Sentencia Civil 516/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 516/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1142/2024 de 07 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 516/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100478

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1743

Núm. Roj: SAP BI 1743:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000516/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

Magistrados

Dª. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)

En Bilbao, a 07 de julio del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000576/2022 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 1 , a instancia de DIRECCION000, apelante - demandante representada por el procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el letrado D. Adriano, contra D. Marcos, apelado-demandado representado por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el letrado D. JOSE LUIS SADABA SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2024

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Getxo se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 576/ 22 sentencia nº 110 de fecha 22 de julio de 2024 cuyo fallo establece:

".Que DESESTIMANDOla demanda presentada por el procurador D. Gabriel Marcos Rico, en nombre y representación de DIRECCION000, contra D. Marcos, ACUERDO:

1.- Absolver a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.

2. - Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por D. GABRIEL MARCOS RICO , Procurador de los Tribunales y de DIRECCION000. en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la acción de reclamación por impago de honorarios profesionales . Los motivos de la apelación se sustentan en los siguientes:

(i) Inexistencia de prescripción y error en la valoración de la prueba sobre este extremo.

(ii) Validez de la proforma de factura.

(iii) Solidaridad de la deuda

(iv) Valoración de los servicios prestados.

TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto, dándose traslado a la parte demandada que se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la resolución en sus mismos términos.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1142 /24de Registro, y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Ana García Orruño.

QUINTO-Se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de junio de 2024.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

El presente litigio se inicia con petición de reclamación monitoria que tras la oposición a la misma se transforma con la presentación de la demanda en el procedimiento ordinario objeto de esta apelación y en el cual por DIRECCION000, se demanda a D. Marcos la cantidad de 9.021 euros conforme a los servicios prestados y no abonados. Manifiesta que la factura proforma es un documento suficiente para acreditar la deuda e impago así como que la acción no ha prescrito, ya que la deuda le fue reclamada con fecha 9 de junio de 2021.

El demandado D. Marcos, afirmaba, sucintamente, que la factura proforma no reúne los requisitos para ser considerada una factura de conformidad con lo prevenido en el RD 1619/2012, añadía que la reclamación por los servicios profesionales había ha prescrito, alega la inexistencia de solidaridad entre D. Marcos y Dña. Angelina y por último refiere que la minuta es excesiva y contempla partidas indebidas.

Tras la celebración de la Audiencia Previa se dictó la sentencia que es objeto de apelación por los motivos antes indicados.

SEGUNDO.- Prescripción. Interrupción por medio de e-mail

La parte apelante y demandante ejercita una acción de incumplimiento de la obligación de pago de los servicios profesionales prestados en aplicación del artículo 1554 del Código Civil relativo al arrendamiento de servicios y por el cual el letrado recibe determinado encargo, realiza una función de asesoramiento y defensa y a cambio percibe una remuneración que consistirá en el pago de su minuta.

En este tipo de relación resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1.967 del Código Civil, que fija un plazo de prescripción para reclamar los honorarios del abogado de 3 años:

"1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran."

Seguidamente y a fin de enmarcar los plazos hemos de analizar los concretos servicios prestados y su continuidad en el tiempo, por cuanto que el artículo 1967 del Cc, además de fijar el plazo para el ejercicio de la acción establece la previsión siguiente:

"El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios."

Esto es, una excepción a la previsión general por la cual el inicio del plazo de cómputo de la prescripción se ha de realizar desde el día que pudieron ejercitarse ( art. 1969 CC )

Tal previsión especifica para el cómputo del inicio de la prescripción conlleva pronunciarnos respecto al momento en que se puede ejercitar la reclamación y por ello el análisis de los casos en que un letrado presta a las mismas personas distintos servicios, en el sentido de considerar si se trata de un contrato de tracto sucesivo o único, y que por ello permite dilatar el ejercicio de la reclamación a la ejecución del último de los servicios contratados, o si por el contrario, el contrato se cumple con la realización del servicio encomendado y con independencia de que posteriormente se encarguen prestaciones o servicios adicionales.

La STS 266/17 de 4 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1651/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1651 ) analiza esta controversia y se plantea las dos posibilidades, esto es si la mención "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios"se refiere a de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados (o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente y concluye en lo siguiente:

" En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización.

Y añade:

"En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto."

En tal sentido se ha de considerar que en relación con el ejercicio de acciones dimanantes de la prestación de servicios de asesoramiento y defensa de abogados a clientes , ha de mediar conexión entre los distintos procedimientos, estar a lo pactado por los mismo y ha de determinarse el momento cuándo dejaron de prestarse los respectivos servicios.

En el caso de autos, la controversia fundamental se refiere a la existencia o no de interrupción de la prescripción ya que según el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y en el litigio de autos, obrar en las actuaciones un documento que contiene una reclamación extrajudicial a la parte demandada. Se trata de un e-mail obrante en el I. E. 13 que refleja:

"De: Adriano [ DIRECCION001]

Enviado el: miércoles, 09 de junio de 2021 9:33

Para: DIRECCION002

Asunto: minutas pendientes

Datos adjuntos: MINUTA Marcos BARAKALDO PROFORMA Nº5.docx; MINUTA Marcos

BILBAO PROFORMA Nº4.docx; MINUTA Marcos GETXO

PROFORMA Nº6.docx; MINUTA Marcos GETXO-BILBAO PROFORMA

Nº 3.docx "

Y seguidamente contiene el texto:

"Hola Marcos.

En el mes de febrero os remití a traves de Vidal, las minutas que aquí te acompaño y que siguen

pendientes de pago.

Por favor, poneros en contacto conmigo para dar le una solución.

Saludos"

Y seguidamente las minutas son adjuntadas.

Por lo que hace al e-mail en la resolución de instancia se dice:

"En la presente litis, dicha reclamación no se ha efectuado ni mediante burofax ni comunicación electrónica certificada, sino mediante un email, no pudiéndose acreditar la recepción de éste por parte del destinatario.

No existiendo ninguna otra prueba que conceda verosimilitud a la recepción de dicho email, no puede apreciarse interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial."

Diferimos de la conclusión de la resolución de instancia y consideramos que el correo electrónico acompañado como prueba documental es apto para interrumpir la prescripción en el ejercicio de acciones, ya que cumple con ciertos requisitos en el caso de autos:

a) El demando y apelado, no ha cuestionado en ningún momento de su contestación el documento obrante al I.E. 13 . Basta para ello leer el hecho cuarto de la contestación, en el que se alega la prescripción.

b) El demandado no niega en la contestación que la dirección electrónica sea la suya.

c) El demandado no ha puesto en duda que se enviase dicho e mail, ni la realidad de los documentos adjuntos que se acompañan.

d) Tampoco ha impugnado el referido documento.

e) Ni si quiera se ha fijado como hecho controvertido en la Audiencia Previa.

Por ello y ante las concretas circunstancias inferibles en el caso de autos procede dar efectos interruptivos a dicho e-mail, remitido al demandado, como hemos dicho recientemente en nuestra sentencia nº 460 de 25 de junio de 2025, rollo 1103/2024 que cita la SAP Navarra sección 3 del 02 de junio de 2023 ( ROJ: SAP NA 791/2023 - ECLI:ES:APNA:2023:791 ) Sentencia: 480/2023 Recurso: 1107/2021 "Atendiendo a lo expuesto, no cabe descartar que un correo electrónico pueda ser documento suficiente a efectos de determinar si la demandada ha tenido conocimiento de la reclamación previa del consumidor y no ha contestado, sin necesidad de que conste de forma "fehaciente" la recepción, que puede inferirse del contexto en el que se produce, ponderando las circunstancias de cada caso concreto"

De la misma manera, esta problemática ha sido abordada por el Alto Tribunal quien en relación a la necesidad de acreditar la recepción en su sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, ratificado en la posterior de 7 de febrero de 2023, en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos".

Por consiguiente, el e-mail interrumpió la prescripción y por ello procede entrar en el análisis del resto de motivos de oposición.

TERCERO.- Factura proforma

Opone la parte demandada y apelada que las proformas, que no facturas carecen de validez:

"El documento acompañado como nº 1 a la demanda juicio ordinario (al igual que los dos aportados inicialmente al procedimiento monitorio) consiste en factura proforma que no reúnen los requisitos para ser considerados una factura de conformidad con lo prevenido en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación."

Ciertamente, tiene razón la parte demanda cuando alega que la proforma no es una factura, pero, la factura proforma no deja de tener una validez a los efectos de presentarla en una demanda judicial ya que si bien es emitida unilateralmente ( también la factura) no resta que la misma tenga un valor probatorio para poder inferir la relación contractual entre las partes, en este caso el arrendamiento de servicios así como el importe o precio por la prestación de los servicios profesionales de asesoramiento jurídico prestado por el demandante y apelante. Y en el supuesto de autos, el restar validez a dicho documento "proforma" como indicativo del negocio jurídico y de su precio, no queda corroborado por el resto de los actos de la propia parte demandada, cual es el reconocimiento de los servicios prestados.

Por tanto, el valor probatorio de la factura proforma se respalda por el resto de la prueba y admisión de servicios de la parte demandada.

CUARTO.- solidaridad de la deuda.

Afirma el demandado-apelado que la actora no puede reclamar al demandado la totalidad de los honorarios, sino solo la mitad, ya que la otra mitad correspondería a la otra persona defendida (Dña. Angelina). Niega que se trate de una obligación solidaria y recuerda que los servicios se han prestado en beneficio tanto del demando como de la Sra. Angelina.

Brevemente, señalaremos las características de las obligaciones mancomunadas y de las solidarias. Así las características fundamentales en el caso de la mancomunidad son (i) cada deudor responde solo por su parte de la obligación, (ii) el acreedor no puede exigir el total a uno solo, sino que debe reclamar a cada uno su parte, (iii) es la forma ordinaria o común de las obligaciones plurales, salvo que se pacte lo contrario. Por el contrario, las obligaciones solidarias se definen como aquellas en que (a) cada deudor está obligado al cumplimiento total de la obligación; (b) el acreedor puede exigir el pago completo a cualquiera de los deudores; (c) si uno paga, puede luego reclamar a los demás su parte proporcional (derecho de repetición) y (d) no se presume ( art 1137 CC) .

Sostiene la parte demandada que en el caso de autos estamos ante una obligación mancomunada por lo que el deudor sólo responderá por su parte de la obligación y no por el total de la obligación frente al acreedor. Esto es, la Sra. Angelina responderá de su parte y el apelado de la suya pero no del total.

La primera dificultad con la que nos encontramos es la ausencia de un contrato de encargo de servicios profesionales por escrito, dado que de dicho contrato y su clausulado hubiéramos podido inferir si estábamos ante obligaciones mancomunadas o solidarias. En principio carecemos de un documento escrito sobre tal extremo.

No obstante, no se excluye la posible existencia implícita de la solidaridad conforme al contexto y a la obligación asumida. Y así contamos con diversas resoluciones del TS que establecen los hitos a tomar en consideración:

1.- Resulta relevante citar la STS del 08 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2377/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2377 ) que confirma una de esta sección de la Audiencia. En esta sentencia se indica que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia justifican la decisión de la solidaridad en la falta de individualización de las conductas de los demandados y en el hecho de existir una obligación general con asunción plural no especificada.

2.- Por su parte la STS 749/2014, de 17 de diciembre ( ROJ: STS 5376/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5376 ) resume la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 CC y dice:

"La obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será "cuando la obligación expresamente lo determine", la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.

3.- Asimismo la sentencia de 24 de febrero de 2005 ( ROJ: STS 1158/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1158 ), declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in solidum", o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado

4.- STS 26 de abril de 2004 ( ROJ: STS 2706/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2706) dice : "una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple"( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.

5.- La STS de 13 de febrero de 2009 ( ROJ: STS 450/2009 - ECLI:ES:TS:2009:450 ) dice "Lo que si es cierto es que se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos

De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, puesto que la obligación de pago del servicio de impulsar y dar notoriedad a la candidatura nació para todos los deudores en virtud del mismo contrato, todos ellos concurrían conjuntamente a las elecciones y no consta una especificación ni individualización de los compromisos de cada uno de ellos."

En el contexto de autos de la documental obrante en las actuaciones se infiere que la actuación profesional prestada, a falta de pacto escrito, fue realizada en unidad de actos e intereses tanto para el ahora demandado como para la Sra. Tania. Por lo que es exigible frente a cualquiera de los obligados sin perjuicio de la posibilidad de reclamarse una vez abonado por uno de los dos obligados solidarios.

Por consiguiente, no se acoge el motivo de oposición del demandado-apelado.

QUINTO.- Minuta excesiva

El último de los motivos de oposición a la reclamación se articulaba al considerar que la minuta proforma era excesiva y contenía partidas indebidas . Exponía la existencia de (i) una doble facturación; (ii) una partida indebida; (iii) un criterio incorrecto aplicando una norma que no corresponde; y (iv) un incremento anual incorrecto.

En relación con esta alegación que realiza la parte demandada en su escrito de contestación hemos de analizar previamente si es factible oponer estos motivos a la exigibilidad del importe, por cuanto que en el escrito de oposición al monitorio nada se indica o alega sobre esta cuestión.

Esto es, procede analizar el alcance de la oposición efectuada por el requerido de pago y en concreto si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen posteriormente razones o motivos distintos de los que en aquella se adujeron. La respuesta a esta controversia, especialmente cuando de trasformación a procedimiento ordinario por oposición estamos hablando no es clara ni unánime, a diferencia de lo que sucede en la trasformación a juicio verbal en que de forma mayoritaria se excluye la posibilidad de esgrimir motivos nuevos de oposición.

Los argumentos en favor de admitir nuevos motivos de oposición cuando hay trasformación en proceso ordinario por la cuantía, se fundan en el entendimiento de que el proceso declarativo posterior implica la finalización del proceso monitorio. Por el contrario, la tesis contraria se basa en el principio de la buena fe, de los actos propios y además en la repercusión de la modificación que se hizo del procedimiento monitorio, el cual inicialmente exigía una oposición sucinta y ahora se indica oposición fundada y motivada ( art 815.1), exigiendo para ello, en el caso de reclamaciones por importes superiores a 2.000 euros que el escrito de oposición sea suscrito por abogado y procurador. En este sentido, e incidiendo en los actos propios y buena fe , contamos con la sentencia de la AP de Gipuzkoa de 28 noviembre 2008 ""(...) el silencio inicial de la demandada respecto a la existencia y validez del contrato de préstamo, implica un reconocimiento tácito del mismo, que en virtud de los principios expresados, la vincula a lo largo del proceso (...)", y ello en aras lo dispuesto en el art. 7,1 CC.

Sin embargo, entendemos que pese a la indudable vinculación que guarda el proceso monitorio con el consiguiente ordinario si se interpone la demanda en el plazo de un mes, ello tendrá repercusión a efectos de la necesidad o no de volver a presentar los documentos que en su día se aportaron para el requerimiento del pago, o para la concreción de la relación jurídica en la que se basa la reclamación, pero no impone una vinculación tal que impida o prohíba la presentación de una demanda con modificaciones respecto de los que en su día se solicitó fuese requerido el deudor ni una contestación constreñida a los motivos de oposición al requerimiento de pago, que no a la demanda ya que no lo es la petición inicial de monitorio. Sin perjuicio, de la repercusión o valoración que pueda conferirse a los nuevos motivos de oposición esgrimidos y su relación con los actos propios y buena fe.

Esto es, nos encontramos ante dos procesos independientes con vinculación relativa respecto de los cuales la oposición al requerimiento de pago de la deuda en el procedimiento monitorio no debe confundirse con una contestación a la demanda ni el requerimiento de pago con una demanda ni precluye el plazo para presentar documental . La oposición tiene como finalidad manifestar el desacuerdo a la petición del acreedor, sin que esto condicione o limite la capacidad de las partes para formular nuevas alegaciones en el posterior juicio declarativo. ( SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 15344/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15344 o SAP Las Palmas, sec. 5ª, nº 495/2006, de 29 de noviembre que dice:

"(...) . Sin embargo, no significa que el supuesto deudor quede vinculado exclusivamente a las escuetas razones expresadas en la oposición inicial. De hecho, como establece el artículo 818.1 de la LEC , el asunto será resuelto definitivamente en el marco del juicio declarativo correspondiente, donde las posiciones y alegaciones de las partes quedarán plenamente articuladas y desarrolladas (...)."

Además, la resolución añade:

"(...) Este Tribunal entiende que los motivos de oposición inicialmente esgrimidos para frustrar el despacho de ejecución no deben operar como un límite al debate contradictorio, que será desplazado al juicio declarativo correspondiente. Allí, el deudor tendrá plena autonomía para insistir en los argumentos planteados en su oposición inicial o bien introducir cuestiones nuevas, siempre bajo el cumplimiento de las normas procesales aplicables(...)."

Por tanto , y aun existiendo una indiscutible vinculación e identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos no podemos desconocer que estamos ante un nuevo juicio y declarativo, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1), y donde lo que vamos a examinar no es si procede el requerimiento de pago y lograr un título ejecutivo (finalidad del procedimiento monitorio) , sino analizar el fundamento del crédito reclamado, con plenitud de debate contradictorio entre las partes sin que haya norma que limite o condicione la formulación por el actor, de la demanda del procedimiento ordinario, en relación con nuevos hechos, alegaciones o incluso pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, y el demandado deberá esgrimir en la contestación a la demanda del juicio ordinario ( art. 405 LEC ) las excepciones que le asistan y que en su caso opuso o no en sede de monitorio. El ahora conocimiento declarativo y plenario del juicio, se inicia con una demanda seguida de su contestación y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC ), sin que se produzca ninguna situación de indefensión por tal motivo, como tampoco acontece si hay motivos de oposición distintos y adicionales a los esgrimidos en la oposición.

Hechas estas consideraciones, podemos analizar las diversas partidas que son cuestionadas.

Así se refiere por el demando que hay importes que se duplican como es el caso de la partida relativa a estudio de la causa por la que se minutan 412 euros y se aplican criterios distintos, así como tampoco la partida sobre Estudios y reuniones con el ecónomo por importe de 250 euros y las partidas de asistencia a la declaración de Carmelo por la que no es aplicable el criterio 301 sino el 323 a), además de aquellas partidas facturadas por importe fijo y respecto de las cuales se dice que el incremento es el de la CAPV que era del 17,90% y no del 25%

Por lo que hace a la cuestión del estudio de la causa, la norma 326 señala que se minutará de acuerdo con la disposición General sexta y que había que especificar el número de folios de la causa y seguidamente la norma 331se refiere específicamente al estudio de la causa para preparación de la vista, por lo que no se trata de partidas duplicadas al ser actuaciones distintas.

Respecto a la partida relativa a la declaración de Carmelo se indica que no es aplicable la norma 302 ( relativo a asistencia al detenido ) sino la 323.sobre diligencias probatorias lo que se acoge por cuanto que no fue asistencia a detenido sino asistencia en una declaración y por ello le importe se fija en 137,33 euros.

Y en cuanto a la variación del IPC, afirma la parte apelada que es muy inferior a la aplicada en la proforma ya que el IPC desde el año 2007 (fecha del baremo orientador) y hasta el año 2014 es de 17,90%, pero no toma en consideración las actuaciones realizadas en años posteriores y que se reflejan en la minuta, así como el momento en que se efectúa la reclamación, por lo que no cabe acoger dicho motivo de apelación.

Por ello, el importe se reduce exclusivamente en la cantidad de 68,66 euros (diferencia entre 206 -137,33) lo que supone el importe de 8.938,68 euros.

Por tanto, se estima en los sustancial la demanda y por ello en aplicación del artículo 394 de la LEC se imponen las costas de primera instancia a la parte actora.

SEXTO.- De las costas de apelación

Conforme al art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Del depósito para recurrir

Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ, se decreta la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por D. GABRIEL MARCOS RICO , Procurador de los Tribunales y de DIRECCION000. frente a la sentencia núm. nº 110 de fecha 22 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 576/ 22.

II.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar, estimar en su práctica integridad la demanda formulada por D. GABRIEL MARCOS RICO , Procurador de los Tribunales y de DIRECCION000. contra D. Marcos a quien se condena al pago de 8.938,68 euros con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial el día 27 de septiembre de 2021 y las costas.

III. NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

IV.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001114224, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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