Sentencia Civil 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 680/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100030

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:31

Núm. Roj: SAP BI 31:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000015/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Edmundo Rodriguez Achutegui

D./Dª. Ana Garcia Orruño

En Bilbao, a 09 de enero del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000392/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Gernika-Lumo, a instancia de D./Dª. Elena, apelante- demandada principal -demandante recovencional, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MIREN MAITE ALBIZU ORBE y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªJESUS MARIA AMUNATEGUI BARANDIKA, contra D./D.ª Laureano, apelado/a- demandante principal -demandado reconvencional, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªEVA MARIA GOYENECHEA IBAÑEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por D. Laureano frente a Dña. Elena y, en consecuencia, DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio contraído entre los arriba expresados con todos los efectos legales. Como MEDIDAS DERIVADAS DEL DIVORCIO se establecen las siguientes:

- Dña. Elena deberá de abonar en favor de su hija Dña. Francisca una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, cantidad que deberá abonar por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dña. Francisca, y que el obligado al pago deberá actualizar anualmente con efectos de primero de enero de cada año, conforme a la variación al alza experimentada en el Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la actualización, con primera revisión el 01/01/2025. Si no se conociese el día 1 de enero la variación porcentual habida en el I.P.C. del año anterior, se aplicará éste cuando se conozca con carácter retroactivo.

-

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Dña. Elena frente a D. Laureano.

Todo ello sin efectuar expresa condena en constas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta resolución a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada- demandante reconvencional, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 680/2024 de Registro,y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el/ la Ilmo/a. Sr./ Sra. Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:

1.-La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes D. Laureano y Dña. Elena, únicamente fija una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de la hija mayor de edad Francisca de 150 euros mensuales.

No se efectúa atribución del uso del domicilio familiar ni por ende compensación por pérdida de uso en base a que "siendo la hija común del matrimonio mayor de edad, no cabe atribuir a la misma el uso de la vivienda familiar. Tampoco se puede considerar que el padre tiene una mayor necesidad de protección para atribuirle al mismo el uso de la vivienda, teniendo en cuenta que sus ingresos son mucho más elevados que los de la madre, así como que aquel solamente está en DIRECCION000 por periodos de 4 meses, ya que otros 4 meses los pasa embarcado. Finalmente, hay que señalar, respecto de la compensación que por el uso de la vivienda solicita Dña. Elena, que, dado que no se ha efectuado atribución alguna del uso de la vivienda familiar, no procede tampoco estimar esta petición".

También se deniega la procedencia de pensión compensatoria a favor de la Sra. Elena "dado que se considera que el divorcio no le ha generado desequilibrio económico alguno. Como argumento principal para solicitar esta pensión, se ha puesto de manifiesto que al contraer matrimonio con D. Laureano Dña. Elena renunció a una pensión de viudedad. A este respecto hay que decir que esto se trata de una decisión libre y voluntaria de la demandada reconviniente. Por otro lado, debe de tener en cuenta que en la vida laboral de Dña. Elena (núm. 37 del índice electrónico) consta que la misma ha estado dada de alta un total de 8 años, 3 meses y 10 días, entre 1997 y 2021, por lo que durante el matrimonio ha estado trabajando, aunque sea de forma parcial. A ello se debe de añadir que es una persona de 48 años, por lo que su edad no puede considerarse un impedimento para encontrar un empleo. Por todo ello procede desestimar no ya el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia, la cual resultaría del todo desproporcionada, sino también la fijación de cualquier tipo de pensión"

2.-La demandada Dña. Elena ha interpuesto recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia para que: 1) Se le adjudique la vivienda que constituye el domicilio familiar, o alternativamente si la misma fuera adjudicada al actor, acceder a la compensación interesada por abandono del domicilio; 2) Se fije una pensión de alimentos para el sostenimiento de la hija y con cargo al actor Sr. Laureano por importe de 350 mensuales, para el caso de que la vivienda fuere atribuida a la Sra. Elena, y que en consecuencia conviviría con la hija mayor habida en el matrimonio. Subsidiariamente y en el caso de que la vivienda fuere atribuida al Sr. Laureano, se fije como contribución a la pensión de alimentos de la hija mayor y a cargo de la Sra. Elena en la cantidad de 75 euros mensuales; 3) Se establezca la pensión compensatoria a favor de Dña. Elena, oportunamente interesada. Y 4) Confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3.-El actor D. Laureano se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Del uso y disfrute de la vivienda familiar:

1.-El primer motivo de apelación debe ser estimado en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar a la Dña. Elena, por el plazo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 96.3 del Código Civil sobre que "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

2.-La razón estriba en que únicamente ha sido la Sra. Elena quien por medio de reconvención ha solicitado el uso de la vivienda familiar en base a ser el interés más necesitado de protección, atendiendo básicamente a los recursos económicos de los litigantes referidos al año 2022, de 61.695,58 euros del Sr. Laureano y de 4.190,40 euros de la Sra. Elena, quien se encuentra en desempleo y percibe pensión por incapacidad temporal. El apelado Sr. Laureano instó la atribución del uso de la vivienda familia a favor de la hija mayro de edad del matrimonio Dña. Francisca, lo que carece de amparo legal alguno.

Ello unido a que la apelante Sra. Elena ostenta el interés más necesitado de protección, en base a la gran diferencia de ingresos económicos que obtiene cada litigante y a que el Sr. Laureano permanece por periodos de cuatro meses ausente por motivos laborales. No es óbice alguno que la apelante haya tenido de trasladarse a vivir a la segunda residencia el matrimonio sita en DIRECCION001.

3.-Ahora bien, por imposición legal del art. 96.3 del Código Civil, y la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 12.5 de la Ley 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, fijamos la limitación temporal de carácter imperativo en la atribución del uso de la vivienda familiar a la apelante en dos años.

TERCERO.- De la compensación por pérdida de uso de la vivienda:

1.-Desestimamos la fijación de compensación alguna por perdida del uso del domicilio familiar a que se refiere el art. 12.7 de la LRFPV,

2.-Como hemos dicho en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia nº 835/2022 de 29 de julio de 202:

" La Ley 7/2015 de 30 de junio se denomina de las relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, siendo su fin regular la corresponsabilidad parental y relaciones familiares de los hijos con sus progenitores en casos de ruptura de la convivencia de los padres, de conformidad con el art. 1 que tiene por objeto regular las relaciones familiares derivadas de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio y extinción de las parejas de hecho.

No es de aplicación la Ley 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, cuyo art. 12.7 contempla como novedad de nuestro ordenamiento la compensación por pérdida de uso de la vivienda común o privativa, que resulta de aplicación, como el resto de la LRFPV cuando existen hijos menores de edad o mayores con discapacidad, lo que no es el caso examinado, sin que queda aplicación analógica de la misma, toda vez que el art. 96 del CC , modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio , no la ha contemplado."

CUARTO.- De la pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad:

1.-Habiendo alcanzado la mayoría de edad Francisca, actualmente de 19 años de edad, es de aplicación el artículo 93 del Código Civil por Ley 11/1990, de 15 de Octubre, que dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años, por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil , ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido asistencia médica, educación y formación.

En relación a la cuantificación de la pensión de alimentos, las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar.

En este sentido se pronuncia, ente otras, la STS de 21 de septiembre de 2016 que declara:

"Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), [...]. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ),pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 ,se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Los artículos 142 y siguientes del Código Civil regulan los alimentos entre parientes y tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

2.-En base a lo expuesto, se confirma la cuantía de la pensión de alimentos que debe pagar la apelante Sra. Elena a favor de la hija Francisca en la cantidad de 150 euros mensuales, sin que sea dable dejarla sin efecto y que la pensión alimenticia sea abonada por el apelado Sr. Laureano en la cantidad de 350 euros mensuales en base a la "hipótesis poco probable" de que la hija mayor conviva con la madre al haberse alegado que " la relación de la hija con su madre es muy conflictiva, hasta el extremo de que en el último periodo en que el padre ha estado embarcado, la madre ha echado de casa a la hija quien ha sido acogida por su abuela materna"

3.-Ratificamos igualmente la cuantía alimentaria que debe abonar la apelante Sra. Elena en base a que el Juzgador a quo ha tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, sin que se haya infringido el juicio de la proporcionalidad entre las necesidades de la hija común y los recursos económicos de los progenitores, para establecer a cargo de la madre una pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales, que se corresponde con el mínimo vital (referido a los hijos menores de edad) que se viene estableciendo por este Tribunal, en los casos de situación de precariedad económica del progenitor que tiene obligación de abonar alimentos.

QUINTO.- De la pensión compensatoria:

1.-La pensión compensatoria a favor de su esposa tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia. La doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero de 2010, de 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 sienta que el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges sino que exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

2.-Igualmente debemos destacar que, de la doctrina legal imperante en esta materia, a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, no le basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987y 17 de julio de 2009).

3.-Aplicando esta doctrina jurisprudencial a las circunstancias fácticas concurrentes del caso enjuiciado, este Tribunal estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elena en el sentido de estiman la procedencia de fija una pensión compensatoria en la cuantía de 300 euros mensuales con el límite temporal de dos años, considerando que en este periodo se superará el desequilibrio por la ruptura matrimonial, atendiendo a lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil.

-Se destaca que el matrimonio fue contraído el 2 de mayo de 2009, presentando demanda de divorcio el 25 de septiembre de 2023, que la Sra. Elena cuenta en la actualidad 49 años de edad, presentando según informe médico de evaluación emitido por la Seguridad Social de " cefalea crónica, fibromialgia, dolor de columna, alergia al latex y la hiperplasia nodular hepática" que si bien no conlleva una incapacidad permanente, le dificultan el desarrollo y acceso a actividades laborales, a lo que ha de añadirse la falta de cualificación profesional. De dicho matrimonio ha habido una hija en común, Francisca nacida el NUM000 de 2005.

- La Sra. Elena dado que el esposo se encontraba trabajando en buques pesqueros en aguas internaciones por periodos de 4 meses, era que se ocupaba de la familia.

-La Sra. Elena con anterioridad al matrimonio recibía una pensión de viudedad de su primer cónyuge a cargo de la Seguridad Social. Consta que la Sra. Elena ha trabajado antes del matrimonio, y durante el matrimonio si bien en contratos temporales y con duración parcial con diversos empleadores, según se refleja en el informe de vida laboral, y figurando en desempleo desde el 18/1/2024

Los ingresos obtenidos en el año 2022 han ascendido a 4.910,40 € nº 21 del IE>

-Mientras que el Sr. Laureano percibe ingresos por su actividad profesional según la IRPF de 2022 de 61.695,68 € < nº 21 y 22 del IE> y ello en relación con las liquidaciones de la empresa DIRECCION002 < nº 34 del IE>

Es evidente la capacidad económica dispar que hay entre los litigantes, que conlleva a declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del Código Civil, al concurrir un desequilibrio notorio a raíz de la ruptura matrimonial, y siendo que la Sra. Elena se ha dedicado en mayor medida al cuidado del hogar y tareas domésticas, estimándose igualmente procedente que con la cuantía y duración establecida se supere el mismo.

5.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial. Señala:

"Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares."

SEXTO.- De las costas procesales:

No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación en virtud del art. 398.2 de la LEC.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Elena, representada por la Procuradora Dña. Maite Albizu Orbe, contra la sentencia de 3 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 392/23, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que:

1.-Debemos atribuir a Dña. Elena el uso del domicilio familiar durante el plazo de dos años.

2.-Debemos fijar una pensión compensatoria que debe abonar D. Laureano a Dña. Elena en la cantidad de 300 euros mensuales con la limitación temporal de dos años, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la esposa, cuyo importe se actualizará anualmente conforme a la evolución del IPC,

Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos,sin efectuar imposición costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a Elena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001068024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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