Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Francisco Javier Martínez Medina ===========================
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados antes citados y
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. VAZQUEZ GUTIERREZ, EUGENIO, frente a la parte apelada Dª. Tarsila, ASOCIACIÓN VÍCTIMAS PERJUDICADAS POR DIRECCION000 y Dionisio , todas representadas por la Procuradora Sra. GALIANA SANCHIS, MATILDE, GALIANA SANCHIS y asistida por el Ldo. Sr.
INFANTE CANO, IGNACIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA.
PRIMERO. - DIRECCION000, EN LIQUIDACIÓN presentó demanda de juicio ordinario frente a DON Dionisio Y DOÑA. Tarsila. Terminaba suplicando "SE CONFIRME que el contrato formalizado en la Escritura de préstamo quedó resuelto con fecha 25 de abril de 2016, o subsidiariamente se declare que la Escritura de préstamo queda resuelta tras la presentación de la demanda; (b) SE CONDENE a los Demandados a estar y pasar por esa declaración y, como consecuencia de la resolución anticipada del contrato formalizado en la Escritura de préstamo, se les condene al pago de 520.664,78 euros, más los intereses legales y moratorios devengados desde la fecha de resolución hasta la fecha en la que se produzca el efectivo pago; (c) SE CONDENE a los Demandados al pago de las costas procesales.".
DON Dionisio y DOÑA Tarsila presentan escrito en el que formulan "excepción de litispendencia, y subsidiariamente paso a rogar la acumulación del proceso al iniciado con anterioridad en el tiempo".Al mismo tiempo "Subsidiariamente, ME OPONGO A LA DEMANDA, Y FORMULO RECONVENCIÓN".
En su demanda reconvencional solicita "1.- Declare que los contratos firmados con DIRECCION000. (en liquidación), y LEX LIFE, reseñados en el cuerpo de este escrito son nulos radicalmente, condenando a la entidad demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración de nulidad, con la consecuencia de la pérdida de toda acción para reclamar suma alguna con apoyo en el préstamo declarado nulo, con declaración, en definitiva, de que la actora nada debe en virtud de cualesquiera contratos suscritos con la parte demandada. 2.- Subsidiariamente al pronunciamiento (1) anterior, declare que los contratos firmados con DIRECCION000. (en liquidación), y su filial LEX LIFE, reseñados en el cuerpo de este escrito son nulos radicalmente, condenando a la entidad demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración de nulidad, con la obligación de restitución de los importes efectivamente percibidos, y, en ese caso, además se condene a DIRECCION000. (en liquidación) a indemnizar los daños morales infligidos a los demandados reconvinientes en la cantidad equivalente a aquella que las partes debieran restituirse, de manera que no tengan que entregar nada al banco. Subsidiariamente se valoran esos daños morales en cien mil euros para cada uno de los reconvinientes, y ello por los padecimientos sufridos durante todos los años que han mediado entre la quiebra del banco (2008) y la fecha actual, a razón de diez mil euros por año. 3.- Subsidiariamente los pronunciamientos (1) y (2), anteriores, se declare la nulidad de las cláusulas" que se mencionan en dicho escrito y que damos por reproducidas.
Obra en el procedimiento auto dictado por la Juez a Quo en el que acuerda "Se admite la intervención adhesiva simple en el presente proceso de la "Asociación de Víctimas Perjudicadas por DIRECCION000"". LA ASOCIACIÓN VICTIMAS DE DIRECCION000 contestó a la demanda.
Del mismo modo obra en el procedimiento auto dictado por la Juez a Quo y confirmado vía de recurso de reposición en el que se acuerda "RECHAZAR LA FALTADE COMPETENCIA OBJETIVA POR DECLINATORIA DEDUCIDA por el Procurador Sr,
MARTI PALAZON en nombre y representación de DIRECCION000 EN LIQUIDACION contra la reconvención interpuesta por Dionisio Y Tarsila.".
En fecha 5 de noviembre de 2020 se dicta decreto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en la que acuerda "1.- El ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso. 2.- El procedimiento permanecerá en tal situación mientras no se solicite la continuación del mismo o se produzca la caducidad de la instancia.".Se dicta nuevo decreto en los mismos términos en la fecha 1 de septiembre de 2021.
Reanudada la tramitación del procedimiento la juez a Quo dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Agustín Martí Palazón en nombre y representación de DIRECCION000., EN LIQUIDACION ABSUELVO a Dionisio y Tarsila de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora. Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Matilde Galiana Sanchis en nombre y representación de Dionisio y Tarsila contra DIRECCION000., EN LIQUIDACIONDECLARO la NULIDAD RADICAL del contrato de préstamo hipotecario habido entre las partes documentado en escritura pública otorgada ante el Notario Carlos Pascual de Miguel el 20 de septiembre de 2004, sin que la prestamista pueda repetir lo que hubiera dado en virtud de dicho contrato con la pérdida de toda acción para reclamar suma alguna con apoyo en el préstamo declarado nulo, CONDENANDO a la actora reconvenida a estar y pasar por tal declaración de nulidad y sus efectos, y DECLARO la nulidad de la garantía hipotecaria otorgada en la referida escritura de préstamo hipotecario, ordenando la CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea, obrante al Tomo NUM001, Libro NUM002 y Folio NUM003 que se contrae este procedimiento, con imposición de costas a la actora reconvenida DIRECCION000., EN LIQUIDACION.".
Frente a dicha sentencia interpone recuso de apelación DIRECCION000 EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO. - DIRECCION000 EN LIQUIDACIÓN en su recurso de apelación termina suplicando "acuerde la revocación de la Sentencia y, en su virtud: Proceda a estimar íntegramente la demanda de DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte apelada y a desestimar la demanda reconvencional interpuesta por los Sres. Dionisio frente a DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte apelada. Subsidiariamente, declare que los efectos de la nulidad declarada son los previstos en los artículos 1300 y 1303 del CC , y ordene la restitución recíproca de prestaciones entre las partes.".
Analicemos el contenido de la sentencia dictada por la Juez a Quo.
Recuerda la Juez a Quo que la parte actora resolvió el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en la fecha 20 de septiembre de 2004 en el año 2011 por vía notarial.
En efecto en su escrito de demanda señala la parte recurrente señala que "El día 30 de junio de 2004 DIRECCION000 y los Demandados firmaron un contrato privado de préstamo" y que" El 20 de septiembre de 2004 las Partes formalizaron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el Notario de la ciudad de Valencia, D. Carlos Pascual de Miguel".Recuerda en su escrito que" La primera cuota vence el día 20 DE DICIEMBRE DE 2004 y la última el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024".Afirma el actor que ante los impagos de la parte demandada "requirió a los Demandados" y que "Pese a los esfuerzos de DIRECCION000 de resolver amistosamente" y dirigir nuevos requerimientos de pago haciendo uso de lo pactado en la "estipulación décima" del contrato resolvió "anticipadamente la Escritura de Préstamo... a través de una carta que fue remitida a los Demandados por conducto notarial a la dirección pactada en la Escritura el día 25 de abril de 2016".
La juez a quo recoge las alegaciones realizadas por la demandada de suerte que" suscribieron varios documentos"y así" Un contrato privado de préstamo"ya referenciado, "contrato de seguro de vida (unit link) con la empresa denominada primero "PAN EURO LIFE", y luego "LEX LIFE"", "contrato de prenda con DIRECCION000("la prenda", "El contrato de préstamo con garantía hipotecaria con DIRECCION000 hecho en Escritura Pública ante Notario español, objeto de autos ("la Hipoteca").".
Recoge la Juez a Quo la alegación de la parte demandada de que "jamás recibieron el dinero prestado en sus cuentas, habiendo estado en todo momento bajo el control del propio banco" afirmando desconocer "el destino del dinero"y del mismo modo "en que se ha invertido" "ni qué ha ocurrido con el seguro de vida".Por dicho motivo solicitan la nulidad del contrato que es abordada por la Juez a Quo en primer término. De la validez del contrato dependerá el pedimento realizado por la parte recurrente en su escrito de demanda inicial.
Aborda en primer lugar: "la nulidad radical compete comenzar con el primero alegado, y esencial, de carecer de habilitación legal para operar en España la entidad demandante " DIRECCION000.".
Cita la Juez a Quo "El Real Decreto 1245/1995 de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito (Disposición actualmente derogada por la letra a) de la Disposición derogatoria única del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito el 15 de febrero de 2015)"y en concreto el artículo 11 .
Valora la Juez a Quo que "El contrato de préstamo con garantía hipotecaria"objeto de autos establecía que recibían de la entidad bancaria "la cantidad de 620.000 euros"pero con "la condición de que éstos cumpliesen una serie de requisitos"con el fin de "aportar garantías para su devolución.".Pero el mismo día que se suscribe el contrato privado celebran un "contrato de prenda"que recaía" sobre determinados valores de inversión.".Por dicho motivo la conclusión es que "que no se trata de una simple actividad de préstamo sino en la comercialización de un producto complejo denotativo del ejercicio de una actividad sometida a supervisión y autorización administrativa, en garantía del mercado y los clientes bancarios.".
Entiende probado la Juez a Quo la inexistencia de autorización obtenida por la parte actora a tal fin: "respuesta documentada del Banco de España al oficio solicitado en el proceso judicial de Diligencias Previas número 728/2009 del Juzgado de Instrucción número Dos de Denia ". En dicha respuesta puede leerse como refleja la Juez a Quo "Comunicaciones recibidas sobre entidades de crédito comunitarias operantes en España sin establecimiento ( art. 39 de la Directiva 2013/36/UE )" para la realización de la actividad (préstamos) del Anejo 1 de la Directiva 2013/36/EU , en el período 09/06/2006 a 16/01/2009, fecha en la que causó baja.".
En efecto la conclusión de la Juez a Quo no puede ser otra que en el "año 2004 de formalización de la operación de crédito"no se acredita que" cumpliese la exigencia normativa para que la entidad DIRECCION000. pudiese operar en España, comercializar sus productos y realizar la actividad de préstamo". Es más valora el interrogatorio de la parte actora de forma que "sólo tenía entonces autorización para actuar en Luxemburgo; que después también la tuvo para actuar en España, pero que entonces sólo allí.".
La juez a Quo incluso cita en apoyo de la fundamentación jurídica la " STS núm.484/2020 de 20 de septiembre ".Como motiva la Juez a Quo "siendo que la actora carecía de autorización en España para la actividad de crédito y por tanto, no venía autorizada para conceder el préstamo con garantía hipotecaria con finalidad de inversión objeto de autos, la infracción de la normativa imperativa mencionada que exige autorización para operar en España -Real Decreto 1245/1995 de 14 de julio-supone la nulidad absoluta del contrato por infracción de norma imperativa con los efectos del artículo 1306.2 del Código Civil y con ello que la demandante no pueda reclamar cantidad alguna.".La Juez a Quo refuerza su valoración con otras sentencias de Audiencias Provinciales con las que se aprecia identidad de razón.
En base a lo anteriormente expuesto es acertada la consideración realizada por la Juez a Quo de que "La nulidad radical del contrato objeto de autos supone la íntegra estimación de la reconvención por la pretensión principal, sin necesidad de pronunciamiento sobre pedimentos subsidiarios, incluida la declaración de nulidad de la garantía hipotecaria otorgada que viene contaminada por la nulidad de la obligación garantizada, ordenándose la cancelación de la hipoteca sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea, obrante al Tomo NUM001,Libro NUM002 y Folio NUM003, así como la íntegra desestimación de la demanda.".
Pese a no ser ratio decidendi de la sentencia recurrida si consta alegada dicha causa dentro de la demanda reconvencional planteada por DON Dionisio Y DOÑA Tarsila, y no es otra que la existencia de ERROR COMO VICIO DE CONSENTIMIENTO. Hacemos por dicho motivo unas breves alegaciones en esta sentencia a más argumentación de la que obra en la sentencia de primera instancia que confirmamos en su fundamentación jurídica.
Señala la STS 25 de febrero de 2016: " Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.".
Como señala dicha jurisprudencia "el error ha de recaer...sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato"es decir" que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa"y que el mismo debe ser "esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre"que en referencia a la "diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso"y en consecuencia no solo" teniendo en cuenta las condiciones de las personas"que sufren el error sino también el "otro contratante"al que" es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto".
Así indica dicha jurisprudencia que debe ser valorado dentro del "ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión"el cumplimiento por la empresa o profesional de la inversión "del deber de información al cliente no profesional"sobre" el producto contratado y sus riesgos asociados".Nos encontramos ante el cumplimiento de la "normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID"que obliga a dichas empresas y profesionales" a observar unos estándares muy altos en la información"que deben facilitar.
En la fecha de contratación de los productos objeto de este procedimiento se encontraba vigente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y que fue derogado por Real Decreto 217/08 2008. En concreto el artículo 5 regula de forma pormenorizada dicha obligación que "debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".
Pues bien, entiende esta Sala también entiende en consecuencia acreditada la existencia de un error vicio del consentimiento, esencial e inexcusable por parte de los demandados en la contratación del producto de referencia provocada por el incumplimiento por DIRECCION000. EN LIQUIDACIÓN de sus deberes de información valorando que se concedía a sus clientes el importe de una cantidad dineraria mediante un contrato de préstamo sin informar adecuadamente de las condiciones para su devolución, el destino del capital prestado, y los posibles riesgos derivados de las inversiones a acometer con el capital prestado que además lo era en unos valores que a su vez constituían una garantía en forma de prenda de dicha restitución. De esta forma el prestamista obtiene una cantidad de dinero que era objeto del contrato de préstamo que destina a la celebración de un seguro de vida que a su vez es objeto de un contrato de préstamo llamado "seguro de prima única"o "unit link"que a su vez invertía en una serie de productos que los reconvenientes afirman desconocer.
No puede desconocerse que los clientes eran personas de los que no se acreditan tuviera conocimientos o experiencia financiera o de haber suscrito productos complejos como el que es objeto del procedimiento. No consta facilitada información suficiente a tales efectos de la aportada por la entidad financiera.
En consecuencia, debe ser desestimada la pretensión realizada por la parte recurrente consistente en" estimar íntegramente la demanda"y "desestimar la demanda reconvencional"por los términos acertadamente expuestos por la Juez a Quo.
Por ende debe ser igualmente desestimada su petición subsidiaria formulada en el recurso consistente en que se" declare que los efectos de la nulidad declarada son los previstos en los artículos 1300 y 1303 del CC , y ordene la restitución recíproca de prestaciones entre las partes"ya que la Juez a Quo aplica acertadamente el 1306.2 del Código Civil.
Dispone dicho precepto que "Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:...2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
En todo caso a efectos puramente dialécticos aun en el caso de que procede la aplicación del artículo 1303 como solicita la recurrente hemos de hacer las siguientes reflexiones. Dispone dicho precepto que "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.".
Es decir, dicho precepto consagra la especialidad del articulo 1306 anteriormente citado. Aún entendiendo que este no sería de aplicación, esta Sección entiende que sí, la entidad bancaria no consta que entregara de forma real el dinero objeto de préstamo a los clientes reconvenientes con lo que no acreditado ni la entrega del capital objeto del contrato de préstamo, pero tampoco los posibles rendimientos de las inversiones que con dicho capital se hayan realizado no procedería acordar tampoco restitución alguna.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en los términos señalados en el anterior Fundamento Jurídico.
No podemos obviar recoger que sobre esta misma cuestión objeto de este procedimiento se han dictado sentencias por esta Audiencia Provincial con el mismo sentido que la dictada en esta sentencia, así citamos entre otras SAP, Civil sección 5 del 30 de enero de 2024 ( ROJ: SAP A 218/2024 - ECLI:ES:APA:2024:218) Sentencia: 48/2024 Recurso: 314/2022 Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ y SAP, Civil sección 5 del 09 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP A 3525/2021 - ECLI:ES:APA:2021:3525) Sentencia: 46/2021 Recurso: 292/2020 Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC en su anterior redacción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación