Sentencia Civil 379/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 602/2023 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100359

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2002

Núm. Roj: SAP MA 2002:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D. MANUEL RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1447/2021

RECURSO DE APELACIÓN N.º 602/2023

S E N T E N C I A N.º 379/2025

En la ciudad de Málaga a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1447/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella. Es parte apelante e impugnada BANCO SANTANDER SA, que fuera parte demandada en la instancia, representado por el procurador Sr. Domingo Corpas y asistido por el letrado Sr. Prieto-Castro Rosen. Es parte apelada e impugnante D. Gines, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Rodríguez de Leiva y asistido por el letrado Sr. Cómitre Couto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 12 de diciembre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1447/2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA en nombre y representación de Gines frente a BANCO SANTANDER, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a entregar al actor 89.354,63 euros, más los intereses legales devengados desde la entrega de las cantidades a la promotora hasta su completo abono. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la demandante, y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de mayo de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interponen ambas representaciones procesales sendos recursos de apelación e impugnación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por D. Gines frente a BANCO SANTANDER SA y condena a la entidad bancaria a pagar al primero la cantidad de 89.354,63 euros, más intereses devengados desde cada pago y hasta su completo abono, sin condena a los intereses de los intereses liquidados y sin imposición de costas, y ello en relación con la adquisición de una vivienda mediante contrato de compraventa celebrado en fecha 7 de octubre de 2003, por el que el demandante adquirió de la entidad LA RESERVA DE MARBELLA S.A. la vivienda n.º DIRECCION000, en Marbella, Málaga.

BANCO SANTANDER SA basa su recurso en los siguientes motivos:

1/ error en la valoración de la prueba practicada e infracción del art. 1.º de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo desarrolla al considerar la sentencia que la compra se efectuó para satisfacer las necesidades de domicilio o residencia familiar del actor;

2/ error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 3.º y 4.º de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo desarrolla al considerar aplicable su régimen protector a la compra de una vivienda terminada, con licencia de primera ocupación y habiendo el vendedor requerido al comprador para escriturar y sin que éste compareciera ni instara la resolución del contrato con carácter previo;

3/ error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.º 1.ª de la Ley 57/1968 y del art. 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo desarrolla al considerar que Banco Santander avaló la promoción;

4/ error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.º 2.ª de la ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto a la responsabilidad del Banco como depositario.

Por su parte, D. Gines, parte apelada, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnó la sentencia en cuanto a:

1/ la desestimación del anatocismo de los intereses legales en materia de Ley 57/68 con inobservancia de la jurisprudencia existente en la materia.

2/ la no condena al pago de las costas generadas en primera instancia, considerando que se da una estimación sustancial y no parcial.

A ello se opuso el Banco apelante.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Banco Santander.

Se centra el recurso, esencialmente, en el error en la valoración de la prueba con vulneración de la Ley 57/68.

Es sabido que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras), exigiéndose al apelante, en todo caso, un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Para analizar los diversos errores denunciados hemos de centrarnos, por su incidencia en el resto de cuestiones, en si al caso le es aplicable o no la Ley 57/68.

Sostiene el banco apelante que el régimen protector de la citada Ley no es aplicable a la compra de una vivienda terminada, con licencia de primera ocupación y con requerimiento del vendedor al comprador para escriturar sin que éste compareciera ni instara la resolución del contrato previamente.

De las pruebas practicadas se pueden extraer los siguientes hechos:

1/ Se trata de un contrato de adquisición de vivienda sobre plano celebrado el 7 de octubre de 2003, relativo a la vivienda n.º DIRECCION000.

2/ El plazo fijado en contrato para entrega finalizaba el 31/05/2005.

3/ El certificado final de obra es de 08/02/2006.

4/ La solicitud de licencia de primera ocupación se efectúa el 22/02/2006.

5/ El 23/05/2006 se remite por la promotora escrito al Ayuntamiento de Marbella, Departamento de Obras y Urbanismo, comunicando que se entiende otorgada licencia de primera ocupación solicitada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de 3 meses sin notificación de resolución expresa.

6/ El comprador fue requerido para escriturar con fecha 23 de mayo de 2006, en el que se le citaba en la notaría de D. Prudencio para el 2 de junio de 2006 a las 10.00 horas.

7/ El burofax se remitió a D. Sergio. que aparece en el contrato como el apoderado del comprador, a la dirección sita en DIRECCION001, Marbella. El resultado fue de no entregado porque estaba ausente el destinatario, por lo que se dejó aviso, si bien no fue reclamado.

8/ La Reserva de Marbella, S.L. compareció en el lugar y hora señalados en la Notaría indicada, formalizándose ante el Notario Acta de 2 de junio de 2006 en la que se hace constar expresamente que la vendedora compareció y permaneció allí desde las 10 hasta las 14 horas sin que compareciera la parte compradora.

9/ Hay un segundo requerimiento de fecha 29/05/2006 al comprador, D. Gines, efectuado a LEXLAND ABOGADOS al domicilio sito en DIRECCION002, Marbella, burofax que fue debidamente entregado y por el que se citaba al comprador para el 7 de junio de 2006 a efectos del otorgamiento de escritura pública en la notaría de D. Prudencio.

10/ De nuevo en la fecha y lugar indicados compareció la parte vendedora, permaneciendo en la citada Notaría desde las 10 hasta las 14 horas sin que compareciera el comprador ni remitiera comunicación alguna indicando las razones que justificasen su incomparecencia a la firma.

11/ En fecha 01/06/2010 se acordó por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Málaga conceder licencia de primera ocupación a la promoción de autos (documento n.º 9 de la contestación).

12/ Con fecha 12 de septiembre de 2013, por parte de LA RESERVA DE MARBELLA, S.L., se formalizó Acta de requerimiento notarial ante el Notario D. Rafael Requena Cabo, (documento núm. 5 de la contestación), en la que se informaba a la parte compradora de la resolución del contrato de compraventa de 2003 por incumplimiento contractual y que fue dirigida al representante legal de la compradora que aparece en el contrato, D. Sergio, sito en DIRECCION002 MARBELLA (Málaga), si bien se responde que D. Sergio ya no es representante del comprador, pero que se remite notificación formal a la nueva representante, Sra. D.ª Teodora.

13/ Por sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Contencioso- administrativo n.º 7 de Málaga en el Procedimiento Ordinario n.º 654/2010, se anula el anterior acuerdo del Ayuntamiento de fecha 01/06/10, declarando que la citada licencia se debe entender otorgada por silencio administrativo positivo.

14/ La Junta de Gobierno local de 19 de mayo de 2015 acata la anterior sentencia y otorga la Licencia de Primera Ocupación por silencio administrativo positivo, dando así validez al otorgamiento de licencia de primera ocupación por silencio administrativo de 23/05/2006.

15/ En fecha 11 de diciembre de 2017 el Ayuntamiento de Marbella certifica que no consta acuerdo de primera ocupación concedido a la finca.

16/ El comprador presentó demanda frente a Banco Santander en ejercicio de las acciones derivadas de la Ley 57/68 en fecha 24/11/2021.

17/ Un informe posterior emitido por el Ayuntamiento de Marbella de fecha 16/09/2022 acredita que hubo un acuerdo de la Junta de Gobierno local por el que se concedía a la finca licencia de primera ocupación con fecha 01/6/2010, que la posterior sentencia contencioso-administrativa n.º 72/2015 de 17 de marzo dictada en el Procedimiento Ordinario 654/2010 anulaba el anterior acuerdo de fecha 01/06/10, declarando que la citada licencia se debe entender otorgada por silencio administrativo positivo y que la Junta de Gobierno local de 19 de mayo de 2015 acató la anterior sentencia y otorgó la Licencia de Primera Ocupación por silencio administrativo positivo. Por tanto, se da validez al otorgamiento de licencia de primera ocupación por silencio administrativo de 23/05/2006.

La parte demandante se basó tanto en el carácter de avalista del banco demandado como en el de depositario, y el Juzgador, con análisis de ambas causas, considera que la entidad bancaria, tanto en su cualidad de avalista como de depositaria, debe responder de los anticipos dados por el comprador.

Esta Sala ha venido afirmando reiteradamente que la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto las viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1.º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2.º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3.º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva.

En cuanto a la responsabilidad por ingresos, la doctrina jurisprudencial aplicable viene a determinar que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

De esta jurisprudencia se desprende, en cuanto a la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, que la misma deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores lo es de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, para lo que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, mientras que en el caso de la responsabilidad por ingresos el requisito es que los anticipos se hayan ingresado en cuentas que el promotor tenga en la entidad depositaria.

Pero también es preciso que no haya llegado a buen fin la construcción. Sostiene la parte apelante que en este caso sí llegó a buen fin porque hay licencia de primera ocupación concedida. Para resolverlo se han de analizar las circunstancias que concurren en el caso ya expuestas y la jurisprudencia existente.

Así, la sentencia apelada recoge que "Incurrió la promotora en un grave retraso en la entrega de la vivienda, prevista para el 31 de mayo de 2.005 . Se informó por la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella en fecha 11 de diciembre de 2017, (documento nº 7 de la demanda) que no constaba concedida licencia de primera ocupación respecto a la vivienda litigiosa. Si bien consta emitido certificado de fin de obra en febrero de 2006, (documento nº 6 de la contestación), así como la concesión de licencia de primera ocupación, para los 168 apartamentos de la DIRECCION000, en fecha 10 de junio de 2010, (documento nº 9 de la contestación), la promoción experimentó incidencias en la tramitación urbanística que conducen a tener por incumplida a la promotora en su deber de entregar la ivienda en condiciones de ser habitada. Como informó el Ayuntamiento de Marbella, en contestación al oficio remitido, aludía al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de junio de 2010, de concesión de Licencia de Primera Ocupación. Cita la Sentencia nº 72/2015 de 17 de marzo e Procedimiento Ordinario 654/2010 , por el que se anula el anterior acuerdo de fecha 01/06/10, declarando que la citada licencia se debe entender otorgada por silencio administrativo positivo. La Junta de Gobierno local de 19 de mayo de 2015, acata la anterior Sentencia y otorga la Primera Ocupación por silencio administrativo positivo"y continua diciendo que "De lo anterior debe colegirse que al tiempo en que según la promotora el actor fue requerido para elevar a público el contrato, el 2 de junio de 2006, no había sido concedida licencia de primera ocupación. No puede apreciarse un incumplimiento atribuible al comprador, antes al contrario, graves inconvenientes achacables a la promotora postergaron la definitiva concesión de licencia hasta 2015, sin que conste que a la presente se hubiera emitido cédula de habitabilidad, hito que de conformidad con el art. 4 de la Ley 57/68 se produce la cancelación de las garantías"

No obstante, y de acuerdo a las circunstancias más arriba enumeradas, esta sala se muestra en desacuerdo con la resolución transcrita.

Es cierto que, incumplida la obligación de entrega, el avalista debe devolver las cantidades entregadas a cuenta, debidamente reclamadas, por cuanto que la obligación del vendedor garantizada por el seguro era la entrega de la vivienda dentro del plazo estipulado ( art. 3 de la Ley 57/1968).

Este criterio es el que se sostiene en sentencias del TS, como la de 20 de enero de 2015, que supuso un cambio doctrinal en la interpretación del art. 3 ley 57/68, estableciendo que "El art. 3 de la Ley 57/68,de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega de la vivienda, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC , considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante."

Y continuó diciendo:

"Pues bien, avanzando en la misma línea procede declarar ahora que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68 , la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012 ), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega. (la negrita es nuestra)

Lo anterior significa que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC , considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.

Son razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/68 a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor las siguientes:

a) El carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley, del derecho que su art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la «rescisión» del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.

b) El rigor con que el propio art. 3 configura ese derecho y las correlativas obligaciones del vendedor, pues si el comprador opta por la prórroga, esta deberá hacerse constar en una cláusula adicional del contrato «especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda».

c) El específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su régimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador ( art. 1504 CC y estipulación octava del contrato litigioso) con el derecho del vendedor a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda.

d) El desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente, pues en casos como el presente incluso se aplicaría en su contra, tal y como se pretende en el recurso, una cláusula penal pese a haber quedado probado y no haberse discutido que el vendedor incumplió efectivamente el plazo de entrega estipulado.

e) El riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor.

f) Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el presente caso cuando La Caixa opuso a los compradores que el aval había expirado el 30 de septiembre de 2009, por más que tal oposición careciera de fundamento alguno frente a lo que dispone el art. 4 de la Ley 57/68 prolongando imperativamente las garantías a favor del comprador hasta la expedición de la cédula de habitabilidad y la efectiva entrega de la vivienda.

La doctrina que se sienta en la presente sentencia no excluye que la «rescisión» o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador.

Sin embargo esas excepciones no son aplicables en el presente caso, como pretende la parte recurrente al invocar el abuso de derecho en las conclusiones de su recurso, porque los compradores ejercitaron su derecho a resolver el contrato de forma plenamente coherente con su conducta contractual previa, esto es, después de haberse negado a las modificaciones del contrato, entre ellas la ampliación del plazo de entrega, propuestas por la vendedora hoy recurrente en septiembre de 2008, un año antes de la fecha pactada para la entrega. Y frente a esa conducta contractual plenamente coherente de los compradores, dicha vendedora hoy recurrente no se ajustó a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato litigioso para poder obligar a los compradores a conceder "un mes más en el plazo de entrega".

En definitiva, es condición indispensable, para que el comprador pueda "rescindir" el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68 , que ejercite su derecho y opte por la resolución «antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega» ( STS de Pleno de 5 de mayo de 2014 ), pues de no hacerlo así, esto es, si interesa la resolución después de haber sido requerido por el vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria."(La negrita es nuestra).

La cuestión en el caso sometido a apelación es determinar si, cuando el comprador fue requerido para escriturar, existía o no licencia de primera ocupación. El Juzgador se basa, para imputar responsabilidad a la entidad bancaria avalista, en que existían incertidumbre sobre la concesión de la licencia de primera ocupación que hicieron que el requerimiento para otorgar escritura efectuado por la promotora vendedora al comprador no fuera efectivo porque la licencia aun no se podía considerar concedida.

Pero, en un análisis de los sucesos enumerados, se puede concluir que, a fecha de requerimiento en mayo de 2006, existía licencia de primera ocupación válida de acuerdo a la legalidad vigente y que, finalmente, y a raíz del proceso contencioso-administrativo de 2010, con sentencia de 2015, en cuanto a la citada licencia, se concluyera por los tribunales que la obtención de esa licencia en mayo de 2006 por silencio administrativo era válida y eficaz a los efectos de otorgamiento de escritura pública de compraventa.

No acredita el comprador hoy apelado que existiesen discrepancias o dudas de legalidad respecto de la licencia de primera ocupación. Sería en 2010, a raíz de la concesión expresa de licencia con esa fecha cuando se reaccione por la promotora y lo impugne, al entender que ya fue concedida por silencio administrativo en 2006 y que ello debía ser mantenido, dando la razón el tribunal contencioso-administrativo a la promotora mediante la nombrada sentencia de 2015 en que se declara nulo el otorgamiento de 2010 porque el válido era el de 2006 adquirido por silencio administrativo. Por tanto, cuando el comprador fue requerido para otorgamiento de escritura pública para junio de 2006 -requerimiento que recibió, como consta respecto del segundo burofax- no había impugnaciones ni irregularidades denunciadas respecto de la licencia de primera ocupación. De hecho, dicho comprador no formuló oposición alguna ni causa de ausencia al citado otorgamiento que justificara no acudir a la notaría. Ni tampoco lo hizo cuando se le notifica en 2013 la resolución contractual por incumplimientos. En esta fecha pudo basarse en la existencia del procedimiento contencioso-administrativo, pero no se olvide que, aun así, el contencioso iba referido a si la licencia se podía entender concedida en 2006 o posteriormente en 2010, según se deduce de su fallo y posterior actuación de la Entidad Local. Es decir, no se observa que el contencioso administrativo existente lo sea por irregularidades en la construcción y obtención de licencia de primera ocupación, sino, precisamente, en que habiendo considerado la promotora, con aplicación de la normativa pertinente, que la licencia se concedió por silencio administrativo en fecha de 23/05/2006, no tenía efectos la concedida posteriormente por resolución de 01/6/2010, cuatro años después de la solicitud y de haber entrado en juego el silencio positivo, de tal forma que el Juzgado Contencioso-Administrativo que conoció de la demanda interpuesta por la promotora le dio la razón a ésta, admitiendo que la licencia ya fue concedida por silencio administrativo positivo el 23/05/2006, resolución que acató el Ayuntamiento de Málaga. Por tanto, no se puede basar el comprador en una aparente irregularidad administrativa porque ésta no existía para justificar su ausencia al acto de otorgamiento de escritura pública tras ser convenientemente requerido para ello, no habiendo dado razón alguna de su ausencia hasta la demanda de 2021 para reclamar al avalista la devolución del precio entregado a cuenta con sus intereses correspondientes. Tampoco lo hizo cuando le fue notificada el acta notarial de resolución contractual por incumplimientos contractuales.

Como se ha podido observar de la jurisprudencia transcrita, el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver el contrato, pero con la condición de que se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.

En el caso, resulta acreditado que la vendedora se retrasó unos meses en la entrega de la vivienda, pues estando prevista para el 31 de mayo de 2005, no se pretendió hacer hasta un año después, en mayo de 2005, cuando se obtuvo la licencia de primera ocupación. Pero también es un hecho probado que el comprador nada dijo sobre dicho retraso cuando fue requerida por la entidad vendedora para escriturar, una vez que la vivienda estaba concluida y en plena disposición de ser entregada, sin que, ahora el comprador, y como consecuencia de su demanda frente a la avalista, haya acreditado que su ausencia y falta de pronunciamiento a los requerimientos de la promotora fuera debida a irregularidades administrativas en la licencia de primera ocupación, porque, al menos cuando fue requerida, no las había y la única que hubo tras esos requerimiento y ausencias fue respecto a qué fecha había que tenerse en cuenta, si la del silencio administrativo de 2006 o si la de la concesión expresa en 2010, resultando que la válida era la de 2006, que permitió efectuar los tan citados requerimientos, de tal forma que el banco no deberá responder de los anticipos si se tiene en cuenta que su responsabilidad no es "a todo trance a modo de garante superpuesto"( sentencia 24/2021, de 25 de enero, citada por las posteriores sentencias 574/2021, de 27 de julio y 883/2021, de 20 de diciembre).

Es cierto que en supuesto en que el contrato de compraventa se refiere a una vivienda en la misma promoción que la de autos, esta Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, mediante sentencia n.º 521/2024, de 25 de junio de 2024, recurso n.º 1055/2022, ha resuelto a favor del comprador por entender que en 2006 las viviendas no se encontraban en las condiciones de seguridad necesarias ni de ocupación por los compradores al haberse concedido licencia de primera ocupación el 1 de junio de 2010. Pero este supuesto presenta dos connotaciones distintas: una primera que no se haya acreditado por la parte demandada la vigencia de la licencia de 2006 y otra que la sentencia de primera instancia sostiene que no se entregaron las comunicaciones a la compradora. Estas dos circunstancias no concurren en el caso que ahora se analiza a consecuencia de este recurso de apelación, pues la entidad demandada ha podido probar la existencia y validez de la licencia de primera ocupación en 2006, la recepción de los requerimientos para escriturar y la inactividad del comprador ante los mismos.

La estimación de este motivo de apelación hace innecesario analizar el resto formulado por la entidad demandada y llevaría aparejado como consecuencia la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Recurso de impugnación interpuesto por D. Gines.

Debido a la desestimación de la demanda como consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, este recurso impugnatorio formulado por el actor respecto de los intereses concedidos en sentencia y de las costas de primera instancia queda vacío de contenido.

CUARTO.-En materia de costas devengadas en primera instancia, y en aplicación del art. 394 LEC, que consagra el principio de vencimiento objetivo, se han de imponer a la parte actora, mientras que las ocasionadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, de conformidad con el art. 398 LEC, no se hace expresa imposición, como tampoco se hace respecto de las costas generadas como consecuencia de la impugnación al haber quedado sin objeto.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, y desestimandola impugnación interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez de Leiva, en nombre y representación de D. Gines, frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1447/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, debemos revocar y revocamosla citada resolución y, en su consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por este segundo frente a la primera con expresa imposición de costas respecto de la primera instancia y sin imposición respecto de las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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