En Bilbao (Bizkaia), a siete de mayo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1135/2024 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 590/2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, promovido por Dª Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN MIRAL ORONOZ, con asistencia letrada de D. RUBÉN GARCÍA-BLANCO SAINZ DE LA MAZA, frente a la sentencia de 29 de mayo de 2024. Son parte apelada el Dª Violeta y D. Ovidio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª LEIRE FRAGA AREITIO, con asistencia letrada de D. ÍÑIGO BENGOA LEGORBURU, y Dª Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO RAMÓN LÓPEZ CRUZ, con asistencia letrada de D. LUIS BAELO CASADO.
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso
7.-Dª Gloria, que reside en el piso DIRECCION000 de Bilbao, formuló demanda frente a Dª Violeta y D. Ovidio en calidad de propietarios y Dª Catalina, como arrendataria, del piso DIRECCION001 de Bilbao, que colinda con el anterior. Sostiene que soporta fuertes y constantes ruidos que proceden de tal vivienda tanto a través de la pared contigua como de las ventanas que dan al patio común, con gritos y golpes incluso por las noches, lo que le ha determinado a insonorizar las zonas contiguas sin éxito, lo que supuso un coste de 2.691 euros, que reclama junto a otros 5.000 euros por daños moral y la resolución del contrato de arrendamiento, esgrimiendo una medición de la policía local de 25 de marzo de 2019, por todo lo cual alega vulneración del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del art. 15 de la Constitución (CE) en cuanto al derecho a la integridad física y moral, el 18 de la misma norma respecto a la intimidad personal y familiar, el art. 446 del Código Civil (CCv) sobre tutela del poseedor, el art. 1902 de tal código por los daños que le causan sus vecinos y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen.
8.-El Ministerio Fiscal contestó la demanda personándose, y los propietarios rechazan los hechos, niegan haber recibido quejas de la demandante, reconocen exclusivamente una dirigida al administrador de la comunidad, sostienen que el aislamiento adoptado es térmico y no acústico, que sólo la comunidad puede ejercitar una acción para privar al arrendatario el uso de la vivienda negando la legitimación de la actora, que no ha habido ruidos o molestias constantes sino puntuales en 2016 cuando la medición del ayuntamiento es de 2019 y la demanda se formula en 2022, que el procedimiento elegido es inadecuado pues si se alega vulneración de derechos fundamentales debe ser el previsto en el art. 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.
9.-La arrendataria codemandada también comparece y contesta a la demanda negando los hechos, mantiene que no hay más vecinos que se quejen de ruidos o molestias y sostiene que existe una hipersensibilidad de la actora pues los demás residentes no aprecian las inmisiones intolerables que esta denuncia. Sostienen que la medición del ruido se produjo en 2019, en una ocasión y mucho antes de presentarse la demanda en 2022, que no hay molestias persistentes o continuadas, que la acción está prescrita y que por todo ello, y lo demás que expresa, procede la desestimación de la demanda.
10.-Tras la celebración de la audiencia previa y el juicio, la sentencia recurrida entiende que la demandante carece de legitimación para reclamar el desalojo de la inquilina y considera que no hay prueba de los ruidos o molestias, por lo que desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas en los términos que se han reproducido en §1.
11.-Dª Gloria, se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se oponen tanto los propietarios, la inquilina y el ministerio fiscal, defendiendo que se mantengan los términos del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De los hechos probados
12.-Son hechos que se declaran expresamente probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:
12.1.- Dª Gloria es dueña y reside en el piso DIRECCION000 de Bilbao.
12.2.- Dª Violeta y D. Ovidio son propietarios del piso DIRECCION001 de Bilbao, inmueble que colinda con la vivienda de Dª Gloria.
12.3.- Dª Violeta y D. Ovidio han arrendado a Dª Catalina el piso DIRECCION001 de Bilbao, del que son propietarios, y durante el mismo, estando ya en el uso de la vivienda, se firmó el 1 de enero de 2014 un contrato escrito.
12.4.- Dª Catalina reside en el inmueble citado con anterioridad al menos con cuatro hijos nacidos el NUM000 de 2005, el NUM001 de 2007, el NUM002 de 2009 y el NUM003 de 2014.
12.5.- Desde que la Sra. Catalina y su familia reside en el inmueble Dª Gloria se ha quejado de los ruidos y molestias que afirma provocan esos vecinos, a todas horas y durante el descanso nocturno, lo que ha hecho saber tanto a su vecina Dª Elisa, los propietarios del inmueble, los administradores de ambas comunidades, la policía local, el Ararteko, el ayuntamiento de Bilbao y a sus médicos.
12.6.- El 23 de noviembre de 2015 Dª Gloria pone en conocimiento del Ayuntamiento de Bilbao las molestias y ruidos que sostiene padece procedente del piso contiguo.
12.7.- En el acta de la junta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 de Bilbao celebrada el 26 de enero de 2016 se recoge en el 9º punto del orden del día lo siguiente:
«Se comenta el correo recibido en esta administración por parte de una propietaria del edificio colindante a la vivienda DIRECCION001 de esta comunidad, dando quejas sobre los ruidos y molestias que producen los inquilinos de esta vivienda. Estas quejas se llevan produciendo durante bastante tiempo y son secundadas por parte de otros propietarios, añadiendo que además de los ruidos ya comentados estos inquilinos arrojan por las ventanas cigarrillos, comida, etc. El propietario de la vivienda que ha recriminado la actitud de sus inquilinos en varias ocasiones e incluso ha comentado el tema con la policía municipal que, como posible solución, ofrece la posibilidad que cada vez que se produzcan los ruidos les llame para que midan su intensidad. También se indica que es una vivienda donde residen nueve personas, cinco adultos y cuatro niños. Tas explicar por parte de esta administración tanto de los posibles trámites a realizar como la dificultad de resolución de este problema, se le informa al propietario que, en el supuesto de volver a recibir quejas por parte de alguno de los propietarios, se le enviará requerimiento para que inste a sus inquilinos en el cese de actividades que impidan la buena convivencia en la comunidad».
12.8.- En el acta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao de 25 de enero de 2016 se recoge en ruegos y preguntas lo siguiente:
«La propietaria del DIRECCION000 hace consta en acta las molestias causadas por los inquilinos de la Comunidad de DIRECCION001. Varios propietarios corroboran los ruidos y molestias procedentes de dicha vivienda».
12.9.- En 2013 y 2016 Dª Gloria acometió obras para insonorizar la pared contigua al piso que tiene alquilado la Sra. Catalina, colocando cámara de aire, cartón yeso con material de aislamiento acústico, inyección de lana mineral y ventanas nuevas, que supusieron 2.691 euros.
12.10.- El 23 de marzo de 2019 la policía local realiza una medición de ruido en el piso de Dª Gloria que a las 20:15 horas donde se recoge en el apartado denominado síntomas «vecina con música muy alta», constatando en una primera medición de 14,5 segundos entre 50.6 y 56.3 decibelios y en otra posterior de 15 segundos, entre 50 y 57,7 decibelios. Tal medición deja constancia de que el tipo de ruido detectado es continuo.
12.11.- Dª Gloria padece hiperacusia y ha relatado a los médicos que le tratan los problemas de vecindad que padecen, por lo que sufre una ideación delirante centrada en los vecinos.
TERCERO.- Del fundamento de los hechos probados
13.-Los tres primeros hechos probadosse han admitido por las partes que litigan, constatándose la propiedad de la Sra. Gloria con el doc. nº 3 de la demanda, folios 23 y ss de los autos, que es la escritura de propiedad de su inmueble, y el doc. nº 4 de la demanda, folios 27 y 28 de los autos, que es el contrato de arrendamiento en el que los Srs. Violeta y Ovidio se declaran propietarios de su piso y arriendan el inmueble a la Sra. Catalina. En cuanto a que la vivienda se ocupaba con anterioridad a 2014 así se afirma por la inquilina en su contestación a la demanda, sin que se haya dicho otra cosa por la propiedad en la suya.
14.-El cuartohecho probado se constata de la admisión en la contestación a la demanda de la Sra. Catalina y en el volante de empadronamiento donde aparecen esos datos, doc. nº 1 de su contestación, folio 106 de los autos. El quintose ha ratificado por la que fue vecina de la actora, Dª Elisa en el acto del juicio, ha sido reconocido por los propietarios demandados que lo limitan a una sola ocasión, se ratifica por la administradora de la comunidad de la DIRECCION001 en el acto del juicio, consta en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 de Bilbao de 26 de enero de 2016 presentada como doc. nº 10 de la demanda, folio 47 de los autos y doc. nº 1 de la contestación a la demanda de los Srs. Violeta y Ovidio (folio 87 de los autos), en el acta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao de 25 de enero de 2016 presentada como doc. nº 12 de la demanda, folio 50 de los autos, en los correos electrónicos que la administradora de la comunidad de la DIRECCION001 remitió al administrador de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 aportados como doc. nº 11 de la demanda, folios 48 y 49 de los autos, en la queja al Ararteko acompañada como doc. nº 6 de la demanda, folios 35 y 36 de los autos y su contestación en folios 37 y 38, en la denuncia a la policía local el 23 de noviembre de 2014 que se aporta como doc. nº 9 de la demanda, folios 45 y ss de los autos, en la respuesta a la queja que verifica el ayuntamiento de Bilbao el 8 de abril de 2019 presentada como doc. nº 13 de la demanda, folio 51 de los autos, y en la documentación médica que obra como doc. nº 16 de la demanda, folios 55 y ss de los autos.
15.-El sexto hecho probadose acredita con la comunicación al ayuntamiento de Bilbao que consta como doc. nº 9 de la demanda, folios 44 y ss de los autos. El séptimo hecho probadoaparece en el reverso del acta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 de Bilbao aportada como docs. nº 10 de la demanda, folio 47, y doc. nº 1 de la contestación a la demanda de los Srs. Violeta y Ovidio, folio 87 de los autos. El octavo hecho probadose recoge en el acta de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao de 25 de enero de 2016 presentada como doc. nº 12 de la demanda, reverso folio 50 de los autos. El noveno hecho probadose constata del presupuesto y facturas de los profesionales que realizaron las obras, aportado como doc. nº 7 de la demanda, folios 39 y ss de los autos, que evidencian tanto las obras realizadas como el importe que hubo de satisfacerse por las mismas. El décimo hecho probadose aprecia en la prueba hecha por la policía local que constituye el doc. nº 14 de la demanda, folio 52 de los autos. El undécimo hecho probadose constata en el informe del médico forense que obra como doc. nº 32 del índice electrónico.
CUARTO.- Del presupuesto para la tutela civil frente al ruido
16.-Alterando el orden de motivos del recurso se abordará en primer lugar la alegación de error en la valoración de la prueba, puesto que sin concurrir el presupuesto fáctico en el que se basa la alegada intromisión ilegítima por ruido en el derecho fundamental a la intimidad, no tiene sentido analizar si era procedente la indemnización de daños y perjuicios o la resolución del contrato de arrendamiento que solicitaba la demandante cuando pedía en la solicitud de su demanda que «se condene en consecuencia a las demandadas a dejarlo sin efecto y al inquilino demando [... abandonar la vivienda arrendada junto con sus ocupantes....Hay que constatar que las inmisiones se dan, su intensidad y gravedad, para determinar después si constituyen vulneración del derecho fundamental o inmisiones inadmisibles, pues sin tal base no puede abordarse la cuestión de las medidas precisar para indemnizar y reparar a su titular.
17.-La acción ejercitada, tutela judicial civil frente a ruidos, ha sido considerada por la STS 80/2012, de 5 marzo, rec. 2196/2008, ECLI:ES:TS:2012:1606, de acreditarse las inmisiones, como «una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de los demandantes a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, según una interpretación del art. 18 de la Constitución ajustada al art. 8 del Convenio de Roma conforme a su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no exige que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos».Recuerda tal sentencia que la jurisprudencia ha admitido que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar ( STS 589/2007, de 31 mayo, rec. 2300/2000, ECLI:ES:TS:2007:3625, 889/2010, de 12 enero, rec. 1580/2007, ECLI:ES:TS:2011:264), como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STEDH 4143/02, de 16 de noviembre de 2004, Moreno Gómez contra España (ECLI:CE:ECHR:2004:1116JUD000414302), y el Tribunal Constitucional ( STC 119/2001 , 16/2004 y 150/2011). Por tanto, escoger el juicio ordinario previsto en el art. 249.1.2º LEC, previsto para «la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental»,era lo adecuado.
18.-La sentencia apelada concluye que no se ha acreditado que existan ruidos o molestias ocasionadas por la inquilina que colinda con la vivienda de la demandante que sea persistentes, intensas y graves y que superen, de manera notoria, lo que es usual o corriente en las relaciones de vecindad, pues como se recoge en §58 de la STEDH de 16 de noviembre 2004, Moreno Gómez v. España (nº 4143/02, TEDH 2004-X), los perjuicios sonoros deben superar un umbral mínimo de gravedad. Alcanza tal conclusión teniendo en cuenta: i) que aunque la testigo Sra. Elisa, que fue vecina del piso inmediatamente inferior del de los demandados, manifestó que padeció fuertes ruidos diarios, otro vecino de la misma planta, el Sr. Amadeo, mantiene que los ruidos no son molestos ni los percibe cuando abre la ventana de la cocina; ii) la diferente sensibilidad de las personas frente al ruido, que en el caso de la demandante es muy elevada por admitir que padece hiperacusia y sostener en juicio que escucha a sus vecinos cuando hablan o conversan por teléfono, lo que no constituye un uso anormal de la vivienda; iii) la constatación, en el informe del médico forense, que presenta «ideación delirante centrada en los vecinos»; iv) la superación del nivel de ruido efectuada por la policía no permite concluir que sea habitual.
19.-Frente a tal argumentación, la recurrente afirma que las declaraciones testificales no se ponderan razonablemente, puesto que quien fue vecina de abajo, la Sra. Elisa, aseveró su gravedad y reiteración, afectando incluso al descanso nocturno lo que incluso le determinó a vender la vivienda, mientras que el otro vecino no linda directamente con la vivienda, y los demás vecinos no perciben esos ruidos. Como dice la sentencia apelada un testigo singular, cuyo testimonio cuestiona otro que aunque no esté en idénticas circunstancias, porque no es vecino de abajo, si lo está en similares, ya que vive en la misma planta, resulta insuficiente para concluir que ha habido constantes ruidos y molestias y además de gravedad.
20.-Pero no hay sólo un testigo. La administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 de Bilbao manifiesta en el juicio que las quejas de los vecinos eran frecuentes, que tuvo que llamar a la atención al propietario para que advirtiera a la inquilina, que el tema se trató en la junta celebrada el 26 de enero de 2016, y que varios vecinos corroboran las quejas por molestias y ruidos. Ese testimonio es coherente tanto con las quejas de la comunidad vecina, que constan en el doc. nº 12 de la demanda (folio 50 de los autos), como con el acta de tal junta aportada como doc. nº 10 de la demanda (folios 47 y ss de los autos).
21.-Se esgrime también la medición que hace la policía local el 25 de marzo de 2019, aportada como doc. nº 14 de la demanda, folio 52, que supera los 50 decibelios. Ese dato objetivo evidencia la superación de límites razonables al menos ese día, aunque la demanda no se presenta hasta el 5 de mayo de 2022, de modo que contamos con quejas de los vecinos en 2016 y una medición en 2019, seis y tres años antes de que se ejercite la acción. En cuanto a la queja al Ararteko en el año 2013, que aparece en el escrito aportado como doc. nº 6 de la demanda (folios 35 y 36 de los autos) y su contestación (folios 37 y 38), demuestran la denuncia y quejas de la demandante, aunque no acreditan hechos. Pero evidencian que Dª Gloria había intentado con la propiedad, en el ayuntamiento, con las administraciones de fincas de ambas comunidades, en la policía local y también en el Defensor del Pueblo vasco, de modo que trataba, infructuosamente, de que se resolviera el problema de ruido que tenía. Respecto a la insonorización, las facturas aportadas como doc. nº 7 de la demanda, folio 34 y ss, no son, como aducen las apeladas, obras de aislamiento, sino como indica su concepto (folio 40) «material de aislamiento acústico», acompañadas de sustitución de ventanas (doc. nº 8 de la demanda, folios 42 y 43 de los autos), obra compatible con la búsqueda de reducción del sonido.
22.-Las apeladas mantienen que los ruidos y molestias no eran continuos, persistentes y de importancia, que el asunto está zanjado porque ha transcurrido mucho tiempo desde la única medición existente, que el informe forense revela una personalidad delirante y que no se ha instado prueba pericial por la demandante para acreditar sus alegaciones. Se recapitulará, en consecuencia, para alcanzar la conclusión pertinente. Los ruidos de los que se queja la apelante existen, son continuados y relevantes, puesto que la prueba aportada permite constatarlos. No son quejas de una personalidad trastornada pues el informe del médico forense lo que recoge (índice electrónico nº 32, páginas 5 y 6) es una ideación delirante centrada en los vecinos que se corresponde, en todos los casos, con las fechas en que ha ido presentando denuncias para tratar de solucionar las molestias y ruidos que ha denunciado, de modo que se limita a referir a los distintos médicos que le atienden los problemas reales que sufre. No son quejas puntuales que sólo padezca Dª Gloria, pues las actas de las dos comunidades de propietarios afectadas recogen que son varios los vecinos de una y otra que también han constatado ruidos y molestias superiores a lo tolerable. Lo ratifica, además, la administradora de la comunidad de propietarios del inmueble en que reside la inquilina, e incluso el propietario que acude a la junta del 26 de enero de 2016, como recoge el acta reproducida en el hecho probado §12.7, que admite ha tenido que recriminar en varias ocasiones a la inquilina los ruidos y perturbaciones que generan las personas que residen en la vivienda. Además de la demandante, vecinos, administrador de la comunidad y propietario, la policía objetiva, al menos en una ocasión, que los decibelios que genera la vivienda vecina a la actora superan los 50. Hay, en definitiva, prueba suficiente de que se generan ruidos de importancia.
23.-Esas molestias son además persistentes. Aunque se niegue por los demandados, constan quejas a los administradores de la comunidad (doc. nº 11 de la demanda) y al Ararteko en 2013, al Ayuntamiento en 2015, a ambas comunidades en 2016, y a la policía local en 2019, lo que determinó la medición de ruidos. El propietario que acude a la junta de 26 de enero de 2016 según el acta, reconoce haber recriminado en varias ocasiones a la arrendataria su conducta. No consta que el asunto esté zanjado, pues se ha solicitado el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente y después se formula demanda, sin que conste solucionado el conflicto.
24.-Es cierto que la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 no ha considerado que la situación tenga relevancia suficiente como para ejercitar las acciones que le permite el art. 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH). Pero quien padece primordialmente la invasión es la demandante, que no pertenece a dicha comunidad y no puede, en consecuencia, instar un acuerdo comunitario en tal sentido, al carecer de legitimación.
25.-Finalmente el hecho de que no se haya solicitado informe pericial por la demandante no impide constatar con los demás medios probatorios aportados una situación fáctica que sirve de fundamento a la pretensión de que se reconozca lesionado el derecho fundamental a la intimidad y la concurrencia de inmisiones, pues como indica la STS 80/2012, de 5 marzo, rec. 2196/2008, ECLI:ES:TS:2012:1606, «si conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso».Todo lo expuesto conduce a estimar este motivo de apelación.
QUINTO.- De la indemnización de daños y perjuicios
26.-La constatación de unos niveles de ruido y perturbación inadmisibles, persistentes y no justificados permite abordar el tercero de los motivos de apelación, que considera debieron aplicarlos los arts. 1902 y 1908 CCv y la jurisprudencia que, en esta materia, entiende procedente fijar una indemnización de daños y perjuicios que repare los efectivamente causados por la perturbación causada. La apelante reclamó en la instancia 2.691,03 euros por las obras de insonorización y otros 5.000 euros por daño moral, que se rechaza por los demandados apelados considerando que las primeras no fueron de aislamiento acústico y las segundas son improcedentes.
27.-Además de la fundamentación citada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que la legislación civil ordinaria (STEDH de diciembre de 1994, ROJ: STEDH 37/1994, 2 de octubre de 2001, ROJ: STEDH 29/2001). Nuestra jurisprudencia en STS 80/2012, de 5 marzo, rec. 2196/2008, ECLI:ES:TS:2012:1606, citando la STS 431/2003, de 29 abril, rec. 2527/1997, ECLI:ES:TS:2003:2929, entiende que cabe combinar la protección del derecho fundamental a la intimidad, como «derecho a ser dejado en paz», con los arts. 590, 1902 y 1908 CCv y ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982.
28.-Pues bien, se ha constatado en el anterior fundamento jurídico una inmisión por ruido semejante a las previstas en el art. 590 CCv, lo que como establece la STS 431/2003, de 29 abril, rec. 2527/1997, ECLI:ES:TS:2003:2929, permite acudir al mismo régimen pues «en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1.908, y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva"».
29.-Atendiendo a los arts. 590, 1902 y 1908 CCv y la doctrina del TEDH, se aprecia que las inmisiones tienen su origen en el comportamiento de la arrendataria, que la propiedad no ha atajado, produciéndose un primer resultado antijurídico que no está justificado soportar, la necesidad de insonorizar el inmueble que ha provocado el gasto de 2.691,03 euros que la documental aportada acredita, y que por lo tanto debe ser satisfecha de forma solidaria por los demandados, pues la arrendataria es causante de las inmisiones y la propiedad de no atajarlas pese a las quejas, lo que ha obligado a la actora al gasto, que hay que insistir no persigue un aislamiento término sino claramente, como recogen los conceptos de las facturas en base a las que se reclama, insonorizar el inmueble intentando evitar la invasión de ruidos y molestias que se han denunciado durante años.
30.-Respecto al daño moral hay que tener en cuenta que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, establece que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».La presunción legal no admite prueba en contrario, es iuris et de iure,según la STS 312/2014, de 5 de junio, rec. 3303/2012, ECLI:ES:TS:2014:2256. Teniendo en cuenta que no son admisibles las indemnizaciones de carácter simbólico ( STS 386/2011, de 12 de diciembre, rec. 400/2008, ECLI:ES:TS:2011:8688) y ponderando las circunstancias concurrentes en el caso ( STS 964/2000, de 19 de octubre, rec. 2423/1995, ECLI:ES:TS:2000:7533; 12/2014, de 22 de enero, rec. 2585/2011, ECLI:ES:TS:2014:355), en particular lo prolongado de las afecciones y la falta de respuesta de los afectados, debe considerarse modesta y prudente la reclamación de 5.000 euros que se solicita, por lo que el motivo será estimado.
SEXTO.- De la pretensión de ineficacia del arrendamiento
31.-Volviendo entonces al primer motivo del recurso, en el que se sostienen vulnerados los arts. 249.1.2º LEC, 446 y 590 CCv, cuestiona la parte apelante la afirmación de la sentencia de que no existe base legal para acordar la ineficacia del contrato de arrendamiento que se mantiene entre las partes demandadas, con el fin de restituir en la pacífica posesión a la parte demandante, adoptando las medidas previstas en tales normas.
32.-La sentencia constata que la actora no puede reclamar a una comunidad de propietarios ajena la utilización de la vía del art. 7.2 LPH, parecer en el que hay que coincidir puesto que ni es presidenta de la comunidad, ni propietaria que forme parte de esta ni ocupante, al ser vecina del inmueble contiguo. No puede reclamar, en consecuencia, «la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años»,como dispone el precepto mencionado.
33.-Argumenta la apelante que procede declarar la lesividad del contrato en base al art. 249.1.2º LEC, pero el precepto lo que disciplina es un cauce procesal por razón de la materia, el proceso ordinario, para las demandas «que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación»,en cuyo caso «será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente».No se infringe tal precepto, por tanto, al no acceder a la petición de la apelante. Podrían adoptarse, como reclama el apelante, alguna de las medidas que para garantizar la pacífica posesión establece el art. 590 CCv, pero tal norma prevé la adopción de precauciones previo dictamen pericial, requisito que no se llena, de modo que no puede acogerse este motivo de apelación. Todo lo expuesto supone, en consecuencia, acoger el recurso y estimar de modo parcial la demanda, por lo que no se hará condena al pago de las costas conforme al art. 394.1 LEC.
SÉPTIMO.- Depósito para recurrir
34.-Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ, procede la restitución al apelante el depósito que consignó para recurrir.
OCTAVO.- Costas de apelación
35.-Conforme al art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey