Sentencia Civil 942/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 942/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 570/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 942/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100807

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15408

Núm. Roj: SAP B 15408:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 570/2024 - Sec. J

SENTENCIA N.º 942/2024

Magistrados:

Federico Holgado Madruga

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a nueve de Diciembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar dictó Sentencia nº 20/2024 en fecha 31 de enero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 19/2023-IR. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Petra frente a BANCO SABADELL SA al cual absuelvo de todos los pedimentos con expresa condena en costas a la demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Fernando Pardo De Luque, en representación de Dª. Petra. Se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la resolución apelada, y en su lugar se estimase íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El MINISTERIO FISCAL presentó escrito oponiéndose al recurso presentado y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-La Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, en representación de BANCO SABADELL, S.A., presentó escrito, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de noviembre de 2024.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Fernando Pardo De Luque, en representación de Dª. Petra, presentó demanda contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.. Se relata que cuando la demandante tramitaba con su entidad bancaria la solicitud de un préstamo, tuvo conocimiento de que sus datos aparecían en el fichero de morosos "Asnef", por una supuesta deuda por importe de 3.247,40 euros, con la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.. La demandante niega la existencia de esa deuda. Nunca fue objeto de requerimiento de pago. Se niega que exista deuda líquida, vencida y exigible. Nunca se advirtió a la actora de la posibilidad de inscribir sus datos en un fichero de morosos. La deuda no tiene entidad suficiente para enjuiciar la solvencia de la demandante. La deuda es controvertida. En este caso la demandante no pudo obtener el préstamo que había solicitado, en un momento en el que le resultaba especialmente necesario, por la situación derivada del Covid-19.

Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se declarase que se ha vulnerado el derecho al honor de la demandante, y se condenase a BANCO DE SABADELL, S.A. a abonar la cantidad de 6.000 euros o, subsidiariamente, la que se considere adecuada, por daños morales y materiales, y a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora del fichero de morosidad "Asnef".

II.-)La Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, en representación de BANCO DE SABADELL, S.A., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se sostiene que en este caso la inscripción de los datos de la demandante en un fichero de morosos se basa en una deuda cierta, existente y vigente, que deriva de un contrato de tarjeta de crédito. La actora fue notificada de la deuda, requerida para el pago y advertida de la posibilidad de inscripción en un registro de morosos. El origen de la deuda es el impago de intereses y comisiones de una tarjeta de crédito contratada por la actora. Se hace alusión a las comunicaciones vertidas por esta parte para notificar la deuda, requerir de pago, y apercibir de la inscripción en el registro de morosos.

Por otro lado, la demandante no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno. Tampoco se ha acreditado la existencia de daño moral.

Se invoca el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDPGDD). Según ese precepto y la jurisprudencia interpretadora del mismo, no es exigible un requerimiento previo y fehaciente por la parte acreedora al deudor para proceder a la inscripción de datos en el registro de morosos, pudiendo bastar a tal efecto que esa posibilidad esté prevista en el contrato.

Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personado en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.

IV.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. El juzgador de instancia destacó el hecho de que el requerimiento previo al deudor constituye un requisito necesario para la inclusión de un crédito en los ficheros de morosidad. En este caso, de la documentación aportada por la demandada no consta el acuse de recibo, ni las circunstancias de la recepción de la comunicación por el destinatario. No obstante, la documentación aportada sí es reveladora del envío de una comunicación al domicilio del deudor, ese domicilio era correcto, y no consta ninguna circunstancia impeditiva como la devolución o el extravío. Por tanto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe tener por recibida la comunicación. Se ha cumplido el plazo de 30 días entre la comunicación y la inclusión en el fichero de morosidad. Para el juez de instancia, no cabe acoger el argumento de que el crédito no era pacífico. La documentación aportada prueba que se trata de una deuda líquida, vencida, exigible y no discutida. En consecuencia, se desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

V.-)La representación de Dª. Petra presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba. La notificación de la deuda no fue correcta. El envío de comunicaciones al que se refiere la parte demandada no se hizo al domicilio correcto. Además, no consta la recepción por el destinatario. No se cumplió el plazo mínimo entre la comunicación y la publicación en el archivo de morosidad. Se produjo una lesión al derecho fundamental al honor de la persona demandante, y la cuantía que se solicita como indemnización es adecuada al perjuicio causado.

En consecuencia, se solicitó que se estimase el recurso presentado y se revocase la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

VI.-)El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia dictada, adhiriéndose a los argumentos contenidos en la misma.

VII.-)La representación de BANCO DE SABADELL, S.A. presentó oposición al recurso de apelación. Se alegó que en este caso no hubo ningún error en la valoración de la prueba, remitiéndose en este caso a la Jurisprudencia sobre la no exigencia de un requerimiento de pago fehaciente a la parte deudora, cuando la advertencia de la posibilidad de inscribir los datos en un fichero de morosos ha sido advertida en el contrato. Se cumplieron todos los requisitos para llevar a cabo correctamente el requerimiento de la deuda. En este caso sí se cumplió el plazo previsto legalmente como lapso mínimo entre el requerimiento y la publicación de los datos en los registros de morosidad. La parte actora no ha acreditado haber sufrido ningún daño moral, y la cuantía de la indemnización se antoja desproporcionada e injustificada.

Con todo ello, se solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la sentencia dictada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados de morosidad y vulneración del derecho al honor.

Se ejercita por Dª. Petra una acción de reclamación por vulneración del derecho a la propia imagen, en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante, LOPDH).

La intromisión ilegítima se halla definida en el artículo 7.7 LOPDH. Será intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El honor, en este sentido, se configura como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona ( STS de 4 de noviembre de 1986). De ello se derivan dos aspectos: el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, de carácter subjetivo; y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, de carácter objetivo ( SSTS de 23 de marzo de 1987, 22 de julio de 2008, 17 de febrero de 2009, 1 de junio de 2010, etc.).

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Pleno de la Sala Primera, nº 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Y, para que tal vulneración se produzca, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

Asimismo, la STS nº 114/2016, de 1 de marzo de 2016 recopiló la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destacó como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999. En concreto, el Alto Tribunal indicó: "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos."

Además, el vigente art. 20.1 de la LOPDPGDD dispone:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

El TS ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos. Si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Por otro lado, el requerimiento de pago no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero, y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

En concreto, la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre, declaró:

"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al ficherode morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos."

TERCERO.- Aplicación de esta doctrina al presente caso. Requisito de deuda líquida, cierta, vencida y exigible

En este recurso de apelación, la representación de Dª. Petra se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por considerar, en primer lugar, que no concurre el requisito de deuda líquida, vencida y exigible, para poder entender conforme a Derecho la inscripción de sus datos en los ficheros de registro de morosos.

La STS nº 245/2019, de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de los datos a la hora de legitimar su inclusión en los ficheros de morosos, señalaba: "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Pues bien, atendiendo a estos criterios, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, este tribunal debe acoger la tesis mantenida por la parte recurrente, y entender que en este caso no concurre el requisito de certeza de la deuda para que se pueda entender conforme a Derecho la decisión de BANCO SABADELL, S.A. de promover la inscripción de los datos personales de Dª. Petra en los registros de morosos.

Debe destacarse que, ya desde la propia demanda, la parte actora manifestó no reconocer la existencia de la deuda en virtud de la cual se había procedido a la inscripción de sus datos en los registros de morosidad. Es más, en el relato fáctico incluido en la demanda se señalaba que Dª. Petra desconocía la existencia de deuda alguna, y tuvo que acudir a la entidad gestora del registro para poder informarse de la misma.

Pues bien, ante ese planteamiento el juez a quo, en la sentencia recurrida, resuelve la cuestión de una manera un tanto expeditiva, aplicando un criterio de presunción del crédito a partir, únicamente, de la documentación aportada junto a la contestación a la demanda por la parte acreedora, y de la ausencia de reclamación alguna por parte del deudor. Ello le resulta suficiente para considerar probado que en la fecha de inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial la deuda era líquida, vencida y exigible.

Para esta sala, la documentación presentada por la parte demandada junto a su contestación dista mucho de ser ilustrativa sobre la existencia de la deuda. Como docs. nº 2, 3 y 4 de los acompañados a la demanda se han aportado ejemplares de los contratos de cuenta corriente y tarjetas de crédito supuestamente suscritos por la demandante. Como doc. nº 5 se ha aportado documento de información previa a la contratación de tarjeta de crédito.

La parte demandante no ha llegado a cuestionar la suscripción de esos contratos, pero sí la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible derivada de los mismos. Pues bien, curiosamente, la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. no ha aportado liquidación o extracto del que resulte el saldo que constituiría la deuda. Según indica la demandada en su contestación, la deuda provendría del impago de intereses y comisiones derivados del contrato de tarjeta. Sin embargo, no se ha aportado ninguna liquidación, desglose, certificación, extractos, etc. que pueda servir para que la parte actora y el propio juez o tribunal conozca el detalle de la deuda.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, este tribunal no puede tener por acreditada la certeza de la deuda en virtud de la cual se procedió a la publicación de los datos personales del demandante en los registros de morosos. El contenido del art. 20 LOPDPGDD y la doctrina jurisprudencial dimanada del mismo no puede ser suficiente para entender cumplimentado tal requisito en este caso.

En este proceso, la documentación que consta en las actuaciones no es suficiente para valorar la certeza de la deuda, y no es suficiente a los efectos de entender legítima y conforme a Derecho una inscripción de los datos de la demandante en los ficheros de morosidad.

En consecuencia, este tribunal deberá estimar el recurso presentado, debiéndose entender que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Y todo ello sin necesidad de analizar el resto de motivos por los que la parte demandante alegaba el error en la valoración de la prueba, como era la falta de acreditación de requerimiento de pago de la deuda y apercibimiento de la inclusión de datos en los archivos de morosidad, y el incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para que aquella publicación pueda tener efecto.

CUARTO.- Consecuencia de la apreciación de intromisión ilegítima. Innecesariedad de prueba de perjuicio concreto o de daño moral.

Habiéndose declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, deberá estimarse la acción declarativa de vulneración de derecho fundamental, con independencia de que se haya probado de manera específica un perjuicio para el demandante, o un daño moral que el mismo haya podido padecer.

El art. 9.3 LOPDH dispone: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es decir, para la estimación de una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima no es necesario que el actor pruebe la existencia de un perjuicio cierto. Existe una presunción iuris et de iure de que, existiendo intromisión ilegítima, necesariamente ha habido perjuicio.

QUINTO.- Alcance del perjuicio. Cuantificación de la indemnización

En este caso, el doc. nº 1 de los acompañados a la demanda consiste en un informe de la entidad "EQUIFAX", según el cual la demandante figuró en el fichero de morosos desde mayo de 2022. Desde ese momento y hasta la fecha del informe (15 de diciembre de 2022), se produjeron 14 consultas por 6 entidades distintas, concretamente entre el 4 de julio y el 27 de noviembre de 2022.

Eso sí, no se ha aportado ninguna prueba (ni documental, ni de otro tipo), relativa a operaciones financieras o de crédito que se hayan podido ver frustradas o alteradas por la inclusión de los datos de Dª. Petra en aquel fichero de morosidad. Esta circunstancia, según la demanda, constituía el mayor perjuicio y el principal ataque al honor que la demandante tuvo que soportar por la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Sin embargo, tras haberse cuestionado este hecho por la demandada, la parte actora no propuso prueba alguna que sirviese para acreditarlo.

Por tanto, y atendiendo a los criterios expuestos en el art. 9.3 LOPDH, resultaría que la divulgación de los datos publicados en el fichero, relativos a la demandante, ha sido mínima. Tampoco consta de ningún modo que la publicidad de esos datos haya provocado una zozobra específica al buen nombre o estimación de la Sra. Petra. No se ha probado un especial quebranto o angustia en la persona de la actora, más allá de la información que ella misma ha vertido en su demanda, y que no se ha visto probada de ningún modo.

Como señalaba la STS de 19 de octubre de 2000, la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se imposibilita a los tribunales de justicia para fijar su indemnización. A tal efecto, han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, en esta labor puramente estimativa, sin una prueba concreta de menoscabo psíquico sufrido por la actora, resulta obligado ser restrictivo a la hora de apreciar ese daño moral. Además, cabe tener en cuenta los criterios estimativos que viene utilizando el Tribunal Supremo para casos similares. En supuestos en donde se ha producido una indebida publicación de datos del perjudicado en un registro de morosos, sin una prueba precisa sobre lesión o menoscabo psíquico o psicológico, la indemnización por daño moral rara vez supera los 6.000 euros (a título de ejemplo, STS de 22 de enero de 2014), e incluso a veces es inferior. Es más, en la STS nº 130/2020, de 27 de febrero de 2020, tras analizar los criterios a la hora de fijar la indemnización procedente por daño moral en supuestos de este tipo, incluyendo la necesidad de que la misma no sea simbólica y tenga efectivamente un efecto disuasorio para la compañía infractora, termina considerando procedente una indemnización de 2.000 euros.

Es por ello que, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, se considera ajustada en este caso la cantidad de 2.000 euros, que también se ajusta a las cantidades que habitualmente viene estableciendo esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEXTO.- Intereses

Se condena a la parte demandada al pago de intereses debido a la mora en la que ha incurrido, conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. Conforme a lo indicado en tales preceptos, y atendiendo a lo solicitado en el Suplico de la demanda, tales intereses deberán computarse desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) .

SÉPTIMO.- Costas procesales

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda conllevará que cada parte deba abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. El hecho de que la parte demandante incluyese en el Suplico de su demanda una petición de indemnización de 6.000 euros "o subsidiariamente, la que se considere adecuada",no ha de suponer que se entienda ahora que la sentencia ha sido estimatoria íntegramente de la pretensión de la actora, máxime cuando la indemnización final se ha fijado en una tercera parte de lo que con carácter principal se había peticionado.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Fernando Pardo De Luque, en representación de Dª. Petra, contra la Sentencia nº 20/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, de 31 de enero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 19/2023-IR.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar SE DECLARA la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, provocada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

CONDENAMOSa la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. a realizar las gestiones necesarias para cancelar y dar de baja al demandante respecto del registro de morosos en que se le haya incluido.

CONDENAMOSa la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. a abonar a la actora la cantidad de dos mil euros (2.000,00 €).Se aplicarán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero), que se devengarán desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos).

En cuanto a las costasprocesales causadas en primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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