Sentencia Civil 475/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 475/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 447/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 48020370042024100137

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:780

Núm. Roj: SAP BI 780:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000475/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

En Bilbao, a 08 de octubre del 2024.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas Familia (Migracion) 0000569/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao, a instancia de D. Isaac, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª NADIA MARTINEZ GARCIA y defendido por el letrado D. XABIER BILBAO ORMAZABAL, contra D.ª Pura, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por la letrada D.ªAMALIA FERNANDEZ RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2024 y auto que no aclara 12 de marzo de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentenciarecurrida es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dña. Pura contra D. Isaac, acuerdo modificar las medidas definitivas en vigor, en lo relativo a los siguientes extremos:

1.- Se declara extinguida la pensión de alimentos que la Sra. Pura venía obligada a abonar en favor de la hija María Antonieta.

2.- D. Isaac deberá abonar a Dña. Pura una pensión de alimentos para la hija María Antonieta de 340 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la Sra. Pura dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que deberá actualizar anualmente con efectos de primero de enero de cada año, conforme a la variación al alza experimentada en el Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la actualización, con primera revisión el 1/01/2025. Si no se conociese el día 1 de enero la variación porcentual habida en el I.P.C. del año anterior, se aplicará éste cuando se conozca con carácter retroactivo.

3.- La pensión de alimentos se devengará con efectos desde la fecha de presentación de la demanda (25/11/2022), descontando los ingresos netos por trabajo percibidos por la hija María Antonieta entre la presentación de la demanda y la presente sentencia.

4.- D. Isaac no estará obligado a abonar la pensión de alimentos de la hija María Antonieta cuando la hija trabaje percibiendo ingresos iguales o superiores a 600 euros mensuales netos.

A tal efecto, Dña. Pura deberá comunicar de forma fehaciente a D. Isaac cada mes que la hija María Antonieta trabaje percibiendo ingresos iguales o superiores a 600 euros mensuales netos, de forma que cada mes siguiente a aquel en que la hija trabaje percibiendo ingresos iguales o superiores a 600 euros mensuales netos el progenitor no vendrá obligado a abonar la pensión de alimentos de la hija.

5.- Los gastos extraordinarios devengados por razón de estudios y salud de la hija María Antonieta, siempre que sean debidamente acreditados, serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores. Como tales se entienden gastos del siguiente tipo: tratamientos médicos no sufragados por la Seguridad Social, gafas, lentillas y los gastos extraordinarios por clases de apoyo o refuerzo escolar que sean recomendadas por los profesores o tutores, o actividades deportivas con el compromiso de ambas partes de informarse y aceptar con la debida antelación el carácter del gasto extraordinario y su importe, para lo que el progenitor que no recabe el presupuesto deberá aprobar expresamente el presentado por el otro que le será remitido de manera fehaciente (WhatsApp/correo electrónico/burofax) en un plazo máximo de cinco días por la misma vía o en su defecto recomendar la necesidad de realizar otro presupuesto sobre el gasto extraordinario, entendiendo que presta su conformidad con el trasladado de contrario si no se pronuncia al respecto en el plazo de cinco días. El resto de gastos no urgentes que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquel que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse.

En cuanto a los gastos por estudios superiores (universitarios, módulos o posgrados), se abonarán por mitad entre ambos progenitores siempre que exista previo acuerdo de los progenitores sobre ellos, debiendo seguirse, a falta de acuerdo, el trámite para su declaración como gasto extraordinario conforme al art. 776-4ª LEC .

No se hace expresa imposición de las costas del procedimiento."

Se dicta Auto aclaratoriocon fecha 12 de marzo de 2024 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la Procuradora Dña. Nadia Martínez García, en nombre y representación de D. Isaac."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 447/2024de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ªMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA

Fundamentos

PRIMERO.- De la cuestión controvertida:

1.-La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de 20 de abril de 2016 respecto de la hija común María Antonieta, nacida el NUM000 de 2004, de 20 años de edad, promovida a instancia de Dña. Pura contra D. Isaac, acuerda: 1) Declarar extinguida la pensión de alimentos que la Sra. Pura venía obligada a abonar en favor de la hija María Antonieta, 2) Fijar una pensión de alimentos para la hija María Antonieta a cago de su padre de 340 € mensuales, 3) Dicha pensión de alimentos se devengará desde la fecha de presentación de la demanda (25/11/2022), descontando los ingresos netos por trabajo percibidos por la hija María Antonieta entre la presentación de la demanda y la presente sentencia. 4) D. Isaac no estará obligado a abonar la pensión de alimentos de la hija María Antonieta cuando la hija trabaje percibiendo ingresos iguales o superiores a 600 euros mensuales netos. 5.- Los gastos extraordinarios devengados serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores.

El Magistrado de familia tiene por acreditado que "Se ha acreditado que la hija María Antonieta, tras cesar la convivencia con el padre en junio de 2022, pasó a residir en compañía de la madre, y que ha seguido conviviendo con la madre desde entonces, como se alegaba en la demanda y corroboró la propia hija en el acto de la vista, negando que pasara a residir con su novio, a cuya casa solo acude algunos fines de semana. La hija María Antonieta era todavía menor de edad (diecisiete años) en junio de 2022, cuando dejó de convivir con el padre y pasó a vivir con la madre, y los informes médicos y psicológicos obrantes en autos acreditan la compleja situación en que la hija se encontraba en ese momento, que no solo tiene que ver con los últimos años de convivencia con el padre, sino con toda una trayectoria familiar y vital muy complicada, en la que el desacuerdo entre los progenitores viene siendo una constante. Conforme a lo expuesto, el traslado de la hija con la madre se produjo cuando la hija era todavía menor de edad, y en ningún caso fue consecuencia de una decisión libre de la hija, sino que tuvo lugar en el contexto de una compleja situación familiar que arrastra desde hace muchos años, y que ha determinado que María Antonieta padezca un DIRECCION000 y ánimo deprimido por el que está recibiendo tratamiento. La hija María Antonieta ha trabajado varios meses desde el año 2021, por medio de contratos temporales de corta duración, sin una continuidad que permita concluir que dispone de ingresos propios suficientes para vivir de forma independiente, puesto que su vida laboral solo refleja unos cinco meses de antigüedad. La hija cursa estudios de 2º de Bachillerato en modalidad a distancia. Además, la situación psicológica que padece le limita de forma importante para poder mantener una estabilidad en cualquier trabajo. ". Para concluir que " la hija María Antonieta, a pesar de ser mayor de edad (diecinueve años) no ha finalizado su formación, cursando estudios de 2º de Bachillerato en la modalidad a distancia, y aunque ha trabajado durante varios meses mediante contratos de corta duración, lo ha hecho compaginándolo con sus estudios y fundamentalmente en periodos vacacionales, por lo que su acceso al mercado laboral es reciente y todavía irregular, y no se puede afirmar que esté en condiciones de ejercer un oficio, profesión o industria, en el sentido previsto en el art. 152-3º CC para la extinción de los alimentos, máxime con las limitaciones derivadas de su situación psicológica expuestas por la psicóloga que le viene atendiendo. Se concluye, por tanto, que concurren en María Antonieta los requisitos para ser merecedora de alimentos conforme al art. 93-2 CC , al convivir con la madre y carecer de ingresos propios."

A continuación, se aborda la determinación de la cuantía de alimentos a favor de la hija María Antonieta, previo examen de los medios de vida y fortuna de la madre y del padre y las necesidades de la hija, precisando el Magistrado de familia que:

" D. Isaac trabaja por cuenta ajena como camarero, con antigüedad del 1/10/2018. En su declaración del IRPF del año 2022 declaró ... 17.285,18 euros netos y a un promedio de 1.440,43 euros mensuales netos. Ha aportado sus nóminas del año 2023, que en los meses previos a la vista ascendieron a 1.592,46 euros mensuales netos. El Sr. Isaac es además propietario de una vivienda sita en Bilbao, que tiene cedida en arrendamiento, percibiendo una renta de 900 euros mensuales. Dicha vivienda está gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo, por el que abona unos 955 euros mensuales. El Sr. Isaac ocupa una habitación en régimen de arrendamiento en una vivienda compartida en DIRECCION001, abonando 350 euros mensuales.

Dña. Pura declaró en el año 2022 unos ingresos ... 13.255,18 euros netos, lo que supuso en dicha anualidad un promedio de 1.104,59 euros mensuales netos. Reside junto con la hija María Antonieta en una vivienda de su propiedad sita en Bilbao, en la que también reside otro hijo de la Sra. Pura, mayor que María Antonieta y fruto de una relación anterior. La Sra. Pura tiene nueva pareja, y en ocasiones todos ellos residen en el domicilio de su nueva pareja.

La hija María Antonieta ha trabajado varios meses desde el año 2021, por medio de contratos temporales de corta duración, sin una continuidad que permita concluir que dispone de ingresos propios suficientes para vivir de forma independiente, puesto que su vida laboral solo refleja unos cinco meses de antigüedad, compaginando estos trabajos realizados fundamentalmente en periodos vacacionales con sus estudios. La hija cursa estudios de 2º de Bachillerato en modalidad a distancia. Además, la situación psicológica que padece le limita de forma importante para poder mantener una estabilidad en cualquier trabajo. El gasto de matriculación de la hija ha ascendido a unos 11 euros, debiendo en cualquier caso considerarse unos gastos ordinarios por vestido, calzado, suministros de la vivienda en que reside con la madre en la parte imputable a la hija, médico-farmacéuticos y de ocio acordes con su edad y el nivel económico de sus progenitores. Los gastos relativos al tratamiento psicológico que recibe no son gastos ordinarios, al obedecer a una necesidad puntual de carácter extraordinario, por lo que las partes los deberán abordar con arreglo a lo establecido para esta clase de gastos."

2.-Contra la anterior sentencia el demandado D. Isaac interpone recurso de apelación interesando la revocación de lo resuelto a los efectos de que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo al Sr. Isaac de todas sus pretensiones o, subsidiariamente, fijando un importe en concepto de alimentos de 75 € mensuales a favor de Dña. María Antonieta y pagadero a ésta, con imposición de costas a la contraparte. Como motivos de apelación, alega:

1).- Error en la valoración de la prueba sobre la independencia económica de la hija mayor de edad e infracción de los arts. 93 y 148 del CC y art. 10.4 de la LRFPV: La hija María Antonieta es independiente económicamente al constar acreditado que María Antonieta ha trabajado los años 2021, 2022 (ingresos superiores a 6.000 € en cinco meses) y 2023 ( nóminas de 760 €), por lo que lleva tres años trabajando y percibiendo ingresos de manera regular.

2).- Vulneración de los arts. 216 y 218 de la LEC y el principio de justicia rogada, como alegación subsidiaria a si se considera que procede fijar un importe en concepto de alimentos: La Sra. Pura no razona la supuesta modificación de las condiciones que darían lugar a fijar alimentos a favor de la hija María Antonieta, además de solicitar alimentos en el importe de 20% de ingresos del Sr. Isaac con un mínimo de 260 euros mensuales y sin embargo la sentencia fija los alimentos en 340 € mensuales, pecando de incongruencia exta petita.

3).- Infracción del art. 148 del Código Civil y del principio de irretroactividad, al acordarse la retroactividad desde la interposición de la demanda, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, por lo que encontrándonos ante un procedimiento de modificación de medidas, no es posible condenar al Sr. Isaac a abonar la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda.

4).- Error en la valoración de la prueba sobre la situación económica de las partes, incluida la hija mayor de edad, e infracción del art. 146 del Código Civil. Según las cantidades que figuran en la sentencia, el Sr. Isaac cuenta con 1.187,46 euros mensuales (descontando a los ingresos por trabajo y alquiler de 2.492,46 euros tanto la hipoteca de 955 € como 350 € pagados por alquiler de una habitación), similar a los ingresos de la Sra. Pura de 1.104,59 €, sin que se haya tenido en cuenta el resto de gastos mensuales del Sr. Isaac como los gastos de la casa en propiedad y los del vehículo para acudir a trabajar, restándole 342,69 € para vivir, por lo que la cuantía según las tablas orientadoras del CGPJ si metemos los datos económicos de la propia sentencia resulta de 215 euros mensuales y los anteriores datos acreditados de 77 euros mensuales. La cantidad de 340 euros excede con creces lo solicitado por la Sra. Pura

5).- Vulneración del art. 146 del Código Civil y de la jurisprudencia que desarrolla el concepto de mínimo vital, que lo cuantifica en 75 euros mensuales

3.-La apelada Dña. Pura se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente. Contesta a los motivos de impugnación vertidos de contrario, en el sentido de que:

1).- La hija María Antonieta no es independiente económicamente. La situación psicológica de la hija común le impide tener una continuidad en cualquier ámbito (académico y laboral), habiendo únicamente realizado trabajos puntuales.

2) Opera el cambio de circunstancias motivado por la custodia materna de facto cuando la hija María Antonieta, que era menor de edad, se trasladó a vivir definitivamente con la madre en junio de 2022, sin que exista vulneración el art. 218 de la LEC ya que se ha acordado una cuantía fija frente a un porcentaje con el importe mínimo ( 260 euros mensuales si ese porcentaje resultaba ser inferior), sin que solicitara el importe mínimo de 260 euros mensuales.

3).- Inexistencia de vulneración del art. 148 del Código Civil y del principio de irretroactividad, habiendo solicitado la obligación de prestar alimentos del Sr. Isaac desde junio de 2022, momento en que la menor se trasladó de manera definitiva a vivir con su madre, asumiendo la retroacción al momento de interposición de la demanda, sin que sea de aplicación la jurisprudencia meritada de adverso por no haber identidad en los supuestos de hecho.

4).- Disconforme con la errónea valoración de la prueba sobre la situación económica de las partes y de la hija mayor de edad. Alega que los ingresos que percibe el apelante por su actividad laboral y el alquiler del inmueble son de 2.490 €, mientras la madre recibe 1.104 €, siendo que los gastos personales aducidos por el recurrente son endebles y sin otra finalidad más que hacer prevalecer sus necesidades personales por encima de las necesidades básicas de su hija.

5).- Atendiendo a la realidad económica el Sr. Isaac, no procede la aplicación de la doctrina del mínimo vital.

SEGUNDO.- De la procedencia y cuantía de la pensión de alimentos a favor de hija mayor de edad:

1.-Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar ; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017 de 20 de julio, 21 de septiembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015, entre otras].

Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "indispensables", y exclusivamente proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil) . En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento".

El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre; 25 de octubre de 2016, 21 de septiembre de 2016, 15 de julio de 2015 y 7 de julio de 2014].

La doctrina del mínimo vital no es aplicable cuando el alimentado es mayor de edad. En tales casos se aplica estrictamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 146 del Código Civil. El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado "principio de proporcionalidad" [ SSTS 161/2017 de 8 de marzo, 2 de diciembre de 2015, 17 de junio de 2015 y 28 de marzo de 2014].

2.-Rechazamos el primer motivo de impugnación denunciado por el Sr. Isaac, que pretende se declare la improcedencia de abono de pensión de alimentos a su cargo y a favor de su hija María Antonieta, de 20 años de edad, en base a la alegación de que tiene independencia económica.

Consta acreditado por el informe de vida laboral de Dña. María Antonieta, datado el 14 de septiembre de 2023, que la misma ha estado incorporada al mercado laboral durante 6 meses y 9 días, habiendo trabajado 27 días en julio y agosto de 2021, 103 días de mayo a agosto y diciembre de 2022 y 46 días de abril a julio de 2023 < nº 92 del IE>. Según la declaración de 10-T sobre ingresos de María Antonieta, en el año 2021 fueron de 1.211,55 euros netos, con un promedio mensual de unos 100 euros, y en el año 2022 de 5.435,81 euros netos , con un promedio mensuales de 453 euros . Se han aportado las nóminas de mayo de 2023 por importe de 638,69 euros netos, de junio de 2023 de 766,42 euros netos y de julio de 2023 de 157,75 euros netos < nº 93 del IE>.

Ratificamos por tanto las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia recurrida de que no cabe tener por acredita la independencia económica de la hija María Antonieta, de 20 años de edad, con su acceso al mercado laboral, el cual es reciente, con contratos temporales de tiempo parcial y de corta duración, principalmente en periodos estivales, y ello a los efectos del art. 152.3 del Código Civil.

3.-Ahora bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial imperante, del estudio de las actuaciones y de la prueba de autos, este Tribunal considera que, con revocación de lo acordado en la instancia, que se debe fijar la cuantía de la pensión de alimentos a cargo el padre y a favor de la hija María Antonieta en la cantidad de 200 €, en vez de la acordada en la sentencia recurrida de 340 € (siempre que la hija no perciba 600 euros por su intermitente actividad laboral y su particular situación psicológica), y ello atendiendo a la capacidad económica de los padres y a las necesidades de la hija, a los efectos de la observancia del principio de proporcionalidad entre necesidades de los hijos y fortuna de los progenitores.

Téngase en consideración que no se ha discutido en esta alzada las condiciones económicas de los litigantes apreciadas en la instancia, percibiendo el Sr. Isaac por su actividad laboral unos ingresos de 1.592,46 € mensuales (además, recibe 900 € de alquiler de una vivienda de su propiedad y paga la cuota hipotecaria de 955 €) y la Sra. Pura la cantidad de 1.104.59 € mensuales. Tampoco se han planteado controversias sobre las necesidades de la hija María Antonieta. En esta resolución se han determinado los ingresos que ha percibido María Antonieta por sus trabajos temporales y de corta duración, que deben ser considerados a los efectos de fijar el quantum alimenticio.

4.-Por último, confirmamos lo resuelto respecto al periodo de devengo de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de María Antonieta desde la fecha de presentación de la demanda sobre modificación de medidas y demás pronunciamientos al respecto.

Como es deducible de las SSTS nº 59/2018, de 2 de febrero, y nº 86/2020, de 6 de febrero, la primera afirmaba, por referencia a la STS nº 389/2015, de 23 de junio, que:

"(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012 .

"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

"-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

"-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

En el caso examinado, nos encontramos en el supuesto de que, tras la variación de la guarda y custodia paterna a la materna y por ende la extinción de la pensión de alimentos a cargo de la madre, se fija nuevamente una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del María Antonieta, por lo que la obligación de abonar la pensión de alimentos surge desde la interposición de la demanda, de conformidad con el art. 148 del C. Civil.

TERCERO.- De las costas procesales:

La estimación parcial del presente recurso de apelación, conlleva no efectuar imposición de las costas procesales causadas por el mismo, de conformidad con el art. 398-2º de la LEC.

CUARTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Isaac, representado por la Procuradora Dña. Nadia Martínez García, contra la sentencia de 19 de febrero de 2024 y el auto aclaratorio de 12 de marzo de 2024 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 569/2022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaal único efecto de acordar que la obligación de abonar alimentos de D. Isaac a favor de su hija Dña. María Antonieta lo sea en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200 euros mensuales), y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSlos demás pronunciamientos, sin imposición de costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a D Isaac el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNsi acredita interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001044724, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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