Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 286/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1373/2022 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100286
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3586
Núm. Roj: SAP B 3586:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120198258294
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012137322
Parte recurrente/Solicitante: Olegario
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Jordi Majem Cabra
Parte recurrida: Fermina, Cristobal
Procurador/a: Marta Cusachs Colomer
Abogado/a: Josep Francesc Conesa Molina
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 7 de abril de 2025
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1184/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Olegario promovió acción judicial frente a doña Fermina y don Cristobal, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) El actor es el propietario de la vivienda que se encuentra ubicada en la parcela de la DIRECCION000, de Premià de Mar. Limita con la finca propiedad de los demandados, que se localiza en el DIRECCION001 de la misma calle.
b) Ambos inmuebles se sitúan en niveles diferentes, y es la de los demandados la que se encuentra en una cota superior a la del actor. Por ello, el muro que separa una finca de la otra es propiedad de doña Fermina y don Cristobal conforme a lo que dispone el artículo 546.8 del Código Civil de Cataluña.
c) En el mencionado muro han ido apareciendo varias grietas y fisuras, algunas de las cuales se han subsanado por los demandados, pero pese a ello continúan presentándose de forma periódica, dado que nunca ha sido solucionada la causa que las provoca.
d) Algunas de las fisuras y grietas tienen su origen en la acción del propio terreno, puesto que aparecen aproximadamente en un tercio de la altura de la base, y se generan por el empuje de las tierras situadas en la finca DIRECCION001, que ejercen una fuerte presión sobre el muro. Estas grietas se originan como consecuencia de un defectuoso sistema de armado del muro y/o por su inexistencia; en otros casos encuentran su causa en el empuje que ejerce de forma puntual sobre el muro un pino de grandes dimensiones (diámetro de 70 centímetros) que se sitúa a unos 60 centímetros del muro, dentro la parcela propiedad de los demandados.
e) La actora, a través de su compañía aseguradora, solicitó, a los efectos de verificar la existencia de los daños en el muro, la redacción de un informe pericial, que confirmó la realidad de los repetidos desperfectos y presupuestó la reparación de los daños en los siguientes términos: por los trabajos de jardinería, consistentes en la poda y retirada del árbol, la cantidad de 1.331 euros; por los trabajos de albañilería, destinados a evitar de forma definitiva la posible caída del muro, 9.792,55 euros; y por la reparación de los daños visibles en el muro, 1.463,22 euros.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
"(...)
1. Que algunes de les fissures i esquerdes són motivades per l'acció del propi terreny, ja que apareixen aproximadament a 1/3 de l'altura de la base i estan generades per l' empenta de les terres situades en la finca DIRECCION001 que exerceixen sobre el mur de separació entre les dues finques, com a conseqüència de un defectuós sistema d' armat del mur i/o per la seva inexistencia. D'altres com les fissures verticals tenen el seu origen en lempenta que exerceix de forma puntual sobre el mur, un pi de grans dimensions (diámetre de 70 centímetres) que es troba a uns 60 centímetres del mur, dins la parcel.la situada en el DIRECCION001, que és propietat dels demandats.
2. Que el pi de grans dimensions que es troba en la finca dels demandats i que es troba a uns 60 centímetres del mur no respecta la distáncia de dos metres de la línia divisoria entre les dues propietats, que assenyalen els preceptes legals vigents.
3. Com a conseqüència d'aquestes declaracions es condermni als demandats en un termini no superior a un mes a partir de la fermesa de la sentencia a:
a. Procedir a efectuar al seu cárrec les obres de reparació de les esquerdes i fissures del mur de contenció i a reforçar o en el seu cas construir, on sigui inexistent, el sistema d'armat del mur en el lloc on sigui inexistent mitjancant la colllocació de tirant, per evitar en el futur noves fissures i esquerdes i sadoptin a més totes les mesures adequades per a cessar la situació de perill, arrencant i eliminant les arrels que empenyen el mur.
b. Pel que fa al pi de grans dimensions que es troba a la parcel:la dels demandats i que no guarda la distáncia establerta amb la llei amb el límit de la propietat del meu patrocinat i quines arrels afecten lestabilitat i la fortalesa del mur, es procedeixi a efectuar al seu cárrec la seva tala i arrencament.
4. S'adverteixi als demandats que, si no s' efectuessin les obres de reparació del mur o no s' adoptessin les mesures adequades per fer cessar la situació de perill per una possible caiguda del mur, es procedirá de conformitat amb el que determina l' article 706 de la LEC, facultant a l' actor a encarregar la seva execució a tercers, a costa dels condemnats i a reclamar el rescabalament de danys i perjudicis.
II. La representación de doña Fermina y don Cristobal se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El demandante carece de legitimación activa en el presente procedimiento por cuanto los titulares actuales de la finca son don Rafael y doña Clemencia en virtud de escritura pública de compraventa de 6 de marzo de 2020. En consecuencia, y dado que la antedicha compraventa se concertó con posterioridad a la interposición de la demanda, no mantiene el actor ningún interés en la presente causa, y, específicamente, no goza de legitimación para promover la reparación del muro ni la retirada del árbol.
b) En todo caso, en el año 1999 el Sr. Olegario, con motivo de las obras de construcción de su vivienda, realizó un rebaje de las tierras que dejó la altura máxima del muro en 2.35 m, con lo que descalzó parcialmente sus cimientos. Pero fue la construcción de la piscina, o más concretamente la excavación ejecutada para la construcción de su vaso, lo que ha originado los daños que afectan al muro, por su proximidad con los cimientos.
c) El muro ha soportado durante décadas la presión de las tierras del relleno del terreno propiedad de los demandados, y solo las actuaciones en el terreno vecino, y más concretamente, o definitivamente, la excavación del vaso de la piscina, han debilitado el muro de forma tal que ha ocasionado los daños a los que se hace referencia.
d) El pino no ha sido plantado por los demandados, y en todo caso su ubicación original data de una fecha anterior a la construcción del muro y de ambas viviendas, lo cual ya se encuentra documentado en el año 1988.
III. El magistrado de primera instancia, después de invocar la aplicabilidad del artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apuntaba inicialmente que el demandante, pese a estar legitimado activamente cuando interpuso la demanda, perdió la legitimación activa
Impuso las costas al propio demandante.
IV. La representación de don Olegario se alza en apelación frente a aquella resolución desestimatoria.
I. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021, la legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
Añade la doctrina legal que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Presupone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el artículo 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él. Cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en consideración su súplica, en relación con los hechos que sustentan tal pretensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021).
Señala en relación con la legitimación la sentencia de 28 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya:
II. En la resolución transcrita se añade que "uno de los supuestos problemáticos en orden a determinar la concurrencia -subsistencia- de legitimación
Se introduce aquella advertencia porque consta como hecho incontrovertido que mediante escritura pública otorgada el 6 de marzo de 2020 -es decir, en una fecha posterior a la de la presentación de la demanda (13 de noviembre de 2019) y anterior a la de la contestación (30 de junio de 2020)- el actor transmitió la vivienda de su propiedad a terceros, en concreto don Rafael y doña Clemencia.
Ya se expuso que el magistrado de primera instancia concluyó que el Sr. Olegario perdió la legitimación activa
III. La transmisión de la finca litigiosa a un tercero en el curso del procedimiento debe abordarse desde la perspectiva del instituto de la litispendencia, y ello por cuanto en el momento de interposición de la demanda -que es el que, según conocida jurisprudencia, marca el inicio de los efectos de tal litispendencia-, don Olegario gozaba de la condición de propietario y estaba facultado, sobre el papel, para el ejercicio de las acciones que se describían en dicho escrito inicial.
Dispone al respecto el artículo 413.1 de la Ley procesal:
La norma consagra los principios de litispendencia y de
«El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal».
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.
3.- (...)
Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, «quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]».
Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso".
A partir de las anteriores observaciones se infiere que:
(i) En virtud del principio de litispendencia, que nace a partir de la interposición de la demanda, y de la perpetuación de la legitimación, quienes estaban legitimados en ese momento, por regla general, mantienen esa legitimación.
(ii) Se exceptúan los casos de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso autorizados por resolución judicial, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(iii) No obstante, la sucesión procesal se configura como una facultad, y por tanto el adquirente del objeto litigioso puede o no ejercitarla, e incluso si la ejercita cabe la posibilidad de que le sea denegada por el órgano judicial, supuesto en el que el transmitente, pese a no ser ya titular del objeto litigioso, continuará en el juicio.
(iv) Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso.
IV. Ahora bien, tal como se encarga de matizar la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014, el propio artículo 413.1 de la Ley procesal introduce "una excepción al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como uno de los efectos de la litispendencia", y es que "la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda".
Y agrega:
Ya se expuso que el magistrado de primera instancia, en trance de interpretar el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideró que, para resolver si la compraventa de la finca litigiosa tras la interposición de la demanda debía ser tomada en consideración para resolver el litigio, habría de valorarse si el demandante conservaba un interés legítimo en relación con las pretensiones deducidas en la demanda. Y añadía que aquel interés legítimo que sustentaba la legitimación activa del Sr. Olegario cuando promovió su acción se definía en la demanda como un "peligro real que el muro se rompa y caiga sobre el jardín y la piscina".
A partir de aquella premisa, se declaraba también en la sentencia frente a la que se apela que desde el momento en que el demandante vendió su finca a terceros y les entregó la posesión, ya no sufría personalmente el peligro de que el muro se derrumbara sobre los bienes de su propiedad, y que tal riesgo lo soportaban los actuales propietarios y poseedores de la finca. En consecuencia, el interés legítimo en la estimación de las pretensiones planteadas en la demanda corresponde al perjudicado por el riesgo de caída del muro, es decir, el actual propietario y poseedor de la finca sobre la que se proyecta ese riesgo.
V. Ya se anticipa que se comparten en su integridad aquellas conclusiones. Por lo pronto, la representación de don Olegario no ha interesado, tras la transmisión de la finca que era de su propiedad, que se decretase la sucesión procesal en favor de los nuevos propietarios, y tampoco estos últimos han formulado petición alguna al respecto. No se ha proporcionado por el actor ninguna justificación sobre ello.
El apelante reconoce que no se adoptó ninguna iniciativa sobre la solicitud de sucesión procesal, ni a su instancia, ni a la de los nuevos propietarios de la vivienda. Sin embargo, aduce que estos últimos estuvieron al corriente de la situación y mostraron su conformidad respecto a que el Sr. Olegario se mantuviera en el ejercicio de la acción judicial formulada frente a sus vecinos con anterioridad a la transmisión de la finca. Y añade que prueba de ello es que los actuales titulares de la finca no pusieron impedimento alguno al acceso del perito propuesto por la parte demandada, y que ello encarnaría un "mandato tácito" conferido por los compradores a favor del Sr. Olegario -incluso se asegura que los actuales propietarios no han tenido inconveniente en que el actor gestione sus intereses- al objeto de que este último persistiera, pese a no ser ya propietario del inmueble, en la prosecución de las actuaciones judiciales.
No existe constancia alguna, sin embargo, de la veracidad de aquellas observaciones. El propio apelante reconoce que "no existe prueba escrita de la existencia de dicho acuerdo entre mi mandante y los actuales propietarios", pero insiste en que "es incuestionable que estos últimos fueron oportunamente informados desde el minuto uno de la existencia del litigio, aceptando expresamente que continuara bajo la responsabilidad y tutela de mi mandante".
Se reitera que no se cuenta con indicio probatorio alguno sobre ello. Si se ajustara a la realidad aquella circunstancia, el apelante tendría que haber justificado la razón por la cual no reflejó por escrito aquel hipotético acuerdo, ni lo que le pudiera haber impedido solicitar la sucesión procesal. Y, lo que es más llamativo, tampoco ha propiciado dicha parte la participación en el pleito de los nuevos propietarios, bien, en su caso, a través de la figura de la intervención procesal, bien promoviendo su declaración en calidad de testigos, medio probatorio este último que se configuraba como el idóneo para comprobar de forma fehaciente que, como se propugna por el recurrente, vendedor y compradores convinieron en que el primero se mantendría en el ejercicio de la acción judicial emprendida.
Tampoco se ha ofrecido justificación alguna sobre la omisión de tales actuaciones -lo que resulta más llamativo si el actor apelante pretende prevenir una posible responsabilidad por vicios ocultos, afirmación que encarna una mera hipótesis y a la que únicamente se hizo alusión una vez que en el trámite de contestación se planteó la posibilidad de que los desperfectos del muro pudiesen tener su origen en la ya lejana construcción de la piscina en la parcela que fue del Sr. Olegario-, e incluso ha de añadirse que ni siquiera consta que los actuales dueños de la finca sean conocedores del presente litigio.
VI. Se insiste en que no puede considerarse probado el pretendido acuerdo al que hace referencia el actor apelante. Y se recuerda que la anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014, después de declarar que el artículo 413.1 de la Ley procesal exige, a los efectos de declarar la falta de legitimación del transmitente del objeto litigioso, que "la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda", matiza que para estimar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda, y que ese plus, que ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, "se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso".
Se trata de observaciones plenamente transportables al supuesto litigioso. Con independencia de la facultad que asistía al actor para acreditar el alegado acuerdo alcanzado con los compradores de la finca acerca de la prosecución de las actuaciones, o de probar al menos que dichos adquirentes mostraron su conformidad al respecto -para lo que obviamente no basta con defender que tal hipotético consentimiento se deduce del hecho de que los nuevos propietarios permitieran el acceso del perito a la finca de su propiedad a los efectos de emitir el dictamen sobre el muro y el pino-, podría haber bastado a tales efectos la demostración de que de que los intervinientes en la compraventa convinieron en una rebaja del precio por razón de los defectos o desperfectos a partir de los cuales se pretende deducir la responsabilidad de los demandados, circunstancia que, siempre que se demostrara y los compradores se hubieran manifestado en tal sentido, sí podría catalogarse como causa razonable para que el Sr. Olegario, vendedor de la vivienda, conservase su legitimación para continuar sosteniendo la acción hasta el final del litigio.
VII. Por ello se comparte la conclusión alcanzada por el magistrado
Precisamente la ausencia en el pleito de los nuevos titulares de la vivienda -pudieron haber sido llamados como intervinientes, como partes coadyuvantes o como testigos-, y el correlativo desconocimiento de su postura ante el conflicto creado representan un óbice adicional para la viabilidad de las pretensiones actoras, porque concurre el riesgo de que la ejecución de un eventual pronunciamiento estimatorio resulte imposible por la oposición de los actuales propietarios de la vivienda que fue del Sr. Olegario, y, aunque no mediara tal oposición, es evidente que los derechos de tales nuevos propietarios no pueden resultar afectados sin haber sido llamados, en cualquiera de los conceptos expresados, a este litigio.
VIII. En definitiva, y en los términos empleados por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014, no se ha acreditado ni se aprecia "la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso" para el actor, por lo que debe concluirse que se está ante la salvedad que respecto a la litispendencia describe el artículo 413.1 de la Ley procesal: la innovación -transmisión de la finca litigiosa a un tercero- ha privado definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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