Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 419/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1426/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100388
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4065
Núm. Roj: SAP B 4065:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120218123808
Materia: Juicio verbal
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012142623
Parte recurrente/Solicitante: Emiliano
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Marta Rubio Carrillo
Parte recurrida: Zaira
Procurador/a: Clara Solaz Cortes
Abogado/a: Josep Oliver Mompó
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 8 de mayo 2025
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad por los perjuicios apreciados en la vivienda sita en Santa Coloma de Gramanet, DIRECCION000. El actor, D. Emiliano, arrendó dicho inmueble a Dª. Zaira y D. Coral, por contrato de 9 de noviembre de 2018 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda). El contrato se resolvió después de que el arrendador interpusiese demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, de modo que la propiedad recuperó la posesión tras la diligencia de lanzamiento practicada en fecha 15 de diciembre de 2020 (doc. nº 4 de los acompañados a la demanda).
Se reclama por la parte actora una cantidad como indemnización por los desperfectos existentes en la finca, y que fueron apreciados una vez recuperada la posesión.
La acción se fundamenta en la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada. Más allá de los propios términos literales del contrato, son de aplicación los arts. 1561 y siguientes del Código Civil (en adelante, CC) . Así, el art. 1561 CC dispone:
El arrendador/demandante D. Emiliano interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su demanda. La juez de instancia consideró que en este caso no podía entenderse acreditado que los daños cuya indemnización se reclama estuviesen en la vivienda en la fecha en que se recuperó la posesión, y no hubiesen sido provocados en un momento posterior.
Respecto de la responsabilidad del arrendatario en los daños y deterioro apreciados en una vivienda, con posterioridad al contrato de arrendamiento, esta Sala ha consolidado un régimen que puede sistematizarse de la siguiente manera (por todas, Sentencia nº 560/2022, de 30 noviembre 2022):
a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( art. 1562 CC) .
b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado ( art. 1555.2 CC) .
c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.
En este caso, el arrendador se vio obligado a impetrar el auxilio de los tribunales para poder recuperar la posesión de la vivienda, y de hecho esa recuperación se produjo mediante una diligencia de lanzamiento judicial. En el acta elaborada con motivo de aquella diligencia de lanzamiento se observa que fue precisamente Dª. Zaira la persona que se encontraba ocupando el inmueble cuando llegó al mismo la comisión judicial, y fue ella la que entregó las llaves a la misma.
Por tanto, queda acreditado que la posesión por los demandados se prolongó, tanto física como jurídicamente, hasta la fecha en que se produjo el lanzamiento judicial, 15 de diciembre de 2020. A partir de ese día, sin solución de continuidad, el demandante D. Emiliano recuperó la posesión del inmueble.
Y, siendo así, el nexo causal entre la posesión de la vivienda por los demandados y la propia existencia de los desperfectos se antoja evidente. La parte actora ha aportado un dictamen pericial en los términos de los arts. 335 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , con todas las garantías de objetividad y contradicción, en donde se enumeran y detallan los daños que presentaba el inmueble en la fecha en que el perito hizo su visita e inspeccionó el mismo. El perito autor del informe, D. Oscar, compareció al acto del juicio para ratificarse en su informe, y responder a las peticiones de aclaración formuladas por los abogados de las partes. El perito destacó que muchos de los desperfectos apreciados son propios del uso habitual de una vivienda, y su producción habría sido paulatina, y no por una acción dolosa y puntual.
La parte demandada que ha comparecido en las actuaciones para oponerse a la demanda se ha limitado a hacer una oposición genérica e indiscriminada. No ha aportado ningún dictamen pericial, ni ha propuesto ninguna prueba de carácter técnico que tenga por objeto cuestionar las conclusiones alcanzadas por el perito en cuanto a la existencia de los daños, etiología y valoración económica.
Pero, sobre todo, destaca el escasísimo margen de tiempo existente entre la recuperación de la posesión de la vivienda por el actor y la emisión del dictamen pericial. Como se ha dicho, la diligencia de lanzamiento se practicó el 15 de diciembre de 2020. El perito D. Oscar visitó la vivienda en fecha 23 de diciembre de 2020, es decir, sólo 8 días naturales después. Y, como el propio perito indicó durante el juicio, para realizar esa visita previamente hubo que concertar la correspondiente cita. Es decir, el perito recibió el encargo apenas 2 ó 3 días después del lanzamiento judicial, tal y como el propio D. Oscar declaró durante su declaración.
Ante tal situación, resulta imposible exigir de la parte demandante un mayor celo a la hora de acreditar judicialmente cuál era el estado en que se encontraba la vivienda arrendada cuando los arrendatarios procedieron al desalojo de la misma. Dentro del principio de valoración de la prueba pericial conforme a los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC) cabe considerar suficientemente probado que el estado que se describe en el informe pericial acompañado a la demanda corresponde a aquél que presentaba la vivienda en el momento en que fue restituida la posesión al demandante. Y, con ello, cabrá aplicar el régimen de responsabilidad a los arrendatarios.
La parte actora reclamaba en su demanda una cantidad equivalente a la suma en que según el perito puede valorarse la reparación o reposición de los elementos dañados (5.956,83 euros), menos la cantidad depositada en su día por los arrendatarios como fianza (1.400 euros). Además, durante el juicio la parte actora redujo la cuantía litigiosa en 726,00 euros, correspondientes a una partida (reparación con malla de grietas en techos de la vivienda, y posterior pintado), que según el propio perito correspondería a un defecto estructural del inmueble, y que por tanto sería ajeno al ámbito de responsabilidad de los arrendatarios. Con todo, la cuantía que se reclama en el recurso de apelación como indemnización solicitada por el actor es de 3.830,83 euros.
La Sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 384/2021, de 16 de junio, citada por otras posteriores como las Sentencias nº 151/2023, de 10 de marzo, ó la nº 473/2024, de 3 de julio, señalaba:
Y, en la cláusula duodécima, se decía:
De acuerdo con este régimen, los daños señalados por el perito, con excepción ya hecha de la partida descontada por la parte actora, han de considerarse imputables a los arrendatarios.
La excepción, no obstante, ha de ser la partida correspondiente a pintura de paredes (890,56 euros, IVA incluido). Como ya se ha expresado, es criterio de esta sección que los gastos de pintura, como adecuación habitual del inmueble antes de sacarlo nuevamente al mercado inmobiliario, han de ser a cargo del propietario arrendador, por tratarse de una actuación usual de mantenimiento del inmueble, salvo casos de acreditación de especial estado de abandono o gravedad en la causación de desperfectos.
En este caso, en lo relativo a daños en pintura de paredes, el perito destaca la existencia de algunas manchas por quemadura en una de las paredes del recibidor, y manchas de humedad por condensación en algunas habitaciones, provocadas por falta de ventilación. Más allá de que las manchas de humedad por falta de ventilación podrían obedecer a un posible defecto estructural que afectaría a la estanqueidad de la vivienda (incluso más que a un mal uso de la vivienda), lo que está claro es que la solución a dichos problemas no va más allá de la actuación ordinaria de repaso y pintado de paredes de una vivienda, y de hecho así se ha valorado por el perito la actuación necesaria para solventar el defecto apreciado (92 m2 de pintado, a 8 euros/m2, más IVA).
Con ello, la indemnización que finalmente cabrá otorgar al demandante, y a cuyo pago deberán ser condenados los demandados, será de 2.940,27 euros (3.830,83 - 890,56).
Tal y como se solicita en la demanda, se debe condenar a la parte demandada al pago de intereses debido a la mora en la que ha incurrido. Conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, tales intereses se aplicarán desde la interpelación judicial. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 LEC.
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación presentado por D. Emiliano conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda conllevará que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art. 394 LEC.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, acordamos
En cuanto a las
Y todo ello sin adoptar ningún pronunciamiento condenatorio sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución a D. Emiliano del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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