Sentencia Civil 431/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 431/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 317/2024 de 09 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 431/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100423

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3496

Núm. Roj: SAP O 3496:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00431/2024

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740: ENS

N.I.G.33031 41 1 2023 0000754

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000290 /2023

Recurrentes/recurridos: Rosario; Jesús Manuel

Procuradoras: ENCARNACION SENDRA RIERA; MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

Abogados: NEREA FORCELLEDO ABOLAFIA; GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

NÚMERO 431

En Oviedo, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En los recursos de apelación tramitados con el número 317/2024, procedentes del proceso de divorcio 290/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo, interpuestos por D. Jesús Manuel, demandante en primera instancia, y por D.ª Rosario, demandada en primera instancia, ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo dictó sentencia el 15 de marzo de 2024 en el proceso de divorcio 290/23 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Aurelia Suárez Andreu, en el nombre y representación arriba indicada, y en su virtud, DECLAROla DISOLUCIONpor DIVORCIOdel matrimonio contraído entre D. Jesús Manuel y D.ª Rosario, en fecha 12 de mayo de 2001 e inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000, Sección NUM000, Tomo NUM001, Folio NUM002, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y establezco y establezco las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- La RESPONSABILIDAD PARENTAL(patria potestad)será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil , en interés del menor.

2.Se acuerda ATRIBUIR LA GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR A LA MADRE,fijándose como domicilio del menor la vivienda que ha constituido el hogar familiar, sito en DIRECCION001 de DIRECCION000.

3.-Se fija el siguienteRÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE:

El RÉGIMENde visitas y compañíadeberá ser FLEXIBLE Y LO MÁS AMPLIO POSIBLE,debiendo los progenitores acordar la forma de llevarse a efecto y facilitando la madre las comunicaciones, respetando la

necesidad del menor seguir unas rutinas y horarios entre los días de semana.

En CASO DE DESACUERDO Y DE MANERA SUBSIDIARIA:

DURANTE EL AÑO DE FORMA HABITUAL, NOse establecen visitas intersemanales ni de fin de semana, ya que dado el trabajo del progenitor no custodio sería imposible su cumplimiento.

VACACIONES:

- VERANO:Se considerarán periodo vacacional de verano los meses de JULIO Y AGOSTO.

En estos periodos de vacaciones de verano, el menor permanecerá en compañía del progenitor correspondiente en ese momento, sin que el otro progenitor tenga derecho a visitas durante ese tiempo.

Comprenderá los meses de julio y agosto, dado que tanto en el periodo vacacional escolar de junio como en el de septiembre se mantendrá el régimen de custodia semanal ordinario, aunque las semanas sean más cortas al llegar los días 1 de julio y 1 de septiembre, comenzado la semana de septiembre aquel progenitor que no le ha correspondido la última de junio.

El menor estará en compañía de cada progenitor los citados meses de julio y agosto, POR QUINCENAS, REALIZÁNDOSE LOS INTERCAMBIOS LOS DÍAS 16 Y 31 DE MES (EL PRIMER DÍA A LAS 10.00 HORAS AL ÚLTIMO A LAS 20,00 HORAS)y a falta de acuerdo, ESCOGERÁ LA MADRE LOS AÑOS IMPARES Y EL PADRE LOS PARES,y comprometiéndose mutuamente a comunicarse el periodo elegido con al menos un mes de antelación, es decir, antes del31 de mayo.

Las recogidas y reintegros se harán por el padre en el domicilio del menor, sito en DIRECCION001 de DIRECCION000.

2) NAVIDADES:

El menor pasará la MITAD DEL PERIODO DE VACACIONES ESCOLARES CON EL PADRE Y LA OTRA MITAD CON LA MADRE.

Una primera mitad va desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta el día de Nochevieja a las 18 horas y una segunda mitad que incluye desde las 18 horas del día de Nochevieja hasta el día después de Reyes.

Para el caso de desacuerdoa la hora de elegir losperiodos a pasar con cada uno de los progenitores, el PADRE ELEGIRÁ LOS AÑOS IMPARES Y LA MADRE LOS PARES.

3) SEMANA SANTA:

Las vacaciones de Semana Santa, a falta de acuerdo entre los progenitores, las pasará el niño los AÑOS PARES CON EL PADRE Y LOS IMPARES CON LA MADRE.

En todos los periodos vacacionales, al igual que en el sistema ordinario de custodia, el progenitor que en cada momento se encuentre con el menor permitirá y facilitará la comunicación de ésta con el otro a través del teléfono, correo electrónico o similar, siempre que no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de los horarios normales para ello.

Por lo que se refiere al DÍA DEL PADRE Y AL DÍA DE LA MADRElopasara el menor con el correspondienteprogenitor.

4.-Se acuerda ATRIBUIR AL HIJO MENOR y a la ESPOSAel uso y disfrute del domicilio conyugal y de los objetos de uso

ordinario de ella, HASTA LA FECHA EN QUE EL HIJO SE ENCUENTRE EN CONDICIONES DE ACCEDER A UN EMPLEO REMUNERADO.

El pago de los suministros y gastos generales de la vivienda (tales como pago de las cuotas de hipoteca, seguros, cuotas de comunidad, tasa de basuras...) será asumido de FORMA ÍNTEGRA POR EL ESPOSO DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS (3 AÑOS) A CONTAR DESDE ESTA SENTENCIA.

A PARTIR DE ESE MOMENTO(15 de marzo de 2027) la ESPOSA ASUMIRÁ EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE SUMINISTROS, TASA DE BASURAS, CUOTA DE COMUNIDAD Y DEMÁS GASTOS GENERALES,abonándose por los ex esposos al CINCUENTA POR CIENTO (50%) LA CUOTA DE LA HIPOTECA Y EL I.B.I DE LA VIVIENDA HASTA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.

5.- El padre abonará en concepto de ALIMENTOS para el hijo comúnla cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 EUROS) MENSUALES,desde la firmeza de la presente resolución. Dicho importe se abonará por TRANSFERENCIA por el padre dentro de los CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES,en la cuenta bancaria que designe la madre y se ACTUALIZARÁanualmente CONFORMEal incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, IPC.La revisión operará cada uno de enero.

Por lo que se refiere a los GASTOS EXTRAORDINARIOStales como intervenciones quirúrgicas, óptica u oftalmología, dentista, ortodontista, material escolar extraordinario, clases particulares, medicamentos no incluidos en el seguro, actividades extraescolares y otros análogos, serán satisfechos en un porcentaje del 75% POR EL PADRE Y UN 25% POR LA MADRE, previo acuerdo de los mismosy salvo en casos de urgencia.

6.- ESTABLEZCO una PENSION COMPENSATORIA VITALICIAen favor de D.ª Rosario por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 EUROS) MENSUALES.

Dicho importe se abonará por TRANSFERENCIA dentro de los CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES,en la cuenta bancaria que designe la esposa, y se ACTUALIZARÁanualmente CONFORMEal incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, IPC,o índice que lo sustituya. La revisión operará cada uno de enero. "

SEGUNDO.Contra la expresada resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación, y de ellos se dieron los preceptivos traslados. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2024.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Los litigantes, Jesús Manuel y Rosario, que contrajeron matrimonio el 12 de mayo de 2001, son padres de un hijo menor de edad, Jose Ignacio, nacido el NUM003 de 2009, de modo que está a punto de cumplir 15 años.

2.La sentencia de primera instancia acordó el divorcio de las partes y, en lo que ahora interesa, atribuyó a la madre la custodia del hijo menor y estableció un régimen de relación, estancias y comunicaciones con el padre en los términos que han sido transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución. Atribuyó al menor y a la madre el uso del domicilio familiar hasta el momento en que el hijo se encuentre en condiciones de acceder a un empleo remunerado y estableció que el pago de los suministros y de los gastos generales de la vivienda (hipoteca, seguros, cuotas de comunidad, tasa de basuras, etc.) sería de cargo del demandante durante el plazo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia, y al 50% a partir de entonces. La pensión de alimentos a favor de Jose Ignacio y a cargo del padre se estableció en 350 € mensuales, actualizables conforme al IPC, y los gastos extraordinarios se distribuyeron en porcentajes del 75% a cargo del padre y del 25% a cargo de la madre. Por último, se estableció una pensión compensatoria vitalicia de 350 €, actualizables conforme al IPC.

3. Jesús Manuel ha presentado recurso de apelación en el que alega errores en la valoración de las pruebas practicadas sobre sus ingresos y solicita que la pensión compensatoria se reduzca a 250 € mensuales con un límite temporal de dos años y que se deje sin efecto la obligación del recurrente de hacer frente a la totalidad de los gastos de la vivienda una vez transcurrido un año desde la sentencia recurrida, añadiendo que solo se obligó voluntariamente a pagar todos los gastos durante un año y, a partir de entonces, el 50% de los mismos hasta que la esposa encontrara trabajo.

4. Rosario ha formulado también recurso de apelación en el que solicita que la pensión de alimentos establecida a favor de Jose Ignacio se cifre en el 20% de los ingresos del demandante, con un mínimo de 800 € mensuales, y que la pensión compensatoria se fije por equivalencia al 15% de esos mismos ingresos, con un mínimo de 700 €. Por último, solicitó que se suprimiera la limitación temporal establecida tanto para el uso de la vivienda como para la contribución del demandante a los gastos de la misma.

5.Cada una de las partes se ha opuesto al recurso formulado de contrario.

6.El Ministerio Fiscal no hizo alegaciones al recurso de apelación del demandante, por considerar que versaba exclusivamente sobre la pensión compensatoria, e impugnó el recurso de apelación de la demandada, solicitando con ello la confirmación de la sentencia en los pronunciamientos controvertidos en dicho recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para la resolución de los recursos de apelación

1.Además de los datos ya consignados sobre la identidad y la edad de del hijo menor de los litigantes, son relevantes para la resolución de los recursos de apelación determinados antecedentes fácticos que serán resumidos en este apartado. Se trata, en su mayor parte, de hechos no controvertidos, pero que conviene contextualizar antes de resolver las cuestiones planteadas por una y otra parte, pero también, aunque en menor medida, de hechos sobre los que se ha proyectado una valoración probatoria que alguna de las partes, o ambas, ha impugnado, por lo que será necesario revisar si la valoración de las pruebas llevada a cabo por la sentencia recurrida se ajusta a las normas de la ley procesal y al principio del prioritario interés del menor.

2. Jesús Manuel y Rosario mantuvieron la convivencia hasta poco tiempo antes de la demanda de divorcio, que fue presentada el 25 de abril de 2023, esto es, durante unos 22 años.

3.El domicilio familiar es una vivienda ganancial sita en DIRECCION000, DIRECCION001, sobre la que pesa una carga hipotecaria contratada el 20 de febrero de 2004 y que en febrero de 2023 era de 455,59 €. A esa fecha el capital pendiente de amortización era de 44.551,23 € (documento 3 de la demanda). Además de los gastos propios del suministro de agua, teléfono-ADSL y luz, que dependen lógicamente del consumo, la titularidad de la vivienda devenga una tasa de basuras que en 2022 fue de 15,97 € al trimestre (documento 6 de la demanda), 63,88 € anuales. La cuota de comunidad en marzo de 2023 era de 30 € mensuales (documento 7 de la demanda). La póliza del seguro de hogar del año 2023 fue de 244,42 €. El IBI de la vivienda en el ejercicio 2022 fue de 470,26 €.

4. Rosario, que nació el NUM003 de 1969 y está a punto de cumplir 55 años, no ha trabajado desde que contrajo matrimonio. No consta si trabajaba antes de ese momento. No hay tampoco constancia de que padezca algún problema de salud. Cursó estudios elementales y no dispone de ninguna otra formación ni capacitación profesional.

5. Jose Ignacio estudio en un colegio público, en el que se abona una cuota voluntaria de 30 € mensuales, y recibe además clases particulares de inglés, con un coste de 40 € mensuales.

6.Los ingresos del demandante proceden del salario y demás retribuciones que percibe como empleado de la empresa DIRECCION002. En la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2021 (documento 18 de la demanda) se computaron como rendimientos del trabajo unos ingresos íntegros de 30.384,13 € que, descontando las cotizaciones a la Seguridad Social y las cuotas sindicales, suponen unos ingresos netos de 28.034,63 €. A esta cifra habrá de sumarse en ese ejercicio 2021 el importe de la devolución tributaria, por importe de 2.235,59 €, lo que supone un total anual de 30.269,92 € y, prorrateado en doce meses, de 2.522,49 €.

En estas cifras no se incluyen los abonos por dietas y desplazamientos que abona la empresa cuando el demandante realiza su trabajo como oficial de primera fuera del territorio nacional. En los últimos años han sido muy frecuentes las estancias temporales en Abu Dabi y en Turquía. Aunque en la prueba de interrogatorio de parte el demandante afirmó que la concentración de trabajos en el extranjero era algo puntual, debido a la acumulación de trabajo no realizado durante la pandemia, los datos económicos disponibles acreditan que estos desplazamientos, con las retribuciones que conllevan, son habituales. En efecto:

(i)Según la averiguación patrimonial obtenida el 27 de julio de 2023 (acontecimiento 53), el demandante percibió por su trabajo rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen por importe de 17.943 €, El demandante no ha aportado la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2022, pese a que la vista se celebró el 12 de marzo de 2024, por lo que no hay constancia cierta de su salario durante ese año. De las nóminas correspondientes a los meses de enero a julio de 2023 resulta un total líquido de 2.710,19 € mensuales y en ellas se detalla el importe de las llamadas dietas no exentas por importes de entre 200 y 500 €, que tienen un importe muy inferior al de otras remuneraciones recibidas por gastos y dietas.

(ii)De la documentación remitida por la empresa se aprecia que en el primer semestre de 2023, que es el último periodo computado, el demandante percibió por los conceptos de "dietas" y "liquidación de gastos" 14.366,36 €, con pagos periódicos de los que únicamente 1.466,57 € constan en las nóminas, lo que supone un 10% del total. En los años 2021 y 2022, las sumas percibidas fueron de 20.409,18 y de 29.080,30 € respectivamente, ambas fuera de nómina.

(iii)El extracto de movimientos de las tres cuentas bancarias recoge igualmente ingresos por el concepto Liq. Gastos[liquidación de gastos] o con un código numérico con una periodicidad casi quincenal. Así, en la llamada "cuenta familiar" (con numeración terminada en NUM004) hay ingresos por estos conceptos en 2015 en fechas 27 y 30 de enero, 26 y 27 de febrero, 27 y 31 de marzo, 13 y 30 de abril, 28 y 29 de mayo, 30 de junio, 6, 10, 15 y 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 30 de noviembre, 3, 12 y 30 de diciembre. Si tomamos los datos de un año intermedio, por ejemplo, 2018, se observan ingresos en fechas 3, 25 y 31 de enero, 5, 13 y 28 de febrero, 6 y 28 de marzo, 5 y 30 de abril, 11 y 31 de mayo, 29 de junio, 3, 10, 13 y 31 de julio, 1, 17, 28 y 31 de agosto, 4, 13 y 28 de septiembre, 1 y 31 de octubre, 30 de noviembre y 11 y 31 de diciembre. Los importes globales de estos ingresos arrojan cifras anuales similares a las detalladas para los años 2021-2023.

Aunque parte de estas percepciones van destinadas a cubrir los gastos de estancia fuera del domicilio, como las comidas, no existe ninguna prueba de que respondan a reintegros de gastos de alojamiento u otros conceptos cuyo pago adelante el demandante. Sería una situación un tanto excepcional que en una relación laboral como la que se analiza el trabajador tuviera que adelantar sus gastos de hotel, lavandería y otros similares, y de concurrir ese hecho excepcional, la carga de probarlo incumbía al demandado, que ninguna prueba ha propuesto al respecto, cuando le hubiera resultado muy fácil aportar los justificantes o facturas emitidas a su nombre. Por tanto, se considera acreditado que esas percepciones no sujetas a retención deben destinarse en una parte al pago algunos de los gastos que comporta estar fuera de casa, pero que en otra parte considerable equivalen a percepciones netas.

7.Las cuentas bancarias arrojaban un saldo medio de 6.750 € (la acabada en NUM005, de la que es cotitular la demandada) y de 7.839 € (la acabada en NUM006, de la que es titular único el demandante). La cuenta familiar tenía a 5 de junio de 2023 un saldo de 1.007,64 €.

8.El demandante es cotitular, con una cuota del 91,66%, de otra vivienda sita en la DIRECCION003, con un valor catastral de 44.887,42 €, y de una plaza de garaje en el mismo edificio, cuyo valor catastral es de 4.973,88 €. Es esta la vivienda en la que reside desde la ruptura sentimental. El IBI que se abona por ambos inmuebles fue de 321,95 € por la vivienda y de 35,55€ por el garaje (año 2022). Así resulta de los documentos 7 y 18 de la demanda. En ese ejercicio 2021 la vivienda y la plaza de garaje estuvieron a disposición de su titular.

9.Desde la ruptura de la relación el demandante ha abonado todos los gastos de la vivienda familiar y ha realizado ingresos mensuales en la cuenta de la demandada por importes aproximados de 900 € mensuales.

TERCERO.- La pensión de alimentos de Jose Ignacio y el abono de los gastos de la vivienda familiar.

1.La sentencia recurrida estableció una pensión de alimentos a favor de Jose Ignacio y a cargo del padre con dos componentes: de un lado se estableció en 350 € mensuales, actualizables conforme al IPC y, de otro, acordó que el pago de los suministros y gastos generales de la vivienda (hipoteca, seguros, cuotas de comunidad, tasa de basuras, etc.) sería de cargo del demandante durante el plazo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia, y al 50% a partir de entonces.

2.El recurso del demandante considera que sus ingresos, que el Juzgado promedió en unos 3.800 € mensuales, no son tan elevados, porque las dietas realmente percibidas son de unos 300 o 400 € al mes y que el resto de los ingresos calificados como "liquidación de gastos" no le reporta ningún beneficio, ya que debe destinar esas sumas a pagar los gastos de estancia y manutención en el extranjerto y, además, no se perciben todos los meses. Defiende, en suma, que sus ingresos netos son de 1.700 € al mes y que renta disponible ronda los 1.300 o 1.400 €. Con estos argumentos solicita que la obligación de abonar los gastos de la vivienda familiar se reduzca a un año.

3.Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución sobre el resultado de las pruebas practicadas. Basta ver los conceptos y las cantidades percibidas por el demandado para concluir que el recurrente no desmiente con argumentos sólidos que sus ingresos mensuales netos, computando todos los conceptos, alcancen esos 3.800 € mensuales que estimó el Juzgado. Si sumamos el resultado de declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2021 (unos 2.522,49 € mensuales) y el importe de las percepciones no sujetas a gravamen ni a retención (una media de 1.197,19 € mensuales en 2023, 2.423,33 € mensuales en 2022 y 1.700 € mensuales en 2021), llegamos a cifras similares a las que tuvo en consideración el Juzgado, teniendo en cuenta que una parte de esas dietas y gastos sí deben corresponderse con la necesaria atención de desembolsos, como la comida, y que no ha sido posible un mayor desglose por falta de prueba imputable al propio demandante.

4.Por todo ello, la inclusión en la contribución a los alimentos del hijo del abono durante tres años de los gastos de la vivienda familiar no vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la cuantificación de la pensión, de acuerdo con el art. 146 CC, pues la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da. Esa contribución comprende también los suministros de la vivienda, y no solo los gastos inherentes a la titularidad, pero lo ciero es que no se ha impugnado con argumentos autónomos la decisión sobre el abono de los suministros que, en todo caso, habrán de utilizarse con arreglo a criterios de buena fe y uso racional y ponderado, ya que de otro modo sí podría ponerse en riesgo el principio de proporcionalidad en la prestación de alimentos.

5.Por su parte, la demandada alega que los ingresos procedentes del trabajo de Jesús Manuel no son los 1.700 e que reconoce percibir, extremo este en el que estamos de acuerdo, conforme a lo ya razonado, pero que tampoco sirve para pretender dar por probados unos ingresos de unos 6.000 € mensuales, ni para establecer una pensión alimenticia que equivalga al 20% de los ingresos totales con un mínimo de 800 € mensuales. Por un lado, porque, aunque consideramos probado que esas percepciones no sujetas a gravamen no son pagos aislados, sino recurrentes, lo cierto es que tienen un devengo irregular en sus fechas y en sus cuantías, de modo que utilizar un sistema de determinación de la pensión proporcional a los ingresos reales de cada mes sería una complicación añadida que perjudicaría la debida protección del interés del menor, pues sometería a las partes a continuos cálculos y comprobaciones, con el consiguiente riesgo de controversias que irían en contra del bienestar del hijo. Y, por otro lado, porque en la determinación de la pensión ha de tenerse en cuenta no solo el caudal del alimentante, sino también las necesidades del alimentista, y en este caso no hay ningún gasto especial, al margen de los 70 € mensuales que se abonan por cuota voluntaria del colegio y gastos de inglés. Además, no hay que olvidar que a la pensión de 350 € ha de sumarse durante los tres años a siguientes a la sentencia de primera instancia, esto es, hasta el 15 de marzo de 2027, todos los gastos de la vivienda, que se cifran en unos 550 € por gastos generales (hipoteca, cuota de comunidad, prorrateo de IBI, tasa de basura y seguro) más el coste de los suministros, que habrá de ajustarse siempre a esas pautas de buena fe y uso racional y nececesario. A partir de esa fecha se mantendrá una contribución del padre del 50%. Y, por otra parte, la mayor capacidad económica del padre se refleja también en el reparto de los gastos extraordinarios, en proporción del 75%-25%.

6.Por todo ello, los motivos de los recursos referidos a la pensión de Jose Ignacio serán desestimados.

CUARTO.- La atribución indefinida del uso de la vivienda a la esposa

1.La demandada ha solicitado en el primer bloque del apartado segundo de su recurso que la atribución del uso de la vivienda que la sentencia limitó hasta el momento en que el hijo se encuentre en condiciones de acceder a un empleo remunerado se establezca, por contra, con carácter indefinido, alegando que su interés será también después de esa fecha el más necesitado de protección. Se invoca como soporte argumental de esta petición la doctrina jurisprudencial del TS sobre la interpretación del art. 96 CC en los casos de cónyuges sin hijos con hijos mayores de edad y, como circunstancias fácticas, el hecho de carecer de ingresos propios y de cualquier otra vivienda, así como la incertidumbre acerca del derecho futuro a la percepción de una pensión pública, habida cuenta de que hasta ahora no ha cotizado.

2.El art. 96 CC, en la redacción vigente, que procede de la Ley 8/2021, de 7 de julio, establece lo siguiente:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. [...]

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

[...]

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. [...]

3.La STS 757/2024, de 29 de mayo, contiene una completa recopilación de la doctrina jurisprudencial creada en torno al art. 96 CC y a la atribución del uso de la vivienda familiar, que reproducimos en la parte que interesa a este recurso:

"El domicilio conyugal es el lugar de residencia habitual del matrimonio, fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o, en su caso, por decisión judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia ( arts. 40 y 70 CC ). Es el lugar de convivencia con los hijos del matrimonio, en donde la unidad familiar satisface sus indeclinables necesidades de habitación. Sucede, también, que es un bien patrimonial, susceptible de titularidad dominical y posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la crisis matrimonial, conforme a los criterios establecidos en el art. 96 del CC .

En efecto, la separación y divorcio produce como consecuencia inherente el fin de la convivencia conyugal con sus naturales repercusiones sobre los hijos del matrimonio. Nace un nuevo modus vivendi derivado de la situación surgida por la disgregación de la unidad familiar. Los padres, que convivían con sus hijos en la misma vivienda, en la que, a través de pactos informales, atendían al cuidado y atención de los menores, al tiempo que velaban por sus necesidades materiales y afectivas, deben pactar, ahora, como ejercerán las irrenunciables funciones derivadas de la titularidad de la patria potestad, que ostentan sobre su prole, como consecuencia del fin de su vida en común ( art. 154 CC ). O, en su caso, han de ser los jueces y tribunales los que determinen las medidas personales y patrimoniales derivadas del nuevo escenario nacido de la crisis de pareja, bajo el presupuesto normativo de que la separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos ( art. 92 CC ).

Una de las medidas más importantes, que deben ser adoptadas en los procesos matrimoniales, es la concerniente a la atribución del uso de la vivienda familiar, que deja de ser el espacio de convivencia de los padres con sus hijos para convertirse en el lugar en que se lleva a efecto la vida en común del progenitor custodio con los hijos del matrimonio o de la pareja; [...]

En la adopción de una decisión de tal clase confluyen un conjunto de valores que han de ser debidamente ponderados, como el superior de los hijos menores de edad, que no puede ser relegado, la especial protección que merecen los hijos con discapacidad, los propios intereses de los progenitores en tanto en cuanto la vivienda común, cuando sea de titularidad conjunta, constituye el bien de mayor valor económico de los litigantes [...].

En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª 859/2009, de 14 de enero de 2010 , nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC , con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge. [...]

Paulatinamente, la jurisprudencia abordó la decisión de las contiendas, que suscita la atribución del uso de la vivienda familiar, mediante la interpretación del incompleto e insuficiente marco normativo que brinda el art. 96 del CC [...]

3.3 La atribución de la vivienda familiar a los hijos comunes en los supuestos de guarda y custodia monoparental constituye una manifestación del principio favor filii.

Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023, de 17 de julio , que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia 671/2012, de 5 de noviembre , posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio , 351/2020, de 24 de junio , y 861/2021, de 13 de diciembre , entre otras). [...] "[...] esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. [...]

4.No cabe ninguna duda de que la sentencia recurrida respeta las pautas jurisprudenciales indicadas. Y, en este sentido, la pretensión de añadir al tiempo de atribución del uso de la vivienda familiar un derecho de uso ilimitado en el tiempo es contraria al art. 96 CC y a la jurisprudencia que interpreta esta norma. En palabras de la ya citada STS 757/2024, de 29 de mayo:

"3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio , por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".

En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC ".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

[...]

3.9 Atribución del uso a la esposa sin limitación temporal infringe el art. 96 CC .

En este sentido, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

[...]

5.Como ninguna de las partes ha impugnado el pronunciamiento por el cual la atribución de la vivienda al hijo menor y a la demandada podrá prolongarse más allá de la mayoría de edad, hasta el momento en que Jose Ignacio se encuentre en condiciones de acceder a un empleo remunerado, lo que, atendiendo a máximas de experiencia, suele suceder unos años después de la mayoría de edad, contamos con que la sentencia recurrida ya permite a la demandada un periodo adicional de disfrute de la vivienda a la demandante, aunque sea por la vía indirecta de atender las necesidades alimenticias del hijo común y por razón de su convivencia con la progenitora.

6.Lo que no es posible, porque lo impide la jurisprudencia citada, a cuyos argumentos nos remitimos, es la atribución vitalicia de la vivienda a la demandada. Por lo demás, tampoco puede realizarse un juicio prospectivo sobre cuál será el interés más necesitado de protección cuando Jose Ignacio acceda al mercado de trabajo, ya que la decisión sobre la atribución del uso de la vivienda ha de adoptarse en este procedimiento de divorcio, y no en el futuro.

Con los datos de los que ahora disponemos, la forma en la que se ha delimitado el uso de la vivienda familiar cumple los requisitos legales y jurisprudenciales que se han explicado y cubre además un periodo adicional, en los términos expuestos, por lo que este motivo del recurso será también desestimado.

QUINTO.- Los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda (carga hipotecaria, IBI, cuotas de comunidad, tasa de basura y seguro) y los gastos de suministros.

1.La sentencia recurrida acordó que los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda (carga hipotecaria, IBI, cuotas de comunidad, tasa de basura y seguro) fueran abonados por el esposo durante tres años, régimen que sería aplicable también a los suministros. A partir del 15 de marzo de 2027, la esposa asumirá el 50% de todos estos gastos.

2.Ya se ha razonado más arriba que la inclusión en la contribución a los alimentos del hijo del abono durante tres años del 100% de los gastos de la vivienda familiar (y del 50% a partir del 15 de marzo de 2027) no vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la pensión, de acuerdo con el art. 146 CC, habida cuenta de la capacidad económica del demandante y siempre que el uso de los suministros se ajusrte a las ya mencionadas pautas de racionalidad en el consumo. Debe tenerse en cuenta, además, que la sentencia precisa la forma en la que la contribución del demandante a los gastos generados por la titularidad de la vivienda (cuotas del préstamo, IBI y cuotas de comunidad) se computará en la futura liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que no se trata, en sentido estricto, de abonos carentes de contraprestación.

3.El recurso de la esposa defiende, en este punto, que debe suprimirse la limitación temporal de los tres años, con el argumento de que ella tendrá que abonar esos gastos de la pensión compensatoria -lo que motiva la petición de incremento de su importe, cuestión esta que luego se analizará- y de que no es posible desglosar la individualización de los gastos de suministros del menor. La sentencia recurrida razonó, sobre este particular, que imponer al demandante el pago del 100% de todos los gastos de la vivienda más allá de los tres años resultaría excesivo.

4.Compartimos el criterio de la sentencia recurrida. A finales de 2027 Jose Ignacio cumplirá la mayoría de edad y, como expone la sentencia recurrida, el pago de alimentos por el padre podría cumplirse, de ser esa la voluntad de los interesados, en la modalidad del art. 149 CC, esto es, recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista. Y, por lo que se refiere a los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda ganancial, tras ese periodo de carencia de tres años, la contribución de la demandada a los gastos inherentes al dominio (carga hipotecaria, IBI, cuotas de comunidad, tasa de basura y seguro) es ajustada al carácter ganancial de la vivienda y al régimen de la comunidad postganancial (vid., en este sentido, STS 564/2024, de 25 de abril).

SEXTO.- La pensión compensatoria

1.El recurso de apelación del demandante pretende que la pensión compensatoria se rebaje a 250 € mensuales, con una limitación temporal de dos años, mientras que el recurso de la demandada solicita que se mantenga el carácter vitalicio y que la pensión se incremente hasta el 15% de los ingresos del esposo, con un mínimo de 700 €.

2.No es controvertida la concurrencia de los requisitos que exige el art. 97 CC para el establecimiento de la pensión compensatoria. La demandada no ha trabajado nunca y el pacto, explícito o tácito, que ha regido la organización de la pareja consistía en distribuir las obligaciones familiares separando el trabajo remunerado del demandante, que pasa además temporadas relativamente largas en lugares lejanos (Abu Dabi y Turquía, en los últimos tiempos), del trabajo inherente al cuidado del hijo y de todos los asuntos familiares, que ha asumido la demandante de forma casi exclusiva.

3.Por lo que se refiere a la duración de la pensión compensatoria, la STS 357/2023, de 10 de marzo, con cita de otras anteriores ( STS 622/2022, de 26 de septiembre, 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio) recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. [...]

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC . [...]

4.La STS 357/2023 aplica la solución razonada por la Sala Primera en supuestos semejantes ( sentencias 838/2022, de 28 de noviembre, o 418/2020, de 13 de julio, entre las más recientes) y "siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad de que la esposa, en un plazo de tiempo prudencial, pueda encontrar un empleo estable. En el caso, al igual que dijimos en esas sentencias, más bien todo conduce a considerar poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral de la Sra. Amelia, sin cualificación profesional, y que cuenta con más de 57 años, por lo que pertenece a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas. La falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 (con el paréntesis del trabajo precario para la empresa de su esposo durante unos meses) a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable".

La STS 838/2022, de 28 de noviembre, en el caso de una litigante de 55 años, sin problemas de salud, con estudios de administrativa, sin realización de trabajo remunerado desde la fecha del matrimonio, razonó:

"En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.

Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.

Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC , por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse.

En el marco la casuística jurisprudencial, por ejemplo, se fijó la pensión compensatoria, sin limitación temporal, en la sentencia 418/2020, de 13 de julio , bajo los condicionantes siguientes:

"Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".

5.Las circunstancias de este caso son muy similares a las de las sentencias expuestas: la dedicación a la familia ha sido exclusiva, prolongada en el tiempo (ha durado unos 22 años) y continuará en el futuro por más que el hijo vaya a cumplir ya 15 años, habida cuenta de que el régimen laboral del padre no ha permitido establecer un régimen pautado de visitas durante el año. A cambio, el demandante ha consolidado una trayectoria profesional que le permite un buen nivel de ingresos. Por todo ello, no procede la limitación temporal solicitada en el recurso.

6.Respecto a la cuantía de la pensión, hemos de tener en cuenta que hasta ahora el demandante venía haciendo frente a los gastos de la vivienda y que además ingresaba unos 900 € mensuales para la manutención de Rosario y de Jose Ignacio. Los gastos fijos de la vivienda se estiman en 550 € mensuales más suministros. Sus ingresos medios se han cifrado en unos 3.800 € y dispone de una vivienda en la que reside, que era propiedad de sus padres y que ahora es de su titularidad al 91%.

Procederá, por ello, la estimación parcial del recurso en este punto, ya que la pensión compensatoria, en la suma en la que ha sido establecida, no es suficiente para cumplir la finalidad que le es propia, por lo que estimamos más ajustada a las circunstancias concurrentes y a los hechos probados la suma de 500 €, que de devengará desde la fecha de esta resolución.

SÉPTIMO.- Costas

1.Pese a la desestimación del recurso de apelación de Jesús Manuel, no procederá la imposición de las costas procesales, debido a la especial naturaleza de los interese en conflicto y de la necesidad de ponderar todas las circunstancias fácticas expuestas para resolver dicho recurso ( arts. 398 LEC y 394 LEC) .

2.La estimación parcial del recurso de Rosario justifica que no hagamos tampoco imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por dicho recurso ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Langreo el 15 de marzo de 2024 en el proceso de divorcio 290/2023.

2.Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rosario frente a la misma sentencia, que se revoca en el único sentido de fijar la pensión compensatoria en la suma de 500 €, que se abonará desde la fecha de esta resolución y se actualizará en las mismas condiciones establecidas en la sentencia de primera instancia.

3.No hacemos imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

4.Acordamos la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de Jesús Manuel, al que se dará el destino legal, y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de Rosario.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que podrá interponerse de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.