Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 591/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100425
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2322
Núm. Roj: SAP MA 2322:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 591/2023
En Málaga a ocho de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad New Winds Group, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Castrillo Avisbal y asistida por el Letrado D. Rafael Jiménez Velasco, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 42/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Alliance Global Servicing Spain, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y asistida del Letrado D. Israel Hector Romero Megías.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por New Winds Group, S.L., representado por la procuradora Dña. María Castrillo Avisbal y asistida del letrado D. Rafael Jiménez Velasco contra como parte demandada Allianz Global Servicing Spain, S.L., representada por el procurado D. Juan Manuel Medina Godino y asistida del letrado D. Israel Romero Megías: 1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas. 2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento."
Fundamentos
El recurso se funda en los siguientes motivos:
1.- La Sentencia no concede eficacia al pacto tenido y plasmado en el documento nº 3 de la demanda, relativo a la adición de los gastos de comunidad. Quiebra del art. 1.203 y 1.255 ambos del Código Civil.
2.- Incumplimiento del art 1.281 C. Civil en cuanto a la interpretación literal de la cláusula y claridad de la misma.
3.- Indebida aplicación de la prueba de presunciones.
4.- Error en la valoración de la prueba documental privada y testifical. Quiebra de los artículos 326 y 376 LEC. Error en la carga de la prueba ex art 217 LEC.
5.- Consecuencia de lo anterior, se incide en indefensión ex artículo 24 CE.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En el recurso, se cuestiona la errónea interpretación de dicho documento que se realiza la sentencia, apartándose de su tenor literal, pese a ser claros sus términos (y no discutidos) sobre la no inclusión en la renta pactada objeto de revisión de los gastos de comunidad, considerando que al respecto también se incurre en una errónea valoración de la prueba puesto que considera no existe prueba que desvirtúe la existencia de conocimiento pleno del contenido de lo pactado en cuanto al pago de dichos gastos, siendo un concierto libre de voluntades y por tanto obligatorio.
Normativa aplicable. Interpretación de los contratos.
El art. 1281 CC establece como norma general que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Por tanto, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Para juzgar sobre la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 CC) ; no deberán entenderse contenidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( art. 1283 CC) ; si alguna cláusula admitiere varios sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( art. 1284 CC) ; las cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC) ; las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato ( art. 1286 CC) ; el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse ( art. 1287 CC) . Pero, en todo caso, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC) . Y, cuando fuese absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas enunciadas hasta ahora, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuese oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo ( art. 1289 CC) .
Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por todas, cabe citar de aplciación al caso, la Sentencia nº 1542/2024 del Alto Tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2024, Recurso 5956/2019, dice al respecto:
Cuestionándose por el recurrente la errónea interpretación por la juzgadora de instancia de una cláusula contractual, como se acaba de exponer la labor hermenéutica tiene un proceso que se inicia en las declaraciones realizadas por las partes, en su sentido literal y después en la intención de lo contratantes y si ésto casa con el propósito negocial.
Así se razón en la STS , Sala de lo Civil , de 19 de mayo de 2015, Recurso: 581/2013 que
Igualmente el Auto del TS de 28 de junio de 2023, acerca de la fase final del proceso interpretativo se pronuncia en el siguiente sentido.
La parte recurrente propone como única línea hermeneutica la interpretación literal de los términos
En el caso, la interpretación literal de los términos objeto de controversia, a la luz de las pruebas practicadas adolecen de claridad en cuanto no es acorde con la intención realmente querida por las partes, por lo que se precisa una labor de integración ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar de su conteenido un con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual, pues un renovado examen de las actuaciones llevan a la conclusión que no fue intención de las partes incluir en la renta los gastos de comunidad cuando se firmó el documento de fecha 10 de enero de 2019.
Resultan relevantes para la resolución del recurso los siguientes hechos:
1.- La entidad apelada Alliance Global Servicing Spain, S.L. es arrendataria de un local de oficinas en el Edificio Málaga Plaza, en virtud de contrato suscrito el 1 de diciembre de 2016, suscrito con la entidad Hispania Fides, S.L.
En precio del arriendo estaba incluido los gastos comunes, siendo solo de cargo de la arrendataria los gastos individuales.
2.- En el marco de una negociación sobre ajustar la renta pactada a renta de mercado, en el que interviene Dña. Soledad como gestora de la propiedad, se remite al arrendatario un escrito fechado el 10 de enero de 2019.
En el citado documento de medio folio, después de la identificación del contrato y las partes, dice: "Por medio de la presente, les comunicamos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato, el 1 de febrero de 2019 las Partes deben llevar a cabo una revisión de renta a mercado. Una vez analizada la renta de mercado en las zonas y edificios comparables, nuestra propuesta de actualización de renta a mercado es de una renta mensual a razón de 12,00 Euros/m2/mes,
3.- La entidad arrendadora Hispania Fides, S.L., nunca exigió a la arrendataria el pago de los gastos comunes.
4.- Mediante Escritura de Compraventa de 10 de junio de 2.019, la entidad New Winds Group, S.L. adquiere el edifico de oficinas y reclama el pago de los gastos comunes en virtud del citado acuerdo.
Aunque el contrato (adenda de Enero de 2019), por mor de las reglas de hermenética contractual que atienden al criterio del interpretación literal, debe venir regido por el
En primer lugar ha de destacarse, por evidente que parezca, que se utiliza la expresión "gastos de comunidad" pero no estamos en presencia de unos gastos de los que participan y aprueban varios comuneros en relación a su participación de bienes comunes, pues existe un propietario de un edificio entero destinado a oficinas, no siendo objeto de alquiler una concreta finca registral independiente, sino la cuantificación concreta en la superficie total de la primera planta de dicho edificio. La terminología gastos de comunidad del documento de 2019 no se utiliza en el contrato de arrendamiento sino que en su cláusula 9 (documento nº 1 de la demanda) titulada "Gastos", contiene dos apartados en los que distingue entre Gastos comunes y Gastos individuales. Se hace una profusa distinción de los primeros en los que incluyen, entre otros, el seguro del inmueble, servicios y suministros, tasas que afectan a los elementos comunes, IBI. Estos están incluidos en la renta así se establece en dicha cláusula 9 en su apartado 1.2.
La inclusión de los gastos comunes en la renta también se alude específicamente la cláusula 7.2 en la que se dice igualmente que "Dicha renta incluirá cualesquiera conceptos derivados de los Gastos Comunes". En el año 2019 comienza una negociación sobre el precio del alquiler para adaptar el mismo a los precios de mercado entre, en los términos que establece la cláusula octava. Esta cláusula regula de manera minuciosa el proceso para su establecimiento (páginas 16, 17 y 18). Es decir en el contrato se pacta que en el precio se incluye los gastos comunes (cláusulas 7 y 9), también se regula en el contrato profusamente en que consisten los gastos comunes y particulares, y lo que es mas importantes, en el apartado 8 se regula las condiciones y mecanismo para ajustar la renta al precio de mercado, sin que en ningún caso se haga referencia como variable de cálculo la inclusión de otros gastos. En el documento nº 3, que tenía por objeto exclusivo actualizar la renta a precio de mercado, se cita concretamente la cláusula 8, pero ninguna referencia se hace a la cláusula 7, que establece que los gastos comunes están incluidos en el precio y tampoco a la cláusula 9, que dice lo mismo, lo que no se conjuga con la intención de los contratantes plasmada tanto en el contrato como en el citado documento nº 3 de la demanda, pues la finalidad de su firma era solo establecer el precio del arriendo actualizado al de mercado, no modificar otra cláusula relativa a dejar fuera del precio los gastos comunes, que no se alude en el citado documento y viene establecida en el contrato, por lo que el añadido con la frase "más gastos de comunidad" no se aviene, pese a que esté firmado, ni a un conocimiento propio de las negociaciones sobre la supresión de la cláusula ni a una voluntad real y consenso sobre su establecimiento, pues solo se estaba negociando por la actualización del precio, por lo que resulta totalmente equívoco el añadido realizado referido a unos gastos de comunidad, pues contravenían al tenor literal del contrato y no hay en dicha Adenda, pese que modificaba otros aspectos de las condiciones pactadas, referencia alguna a las cláusulas 7 y 9 que establece que los gastos sí estan incluidos en la renta.
Igualmente los datos posteriores a la firma del documento nº 3 avalan y son reveladores de la intención de los contratantes, que se centró exclusivamente en la actualización de la renta, no en la modificación de la cláusula 7 relativa a la inclusión de los gastos comunes en la renta pactada. Un dato revelador es que la entidad arrendadora Hispania no exigió a la arrendataria los gastos comunes, sin que las declaraciones de la testigo de una "renuncia" a reclamarlas convenzan en absoluto a la Sala. El comportamiento de la entidad Hispania, entonces propietaria del edificio, firmante del contrato y de la Adenda, respecto a la exigencia de los gastos se realizaó como se venía haciendo, cobrando la renta pactada, si bien modificada según lo acordado, no reclamando gastos comunes porque con arreglo al contrato y su clausulado, que no fue modificado especificamente, estaban incluidos en la renta. No existe, por otra parte, dato concluyente sobre si en las negociaciones se habló de modificar el pacto de inclusión de gastos comunes para determinar la actualización del precio y nada aclaró al respecto la agente representante de la propiedad, Dña. Soledad, tanto más cuando supone adicionar una cantidad que supera los standares marcados en el contrato para la actualización de la renta en más de un 20%.
Por ello entendemos que no ha existido un error de interpretación del Documento nº 3 de la demanda y sus pactos, porque la verdadera intención de los contratantes fue la actualizar la renta pactada a la de mercado y ello con estricta sujeción a lo pactado en el contrato de arrendamiento, al que está de estarse para entender los términos de la Adenda al mismo, que se refiere solo a la cláusula 8, verdadero y exclusivo objeto del acuerdo, sin mención alguna de otros aspectos y estipulaciones del contrato que precisaran modificación como los artículos 7 y 9, referidos a los gastos comunes, concluyendo que no se modificaron los mismos por la expresión contenida "más gastos de comunidad", por lo que el contrato ha de interpretarse en sus propios términos y conforme a la intención de los contratantes, siendo que solo se acordó la actualización del precio no pudiéndose entender contenida en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( art. 1283 CC) , como se pretende por la recurrente. Lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
