Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1095/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100274
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1063
Núm. Roj: SAP BI 1063:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 07 de mayo del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000073/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Getxo, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La Magistrada a quo, en lo que interesa a esta alzada, razona que:
Fijar la obligación de D. Jose Augusto de abonar una cantidad mensual de 2.500 € en concepto de pensión de alimentos y otros 1.000 € en concepto de cargas del matrimonio, a ingresar mensualmente en la cuenta corriente que a tal efecto designe Dña. Felisa, entre los días 1 y 5 de cada mes. Todo ello. con efectos desde la interposición de la demanda, dado que con los mensajes del demandado queda acreditado no está abonando ni un solo céntimo para atender a su familia. Dicha cantidad resultará anualmente actualizada, de acuerdo con la variación que experimente el IPC, teniendo lugar la revisión cada 1 de enero de cada año, la primera, el 1 de Enero de 2022.
A fin de asegurar el pago de la pensión de alimentos, dada la velocidad a la que el demandado dilapida el dinero y ante el riesgo de impago de dicha pensión, se solicita retención de los 60.000 € pendientes de abono por la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000 Sociedad Cooperativa. a fin de asegurar el pago de la pensión de alimentos y cargas del matrimonio que se acuerden. Asimismo, se solicita la liberación del importe correspondiente a la apelante y que se encuentra retenido por la Cooperativa de viviendas con el fin de que pueda destinarlo al levantamiento de las cargas familiares.
Como motivos de apelación alega:
2.1.- Errónea valoración de la prueba practicada en lo relativo a la no fijación de pensión de alimentos a la hija mayor de edad Angelina e infracción de los arts. 93, 142 y 152 del Código Civil, solicitando se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 833,33 € mensuales:
Alega, por un lado, que se ha realizado una interpretación errónea de lo dispuesto en la STS de 19 de febrero de 2019 que establece la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos fijada en favor de un hijo mayor de edad, si no tiene relación con el pagador de la pensión de alimentos y dicha ausencia de relación se debía exclusivamente al hijo, lo que no es el caso, porque el responsable es el padre que era consumidor habitual de sustancias tóxicas y abandonó el domicilio en el que residía con su familia, existiendo situación de desafecto de la que no es responsable la hija únicamente. La inexistencia de falta de relación de Angelina con el demandado no puede ser en ningún caso imputable a la misma.
Y, por otro, se niega la incorporación de Angelina al mercado laboral. Si bien la formación académica de Angelina es la relativa al año 2022/ 2023, no consta que la misma haya logrado la independencia económica, por mucho que en el contrato aportado sea de empleo fijo discontinuo, habiéndose visto Angelina obligada a trabajar para ayudar a su madre durante el verano. Recuerda que el padre no ha pasado ninguna pensión de alimentos y que los ingresos de la madre han sido insuficientes para el mantenimiento familiar (alquiler 700 € + 300 € de servicios+ 1.200 € de gastos las menores, con unos ingresos de la madre de 1.085 € de RGI). La hija Angelina es la que viene prestando apoyo a su madre, no solo afectivo o emocional, si no también económico.
2.2- Errónea valoración de la prueba en lo relativo a la no fijación de pensión compensatoria e infracción del art. 97 del Código Civil, interesando una pensión compensatoria a su favor de 1.000 € mensuales con carácter indefinido, y de forma subsidiaria de forma temporal en el período que establezca, solicitando, en este caso, que se realice en un único pago con cargo a la cantidad retenida por la Cooperativa de Viviendas de DIRECCION000 Sociedad Cooperativa.
Discrepa de lo resuelto en la instancia, puesto que la situación económica del Sr. Jose Augusto no es la que aparenta ser, al existir pruebas que acreditan que sí trabajaría, lo que así ha manifestado la actora y se ha acreditado documentalmente que está dado de alta como autónomo desde 2011. Está probado que demandado solicita prestación por baja laboral en diciembre de 2020, si bien hay datos de que en enero y febrero de 2021 (cuando se interpone la demanda), obran movimientos de banco y pedidos a empresas, que demuestran que se encontraba trabajando. De un lado, constan pedidos a diferentes empresas y volumen de pedidos reflejo de movimientos bancarios en cuentas de Kutxabank, Caja Laboral, Caja Rural de Navarra y Bankia, así como de las tarjetas de crédito de Kutxabank y Caja Laboral, que reflejan un gasto diario aproximado, solo en salidas de dinero es de mínimo unos 1.000 € y desde febrero de 2021, cuando se le notifica la interposición de la presente demanda no hay más movimientos de tarjeta ni metálico.
Se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para el establecimiento de una pensión compensatoria: (1) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges de que la madre se encargara del hogar y la familia y el Sr. Jose Augusto se ocupara de trabajar. (2) La edad y el estado de salud de la Sra. Felisa, que cuenta con 50 años con sólo 7 cotizados, y el último trabajo fue hace más de 20 años y presenta un mal estado de salud (cáncer grave y efectos secundarios). (3) La no cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo limitada por su incapacidad reconocida. (4) La dedicación pasada y futura a la familia que ha sido total y absoluta. (5) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles y profesionales del otro cónyuge, siendo que la madre echaba una mano al padre con las gestiones de su actividad laboral. (6) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, desde 2001, 22 años de duración. (7) La pérdida eventual de un derecho de pensión, y (8) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, sosteniendo que el demandado tiene medios económicos, pero no constan de forma oficial.
2.3.- Errónea valoración de la prueba en lo relativo a la denegación de la retención de la cantidad depositada en la Cooperativa DIRECCION000 con infracción de lo dispuesto en los art. 142 y 146 del CC, solicitando la retención de la cantidad correspondiente al demandado y pendiente de abono por DIRECCION000 Sociedad Cooperativa, con cargo a las ejecuciones tanto de la pensión de alimentos a favor de las menores, como de las cargas familiares que finalmente se acuerden. De igual manera, se solicita que se acuerde liberar el importe que se encuentra retenido en dicha Cooperativa a nombre de la apelante, y ello con el fin de que pueda destinarlo al levantamiento de las cargas familiares, mientras el padre no haga frente a sus obligaciones económicas para con sus hijas.
Reproduce dicha petición con el fin de que las hijas reciban las pensiones alimenticias y toda vez que ha habido dos ejecuciones, una en el 2022 y otra en el 2023 por impago de las pensión de alimentos de sus hijas,
Alega que se encuentran en situación de necesidad ya que los ingresos de la madre no son suficientes para afrontar los gastos e la familia que ascienden a 1.200 € ( Angelina: Cruz Roja varios cursos 250 € y 350 € al mes, Barik 40 € mes, comida y ropa y habitación. 600 € mes; Milagrosa: Comedor 101 €, gimnasia rítmica 22 €, comida y ropa y habitación. 300 € mensuales. Josefa: Comedor 101 € y gimnasia rítmica 20 € comida y ropa y habitación. 300 €), a lo que hay que añadir un coste habitacional de 700 € alquiler y 300 € de servicios, mientras que los ingresos que recibe mensualmente la madre son una RGI de 1.085 euros.
A esto se suma que el padre sigue consumiendo, siendo incierto que se haya deshabituado, según el informe médico-forense complementario de 11 de noviembre de 2022.
2.4.- Errónea valoración de la prueba en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de las menores de edad e infracción de lo dispuesto en el artículo 142 y 146 del CC
Alega no estar de acuerdo con la argumentación contenida en la sentencia impugnada, por cuanto que no atiende a la verdadera situación económica del demandando, que ha quedado acreditada no es tal, sino que sigue trabajando y cobraría todo de forma extraoficial. Asimismo, habrá que atender a las necesidades de las menores que han quedado pormenorizadas en el apartado anterior, y que, suponen unos 1.200 euros al mes.
Recuerda que, en el presente caso, es de aplicación el artículo 146 del Código Civil, que establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Como motivos de oposición a la apelación interpuesta de contrario y como motivos de impugnación, alega:
3.1.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba en lo relativo a la fijación de pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad Angelina, e inexistencia de infracción de los arts. 93, 142 y 152 del CC:
En primer lugar, Angelina se encuentra incorporada al mercado laboral, habiendo finalizado su formación académica y no constando que tenga previsto realizar ningún otro curso complementario. Se ha aportado la matricula 2022/2023 del último curso del grado de "enseñanza y animación socio deportiva". De lo que no cabe duda es que desde el día 1 de junio de 2023, Angelina está trabajando y, lógicamente, percibiendo un salario, por lo que nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 152.3 del CC que exime al Sr. Jose Augusto de abonar la pensión de alimentos solicitada.
En segundo término, por decisión unilateral de Angelina, no mantiene relación alguna con su padre ni con ningún miembro de la familia paterna desde hace años. El Sr. Jose Augusto aclaró que tanto la recurrente como Angelina habían cambiado de número de teléfono y que acudía todas las semanas la PEF de DIRECCION001 para tratar de dar cumplimiento al auto de medidas provisionales que regula las visitas a las hijas menores, pero no había conseguido mantener contacto con ninguna de sus hijas. Esta situación ha sido ratificada por Angelina, al reconocer que al tiempo de la ruptura sentimental de sus padres (octubre de 2020) dejó, por voluntad propia, de tener contacto con su padre, al igual que las dos hermanas pequeñas, que se niegan a ver a su padre, poniendo de relieve la manipulación a la que ambas menores han sido sometidas, tanto por la madre como por Angelina. Concurren los requisitos jurisprudencialmente previstos, por lo que no corresponde fijar pensión de alimentos a la hija mayor de edad del matrimonio.
3.2.- Inexistencia de infracción del art. 97 del Código Civil al denegar la pensión compensatoria en favor de la Sra. Felisa:
Mantiene que nada tiene que ver la situación económica del Sr. Jose Augusto cuando se produjo la ruptura sentimental, octubre de 2020, con la que tiene actualmente. Se han alterado su estado de salud y sus circunstancias económicas y laborales, pasando de ser un trabajador autónomo- carpintero, a tener reconocida, tras año y medio de baja laboral, una incapacidad total para el desempeño de su trabajo, percibiendo una pensión de incapacidad que asciende a 560 € mensuales. Los ingresos que percibe en la actualidad quedan acreditados por: "b1.-Certificación expedida por Mutualia en relación con las cantidades percibidas por D. Jose Augusto, durante los meses de enero a diciembre de 2022, como consecuencia de su baja laboral. Y b2.-Resolución del INSS de fecha 29 de diciembre de 2022, reconociendo la incapacidad total para la profesión habitual de D. Jose Augusto, estableciendo una pensión mensual por importe de 560€.
La recurrente fundamenta sus pretensiones en movimientos bancarios referidos al periodo de tiempo transcurrido entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, dando a dichos movimientos una trascendencia que no tienen, puesto que se corresponden a la situación existente hace años cuanto era trabajador a autónomo, sin que puedan considerarse beneficios, porque a dichos ingresos debían detraerse los pagos a proveedores.
La recurrente realiza meras elucubraciones respecto a la situación laboral del Sr. Jose Augusto, carentes de todo tipo de acervo probatorio. A pesar de que insiste en que continúa trabajando y percibe ingresos que no constan de forma oficial, lo cierto es que resulta lo contrario de la prueba documental consistentes en las contestaciones de los proveedores del negocio de carpintería, de las que resulta que la relación mercantil con el Sr. Jose Augusto terminó entre los meses de diciembre de 2020 y febrero de 2021, por lo que desde entonces es evidente que no está ejerciendo su profesión. Al problema de adicción del Sr. Jose Augusto, el mismo padece de una " omalgia bilateral" ( hombro doloroso y perdida de fuerza) que ha justificado que , tras estar de baja médica desde mayo de 2021, finalmente haya obtenido la incapacidad total, lo que le impide obtener ingresos provenientes de la profesión de carpintero que ejerció vigente el matrimonio. Los únicos ingresos con los que cuenta son los que provienen de su pensión de incapacidad total (540€) con los que subsiste con la ayuda de su pareja, con la que convive en una vivienda que ésta tiene arrendada con un alquiler social y conforme señala la sentencia recurrida
3.3.- Inexistencia de infracción de los arts. 142 y 146 del Código Civil al denegar la retención de las cantidades depositadas por la sociedad de gananciales en la Cooperativa DIRECCION000:
La pretensión contenida en el recurso de apelación difiere de la solicitada en el suplico de la demanda, en la que se pide
De accederse a esta pretensión, se estaría realizando una liquidación de gananciales al margen de la legislación vigente. No debe olvidarse que son numerosas las deudas contraídas por dicha sociedad ganancial, no solo la referidas a la vivienda familiar que ocuparon en régimen del alquiler, sino las reclamaciones realizadas por proveedores y clientes del negocio de carpintería del que subsistió la unidad familiar, a los que debe añadirse los devengados por el alquiler del local donde el Sr. Jose Augusto ejercía su actividad. Aceptar la pretensión deducida de adverso, ordenando entregar a un cónyuge el 50% de metálico propiedad de la sociedad de gananciales, sin tener en cuenta si existen otras partidas a integrar en dicho activo, y sin valorar el pasivo de dicha sociedad, vulneraría los arts. 1362 y ss del CC
3.4.- Valoración de la cuantía a la que debe ascender la pensión por alimentos correspondiente a las dos hijas del matrimonio:
Alega que los gastos de las menores son muy inferiores a los indicados de adverso, siendo que los mismos ascienden a 1.300€, incluido el importe de la renta de 700€ y los suministros de luz y agua y alimentación. Las menores acuden a un colegio público por lo que la enseñanza es gratuita y tan solo abona 15€ de cuota de AMPA, por 10 mensualidades, por cada una de las menores, cuentan con beca de comedor, y los libros son cedidos por el gobierno vasco, siendo que la hija pequeña acude como actividad extraescolar a gimnasia rítmica. Los conceptos que se enumeran en el correlativo o no existen (comedor y cursos de cruz roja) o han sido inflados artificialmente sin soporte documental ni criterio alguno.
Acreditado que el Sr. Jose Augusto percibe una pensión de incapacidad de 560€ mensuales, mientras que la Sra. Felisa recibe de Lanbide la cantidad de 1.540€, mensuales (RGI por importe de 1240€ más la prestación complementaria de vivienda -PCV- por importe de 300€) resulta inaceptable la pensión solicitada de contrario y desproporcionada la fijada en la sentencia recurrida, que tiene en cuenta no solo la pensión de incapacidad sino también la cantidad que la sociedad de gananciales tiene depositada en la cooperativa de vivienda DIRECCION000, que constituye la totalidad de los ahorros de la sociedad de gananciales siendo que la Sra. Felisa ya ha percibido 10.000€ y los otros 110.000€ restantes se encuentran retenidos en la referida cooperativa. No se tiene en cuenta que ni le es posible recuperarlo ni dicho patrimonio es propiedad del Sr. Jose Augusto, sino que es una partida de activo de la sociedad de gananciales, desconociendo el importe final que le será adjudicado.
Ambos progenitores han de participar en el mantenimiento de sus hijas. Si la Sra. Felisa contribuyera en la misma cuantía que el padre de 250€ para cada hija se daría la circunstancia de que ese importe superaría, con creces, el generado por los gastos de las niñas. El padre percibe 560€ mensuales, luego si debiera ingresar en concepto de pensión 500€ ( 250€ por cada una de sus hijas) el Sr. Jose Augusto le restarían 60€ para hacer frente a sus propias necesidades. En consecuencia, se denuncia que la pensión establecida en la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se establezca una pensión de alimentos por importe de 100 € mensuales para cada una de las menores.
Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017 de 20 de julio, 21 de septiembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015, entre otras].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».
Es cierto que se ha venido afirmando que cuando se aduce una situación de penuria económica, salvo supuestos de acreditada indigencia absoluta, existe una obligación de prestar alimentos a los hijos menores que no puede ser inferior a un mínimo vital. No puede bajarse de una cuantía que se presenta como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas. Constituye en la actualidad doctrina jurisprudencial que« Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante», sin desconocer que hay situaciones penosas en las que el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos [ SSTS 484/2017 de 20 de julio, 14 de noviembre de 2016, 25 de abril de 2016, 18 de marzo de 2016, 22 de julio de 2015, 10 de julio de 2015, 2 de marzo de 2015 y 12 de febrero de 2015].
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre; 25 de octubre de 2016, 21 de septiembre de 2016, 15 de julio de 2015 y 7 de julio de 2014].
La doctrina del mínimo vital no es aplicable cuando el alimentado es mayor de edad. En tales casos se aplica estrictamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 146 del Código Civil. El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado "principio de proporcionalidad" [ SSTS 161/2017 de 8 de marzo, 2 de diciembre de 2015, 17 de junio de 2015 y 28 de marzo de 2014].
Y no puede olvidarse que la imposibilidad económica de prestarlos, sin atender a las propias necesidades del alimentante, es causa de extinción de la obligación ( artículo 152.2 del Código Civil y STS 19 de enero de 2015].
Se confirma la cuantía en concepto alimentos a cargo del padre Sr. Jose Augusto y a favor de las hijas menores de edad Milagrosa y Josefa, sin que se hayan demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de las hijas y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia, y ello en relación con el art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.
No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
Consta igualmente en las presentes actuaciones que el Sr. Jose Augusto regentó el "negocio de muebles de cocina, baño y reformas" y en el que trabajaba como montador de muebles, y que, con independencia de la incapacidad laboral para ejercer dicho trabajo de montador, no se ha dado explicación alguna de la situación actual de dicho negocio, si el mismo continúa en explotación o si ha sido liquidado y en qué términos, y ello poniéndolo en relación con que el Sr. Jose Augusto continúa en alta como autónomo desde el 1 de noviembre de 2011 < folio 196 de la pieza de medias provisionales>. No se ha dado justificación alguna de su continuidad como trabajador autónomo. Es de aplicación a este respecto el art. 217.7º de la LEC sobre la disponibilidad y facilidad probatoria que incumbía al Sr. Jose Augusto.
Además, como se recoge en la sentencia recurrida, la sociedad de gananciales tenía retenida la cantidad de 117.440,55 € en DIRECCION000, referida a la devolución de la cantidad aportada por D. Jose Augusto y Dña. Felisa por la compraventa de una vivienda < nº NUM003 del IE>, que se ha visto reducida por los embargos del "50% del saldo titularidad de ejecutado" a raíz de impagos de pensión de alimentos en ejecuciones nº 287/2022-00 y 121/2023-00. Dicho recurso económico debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de las pensiones de alimentos que debe abonar el padre a sus hijas.
Por contrario, consta que el Sr. Jose Augusto reside con su actual pareja y el hijo de ésta en una vivienda social en DIRECCION001.
Como hemos referido en nuestra Sentencia nº 250/2025 de 10 de abril de 2025:
Y, en el supuesto analizado en autos, y de la propia exposición fáctica de la resolución de instancia se desprende la ausencia total de relación padre -hija, pero también que la falta de relación de la hija, nacida en el 2003, no es imputable solo a Angelina, para ello nos basamos en el informe del Equipo Psicosocial de 23 de mayo de 2022
Sobre el padre
Concluyendo que:
Es de aplicación lo dispuesto en el art. 10. 4 de la LRFPV y del artículo 93 del Código Civil por Ley 11/1990, de 15 de Octubre, que dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años, por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil , ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación. En este sentido se pronuncia, ente otras, la STS de 21 de septiembre de 2016 que declara:
Fijamos dicha pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la hija mayor de edad Angelina, atendiendo a que del material probatorio no podemos afirmar que en la actualidad haya alcanzado una independencia económica que justifique la ausencia de pensión alimenticia a cargo del padre. Hemos tenido en consideración, aparte de la situación económica del padre, a la que nos hemos referido anteriormente: (1) La edad de Angelina, estamos ante una joven que en la actualidad tiene 21 años de edad; (2) En el curso escolar 2022/23 estuvo matriculada de una formación profesional de grado superior en la especialidad de enseñanza y animación sociodeportiva, habiendo manifestado su intención de seguir formándose < folio 437 de autos>, ( 3) Las circunstancias familiares en que se ha visto involucrada, la ruptura matrimonial de sus padres, proceso de adicción de su padre y salida del domicilio en octubre de 2020 y grave enfermedad de su madre con proceso cancerígeno de carácter grave, que, según el propio informe psicosocial , se ha visto obligada Angelina a asumir funciones de cuidadora de su madre y hermanas < folios 296 y ss de autos>, y (4) Según certificado de la Cruz Roja de Bizkaia, consta acreditado que Angelina estuvo trabajando en periodo vacacional en el año 2023 con contrato de trabajo fijo discontinuo como socorrista acuático, desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 2023 < folios 438 y ss y nº 123 del IE>, sin que conste ninguna otra incorporación al mercado laboral.
El momento para tener en cuenta, para apreciar y determinar la existencia del desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura ( sentencia número 162/2009 del Tribunal Supremo de 10 de marzo.) Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es por tanto al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de esta.
Interpretando el citado precepto la STS de 12 de febrero de 2020 declara que la pensión compensatoria se encuentra
Cierto es que los ahora litigantes, contrajeron matrimonio el 23 de junio de 2001, y que el Sr. Jose Augusto abandonó la vivienda familiar en octubre de 2020, habiendo tres hijas Angelina, Milagrosa y Josefa de 21, 13 y 9 años de edad, habiéndose dedicado la Sra. Felisa a las tareas del hogar y la crianza de las menores. La Sra. Felisa tiene 50 años de edad, y trabajó con anterioridad a contraer matrimonio en los términos señalados en el informe de su vida laboral < folio 426 de autos>, se le ha diagnosticada de carcinoma infiltrante de mama izquierda en diciembre de 2020 según el historial recogido en el informe médico de 27/1/2023 < folio 390 de autos>, siendo que en la actualidad recibe RGI y pensión de complemento de vivienda en las cuantías ya señaladas. Mientras que el Sr. Jose Augusto presenta problemas raves de adicción así como percibe una pensión de incapacidad total por enfermedad física en la cuantía señalada de 708 € mensuales prorrateados, siendo de destacar que hemos fijado unas pensiones alimenticias a favor de las tres hijas de 600 € en total y ello en consideración de la cantidad retenida en DIRECCION000 Sociedad Cooperativa que debe quedar supeditada al abono de las cantidades alimenticias a favor de las hijas.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal coincide con el criterio de la Magistrada de instancia al considerar que, al tiempo de la ruptura matrimonial, no existe desequilibrio económico ateniendo a la situación personal y económica de ambos progenitores.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Fallo
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a D.ª Felisa el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

