PRIMERO.- Antecedentes de primera instancia.
El presente procedimiento trae causa en la demanda interpuesta por Banco Santander S.A. frente a DIRECCION000. y frente a D. Camilo, en virtud de la cual, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 250.1.11º de la LEC, se interesaba la inmediata entrega de los bienes que fueron objeto del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ambas partes por incumplimiento de la parte demandada tras declararse la resolución del mismo.
Por DIRECCION000. se contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario. No lo hizo el otro codemandado D. Camilo que fue declarado en situación de rebeldía procesal (diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2024).
La sentencia que ahora se recurre estima íntegramente la demanda por entender acreditado que la entidad actora suscribió con la mercantil demandada, en fecha 4 de diciembre de 2018, un contrato de arrendamiento financiero mobiliario sobre el vehículo industrial, cabeza tractora con matrícula NUM000, y sobre la cabeza tractora vehículo industrial matrícula NUM001, previamente adquiridos por la entidad demandante del proveedor Logistic Cargo CooP.V. Dicho contrato imponía a la entidad demandada la obligación principal de pagar la renta acordada, que ascendía a un total de 48.963,52 euros, renta con vencimientos mensuales. Igualmente incluía el contrato una opción de compra en favor de la entidad arrendataria que podría ejercitar en caso de haber atendido al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, extremo éste que no concurría, ya que habría dejado de pagar las cantidades debidas, dejando a la entidad demandante un saldo deudor que asciende a 11.392,23 euros. Ante este incumplimiento la entidad demandante ha requerido de forma extra judicial a la mercantil arrendataria de cumplimiento sin éxito alguno. A fecha actual no ha recuperado los vehículos que fueron objeto del contrato inicial. La operación contractual fue avalada personalmente por Camilo.
Tal conclusión la alcanza la Juez de instancia tras valorar la documentación unida a la demanda pero sin tomar en consideración las alegaciones efectuadas por uno de los codemandados, DIRECCION000., al considerar erróneamente que ambos demandados se encontraban en situación de rebeldía procesal, cuando tal consideración solo alcanzada a uno de ellos, D. Camilo.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
Por la representación de DIRECCION000. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril. Los motivos de apelación son los siguientes:
1. Infracción de la norma procesal contenida en el artículo 218 de la LEC referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, por haber tenido a dicha parte, erróneamente, por rebelde, cuando se habría personado y contestado a la demanda en plazo. Y, en consecuencia, la sentencia recurrida habría omitido completamente las alegaciones efectuadas por el recurrente en defensa de sus intereses.
2. Infracción de preceptos procesales con fundamento en el artículo 439.4 de la LEC en relación con el artículo 250.1.11º de la LEC y el apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles. Y ello, por entender que falta un requisito de procedibilidad consistente en el requerimiento notarial previo a la interposición de la demanda. Por último, alega la ausencia de certificación de inscripción de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles.
TERCERO.- Primer motivo de apelación. Incongruencia omisiva.
El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción de la norma procesal contenida en el artículo 218 de la LEC referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, por haber tenido a la parte ahora recurrente, erróneamente, por rebelde, cuando se habría personado y contestado a la demanda en plazo. Y, en consecuencia, entiende el recurrente que la sentencia recurrida ha omitido completamente las alegaciones efectuadas por el recurrente en defensa de sus intereses.
Tal motivo ha de ser estimado y ello, aun cuando la parte apelante no haya solicitado, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación, la aclaración o complemento de la sentencia por la vía de los artículos 214 y/o 215 de la LEC. En este pnto, conviene traer a colación la Sentencia de esta misma sección de fecha 16 de diciembre de 2024 ( Roj:SAP GR 2352/2024 - ECLI:ES:APGR:2024:2352 ) en la que declaramos lo siguiente:
"Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una Incongruencia omisiva o "ex silentio" denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art, 24,1 C.E ., SSTC 116/1986, 8 de octubre , 368/1993 de 13 de diciembre , 4/1994 de 17 de enero , 289/1994 de 27 de octubre , 305/1994 de 14 de noviembre , 91/1995 de 19 de junio , 146/1995 de 16 de octubre , 56/1996 de 4 de abril , 58/1996 de 4 de abril , 85/1996 de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , 39/1997 de 27 de febrero , 94/1997 de 8 de mayo , 30/1998 de 11 de febrero , 136/1998 de 29 de junio y 1/1999 de 25 de enero .
No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995 ), 15/1995 , 56/1996 , 658/1996 , 85/1996 , 26/1997 , 30/1998 , 1/1999 entre otras).
Por su parte, la apelada alega como causa de inadmisión de este motivo de apelación que no ha solicitado en tiempo oportuno el complemento de sentencia, de conformidad con el art. 215 de la LEC . Sobre este particular las STC 43/23 y 75/23 han declarado inconstitucional exigir incidente de aclaración o complemento para alegar incongruencia omisiva en posteriores recursos, al concluir que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ). Exigir el remedio procesal -que no recurso- de aclaración o complemento equivale a crear una condición de admisibilidad para el futuro "carente a la par de cobertura legal y de un fin
constitucionalmente reconocible" ( STC 43/23 )."
En efecto, la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva toda vez que ha tenido a la parte ahora recurrente, DIRECCION000., como rebelde cuando la misma contestó a la demanda en el plazo legalmente establecido para ello según se desprende del curso de las actuaciones y, en concreto, de la diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2024. En consecuencia, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta las alegaciones efectuadas en su contestación a la demanda y no se pronunció sobre los motivos de oposición a la misma aducidos en la contestación. Motivos que ahora se reproducen en el recurso de apelación.
CUARTO.- Segundo motivo de apelación. Requisito de procedibilidad.
El segundo motivo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 439.4 de la LEC en relación con el artículo 250.1.11º de la LEC y el apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles. Y ello, por entender el recurrente que falta un requisito de procedibilidad consistente en el requerimiento notarial previo a la interposición de la demanda. Por último, alega la ausencia de certificación de inscripción de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles. Tal motivo ha de ser estimado y ello por lo siguiente.
La acción ejercitada en la demanda no es otra que la prevista en el artículo 250.1.11º de la LEC que tiene por objeto que "el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso."
Por su parte, el artículo 439.4 de la LEC establece que "4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles ."
La Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, en su apartado tercero, dispone lo siguiente:
"3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 .º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas:
a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.
Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma establecida en la presente disposición.
b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso declarativo que corresponda.
La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega del bien."
En el caso de autos nos encontramos ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing) de bienes muebles intervenido por Notario (póliza de préstamo) de fecha 4 de diciembre de 2018, es decir, nos encontramos ante uno de los documentos a los que alude el artículo 517.2.5º de la LEC.
La acción ejercitada en la demanda es la prevista en el artículo 250.1.11º de la LEC que requiere como requisito de procedibilidad la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Disposición Adicional Primera que,en su apartado tercero, permite al arrendador pretender la recuperación del bien conforme a una serie de reglas entre las que se incluye la siguiente: El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.Requerimiento notarial que no ha resultado acreditado en el supuesto de autos pues, tal y como se desprende de la demanda y de los documentos acompañados a la misma, tan solo se dirigieron dos Burofaxes (documentos nº 4 y 5 de la demanda), a los demandados para requerirlos de pago. Burofaxes que, por otro lado, no constan que fueran entregados a aquéllos.
Por tanto, ha resultado acreditada la existencia de un defecto en la demanda que se considera insubsanable, que lleva aparejada la consecuencia jurídica de la inadmisión a trámite y, que se configura, por tanto, como un auténtico requisito de procedibilidad. En el supuesto de autos no se acompaña por la parte demandante la acreditación de haber requerido de pago a los demandados en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera, apartado tercero, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, de modo que, constituyéndose tal circunstancia como condición inexcusable para que este tipo de demandas tengan viabilidad, es claro que la interpuesta en el presente proceso nunca debió ser admitida a trámite dada la ausencia de los requisitos del artículo 439.4 de la LEC.
Esta postura es mantenida por otras Audiencias Provinciales pudiéndose citar, entre otras, la SAP de Málaga de fecha 9 de mayo de 2018 ( Roj: SAP MA 2635/2018 - ECLI:ES:APMA:2018:2635), o la de fecha 20 de junio de 2018 ( Roj: SAP MA 2708/2018 - ECLI:ES:APMA:2018:2708) en las que, en línea con la SAP de Jaén de fecha 1 de marzo de 2017, se declaró lo siguiente:
<< Sobre el particular la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de 1 de Marzo de 2017 recoge: "se alinea esta Audiencia en la exigencia de la inscripción registral para poder acudir al juicio verbal especial. Creemos que es de plena aplicación lo dispuesto en el art. 250, apartado 1.11º y entendemos que el art. 439.4 de la LEC no excluye la exigencia de dicha certificación y es que la remisión a la Disposición Adicional 3ª de la LVPBM debe entenderse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta lo recogido en el apartado c) que a su vez se remite al art. 250 y que por tanto exige la inscripción. De acuerdo a este precepto el arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la citada Ley tanto mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, como en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no requerirá inscripción alguna para ello; pero si quiere acudir a un proceso donde evidentemente se privilegia su posición y para que se pueda reclamar la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, ha de acudirse al procedimiento a que se refieren las reglas 10 ª y 11ª del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que los mismos se encuentren inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
No podemos obviar para llegar a esta conclusión, las consecuencias de este proceso especial así como la finalidad de las inscripciones registrales. Conforme al art. 441.4 admitida la demanda se acordará el depósito del bien que se trate, y esta exigencia se hace no sólo con relación al demandado, sino al poseedor del bien. Por su parte, conocido es, que mediante las inscripciones registrales se pretende anunciar a los terceros las condiciones de un determinado bien, las cargas, gravámenes, titularidad... Por tanto, si el acreedor puede obtener el inmediato depósito del bien sin que el poseedor haya podido tener conocimiento de la existencia del leasing se le estaría perjudicando. " En el mismo sentido la resolución de la AP de Barcelona (Sección 16) de 22 de abril de 2005 recoge :"No obstante lo expuesto, la resolución del Juzgado creemos debe ser mantenida ya que el propio legislador en la regulación del la disposición adicional primera de la ley 28/1998 de 13 de julio , al regular precisamente las acciones derivadas del contrato de leasing por incumplimiento del arrendatario establece una serie de requisitos especiales previos para los casos de la recuperación posesoria. En concreto, las reglas a seguir en la pretensión de recuperación del bien empiezan por establecer un requerimiento a través de fedatario público, reclamando del deudor el pago con expresión de la cantidad total reclamada, la causa del vencimiento de la obligación y con apercibimiento de que de no atender el pago se procederá a la recuperación de los bienes. Pues bien, en autos no se acompaña tal requerimiento efectuado a través de fedatario público. Tan solo consta el intento, al parecer fallido, de envío de alguna documentación privada y la recepción del burofax de 31 de enero comunicando el cierre anticipado de la póliza ("de préstamo") y el saldo "a efectos del art. 575 de la ley de enjuiciamiento civil ". No hay intervención de fedatario público como dispone la ley, ni hay propiamente requerimiento de pago ni hay apercibimiento alternativo claro de desposesión.>>
En los mismos términos se pronuncia la SAP de Ciudad Real de fecha 2 de junio de 2021 ( Roj: SAP CR 846/2021 - ECLI:ES:APCR:2021:846) al señalar:
<< Por tanto, se trata de un requisito de procedibilidad, para poder acudir a este procedimiento específico, el realizar a los deudores el requerimiento de forma fehaciente y a través de fedatario público. Y la falta de este requisito imprescindible, previsto para este específico procedimiento, puesto que, para pedir meramente la resolución del contrato o el pago de la deuda, el deudor puede acudir a otros procedimientos menos exigentes en cuanto a sus formalidades, como el ordinario o el monitorio. En este caso, no se ha realizado requerimiento a través de fedatario público, que se entiende que además, debe de ser fehaciente, puesto que aunque sí se ha practicado un acta de fijación de saldo notarial, el requerimiento no se practica a través de fedatario público, sino que se realizó por un mero burofax, que además, aunque en el domicilio indicado en la póliza, no fue notificado a la recurrente Dª Belen, figurando como ausente, por lo que no podemos considerar válidamente realizado el requerimiento presupuesto de procedibilidad necesario para el acceso a este específico procedimiento que es de tutela sumaria. Faltando este requisito de procedibilidad, no debió admitirse la demanda, y siendo las causas de inadmisión causa de desestimación, procede revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la misma. (...) Se trata este de un procedimiento específico dirigido a recuperar rápidamente el bien, que debe ser su exclusiva finalidad ( artículo 250.1.11 LEC ), con sujeción a determinadas formalidades, y no finalidades distintas, y con carácter sumario, no produciendo efecto de cosa juzgada, por lo que puede entablarse el procedimiento que corresponda para conseguir la resolución del contrato y pago de la deuda.>>
Por todo, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia. La demanda debe, en consecuencia, ser desestimada.
QUINTO.- Costas primera instancia.
Al haberse desestimado íntegramente la demanda y estimado las pretensiones de la parte demandada, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, de conformidad con el artículo 394.1 LEC.
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.
SÉPTIMO.- Depósito.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,