Sentencia Civil 292/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 292/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 260/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL TORRES VELA

Nº de sentencia: 292/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100241

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1518

Núm. Roj: SAP MA 1518:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 292/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADO/A, ILTMO/A. SR/A.

D. MANUEL RAMOS VILLALTA

Dª. ROSA FERNANDEZ LABELLA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 260/2023

P. ORDINARIO 692/2021

En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen recurso D. Balbino que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esa alzda representado por el Procurador D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA; y MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de DON Balbino, contra MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo de 2001, así como de cualesquiera anexos al mismo.

Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato , descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tercero: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS. S.L al pago de la cantidad de 10.400 libras esterlinas , más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto: ABSOLVER a las codemandadas de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

ESTIMO parcialmente LA RECONVENCION formulada por la representación de MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL frente a DON Alfonso Y DOÑA Miriam condenando a la parte demandada al pago a la actora de 1.264,87 euros más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda , sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2025 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Torres Vela quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por el actor Sr. Balbino y declara nulo el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo de 2001, por el que adquirió el derecho a disfrutar de un periodo vacacional anual en un complejo turístico denominado MarriottŽs Club San Antem, sito en Llucmajor (Mallorca), condenando a la entidad demandada MVCI HOLIDAYS. a abonar al actor el precio del contrato, descontado los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, excluido el año 2022, al no haber podido ser disfrutado, y al pago de la cantidad de 10.400 libras esterlinas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos de la demanda, y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Así mismo estimó parcialmente la reconvención formulada y la condena del actor reconvenido a que abone a la actora reconviniente la cantidad de 1.264,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas.

La Magistrada de Instancia fundamenta sucintamente la estimación de la acción de nulidad en considerar aplicable la Ley 42/1998 y entender que la duración del contrato es contraria a lo dispuesto en el art. 3 de dicha ley, lo que debe dar lugar a la nulidad de pleno derecho del mismo. A ello añade que también que procede la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto. Y en cuanto a las consecuencias de la nulidad computa el uso que de los derechos habían hecho el actor. Así mismo, respecto de la reconvención, entiende que su estimación deviene obligada, toda vez que los demandados tuvieron a su disposición desde la celebración del contrato los referidos inmuebles, estando obligados a abonar las cuotas de mantenimiento reclamadas, excluyendo la del año 2022 al haberse declarado la nulidad del contrato y no haber podido disfrutar el actor íntegramente de dicho alojamiento.

Y frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando como motivos de apelación: 1º) infracción de la disposición transitoria 2ª apartados 2 y 3, de la Ley 42/1998, y de los artículos 9 y 2.3 del CC en relación con la jurisprudencia del TS, al concluir la sentencia que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años; 2º) subsidiariamente, infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos ( art. 1258 y concordantes del CC) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de declarar, en su caso, la nulidad del exceso de duración; 3º) Infracción de la Jurisprudencia al no tener por incorporadas las condiciones generales al contrato y no considerar su contenido e Infracción del art. 326 de la LEC en la valoración de la prueba documental en lo que se refiere a la identificación del concreto alojamiento; 4º) Subsidiariamente, infracción de la Ley 42/98 y jurisprudencia que declara que la omisión de algunos de los contenidos del art. 9 hubiera dado lugar en su caso a la resolución del contrato en el plazo de tres meses y no a su nulidad radical; 5º) Inexistencia de pagos anticipados e infracción del art. 11 de la Ley 42/98 en relación con el art. 10; y 6º) Infracción del artículo 7 del CC por ejercicio abusivo y mala fe.

Por su parte la representación de la parte actora interpuso igualmente recurso de apelación, que sustentó en los siguientes motivos: 1º) Inexistencia de falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. respecto a la restitución del precio del contrato y la sanción legalmente prevenida por el art. 11 por prohibición del anticipos. 2º) Por vulneración de la teoría de los actos propios de las referidas demandadas.

Ambas partes se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario, solicitando su desestimación.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

SEGUNDO. -Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas ha de partirse de lo resuelto por la Sala anteriormente y más concretamente, entre otras, en sus sentencias de fechas 4 de junio y 21 de septiembre de 2021, dictadas en los Rollos de apelación nº 87/2020 y 264/2020, en el que intervinieron como entidades demandadas las mismas que en este procedimiento, referidas a la nulidad de un contrato, idéntico al que es objeto de este procedimiento (Complejo denominado MarriotttŽs Club Son Antem sito en Lluchmajor, Mallorca), por el que la actora adquirió una semana, modalidad "Platino", todo ello en consonancia con lo resuelto por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica se ha venido aceptando reiteradamente por esta Sala

Por lo demás los motivos del recurso planteados en aquel procedimiento coinciden en gran medida con los aquí suscitados. Lo acordado en las sentencias de esta Sala al resolver aquellos recursos es plenamente aplicable a este.

En efecto, en el presente caso, constan acreditados documentalmente en autos los siguientes extremos: Que con fecha 22 de mayo de 2001 la parte actora suscribió con las entidades codemandadas MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles respecto de una semana vacacional, modalidad Oro, en apartamento de dos habitaciones, por el sistema llamado flotante, respecto del Resort denominado "Marriott's Club Son Antem", de Mallorca, por importe de 10.400 libras esterlinas, igualmente con una cuota de mantenimiento anual.

De conformidad con lo expuesto en el contrato, los compradores efectuaron dos pagos de 2.600, 7.800 libras, los días 5 y 20 de junio de 2001, respectivamente.

Consta documentado que MarriottŽs Club Son Antem se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y en consecuencia los derechos que se transmiten son de los denominados preexistentes. En concreto:

-obra en autos la escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del MarriottŽs Club Son Antem a la Ley 42/1998 y la certificación registral acreditativa de la inscripción de la escritura de adaptación, en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2; en dicha escritura de adaptación del régimen se establecía que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero del año 2079 (doc. nº 1.1 y 2.1 de la contestación a la demanda);

También, antes de entrar a conocer del motivo de apelación invocado, se considera acertado exponer las siguientes consideraciones.

Hasta ahora, esta Sección venía diciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y respecto de los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 -como es el caso de autos-, la vendedora quedaba afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que se entendía que procedía declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida o superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98.

A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, y siguiendo su doctrina, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

Sin embargo, dicho criterio debe ser revisado a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

Así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012, y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y, aunque establece una serie de excepciones, no se recoge las reformas de la Ley 4/2012.

Ahora bien; esta Sala entiende que esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 283/2009 de fecha 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 ( ROJ: STS 2226/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2226), dijo:

El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1a 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 ).

Y en sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008 ( ROJ: STS 5548/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5548), señaló el Tribunal Supremo:

(...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ).

Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/20025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada.

La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

El motivo ha de ser estimado.

TERCERO. -También alega la apelante en estrecha relación con la cuestión de la duración del contrato, que la sentencia dictada infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos y del propio contrato en su cláusula V.G de las Condiciones Generales que dispone que, en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarían su modificación a los efectos de posibilitar su validez. Y añade que también infringe el art. 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil al propugnar una aplicación retroactiva de la ley.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Sobre esta cuestión la Sala da por reproducido lo resuelto con anterioridad, a saber:

Comenzando por el segundo -infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC -, la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición Transitoria 2 ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia citada.

En cuanto a que la sentencia dictada infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos y del propio contrato, tampoco puede ser admitido puesto que el contrato es declarado nulo de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y por lo tanto no es posible su conservación.

CUARTO. -Sobre la postulada nulidaddel contrato objeto de litis por recaer los derechos sobre semanas de carácter flotante, identificarse de forma insuficiente el alojamiento y el turno sobre el que recaen los derechos y no constar los datos registrales del alojamiento específico sobre el que recaen los derechos.

El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."

No negada la realidad del contrato, y estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en sí, de acuerdo con el motivo esgrimido como causa de nulidad, indeterminación del objeto, concurre en el mismo.

Aún cuando esta Sala ha dicho reiteradamente que se hizo entrega al actor del anexo que contenía las condiciones generales, pues así se hizo constar expresamente en el contrato privado, así como que dichas condiciones generales forman parte del contrato, también ha señalado esta Sala que nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

La Ley 42/98, en su art. 9.1. 3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registralesy al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.

Examinados los contratos no cabe más que concluir en el sentido de que han sido redactados al margen de la ley (art. 1.7).

El contrato no recoge referencia registral alguna respecto de los apartamentos. En tal sentido, lo cierto es que, analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento, lo que de acuerdo a la Ley no es suficiente.

Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato lo que se denomina "Derechos transferidos" concretado en los siguientes términos:

"Número de semanas: UNA

Temporada(s): GOLD HOLDAY

Tipo de apartamento: 2 Dormitorios

Primer año de uso de ocupación: 2001

En las Condiciones Particulares y documentación acompañada con la contestación consta que en el contrato se le asignó a los Sr. Balbino la villa NUM000, en las semanas 43 de la temporada oro. Consta, así mismo acreditado los datos de la inscripción registral del Edificio y del Régimen (condiciones generales, cláusulas I.A y V.H, aunque no consta los datos registrales del apartamento en cuestión ni la concreta y precisa identificación y ubicación del edificio y apartamento en cuestión. Como se ha dicho, entiende la Sala, como se ha dicho, que consta acreditado que la demandada vendedora entregó al actor toda la información requerida, aunque con las deficiencias señaladas.

Por tanto, y en conclusión, no se concreta la identificación registral del apartamento o villa cuyo derecho se transfiere, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

QUINTO. -En cuanto a la devolución duplicada, ya se ha dicho que el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina"(apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)."Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, entiende la Sala que en este caso, cuando menos, no se cumple el requisito de la identificación registral de los apartamentos, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato, según dispone el art. 9.1. 3º de la Ley 42/98. Por tanto, era necesario que el juzgador se pronunciara sobre el cumplimiento de tales preceptos a los efectos de determinar la aplicación al caso del art. 11 de la referida Ley, todo ello con independencia de que, como se dijo, cabe entender que se entregó la documentación exigida a los actores a la firma del contrato, aunque esta no se acomodaba al contenido exigido por los preceptos señalados.

Por tanto, dado que los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en los contratos toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas resulta obligada.

SEXTO.- También alega la parte apelante que la sentencia dictada infringe los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil por ejercicio abusivo y mala fe, ya que el Sr. Agustín ha hecho uso de sus derechos durante años.

El motivo también ha de ser desestimado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....»".

Por último, procede acceder a rectificar el error material contenido en el fallo recurrido en los términos interesados por la recurrente, con independencia de que

SEPTIMO. -En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC) .

RECURSO DE LA PARTE ACTORA

OCTAVO.- Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la sentencia apelada, el motivo alegado por la parte actora impugnante ha de ser estimado, por cuanto al respecto es criterio de esta Sala mantenido en supuestos idénticos al de autos, entre otras, en la sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 1214/2022:

1/ En cuanto a la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. para ser condenada al pago de cantidad alguna, esta sección ya se ha pronunciado favorablemente admitiendo la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de fecha 27 de junio de 2023, recurso de apelación n.º 1547/2021 , 14 de marzo de 2023, recurso 1177/2021 o la de 10 de marzo de 2023, recurso 1060/2022 . Y es que ambas empresas aparecen como partes del contrato, MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora -" cedente"- y MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora.

Además, pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administración y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en tres de los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, ambas con la misma dirección y en un cuarto firmando como parte.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda de que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

Por tanto, la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L se encuentra legitimada pasivamente para intervenir en este procedimiento, y, en su consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO.- En materia de costas, la estimación del recurso determina la no imposición a la actora recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la LEC) .

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada en nombre y representación del Sr. Balbino y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Serra Benítez en nombre representación de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario 691/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con las modificaciones de que no cabe declarar la nulidad del contrato por infracción del art. 3 de la Ley 42/98 y de que procede igualmente la condena solidaria de la entidad demandada MVCI Managemente S.L. al pago al actor de las cantidades expresadas anteriormente ; ello con expresa imposición a las demandadas recurrentes de las costas causadas en esta alzada y sin imposición de costa a la actora recurrente.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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