Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 180/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 104/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100188
Núm. Ecli: ES:APS:2025:538
Núm. Roj: SAP S 538:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Adelaida DAVID IGARTUA RODRIGUEZ ÁNGEL VAQUERO GARCÍA
Apelado IBERCAJA BANCO, S.A.U. MILAGROS MOLINA BODEGA SONIA PEIRE BLASCO
Apelado CAIXABANK SA IGNACIO LÓPEZ ARBIDE Beatriz Ruenes Cabrillo
Presidente
Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)
Dª María Gallardo Monje
En Santander, a 07 de marzo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, autos nº 0001126/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000104/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Adelaida, representada por el Procurador Sr. ÁNGEL VAQUERO GARCÍA, y defendida por el Letrado Sr. DAVID IGARTUA RODRIGUEZ; y partes apeladas: IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. SONIA PEIRE BLASCO, y asistida de la Letrada Sra. MILAGROS MOLINA BODEGA; CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Sra. Beatriz Ruenes Cabrillo, asistida por el Letrado Sr. IGNACIO LÓPEZ ARBIDE.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Vaquero García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAIXABANK S.A. y a IBERCAJA BANCO S.A. de todas las pretensiones formuladas contra ellas en este procedimiento, y DEBO CONDENAR y CONDENO a Adelaida a pagar todas las COSTAS causadas en el mismo."
Fundamentos
1. La actora suscribió un contrato de compraventa de 18-9-2007 con obligación para la vendedora de entregar en 12 meses desde el contrato (18-9-2008) una vivienda en la construcción de 3 bloques de 12, 14 y 14 viviendas (40 en total). El precio era de 197.415 €, a pagar con una entrega de 3.000 € a la firma del contrato, 19.741,5 € a abonar en 10 letras mensuales de 1.974,15 € cada una con vencimientos entre 25-9-2007 y 25-6-2008, y los 174.673,50 € restantes mediante préstamo hipotecario o pago anterior a la firma de la escritura
2. La compradora no cumplió la obligación de entrega en forma y plazo. La actora no pudo comprobar el estado de la vivienda hasta agosto de 2009, e interpuso (previa conciliación sin avenencia el 3-1-2009) demanda de resolución de contrato ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Santander, que dictó sentencia el 6-3-2013 (firme mediante diligencia de ordenación de 29-4-2013) declarando resuelto el contrato y condenando a la promotora al reintegro de 22.741,50 €. Ante la falta de cumplimiento voluntario instó ejecución de título judicial, despachada el 17-9-13, dando resultado negativo por ausencia de bienes libres de la ejecutada. La promotora fue declarada en concurso necesario por auto del juzgado mercantil de 1-2-2018, en el que se reconoció el crédito de la actora, concluyendo la liquidación sin verlo satisfecho.
3. Ibercaja financió la obra. Fue requerida para devolución de las cantidades en conciliación (papeleta de 8-11-2016) señalada para 12-12-2016, a la que no asistió. Posteriormente se le solicitó diversa documentación mediante diligencias preliminares (14-11-2016) cuya comparecencia se celebró el 17-1-2017.
4. Consta póliza colectiva de aval para la promoción (40 viviendas) pero no certificado individual para la compradora, sin prueba de haber sido advertida de la existencia de la póliza general.
5. Con ocasión de las diligencias preliminares frente a Ibercaja, ésta señaló que los importes de las 10 letras libradas por el promotor y cargadas en la cuenta de la compradora en Ibercaja
6. La actora presentó demanda reclamando devolución de cantidades entregadas a cuenta para adquisición de compra de vivienda en construcción frente a Ibercaja y Caixa. La sentencia apelada considera prescrita la acción frente a Ibercaja, toda vez que la misma no recibió ninguna reclamación de la actora hasta la demanda rectora del procedimiento el 30-10-2022, habiendo transcurrido más de 5 años, sin acto interruptivo. Y desestimó la demanda frente a Caixabank por no considerar exigibles los deberes de diligencia y control del art 1.2 de la ley 57/1968 frente al banco descontante de las letras, conforme a las SSTS de 21 de diciembre de 2021, 24 de abril de 2014 y de 21 de diciembre de 2015.
7. La parte actora recurre en apelación solicitando
8. Discute la apreciación de prescripción frente a Ibercaja, y respecto de Caixa considera que debiendo saber que los importes prevenían de pagos a cuenta de compradores de vivienda, no exigió aseguramiento ni cuenta especial en los términos del art 1 de la ley 57/1968. Las apeladas se opone al recurso.
9. El recurso de apelación considera que el
10. La STS 16 de enero de 2015 indicó respecto la acción derivada del art 1 de la ley 57/1968 que ésta nace cuando se intenta recuperar sin éxito el dinero invertido. Las SSTS nº 320/2019 de 5 de junio y 524/2020 de 14 de octubre atendieron a la fecha prevista en el contrato para la entrega de la vivienda.
11. En el supuesto, la entrega de la vivienda debió producirse según el contrato el 18-9-2008. El contrato se resolvió con condena a la promotora a restitución de cantidades por sentencia de 6-3-2013, firme el 29-4-2013, que no pudo hacerse efectiva pese a haberse despachado ejecución en septiembre de 2013. La actora requirió a Ibercaja la devolución de las cantidades en conciliación (papeleta de 8-11-2016) señalada para 12-12-2016, a la que no asistió. Posteriormente se le solicitó diversa documentación mediante diligencias preliminares (14-11-2016) cuya comparecencia se celebró el 17-1-2017.
12. La sentencia de instancia fija el momento en que la actora conoció el daño y la imposibilidad tanto de entrega de la vivienda como de la restitución de cantidades con la resolución y ejecución infructuosa en 2013 (un momento que ya es posterior en casi 5 años a la expiración del plazo de entrega de la vivienda del art 3 de la ley 57/1968).
13. No cabe fijar el nacimiento de la acción en el momento de declaración de concurso de la promotora según la doctrina indicada. Además, la existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago inexistencia de bienes para hacer efectiva la ejecución judicial ya implicaba una presunción de conocimiento de la situación de insolvencia y obligación de solicitar en 2 meses concurso de acreedores de acuerdo con el art 5.2 TRLC en relación con el 2.4.2º del mismo cuerpo legal. El hecho de que el promotor no hubiera cumplido su obligación de solicitar concurso de acreedores, transcurriendo 5 años más hasta que finalmente se declara a instancia de un acreedor, no puede suponer que la acción derivada el art 1.2 de la ley 57/1968 no prescriba contra el financiador.
14. Por último, y como indica el magistrado a quo, la actora ya reclamó contra la financiadora antes de la declaración de concurso de la promotora, acudiendo a un expediente de conciliación en 2016 y unas diligencias preliminares en enero 2017. Y aún pasan más de 5 años hasta que se interpone la demanda rectora del presente procedimiento, en octubre de 2022, 14 años después de la expiración del plazo contractual de entrega de la vivienda.
15. Las SSTS 491 y 492 de 12 de abril de 2024, ambas de pleno, decidieron reconsiderar la doctrina de las SSTS 897/2021 de 21 de diciembre y 472/2022 de 8 de junio en las que se había desestimado la acción del comprador de vivienda contra el banco descontante de las letras de cambio entregadas para el pago de las entregas a cuenta del precio basándose en la jurisprudencia ( sentencias 205, 206, 210 y 211/2014, todas ellas de 24 de abril, 467/2014, de 25 de noviembre, y 367/2015, 18 de junio) según la cual la excepción de incumplimiento del vendedor no era oponible al banco descontante de las letras (la ley está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario -el banco- frente a quien el aceptante -el comprador de la vivienda- no podrá oponer las excepciones causales que tenga frente al vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque) .
16. La reconsideración se asienta en la apreciación de una diferencia con los supuestos de las sentencias de 2014 y 2015, en las que se resolvía una acción cambiaria del tenedor de la letra contra el aceptante, mientras que en el caso considerado, se trata de una acción ejercitada por el comprador con base en el art. 1.2.º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, de modo que
17. Las sentencias parten del hecho probado de la existencia de un contrato de descuento (línea de descuento que tenía por objeto remesas de efectos cambiarios, no una operación aislada) salvo buen fin de la entidad bancaria con la promotora, que ingresaba la cantidad descontada en una cuenta de la descontante.
18. El TS a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre ha basado en el art. 1.2 de la ley 57/1968
19. Continúa el TS recordando que esta responsabilidad
20. Por último, incluyen la siguiente argumentación, que reiteran las posteriores SSTS nº 1696, 1697, 1698 y 1699 de 2024, de 17 de diciembre:
21. Según la nueva doctrina del TS, debemos revocar la sentencia de instancia que conforme a la doctrina anterior, vigente al momento de su dictado, consideró no exigibles los requisititos del art 1.2 de la ley 57/1968 frente al banco descontante de las letras aceptadas por los compradores (salvo
22. Caixabank descontó las letras al promotor (y se apoya en la jurisprudencia del TS que le exonera de deberes derivaos del art. 1 de la ley 57/1968 como tal descontante de efectos), si bien indica que la actora solo acredita el cargo en su cuenta de Ibercaja de las letras presentadas al cobro, pero no el destino, en particular no el destino en una cuenta del promotor en Caixabank, que dada la abstracción de las cambiales no podía conocer el origen ni destino de los fondos ni le sería exigible responsabilidad "in vigilando". Subsidiariamente indica que dado que existía una póliza de aval colectiva, habría cumplido con las obligaciones derivadas del art 1 de la ley 57/1968 y habría actuado correctamente.
23. Este segundo argumento, aun subsidiario, contradice el primero, en la medida en que si conocía la existencia de un aval colectivo para eventuales devoluciones de los pagos a cuenta de los compradores, debía conocer el origen de los pagos, y estos se ingresaban en cuentas de Caixa a nombre del promotor.
24. De la documentación incorporada con la demanda y la aportada como resultado de la audiencia previa, resulta la existencia de un
25. El contrato de compraventa no hacía referencia a la póliza colectiva de aval. No hay prueba de que se comunicara a la compradora. No se le entregó ni esa póliza ni certificado individual.
26. Caixabank fue requerida de en la audiencia previa para presentar las posibles cuentas de la promotora en el periodo de presentación de las letras de cambio (2007 a 2008), y sus extractos. De ellos resulta que sí tenía cuenta con Caixabank, y que en ella se produjeron de modo recurrente cada mes ingresos por
27. Las cantidades son relevantes y reflejan unos ingresos recurrentes, no aislados, por abono de efectos, que no se desglosan, respecto de un cliente de Caixa dedicado a la promoción de vivienda. Las letras descontadas a la promotora aceptadas por la compradora vencían entre septiembre 2007 y junio de 2008, y la vivienda vendida formaba parte de una promoción de 40 viviendas.
28. No podemos aceptar la oposición de la demanda relativa a la ausencia de acreditación del destino del cargo efectuado en la cuenta de la compradora en Ibercaja, dado que está probado que los efectos se descontaron por el promotor en Caixa, y que ésta los presentó al cobro a su vencimiento. Así lo entendió la sentencia de instancia, y no se niega en el recurso de apelación. Los efectos se presentaron al cobro por la entidad "2100" código de entidad correspondiente a Caixa, cuyo recurso vuelve a orbitar en esencia en torno a la Jurisprudencia del TS sobre la responsabilidad exigible al banco descontante de efectos aceptados por los compradores.
29. Además, en la audiencia previa también se requirió a Caixabank (apartado 1.C.c de la minuta de prueba de la actora) para que aportase información completa sobre el destino de los importes de las 10 letras descontadas, indicando si la presentación al pago la había realizado Caixabank, si su importe fue o no previamente descontado por la promotora y si las letras fueron pagadas a su vencimiento. Caixabank omite contestar a este requerimiento.
30. Sentado que se produjeron múltiples descuentos de efectos, entre ellos los de las letras aceptadas por la actora, Caixa no aporta contrato o línea que permita examinar su reglamentación. En todo caso, las SSTS 491 y 492 de 12 de abril de 2024 y las siguientes que la citan, asumen que el descuento suele ser salvo buen fin y que la propia naturaleza de la operación implica que el banco indaga el origen del crédito y de la actividad a que se dedica el cliente que descuenta lo efectos, lo que permite conocer si el origen está en el pago anticipado de cantidades para compra de viviendas, pudiendo rechazar el descuento si
31. Aun habiéndose acreditado que existía una póliza de aval colectiva, sin certificado individual para la actora, su existencia no consta comunicada a la compradora ni resulta del contrato, a diferencia del supuesto considerado en la STS 739/2016 de 21 de diciembre. Además, la demanda frente a Caixabank se funda en el incumplimiento de la exigencia de ingresos de las cantidades en una cuenta especial con forme al art. 1.2 de le ley 57/1968, no en la falta de aval, resultado en todo caso ambas obligaciones cumulativas.
32. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia parcialmente, condenado a Caixabank de forma parcial, ya que en apelación se limita la pretensión a la restitución del importe de las letras aceptadas, no de la cantidad entregada a la fecha del contrato, mientras en la demanda rectora se había suplicado la condena solidara de Caixabank e Ibercaja a la restitución de la totalidad de dichas cantidades. La condena asciende por lo tanto a 19.741,5 €.
33. Dicha cantidad devengará intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada efecto, en el que resultaron abonados. Como recuerda la STS 1699/2024 de 17 de diciembre, la sala, en sentencia 174/2016, de 17 de marzo estableció
34. Según el artículo 398 LEC (1) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, mientras que (2) en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
35. Siendo parcialmente estimado el recurso de apelación, no se condena en costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
36. La consecuencia de la estimación de la apelación es la estimación parcial de la demandada frente a frente a Caixabank, sin imposición de costas de la instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida contra la indicada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander que revocamos en el solo sentido de estimar parcialmente la demanda contra CAIXABANK S.A. a la que se condena al abono a la actora de 19.741,5 €, con intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, sin condena en costas de la instancia.
En todo lo demás confirmamos la sentencia apelada.
No se imponen las costas de la alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000010424, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
