Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 210/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 800/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 210/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100206
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1195
Núm. Roj: SAP IB 1195:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidenta:
Dª María del Pilar Fernández Alonso
Magistrados:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Cristina Escribano González
En Palma de Mallorca a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación los presentes autos Modificación de Medidas Contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número 1011/2020,
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Escribano González.
Antecedentes
Fundamentos
Los litigantes mantuvieron una relación de hecho de análoga afectividad a la del matrimonio, a la cual pusieron fin, y que fruto de esa unión como se desprende de la documentación, nació Hipolito, NUM000/2009 , y que actualmente cuenta con casi 16 años, cuya guarda y custodia, y pensión alimenticia y régimen de visitas fue regulado en virtud de Sentencia de fecha Sentencia de 31/03/2016 del JVM nº 1 de Ibiza autos 10/2013 modificada parcialmente por SAP 16/12/2016, siendo que se estableció un sistema de custodia exclusiva materna con régimen de visitas a favor del progenitor paterno, así como la atribución de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002 ( DIRECCION003) a la madre y al menor, y una pensión de alimentos de 300 euros y abono por mitades de los gastos extraordinarios.
En la presente causa, el actor y progenitor paterno ha instado la modificación de la medidas anteriores, y el establecimiento de un sistema de custodia compartida de carácter semanal, la fijación de una pensión de alimentos de 100 euros, y que se elimine la necesidad de autorizaciones para viajes. A lo que se opuso la demandada alegando no concurrir novación de circunstancias.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda formulada dando lugar al establecimiento de un sistema de custodia compartida semanal y fijación de una pensión de 150 euros a favor del menor a abonar por el progenitore paterno, y la mitad de gastos extraordinarios.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada Dª Teodora interesando la revocación de la sentencia dictada y consiguiente desestimación de la modificación de medidas interesadas de contrario, con fundamento en varios motivos que en síntesis vienen referidos a lo siguiente:
1. Así motivos de carácter procesal que reconduce a la falta de motivación, y falta de concurrencia de cambio de circunstancias, y que se pretende una revisión de la sentencia y no modificación; subsistiendo una relación hostil entre los progenitores y defectos en a la pericial judicial verificada.
2. En cuanto al fondo, refiere a error en la valoración de la prueba practicada esto es la pericial de la Sra. Celestina en relación con el interrogatorio de las partes, y vulneración del bonum filii y la prueba practicada en el procedimiento anterior.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la sentencia dictada, señalando que se pretende sustituir la valoración de la prueba realizada en sentencia por la privativa de la parte demandada recurrente y estima concurrente una alteración de circunstancias que justifica la modificación del sistema.
Por el actor y apelado se formuló oposición al recurso de apelación y asimismo se impugnó la referida sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, en cuanto a la documental e interrogatorio de la demandada, dando lugar a la extinción de la pensión en su día establecida y sin que quepa mantener una pensión a favor del hijo común dado el sistema de custodia compartida; a ello se opuso la apelante apelada.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia, pudiendo citar entre otras
En primer lugar se examinará el recurso de apelación principal formulada por la Sra. Teodora y tras ello al impugnación del demandante apelado y apelante por adhesión.
La parte recurrente Dª Teodora en primer lugar, verifica un serie de objeciones a la sentencia dictada, tras verificar un resumen de antecedentes, que atienden fundamentalmente a cuestiones de carácter procesal, aludiendo indistintamente a la falta de motivación de la sentencia apelada, y que en la misma lo que se realiza es una revisión de la sentencia anterior, pero no cabe porque no existe una modificación real, ni prueba del cambio de circunstancias.
Propiamente debe atenderse en primer lugar a la falta de motivación, en tanto que las demás objeciones y motivos de impugnación vienen referiros a un error en la valoración de la prueba y concurrencia o no de circunstancias que justifiquen la modificación de las medidas.
Respecto a la primera cuestión indicada, señala entre otras la SAP, Civil sección 4 del 03 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP IB. 2379/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2379 ) que:
En la sentencia recurrida la juzgadora a quo en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, consigna en primer lugar la prueba practicada, y además de forma clara realiza a un análisis de la misma, y extrae las conclusiones que le sirven de base para la adopción de las nuevas medidas que establece en su resolución. Ello conduce a que debe desestimarse el motivo basado en la alegación de falta de motivación porque no solo está motivada la resolución sino que de las alegaciones y valoración realizada se consigna las consecuencias y el resultado del aprueba y la medidas que se estiman procedentes, y razonables, conociéndose el íter lógico seguido y la ratio decidendi.
La parte demandada y apelante principal, Sra. Teodora formula recurso oponiéndose al establecimiento de un sistema de custodia compartida por parte de la sentencia dictada sosteniendo la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada en este procedimiento y en el anterior, y vulneración del mayor beneficio del menor.
Establece la
Establecido lo anterior, esta Sala comparte los argumentos de la resolución apelada sobre sobre la procedencia en el presente caso de un sistema de custodia compartida, haciendo nuestros los argumentos expuestos en la resolución recurrida y debiendo simplemente adicionar lo siguiente:
1. En primer lugar, la parte recurrente en su extenso recurso pretende extender la eficacia de los medios de prueba practicados en el inicial procedimiento de guarda y custodia al presente procedimiento de modificación de medidas. Evidentemente el punto de partida es la situación acreditada al tiempo del dictado de la Sentencia de 31/03/2016 del JVM nº 1 de Ibiza autos 10/2013 modificada parcialmente por SAP 16/12/2016 y otro hecho indudable es que en aquél momento se juzgó que el sistema que mejor satisfacía el interés del menor Hipolito era el establecimiento de un sistema de custodia exclusivo materno, pero ello no determina que dicha medida quede petrificada en el tiempo y sin posibilidad de ser variada.
2. Del procedimiento anterior, se concluye fundamentalmente que las partes sostenían una tensa relación entre ellas con una hostilidad evidente que en el aquel momento desaconsejaba la instauración de un sistema de custodia compartida, debiendo recordar que el hijo común contaba en aquél momento con escasos 7 años.
3. En el momento actual, se objetiva la existencia de cambios de circunstancias y entre ellas están:
a. El transcurso del tiempo desde el dictado de la resolución de guarda y custodia en 2016, y el de la sentencia de modificación en 2023, y el momento actual en 2025 que supone un cambio inexorables esto es, la mayor edad biológica del hijo común, y su mayor madurez y capacidad para comprender las circunstancias concurrentes y necesidades y que su mayor bienestar reclama sistemas distintos de los establecidos anteriormente como deriva de la pericial psicosocial. (Expte. 179 rollo).
b. La relación entre las partes no es óptima, es evidente que no existe una buena relación pero debe indicarse que la falta de comunicación propiamente afecta al ejercicio de la patria potestad y no al sistema de custodia en cuanto al reparto del tiempo de estancia del menor con ambos progenitores, porque el hijo se encuentra adecuadamente en sus periodos de estancias con cada uno de ellos. Si es cierto que la falta de relación puede afectar al sistema educativo o forma de educar, ello propiamente afecta como se ha dicho más a las decisiones de la patria potestad que al sistema de custodia. pero además pese a que se pretenda describir una situación de hostilidad, lo que hay fundamentalmente es una situación de casi nula comunicaciones, en tanto que cuando se precisa si se comunican a través de WhatsApp para lograr acuerdos en las cuestiones que afectan al menor o bien recurriendo a sus letrados. Ese extremo ha sido incluso objetivado en el dictamen pericial de las manifestaciones de hijo, al consignarse que por lo menos no hablan mal el uno del otro. Y es evidente que la falta de voluntad de relacionarse o conflicto que únicamente muestra la progenitora materna, y que está en su dominio, no puede excluir sin más el sistema de custodia compartida que no puede quedar al arbitrio de una parte.
4. Debe partirse de un hecho indubitado cual es que en ningún momento se ha cuestionado ni las capacidades ni habilidades parentales del progenitor paterno, como ya se desprenden de la sentencia cuya modificación se insta la exclusión del sistema de custodia compartida derivaba de la incomunicación entre progenitores. Dicha capacidad y habilidad existía y existe, y el mayor interés de Hipolito, justifica y exige la novación a un sistema de custodia compartida que se ha instaurado y se sostiene lo anterior, y ello porque el sistema general o normal debe ser precisamente el de custodia compartida y solo debe excluirse cuando se juzgue perjudicial para el menor, y al respecto indicar que en 2016 se excluyó por generar un conflicto de lealtades en el menor y debe indicarse de la pericial actual concluye que dicho conflicto no se ha superado por el sistema de custodia exclusiva. La propia pericial (pág. 8) recoge que el menor en las situaciones planteadas no es capaz de elegir entre uno u otro progenitor. Es más la progenitora apelante no alega ni acredita por qué el mantenimiento del sistema de custodia exclusiva es más beneficioso para el menor que el de compartida, cuando es evidente que el menor tiene un vínculo seguro con ambos progenitores.
5. En cuanto al menor en su exploración lo que objetiva es las ganas de que ambos progenitores pongan fin a sus enfrentamientos, pero mostró su voluntad de tener más contacto con su padre, ciertamente indicó que no quería un reparto igualitario pero no por rechazo a su progenitores sino porque no le gustan los cambios, lo cual atendida la edad y periodo de adolescencia es lógico y más atendido el conflicto de lealtades advertido en el menor.
6. Las partes como se ha dicho se comunican a través del menor fundamentalmente siendo la Sra. Teodora quien excluye la comunicación directa, y si pasa algo grave relativo a la salud es el menor Hipolito quien se lo dice a su padre. . La propia progenitora reconoce que el menor es reservado no dice que quiere esta con el padre., pero no ha resultado probado.
7. . En cuanto a la inviabilidad del Sr. Alonso para ejercer el sistema de custodia compartida, no se objetiva dicha imposibilidad, además el anterior tiene posibilidad de organizar sus estancias con el menor, además de poder organizar el cuidado de menor y compatibilizarlo con sus obligaciones laborales se objetiva además la voluntad del anterior de participar activamente de la vida del menor, y parte de la falta de implicación deriva de la falta de comunicación de la Sra. Teodora, siendo actualmente que la comunicación se realiza a veces con el menor. Las objeciones relativas al horario y a la vivienda del progenitor paterno, no revisten entidad suficiente para excluir la custodia compartida. En cuanto al horario, y conforme se ha indicado no se prueba su imposibilidad de compatibilizarlo con el cuidado de la menor, y es evidente que cabe el recurso a terceros en aquella eventual franja que no pueda cubrir al que no es ajeno ningún progenitor. Y en cuanto a la vivienda, el hecho de que la menor previera una a otra vivienda no es óbice, porque non se acredita que la misma aunque sencilla no cumpla con las condiciones mínimas para poder habitarla y desarrollar la vida, no se prueba la existencia de deficiencias constructivas, ni fuentes de peligro, alegadas dado que cuenta con la oportuna cédula de habitabilidad.. Y precisamente por sus circunstancias ayudan a la mayor presencia personal del padre en el cuidado de la menor compatibilizando su horario laboral con el cuidado de la misma.
8. Se rechazan las valorizaciones realizadas sobre la pericial judicial por la recurrente, debe indicarse que la responsabilidad por su falta de participación en la emisión de la misma no puede desplazarse a los demás; la misma rechazo el abono de provisión de fondos sin que se haya justificado dicha imposibilidad. En cuanto a la falta de ratificación del informe no excluye su valor en tanto, como tiene declarado la jurisprudencia:
9. La perito concluye la existencia de habilidad y capacidad parental y vinculación afectiva correcta que por otro lado no se discutía, y que el sistema de custodia compartida es el que mejor satisface no la voluntad del menor que también quiere ver más a su padre sin grandes cambios, sino su mayor interés, y dado que el sistema de custodia exclusivo ha permitido conservar un vínculo seguro con ambos progenitores pero no superar el conflicto de lealtades, dicho sistema de custodia compartida permita al hijo, superar dicho concluido, y su mayor interés exige que pueda seguir disfrutando y compartiendo su vida con ambos progenitores y nutriéndose y madurando con la ayuda de ambos y que se dé una intervención activa de ambos y no de mera aceptación de uno de las decisiones del otro.. Al respecto no se ha acreditado ninguna circunstancias o comportamiento no adecuado de los progenitores en relación a la menor.
10. Asimismo indicar que no se ha hecho ni tan siquiera alusión al porqué un sistema de custodia exclusiva materna beneficiaria a la menor.
Por lo dicho se desestima el motivo.
El Sr Alonso inicialmente al formular la demanda de modificación de medidas, interesaba no solo el establecimiento de un sistema compartida y ofrecía que se mantuviera la atribución del uso de la vivienda familiar al Sra. Teodora que no se ha cuestionado en el procedimiento asumiendo aquél los gatos del inmueble que es de su propiedad, y la fijación de una pensión de alimentos a su cargo de 100 euros. En el acto de la vista, no obstante se interesó por dicha parte que no se establezca pensión de alimentos alguna a su cargo. La sentencia de instancia estableció una pensión de alimentos a su cargo de 150 euros, pronunciamientos que insta e su impugnación que sea revocado alegando error en la valoración de la prueba, y a lo que se opone al demandada, y apelada en la impugnación.
Es evidente que el establecimiento de un sistema de custodia compartida como el que en el presente caso, no supone sin más la exclusión de la fijación de una pensión de alimentos y una contribución a los gastos de la descendencia común por mitades iguales en todo caso.
Señaló ya la STS nº 55/2016 que
Y recientemente la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3044/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3044 ) argumenta:
En el presente caso, procede estimar el recurso de apelación formulada por la parte impugnante, y establecer una contribución a los gastos de menor por ambos progenitores haciéndose cargo cada uno de ellos de los gastos de convivencia, y los restantes ordinarios por mitades, y mantener que los extraordinarios como verifica la sentencia también por mitades., y ello con fundamento en que no se ha acreditado la existencia de una desigualdad de capacidad económica entre ambas partes que exija el establecimiento de una pensión de alimentos y en dicho importe y ello por los siguiente motivos:
1. al parecer existe una diferencia de ingresos entre ambas partes, pero no debe olvidarse que por parte del Sr. Alonso ya existe una contribución a los alimentos del hijo común, cual es la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del menor y la madre, que no se cuestiona ni se pretende modificar, vivienda que es propiedad exclusiva del padre y que en todo momento quiere que siga atribuida a la madre pese al cambio del sistema de custodia, lo que ya supone una mayor contribución a los gastos del menor, al atender el padre al abono de dicha vivienda y los gastos de la misma.
2. No ha existido prueba clara que permite concluir o comprobar cuál es la variaciones económica en la capacidad del progenitor paterno, y no se prueba que no pueda hacer frente al abono de dicha pensión.
3. Pero no procede el establecimiento de la misma, porque ya existe una contribución del padre a los gatos de la menor, y porque si se objetiva aunque no se cuantifica una mejoría en la situación económica de la progenitora, quien verifica actividad laboral, y debe presumirse una capacidad para atender al menor y sus gastos como la misma expresó. Es más si bien la parte demandada Sra. Teodora niega su capacidad indicando que no pudo abonar la pericial si reconoció haber satisfecho 1500 euros por la compa de un animal de compañía.
Atendido lo anterior, y no justificada la necesidad de mantener dicha pensión de alimentos de 150 euros para garantizar la viabilidad del sistema de custodia compartida, y existiendo ya una aportación del progenitor quien no discute la atribución del uso de la vivienda, y su mantenimiento, se estima el motivo, y se establece que la contribución a los gastos de Hipolito quedará establecida en los siguientes términos:
1.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.
2.- Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, excursiones y salidas curriculares, y cualquier otro gasto escolar (fotografías, revistas del colegio, material para fiesta de final de curso, fiesta de disfraces si participare o similares...), y cualquier otro gasto derivado de la formación del hijo será abonada por ambos progenitores por mitades.
a) Costas de la primera instancia.
Atendida la naturaleza publica de los intereses dilucidados en la instancia y en la presente apelación, se mantiene la no imposición de las costas causadas en el primera instancia pese a la estimación del recurso de apelación formulado vía impugnación por el Sr. Alonso.
a) Segunda instancia:
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación formulado por la Sra. Teodora serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada ex art. 398 LEC, derivadas de su recurso, y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
No se juzga procedente efectuar pronunciamientos sobre las costas causadas en la segunda instancia derivadas de la apelación vía impugnación formulada por el Sr. Alonso
Fallo
Esta SALA ACUERDA:
1. Cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias de los menores durante su período de residencia con ellos, tales como vestido, calzado, higiene, ocio, transporte, alimentación, pequeña farmacia y papelería, habitación, etc.
2. Los gastos ordinarios de los menores, tales como colegio, (cuota mensual, anual o matricula) uniforme incluido el deportivo y calzado para ello, cuota de asociación de padres y madres, seguro médico escolar , material escolar, libros, de inicio de curso, excursiones y salidas curriculares, y cualquier otro gasto escolar (fotografías, revistas del colegio, material para fiesta de final de curso, fiesta de disfraces si participare o similares...), y cualquier otro gasto derivado de la formación del hijo será abonada por ambos progenitores por mitades.
3. Se mantiene la previsión de la resolución anterior sobre los gastos extraordinarios.
No hacer especial mención a las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso formulado vía impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
