Ha sido como Magistrada para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-La sentencia de instancia desestimó, con costas, la demanda formulada por D. Apolonio, comprador del vehículo marca Jeep modelo Cherokee LTD con matrícula NUM000 el 15 de abril de 2022, contra el vendedor D. Raimundo, ejercitando la acción redhibitoria por vicios ocultos del art. 1.486 del Código Civil, interesando la resolución del contrato de compraventa con devolución del precio abonado de 3.400 €, en base a que tras ser adquirido y con escasos 100 km de circulación presentó una avería en la junta de culata que impide el normal aprovechamiento el vehículo para el uso adquirido.
La Juzgadora a quo, después de analizar la acción redhibitoria y los requisitos legales para su prosperidad, analizar los dictámenes periciales obrantes en autos a instancias de ambas partes, argumentando que:
"La parte demandante ha aportado informe pericial como documento nº 4 de la demanda, suscrito por el perito Sr. Pedro Miguel. En dicho informe se hace una identificación pormenorizada de todos los daños, roturas o fugas que presenta el vehículo, indicando que el daño oculto más importante y costoso es la avería interna del motor, el cual no es detectable a simple vista. Sobre el mismo explica que se produce un calentamiento del motor y consumo de agua sin llegar a la temperatura de funcionamiento, y "dados los síntomas que presenta el motor, y teniendo en cuenta las verificaciones que han sido realizadas por nuestra parte entendemos que dicha avería puede centrarse en la rotura de la junta de culata, siendo el origen de dicha rotura una posible falta de líquido refrigerante o de la rotura del termostato". En el acto de juicio aclaró el perito que todos estos daños tenían que ser, necesariamente, preexistentes a la compraventa ya que en apenas 100 kilómetros que circuló el vehículo no se pueden dar todos estos problemas. Asimismo, explicó que el vehículo tenía 30 años de antigüedad, que tenía caducada la ITV, y que el vendedor le comunicó que había un problema con el electroventilador pero no una avería en el motor. Que desconoce si el comprador había realizado una prueba en carretera.
Por el perito de la parte demandada, Sr. Genaro, concluyó en su informe pericial: "Del mismo modo se estima, que dado que, la activación del electro ventilador del circuito de refrigeración, no se activa de manera automática, sino que es necesario activar dicho electro ventilador, mediante un interruptor, como se ha podido constatar, se estima que dado que este hecho, es un hecho no habitual en un vehículo, la parte compradora, en un momento de al menos esos 80 kilómetros circulados con el vehículo, no activó o encendió el electro ventilador, mediante su correspondiente interruptor, considerando que este hecho, ha originado, que el circuito de refrigeración, no se refrigere de manera correcta o suficiente, provocando de este modo que, se produjera un aumento excesivo y puntual de la temperatura normal de funcionamiento del motor, provocando una sobre temperatura excesiva del conjunto de motor, y produciéndose de este modo posibles daños en la junta de culata".
Este perito explicó en el acto de juicio que acudió a examinar el vehículo, lo arrancó y el motor funcionaba correctamente. Verificó que en el interior hubiese el interruptor del electro ventilador, que efectivamente se encontraba ahí, lo activó y funcionó. Que la activación de este interruptor es vital para el funcionamiento del motor y debe hacerse cuando sube la temperatura que viene marcada en un reloj indicador que se encuentra en el panel interior del vehículo. Así, mantuvo que el daño en la junta de culata se podría haber causado por no haber activado el interruptor del electro ventilador por un despiste en la conducción."
A continuación se resaltan como circunstancias fundamentales para la resolución del litigio, en el sentido de apreciar:
"Que el vendedor comunicó al comprador la existencia de daños y defectos es un hecho no discutido, pues el propio demandante lo reconoce, indicando adicionalmente que no tenía pasada la ITV, y pese a ello condujo desde la localidad de Castro Urdiales hasta Elorrio, aun conociendo esta irregularidad y la existencia de daños. Adicionalmente, consta acreditado suficientemente que el demandante conocía la antigüedad del vehículo, 30 años.
Por otro lado, y respecto de los daños verificados por ambos peritos, los dos coinciden en que los mismos afectaron a la junta de culata, si bien el perito de la parte demandante indicó que podría deberse a la falta de líquido refrigerante o la rotura del termostato, y el perito de la parte demandada, a que el comprador no activó el interruptor del electro ventilador. Lo cierto es que la parte demandante no afirma con rotundidad el origen de ese daño, indicando varios factores, lo que hace que cobre importancia el origen indicado por el perito de la parte demandada. Y sobre esta cuestión sí hay que indicar que el interruptor no se encontraba oculto, sino que estaba colocado en una zona plenamente visible junto a las lámparas colocadas en la parte superior de la cabina del vehículo, tal y como reflejas las fotografías aportadas junto con el informe pericial de la parte demandada.
Sobre si le comunicó la necesidad de activar el interruptor, la falta de declaración de ambas partes sobre este extremo impide conocer las circunstancias en las que se produjo la entrega, pero lo que sí es cierto es que el vendedor no ocultó en ningún momento la existencia de defectos y fallos, la antigüedad del vehículo y que no tenía ITV. Así se observa en el propio anuncio aportado junto con la demanda (página 20 del informe pericial aportado con la demanda), en el que se indica que tiene 30 años, que tiene una fuga y desconoce su origen por lo que no ha ido a pasar ITV, indicando al final "no es un coche nuevo ni en perfecto estado. No acepto cambios y regateos".
Concluyendo que:
"Pues bien, se puede afirmar que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la acción planteada. Que existen daños en el vehículo es una realidad, pero sobre el origen del daño más grave observado (rotura de la junta de culata), no se ha practicado prueba suficiente sobre su acreditación. Bien podría ser un error imputable al comprador al no activar el interruptor durante la conducción, o bien cualquiera de las causas indicadas por el perito de la parte demandante, lo que determina que correspondiéndole la carga de la prueba a la parte compradora, no se pueda entender cumplido este requisito. Sobre el resto de daños apreciados e indicados en el informe ni se ha acreditado que fuesen ocultos, ni que tales defectos hicieran al bien impropio para el uso al que se le destinaba.
A ello hay que añadir que el vendedor ha actuado de buena fe, pues en todo momento comunicó cuál era el estado del vehículo, tal y como consta en el anuncio, le dejó hacer pruebas al comprador antes de adquirirlo, su examen... Ello determina que se aplique la exención de responsabilidad que ambas partes, particulares, pactaron libremente y que viene recogida en la cláusula 6ª del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda."
2.-Frente a la desestimación de la demanda se alza el actor D. Apolonio en recurso, solicitando la revocación de lo resuelto en la instancia, se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo de 15 de abril de 2022 y la recíproca devolución de las prestaciones, con expresa condena en costa en primera instancia a la parte demandada.
Denuncia una errónea valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia en cuanto a los informes periciales y lo recogido en el anuncio del vehículo y con la aplicación de la doctrina aliud pro alio para la rescisión contractual.
Alega que concurren los requisitos expresados para la prosperidad de la acción resolutoria, pues más allá de que el vendedor indicara en el anuncio que el vehículo no había pasado la ITV por un problema de fuga de gases y que no se encontraba en perfecto estado, las numerosas deficiencias que presentaba ponen de manifiesto que su estado no se correspondía con el de un vehículo apto para la circulación y que la rotura de la junta de culata preexistía a la venta, de ahí que se manifestara de manera inmediata tras haber recorrido el comprador menos de 100 kilómetros tras la compra.
No es un hecho controvertido que el vehículo tenía la junta de culata rota, y a la vista del resto de deficiencias y averías que presentaba (tubos y carcasas pegadas con sellantes no aptos para temperaturas altas; filtro de aceite deformado con aberturas en los costados; tapones de garrafas de Repsol en el deposito del liquido de dirección; tubos empalmados con un baipás y sujetos con bridas; tapa de caja de cambio sustituida; recortada y sellada con silicona; fugas de aceite del motor que impregnan gran parte de los elementos de éste)resulta racional colegir que la rotura de la junta de culata preexistía a la venta, ya que un elemento tan relevante para el funcionamiento del motor no se rompe al recorrer menos de 100 km, manifestando la avería tras haber realizado el comprador el recorrido desde Castro-Urdiales a su residencia en Elorrio. Las demás deficiencias internas existentes en el motor, casi todas ellas parcheadas con arreglos "caseros", dejan patente para un observador medio que el vehículo se encontraba en un objetivo mal estado, sobrepasando lo que el vendedor señalaba como un "no se encuentra en perfecto estado".
En definitiva, los deficiencias y averías que presentaba el vehículo tras su compra, por su entidad cualitativa y cuantitativa, deben dar lugar a declarar la inhabilidad del mismo para el fin de su adquisición y, en consecuencia, la aplicación de la acción de rescisión contractual instada en la demanda, declarando el deber de devolución de las prestaciones recíprocas de las partes contratantes.
3.-El demandado D. Raimundo se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia.
En primer término, alega que no concurren los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción redhibitoria de los arts. 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil , ya que desde que se puso el anuncio de venta se ponía de manifiesto que el vehículo no estaba en perfectas condiciones, al ser una coche de 33 años usado para la práctica de off-road y que no disponía de la ITV en vigor, como se reiteró al comprador en el momento de la inspección visual y la prueba en carretera y monte, de que sufría una avería en el electroventilador que obligaba a accionar el mismo manualmente a través de un interruptor situado en la cabina del piloto para evitar el sobre calentamiento del motor y que tenia fugas de aceite siendo de especial relevancia la fuga por el tubo de escape. El actor adquirió el vehículo circulando 77 km desde Castro hasta su domicilio en Elorrio y no fue hasta pasado un tiempo desde su adquisición cuando se produjo la avería del motor, ocurrida el 13 de mayo de 2022 como consta en el e-mail de que " el coche acaba de culetear", un mes después de la adquisición del todoterreno.
Critica que el Perito de la advera no concreta la causa de la rotura de la culata, aludiendo dos posibles causas, una posible falta de líquido refrigerante que no puede ser atribuida al vendedor al constar un sistema de visionado rápido del nivel de líquidos, y una la rotura del termostato que expuso "podía" estar dañado, sin que se haya comprobado. Por su parte, el perito Sr. Genaro informó que de haberse producido la rotura de la junta de culata se debió a un calentamiento excesivo de ésta, pero certifica , que en el momento de la visita, el motor funcionaba perfectamente, que el electroventilador, previo accionamiento manual, se ponía en marcha manteniendo estable la temperatura del motor, y que el indicador de temperatura, directamente ligado al termostato, ofrecía lecturas correctas, por lo que el sobrecalentamiento fue fruto de la falta de diligencia del Sr. Apolonio al no activar el electroventilador al percatarse del aumento excesivo de la temperatura del motor.
En definitiva, el comprador fue informado por el vendedor de todas aquellas averías de entidad suficiente que éste conocía, así como del estado general del vehículo, incluida la necesidad de activar el electroventilador de forma manual para evitar el sobre calentamiento del bloque motor. Ha quedado acreditado que la presunta (que no concretada) avería de la junta de culata, se produjo en un momento posterior de la venta del vehículo, y "la rotura de la culata es la consecuencia de un calentamiento excesivo del motor" ya que "el Sr. Apolonio se percató de la salida de humo a través del vano motor comprobando así mismo en el cuadro informativo del vehículo que la temperatura de motor se encontraba por encima del funcionamiento normal", por lo que el sobrecalentamiento se produjo cuando el vehículo contaba ya con un mes desde su adquisición y estando en manos del demandante, lo que indica, que la avería no existía al momento de la formalización de la compraventa, no pudiendo imputar la misma al vendedor, lo que impide en su consecuencia, ejercitar la acción redhibitoria por no cumplir los requisitos para ello exigidos.
En segundo lugar, defiende la operatividad de la existencia de la cláusula de exoneración de vicios ocultos pactada en el contrato de compraventa en relación con el art. 1.255 y el art. 1.485.2 del Código Civil, por lo que no puede exigirse responsabilidades al vendedor respecto de los vicios ocultos, siempre y cuando ésta no los conociese, produciéndose una carga inversión de la carga de la prueba por la que será la parte demandante a quien le corresponda acreditar la mala fe o el dolo por parte del vendedor.
Tal y como se expone en la sentencia recurrida, "el vendedor ha actuado en todo momento de buena fe, pues en todo momento comunicó cual era el estado del vehiculo",el anuncio se refería a las averías y desperfectos del Jeep, las cuales fueron explicadas al vendedor el día de la compraventa, permitiendo que éste lo inspeccionase y probase a fondo tanto en carretera como en montaña.
SEGUNDO. De la acción ejercitada por la actora. De la distinción entre vicios ocultos e incumplimiento contractual.
1.-En términos generales cabe apuntar que la compraventa de una cosa defectuosa da lugar a tres acciones diferentes: las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Igualmente, gran parte de la doctrina jurisprudencial viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un «aliud pro alio» se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias. En esta línea se pronuncia la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, que diferencian cuando se está en presencia de un «aliud pro alio» - la falta de entrega o la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas con arreglo al fin de destino - y cuando estamos en presencia de un incumplimiento no sustancial, conforme al cual se invoca la existencia de desperfectos o deterioros planteándose, para el caso de considerar que los mismos existen, la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos -, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal - acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-.
2.-Examinando la demanda inicial el actor S. Apolonio ha ejercitado única y exclusivamente la acción redhibitoria del art. 1.486 del Código Civil.
Las acciones de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo previsto en el artículo 1474.2º CC en relación con los artículos 1484, 1485 y 1486 del mismo cuerpo legal, imponen legalmente al vendedor la responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, responsabilidad de naturaleza objetiva dado que tiene obligación de responder incluso aunque los desconozca ( artículo 1485 CC) y por tanto es ajeno al dolo o culpa del vendedor, de manera que en caso de existencia de dolo se reconoce al comprador, además de las acciones del artículo 1486.1º CC, comunes en todo caso de vicios ocultos, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 1486. Por tanto el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí, la redhibitoria o de resolución contractual; la quanti minoris o estimatoria de rebaja del precio; y la de indemnización de daños y perjuicios, compatible con el ejercicio de cualquiera de las otras dos en el caso de dolo del vendedor.
El Código Civil no define ni los requisitos que deben de cumplirse para la estimación de cualquiera de estas acciones ni qué debe considerarse como vicio oculto. Ello implica que ha sido el desarrollo doctrinal, y en especial, jurisprudencial el que ha venido marcando los requisitos y exigencias para el éxito de estas acciones. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 29 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005 y 8 de julio de 2010 en las que se establecen los siguientes requisitos: "Sistematizando la jurisprudencia la doctrina de los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menor precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 )."
2.-Lo que no ha ejercitado en la demanda es acción alguna de incumplimiento del contrato de compraventa por el vendedor en su obligación principal de entregar la cosa vendida, como se alude por primera vez en su recurso de apelación, en el sentido expresado en la jurisprudencia declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 , cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit ( art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).
A este respecto únicamente señalar que, de conformidad con los principios de rogación y contradicción, que exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", no cabe modificar los términos de la demanda ( prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
TERCERO.- De la acción redhibitoria ejercitada y de la cláusula de exoneración de responsabilidad:
1.-En este sentido ya expuesto, la obligación que incumbe al vendedor de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida requiere que aquellos por los que se reclama, la hagan impropia para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de modo manifiesto. Asimismo, resulta exigible que tales vicios sean anteriores a la venta y no fueren conocidos por el adquirente, ni cognoscibles a la vista de la cosa. Concurriendo tales requisitos, como establece el párrafo primero del art. 1485 del CC el vendedor resulta responsable, aunque ignore los vicios ocultos de lo vendido. Sin embargo, tal como establece el párrafo segundo de dicho precepto, tal disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido. Este precepto, determina la eficacia de la cláusula de exoneración de responsabilidad del vendedor no profesional, ni perito en la materia.
Efectivamente en el caso de autos, hay que destacar, por un lado, que se trata de un contrato celebrado entre no profesionales, y por otro, que dicho pacto es fruto de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 Cc que ha sido interpretado como exonerador de responsabilidad, y en este sentido el artículo 1485 Cc dispone que "no responderá el comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase",si bien el precepto añade que "esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido".La norma permite por tanto el pacto de exoneración de responsabilidad en los términos que establece el artículo 1485 del Código Civil de acuerdo con el principio de libertad de pactos que rige en nuestro sistema contractual, de modo que las partes pueden pactar la exoneración de responsabilidad por vicios ocultos, si bien como señala la SAP Barcelona sec 11 núm. 271/2019 de 8 de mayo, dicho pacto requiere que sea "terminante y categórico, y no permita la menor duda sobre el sentido de ese acuerdo de voluntad, es decir, sobre lo querido y deseado por las partes".En este sentido se pronuncian también las SAP Barcelona sec. 19 núm. 12/2023 de 13 enero, sec. 11 núm. 455/2021 de 21 julio, la SAP Jaén sec. 1 num. 1026/2020 de 9 diciembre y la SAP Cuenca sec. 1 núm. 304/2023 de 28 noviembre entre otras.
2.-Pues bien, a la hora de determinar si el vicio del vehículo que sustenta la pretensión reproducida en el recurso reúne las exigencias que permiten su éxito, debemos partir de que en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba, por lo ésta no es susceptible de interpretación y valoración aislada. Como resulta de la STS de 28 de enero de 2018 la valoración de las pruebas practicadas necesariamente supone otorgar mayor relieve a unas que a otras, y ello no convierte en errónea o arbitraria la valoración efectuada por el tribunal, por ser facultad exclusiva de los órganos judiciales.
Precisamente en el desarrollo del recuso del apelante se alegan la cantidad de defectos que tenían el todoterreno, para sostener que el vehículo adolecía de vicios anteriores a la venta que le hacen inhábil para su fin, centrando su atención en su propio el informe pericial para efectuar una lectura parcial e interesada del mismo.
Sin embargo, la revisión de lo actuado conlleva a que confirme íntegramente la valoración del material probatorio que realiza amplia y acertadamente la Magistrada a quo, en el sentido de que el vendedor comunicó al comprador la existencia de defectos en el todoterreno, tanto en el anuncio < folio 41 de autos> como de forma verbal al actor como se reconoce en la demanda, en concreto "quien le muestra el vehículo indicando algún problema que posee, por ejemplo con el electro ventilador y una fuga en el escape de gases> < folio 2 de autos> , tratándose de un vehículo de 33 años de antigüedad y 196.000 km., que no había pasado la ITV, en concreto, se le informa de la avería en el efecto ventilador.
También ratifico que el defecto en el todoterreno lo ubican ambos Peritos en la rotura de la junta de culata, precisando el perito Sr. Pedro Miguel que podría deberse a la falta de líquido refrigerante o la rotura del termostato, mientras que el Perito Sr. Genaro se debe a el comprador no activó el interruptor del electro ventilador.
No existe prueba concluyente ni la preexistencia del vicio, ni de la ocultación del estado del todoterreno acorde con la antigüedad y estado del todo terreno, cuya carga probatoria correspondían a la parte actora, para que resulte de aplicación la regulación que sobre vicios ocultos establece nuestro Código Civil y la doctrina derivada de la aplicación de sus preceptos.
3.-Aún más allá, apreciando a efectos meramente dialécticos que el vehículo adolecía de algún vicio oculto preexisten a la compraventa, al margen que antes de la compra el aquí apelante pudo examinar el vehículo y a partir de su resultado convenir la compra, dicho defecto era ignorado por el vendedor, que según lo dicho no es experto en vehículos, habiendo informado de ello en el anuncio y de forma verbal al apelante.
Y conforme a lo estipulado en el contrato en su cláusula 6ª, después de la declaración del comprador de conocer el estado actual del vehículo, el mismo "exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor".Por tanto, esta cláusula, tal como autoriza el citado art. 1485.2º del CC, exonera a la vendedora de los vicios o defectos ocultos del vehículo que no tengan su origen en la mala fe o dolo de la vendedora, circunstancia que no cabe entender concurrentes, dadas las circunstancias previas y concurrentes a la compraventa,
A mayor abundamiento, no cabe olvidar que se adquiere un vehículo de segunda mano, con el desgaste propio del transcurso del tiempo y de su uso. Como expresa la SAP Granada, Secc. 3ª, de 30 de junio de 2022 "la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998 , Madrid, 11-May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 , de 21 -Nov .)".
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.