Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 853/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100273
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1057
Núm. Roj: SAP BI 1057:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)
En Bilbao, a 08 de abril del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000333/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Barakaldo, a instancia de Dª. Julieta, apelante/apelada - demandante, representada por el procurador D. AITOR SUAREZ FERNANDEZ y defendida por el letrado D.ENRIQUE PADRO MORENO, contra D. Plácido, apelado/apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª SONIA RAMOS PEÑIN y defendida por la letrada D.ªIRAIDE SARATXO MAZORRIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio del 2024 y su auto de aclaración de fecha 2 de julio del 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Dicha resolución fue objeto de aclaración por auto de fecha 02 de julio del 2024 que indicó:
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
El presente litigio se inicia con demanda de divorcio presentado por DOÑA Julieta frente a D. Plácido y en la que junto con medidas provisionales solicita se decrete la disolución por divorcio del matrimonio y se acuerden como medidas definitivas las siguientes:
1º.- Atribución de la patria potestad sobre el hijo del matrimonio a ambos progenitores y la guarda y custodia a mi representada, todo ello en interés del menor.
2º.- Atribución del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001. junto con su mobiliario y ajuar, a mi representada y a su hijo Calixto, estableciendo que el esposo lo deberá abandonar con sus objetos personales en el plazo de cinco días desde el dictado del Auto, con todo lo demás que proceda en derecho.
3º.- Establecer como contribución a los alimentos del hijo la suma de 350€ mes
Y Los gastos extraordinarios se abonarán por el padre en un 80% y por la madre en un 20%, entendiéndose por tales, los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, logopedia, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, así como las clases de apoyo o refuerzo escolar que sean recomendadas por los profesores o tutores.
4º.- Establecer el derecho de comunicación y estancia que acuerden entre el padre y el hijo.
5º.- Establecer una pensión compensatoria a favor de Doña Julieta y a cargo de Don Plácido en la suma de 550€ mensuales.
6º.- Se declare extinto el régimen económico matrimonial de las partes-
Exponía como relato de su demanda que había contraído matrimonio con el demandado el 13 de septiembre de 2003 y tenían un hijo, Calixto, nacido el NUM000 de 2005. Añade que la familia residía en DIRECCION000 ( DIRECCION001)y que debido a malos tratos, ella y su hijo dejaron el domicilio y se trasladaron al hogar de su padre y hermana. Refiere que dedicó gran parte de los años de matrimonio al cuidado de la familia, limitando sus opciones laborales. Actualmente sufre de un DIRECCION002 relacionado con la convivencia con Plácido, lo que le impide trabajar y carece de ingresos y tiene dificultades para reinsertarse en el mercado laboral debido a su edad y falta de cualificación.
Por el contrario la situación económica del demandado es relevantemente mejor ya que percibe una pensión mensual neta de 2.272,66€ por una incapacidad laboral , vive en la vivienda familiar, mientras Julieta y su hijo dependen parcialmente de ayuda familiar. El hijo ( que tras la demanda ya es mayor de edad) Calixto, cursa Bachillerato y planea cambiar de centro el próximo curso, lo que incrementará los costos educativos. Añade que con motivo de los malos tratos, Calixto no desea mantener relación con su padre y se propone que dicha relación sea únicamente voluntaria.
El padre se opone a la demanda en cuanto a las concretas medidas y solicita sean desestimadas.
Tras la práctica de la prueba se dictó la sentencia y auto de aclaración que es objeto de recurso, por los motivos indicados en el antecedente segundo y tercero de esta resolución.
Ambas partes recurren el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a los alimentos respecto del hijo Calixto.
La sentencia acordó:
Esto es:
a)Fijó pensión de alimentos para el hijo
b)Limitó temporalmente su derecho a cuatro años
c)Se estableció la cuantía en 250 euros.
Estos tres aspectos son objeto de apelación por las partes.
El primero de ellos, la procedencia de fijar pensión para el hijo que cumplió en el curso del proceso la mayoría de edad, es negada por el progenitor paterno esgrimiendo la falta de relación del hijo con el padre.
Este motivo de apelación se va a desestimar por los mismos motivos contenidos en la resolución de instancia.
Así es de aplicación la doctrina elaborada por el TS, entre otras en su sentencia 1 de febrero de 2019 que indica que debe demostrarse que la falta de relación entre padre e hijo sea manifiesta, principal e imputable a la responsabilidad del hijo. Y tal aseveración no puede realizarse ya que el hijo cumplió los 18 años recientemente y no puede imputarse a él la falta de relación durante su minoría de edad, además de que sucesos previos, relacionados con altercados familiares que han ocasionado actualmente desvinculación entre padre e hijo, no constituyen una causa atribuible al hijo. Por lo que, no cabe negar pensión de alimentos al hijo al no contarse responsabilidad de este en la ruptura de relaciones con el padre como atribuidas a su exclusiva decisión, sino que media la reciente mayoría de edad y los altercados en el seno de la familia.
Por otra parte, es criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de los padres cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y sí sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad.
En el caso de autos no ha sido cuestionando, que el hijo, de 18 años, sigue estudiando y carece de ingresos propios, por lo que procede fijar pensión de alimentos.
La sentencia de instancia limita la percepción de los alimentos a un plazo de cuatro años ( esto es hasta los 22 años de edad del hijo común). En cuanto a la argumentación que en la instancia se da a la limitación temporal de la pensión de alimentos del hijo a cuatro años ( FJ décimo) procede revocarla ya que como hemos dicho entre otras en nuestra sentencia 87/2024, de 15 de febrero del 2024, rollo 0558/2023 :
Por tanto, no cabe limitar a cuatro años la percepción de dicha pensión de alimentos, sin perjuicio de la modificación que el tiempo, situación y actitud del hijo pueda conllevar en cuanto a dicha pensión.
Por último y respecto de la cuantía de los alimentos, la sentencia de instancia los cifra en 250 euros. En la fijación del importe de alimentos a un hijo mayor de edad hemos de tener en cuenta la falta de ingresos propios del hijo y la carencia de autonomía económica. Indica la apelante Sra. Julieta que los gastos escolares son de 140€/mes y los gastos del hogar tales como gas, luz, comunidad de unos 205€/mes. Los ingresos del padre los cifra en la cantidad de 2.273,39 €, por lo que resulta insuficiente una contribución alimentaria de 250€/mes, y lo ajustado es elevarla a 350€/mes, cantidad que se considera más adecuada a las posibilidades económicas del padre y a las necesidades del hijo. Sin embargo, la valoración de los elementos que determinan la fijación de alimentos a un hijo mayor de edad, resultan correctamente valorados en la instancia en el importe de 250 euros mensuales, al ajustarse a los gastos existentes y a la situación económica del progenitor paterno, por lo que no procede incrementar su importe en el modo peticionado por la Sra. Julieta.
La sentencia de instancia reconoce una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 350 euros /mensuales , actualizable.
La apelante Sra. Julieta apela la insuficiente cuantía de la pensión compensatoria. Y el apelante Sr. Plácido apela la fijación de una pensión compensatoria y subsidiariamente solicita sea establecida con carácter temporal.
Procede abordar en primer lugar la procedencia de fijación de un pensión compensatoria.
En nuestra reciente sentencia 129/2025, de 21 de febrero, rollo de apelación 760/2024 dijo este mismo Tribunal en relación con la procedencia de una pensión compensatoria:
En el caos de autos, la sentencia de instancia, toma como elementos para su decisión que la convivencia se rompió en el año 2021, a raíz de denuncias de violencia de género y doméstica, posteriormente sobreseídas, pero que pese a que se dejó de compartir vivienda, se mantuvo una unidad económica hasta mayo de 2023, cuando se modificó la domiciliación de la pensión del esposo. En cuanto a las circunstancias personales y económicas pone de relieve que la esposa, de 55 años, tiene problemas graves de salud, incluyendo depresión y estrés postraumático, que la incapacitan para trabajar y afectan su inserción laboral, dado su limitada cualificación profesional. Refleja que el esposo, también con problemas de salud, percibe una pensión mensual de
Sin embargo y si bien, considera este tribunal que se ha producido el referido desequilibrio exigido jurisprudencialmente, no podemos por menos que afirmar que es adecuado el importe que se ha establecido como pensión compensatoria, si bien, la duración de la misma se ha de establecer en seis años y no como indefinida, en atención a que la actora ha trabajado de manera intermitente hasta 2013, ( al parecer como dependienta, cajera y limpiadora) por lo que nuevamente podría acceder a este tipo de trabajo que era le desempeñado anteriormente. Y respecto de la incidencia de su estado de salud, esto es, el cuadro depresivo, está relacionado con el proceso de divorcio, por lo que podría reinsertarse en el mercado laboral debido a su experiencia previa en los mencionados puestos.
Por tanto, se mantiene la pensión compensatoria, su importe de 350 euros y se limita a seis años.
Recurre la esposa el pronunciamiento por el cual se atribuye el uso de la vivienda al marido por dos años , si antes no se produce la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sentencia de instancia resuelve esta cuestión en su fundamento jurídico tercero y refleja que (i) la esposa solicita que no se atribuya el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges y que se proceda a su liquidación; (ii) el esposo solicita el uso de la vivienda para sí, argumentando que su interés es el más necesitado de protección, dado que la esposa dispone de otro lugar donde residir y él actualmente vive en el inmueble; (iii) añade que ambos cónyuges tienen patologías significativas y una edad similar. Y por último (iv) que si bien el esposo cuenta con ingresos por una pensión, mientras que la esposa no percibe ingresos esta dispone de una vivienda heredada que usa con el consentimiento de sus hermanas.
En el supuesto de autos hemos de partir de que como no existen hijos menores de edad el criterio aplicable es el del artículo 96 del CC que refiere que , en ausencia de hijos menores, el uso de la vivienda podrá atribuirse al cónyuge no titular siempre que su interés sea el más necesitado de protección y atendiendo las circunstancias.
En el caso de autos ambos son titulares y la Sra. Julieta, sí pidió el uso de la vivienda, si bien, en atención a las circunstancias, esto es a la liquidación rápida del inmueble, solicito que no se atribuyese a ninguno. Esto es, no consintió la atribución al Sr. Plácido, por lo que si bien en la actualidad ocupa un inmueble lo hace por mera tolerancia de sus hermanas, si a tal circunstancia aunamos el dato de que el actor tiene ingresos mensuales que en la apelante a la fecha actual se concretan en la pensión compensatoria establecida, se infiere que el interés más necesitado de protección es el de ella. Por lo que se revoca el pronunciamiento de instancia y se le atribuye dicho uso por el plazo de dos años si antes no se procede a la liquidación.
Conforme al art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas de los recursos de apelación.
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Sin pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
