Sentencia Civil 243/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 853/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100273

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1057

Núm. Roj: SAP BI 1057:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000243/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

Magistrados

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)

En Bilbao, a 08 de abril del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000333/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Barakaldo, a instancia de Dª. Julieta, apelante/apelada - demandante, representada por el procurador D. AITOR SUAREZ FERNANDEZ y defendida por el letrado D.ENRIQUE PADRO MORENO, contra D. Plácido, apelado/apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª SONIA RAMOS PEÑIN y defendida por la letrada D.ªIRAIDE SARATXO MAZORRIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio del 2024 y su auto de aclaración de fecha 2 de julio del 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo se dictó en autos de Divorcio 333/23 sentencia nº 339/2024 de 04 de junio del 2024 cuyo fallo establecía:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Julieta contra DON Plácido , acuerdo :

I.- Decretar y decreto la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.

II.- Se reconoce una pensión compensatoria a la esposa de 350 euros mensuales, ,a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.

III.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo por un periodo de dos años desde la fecha de esta resolución , si antes no se procediese a la liquidación de la sociedad conyugal.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

IV.- .- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del hijo Calixto de 250 euros , a satisfacer desde la fecha de interposición de la demanda dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.

V.- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia."

Dicha resolución fue objeto de aclaración por auto de fecha 02 de julio del 2024 que indicó:

"1.- SE ACUERDA ACLARAR / RECTIFICAR el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 4/06/2024 en el sentido que se indica:

Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del hijo Calixto de 250 euros , a satisfacer desde la fecha de interposición de la demanda dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente con obligación de contribuir al noventa por ciento de los gastos extraordinarios ."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por D. AITOR SUAREZ FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Julieta en relación con los pronunciamientos relativos a (i) la atribución del uso del domicilio familiar por dos años al esposo, (ii) cuantía de la pensión de alimentos del hijo y (iii) limitación temporal de dicha pensión al transcurso de cuatro años y (iv) insuficiente cuantía de la pensión compensatoria. Todo ello al considerar que existe un error en la valoración de la prueba e infracción normativa.

TERCERO.-DÑA. SONIA RAMOS PEÑIN, procuradora de los Tribunales y de Don Plácido, interpuso también recurso de apelación respecto de (i) la fijación de una pensión compensatoria y subsidiariamente del establecimiento de su carácter temporal y (ii) del establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo mayor por inexistencia de relación.

CUARTO.-Interpuestos los recursos de apelación se dio traslado a la distintas representaciones que se opuso a los recursos.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 853/2024 de Registro,y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Ana García Orruño.

SEXTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 18 de febrero de 2025.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

El presente litigio se inicia con demanda de divorcio presentado por DOÑA Julieta frente a D. Plácido y en la que junto con medidas provisionales solicita se decrete la disolución por divorcio del matrimonio y se acuerden como medidas definitivas las siguientes:

1º.- Atribución de la patria potestad sobre el hijo del matrimonio a ambos progenitores y la guarda y custodia a mi representada, todo ello en interés del menor.

2º.- Atribución del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001. junto con su mobiliario y ajuar, a mi representada y a su hijo Calixto, estableciendo que el esposo lo deberá abandonar con sus objetos personales en el plazo de cinco días desde el dictado del Auto, con todo lo demás que proceda en derecho.

3º.- Establecer como contribución a los alimentos del hijo la suma de 350€ mes

Y Los gastos extraordinarios se abonarán por el padre en un 80% y por la madre en un 20%, entendiéndose por tales, los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, logopedia, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, así como las clases de apoyo o refuerzo escolar que sean recomendadas por los profesores o tutores.

4º.- Establecer el derecho de comunicación y estancia que acuerden entre el padre y el hijo.

5º.- Establecer una pensión compensatoria a favor de Doña Julieta y a cargo de Don Plácido en la suma de 550€ mensuales.

6º.- Se declare extinto el régimen económico matrimonial de las partes-

Exponía como relato de su demanda que había contraído matrimonio con el demandado el 13 de septiembre de 2003 y tenían un hijo, Calixto, nacido el NUM000 de 2005. Añade que la familia residía en DIRECCION000 ( DIRECCION001)y que debido a malos tratos, ella y su hijo dejaron el domicilio y se trasladaron al hogar de su padre y hermana. Refiere que dedicó gran parte de los años de matrimonio al cuidado de la familia, limitando sus opciones laborales. Actualmente sufre de un DIRECCION002 relacionado con la convivencia con Plácido, lo que le impide trabajar y carece de ingresos y tiene dificultades para reinsertarse en el mercado laboral debido a su edad y falta de cualificación.

Por el contrario la situación económica del demandado es relevantemente mejor ya que percibe una pensión mensual neta de 2.272,66€ por una incapacidad laboral , vive en la vivienda familiar, mientras Julieta y su hijo dependen parcialmente de ayuda familiar. El hijo ( que tras la demanda ya es mayor de edad) Calixto, cursa Bachillerato y planea cambiar de centro el próximo curso, lo que incrementará los costos educativos. Añade que con motivo de los malos tratos, Calixto no desea mantener relación con su padre y se propone que dicha relación sea únicamente voluntaria.

El padre se opone a la demanda en cuanto a las concretas medidas y solicita sean desestimadas.

Tras la práctica de la prueba se dictó la sentencia y auto de aclaración que es objeto de recurso, por los motivos indicados en el antecedente segundo y tercero de esta resolución.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos del hijo.

Ambas partes recurren el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a los alimentos respecto del hijo Calixto.

La sentencia acordó:

"Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del hijo Calixto de 250 euros , a satisfacer desde la fecha de interposición de la demanda dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente con obligación de contribuir al noventa por ciento de los gastos extraordinarios ."

Esto es:

a)Fijó pensión de alimentos para el hijo

b)Limitó temporalmente su derecho a cuatro años

c)Se estableció la cuantía en 250 euros.

Estos tres aspectos son objeto de apelación por las partes.

El primero de ellos, la procedencia de fijar pensión para el hijo que cumplió en el curso del proceso la mayoría de edad, es negada por el progenitor paterno esgrimiendo la falta de relación del hijo con el padre.

Este motivo de apelación se va a desestimar por los mismos motivos contenidos en la resolución de instancia.

Así es de aplicación la doctrina elaborada por el TS, entre otras en su sentencia 1 de febrero de 2019 que indica que debe demostrarse que la falta de relación entre padre e hijo sea manifiesta, principal e imputable a la responsabilidad del hijo. Y tal aseveración no puede realizarse ya que el hijo cumplió los 18 años recientemente y no puede imputarse a él la falta de relación durante su minoría de edad, además de que sucesos previos, relacionados con altercados familiares que han ocasionado actualmente desvinculación entre padre e hijo, no constituyen una causa atribuible al hijo. Por lo que, no cabe negar pensión de alimentos al hijo al no contarse responsabilidad de este en la ruptura de relaciones con el padre como atribuidas a su exclusiva decisión, sino que media la reciente mayoría de edad y los altercados en el seno de la familia.

Por otra parte, es criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de los padres cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y sí sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad.

En el caso de autos no ha sido cuestionando, que el hijo, de 18 años, sigue estudiando y carece de ingresos propios, por lo que procede fijar pensión de alimentos.

La sentencia de instancia limita la percepción de los alimentos a un plazo de cuatro años ( esto es hasta los 22 años de edad del hijo común). En cuanto a la argumentación que en la instancia se da a la limitación temporal de la pensión de alimentos del hijo a cuatro años ( FJ décimo) procede revocarla ya que como hemos dicho entre otras en nuestra sentencia 87/2024, de 15 de febrero del 2024, rollo 0558/2023 : "Señalar que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no cesa por haber adquirido éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades de alimentos en términos amplios y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica suficiente. El art. 93 Cc contempla incluso la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los arts. 142 Cc . Este precepto responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad, esto es, que la situación de necesidad del alimentista no es imputable a él debido a una actitud de pasividad y dejadez en la búsqueda de trabajo o falta de aprovechamiento en los estudios.".

Por tanto, no cabe limitar a cuatro años la percepción de dicha pensión de alimentos, sin perjuicio de la modificación que el tiempo, situación y actitud del hijo pueda conllevar en cuanto a dicha pensión.

Por último y respecto de la cuantía de los alimentos, la sentencia de instancia los cifra en 250 euros. En la fijación del importe de alimentos a un hijo mayor de edad hemos de tener en cuenta la falta de ingresos propios del hijo y la carencia de autonomía económica. Indica la apelante Sra. Julieta que los gastos escolares son de 140€/mes y los gastos del hogar tales como gas, luz, comunidad de unos 205€/mes. Los ingresos del padre los cifra en la cantidad de 2.273,39 €, por lo que resulta insuficiente una contribución alimentaria de 250€/mes, y lo ajustado es elevarla a 350€/mes, cantidad que se considera más adecuada a las posibilidades económicas del padre y a las necesidades del hijo. Sin embargo, la valoración de los elementos que determinan la fijación de alimentos a un hijo mayor de edad, resultan correctamente valorados en la instancia en el importe de 250 euros mensuales, al ajustarse a los gastos existentes y a la situación económica del progenitor paterno, por lo que no procede incrementar su importe en el modo peticionado por la Sra. Julieta.

TERCERO.- Pensión compensatoria.

La sentencia de instancia reconoce una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 350 euros /mensuales , actualizable.

La apelante Sra. Julieta apela la insuficiente cuantía de la pensión compensatoria. Y el apelante Sr. Plácido apela la fijación de una pensión compensatoria y subsidiariamente solicita sea establecida con carácter temporal.

Procede abordar en primer lugar la procedencia de fijación de un pensión compensatoria.

En nuestra reciente sentencia 129/2025, de 21 de febrero, rollo de apelación 760/2024 dijo este mismo Tribunal en relación con la procedencia de una pensión compensatoria:

"1.- La pensión compensatoria a favor en este caso de la esposa tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia. La doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero de 2010 , de 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 sienta que el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges sino que exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Igualmente debemos destacar que, de la doctrina legal imperante en esta materia, a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, no le basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 357/2023, de 10 de marzo , con cita de las sentencias 185/2022, de 3 de marzo , 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio , recoge la jurisprudencia de la Sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018 , de

15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

"5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC .

"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 , y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)".

En el caos de autos, la sentencia de instancia, toma como elementos para su decisión que la convivencia se rompió en el año 2021, a raíz de denuncias de violencia de género y doméstica, posteriormente sobreseídas, pero que pese a que se dejó de compartir vivienda, se mantuvo una unidad económica hasta mayo de 2023, cuando se modificó la domiciliación de la pensión del esposo. En cuanto a las circunstancias personales y económicas pone de relieve que la esposa, de 55 años, tiene problemas graves de salud, incluyendo depresión y estrés postraumático, que la incapacitan para trabajar y afectan su inserción laboral, dado su limitada cualificación profesional. Refleja que el esposo, también con problemas de salud, percibe una pensión mensual de 2.273,39 eurosy no requiere actividad laboral. Añade que durante el matrimonio de 18 años, la esposa se dedicó a la familia y no trabajó fuera del hogar desde 2013, lo que reduce sus cotizaciones y acceso a una pensión de jubilación. Además de que la vivienda familiar está hipotecada y existen activos comunes pendientes de liquidación. Por ello considera que hay un desequilibrio y establece una pensión compensatoria de 350 euros mensuales sin límite temporal, atendiendo al desequilibrio económico existente y las necesidades de cada parte, además de que durante el periodo previo entre separación de hecho y demanda presentada, la Sra. Julieta reconoce haber detraído mensualmente el importe de 300 euros.

Sin embargo y si bien, considera este tribunal que se ha producido el referido desequilibrio exigido jurisprudencialmente, no podemos por menos que afirmar que es adecuado el importe que se ha establecido como pensión compensatoria, si bien, la duración de la misma se ha de establecer en seis años y no como indefinida, en atención a que la actora ha trabajado de manera intermitente hasta 2013, ( al parecer como dependienta, cajera y limpiadora) por lo que nuevamente podría acceder a este tipo de trabajo que era le desempeñado anteriormente. Y respecto de la incidencia de su estado de salud, esto es, el cuadro depresivo, está relacionado con el proceso de divorcio, por lo que podría reinsertarse en el mercado laboral debido a su experiencia previa en los mencionados puestos.

Por tanto, se mantiene la pensión compensatoria, su importe de 350 euros y se limita a seis años.

CUARTO.- Atribución de uso de la vivienda familiar

Recurre la esposa el pronunciamiento por el cual se atribuye el uso de la vivienda al marido por dos años , si antes no se produce la liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia de instancia resuelve esta cuestión en su fundamento jurídico tercero y refleja que (i) la esposa solicita que no se atribuya el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges y que se proceda a su liquidación; (ii) el esposo solicita el uso de la vivienda para sí, argumentando que su interés es el más necesitado de protección, dado que la esposa dispone de otro lugar donde residir y él actualmente vive en el inmueble; (iii) añade que ambos cónyuges tienen patologías significativas y una edad similar. Y por último (iv) que si bien el esposo cuenta con ingresos por una pensión, mientras que la esposa no percibe ingresos esta dispone de una vivienda heredada que usa con el consentimiento de sus hermanas.

En el supuesto de autos hemos de partir de que como no existen hijos menores de edad el criterio aplicable es el del artículo 96 del CC que refiere que , en ausencia de hijos menores, el uso de la vivienda podrá atribuirse al cónyuge no titular siempre que su interés sea el más necesitado de protección y atendiendo las circunstancias.

En el caso de autos ambos son titulares y la Sra. Julieta, sí pidió el uso de la vivienda, si bien, en atención a las circunstancias, esto es a la liquidación rápida del inmueble, solicito que no se atribuyese a ninguno. Esto es, no consintió la atribución al Sr. Plácido, por lo que si bien en la actualidad ocupa un inmueble lo hace por mera tolerancia de sus hermanas, si a tal circunstancia aunamos el dato de que el actor tiene ingresos mensuales que en la apelante a la fecha actual se concretan en la pensión compensatoria establecida, se infiere que el interés más necesitado de protección es el de ella. Por lo que se revoca el pronunciamiento de instancia y se le atribuye dicho uso por el plazo de dos años si antes no se procede a la liquidación.

QUINTO.- De las costas

Conforme al art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas de los recursos de apelación.

SEXTO.- del depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Fallo

I.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por D. AITOR SUAREZ FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Julieta contra la sentencia nº 339/2024 de 04 de junio del 2024 y auto de aclaración 02 de julio del 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo , en los autos de Divorcio 333/23.

II.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por DÑA. SONIA RAMOS PEÑIN, procuradora de los Tribunales y de Don Plácido contra la sentencia nº 339/2024 de 04 de junio del 2024 y auto de aclaración 02 de julio del 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Divorcio 333/23.

III.- REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en el sentido de:

(i)No limitar temporalmente la pensión de alimentos fijados a favor del hijo Calixto.

(ii)Fijar la pensión compensatoria con carácter temporal por seis años.

(iii)Atribuir el domicilio familiar a DOÑA Julieta por dos años desde la fecha de esta resolución , si antes no se procediese a la liquidación de la sociedad conyugal.

(iv)Mantener el resto de pronunciamientos.

Sin pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001085324, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

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