Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 337/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 380/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 337/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100335
Núm. Ecli: ES:APS:2025:944
Núm. Roj: SAP S 944:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D./Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)
D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
En Santander, a 08 de mayo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales, autos nº 0000524/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000380/2024,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CAIXABANK SA, representado por el Procurador Sr/a. Beatriz Ruenes Cabrillo, y defendido por el Letrado Sr/a. JUAN JOSE GARCIA GARCIA; y parte apelada Agustín, representado por el Procurador Sr/a. Carmen Aldaz Antia, y asistido del Letrado Sr/a. DANIEL CARRACEDO BENITEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia de CAIXABANK SA asistida por la Letrada Sra. Juan José García García y representada por la Procuradora Sra. Beatriz Ruenes Cabrillo contra Agustín, asistido por la defensa letrada de Daniel Carracedo Benitez y representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Carmen Aldaz Antia, y debo declarar que no procede el vencimiento anticipado del contrato de préstamo.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1.- Por CAIXABANK S.A se presentó demanda de juicio ordinario contra D. Agustín, sobre resolución del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2020, por importe de 26.000 €, a devolver en 72 cuotas, por haber incurrido el prestatario en incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago, habiendo dejado de pagar 8 cuotas desde abril de 2022. Reclama la suma de 21. 840,58 €, saldo al cierre del préstamo, en fecha a 21 de noviembre de 2022, de los cuales 18.685,11 corresponden a capital pendiente, 2.315,76 €, a cuotas impagadas, 765,02 € a intereses remuneratorios y 74,69 € a intereses de demora.
2. La demandada contestó a la demanda oponiéndose con las siguientes alegaciones: 1º. Es cierta la contratación del préstamo personal, pero en ningún caso se hace referencia al tipo de préstamo que se concede, ni a las circunstancias personales del prestatario, sin que se indique si se trata de un crédito al consumo, ni referencia alguna a su finalidad. 2º independientemente de la finalidad del préstamo, que no era la adquisición de bienes, el Sr. Agustín ostenta la condición de consumidor y usuario. 3º El contrato es nulo porque el interés remuneratorio pactado es usurario, por ser muy superiores al normal del dinero aplicable a las operaciones de la misma categoría - no es un préstamo al consumo -, al que supera en 5 puntos. 4º. Subsidiariamente, el contrato incluye cláusulas abusivas porque no han sido negociadas, causan un desequilibrio entre las obligaciones de las partes y no superan el control de transparencia, que son las siguientes: Condición General 2, sobre el interés nominal; Condición General 3, que regula el cálculo de los intereses de cada cuota; Condición General 4, que regula el TAE; Condición General 5, que regula el pago; Condición General 6, que regula el cálculo de las cuotas de amortización; Condición General 7, que regula el pago de interés de demora; Condición General 8, que regula el cálculo del intereses de demora; Condición General 14, que regula precios y gastos del contrato. 5º- No ha podido hacer frente con normalidad a la devolución del préstamo, pero, cuando ya llevaba unos meses de retraso, acudió a la oficina con el objetivo de regularizar su situación y, proponiendo hacer frente a la deuda, a la vez que iba abonando a las cuotas, la Directora y el Subdirector le manifestaron que ellos no podían llegar a un acuerdo de ese tipo, y que comentarían a otros departamentos del banco que pudieran facilitar tal acuerdo, tras lo cual fue convocado a una reunión presencial para el día 22 de junio de 2022, cuando sólo constaban dos recibos impagados, en la cual no sólo se rechazó cualquier tipo de acuerdo, sino que se le comunicó que el préstamo se había dado por vencido y que no podía regularizar la situación. 6º. La cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, de forma que el órgano judicial no puede aceptar la aplicación de una cláusula contractual nula, debiendo inadmitir la pretensión principal de la parte actora. 7º el burofax aportado con la demanda nunca ha sido recibido por él, desconociendo la firma y el DNI de la persona que dice haberlo recibido
3. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Castro-Urdiales de fecha 18 de diciembre de 2023, desestima la demanda declarando que no procede el vencimiento anticipado del contrato de préstamo.
Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión en: (i) siendo aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los créditos inmobiliarios, no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 24 de la misma porque, producido el impago en la primera mitad del préstamo, aun siendo la suma impagada igual al 3% del capital prestado, ello no es suficiente, siendo necesario que al suma impagada supongan o equivalgan al impago de 12 mensualidades, y en este caso, se corresponde con 8 mensualidades no equivalen a 12 cuotas, sino que son 8 las cuotas impagadas; (ii) a pesar de que el demandado en la contestación a la demandada, en base a sus alegaciones, pide que se declare la nulidad del contrato por la abusividad de elementos esenciales del mismo, no se puede entrar a analizar esta pretensión dado que obedece a un escrito de reconvención tácita, que no existe en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose a contestar a la demanda sin formular reconvención expresamente, por lo que se extralimita de las peticiones formales sustanciadas en el procedimiento, y sólo pretende resolver sobre las cuestiones pretendidas por el demandante y contestadas por la demandada, pero no se puede entrar a valorar el fondo de pretensiones distintas, sin perjuicio de acudir a un nuevo procedimiento declarativo para instar otras acciones civiles, en su caso.
4. La actora interpone recurso de apelación alegando: (i) la sentencia de instancia interpreta erróneamente la demanda, en cuanto considera que la parte postula el vencimiento anticipado del contrato al amparo de lo establecido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando lo ejercitado fue una acción al amparo de los arts. 1.124 y 1.129 CC, dado el incumplimiento grave y esencial por parte del prestatario demandado, habiéndose citado el art. 24 de la citada ley a los efectos orientativos que le reconoce la jurisprudencia a efectos de valorar la gravedad del incumplimiento; (ii) en todo caso, la sentencia malinterpreta dicho art. 24, porque el mismo no exige que el importe de las cuotas impagadas sea del 3% y, además, que equivalga al importe de 12 mensualidades, sino que para incumplimientos en la primera mitad de vigencia del préstamo, como es el caso, se exige que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al 3%de la cuantía del capital concedido, requisito que, en todo caso se considera cumplido, aunque no se alcance dicho porcentajes, si se superan las 12 cuotas de incumplimiento continuado; (iii) la demanda debió ser estimada en cuanto el importe de cuotas impagadas, de 3.080,76 € (incluido capital e intereses), superan el 3% del capital prestado; (iv) respecto al vencimiento anticipado, se ejercitaron acciones al amparo del art. 1.124 y 1.129 CC, a consecuencia del incumplimiento grave y esencial de la parte prestataria, que, al cierre del préstamo había incurrido en el impago de 8 cuotas, destacando que el incumplimiento persiste, siendo 22 las cuotas impagadas al momento de presentarse el recurso de apelación
5. El demandado formula expresa oposición al recurso, interesando su desestimación. Igualmente, alega que, no siéndole la sentencia desfavorable al haberse desestimado íntegramente la demanda, entiende que la sentencia debió pronunciarse acerca de las pretensiones de nulidad contenidas en su contestación a la demanda, siendo innecesaria la reconvención, puesto que el análisis de abusividad de las cláusulas de los contratos celebrados por los consumidores, debe realizarse de oficio.
Con carácter previo a resolver sobre el recurso CAIXABANK, que ataca el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la demanda, entendemos que, por obvias razones sistemáticas, hemos de proceder a resolver acerca de la nulidad del contrato por establecer un interés usurario, cuestión cuyo planteamiento por el demandado no requiere de reconvención, si no que puede plantearse por vía de excepción - y así se ha hecho por el demandado - y que, en cualquier caso, puede resolverse de oficio.
El art. 1 de la Ley 3/1908, de 23 de julio, de Represión de la Usura, establece
La ley, evidentemente, sigue vigente y es de constante aplicación por los tribunales. La jurisprudencia extiende el ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre , no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que ya sea exigible que se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
En este caso nos encontramos ante un contrato de préstamo, por lo que le es de aplicación la Ley de represión de la usura y no por analogía, sino de forma directa puesto que el contrato en cuestión entra dentro de su ámbito de aplicación.
Sentado lo anterior, la cuestión es si, a la luz de la Ley de represión de la usura y la jurisprudencia que la interpreta el préstamo litigioso es usurario.
La doctrina legal sobre el modo de realizar esa comparación que exige el art. 1 de la LRU ha sido elaborada por el Tribunal Supremo al tratar de los contratos de préstamo o crédito "revolving" y fue formulada inicialmente en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, exponiendo que: ( i ) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; ( ii ) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; ( iii ) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Y sigue indicando que "Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal." "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
Esta doctrina ha sido matizada en la posterior STS 149/20, de 4 de marzo, en la que se precisa que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, criterio seguido reiterado y reforzada por otras posteriores como las 367/2022, de 4 de marzo o 317/23, de 28 de febrero.
Con tales premisas, no podemos concluir que el interés pactado en este caso pueda ser calificado de usurario.
A pesar de las alegaciones del demandado apelado de que en el contrato no se indica que se trata de un préstamo al consumo y no se hace referencia a su finalidad, lo cierto es que se trata de un préstamo personal, y, precisamente porque no se indica una finalidad especial, hemos de considerar que se trata de un préstamo al consumo y, en todo caso, la categoría crediticia más próxima, sería la de los préstamos al consumo a más de 5 años (la duración del contrato es de 6 años)
En el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes, se pactó una TAE del 6,166 % y, según las Tablas Estadísticas del Banco de España, se comprueba que la TAE media aplicado a las nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años fue del fue de 7,24%. Es decir, el interés pactado fue inferior al medio aplicado por las entidades financieras, de forma que en modo alguno puede decirse que fuera notablemente superior al normal del dinero, lo que excluye el carácter usurario del contrato.
El demandado apelado, tanto en el escrito de contestación como en el de oposición al recurso, invoca la abusividad de numerosas cláusulas del contrato. Es cierto que en el suplico de la contestación, sólo se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, pero el hecho de que las alegue, y a obligación impuesta a jueces y tribunales de proceder a su análisis de oficio, siempre y cuando hayan sido de aplicación para fijar la cantidad reclamada, determina que debamos pronunciarnos respecto a ellas, en el sentido que sigue.
Comenzando por la cláusula de vencimiento anticipado, carece de interés un pronunciamiento sobre el carácter abusivo o no de la misma y ello porque el vencimiento de del contrato de préstamo no ha sido activado con fundamento en la Condición General del Contrato que regula el vencimiento anticipado a demanda no lo es con fundamento en la mencionada cláusula, sino en los arts. 1.124 y 1.129 CC, reguladora del crédito inmobiliario, por existir un incumplimiento grave y esencial del deudor al haber incurrido en el impago de 8 cuotas. Así pues, en hada afecta a la acción ejercitada el que la cláusula de vencimiento anticipado pueda considerarse abusiva.
En cuanto a las condiciones reguladoras del interés nominal, cálculo de intereses de cada cuota, TAE pago y cálculo de cuotas de amortización, hemos de indicar que, limitándose a su enumeración en el cuerpo de la contestación a la demanda sin explicitar los motivos por los que considera que cada una de las cláusulas que menciona son abusivas, en cualquier caso, la declaración de abusividad pasa por establecer si las mismas son o no transparentes.
El Tribunal Supremo, en las recientes sentencias 154/2021 y 155/2025, de 30 enero, en que resuelve sobre la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, en relación con las que establecen el sistema de amortización en los contratos de tarjeta de crédito revolving, dice:"
Conforme a tal doctrina sobre la transparencia, no podemos decir que las cláusulas enumeradas relativas al interés nominal, cálculo de intereses de cada cuota, forma de pago del préstamo, cálculo de las cuotas y cálculo de intereses de demora, adolezcan de falta de transparencia.
Hemos de tener en cuenta que no estamos ante un producto y operación compleja, sino ante un simple contrato de préstamo personal en el cual, el consumidor conoce de antemano el importe total, tipo de interés aplicado, tiempo de amortización, número de cuotas, fijas y su importe. Con tal punto de partida las condiciones generales cuestionadas explican cuál es el TAE, como se calculan los intereses remuneratorios y de demora con fórmulas con fórmulas poco complejas y que las cuotas incluyen capital e intereses. En definitiva, los datos e información que incluyen las mencionadas cláusulas, tomando también en cuenta el contenido de las condiciones particulares, se consideran suficientes para que un consumidor medio y razonablemente informado pueda conocer el coste económico y la transcendencia jurídica del préstamo contratado.
El Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno 265/2015, de 22 de abril, fijó como doctrina que el interés de demora pactado en un contrato de préstamo personal debe considerarse abusivo cuando supone un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el mismo.
En este caso, el interés remuneratorio pactado es del 6% y el de demora del 8%. Por tanto, no supera en más de dos puntos al remuneratorio, cumpliendo los parámetros fijados por el Tribunal Supremo por lo que no puede ser declarada abusiva.
La Condición General 14 del contrato, bajo el epígrafe "Gastos y Comisiones", se regula el cobro de comisiones de apertura, de amortización anticipada, por amortización anticipada, y gastos de mantenimiento de la cuenta asociada, Notaria, constitución y cancelación de garantías reales y personales.
La declaración de abusividad de esta cláusula ha de rechazarse por os motivos: (i) el demandado, que como ya se ha dicho se ha limitado a alegar la abusividad de determinadas cláusulas del contrato sin explicar por qué las considera abusivas y, en el caso de esa cláusula en concreto, resulta que invoca la abusividad de forma genérica, sin especificar a qué gastos y comisiones ser refiere, cuando se engloban comisiones de distinta naturaleza a las que ha de darse un tratamiento diferenciado, y lo mismo puede decirse de los gastos, y además, no realiza reclamación alguna por cantidades abonadas por tal concepto; (ii) no procede declarar la nulidad por abusiva de una cláusula que no ha sido aplicada para fijar la cantidad reclamada y, en este caso, no se reclama cantidad alguna en concepto de comisiones.
Una vez dada respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandada en relación con la nulidad del contrato y de determinadas condiciones generales del mismo, hemos de proceder a resolver el recurso de apelación planteado por la actora, que se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda por no apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave y esencial por el demandado de sus obligaciones de pago.
No podemos compartir las conclusiones y decisión de la juez de instancia.
Acierta la juez de instancia al entender de aplicación al entender de aplicación tanto los arts. 1.124 y 1.129 CC, así como al acudir al art. 24 LCCI, aunque la acción no se ejercite al amparo de tal artículo. En cuanto a los primeros la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Dice la sentencia, que a falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
Por otro lado, aunque la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito al consumo no es aplicable a los contratos de préstamo personal, no vemos inconveniente en que, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso del total adeudado. Es decir, no puede descartarse el valor de los criterios fijados en dicha Ley como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grava para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
Dicho esto, conforme al art. 24 LCCI:
»Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
Y es precisamente en la aplicación de los parámetros del citado precepto donde yerra la juez de instancia al considerar que, para valorar como grave el incumplimiento de las obligaciones de pago se requiere, de forma acumulada que, en caso de impago de la primera parte del préstamo resulten impagadas 12 cuotas que, a su vez, supongan el 3% del importe del préstamo. Por el contrario, el incumplimiento será grave, si concurre, de forma alternativa, alguno de estos dos supuestos: bien el impago supone un 3% del préstamo concedido, bien si equivale a 12 cuotas mensuales.
En el caso el demandado incurrió en el impago de 8 cuotas, por importe de 2.315,76 € lo que supone el 8,91% del total del préstamo, de forma que, sin que, además, haya procedido a abonar cantidad alguna con posterioridad al cierre de la cuenta, con lo cual que se está ante uno de los supuestos de impago que, de modo alternativo, contempla el art. 24 LCCI, por lo que hemos de concluir que se está ante un incumplimiento grave que permite la aplicación del art. 1124 CC y del art. 1129 CC.
La demanda, por tanto, ha de ser estimada, lo que comporta la estimación del recurso.
Estimamos el recurso.
Estimado el recurso, en aplicación del art. 398.2 LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.
Las de la demanda, en cuanto ha sido estimada, no apreciándose dudas de hecho y de derecho, se imponen a la parte demandada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Castro Urdiales en fecha 18 de diciembre de 2023, que debemos revocar y revocamos, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por CAIXABANK S.A contra D. Agustín, declarando que el demandado ha incurrido en incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo suscrito en fecha 26 de noviembre de 2020, condenándole a abonar a la actora la suma de 21.840,58 €, más los intereses de demora pactados. Y ello con imposición al demandado de las costas procesales.
2º.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000038024, la cantidad
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.ad de
