Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 425/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025100015
Núm. Ecli: ES:APC:2025:103
Núm. Roj: SAP C 103:2025
Encabezamiento
RPL:425/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Nicanor, Africa
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS, ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: FERNANDO MARIA ALVARO GRAIÑO, MARIA ANGELES PERILLE ARRIBE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Ilmos./a Magistrados/a:
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000484/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000425/2024, en los que aparece como partes apelantes,
Antecedentes
1.- La patria potestad sobre las hijas menores Mariana y Maite será conjunta o compartida por ambos progenitores.
2.- En relación con la hija Mariana, la guarda y custodia se atribuye a la madre y el régimen de relación con el padre será el que libremente pacte con su citada hija.
3.- En relación con la hija Maite, en defecto de acuerdo entre los progenitores, establezco un régimen de guarda y custodia compartida en los siguientes términos:
A.- Los progenitores tendrán la guarda y custodia de su hija menor por semanas alternas, desde el viernes a las 20 horas hasta el viernes siguiente a la misma hora, en que se producirá el cambio de progenitor detentador de la guarda y custodia, y así sucesivamente.
Cada progenitor, cuando no le corresponda la guarda y custodia, podrá tener consigo a la niña los miércoles de 17 a 21 horas, siempre que preavise al otro progenitor de que va a realizar dicha estancia con la menor con, al menos, 24 horas de antelación.
B.- En vacaciones de navidad cada progenitor tendrá consigo a su hija en uno de los siguientes periodos, o bien desde el día siguiente al de inicio de las vacaciones escolares a las 12:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 21:00 horas, o bien desde el 30 de diciembre a las 21:00 horas hasta el día anterior al de inicio del colegio a las 21:00 horas. De entre dichos periodos elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares debiendo comunicarse la elección al menos con 1 mes de antelación al comienzo del periodo correspondiente, entendiéndose que de no hacerlo se cede dicha elección al otro progenitor.
C.- Las vacaciones de verano se dividen en 4 quincenas, (del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto y del 16 al 31 de agosto), y cada progenitor tendrá consigo a su hija o bien la primera y tercera, o bien la segunda y cuarta. De entre dichos periodos elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares debiendo comunicarse la elección al menos con 1 mes de antelación al comienzo del periodo correspondiente, entendiéndose que de no hacerlo se cede dicha elección al otro progenitor.
D.- Los días de cumpleaños del padre e hija, el día del padre, el día de Navidad y el día de Reyes, si no le correspondiese al padre estar con la niña, conforme a lo anteriormente dispuesto, en todo caso podrá estar con ella 2 horas, que serán fijadas por la madre.
E.- Los días de cumpleaños de la madre e hija, el día de la madre, el día de Navidad y el día de Reyes, si no le correspondiese a la madre estar con la niña, conforme a lo anteriormente dispuesto, en todo caso podrá estar con ella 2 horas, que serán fijadas por el padre.
F.- Los días en que la menor no vea a un progenitor, éste podrá contactar con ella, (por teléfono, internet, etc.), a las 21 horas, debiendo facilitar el progenitor que la tenga consigo dicha comunicación.
G.- En los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de guarda y custodia por semanas alternas y día intersemanal.
H.- Las recogidas de la menor se realizarán por el progenitor al que le corresponda tenerla consigo en el domicilio del otro progenitor bien personalmente o bien por tercera persona expresamente designada al efecto.
4.- En relación con las necesidades alimenticias de las menores, establezco lo siguiente:
A.- En relación con la hija Mariana, el padre abonará, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 150 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Esta cantidad se actualizará automática y anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
B.- En relación con la hija Maite: 1) Cada progenitor sufragará los gastos de vestido, sustento y habitación durante el periodo en que ejerza su guarda y custodia; 2) el padre abonará, en concepto de pensión alimenticia para los restantes gastos ordinarios, la cantidad de 75 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Esta cantidad se actualizará automática y anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
C.- Ambos progenitores abonarán por partes iguales los gastos extraordinarios que generen las señaladas hijas menores.
D.- Respecto a los gastos en que no estén de acuerdo los progenitores, los habrán de someter a previa autorización judicial.
5.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 400 euros mensuales durante un periodo de 3 años, cantidad que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe y que se actualizará automática y anualmente el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
6.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, (sita en DIRECCION000. de DIRECCION001), a las hijas menores y esposa, que deberá abonar los suministros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Fundamentos
La sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, estimó parcialmente la demanda y la reconvención interpuesta por don Nicanor y doña Africa, respectivamente, para declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos litigantes el 19 de enero de 2008, y otorgar la custodia materna de Mariana y la custodia compartida de Maite, hijas comunes del matrimonio, con la obligación del esposo de abonar a doña Africa una pensión de alimentos de 225 euros mensuales y pensión compensatoria de 400 euros mensuales por tiempo de tres años, con atribución de la vivienda familiar a la esposa e hijas.
Ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación.
La demandada reconviniente limitó su recurso a los pronunciamientos de la sentencia relativos a la concesión de la custodia compartida de Maite, con infracción del artículo 92 CC; la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas comunes establecida con infracción del artículo 93 CC, que deberá elevarse a la suma de 275 euros para cada una de las niñas, o al menos incrementarse a 110 euros para la pequeña si se mantiene la custodia compartida de Maite; y la denegación de la indemnización solicitada por importe de 147693,4 euros por la realización del trabajo para la casa desde 2008, conforme al artículo 1438 CC, o subsidiariamente aquella otra que proceda.
A su vez, el demandante reconvenido apeló la sentencia en el único extremo relativo al establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa por entender que se ha infringido el artículo 97 CC ya que no ha existido ningún desequilibrio económico entre los cónyuges como consecuencia del divorcio.
Ambas partes litigantes muestran conformidad con la guardia y custodia materna respecto de Mariana pero doña Africa discrepa respecto de la atribución de la guarda y custodia compartida de la hija menor, Maite, pues considera que los conflictos entre los progenitores hacen imposible el mantenimiento de dicho régimen que, por otro lado, produce el efecto indeseado de separar a ambas hermanas.
El recurso no puede ser estimado en cuanto a este extremo ya que la exploración de ambas menores confirma que las dos niñas se han adaptado perfectamente al régimen establecido en la sentencia, de forma que se respeta el deseo de la mayor, Mariana, de convivir con su madre en atención a que ya cuenta con 15 años y muestra sin ambages su preferencia y adecuación de la custodia materna con sus necesidades; mientras que la menor, Maite, de 8 años, mantiene claramente sus lazos afectivos con su hermana, al convivir con ella en semanas alternas, y con sus progenitores, con los que comparte su convivencia por igual tiempo, sin que se aprecie que los conflictos que pudiesen existir entre los litigantes, se hayan trasladado a la niña.
Respecto de la hija menor, Maite, cuya custodia es compartida por ambos progenitores, debemos recordar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS núm. 656/2021, de 4 de octubre que establece "que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado.
Esta Sala en sentencias 55/2016, de 11 de febrero, y 564/2017, de 17 de octubre, entre otras, ha declarado que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 del C. Civil) ."
De este modo, el establecimiento de una pensión de 75 euros mensuales para la menor, de 8 años de edad, resulta proporcional a la capacidad de ambos progenitores y a las necesidades de la niña, de la que no se destaca ningún gasto de especial trascendencia que se necesite asumir.
Por el contrario, las necesidades de Mariana, de 15 años, son necesariamente mayores que las de su hermana, en atención a los gastos que suponen para una adolescente no solo los estudios sino también el tiempo de ocio, por lo que debe incrementarse la pensión a la suma solicitada de 275 euros mensuales, teniendo en cuenta que la custodia se ejerce exclusivamente por la madre, cuyos ingresos mensuales son notoriamente inferiores a los de don Nicanor, por lo que se estima el recurso de apelación de doña Africa en este extremo.
La sentencia apelada niega la compensación solicitada por la demandada reconviniente al amparo del citado artículo 1348 CC en atención a que
Por lo tanto concluye que, en este caso, no se ha producido esa exclusiva dedicación a la familia exigible durante todo el matrimonio.
En relación a dicha compensación, el artículo 1438 CC dispone que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
La STS núm. 658 de 11 de diciembre de 2019 hace una recopilación exhaustiva de la doctrina jurisprudencial del TS respecto del carácter y los requisitos de la indemnización prevista en el precitado artículo.
En ella se dice que
Además, resulta conveniente tener en cuenta las precisiones contenidas en la reciente STS (1ª) núm. 357 de 10 de marzo de 2023 en la que se indica que "El sentido de que en el momento de la extinción del régimen de separación sea exigible frente al otro cónyuge una compensación por el cónyuge por el "trabajo para la casa" es reequilibrar la falta de proporción a los respectivos recursos de las contribuciones de cada uno a las cargas del matrimonio antes de su disolución". Y añade que "Si se trata de que, como es el caso, en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, es razonable exigir que de la compensación se descuente todo aquello que el cónyuge acreedor de la compensación haya podido percibir durante la convivencia y en lo que exceda de las cargas del matrimonio que incumbían al deudor de la compensación."
En conclusión, los hechos acreditados en las actuaciones corroboran que la Sra. Africa no tuvo una dedicación exclusiva para el trabajo en el hogar porque también el Sr. Gonzalo realizó trabajo para la casa en los momentos en que doña Africa estaba estudiando para acceder a la titulación de educadora infantil y otros pequeños cursos realizados desde 2011, y trabajando en los centros docentes que constan en autos (guardería DIRECCION002, DIRECCION003, y DIRECCION004). Incluso ambos progenitores fueron ayudados por los abuelos paternos en la crianza de su hijas.
En atención a ello, no procede la estimación del recurso de doña Africa en esta petición.
El demandante considera que el establecimiento de una pensión compensatoria a la esposa de 400 euros mensuales por tiempo de tres años vulnera el artículo 97 CC al no existir un desequilibrio económico entre los cónyuges. Alega que la sentencia parte de la base equivocada de que doña Africa, antes de contraer matrimonio, tenía una titulación relevante y una vida laboral consolidada en Méjico, que abandonó para venir a Galicia donde tuvo que volver a empezar su desarrollo formativo y profesional, hecho que se ve contradicho por las propias afirmaciones de la sentencia recurrida, en la que para justificar la desestimación de la indemnización solicitada al amparo del artículo 1438 CC, se reflejaba que "desde prácticamente el matrimonio en el año 2008 la esposa se estuvo formando hasta el año 2014 y, a partir de ese año, se incorporó al mercado laboral, de forma discontinua, lo que excluye que la dedicación a la familia fuera plena."
Sin embargo, estimamos acreditado el desequilibrio económico entre los cónyuges, causado por el divorcio, que supone un empeoramiento de la situación durante el matrimonio, de 16 años de duración, conforme a las circunstancias enumeradas en el artículo 97 CC, tal como señala la sentencia apelada. Así, doña Africa, de 41 años, quien hubo de trasladar su residencia a España por razón de su matrimonio con don Nicanor, e iniciar un nuevo periodo formativo para incorporarse al mercado laboral en España, no logró encontrar un puesto de trabajo indefinido en el ámbito de los estudios universitarios que había realizado en Méjico, sino tan solo pudo conseguir sucesivas contrataciones temporales en escuelas de educación infantil, que no alcanzan los cuatro años de cotización, percibiendo unos ingresos mensuales notoriamente inferiores a los de don Nicanor. Además, se ha constatado su dedicación a la familia y a la crianza de las dos hijas comunes, aun cuando esta dedicación no pueda considerarse exclusiva en el sentido en que se exige por el artículo 1438 CC, como ya razonamos en el fundamento jurídico anterior.
Además, la sentencia 622/2022, de 26 de septiembre, con cita de las 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio, recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC. A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación".
La sentencia recurrida realiza una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes que acabamos de exponer, por lo que resulta adecuado establecer la pensión de 400 euros mensuales por el período de tres años y, en consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por el demandante.
Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se dispondrá la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Africa contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, para elevar la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del Sr. Nicanor respecto de su hija Mariana a la suma de 275 euros mensuales; y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Nicanor, confirmando los demás extremos de la sentencia.
No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito para recurrir, para el caso de que lo hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
