Sentencia Civil 293/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 346/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100327

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1700

Núm. Roj: SAP MA 1700:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLATA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376/2021

RECURSO DE APELACIÓN 346/2023

S E N T E N C I A Nº 293/2025

En la ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 376/2021 procedente del juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, por las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras. Es parte recurrida D. Celestino y D.ª Casilda, D. Florencio y D.ª María Inés y D. Vidal y D.ª Frida, parte actora-demandada reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz y asistida por el letrado Sr. Correa Guimerá.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia el día 20 de mayo de 2022 en el procedimiento ordinario 376/2021 (completada por Auto de fecha 25/04/2022), cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que procede estimar la demanda interpuesta por don Celestino y doña Casilda, don Florencio y doña María Inés y don Vidal y doña Frida contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando la nulidad de los contratos suscritos por los demandantes con las entidades demandadas con condena a la devolución del precio de los contratos con las deducciones correspondientes a los años de utilización, esto es, a los Srs. Celestino Casilda 14910,02 Euros, a los Sres. María Inés 12813,11 Euros y a los Srs. Frida 16200,60 Euros, declarando la improcedencia de los cobros anticipados con condena a devolver otro tanto de las cantidades indebidamente pagadas, esto es, a los Srs. Celestino Casilda 22590,93 Euros, a los Srs. María Inés 1560,51 Euros y a los Sres. Frida 21316,54 Euros. Todas las cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que procede estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. contra don Celestino y doña Casilda con condena al abono de la cantidad de 1423,03 Euros y contra don Florencio y doña María Inés con condena al abono de 122,03 Euros, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada-actora reconvencional y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslado y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de abril de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda principal entablada por D. Celestino y D.ª Casilda, D. Florencio y D.ª María Inés y D. Vidal y D.ª Frida y declara nulo el contrato de fecha 04/11/2003 celebrado por los Sres. Celestino Casilda, el contrato de fecha 04/03/2006 celebrado por los Sres. María Inés y el contrato de fecha 11/04/2008 celebrado por los Sres. Frida, condenando a ambas mercantiles con carácter solidario a devolver a cada uno de los actores el precio de los contratos con las deducciones correspondientes a los años de utilización -esto es, a los Sres. Celestino Casilda 14910,02 euros, a los Sres. María Inés 12813,11 euros y a los Srs. Frida 16200,60 euros-, declarando asimismo la improcedencia de los cobros anticipados con condena a devolver otro tanto de las cantidades indebidamente pagadas -esto es, a los Sres. Celestino Casilda 22590,93 euros, a los Srs. María Inés 1560,51 euros y a los Sres. Frida 21316,54 euros-, más los intereses legales correspondientes y costas de la instancia.

La sentencia de instancia también estimaba, aunque parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta de contrario, condenando a D. Celestino y D.ª Casilda al abono de la cantidad de 1423,03 euros y a D. Florencio y D.ª María Inés al abono de 122,03 euros, más intereses legales y sin imposición de costas.

Sucintamente, la Magistrada de Instancia fundamenta la estimación de la acción de nulidad en considerar aplicable la Ley 42/1998 y entender que la duración del contrato es contraria a lo dispuesto en dicha ley, a lo que añade que existe una indeterminación en cuanto a su objeto, lo que debe dar lugar a la nulidad de pleno derecho de los contratos objeto de litigio. En cuanto a las consecuencias de la nulidad, computa el uso que de los derechos habían hecho los actores apelados. Además, al no contemplar el contrato todos los requisitos del art. 9, considera que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de 10 días como mantiene la parte sino el de tres meses, y por aplicación del art. 11.1 de la Ley 42/1998 acuerda el abono de las cantidades correspondientes entregadas antes del transcurso del plazo de desistimiento. Asimismo la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconvencional planteada por MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y la condena a los Sres. Celestino Casilda y a los Sres. María Inés al pago de las cantidades correspondientes en concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas. Cabe decir que la estimación de la demanda reconvencional no es objeto de discusión en esta alzada, por lo que dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia deviene firme.

En cuanto a la estimación de la demanda principal, se alza MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., alegando como motivos de apelación los siguientes:

1º) falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los contratos por no haber intervenido como parte vendedora en los mismos;

2º) con relación a la duración de los contratos: 1º) infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998; 2º) infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC; 3º) infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos ( art. 1258 y concordantes del CC) ;

3º) con relación al objeto de los contratos: 1º) infracción del artículo 326 y 376 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental; 2º) infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998; y 3º) infracción de la disposición transitoria 2ª en relación con los arts. 9 y 10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del TS;

4º) con relación a la condena por haberse percibido pagos anticipados denuncia infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo 10 y la jurisprudencia que los interpreta;

5º) infracción de los arts. 7.1 y 7.2 del CC por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe;

6º) finalmente alega que la estimación total o parcial del recurso de apelación debe llevar a que se deje sin efecto la condena en costas de la instancia de conformidad con el art. 394 de la LEC.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Cabe exponer que, durante la sustanciación del recurso de apelación, la parte apelante presentó escrito fechado el día 17/10/2023 junto con el que aportaba la sentencia del Tribunal Supremo nº 1048/2023 de fecha 28/06/2023, recurso 5253/2019 que consideraba que aclaraba, matizaba y precisaba su doctrina sobre el régimen transitorio de la Ley 42/1998 y sentencias posteriores que mantenían dicha interpretación. Posteriormente, presentó escrito de fecha 21/01/2025 en el ponía de manifiesto la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, alegando que introducía modificaciones de naturaleza interpretativa o aclaratoria de la Ley 4/2012 y la Ley 42/1998. Dichos escritos fueron unidos al rollo de apelación teniéndose por efectuadas las manifestaciones que los mismos contenían.

SEGUNDO.-De los términos del recurso planteado por MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. se constata que el motivo de apelación que se invoca es el error en la valoración de la prueba si bien referido a distintos aspectos.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.

TERCERO.-Para dotar de claridad la resolución del presente recurso de apelación conviene establecer los siguientes hechos que no son controvertidos. En el caso de autos son tres los contratos cuya nulidad se insta:

-en fecha 04/11/2003 los Sres. Celestino Casilda suscriben el contrato que es aportado como doc. nº 3 de la demanda por el que adquieren un "Interés de Propiedad de Vacaciones" durante una semana en un apartamento de tres dormitorios en la temporada "Gold Holiday" en el complejo denominado MarriottŽs Club Son Antem, por precio de 19.500 libras esterlinas;

-en fecha 04/03/2006 los Sres. María Inés suscriben el contrato que es aportado como doc. nº 4 de la demanda por el que adquieren un "Interés de Propiedad de Vacaciones" durante una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada "Gold Holiday" en el complejo denominado MarriottŽs Club Son Antem, por precio de 15.800 libras esterlinas;

-en fecha 11/04/2008 los Sres. Frida suscriben el contrato que es aportado como doc. nº 5 de la demanda por el que adquieren un "Interés de Propiedad de Vacaciones" durante una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada "Gold Holiday" en el complejo denominado MarriottŽs Marbella Beach Resort, por precio de 18.400 libras esterlinas.

Los tres contratos incluían una cláusula octava del tenor literal siguiente:

El Acuerdo consta de todos y cada uno de los siguientes documentos y se leerá e interpretará en consecuencia:

- Los términos generales (incluidas todas las pruebas documentales).

- La hoja de términos.

Tanto el MarriottŽs Club Son Antem como en el MarriottŽs Marbella Beach Resort se constituyeron antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y en consecuencia los derechos que se transmiten son de los denominados preexistentes. En concreto:

-obra en autos la escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del MarriottŽs Club Son Antem a la Ley 42/1998 y la certificación registral acreditativa de la inscripción de la escritura de adaptación, en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2; en dicha escritura de adaptación del régimen se establecía que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero del año 2079 (doc. nº 1.1 y 2.1 de la contestación a la demanda);

-asimismo obra en autos la escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del MarriotŽs Marbella Beach Resort a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª y su inscripción registral, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2; en la estipulación cuarta, se decía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077 (doc. nº 1.2 y 2.2 de la contestación a la demanda).

CUARTO.-También, antes de entrar a conocer de los distintos motivos de apelación invocados, se considera acertado exponer las siguientes consideraciones.

Hasta ahora, esta Sección venía diciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y respecto de los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 -como es el caso de autos-, la vendedora quedaba afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que se entendía que procedía declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida o superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98.

A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, y siguiendo su doctrina, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

Sin embargo, dicho criterio debe ser revisado a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

Así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012, y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y, aunque establece una serie de excepciones, no se recoge las reformas de la Ley 4/2012.

Ahora bien; esta Sala entiende que esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 283/2009 de fecha 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 ( ROJ: STS 2226/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2226), dijo:

El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1a 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 ).

Y en sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008 ( ROJ: STS 5548/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5548), señaló el Tribunal Supremo:

(...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ).

Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/20025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en

interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada.

La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

QUINTO.-Partiendo de todo lo expuesto procede, ahora sí, analizar cada uno de los motivos de apelación invocados.

En primer lugar, alega la parte apelante la falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los contratos por no haber intervenido como parte vendedora en los mismos.

El motivo es desestimado.

Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones pudiendo citar la sentencia nº 172/2023 de fecha 10/03/2023, recurso 1060/2022 ( ROJ: SAP MA 640/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:640) o la sentencia nº 449/2023 de fecha 27/06/2023, recurso 1547/2021 ( ROJ: SAP MA 1031/2023- ECLI:ES:APMA:2023:1031). Y así, venimos diciendo que:

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". En el mismo sentido el art. 23.5 de la Ley 4/2012 . Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L.

Ello es perfectamente aplicable al caso de autos. Así, si analizamos los tres contratos objeto de litigio aparece al pide de cada uno de ellos la firma de la entidad MVCI Management, S.L. de forma independiente a la firma de la entidad MCVI Holidays, S.L., identificándose aquella como gestora. Por lo tanto, goza de legitimación pasiva para ser demandada al instarse la nulidad de los contratos en los que la misma ha intervenido y ha sido parte.

SEXTO.-En segundo lugar, alega la parte apelante una serie de motivos de apelación referidos a la duración de los contratos. Estos son: 1º) infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998; 2º) infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC; 3º) infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos ( art. 1258 y concordantes del CC) .

Este motivo de apelación ha de ser estimado teniendo en cuenta lo expuesto en el FD IV de la presente sentencia que se da por reproducido.

En tal sentido y tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y los efectos sobre regímenes preexistentes, esta Sala modifica el criterio que venía manteniendo hasta este momento y realiza una interpretación distinta de la norma con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada, entendiendo que aquella DA 1ª que se introduce y que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998 tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.

En el caso de autos, como también se ha dicho en líneas precedentes, el contrato de fecha 04/11/2003 suscrito por los Sres. Celestino Casilda y el contrato de fecha 04/03/2006 suscrito por los Sres. María Inés se refieren al complejo denominado MarriottŽs Club Son Antem. Y el contrato suscrito en fecha 11/04/2008 por los Sres. Frida se refiere al complejo denominado MarriottŽs Marbella Beach Resort. Tanto el MarriottŽs Club Son Antem como en el MarriottŽs Marbella Beach Resort se constituyeron antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y los derechos que se transmiten son de los denominados "preexistentes". En el caso del MarriottŽs Club Son Antem, por escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 se produjo su adaptación a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, estableciendo que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero del año 2079 (doc. nº 1.1 y 2.1 de la contestación a la demanda). En el caso del MarriottŽs Marbella Beach Resort, por escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 optó por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, acordando que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077 (doc. nº 1.2 y 2.2 de la contestación a la demanda). Por lo tanto, los tres contratos tienen una duración cierta y determinada:

-el contrato de fecha 04/11/2003 suscrito por los Sres. Celestino Casilda, hasta el 07/01/2079, esto es, 75 años (el primer año de ocupación era el 2004);

-el contrato de fecha 04/03/2006 suscrito por los Sres. María Inés, hasta el 07/01/2079, esto es, 73 años (el primer año de ocupación era el 2006);

-y el contrato de fecha 11/04/2008 suscrito por los Sres. Frida, hasta el 02/01/2077, esto es, 68 años (el primer año de ocupación era el 2009).

Como ya se ha expuesto, en los contratos suscritos constaba una cláusula 8ª en la que se decía que el contrato estaba integrado no solo de las condiciones particulares sino también de los términos generales (incluidas todas las pruebas documentales) y la hoja de términos y se añadía que los compradores habían recibido todos esos documentos en el idioma del país de la Unión Europea de que eran residentes o, de no ser residentes, en el idioma de la Unión Europea que eligiesen. Es más; a lo largo de todos los contratos se hacía una constante remisión a los términos generales. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que cuando las Condiciones Generales se incorporan como anexo al contrato, formaran a todos los efectos parte del contrato si se acredita que los adquirentes las recibieron y las conocieron. Así, en sentencia nº 470/2015 de fecha 07/09/2015, recurso 455/2013 ( ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828), en el FD III dijo:

TERCERO.- Decisión de la Sala. La suscripción de las condiciones generales "por relación" o "por referencia expresa".

1.- El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece:

« Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

» No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas ».

El art. 7.a de dicha ley añade:

« No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

» a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 » .

2.- El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación permite la aceptación de las condiciones generales de la contratación mediante la firma específica del documento en que se encuentran, o "por relación" o "referencia expresa". Esto es, el adherente puede aceptar las condiciones generales mediante la firma del documento donde se contienen, o mediante la suscripción de una declaración contractual donde se diga que conoce dichas condiciones generales que rigen en el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada.

No rige con carácter general para las condiciones generales el régimen estricto que el art. 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro establece para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que exige que se encuentren adecuadamente destacadas y aceptadas específicamente por escrito.

3.- Ello no obsta a que, como prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , exista una exigencia de claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, "por relación", las condiciones generales mediante la firma del adherente.

Ha de tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas, y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones particulares. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales, y ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al contrato.

3.- En el caso enjuiciado, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de los adherentes en las condiciones particulares, y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían. Asimismo, se hacía una identificación precisa de las condiciones generales que integraban el contrato. Por lo expuesto, las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se han cumplido.

En el caso de autos, la referencia que se hace en las condiciones particulares de todos los documentos que integraban el contrato es clara además de la remisión expresa que se hace en varios apartados a los términos generales por lo que los compradores con su firma aceptaron la entrega de todos esos documentos, considerando acreditado que los adquirentes las recibieron y conocieron.

Por lo tanto, la duración de los contratos ha de concluirse que era cierta y determinada y que los compradores la conocían, por lo que no cabe declarar su nulidad por tal causa.

SÉPTIMO.-Pero la sentencia de instancia no declara la nulidad de los contratos únicamente por entender que la duración de los mismos es contraria a lo dispuesto en la Ley 42/1998 que, como hemos expuesto, ha de ser revocado en atención a la nueva interpretación de esta Sala a tenor de la Ley 1/2025 y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, sino que también declara la nulidad de los contratos por existir una indeterminación en cuanto a su objeto.

Sobre el objeto, alega la parte apelante: 1º) infracción del artículo 326 y 376 de la LEC por error en la valoración de la prueba documental; 2º) infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998; y 3º) infracción de la disposición transitoria 2ª en relación con los arts. 9 y 10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del TS.

Sin embargo tales motivos de apelación han de ser desestimados pues no cambia el criterio de esta Sala con la entrada en vigor de la Ley 1/2025. La DF 19ª modifica dos artículos, el art. 23.6 y el art. 30.1.3º pero ambos de la Ley 4/2012. A los contratos objeto de autos les es de aplicación la Ley 42/1998 y esa no es modificada. En todo caso la modificación de aquellos preceptos de la Ley 4/2012 solo afectaría a los procedimientos que se tramitaran con posterioridad a su entrada en vigor pues ya no nos encontramos ante una norma interpretativa sino ante una modificación concreta de determinados preceptos de la ley 4/2012. En consecuencia el criterio que venimos manteniendo en relación a la identificación del objeto en los contratos ha de ser el mismo.

En tal sentido, en los contratos objeto de autos el objeto venía establecido en los siguientes términos:

-en el contrato de fecha 04/11/2003 los Sres. Celestino Casilda adquieren un "Interés de Propiedad de Vacaciones" durante una semana en un apartamento de tres dormitorios en la temporada "Gold Holiday" en el complejo denominado MarriottŽs Club Son Antem, siendo el primer año de ocupación 2004;

-en el contrato de fecha 04/03/2006 los Sres. María Inés adquieren un "Interés de Propiedad de Vacaciones" durante una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada "Gold Holiday" en el complejo denominado MarriottŽs Club Son Antem, siendo el primer año de ocupación 2006;

-en el contrato de fecha 11/04/2008 los Sres. Frida adquieren un "Interés de Propiedad de Vacaciones" durante una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada "Gold Holiday" en el complejo denominado MarriottŽs Marbella Beach Resort, siendo el primer año de ocupación 2009.

En cuanto al inmueble, el contrato de los Sres. Celestino Casilda y de los Sres. María Inés se referían al complejo MarriottŽs Club Son Antem y el de los Sres. Frida al complejo MarriottŽs Marbella Beach Resort, sin más precisiones. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en ambas escrituras de adaptación (de cada complejo) se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; de los contratos suscritos no pueden concretarse los objetos salvo que se trataba de un apartamento de tres dormitorios en el caso de los Sres. Celestino Casilda y de dos dormitorios en la caso de los Sres. María Inés y Frida, lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 -que se mantiene inalterado- que establece que el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. Y en los tres contratos objeto de autos no constan todos los datos exigidos legalmente. En tal sentido se pronunció también el TS en sentencia de 15 enero de 2015, recurso 3190/2012 ( ROJ: STS 830/2015 - ECLI:ES:TS:2015:830), y reiteró en la sentencia nº 460/2015, de 8 septiembre de 2015, recurso 1432/2013 ( ROJ: STS 4082/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4082) diciendo:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

El hecho de que se haya hecho uso durante años del apartamento no obsta a la declaración de nulidad del contrato puesto que, como señala la STS nº 187/2015 de 7 de abril de 2015, recurso 937/2013 ( ROJ: STS 1405/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1405), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así dice, con cita de la sentencia de 16/02/2012 que "...la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....".

También, en cuanto al objeto del contrato se refiere, vuelve a reiterar la parte la infracción de la DT 2ª de la Ley 42/1998 en relación con los arts. 9 y 10 de la ley 42/1998, manteniendo que, en este caso, queda perfectamente identificado el mismo. Sin embargo hemos de dar por reproducido lo expuesto en líneas precedentes y atendiendo a las condiciones particulares, condiciones generales y escritura de adaptación del régimen se comprueba que la identificación del inmueble no reúne los requisitos que marca la ley y en concreto no constan los datos registrales del apartamento a que se refiere cada uno de los contratos, lo que lleva a desestimar el motivo invocado.

En cuanto a la infracción del art. 9 y 10 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que lo interpreta manteniendo la parte apelante que solo una omisión esencial en el contrato daría lugar al ejercicio de la acción de resolución pero no a su nulidad, debe ser asimismo rechazada. Precisamente el art. 9 de la Ley 42/1998 lo que regula es el contenido mínimo del contrato y la falta de ese contenido mínimo es lo que hace nulo cada uno de los contratos objeto de autos. La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial y así lo viene estableciendo el TS en las sentencias ya referidas. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical.

En consecuencia cabe confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de nulidad de los tres contratos objeto de autos por indeterminación de su objeto.

Ahora bien; en atención a la fundamentación de la presente sentencia en cuanto a la duración que tenia cada contrato, las consecuencias de la nulidad y las cantidades a devolver por el precio de los contratos con las deducciones correspondientes a los años de utilización son diferentes a las establecidas en la sentencia de instancia. La devolución del precio por la nulidad de cada uno de los contratos no será total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia de cada uno de ellos teniendo en cuenta la duración establecida de cada contrato. Así:

-en relación al contrato de fecha 04/11/2003 suscrito por los Sres. Celestino Casilda, abonaron el precio de 19.500 libras esterlinas, el primer año de ocupación era el 2004 y la duración del contrato se ha establecido en 75 años; la demanda se interpone en abril de 2021; luego la cantidad a devolver ascendería al importe de 15080 libras, reclamándose en la demanda 12870 libras esterlinas;

-en relación al contrato de fecha 04/03/2006 suscrito por los Sres. María Inés, abonaron el precio de 15.800 libras esterlinas; el primer año de ocupación era el 2006 y la duración del contrato se ha establecido en 73 años; luego la cantidad a devolver ascendería al importe de 12553,42 libras, reclamándose en la demanda 11060 libras esterlinas;

-en relación al contrato de fecha 11/04/2008 suscrito por los Sres. Frida, abonaron el precio de 18.400 libras esterlinas, el primer año de ocupación era el 2009 y la duración del contrato se ha establecido en 68 años; luego la cantidad a devolver ascendería al importe de 15152,94 libras, reclamándose en la demanda 13984 libras esterlinas.

Reclamando la parte en su demanda (que se remite en el Suplico al Hecho VIII de la misma) cantidades inferiores a las expuestas, con la finalidad de no incurrir en incongruencia concediendo más de los solicitado, hemos estar a la devolución de las cantidades solicitadas en la demanda y recogidas en la sentencia de instancia en cuanto a la devolución de la parte proporcional del precio en atención a los años disfrutados y los que quedaban de plazo del contrato.

OCTAVO.-En cuanto a los pagos anticipados, denuncia la parte apelante la infracción del art. 11 de la Ley 42/1998 en relación con el art. 10 y la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo también es desestimado.

Lo que se discute es el periodo que se ha de considerar de desistimiento y la devolución duplicada de las cantidades entregadas en dicho periodo. Es decir; hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.

En cuanto a la devolución del duplo, el art. 11 de la ley 421998 establece:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Y el art. 10, prevé:

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Como ya hemos dicho, los contratos no concretaban su objeto y ello ha llevado a la Sala a confirmar el pronunciamiento de instancia de nulidad de los mismos.

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6". Y la sentencia La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario.

En el caso de autos y antes del transcurso de esos tres meses los compradores abonaron las siguientes cantidades:

-los Sres. Celestino Casilda la cantidad de 19500 libras esterlinas; un pago inicial de 1950 libras el 18/11/2003 y otro pago de 17550 libras el 04/02/2004, habiéndose celebrado el contrato el 04/11/2003;

-los Sres. María Inés la cantidad de 1347 libras; 81 libras los días 5 y 12 de mayo y 1185 libras el 1 de junio, habiéndose celebrado el contrato el 04/03/2006;

-los Sres. Frida la cantidad de 18400 libras; un pago inicial de 3680 libras el 25/04/2008 y otro pago de 14720 libras el 11/05/2008, habiéndose celebrado el contrato el 11/04/2008.

NOVENO.-Alega también la parte apelante que la sentencia dictada infringe los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil por ejercicio abusivo y mala fe ya que la actora ha hecho uso de sus derechos durante años sin expresar objeción alguna.

El motivo también ha de ser desestimado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos. Como ya se ha expuesto en el FD VII de la presente sentencia, la STS nº 187/2015 de 7 de abril de 2015, recurso 937/2013 ( ROJ: STS 1405/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1405) reitera la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, diciendo con cita de la sentencia de 16/02/2012 que "...la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....".

DÉCIMO.-Finalmente la parte apelante, en el motivo IX del recurso alega que la consecuencias de una estimación total o parcial del recurso lleva consigo que se deje sin efecto la condena al pago de las costas de la instancia.

Tal pretensión también ha de ser rechazada.

Esta sentencia estima en parte las alegaciones que hace la apelante en su recurso únicamente en cuento al hecho de que los derechos comercializados se refieren a regímenes preexistentes adaptados y lo que ello conlleva en cuanto a la duración de los contratos. Y ello efectuada una nueva interpretación y acordado un nuevo criterio tras la Ley 1/2025 y la introducción de una Disposición Adicional primera aplicable a los contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (como es el caso presente), como a la Ley 4/2012. Pero ello no ha supuesto la revocación de la sentencia de instancia pues se mantiene el pronunciamiento de la misma de que tales contratos son nulos por la indeterminación de su objeto. Por lo tanto el pronunciamiento sobre las costas de la instancia se mantiene inalterado.

Todo lo expuesto lleva en definitiva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Serra Benítez en nombre y representación de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 en el juicio ordinario 376/2021 (complementada por Auto de fecha 25/04/2022) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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