Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 257/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 396/2024 de 08 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100254
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1446
Núm. Roj: SAP GR 1446:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 361/2022
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Ilma. Sra. Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico, Magistrada de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 396/2024, en los autos de juicio verbal nº 361/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuécar, siendo parte apelante
Antecedentes
Sentencia que fue objeto de rectificación por auto de fecha 1 de abril de 2024 en lo que a la posibilidad de recurso frente a la misma se refiere.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por D. Luis Alberto frente a Dª. Estela y frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Almuñécar en virtud de la cual reclama, por un lado, una indemnización por importe de 643,41 euros, por daños causados en su vivienda por filtraciones de agua; y, por otro lado, la condena a una obligación de hacer consistente en la reparación del origen de los daños causados al demandante.
El demandante sitúa la causa de los daños sufridos en su vivienda en unas filtraciones de agua que afectan al techo y paredes de su vivienda y, que se habrían producido por filtración del agua de lluvia procedente de la terraza y voladizo la vivienda de la Sra. Estela siendo la causa de ello, según se afirma en la demanda, deficiencias en la impermeabilización de la terraza. Responsabiliza de ello a ambas demandadas.
Ambas demandadas se opusieron a la demanda formulada de contrario negando su respectiva responsabilidad en los daños sufridos por el demandante.
Celebrada la vista oral, se dictó sentencia que desestima íntegramente la demanda al considerar que
Razones por las que desestima la demanda al no haber acreditado el actor la responsabilidad y el nexo causal de los daños que implicaran la condena de la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia en orden a determinar quién debe de responder de los daños sufridos por el demandante y asumir la reparación de la causa origen de los mismos.
Entrando a resolver el recurso de apelación que nos ocupa, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, resulta procedente recordar que la apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción, en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). En este punto se ha de recordar que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o, en el caso de que aparezca, claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Expuesto lo anterior, no puedo mostrar mi conformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia apelada, pues de las pruebas practicadas en las actuaciones ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada en los daños reclamados de contrario tal y como se razonará a continuación.
En materia de propiedad horizontal, y en lo que respecta a reparaciones en terraza de uso privativo que es, a su vez, cubierta del edificio, cuando se trata de daños que afectan a la impermeabilización del edificio resulta imperativo citar la STS de fecha 31 de enero de 2024
La referida Sentencia del Tribunal Supremo expone lo siguiente (el subrayado es de esta ponente):
<<
Sentado lo anterior, se ha de partir del hecho de que ninguna de las partes demandadas niega que el actor esté sufriendo o haya sufrido humedades y filtraciones de agua en su vivienda. La diferencia en la posición de una y otra estriba en que, mientras que la Sra. Estela considera que es responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada la reparación de los daños y de la causa de éstos; la comunidad demandada considera que la causa de los daños causados al demandante se encuentra en una deficiente y/o negligente ejecución de unas obras que la Sra. Estela habría realizado en su terraza en el año 2010/2011.
Para resolver esta cuestión se cuenta, únicamente, con el informe pericial que, como documento nº 8, el demandante acompañó a su escrito de demanda. Dicho informe fue elaborado por D. Amador, arquitecto, quien, además, prestó declaración y contestó a las preguntas y aclaraciones que le efectuaron los letrados de todas las partes en el acto del juicio oral. Dicho perito,tras realizar dos visitas a la vivienda propiedad del actor y constatar los daños denunciados por el mismo, afirma en su informe que
Afirmaciones que el perito corroboró en el acto del juicio oral en el que, además, afirmó, con rotundidad, que era indiscutible que la membrana estaba en mal estado, explicando que había una impermeabilización que no funcionaba, sin que le constara que se hubiera tocado la terraza superior con una solería nueva. Concluyó, de esta forma, que había un problema de impermeabilización "si o si".
Por tanto, en base al mismo se puede concluir que la causa de los daños sufridos por el demandante en el techo del salón y en la entrada de la vivienda se ha de situar en el mal estado de la tela asfáltica, esto es, en un defecto de impermeabilización, que se encuentra bajo el suelo de la terraza que, a su vez, sirve de cubierta del edificio.
En consecuencia, al considerar el Tribunal Supremo que las terrazas que sirven de cubierta del edificio son elementos comunes por naturaleza, al deberse la filtración al mal estado de la impermeabilización, se ha de concluir que su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados son una obligación de la comunidad de propietarios demandada.
Sin que, por otro lado, haya quedado probado defecto de mantenimiento alguno por parte de la Sra. Estela. Pues, a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, las obras que habrían realizado la Sra. Estela, por un lado, se remontan al año 2010/2011, habiendo manifestado el propio perito, Sr. Amador, en el acto del juicio oral, que creía recordar que no había daños en la vivienda del acgtor antes del año 2021 y, explicó que si los daños estuvieran desde el 2011, la patología sería muy diferente, negando que tuvieran esa antigüedad de 14 años, al indicar que eran manchas relativamente nuevas (las de su informe). Así mismo, el citado perito explicó que desconocía en que consistieron las obras que realizó la Sra. Estela en su vivienda. E, incluso, llegó a explicar que cuando se instala una solería encima de la antigua ésto beneficia la impermeabilización, pero si las juntas no están bien, filtra...
Ha quedado acreditado que los daños por humedades en la vivienda del actor se debieron al mal estado de la tela asfáltica impermeabilizante, situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su reparación constituye una obligación propia de la comunidad de propietarios. Sin que, en ningún caso, se pueda confundir la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble, máxime cuando el elemento necesitado de reparación no es la terraza en sí, sino la tela asfáltica que protege la cubierta.
Por último, y en orden a la valoración de la reparación de los daños sufridos en la vivienda del demandante, precisar que tan solo se cuenta con el informe pericial acompañado a la demanda (documento nº 8). Es por lo que procede, igualmente, en este punto estimar la cuantificación efectuada por el perito al no contar con pericial alguna contradictoria siendo, además, el Sr. Amador el único que ha visitado la vivienda del demandante y ha podido valorar los daños de su vivienda. Daños que tasa en el importe de 643,41 euros que habrán de ser abonados por la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Almuñécar a D. Luis Alberto.
Habiendo, igualmente, la citada comunidad, de reparar el origen de los daños causados al demandante acometiendo cuantas obras y reparaciones sean necesarias en la terraza (que hace de cubierta) de la vivienda piso NUM000 y, en concreto, conforme propone el citado perito en su informe, habiendo de proceder a su reparación e impermeabilización con levantamiento de solería, replanteamiento de pendiente e impermeabilizándola correctamente con lámina impermeabilizante y, tras ello, nuevo solado que impida el paso del agua a la vivienda inferior.
Consecuentemente, se absuelve a Dª. Estela de todos los pedimentos formulados frente a la misma.
Se estima parcialmente el recurso de apelación.
Al haberse estimado la demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Almuñécar y desestimado las pretensiones de la parte demandada que se opuso a la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a dicha parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 LEC.
Y, al haberse desestimado la demanda frente a Dª. Estela, procede imponer las costas respecto de la demanda formulada frente a la misma a la parte demandante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación parcial del recurso no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
? A abonar a D. Luis Alberto la cantidad de 643,41 € (SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO), más el interés legal que se devengará desde la interpelación judicial (30/6/2022), que habrán de ser abonados por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Almuñécar a D. Luis Alberto.
? Y, a reparar el origen de los daños causados al demandante acometiendo cuantas obras y reparaciones sean necesarias en la terraza (que hace de cubierta) de la vivienda piso NUM000 y, en concreto, conforme propone el perito D. Amador en su informe, habiendo de proceder a su reparación e impermeabilización con levantamiento de solería, replanteamiento de pendiente e impermeabilizándola correctamente con lámina impermeabilizante y, tras ello, nuevo solado que impida el paso del agua a la vivienda inferior.
? Todo ello con imposición de las costas a la codemandada Comunidad de propietario DIRECCION000 de Almuñécar.
No se imponen las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

