Sentencia Civil 99/2025 A...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 99/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 335/2023 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100043

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:260

Núm. Roj: SAP CS 260:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2022-0006134

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 335/2023.

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 982/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

De: CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO CAJAMAR

Abogado/a Sr/a. MOLLA ALCOVER, JORGE

Procurador/a Sr/a. SANZ YUSTE, MARIA DEL PILAR

Contra: D/ña. Natividad

Abogado/a Sr/a. LA PAZ GARCIA, JOSE VICENTE

Procurador/a Sr/a. BORRELL ESPINOSA, JUAN

SENTENCIA Nº 99/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de noviembre de dos mil veintidós, con el número 1743 por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 982 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado/a por el/a Procurador/a D/ª.

SANZ YUSTE, MARIA DEL PILAR y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. MOLLA ALCOVER, JORGE, y como apelado, D/ª. Natividad, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. BORRELL ESPINOSA, JUAN y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. LA PAZ GARCIA, JOSE VICENTE.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES BALADO MARGELI.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Borrell

Espinosa, en nombre y representación de Doña Natividad, frente a

CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales, registrales y honorarios de gestión; inserta en la escritura de fecha 29 de marzo de 2.001, autorizada por el notario D. Enrique Ferrero María, bajo su protocolo nº 943.

Condeno a CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 415,66euros abonada indebidamente en aplicación de las cláusulas nulas que imponen los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que con estimación del recurso se revoque la Sentencia recurrida, en lo referido a la cuantía indeterminada, a la restitución de 415,66 euros y a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo expuesto, todo ello, con condena en costas a la parte contraria, si se opusiere.."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "por la que desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada con expresa imposición de las costas de la alzada. ."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de abril de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 2 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de mayo de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Controversia y Objeto de recurso.

Doña Natividad interpone demanda frente a CAJAMAR solicitando la declaración de abusividad y nulidad de las condición general de contratación contenido de la escritura de compraventa con subrogación y modificación en el préstamo hipotecario otorgado el 29 de marzo de 2001 debiendo ser expulsadas del contrato la cláusula relativa a gastos, condenando a Cajamar a restituir a la actora las siguientes cantidades con intereses legales desde la fecha de su respectivos pagos: 147,39 € importe de parte de la factura abonada al notario, 174, 16 euros importe de parte de la factura abonada al registro, 94,11 € importe de parte de la factura abonada a la gestoría.

CAJAMAR contestó a la demanda oponiendo excepción procesal de prescripción de la acción de restitución, se allana la nulidad solicitada de la cláusula cuarta gastos y para el caso de que sea desestimada la citada excepción se allana también respecto de gastos satisfechos hasta el límite de 84,17 € importe de parte del reintegro de la factura del registro; cuestiona la fijación como indeterminada de la cuantía del procedimiento, solicitando la no condena en costas.

Tras los trámites legales se dicta sentencia estimando la demanda declara la nulidad de las cláusulas impugnadas que se contienen en la estipulación quinta e imponen la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales registrales y honorarios de gestió,n condenando a Cajamar a pasar por estas declaraciones, a eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas, y restituir a la parte actora la suma reclamada de 415,66 € abonada indebidamente en aplicación de las cláusulas nulas que imponen los gastos al demandante, más interés legal del dinero desde del día en que se produjo cada pago hasta el día siguiente la sentencia y desde la sentencia interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Recurre en apelación la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITOS, cuestionando en primer lugar el pronunciamiento relativo a la indeterminación de la cuantía del procedimiento, porque va contra el criterio de la Sección Tercera de al Audiencia Provincial de Castellón, s. nº. 253/2010, de 14c de octubre, s. nº. 339/2018 de 13 de septiembre, considerando que debe quedar fijado en la cantidad reclamada en la demanda, 415,66 euros. Y, en segundo lugar, alega infraccion del art. 217 LEC. , error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de los importes reclamados considerando que solo procede reintegrar los gastos exclusivos y únicos referidos a la subrogación y novación modificativa, argumenta que en los gastos notariales no aparece ninguna partida relativa a los mismos, en relación a los gastos del registro solo cabría aplicar los relativos a inscripción y modificación hipotecaria que ascienden a 84,17 €, respecto a los gastos de gestoría la factura en la que se basa en el actor no afectan a la subrogación ni a la modificación hipotecaria. En tercer lugar, alega infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil respecto a la condena en costas porque no consta que exista un requerimiento previo y que fuera desatendido.

La representación procesal de Natividad se opone al recurso y solicita su desestimación .

SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento.

Interesa la apelante se revoque la sentencia, entre otros, en lo referido a la cuantía indeterminada considerando que los argumentos del juez de instancia van contra el criterio sentado por la Sección Tercera de A. Provincial de Castellón, entre otras con cita a la sentencia nº. 253/2010, de 14c de octubre, s. nº. 339/2018 de 13 de septiembre.

No existe en el FALLO de la sentencia apelada propiamente ningun pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento.

Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por este Tribunal, la citada Sección Tercera, en posteriores resoluciones a la invocada por el apelante, así en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021 ), de plena aplicación al presente caso por lo que reproducimos literalmente los razonamientos contenidos en el mismo y conllevan a la desestimación de este motivo de apelación, razona la Sección 3ª:

"Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022 , los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal [...]".

Por otra parte, constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no

puede afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determina por razón de la materia (arg. ex artículo 249.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en lo sucesivo, LEC, en su redacción vigente al interponerse la demanda). Y tampoco afecta a la procedencia del recurso de casación ( artículo 477 de la LEC , máxime en su redacción por Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio, aplicable en virtud de disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto -ley).

Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20 , ECLI: EU:C:2022:278 ), si la cuestión únicamente tiene relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo , antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021 )).

La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.

En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que "el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo"(fundamento segundo, apartado 6), señala en el apartado 4 del propio fundamento de derecho segundo (subrayado añadido):

"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC .Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo (subrayado añadido):

"La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios"

En definitiva, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC , no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía, sin perjuicio de señalar de forma expresa que podrá plantearse la cuestión en la eventual tramitación de la tasación de costas y, en concreto, de producirse, en el incidente de impugnación de la tasación, de modo que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022 , "el juez encargado, en último término, de la tasación de costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente [...]".

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba, art. 217 LEc.

Allanada la parte demandada a la declaración de nulidad de la clausula cuarta de la escritura notarial de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 29 de marzo de 2001, no es controvertido que la consecuencia legal es la restitución de lo abonado en aplicación de la misma.

La parte demandada, subsidiariamente a la desestimación de la excepción de prescripción, en el escrito de contestación a la demanda se allanó parcialmente aceptando abonar únicamente los conceptos de honorarios registrales de hipoteca que no están sujetos a IVA: compraventa vivienda y subrogación de hipoteca equivalentes a 84,17 euros (12.579 mas 1.425 pesetas), afirmaba que no cabe aplicar equidad, que siguiendo la tesis jurisprudencial, el interés en la operación en lo que respecta a la subrogación y modificación hipotecaria solo afecta al hipotecante en cuanto a lo que a su favor se inscriba y en cuanto a los conceptos propios de ello, y bajo esas premisas únicamente le corresponde pagar los conceptos de honorarios de hipoteca que según factura no estén sujetos a IVA. Tampoco acepta el reintegro del resto de los gastos reclamados - notaria y gestoria- con el argumento de que de las facturas aportadas no se desprende que se refieran gastos relativos a la subrogación y novación modificativa, que reitera en apelacion alegando error en la valoración de la prueba.

El juez de instancia considera adecuada la determinación de los importes reclamados por la parte actora, razonando que: " en tanto que reduce las cuantías ajenas al préstamo hipotecario y que a falta de mayor determinación en las propias facturas emitidas, aplica correctamente el criterio de distribuir gastos por la mitad en función de los distintos negocios que contempla la factura imputada."

Revisada por este Tribunal la documental aportada en que se basa la demanda compartimos en su integridad la sentencia apelada.

Nos encontramos ante una escritura notarial de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario, en la estipulación cuarta imponen a la compradora el pago de todos los gastos que deriven del otorgamiento de la escritura, entre los que necesariamente surgen los notariales, registrales y de gestión, no resulta controvertido que debieron satisfacerse, tampoco se aporta de contrario prueba acreditando que esos gastos fueron asumidos por ella o terceros ajenos a la parte compradora, ni por distinto importe.

Concretamente la factura de notaría aportada está emitida en fecha 29 de marzo de 2001, el mismo día del otorgamiento de la escritura notarial, por importe de 589,57 euros, de los cuales la parte actora reclama el abono del 50 % de la mitad, esto es 147,39 euros, lo que se ajusta a reiterada doctrina jurisprudencial y no es controvertido.

Expresamente consta en la factura su abono, así como el concepto en la referencia "documento": 729 C/VTA. NOVACION P.H. , por lo que no puede cuestionarse que el importe facturado se refiere tanto a compraventa como a la subrogación/novación hipotecaria, operaciones que integra la escritura notarial, por lo que ante la falta de cálculos precisos compartimos la decisión de instancia considerando imputable a la compraventa la mitad del importe..

Los mismo cabe razonar respecto a los gastos registrales, la minuta aportada con la demanda tiene una fecha entrada 30 de junio de 2001, por tanto tres meses después del otorgamiento de la escritura notarial, no se cuestiona que responda a dicha operación, y comprende todos los conceptos generados por compraventa y subrogación de hipoteca; el argumento de la parte apelante aceptando el importe de conceptos de honorarios no sujetos a IVA carecen de todo fundamento legal- nada expone el apelante-, de modo que la entidad demandada deberá abonar la mitad del importe facturado. Siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, con cita en la STS, Sala Primera, n.º 46/2019, de 23 de enero , en su fundamento cuarto, razona :

" A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario."

En los mismos términos procede resolver sobre los gastos de gestoria, reitera el apelante que la factura aportada solo se refiere a la gestión por la compraventa, por lo que no puede ni debe aplicarse. Se trata de una factura emitida en el mes de julio de 2001, meses después del otorgamiento de la escritura de compraventa, subrogación y modificación del préstamo hipotecario, la minutas de notario y registrador. Bien es cierto que únicamente aparece el concepto de Compra-venta, sin embargo la intervención de la gestoria en la operación que no sido cuestionada, tampoco se aporta medio probatorio acreditando que los gastos por subrogación y modificación hipotecaria fueran satisfechos por otro medio o por una cuantía diferente, la escritura notarial comprende ambas operaciones, debiendo la entidad asumir la mitad del importe facturado.

En supuestos como el presente en que no se ofrece por las partes cálculos precisos y justificados, es criterio reiterado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, al que nos acogemos, considerar imputable a la compraventa la mitad del importe de cada factura y la otra mitad corresponderá a la subrogación y novación.( Snº. 1061/2021 de 23 de diciembre, nº. 71/2023, de 27 de febrero, nº. 150/2024, de 15 de marzo).

Se desestima este motivo de apelacion.

CUARTO.- Costasen la instancia, art. 394.2 LEC.

Niega el apelante que previo a la reclamación judicial existiese un requerimiento previo a la reclamación judicial y que fuera desatendido no contestando al mismo. Combate en apelación la condena en costas argumentando que dado que la parte actora no efectuó reclamación extrajudicial previa a la demanda no puede considerarse que haya existido mala fe por su parte, habiéndose allanado a la petición principal de nulidad de la cláusula de gastos y parcialmente a la restitución de la cantidad hasta el límite de 84,17 €.

El motivo debe desestimarse toda vez que la pretensión actora se estima en su totalidad lo que conlleva la condena en costas al demandado conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cierto que no consta acreditado una previa reclamación extrajudicial en que erróneamente se basa el razonamiento de la resolución apelada en su Fundamento de Derecho Séptimo y que no aceptamos, pero también en el mismo fundamento considera el magistrado de instancia que no es de aplicación porque no se efectuó un allanamiento total a las pretensiones de la demanda.

En el escrito de contestación la entidad demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, se oponía al pago alegando prescripción de la accion de restitución, y subsidiariamente para el supuesto de desestimar dicha excepción se oponía al pago de parte del importe de la minuta registral, y a la totalidad de gastos notariales y de gestoría. De modo que a tenor del art. 394 LEC. la desestimación total de su oposición, estimando la demanda en su integridad, conlleva su condena en costas.

El invocado como infringido art. 394.2 LEc. se refiere a la estimación o desestimación parcial de las pretensiones, y en el presente caso las pretensiones formuladas por la parte actora fueron estimadas en su totalidad, y por otra el art. 395 LEc. se refiere al allanamiento total que no al parcial.

La estimación total de la demanda impone la condena en costas a la parte demandada, además con base en una fundamentación que obliga a considerar, en materia de costas, los criterios que la jurisprudencia, constitucional y ordinaria, ha deducido de la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y del principio de efectividad (en particular, Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , apartado 99 y declaración 5). Así, y con precedente en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 419/2017, de 4 de julio , cabe destacar la Sentencia, asimismo de Pleno, n.º 472/2020, de 17 de septiembre . Se añaden a ello los criterios expresados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 91/2023, de 11 de septiembre ( artículo 5.1 de la de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en adelante LOPJ) . Y no cabe obviar que, en materia de control de cláusulas en contratos celebrados con consumidores, la propia Sala Primera del Tribunal Supremo sostiene la condena en costas de primera instancia incluso en casos de estimación parcial de la demanda (v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 121/2023, de 31 de enero , o n.º 816/2023, de 29 de mayo , entre otras).

En similares términos se ha pronunciado la s. AP Castellón, Sección Tercera, s.

nº. 617/2024, dictada en el recurso nº. 321/2022, en fecha 15/11/2024:

"... En concreto, no es aplicable en ningún caso el artículo 395.1 de la LEC . Tal precepto y apartado se refieren al allanamiento total y previo a la contestación, no al allanamiento parcial efectuado en la contestación o en momentos posteriores.

Cabe traer a colación, en este punto, el criterio mantenido por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 6/2021, de 18 de enero , n.º 3/2022, de 3 de enero , o n.º 974/2022, de 21 de diciembre , entre otras.

Dicho criterio coincide con el que viene aplicando de forma reiterada la presente Sección (p. ej., Sentencias n.º 347/2019, de 10 de julio , n.º 517/2022, de 15 de septiembre , o n.º 50/2023, de 16 de febrero , entre otras). Y ha sido también el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales (v. gr., Sentencias de la Sección 9ª, especializada en asuntos mercantiles, de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 332/2005, de 13 de julio , n.º 146/2007, de 5 de junio , n.º 464/2020, de 16 de abril , y n.º 555/2020, de 6 de mayo ; asimismo , Sentencia n.º 240/2013, de 23 de julio, de la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid que,con cita de resoluciones de diferentes Secciones de la propia Audiencia, consideraba mayoritario "[e]l criterio de que el allanamiento parcial no surte efecto en orden a la imposición de costas ni permite invocar el artículo 395 de la Ley de Ritos ").

En suma, debe estarse al artículo 394 de la LEC . Y no cabe una suerte de escisión en materia de imposición de costas que distinga a estos efectos el tratamiento a dar a las cuestiones allanadas y a las no allanadas (ni siquiera se admite en los casos en que se dictase auto del artículo 21.2 de la LEC , v. gr., Sentencias n.º 25/2007, de 25 de enero, y n.º 6/2010, de 15 de enero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid ).

Se añade a todo ello, en el presente ámbito, la necesaria toma en consideración tanto de las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según resulta en particular de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ ).

Cabe remitir así a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , ECLI: EU:C:2020:578 ), apartado 99 y declaración 5.

Y a ella se añaden las Sentencias del propio Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20 , ECLI:EU:C:2022:278 ), apartado 49, y de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22 , ECLI: EU:C:2023:569 ), apartados 26 y 27.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho en esta materia una reiterada aplicación de los criterios ya indicados por el Tribunal de Justicia en la citada Sentencia de 16 de julio de 2020 , pudiendo destacar, inicialmente, la Sentencia de la

Sala de lo Civil n.º 472/2020, de 17 de septiembre ( ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838 ) y, más recientemente, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero ( ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280 ) y n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131 ), que han mantenido la condena en costas de primera instancia incluso en casos en que pudiera apreciarse una estimación parcial de la demanda.

Se desestima el motivo de apelación.

QUINTO-En cuanto a las costas de apelación, la desestimación del recurso determina la condena en costas a al parte apelante, conforme dispone el artículo 398.2 de la LEC .

Procede, acordar la pérdida del devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la Sentencia nº. 1743/2022 dictada el día 28 de noviembre de dos mil veintidós, por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de CASTELLÓN, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 982/2022. que CONFIRMAMOSen su integridad.

Con expresa condena en costas de alzada a la parte recurrente.

Acordando la perdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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