Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 612/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 784/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 612/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100596
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1381
Núm. Roj: SAP MU 1381:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: DANIELA CAMILLI MARTINEZ
Recurrido: Manuel
Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado: ONOFRE PONCE VELASCO
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 784/2023
SENTENCIA Núm. 612/2025
Ilmos. Sres./Sra.
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Enrique Domínguez López
Doña Beatriz Ballesteros Palazón
Magistrados/a
En la ciudad de Murcia, a 8 de mayo de 2025
Habiendo visto el rollo de apelación nº 784/2023, dimanante del procedimiento ordinario nº 1454/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelado, D. Manuel, representado por la procuradora, Doña Victoria Montal Morán, y defendida por el letrado, D. Onofre Ponce Velasco, y como demandada, y ahora apelante, la entidad Deutsche Bank, S.A.E,, representada por el procurador, D. Javier Suárez Quiñones Fernández, y defendido por la letrada, Doña Daniela Camilli Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 1454/2022, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en fecha 10 de mayo de 2023 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dña. María Victoria Montalt Morán, en representación de Manuel frente a la mercantil DEUTSCHE BANK SAE, en relación a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de mayo de 2013, autorizada por el notario D. Antonio Yago Ortega, bajo el nº 640 de su Protocolo, DECLARO NULAS, por su carácter abusivo, las siguientes cláusulas: la de comisión de apertura (estipulación Cuarta), la de atribución de gastos de formalización de la hipoteca (estipulación Quinta), la cláusula de intereses de demora (estipulación Sexta) y cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota (estipulación Séptima a), con su consiguiente eliminación y subsistencia del contrato, sin perjuicio del devengo de los intereses remuneratorios del préstamo. CONDENO a la demandada a entregar a la actora la cantidad de 1527,18 euros resultante de la suma de 640,50 euros por la comisión de apertura y 886,68 euros por los gastos (239,50 euros por notaría, 233,36 euros por Registro y 413,82 euros por gestoría), más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos. CONDENO a la entidad demandada al pago de las COSTAS.
SEGUNDO. Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Deutsche Bank, S.A.E, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Manuel dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 784/2023, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 9 de abril de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 6 de mayo de 2025.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En resumen, se cita la STS 816/2023, de 29 de mayo, que de acuerdo con dicha sentencia la cláusula de comisión supera el control de validez cuanto concurran los requisitos que se citan, infringiéndose por la sentencia de instancia dicha doctrina jurisprudencial, la cual tiene en consideración la STJUE de 16/3/2023, que la redacción de la cláusula es clara y sencilla; que la comisión de apertura está prevista en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario, atendiendo su contenido a lo preceptuado en la normativa aplicable, incluyendo todos los gastos relativos a estudio, concesión y tramitación del préstamo; inexistencia de solapamiento con otras cláusulas, proporcionalidad de la cláusula de comisión de apertura y que está justificada por las numerosas gestiones que tienen que realizarse para la concesión del préstamo.
El propio hecho de que la comisión de apertura se establezca en un porcentaje del importe del préstamo concedido, pone de manifiesto que dicha comisión no se corresponde con concretos gastos o servicios realizados a favor del prestatario. Consiguientemente, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario ya referido, avalado por la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023, se estima que la cláusula objeto de controversia, no responde a ningún servicio complementario o prestación adicional (...). En consecuencia, la estipulación que fija la comisión de apertura se reputa nula por abusiva al causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato contra las exigencias de la buena fe. De este modo, declarada nula la cláusula de comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos, la entidad demandada deberá reembolsar a la parte actora la cantidad de 640,50 euros que se reclama por este concepto (0,60% sobre 106.751,24 euros de préstamo) >>.
SEGUNDO.- Para resolver sobre la nulidad o validez de la cláusula de comisión de apertura se tienen en consideración las resoluciones que se citan a continuación.
La sentencia de esta Sección IV, de fecha 18 de mayo de 2023 indica<< Este Tribunal viene reiterando de forma continuada desde la STJUE de 16 de julio de 2020 la nulidad de esta comisión, por las razones recogidas, entre otras muchas, en las sentencias de 3 o 9 de septiembre de 2020, recopiladas en la más reciente de 14 de julio de 2022; postura que en recientes sentencias de 23 de abril o 5 de abril de 2023 entendemos que no procede modificar a la vista de la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C 565/21)...>>.
La STJUE de 16 de marzo de 2023, asunto 565/21, declara<
< El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 67 y jurisprudencia citada). Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 67 y jurisprudencia citada). Ciertamente, de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales. No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es necesario que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43). Es jurisprudencia asentada que el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuentan la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 68 y jurisprudencia citada). En el apartado 69 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578), el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de transparencia que resulta tanto del artículo 4, apartado 2, como del artículo 5 de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional según la cual se considere que una cláusula contractual es en sí misma transparente sin que sea necesario que el juez competente lleve a cabo un examen como el descrito en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia. A tal respecto, en el apartado 70 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578), el Tribunal de Justicia puntualizó que incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Por consiguiente, la segunda cuestión prejudicial ha de responderse sobre la base de la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente según la cual, en virtud de la jurisprudencia nacional pertinente, no se considera que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura, como la controvertida en el litigio principal, cumpla automáticamente la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13. Por lo que atañe a la valoración del carácter claro y comprensible de tal cláusula, la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia indica que el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. En esa valoración deben tomarse en consideración, en particular, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Sobre ese particular, y por lo que respecta a los elementos a que se refiere la segunda cuestión prejudicial, ha de observarse, en primer lugar, que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura y el modo en que están redactadas dichas cláusulas en un contrato concreto, como el controvertido en el litigio principal, son dos cuestiones distintas. Por consiguiente, la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible. En segundo lugar, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato. En efecto, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 70). En tercer lugar, debe tomarse asimismo en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 44). En cuarto lugar, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula de comisión de apertura, puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito. De acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, en efecto, procede tener en cuenta, en esa valoración, el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen>> << Según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», al que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de dicha Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia debe limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 73). En lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de esta, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 74). En cuanto a la existencia de un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante solamente puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 51). Además, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 se desprende que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 76). El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia>>. La STS 816/2023, de 29 mayo, declara<<1.- Esta sala se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero. En esa sentencia, tomamos en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura y consideramos que esta comisión (que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo) constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario. Declaramos, igualmente, que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios[...] 3.- En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE).. [...]. 1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. [...]. 1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. 2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación. 3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. 4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: [...] 5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. 6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. [...] 5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. 6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. [...] 7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.>>. Sentado lo anterior, se mantiene la nulidad de la comisión de la apertura establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2013, ello teniendo en consideración el criterio sostenido en las anteriores resoluciones judiciales, pues no se considera alternado ni modificado por las SSTJUE de 30 de abril de 2025. No se ha acreditado que por parte de la entidad prestamista se informara al prestatario debidamente de los motivos del cobro de dicha comisión y a los hechos y servicios a que respondía, por lo que estima que no ha se dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 93/13. No consta que previamente al otorgamiento de la escritura se pusiera a disposición de los actores el proyecto de escritura. El hecho de que se pueda exigir el pago de una comisión de apertura pactada en un contrato de préstamo hipotecario, de acuerdo con la normativa nacional, no impide que se pueda generar una situación de desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del consumidor y prestatario, como ocurre en el presente caso, en que no existe un principio de prueba en orden al coste relacionado con estudio y concesión del préstamo de crédito hipotecario y la efectiva prestación y ejecución de dichos servicios en el presente caso, siendo insuficiente a este fin el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de diciembre de 2020. Tampoco existe prueba de que la comisión cobrada fuera proporcionada en relación con el importe del préstamo, siendo relevante de que no consta que se hubiera entregada al prestatario ejemplar de las tarifas de comisiones ni anticipado el proyecto de la escritura antes del otorgamiento para poder comparar la actora el importe de las comisiones cobradas por otras entidades. Se acepta lo razonado en instancia. TERCERO.-En el segundo motivo del recurso de apelación se alega improcedencia de la imposición de las costas, indicándose que debe considerarse que la demanda ha sido estimada parcialmente, una vez que se han estimado parcialmente la parte correspondiente a la gastos de formalización del préstamo, aludiéndose al allanamiento de la parte apelante y, finalmente, se alude a la existencia de dudas de hecho y de derecho, ello teniendo en cuenta la fecha de la reclamación y la existencia de disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales. Se desestima el motivo. La parte demandada se allanó parcialmente a lo solicitado en la demanda, habiéndose declarado la sentencia recurrida la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura, de intereses de demora y vencimiento anticipado y de gastos, así como a las cantidades que se indican en los antecedentes de la presente. La sentencia recurrida impuso las costas a la parte demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC En cláusulas abusivas no es de aplicación la excepción al vencimiento, por la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en primera instancia, como han declarado las SSTSS 658/2021, de 4 de octubre; 126/2021, de 8 de marzo y 303/201, de 12 de mayo. La STS 658/2021, de 4 de octubre, refiere< La STS 3/2022, de 3 de enero, declara < Se mantiene el pronunciamiento de instancia relativo a las costas, pues, el mismo es conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada no cabe la aplicación de la excepción al principio del vencimiento, relativa a la existencia de dudas de hecho y de derecho: que el caso de estimación parcial, las costas procesales se deberían imponer a la parte demandada, quien solo se allanó parcialmente en su escrito de contestación. En atención a lo expuesto, en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Manuel. CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Javier Suárez Quiñones Fernández, en nombre y representación de la entidad Deutsche Bank, S.A.E, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en fecha 10 de mayo de 2023, en los autos de procedimiento ordinario nº 1454/2022, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

