Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 519/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 21/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 519/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100489
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1798
Núm. Roj: SAP BI 1798:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 08 de julio del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001128/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO, y de Dª Magdalena, apelante-demandante,, representada por el procurador D. XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN y defendida por el letrado D. CARLOS PERALES REY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Magdalena contra BBVA SA, al declarar la nulidad de las cláusulas que regulan la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenidas en el contrato de préstamo personal bonificado suscrito el 9 de diciembre de 2017, y desestimar las otras acciones ejercitadas de nulidad del contrato por usurario y, con carácter subsidiario, de nulidad por falta de transparencia de la cláusulas de intereses remuneratorios, y sin imposición de las costa procesales.
El Magistrado a quo rechaza la pretensión de nulidad por usurario porque al amparo de la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 "Tales criterios dan al traste con la reclamación a la vista de que la TAE aplicada es de 8, 94 %; por lo que no se superan los seis puntos porcentuales" y rechaza la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios porque "La demanda es parca en extremo, nada concreta acerca de qué echa en falta en el contrato, que expresa el modo de cálculo de los intereses y ofrece cumplida información sobre la tasa anual equivalente (TAE) en atención a las diversas formas de pago que contempla. En el caso del aplazado, incluye ejemplos sobre su forma de cálculo. No se aprecia la presencia de dificultades de comprensibilidad material de la carga jurídica y económica de la referida estipulación, ni de forma aislada ni encuadrada en el conjunto del contrato; lo que obliga a desechar la falta de transparencia. En consecuencia, la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia, lo que cierra la via para apreciar su nulidad por abusividad"
Por el contrario, acuerda la nulidad de las cláusulas de comisiones por posiciones deudoras y de apertura por resultar abusivas y faltas de transparencia, atendiendo a " La cláusula cuya validez se discute prevé el pago de comisión por devolución de recibos impagados. Es una penalización deriva de la mora en el pago, y supone un incremento desproporcionado de la sanción prevista para el caso de incumplimiento, debiendo, por otro lado responder a servicios efectivamente prestados o a gastos realmente producidos...No consta tal circunstancia y por lo tanto ha de concluirse considerando que la referida cláusula resulta abusiva y de conformidad con el citado artículo 83 LGDCU, será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta" y "Por último, la demanda señala a la comisión de apertura de un 2, 3 %...Tanto el TJUE como el Tribunal Supremo insisten en que para evitar la declaración de abusividad el importe que debe abonar el consumidor en por la comisión de apertura debe ser proporcionado. El TS señaló como coste medio de esta comisión un porcentaje que oscila entre el 0,25% y el 1,50%. El contrato no hace la más mínima descripción de la razón de ser de ninguna de ellas, ni de los servicios que remunera, y sin que nada se haya no solo ya acreditado sino siquiera invocado o justificado acerca de circunstancias que pudieran permitir valorar su adecuación y proporcionalidad a los servicios que remunera...En consecuencia no se cumplen, en absoluto, los elementos de comprobación del requisito de transparencia que la Directiva 93/13/CEE impone, con arreglo a la citada línea interpretativa. La imposición del cargo sin explicación alguna sobre su contenido determina que deba ser considerado contrario a la buena fe y perjudicial para el consumidor, y por tanto abusivo con arreglo al art. 82,1 TRLGDCU.
2.- La demandante Dña. Magdalena recurre en apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia a los efectos de que se estime íntegramente la demanda presentada, con expresa condena en costas a la parte demandada. A tales efectos reproduce sus argumentos para que se declare la nulidad por usurario del préstamo de autos y por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas referidas a los intereses remuneratorios.
1.- La modalidad de contrato de préstamo personal, como el de autos, se somete al control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908.
Su art. 1, recordemos, indica literalmente que " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
2.- La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, expone algunas consideraciones añadidas de relevancia: ( i ) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados; ( ii ) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el " normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia; ( iii ) Para establecer lo que se considera " interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
La STS nº 1.763/2022 de 4 de mayo de 2022, en que se discute el parámetro comparativo, recoge: "2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero, acuerda, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo, y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 786/2023, de 28 de febrero " 4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving , cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
3.- Tomando en consideraciones las anteriores apreciaciones, en el caso objeto del recurso, compartimos el fundamento que sirve al Magistrado de instancia para desestimar la declaración de usura del contrato de préstamo personal suscrito el 9 de diciembre de 2017.
La base de comparación debe ser el índice del mercado específico relativo al producto en virtud de las estadísticas oficiales del Banco de España, que, en el caso examinado, lo es sin género de duda, para el crédito al consumo, y no es de aplicación por lo tanto el consignado para "Otros fines", diferentes del de consumo, como pretende la parte apelante.
El TEDR para el crédito al consumo superior a cinco años en el año 2017 era del 7,89%, siendo que el aplicado en el supuesto examinado lo es en la modalidad de bonificado del TIN del 6,95% y del TAE del 7,85% y en la modalidad de no bonificado del TIN del 7,95% y TAE 8,94€, por lo que no merece la calificación de usurario, pues se movía por los márgenes de la normalidad o tolerancia del mercado específico.
Las anteriores consideraciones implican que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
1.-Rechazamos la impugnación de la sentencia recurrida formulada por la demandante sobre que la cláusula que regula los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia formal y material, y, por lo tanto, debemos mantener su validez, confirmando lo resuelto en la instancia.
2.- A este respecto del examen del contrato de préstamo datado el 9 de diciembre de 2017, consta debidamente el importe total del préstamo de 30.000 euros, así como la duración de 7 años, adeudándose un importe total de 41.482,78 € (total del préstamo más intereses y gastos) con TIN no bonificado del 7,95% y un TAE no bonificado del 8,94% Se establece como calendario de pagos el de 84 cuotas fijas de 423,34 € en préstamo no bonificado, desglosadas en amortización de capital e intereses.
La información de los intereses remuneratorios del préstamo personal está reflejada de forma clara, concreta y sencilla, según los arts. 5 y 7 de la LGC cumpliéndose el control de incorporación, al figurar los costes del crédito en las cantidades totales adeudadas, así como las Tasa Anual Equivalente ( TAE).
3.- Estas indicaciones contenidas en las condiciones particulares respecto a los intereses superan tanto el control de transparencia en su primera fase o control de incorporación, como la segunda fase de control de transparencia o control de comprensibilidad, pues, como hemos dicho, en el propio contrato se detalla el tipo fijado como interés remuneratorio, de forma legible y de fácil y sencilla comprensión, y, en el caso examinado, el total adeudado, e incluso las cuotas fijas a satisfacer, no encerrando en sí ningún elemento que pueda suponer nulidad o falta de transparencia, en tanto que, reiteramos, cumplen las exigencias de transparencia requeridas no sólo para su incorporación al contrato, sino también el control propiamente de transparencia que tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez la carga económica del contrato, es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial que va a realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica del mismo.
4.-Por todo ello, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que en este concreto caso se superó el control de transparencia, en los términos recogidos en la STS de 24 de abril de 2018, en la que se indica que "además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."
1.- Vamos a desestimar el recurso de apelación vertido por la Entidad Bancaria y confirmar la nulidad de la comisión de apertura acordada en el contrato de préstamo de autos, que establece que "Comisión de Apertura 2,3000% Mínimo 0,00 euros", por ser el importe de la comisión desproporcionado, ya que supone un 2,3% del capital prestado, que supera las referencias establecidas en la STS 816/2023 de 29 de mayo, y si bien dicha sentencia se refiere a las comisiones habituales en los préstamos hipotecarios, dichas referencias pueden ser también válidas en un préstamo como el de autos, que llevaba aparejada una comisión de apertura.
2.- En respaldo de dicho pronunciamiento de nulidad de la comisión de apertura por ser desproporcionado, cabe igualmente fundamentarlo en el nuevo criterio que va a seguir esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia a raíz de la Sentencia nº 504/2025, de 3 de julio de 2025, Ponencia de Dña. Ana Garcia Orruño, dictada en rollo de apelación nº 1.151/2024:
"Por último, el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 dejunio de 2025 ( ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618 y ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619 ) en las cuales reitera los requisitos a ponderar para pronunciarnos sobre la nulidad o validez de la comisión de apertura. Ambas resoluciones, establecen como paramentos relevantes a tomar en consideración:
A) Transparencia:
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B)No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C)Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D)Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E)Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes".
Igualmente así nos hemos pronunciando en la Sentencia nº 168/2025 de 12 de marzo de 2025 de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, remitiéndonos también a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 111/2024 de 5 de febrero que considera abusiva la comisión el 2,30%.
1.- Por ultimo, confirmamos la nulidad de la cláusula de "Gastos Reclamación Posiciones Deudoras 30,00 euros" contenida en el contrato de autos y por tanto desestimamos el recurso de apelación formulado por el BBVA.
2.- Nos basamos en lo acordado en nuestra Sentencia nº 4/2025 de 3 de enero de 2025, en la que se recoge que:
" Sobre este tipo de cláusula, la STS 566/2019, de 25 de octubre, rec. 757/2017, ECLI:ES:TS:2019:3315, establece como premisas para declarar abusiva una cláusula semejante a la de autos:
"...Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU..."
La desestimación de los recursos de apelación formulados por ambas partes litigantes conlleva a la imposición de las costas procesales motivadas por cada uno de ellos a la respectiva parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

