Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 475/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 447/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 48020370042024100137
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:780
Núm. Roj: SAP BI 780:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
En Bilbao, a 08 de octubre del 2024.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas Familia (Migracion) 0000569/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Se dicta Auto aclaratoriocon fecha 12 de marzo de 2024 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El Magistrado de familia tiene por acreditado que
A continuación, se aborda la determinación de la cuantía de alimentos a favor de la hija María Antonieta, previo examen de los medios de vida y fortuna de la madre y del padre y las necesidades de la hija, precisando el Magistrado de familia que:
"
1).- Error en la valoración de la prueba sobre la independencia económica de la hija mayor de edad e infracción de los arts. 93 y 148 del CC y art. 10.4 de la LRFPV: La hija María Antonieta es independiente económicamente al constar acreditado que María Antonieta ha trabajado los años 2021, 2022 (ingresos superiores a 6.000 € en cinco meses) y 2023 ( nóminas de 760 €), por lo que lleva tres años trabajando y percibiendo ingresos de manera regular.
2).- Vulneración de los arts. 216 y 218 de la LEC y el principio de justicia rogada, como alegación subsidiaria a si se considera que procede fijar un importe en concepto de alimentos: La Sra. Pura no razona la supuesta modificación de las condiciones que darían lugar a fijar alimentos a favor de la hija María Antonieta, además de solicitar alimentos en el importe de 20% de ingresos del Sr. Isaac con un mínimo de 260 euros mensuales y sin embargo la sentencia fija los alimentos en 340 € mensuales, pecando de incongruencia exta petita.
3).- Infracción del art. 148 del Código Civil y del principio de irretroactividad, al acordarse la retroactividad desde la interposición de la demanda, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, por lo que encontrándonos ante un procedimiento de modificación de medidas, no es posible condenar al Sr. Isaac a abonar la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda.
4).- Error en la valoración de la prueba sobre la situación económica de las partes, incluida la hija mayor de edad, e infracción del art. 146 del Código Civil. Según las cantidades que figuran en la sentencia, el Sr. Isaac cuenta con 1.187,46 euros mensuales (descontando a los ingresos por trabajo y alquiler de 2.492,46 euros tanto la hipoteca de 955 € como 350 € pagados por alquiler de una habitación), similar a los ingresos de la Sra. Pura de 1.104,59 €, sin que se haya tenido en cuenta el resto de gastos mensuales del Sr. Isaac como los gastos de la casa en propiedad y los del vehículo para acudir a trabajar, restándole 342,69 € para vivir, por lo que la cuantía según las tablas orientadoras del CGPJ si metemos los datos económicos de la propia sentencia resulta de 215 euros mensuales y los anteriores datos acreditados de 77 euros mensuales. La cantidad de 340 euros excede con creces lo solicitado por la Sra. Pura
5).- Vulneración del art. 146 del Código Civil y de la jurisprudencia que desarrolla el concepto de mínimo vital, que lo cuantifica en 75 euros mensuales
1).- La hija María Antonieta no es independiente económicamente. La situación psicológica de la hija común le impide tener una continuidad en cualquier ámbito (académico y laboral), habiendo únicamente realizado trabajos puntuales.
2) Opera el cambio de circunstancias motivado por la custodia materna de facto cuando la hija María Antonieta, que era menor de edad, se trasladó a vivir definitivamente con la madre en junio de 2022, sin que exista vulneración el art. 218 de la LEC ya que se ha acordado una cuantía fija frente a un porcentaje con el importe mínimo ( 260 euros mensuales si ese porcentaje resultaba ser inferior), sin que solicitara el importe mínimo de 260 euros mensuales.
3).- Inexistencia de vulneración del art. 148 del Código Civil y del principio de irretroactividad, habiendo solicitado la obligación de prestar alimentos del Sr. Isaac desde junio de 2022, momento en que la menor se trasladó de manera definitiva a vivir con su madre, asumiendo la retroacción al momento de interposición de la demanda, sin que sea de aplicación la jurisprudencia meritada de adverso por no haber identidad en los supuestos de hecho.
4).- Disconforme con la errónea valoración de la prueba sobre la situación económica de las partes y de la hija mayor de edad. Alega que los ingresos que percibe el apelante por su actividad laboral y el alquiler del inmueble son de 2.490 €, mientras la madre recibe 1.104 €, siendo que los gastos personales aducidos por el recurrente son endebles y sin otra finalidad más que hacer prevalecer sus necesidades personales por encima de las necesidades básicas de su hija.
5).- Atendiendo a la realidad económica el Sr. Isaac, no procede la aplicación de la doctrina del mínimo vital.
Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017 de 20 de julio, 21 de septiembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015, entre otras].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "indispensables", y exclusivamente proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil) . En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento".
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre; 25 de octubre de 2016, 21 de septiembre de 2016, 15 de julio de 2015 y 7 de julio de 2014].
La doctrina del mínimo vital no es aplicable cuando el alimentado es mayor de edad. En tales casos se aplica estrictamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 146 del Código Civil. El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado "principio de proporcionalidad" [ SSTS 161/2017 de 8 de marzo, 2 de diciembre de 2015, 17 de junio de 2015 y 28 de marzo de 2014].
Consta acreditado por el informe de vida laboral de Dña. María Antonieta, datado el 14 de septiembre de 2023, que la misma ha estado incorporada al mercado laboral durante 6 meses y 9 días, habiendo trabajado 27 días en julio y agosto de 2021, 103 días de mayo a agosto y diciembre de 2022 y 46 días de abril a julio de 2023 < nº 92 del IE>. Según la declaración de 10-T sobre ingresos de María Antonieta, en el año 2021 fueron de 1.211,55 euros netos, con un promedio mensual de unos 100 euros, y en el año 2022 de 5.435,81 euros netos , con un promedio mensuales de 453 euros
Ratificamos por tanto las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia recurrida de que no cabe tener por acredita la independencia económica de la hija María Antonieta, de 20 años de edad, con su acceso al mercado laboral, el cual es reciente, con contratos temporales de tiempo parcial y de corta duración, principalmente en periodos estivales, y ello a los efectos del art. 152.3 del Código Civil.
Téngase en consideración que no se ha discutido en esta alzada las condiciones económicas de los litigantes apreciadas en la instancia, percibiendo el Sr. Isaac por su actividad laboral unos ingresos de 1.592,46 € mensuales (además, recibe 900 € de alquiler de una vivienda de su propiedad y paga la cuota hipotecaria de 955 €) y la Sra. Pura la cantidad de 1.104.59 € mensuales. Tampoco se han planteado controversias sobre las necesidades de la hija María Antonieta. En esta resolución se han determinado los ingresos que ha percibido María Antonieta por sus trabajos temporales y de corta duración, que deben ser considerados a los efectos de fijar el quantum alimenticio.
Como es deducible de las SSTS nº 59/2018, de 2 de febrero, y nº 86/2020, de 6 de febrero, la primera afirmaba, por referencia a la STS nº 389/2015, de 23 de junio, que:
En el caso examinado, nos encontramos en el supuesto de que, tras la variación de la guarda y custodia paterna a la materna y por ende la extinción de la pensión de alimentos a cargo de la madre, se fija nuevamente una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del María Antonieta, por lo que la obligación de abonar la pensión de alimentos surge desde la interposición de la demanda, de conformidad con el art. 148 del C. Civil.
La estimación parcial del presente recurso de apelación, conlleva no efectuar imposición de las costas procesales causadas por el mismo, de conformidad con el art. 398-2º de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Fallo
Devuélvase a D Isaac el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
