Sentencia Civil 624/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 624/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 649/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 624/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100597

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1382

Núm. Roj: SAP MU 1382:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00624/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30030 47 1 2019 0000657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2019

Recurrente: Constancio, Millán , ALICATADOS MEDITERRANEO, SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: ELISABET GARCIA MARTINEZ, ELISABET GARCIA MARTINEZ , ELISABET GARCIA MARTINEZ

Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACION AGRARIA (COATO)

Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE

Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM. 624/2025

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 317/2019 que se han tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s Alicatados Mediterráneo, S. Coop., D. Constancio y D. Millán, representados por el/a/s Procurador/a/s Sr./a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y Sr./a/s Sevilla Flores y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Sánchez López; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelado/a/s SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA (COATO), representado por el/a Procurador/a Sr./a Díaz Vicente y asistido del/la Letrado/a Sr./a Saavedra López.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 1 dictó sentencia en estos autos en fecha 30 de noviembre de 2023. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que desestimo las demandas presentadas por el Procurador Dº. MANUEL SEVILLA FLORES en nombre y representación, una, de la sociedad ALICATADOS MEDITERRÁNEO, SOCIEDAD COOPERATIVA, y, otra, de D. Constancio y de D. Millán contra la mercantil demandada COATO SOCIEDAD COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN AGRARIA, salvo la cuestión relativa al cálculo del voto plural respecto de la cual se aprecia de oficio prejudicialidad/ cosa juzgada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Se dictó auto eh fecha 19 de diciembre de 2023 sobre la aclaración solicitada por la parte actora cuya parte dispositiva declara:

"ACUERDO: Desestimar la petición formulada por la parte actora de la rectificación de la sentencia dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la demandante interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se revoque la sentencia en su totalidad y "no existe cosa juzgada ni litispendencia, con pronunciamiento especial sobre el reparto de votos y vulneración del derecho de participación que sufrieron mis representados y el resto de cooperativistas que vieron vulnerado su derecho de participación y gestión de la cooperativa,y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , con expresa imposición de las costas causadas en la Primera y Segunda Instancia y demás que proceda en Derecho.

Así mismo se declare, que a la vista de la prueba obrante en Autos, y la normativa legal, jurisprudencia y doctrina aplicable, los acuerdos aprobados en la Asamblea de Coato 29 de marzo de 2019, son nulos de pleno derecho.

Y en todo caso, no proceda a la condena en costasa la recurrente y demandante ni en primera ni en segunda instancia en caso de desestimación del presente recurso en base a las serias dudas de derecho como se desprende de los documentos contradictorios debidamente argumentados por expertos universitarios y lo expuesto en el acta notarial, que contradice totalmente a lo dictaminado por la juez.". Los destacados son del documento original.

Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición solicitando que se dicte sentencia que "desestime íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación de D. Constancio, D. Millán y ALICATADOS MEDITERRANEO S. Coop., contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023 , aclarada mediante Auto de 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 649/2024.

Mediante auto de 18 de febrero de 2025 se inadmitió prueba en segunda instancia y se señaló el día 7 de mayo de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

La representación procesal de Alicatados Mediterráneo, S. Coop., D. Constancio y D. Millán -en virtud de auto de acumulación de fecha 20 de enero de 2020 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia- formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2023 (y auto de aclaración de 19 de diciembre de 2023), por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora sin expresa condena en costas.

1.- En la demanda se ejercitaba acción de impugnación de los acuerdos sociales de la sociedad cooperativa, por ser nulos de pleno derecho, y, subsidiariamente, su anulabilidad, alcanzados en la Asamblea celebrada por la demandada en fecha 29 de marzo de 2019.

Se invocaban como causa de impugnación las siguientes:

"1º.- Vulneración del derecho de información por defectos en la confección y exhibición del censo y/o listado de socios, no haber facilitado cuentas anuales ni informe de auditoría a los socios, ni información sobre los votos que corresponden a los socios con voto plural.

2º.- Indebida denegación del acceso a la Asamblea a algunos socios.

3º.- No permitir el derecho de participación en la Asamblea.

4º.- Defectos en el sistema de votación.

5º.- Utilización de un sistema ilegal de cómputo de votos.

6º.- Existencia de mala fe en el consejo rector de la Cooperativa"(Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida).

2.- La sentencia desestima íntegramente la demanda sin expresa condena en costas a la parte actora.

Definida las posiciones de las partes, entra a resolver cada uno de los motivos de impugnación enumerados en la demanda.

Desestima el primer motivo de nulidad (infracción del derecho de información) exponiendo "Pero ningún precepto de la Ley de Cooperativas ni de los Estatutos de COATO impone a la Cooperativa la obligación de hacer entrega en el momento de la celebración de la Asamblea las cuentas anuales, así como tampoco exponer el listado de los socios de la cooperativa, la única obligación, según el precepto trascrito ut supra es el de permitir a los socios examinarlos en su domicilio social, por lo que en el supuesto de autos no puede entenderse vulnerado el derecho de información, no ejercitado por los actores".

En el mismo el FD Segundo rechaza los otros dos motivos de nulidad. En cuanto al derecho de asistencia valora la declaración testifical de Dª Concepción declarando "se desestima la pretendida nulidad de la Asamblea por indebida denegación de acceso a ciertos socios.

Y misma suerte desestimatoria merece la pretendida vulneración de derecho a participar en la Asamblea, que esta huérfana de toda prueba, por el contrario de la grabación del acto aportada por la parte demandada se acredita que el actor Sr. Constancio tuvo una participación muy activa en la Asamblea impugnada".

En cuanto al sistema de voto empleado y su cómputo, valora la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 en el Juicio Ordinario 35/2018 y declara que existe un "supuesto de prejudicialidad o de cosa juzgada, pero en cualquier caso obliga a tener que estar a lo resuelto o que se resuelva en aquel otro pleito".

Finalmente, en cuanto a la mala fe del Consejo Rector, se rechaza porque "no solo no está acreditado, sino que no constituye causa de nulidad ni de anulabilidad de la Asamblea ni de los acuerdos en ella adoptados".

3.- La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación contra dicha sentencia, exponiendo los motivos a partir de la página 4.

En primer lugar, denuncia "Indebida apreciación de cosa juzgada o litispendencia".Refiere que dicha sentencia se notificó la víspera de la celebración del acto del juicio y cabía recurso contra ella y, principalmente, que no concurren las tres identidades exigidas por la jurisprudencia, al amparo del art. 222 LEC, para estimar la cosa juzgada (identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir). Se trata de distintos actores y se impugnan distintas Asambleas celebradas en distintos años. Solicita, respecto este motivo, que "en el caso que el Tribunal al que me dirijo entendiera que existe prejudicialidad civil, proceda a decretar la nulidad de lo actuado, hasta la fecha de la vista de juicio del 14 de noviembre de 2023, y la suspensión del procedimiento en tanto no sea firme la resolución del procedimiento Ordinario 35/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , que está pendiente de resolución de Recurso por la AP de Murcia a la que me dirijo".

Entrando al fondo, en caso de desestimación del primer motivo, invoca "Ilegalidad sistema cómputo de votos".

Defiende "la infracción art. 26 de la Ley de Cooperativas , en su aplicación a cooperativas de primer grado, dando lugar a una vulneración del ordenamiento jurídico y los principios básicos del cooperativismo"con relación al art. 25 de los Estatutos.

Se basa en el "Dictamen emitido por la Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Murcia, Dª. Sonsoles, (...), que encontramos y entendemos ajustado a derecho, conforme con el art. 26 de la LCOOP y los propios Estatutos de Coato S. Coop., al contrario los informes aportados por COATO, entre otros el del Profesor Fernando, que defiende que en una cooperativa agraria de primer grado es posible que un socio tenga más de 5 votos".

Argumenta sobre el tenor del art. 25 ES a partir de la página 7 y hasta la 20. Niega que se contemple el voto plural ponderado con relación al art. 26.4 de la ley 27/1999 y la documentación propuesta en segunda instancia.

El tercer motivo reza "Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , creando indefensión, inadmisión de prueba, no dar trámite de recurso y protesta, limitación de los testigos en el acto de la vista(...)".

En el cuarto motivo se invoca "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sentencia apelada declara en su Fundamento Derecho SEGUNDO, lo siguiente, ERRORES justificado con la pruebas practicadas y las no admitidas".Una valoración del conjunto de la prueba obrante en autos -y la que se admita en segunda instancia- llevará a la estimación de la demanda con relación a la vulneración del derecho de participación de los socios.

El motivo quinto expresa "Incumplimiento exposición censo, (dictamen) derecho de participación"y consiste en una mera reproducción de una página del informe de la catedrática Dª Sonsoles sobre el censo del voto plural.

En sexto lugar,", se defiende la "teoría o doctrina de los actos propios"con base en el art. 7.1 CC porque "Ha quedado totalmente acreditado en autos, que ni antes ni después de esta asamblea se había utilizado en COATO, este sistema de reparto de voto plural ponderado".

El último y séptimo motivo se rubrica "- ABUSO DE DERECHO POR LA DEMANDADA RESPECTO AL REPARTO DE VOTO PLURAL PONDERADO DE MÁS DE 5 A SUS COOPERATIVAS Y DUPLICIDAD DE SOCIOS O VOTO A SOCIOS SIN ACTIVIDAD, CONFORME CON EL ART. 7.2 DEL CÓDIGO CIVIL "porque "ha quedado probado en autos que lo que ocurrió en aquella Asamblea fue un ABUSO TOTAL de Derecho del del Consejo Rector, hacia los socios, y evitar el cambio de Presidencia y dirección en COATO. No tiene sentido otorgar, 400, 200, 100 votos a cooperativas socias que como se ha demostrado ni siquiera eran productoras, y en caso de serlo su voto máximo hubiesen sido 5(...)".

4.- La parte demandada presentó oposición al recurso de apelación. En primer lugar trata de concretar el objeto del recurso de apelación porque considera que se ha intentado hacer una modificación del objeto del procedimiento en la segunda instancia, con infracción del art. 412 LEC. Así, "el recurso, aparte de plantear una serie de cuestiones procesales (indebida apreciación de cosa juzgada o litispendencia o la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba incluyendo la limitación de testigos) impugna únicamente lo relativo al sistema de voto plural establecido por los estatutos de la Cooperativa (algo que ya se impugnaban en las demandas) pero también la aplicación práctica que de ese sistema de voto plural se realizó el día de esa concreta Asamblea de 29 de marzo de 2019 (cuestión que no había sido denunciada en los escritos de demanda)En segundo lugar, niega que en segunda instancia se pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba".

También hace alegaciones de fondo sobre el motivo del recurso, es decir, "la aplicación del sistema de voto plural por COATO en la asamblea de 29 de marzo de 2019".

En cuanto a la cosa juzgada o litispendencia, considera que la sentencia aprecia "prejudicialidad o cosa juzgada" con base en el art. 43 LEC porque en la sentencia de 10 de noviembre de 2023 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia se interpretaba el mismo sistema de cómputo de votos. Hay "dos procedimientos, uno anterior y otro posterior, en el que la resolución del anterior vinculará, sin duda, la resolución del procedimiento posterior en tanto que se planteó el mismo motivo de impugnación. La ilegalidad de un sistema de votación, no ya la aplicación de tal sistema de votación en cada una de las Asambleas".

Expresamente se opone a la admisión de prueba en segunda instancia en su alegación cuarta y quinta, donde también expone sus argumentos de fondo sobre la cuestión controvertida en segunda instancia.

SEGUNDO. -Cuestiones procesales

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1. Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

Ello significa que el objeto del recurso de apelación consiste en un juicio revisorio de los hechos y fundamentos alegados en primera instancia, quedando vedada la introducción en segunda instancia de hechos nuevos que no hubieran sido planteados en primera instancia, y, por tanto, que no hubieran sido valorados por el juez a quo.

Como expusimos en el apartado 1 del FD Primero de esta resolución el objeto de este procedimiento es el conjunto de acuerdos adoptados en la asamblea de 29 de marzo de 2019.

De acuerdo con la convocatoria aportada como acontecimiento 8 el orden del día era el siguiente:

"1. Exposición y aprobación, si procede, del informe de Gestión, Balance y Cuenta de Resultados y Propuesta de Distribución de Resultados del ejercicio 2017-2018.

2 Exposición del Informe de Auditoría y del Informe Fiscal y Contable del ejercicio 2017-2018 por parte de los auditores y asesores respectivamente, así como de la Memoria Informativa del ejercicio por parte de la Dirección de COATO.

3. Proclamación de las candidaturas propuestas y Elección de la totalidad de los cargos titulares y suplentes del Consejo Rector, Interventores y Comité de Recursos, de acuerdo con el procedimiento y requisitos previstos en los Estatutos de COATO.

4 Entrega de Reconocimientos a los socios más destacados en los distintos productos en la campaña 2017-2018.

5. Ruegos y Preguntas".

Por su parte, en la demanda se plantean una pluralidad de causas de impugnación: "1º.- Vulneración del derecho de información por defectos en la confección y exhibición del censo y/o listado de socios, no haber facilitado cuentas anuales ni informe de auditoría a los socios, ni información sobre los votos que corresponden a los socios con voto plural. 2º.- Indebida denegación del acceso a la Asamblea a algunos socios. 3º.- No permitir el derecho de participación en la Asamblea. 4º.- Defectos en el sistema de votación. 5º.- Utilización de un sistema ilegal de cómputo de votos. 6º.- Existencia de mala fe en el consejo rector de la Cooperativa"(FD Primero de la sentencia).

La comparación del escrito de demanda y recurso nos permite dejar fuera de la segunda instancia las causas 1, 2, 4 y 6 de plano, puesto que su desestimación no ha sido combatida.

Por otro lado, en la demanda no se hizo ninguna invocación de la doctrina de los actos propios ni del abuso de derecho, que se plantean ex novo en la segunda instancia y, por ello, no pueden ser admitidas de acuerdo con el art. 456 LEC.

Respecto la prueba propuesta en segunda instancia, la cuestión quedó resuelta en nuestro auto de 18 de febrero de 2025, sin que deba entrarse de nuevo en esta resolución.

En cuanto al motivo quinto del recurso de apelación sobre la exposición del censo, no se plantea conforme con el art. 456 LEC. Se trata de una alegación de media página que se limita a reproducir parcialmente un dictamen jurídico, sin expresar el precepto infringido por la sentencia, el motivo de impugnación, etc.

Y ello resulta relevante porque el argumento desestimatorio de la juez a quo había sido que no existía precepto en la Ley 27/1999 ni en los ES que obligara a la exposición del censo con anterioridad a la celebración de la asamblea. Por tanto, si la parte recurrente consideraba que existía tal obligación debía haberlo fundamentado en su recurso.

Por otro lado, en la convocatoria adjuntada a autos consta en el apartado "Notas y Advertencias":

"3ª - En el acceso a la Asamblea se le facilitara a los socios, la documentación relativa a las cuestiones a debatir en la misma, así como los sobres con las papeletas de votopara cada una de las votaciones y puntos del Orden del Dia. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de poder examinar previamente a la Asamblea, algunos de los documentos que vayan a ser sometidos a la aprobación o consideración de la misma.

En el supuesto de que el socio pueda tener derecho a voto plural, se le comunicará por escrito certificadocon anterioridad a la celebración de la Asamblea, el número de votes a que tiene derecho.de acuerdo con las condiciones, requisitos y limitaciones establecidas en los estatutos y en la ley de cooperativas, así Como a los criterios de asignación y posible prorrateo que, en su caso, pueda proceder aplicar, de acuerdo con los informes jurídicos recabados al efecto". Los subrayados son del documento original.

Ninguna otra prueba se ha practicado sobre este extremo que contradiga tal convocatoria.

Por tanto, tampoco consideramos que este motivo haya sido correctamente planteado para permitir su discusión en la segunda instancia.

2.- La ratio decidendi de la sentencia se basa, en cuanto al sistema de voto ponderado, en la aportación de dictámenes doctrinales en los escritos de demanda y de contestación a la demanda.

Ahora bien, tales medios de prueba no debieron ser admitidos.

La STS núm. 1427/2024, de 30 de octubre de 2024( Roj: STS 5263/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5263) afirma:

"La sala rechaza que un dictamen sobre sobre la interpretación del derecho españolo de la Unión Europea que debe aplicar el tribunal pueda ser tomado como prueba pericial ni como ninguna otra clase de prueba, so pena de conculcar el principio iura novit curia.Con independencia de la competencia profesional de su autor, un informe de tal clase no deja de recoger una opinión emitida por encargo de una de las partes que bien puede, si quiere, hacerla suya como propia argumentación jurídica en su escrito de alegaciones,pero que es inadmisible como prueba, al referirse al Derecho español o de la Unión Europea, que no pueden ser objeto de pericia". Los subrayados son nuestros.

La SAP Sevilla, Sec. 6ª, núm. 14/2023, de 12 de enero de 2023( Roj: SAP SE 237/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:237) expresa:

"(...)"no es admisible la aportación a los autos de un dictamen jurídico, en ninguna de las instancias.Así lo ha expresado anteriormente esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2008 , EDJ 185054 en estos términos: "La primera, que no es aceptable la aportación a los autos en ninguna instancia de un dictamen de un profesional jurista, porque ni es prueba pericial ni puede entenderse que es documental, sino que es una opinión vertida por escrito, favorable a los intereses de la parte que lo presenta;si el dictamen no lo fuera a su favor, evidentemente no lo presentaría y si ha contratado varios, aportaría a los autos el que más conviene. La segunda, la doctrina científica no es fuente del Derecho, sino que es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio; la doctrina trabaja sobre fuentes, pero no lo es en sí misma."Los destacados son nuestros.

Por último, la SAP Logroño, Sec. 1ª, núm. 135/2020, de 22 de mayo de 2020( Roj: SAP LO 264/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:264) razona:

"Es verdad que dicha parte aportó cierto informe de un catedrático de Universidad, pero fue adecuadamente inadmitido por el Juzgado de Primera Instancia como prueba, pues los dictámenes jurídicos son inaceptables como periciales.La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la prueba pericial cuando, a fin de resolver, resulta necesario ilustrar Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas requieren de unos conocimientos especializados de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional (científicos, artísticos, técnicos o prácticos). De ahí que se sostenga la inadmisibilidad en nuestro Derecho de dictámenes de índole jurídica, inadmisibilidad que deriva por un lado del principio de que el derecho lo conocen los jueces (iura novit curia), del hecho de que están obligados a resolver los asuntos sometidos a su consideración según el sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC y 117 CE ) así como, finalmente, de la inexistencia de pericial jurídica, en atención a la dicción del art. 335.1 LEC que indica:" 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal ".

Por eso, todas las consideraciones que lleva a cabo el escrito de impugnación de sentencia sobre la base de dicho dictamen jurídico no pueden ser atendidas;máxime cuando además, dicho dictamen, una vez despojado de su condición de pericial (que por las razones expuestas no puede ostentar), su contenido no deja de ser una docta opinión, pero de valor semejante a otras que esta Sala conoce, emitidas también desde el ámbito universitario, y que mantienen posiciones contrarias a las que sostiene el dictamen invocado por la parte impugnante, razonando, también con importantes argumentos, que el dolo es elemento de lo injusto y no de la culpabilidad. En definitiva, nos encontramos con una cuestión jurídicamente muy discutida, que además en su proyección civil sobre el contrato de seguro ( art. 92 Ley de Contrato de Seguro ), y en casos tan singulares como el que nos ocupa, carece de precedentes jurisprudenciales, lo que nos aboca a ratificar la decisión del Juzgado de Primera Instancia de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia".

De esta manera, quedan fuera del ámbito del recurso de apelación los dictámenes doctrinales aportados por las partes, quedando reducido el objeto de la segunda instancia a la regulación del sistema de voto ponderado plural previsto en la Ley 27/1999, de Sociedades Cooperativas con relación al art. 25 ES de la demandada y en la vulneración del derecho de participación.

TERCE RO. -Excep ción de cosa juzgada o litispendencia

1.- El primer motivo del recurso de apelación impugna la apreciación de prejudicialidad o cosa juzgada en la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución ("En cuanto al sistema de voto empleado y su cómputo, valora la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 en el Juicio Ordinario 35/2018 y declara que existe un "supuesto de prejudicialidad o de cosa juzgada, pero en cualquier caso obliga a tener que estar a lo resuelto o que se resuelva en aquel otro pleito").

No es un hecho controvertido que la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, en el Juicio Ordinario 35/2018, no era firme y cabía contra ella recurso de apelación. Por tanto, queda descartada la apreciación de cosa juzgada y debemos centrarnos en la apreciación de prejudicialidad civil.

2.- El art. 43 LEC dispone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación".

3.- Se echa en falta una mayor motivación de la sentencia que explique las razones por las que nos encontraríamos ante un supuesto de prejudicialidad civil.

Debemos destacar los siguientes hechos relevantes: i) en el Juicio Ordinario 35/2018 se impugnaban los acuerdos adoptados en la asamblea de COATO celebrada el 14 de diciembre de 2017, por lo que no nos encontramos ante el mismo objeto procesal; ii) no había identidad de partes, puesto que los actores de aquel procedimiento eran D. Belarmino, Dña. Raimunda y Dña. Frida, en representación de comunidad de bienes " DIRECCION000", si bien actuaron con la misma representación procesal y asistencia técnica; iii) ninguna parte ha solicitado la apreciación de prejudicialidad civil, sin que el art. 43 LEC permita su apreciación de oficio; iv) no existe ninguna cuestión en aquel procedimiento que, "a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente".

Simplemente nos encontramos ante dos asambleas en las que se ha aplicado el voto ponderado previsto en el art. 25 de los Estatutos con relación al art. 26 de la Ley 27/1999, de Cooperativas y dicha aplicación es invocada como causa de nulidad de los acuerdos adoptados.

4.- Nos podríamos plantear si la mencionada sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia despliega efectos de cosa juzgada positiva.

El art. 222.4 LEC establece "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La STS núm. 300/2022, de 7 de abril de 2022( Roj: STS 1386/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1386) afirma:

"1.- Como hemos declarado en otras resoluciones, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firmetiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva,regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y, conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto"(por todas, sentencia 169/2014, de 8 de abril ).

2.- En concreto, respecto de este efecto positivo o prejudicial, el art. 222.4 LEC establece:

"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

3.- Esta sala, en la sentencia 117/2015, de 5 de marzo , con cita de la núm. 383/2014, de 7 de julio , declaró:

"la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada;o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetivaen ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

Además, como precisaron las sentencias 23/2012, de 26 de enero , y 777/2012, de 17 de diciembre , "lo juzgado, la "res iudicata", se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" - negativo o positivo - alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"". En definitiva, el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo y a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria( sentencias 789/2013, de 30 de diciembre y 306/2019, de 3 de junio ).

4.- Por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada no impide la existencia de un proceso posterior, pero lo condiciona, en el sentido de que el tribunal del proceso ulterior queda vinculado por el pronunciamiento de la sentencia anterior, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la jurisprudencia reseñada."Los destacados son nuestros.

Pues bien, en el presente caso tampoco concurren los requisitos expuestos para apreciar cosa juzgada positiva, pues la sentencia de 10 de noviembre de 2023 no era firme y el objeto procesal no era antecedente lógico y necesario del presente, sino que se refería a una asamblea general distinta y se pueden mantener interpretaciones jurídicas distintas sobre el art. 25 de los Estatutos y el art. 26 de la Ley 27/1999 por distintos órganos judiciales sin que ello supongan sentencias contradictorias.

5.- La conclusión de todo lo expuesto es que procede estimar este motivo del recurso de apelación.

La sentencia recurrida debió entrar a resolver la cuestión controvertida porque no concurrían los presupuestos para apreciar cosa juzgada positiva ni negativa y no se solicitó la prejudicialidad civil, aunque fuera haciendo propia la interpretación contenida en la mencionada sentenciada del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia si compartía dicha interpretación.

CUART O.-Derec ho de participación de los socios cooperativistas

1.- El art. 16 de la Ley 27/1999 regula los "Derechos de los socios"y establece "2. En especial tienen derecho a: a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte".

La parte recurrente sólo invoca el acta de la asamblea para acreditar la vulneración de estos derechos y la sentencia considera que el visionado del acto de la asamblea acredita la intervención activa de uno de los actores.

En la pág. 6 del acta notarial de la asamblea (acontecimiento 10) se manifiesta

i) la intervención de D. Constancio con relación a la delegación de voto de otra socia; en la pág. 7 consta "Nada más declarar el Presidente la constitución de la asamblea, y antes de abordar el primer punto del orden del día, el citado socio Don Constancio solicita la palabra de forma reiterada para dirigirse a la asamblea, negándosela el Presidente, pidiendo éste que deje continuar la asamblea y que realice por escrito las alegaciones que tenga que hacer para que la mesa le conteste más tarde, ante lo cual el primero solicita que conste en acta que no se le permite hablar y se dirige a la asamblea para solicitar que se vote por parte de los asistentes si se le permite hablar o no, cosa que no se lleva a cabo";

ii) con relación al primer orden del día se expresa "Durante la exposición de este primer punto del orden del día se dirigen a mí el notario, una serie de socios, entre ellos el citado Don Constancio, el socio Don Fructuoso, que manifiesta que no sabe escribir y que por tanto no puede dirigirse por escrito a la mesa, Doña Irene y otros, manifestando que conste en acta que no se les permite hablar en la asamblea y que se les remite a dirigirse por escrito. Durante el transcurso de la exposición, el Presidente recibe dos preguntas por escrito, una relativa a las cuentas y otra que manifiesta no tener nada que ver con las cuentas, por lo que pasa a comentar la primera, y la segunda cuestión la remite al apartado de ruegos y preguntas. Por parte de varios socios se me hace entrega de un escrito redactado a mano, titulado "NO ME DEJAN HABLAR" en el cual consta una serie de nombres, DNIs y firmas que lo suscriben, que me entregan e incorporo al Acta (DOC 5)";

iii) sobre el segundo punto del orden del día aparece "Durante el desarrollo de este punto del orden del día el socio Don Javier con DNI NUM000 solicita que deje constancia es este acta de lo siguiente: - Que no ha recibido la convocatoria de esta asamblea, ni de la anterior.- Que ha solicitado un micrófono para hablar y no se le ha dado.- Que la cuenta de gestión no se acompañaba a la convocatoria por lo que no la ha podido ver antes.- Que quiere saber de una serie de recibos que se le cargan en su cuenta de socio y que no responden a servicios de ninguna ciase.- Que el orden del día de la junta incluye un punto que al principio no lo incluía";

iv) en las págs. 10 y 11 del acta se refleja "Mientras se desarrolla la votación Don Victorio con DNI NUM001, que manifiesta ser socio de la sección de almendra, me solicita que conste en acta que solicitó la baja de socio por escrito el día 3 de marzo de 2012 (dos mil doce) y aún no se le ha tramitado, ni ha recibido comunicación alguna. Durante el transcurso de la votación el socio Don Constancio quiere dejar constancia en acta que pide saber los votos que corresponden a los socios con voto plural y que no se le da esa información, que pide ver los documentos de acreditación de voto plural y se le niega y que quiere manifestar que ha visto a una persona, que según él se llama Luis Angel que ha votado en la mesa de voto plural sin que se le conozca actividad agrícola propia. Mientras que trascurre el recuento de votos diversos socios me hacen entrega cada uno de un escrito con su nombre y firma en el que ponen de manifiesto su disconformidad con el sistema de voto plural para su incorporación a la presente, a lo que procedo tras la exhibición del DNI de cada uno de ellos. (DOC 4). Por otra parte Don Millán me hace entrega para que conste en la presente de un listado manuscrito de socios asistentes con su nombre y firma bajo el título "no me dejan hablar" referido según manifiesta a una serie de socios que pretenden intervenir en la junta y no se les deja hablar";

v) en las págs. 12 y 13, en Ruegos y Preguntas, se expresa "Tras la petición de la palabra por diversos socios, el Presidente los remite al medio escrito para manifestar los ruegos y preguntas que tengan a bien, manifestando muchos socios su disconformidad. El Presidente comenta uno de los escritos recibidos anteriormente relativo a una cuestión planteada por un socio, tras lo cual levanta la sesión siendo las 20 horas y 15 minutos aproximadamente. Ante este hecho el socio Don Javier pide dejar constancia en el acta de su manifestación de que el presidente ha suprimido el último punto del orden del día al no dejar hablar a nadie";

vi) en la documentación adjuntada al acta consta la oposición de socios a la utilización del sistema de voto empleado en dicho asamblea y como documento 5 una página de un cuaderno con una lista de socios que se rubrica "no me dejan hablar".

2.- El derecho a participar en los debates de las asambleas no alcanza al derecho a obstaculizar el funcionamiento ordinario de dichas asambleas, de forma que, haciendo un uso abusivo de este derecho, se impida que se lleve a cabo de forma ordenada el debate y votación de los puntos del orden del día. Y ello debe hacerse de forma especialmente ordenada en aquellas sociedades cooperativas donde hay un número elevado de socios, como es este caso.

Por tanto, la participación en los debates siempre debe guardar relación con los puntos del orden del día que se hayan planteado y también con el ejercicio del derecho de información en la forma establecida legal y estatutariamente.

Así, las peticiones de información sobre los puntos del orden del día y el acceso a documentación, debe solicitarse tras la convocatoria a la asamblea por escrito, en los términos que fija el propio art. 16.2 d), e), f) y g) de la Ley 27/1999. La omisión de este trámite no puede subsanarse por escrito durante la asamblea con constantes interrupciones pretendiendo que, en ese mismo acto, el presidente y demás miembros del consejo rector hagan entrega de una documentación que no se les haya solicitado o den completas explicaciones sobre los acuerdos que no hayan sido solicitadas previamente.

En este sentido no consta ninguna petición por escrito de información con antelación a la celebración de la asamblea.

Finalmente, el actor debe acreditar que la vulneración del derecho a la participación ha influido en el ejercicio del voto por los socios, de tal forma que, si se hubiera permitido la participación en el debate en la asamblea hubiera sido otro el resultado de los acuerdos adoptados. Tampoco existe prueba sobre este extremo.

No se ha acreditado que la queja de los socios "no me dejan hablar" guarde relación con los concretos puntos del orden del día. Ello es relevante porque i) se permitió la intervención de Don Constancio al inicio de la asamblea sobre la delegación de voto; ii) este mismo socio ha intentado intervenir en todos y cada uno de los puntos del orden del día sin que en su demanda, siendo actor en este procedimiento, haya referido de qué manera quería participar en el debate sin haber ejercitado previamente y por escrito su derecho de información; iii) la intervención del socio Don Javier no guarda relación con los concretos puntos del orden del día y no solicitó previamente por escrito la petición de la documentación que refiere; iv) remitidos los socios a hacer preguntas por escrito, el Presidente respondió las dos que se le plantearon, una en el punto del orden del día sobre la aprobación de las cuentas anuales y otra en "ruegos y preguntas", sin que se presentaran más; v) se recoge la intervención de Don Victorio y tampoco guarda relación con el orden del día; vi) la intervención de Don Constancio en la pág. 11 excede, ampliamente, el derecho a participar en los debates y supone un ejercicio abusivo del derecho de información, pues no se ha acreditado que previamente se solicitara tal información por escrito en el plazo establecido; vii) no se ha acreditado que todos los socios que protestaron porque no se les "dejaba hablar" en la asamblea (documento 5 del acta) fueran a participar en los debates de forma ordenada y sin solicitar información que debieron pedir por escrito previamente.

3.- Por el contrario, tiene razón la parte actora cuando denuncia la indebida omisión del punto del orden del día de "ruegos y preguntas". Una vez existe un punto incluido en el orden del día de la convocatoria éste no puede omitirse en el mismo acto de la asamblea. Se debió permitir a los socios formular las preguntas que tuvieran por conveniente con relación al orden del día.

Cosa distinta es que, tratándose de "ruegos y preguntas" la omisión no suponga una infracción que vicie de nulidad a convocatoria de la asamblea ni los acuerdos adoptados con anterioridad en la misma asamblea.

Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso.

QUINT O.-Sistema de voto plural de la demandada

1.- Esta cuestión se resolvió por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente la mencionada sentencia de 10 de noviembre de 2023 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia (Juicio Ordinario 35/2018), mediante sentencia núm. 226/2025, de fecha 20 de febrero de 2025 .

Esta sentencia no es firme y contra ella se ha interpuesto recurso de casación (diligencia de ordenación de 23 de abril de 2025). Por tanto, esta sentencia no despliega efectos de cosa juzgada positiva pero, tratándose de la misma cuestión con relación a la misma norma y los mismos Estatutos de la misma sociedad cooperativa, debemos mantener la misma interpretación realizada en nuestra sentencia anterior.

2.- Recordamos que nos encontramos ante una sociedad cooperativa de primer grado agraria y de consumo, extremo que no ha sido discutido (art. 1 ES) y añade el art. 7 que "Pueden ser socios de esta Cooperativa las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias y/o consumidores de cualquier tipo de suministro o producto, situadas dentro del ámbito de actuación de la cooperativa señalado en el Art. 3º".

3.- El art. 26 de la Ley 27/1999, de Cooperativas establece:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer grado,los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas.En estos supuestos los Estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totalesde la cooperativa.

3. En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.

4. En las cooperativas agrarias,de servicios, de transportistas y del mar podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa.En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades.

(...)

7. La suma de votos pluralesexcepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar la mitad del número de sociosy, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto.Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario". Los subrayados son nuestros

4.- El art. 25 ES (acontecimiento 5) dispone:

4.- como afirmamos en nuestra sentencia mencionada:

"1.- Del tenor del precepto reproducido de los Estatutos Sociales resulta: i) que nos encontramos ante una cooperativa integral agraria y de consumo, con distintas modalidades de socios, con remisión expresa al art. 105 y al art. 26.3 de la Ley 27/1999 ; ii) que se impone el voto igualitario únicamente en caso de disolución de la sociedad; iii) que se regulan los supuestos de conflicto de intereses; iv) que cabe la renuncia del uso del voto plural ponderado en cualquier asamblea; v) que se mencionan "socios personas físicas", "socios personas jurídicas", "socios de consumo", "socios agrarios", "socios definidos como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH)" y "socios no productores ni adscritos a una sección o producto perteneciente a una de las categorías de producto reconocida como OPFH".

Del conjunto de tipos de socios citados resulta que no es necesario ser productor agrario para ser socio de esta sociedad cooperativa y que nos encontramos ante socios agrarios y socios de consumo, en función que realicen una "aportación de productos" (compras y ventas) o una "actividad de compras" de productos. Dentro de estas modalidades podrán ser personas físicas, jurídicas u OPFH, pero la clasificación en el art. 25 ES atiende a que sean socios de consumo o agrario.

Confo rme dicha clasificación, se establecen las reglas de cálculo del voto plural. Así, el socio de consumo tiene derecho a un voto por actividad cooperativizada en el ejercicio cerrado anterior hasta 10.000 euros y otro más por cada fracción de actividad de compras de 2.500 euros "y hasta tanto el número de socios de consumo alcance el 20% del total de socios de la cooperativa". No se establece ningún límite legal de voto ponderado plural.

Por su parte, el socio agrario tiene derecho a un voto por actividad cooperativizada en el ejercicio cerrado anterior superior a 10.000 euros y otro voto más por cada fracción de 5.000 euros de actividad cooperativizada. Y el art. 25 ES establece en este párrafo que se apliquen las limitaciones del art. 26 de la Ley 27/1999 , con remisión a dicho precepto, sin más precisión.

Y los socios no productores ni adscritos a una sección o producto de una categoría de producto reconocida como OPFH no puede tener más del 24% de los votos totales de COATO, computados en su conjunto ("En el caso improbable de que el voto de los socios de actividades no OPFH" en plural), en cuyo caso se disminuirá proporcionalmente el voto plural de los socios con actividades no OPFH. Esta limitación no ha sido invocada por la parte actora.

2.- El art. 26 de la Ley 27/1999 establece un sistema de voto ponderado plural complejo y sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos Sociales.

El apartado 1 se aplica a las cooperativas de primer grado respecto "los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas" donde "los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada", fijando con claridad los criterios de proporcionalidad y "sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa".

Es decir, se refiere a los supuestos en que los Estatutos imponen el voto plural ponderado y cuáles son las reglas para esos concretos socios (cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas") con el límite que uno solo de ellos no puede ostentar más del tercio de los votos totales de la cooperativa.

Por contraposición, el apartado 6 del mismo precepto establece las reglas del voto plural ponderado para las cooperativas de segundo grado.

El apartado 4 se refiere a las "cooperativas agrarias" donde se establezca un sistema de voto plural ponderado, que debe atender "al volumen de la actividad cooperativizada del socio", con el mismo límite del apartado 1, porque un solo socio no puede ostentar más de un tercio de votos totales de la cooperativa.

Es evidente que se trata de cooperativas agrarias de primer grado porque el apartado 6 se refiere a las cooperativas de segundo grado sin especificar objeto o actividad, por tanto, a todas.

La cuestión controvertida es qué significa el límite de cinco votos socios previsto en dicho apartado ("que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa").

Si interpretamos conjuntamente este apartado 4 con el apartado 2, si éste se refiere a "los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas", el apartado 4 tendrá que referirse a los socios distintos de esos y sólo para aquellas cooperativas cuya actividad sea "agrarias, de servicios, de transportistas y del mar". No es tanto que se refiera sólo a personas físicas, como dice la parte demandada, sino a socios distintos de los previstos en el apartado 2, que también pueden ser personas jurídicas.

A su vez, se establece un límite superior a la suma de votos plurales de "la mitad del número de socios" en el apartado 7 del art. 26, que se aplica en todo caso a toda cooperativa.

3.- (...)

La parte actora no ha presentado prueba que acredite que se han superado los límites legales y estatutarios establecidos con la interpretación realizada en el apartado anterior de este Fundamento Jurídico. De hecho, con su demanda sólo aporta el acta notarial de la asamblea que ha sido impugnada.

Por su parte, el documento 7 de la contestación a la demanda, en tanto que se basa en el dictamen doctrinal aportado por la propia parte demandada, no genera nuestra convicción porque parte de unas consideraciones jurídicas para deducir consecuencias económicas que, ya hemos valorado, no resultan admisibles en sede judicial como medio de prueba."

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, se desestima la demanda y se confirma la sentencia, si bien por distintos fundamentos jurídicos.

SEXTO .-Costas

La estimación parcial del recurso determina que no se haga condena en costas a la parte recurrente, en virtud de los arts. 394 y 398 LEC.

Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el/a/s Procurador/a/s Sr./a Sr./a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y Sevilla Flores, en nombre y representación de Alicatados Mediterráneo, S. Coop., D. Constancio y D. Millán, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia en fecha 30 de noviembre de 2023 (y auto de aclaración de 19 de diciembre de 2023) , en el Juicio Ordinario 317/2019, que REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de rechazar el pronunciamiento "se aprecia de oficio prejudicialidad/ cosa juzgada".

Se mantienen los demás pronunciamientos por distintos fundamentos jurídicos.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia y con la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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