Sentencia Civil 623/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 623/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 483/2023 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 623/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100636

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3298

Núm. Roj: SAP C 3298:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00623/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15028 41 1 2021 0000501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000252 /2021

Recurrente: Justiniano

Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Abogado: JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO

Recurrido: Remedios

Procurador: BELEN BORRERO CASTRO

Abogado: ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN

S E N T E N C I A

Nº 623/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Liquidación de sociedad de gananciales nº 252/2021 procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de CORCUBIÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Justiniano, representado por el Procurador de los tribunales, D. Fernando Carlos Leis Espadandín, asistido por el Abogado D. Javier Fernández de Larrinoa Tojo, y como parte apelada, Dª Remedios, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Belén Borrero Castro, asistida por la Abogada Dª Ana Belén Antelo Espadandín, sobre LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 04-04-2023, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así:

"DECLARO incluidas y excluidas del inventario de la sociedad de gananciales las partidas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, y, por lo tanto, se declara que el inventario está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1.- MOBILIARIO ubicado en la vivienda que fue domicilio familiar, sito en Camariñas, DIRECCION000, consistente en:

* En la Cocina: cocina, extractor, vertedero, grifos, mesa con mármol, sillas, banco de madera, televisión, nevera, lavadora.

* En la salita: Mueble aparador, televisión de cuarenta pulgadas, sofá en forma de "L", mesa delante del sofá, mesa de madera para ordenador y ordenador de torre, mesa de cristal con cuatro sillas.

* En la habitación de matrimonio: dos mesas de noche, mesa enfrente de la cama y televisión.

* En la habitación de una hija: cama, armario grande, mesita de noche y silla, televisión de treinta pulgadas.

* En la habitación de la otra hija: armario, mesa de despacho y silla, televisión de treinta pulgadas, con inclusión de la cama de la hija pequeña.

* En el pasillo: dos taquilleros.

* En el baño: mueble para toallas, espejo

2.- VEHÍCULO Chevrolet Captiva, matrícula NUM000.

3.- NICHOS (2) en el cementerio de Camariñas.

4.- Indemnización por fin de contrato que percibió en su día D. Justiniano de la empresa TRAGSA, en fecha 14/09/2019, e indemnización y finiquito por despido que percibió Justiniano de la empresa Grupo Tragsa, "Empresa de Transformación Agraria, S.A." de 14/10/2020, a determinar en fase de liquidación.

5.- Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso de las escaleras y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda.

6.- Indemnización percibida por D. Justiniano derivada del siniestro del KIA SPORTAGE, fijada en 610 euros.

PASIVO:

1.- Préstamo con garantía hipotecaria contratado con Abanca con vencimiento a 30 de julio de 2025, que se solicitó para la adquisición del vehículo, y que es pagadero en la cuenta NUM001.

2.- Crédito de Dña. Remedios frente a la sociedad de gananciales por el pago de los recibos tasa de cementerio al Concello de Camariñas, por el bloque nicho NUM002 y NUM003, de los años 2020 y 2021 por importe de 6 euros cada recibo, lo que suma un total de 24 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justiniano y de Dª Remedios y, cumplidos los trámites correspondientes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 8 de octubre de 2024, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, resolución en primera instancia y recurso de apelación

El 01-07-2021, D. Fernando Leis Espasandín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Justiniano formuló solicitud de FORMACIÓN DE INVENTARIO DEL ACTIVO Y DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES contra Dª Remedios.

Por escrito de fecha 15-09-2021, la representación procesal de Dª Remedios formula escrito de oposición con el inventario propuesto por el actor presentando alegaciones de conformidad y disconformidad con la inclusión y exclusión de las partidas de la propuesta del promovente y con la naturaleza privativa y ganancias de los bienes señalados.

En fecha 18-11-2021, ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión se procede a la práctica de la diligencia de formación de inventario. Abierto el acto, por la parte solicitante se manifiesta que se ratifica en la propuesta de inventario presentada en su día y presenta en mano escrito de alegaciones respecto a la oposición al mismo formulada por la demandada. Por su parte, la demandada manifiesta que se ratifica en su escrito de oposición con su propuesta de inventario presentada en la junta anterior.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión dictó sentencia con fecha 04-04-2023, cuyo fallo dice así:

"DECLARO incluidas y excluidas del inventario de la sociedad de gananciales las partidas reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, y, por lo tanto, se declara que el inventario está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

1.- MOBILIARIO ubicado en la vivienda que fue domicilio familiar, sito en Camariñas, DIRECCION000, consistente en:

* En la Cocina: cocina, extractor, vertedero, grifos, mesa con mármol, sillas, banco de madera, televisión, nevera, lavadora.

* En la salita: Mueble aparador, televisión de cuarenta pulgadas, sofá en forma de "L", mesa delante del sofá, mesa de madera para ordenador y ordenador de torre, mesa de cristal con cuatro sillas.

* En la habitación de matrimonio: dos mesas de noche, mesa enfrente de la cama y televisión.

* En la habitación de una hija: cama, armario grande, mesita de noche y silla, televisión de treinta pulgadas.

* En la habitación de la otra hija: armario, mesa de despacho y silla, televisión de treinta pulgadas, con inclusión de la cama de la hija pequeña.

* En el pasillo: dos taquilleros.

* En el baño: mueble para toallas, espejo

2.- VEHÍCULO Chevrolet Captiva, matrícula NUM000.

3.- NICHOS (2) en el cementerio de Camariñas.

4.- Indemnización por fin de contrato que percibió en su día D. Justiniano de la empresa TRAGSA, en fecha 14/09/2019, e indemnización y finiquito por despido que percibió Justiniano de la empresa Grupo Tragsa, "Empresa de Transformación Agraria, S.A." de 14/10/2020, a determinar en fase de liquidación.

5.- Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso de las escaleras y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda.

6.- Indemnización percibida por D. Justiniano derivada del siniestro del KIA SPORTAGE, fijada en 610 euros.

PASIVO:

1.- Préstamo con garantía hipotecaria contratado con Abanca con vencimiento a 30 de julio de 2025, que se solicitó para la adquisición del vehículo, y que es pagadero en la cuenta NUM001.

2.- Crédito de Dña. Remedios frente a la sociedad de gananciales por el pago de los recibos tasa de cementerio al Concello de Camariñas, por el bloque nicho NUM002 y NUM003, de los años 2020 y 2021 por importe de 6 euros cada recibo, lo que suma un total de 24 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justiniano aceptando la sentencia dictada con relación a las diferentes partidas con excepción de las siguientes: a) se postula la exclusión del activo de la partida VII de la sentencia (5 del fallo) relativa a "objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso de las escaleras y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda"la cual fue retirada por Dª Remedios quien inicialmente proclamaba su inclusión; b) inclusión de las obras de mejora (crédito de la sociedad ganancial) en el inmueble privativo de la exposa demandada que fue domicilio familiar que se realizaron con dinero ganancial consistentes en la colocación de ventanas de pvc, instalación de un sistema de calefacción, cambio del mármol en la cocina y colocación de plaqueta en el bajo de la casa. Solicita, por ello, la estimación del recurso al efecto de revocar la sentencia de instancia "en el sentido de ordenar, respecto a las partidas invocadas, la exclusión o inclusión en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales señaladas".La representación de Dª Remedios presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto de adverso y la confirmación de la sentencia den el sentido de excluir del inventario el crédito de la sociedad de gananciales frente a la exesposa por aumento de valor de su vivienda privativa.

Por su parte, Dª Remedios también formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia presentando las siguientes alegaciones: a) la exclusión de la partida núm. 5 del activo del inventario detallada en el fallo de la sentencia "objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso de las escaleras y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda"la cual había sido retirada; b) modificación de la partida del activo denominado MOBILIARIO en la medida en que los televisores que constan en las habitaciones de las hijas son de 19" y no de 30"; c) inclusión en el pasivo del inventario de la partida "D) IX, Derecho de crédito de Dª Remedios frente a la sociedad de gananciales destinado a pagar el vehículo ganancial KIA SPORTAGE" por importe de 12.146€, en tanto que dinero privativo por herencia, al que deben sumarse 4.982€ destinados a atender pagos y gastos a cargo de la sociedad legal de gananciales y también proveniente de dinero privativo por herencia; d) inclusión den el pasivo del inventario de la partida "E) XI, Derecho de crédito de Dª Remedios por pago de recibos de seguro de hogar de la vivienda familiar de los años 2019, 2020 y 2021"; e) inclusión en el pasivo del inventario de la partida "F) XII, Derecho de crédito de Dª Remedios frente a la sociedad de gananciales por pago de las tasas de agua 2019 y 2020, y pago de las tasas de basura y alcantarillado del año 2019". Al efecto solicita que, estimando el recurso interpuesto, "se revoque la sentencia recurrida en los puntos y alegaciones interesadas en el cuerpo del presente escrito, con la exclusión de la partida señalada en la alegación primera y la inclusión de las partidas solicitadas en las restantes alegaciones".La representación de D. Justiniano presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Sobre la formación de inventario

Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( arts. 806 a 811 LEC) , pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, independientes y preclusivos entre sí, siendo la primera de formación de inventario ( arts. 808 y 809 LEC) , y una segunda fase, que es la liquidatoria propiamente dicha ( art. 810 LEC) , regulada en los artículos 784.2 y 786 LEC, que exige como requisito de procedibilidad que esté ya concluida la previa fase de inventario.

La formación de inventario ( art. 808 LEC) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2 y 809.1 LEC) , el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC) . El momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de la formalización es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Secretario del Juzgado en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos, sin que las partes puedan alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia y propuesta previa.

Recurso de apelación formulado por D. Justiniano

2.1. Exclusión de la partida número 5 del activo del inventario: "Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso en las escalera y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda"

D. Justiniano solicita en su recurso de apelación la exclusión del activo del inventario del punto 5 relativo a "Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso en las escalera y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda". Su inclusión en el inventario había sido solicitada en la propuesta de inventario formulada por Dª Remedios en fecha 16/092021, pero retirándose posteriormente, en la práctica de la diligencia de formación de inventario de fecha 18/11/2021, al no poder concretarse su contenido.

Constatándose el error de la inclusión de esta partida en el activo del inventario, procede, sin más, estimar el motivo del recurso.

2.2. Las mejoras en bienes privativos debidas a la inversión de fondos comunes del art. 1359 CC

D. Justiniano muestra su disconformidad con la no inclusión como crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Remedios por el aumento del valor de un inmueble de su propiedad, que había sido el domicilio familiar, como consecuencia de las mejoras realizadas en el mismo con fondos comunes consistente en la colocación de ventanas nuevas de pvc en 2008, la instalación de un sistema de calefacción eléctrico en 2009, la colocación de mármol en la cocina y la colocación de plaqueta en el bajo, al estimarse en la sentencia de instancia que no se trata de obras de mejora.

De conformidad con el art. 1359 CC, "las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".la existencia del derecho de crédito al amparo del artículo 1359.2 del CC exige que estemos en presencia de mejoras, no de meros gastos de reparación o de conservación ordinarios de los bienes propios, pues estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1362.3 del CC, son de cargo de la sociedad de gananciales, siendo esta cuestión, conocidamente, la que representa una mayor complejidad en la tarea de valoración probatoria en el caso concreto. A nadie se le ocultan las dificultades prácticas que en ocasiones entraña diferenciar una obra de mera administración de una mejora en sentido estricto que dé lugar al derecho de crédito que el artículo 1359 del CC regula.

Al efecto, debemos delimitar conceptualmente que se entiende por obras de conservación y por obras de mejora (entre otras, SSAP de A Coruña núm. 119/2022, de 8 de abril; Álava núm. 22/2022, de 17 de enero; Alicante núm. 167/2021, de 16 de abril; Pontevedra núm. 164/2015, de 29 de abril). Así, las obras de conservación, mantenimiento, reforma o reposición, aunque entrañen un beneficio sobre la situación anterior, al corregir las deficiencias debidas al transcurso del tiempo o incorporar nuevos elementos propios de la realidad social del momento en que se realizan, no comportan en realidad una mejora, sino la respuesta frente al desgaste producido por el uso o la mera adecuación inherente al desarrollo y progreso de la sociedad en su conjunto (v.gr. la sustitución de un tejado de teja por otro de pizarra, la colocación de un suelo de terrazo en lugar del preexistente de madera, la reforma de un baño, el periódico pintado de paredes y techos, la adquisición de nuevos electrodomésticos que no existían o la renovación de los existentes...) ( SAP de Pontevedra núm. 164/2015, de 29 de abril). Por su parte, las obras de mejora perfeccionan el contexto preexistente o adicionan al mismo unas condiciones que suponen un salto cualitativo y proporcionan unas prestaciones diversas (v.gr. la ampliación de la casa mediante la construcción de una galería o la adición de dependencias, la ejecución de una nueva planta, la rehabilitación de una casa en ruinas...) ( SAP de Pontevedra núm. 164/2015, de 29 de abril).

De ahí que se advierta que, si las primeras, han de considerarse como una contrapartida frente al deterioro inherente al uso y al paso del tiempo, al ponerse un bien privativo al servicio de las necesidades familiares, es lógico entender que, como correlato a ese disfrute, surge a cargo de la unidad familiar la obligación de hacer frente al desgaste o pérdida que se derivan, máxime cuando nos hallamos ante una utilización muy prolongada en el tiempo. En cambio, las obras de mejora propiamente dichas aportan al bien privativo un "plus" no exigido socialmente como contraprestación a su disfrute, por lo que su incorporación habrá de tener su compensación mediante el reequilibrio de las prestaciones en el momento de la disolución de la sociedad; compensación que, por expresa dicción legal, se cuantifica en el aumento de valor como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución.

Conforme a lo expuesto, no toda obra ejecutada en un inmueble puede reputarse mejora y, además, determinante de un aumento de valor de la obra actualmente valorable: se pueden haber ejecutado obras que no impliquen cambios sustanciales de habitabilidad o funcionalidad del inmueble, sino que sean mera reparación o sustitución de las anteriormente existentes, impuestas por el desgaste propio de su uso, por la exposición a factores climatológicos, o por el mero transcurso del tiempo, aunque se adapten incluso a la nueva realidad social del momento en que se acometen, con mejora de los materiales empleados respecto de los antiguos u obras que se limiten a dejar lo anteriormente existente en condiciones de servir al destino al que está llamado. En este grupo se catalogarían, claramente, la instalación de mármol en la cocina y la colocación de baldosas en el bajo de la casa. Distinta calificación merece, sin embargo, la instalación de ventanas de pvc y la instalación de un sistema eléctrico de calefacción que exceden de lo que pueden considerarse obras de mera conservación, al implicar un cambio sustancial en orden a la habitabilidad al dotar a la vivienda del confort término necesario para garantizar espacios habitable y saludables.

Por lo expuesto, debe incluirse entre en el activo del inventario la partida consistente en el "crédito de la sociedad de gananciales frente a la ex-esposa" por el incremento del valor experimentado por su vivienda privativa de Camariñas con ocasión de la instalación de ventanas de pvc y de un sistema eléctrico de calefacción, el cual deberá cuantificarse al tiempo de la liquidación de forma pericial.

Recurso de apelación formulado por D. Remedios

2.3. Exclusión de la partida número 5 del activo del inventario: "Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso en las escalera y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda"

Dª Remedios, al igual de D. Justiniano, solicita en su recurso de apelación la exclusión del activo del inventario del punto 5 relativo a "Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso en las escalera y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda". Su inclusión en el inventario había sido solicitada en su propuesta de inventario formulada en fecha 16/092021, pero retirándose posteriormente, en la práctica de la diligencia de formación de inventario de fecha 18/11/2021, al no poder concretarse su contenido.

Constatándose el error de la inclusión de esta partida en el activo del inventario, procede, sin más, estimar el motivo del recurso.

2.4. Sobre la modificación de la partida del activo denominado MOBILIARIO en la medida en que los televisores que constan en las habitaciones de las hijas son de 19" y no de 30"

En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales formulada por D. Justiniano, en fecha 01-07-2021, refiere que las televisiones que se hallan en las habitaciones de sus hijas son de 30". Dª Remedios, en su escrito de oposición con el inventario propuesto por el demandante, señala que las televisiones que se ubican en las habitaciones de las hijas son de 19" y tiene más de 8 años de antigüedad.

En la práctica de la diligencia de formación de inventario desarrollada en fecha 18-11-2021, en las alegaciones sobre las partidas que ambas partes realizan, respecto de la habitación de la hija mayor ambas partes señalas que hay conformidad con el mobiliario allí existente, en tanto que respecto del mobiliario de la hija pequeña discrepan sobre aspectos, pero no sobre el tamaño de la televisión. Por tanto, nos discrepando D. Justiniano del tamaño de las televisiones localizadas en las habitaciones de las hijas fijado en la propuesta de inventario formulada por Dª Remedios, el motivo del recurso debe ser estimado.

2.5. Sobre la aportación de dinero privativo a la sociedad de gananciales

En el inventario deben determinarse los bienes gananciales existentes al momento de la disolución, quedando incluidos, entre otros, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen un crédito frente a éste ( art. 1397.3 CC) . También el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad ( art. 1398.3 CC) .

Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS núm. 128/2022, de 21 de febrero; núm. 57/2022, de 31 de enero; núm. 795/2021, de 22 de noviembre; núm. 454/2021, de 28 de junio; núm. 591/2020, de 11 de noviembre; núm. 216/2020, de 1 de junio; núm. 138/2020, de 2 de marzo; núm. 415/2019, de 11 de julio; núm. 295/2019, de 27 de mayo; núm. 498/2017, de 13 de septiembre) que el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Por otro lado, la atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC) . En atención a ello, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC) . Ese derecho de reembolso por el importe del dinero privativo aportado existirá, asimismo, cuando el bien al que se haya atribuido carácter ganancial se hubiera comprado, en parte, con dinero privativo, y, en parte, con dinero ganancial ( STS núm. 346/2023, de 6 de marzo). En consecuencia, si dinero privativo de uno de los cónyuges se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento de efectuar el desembolso económico. En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial.

2.5.1. Ingreso de dinero privativo en una cuenta común (adquisición del vehículo ganancial KIA SPORTAGE y gastos de la sociedad ganancial)

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta observamos que la recurrente-demandada transfirió a la cuenta de ahorro a la vista NUM001 cuyos titulares eran Dª Remedios y D. Justiniano, en fecha 25-08-2000, el importe de 2.850.000,00 pesetas. Se trataba de un dinero privativo proveniente de la liquidación de condominio de la casa señalada con el DIRECCION001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Corcubión, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM007, inscripción NUM008, que pertenecía a la recurrente y sus dos hermanos es virtud de escritura de aceptación y partición de herencia de sus fallecidos padres. En aquellos casos en los que el dinero privativo se ha ingresado en una cuenta común -hecho que no lo convierte en ganancial- salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( SSTS núm. 849/2021, de 9 de diciembre; núm. 795/2021, de 22 de noviembre; núm. 637/2021, de 27 de septiembre; núm. 454/2021, de 28 de junio; núm. 371/2021, de 31 de mayo).

Así, en fecha 13-10-2000 fue adquirido el vehículo Kia Sportage 2.0 TDI matrícula NUM009 expidiéndose una factura a nombre de D. Justiniano y, para cuya adquisición, Dª Remedios efectuó una transferencia bancaria desde la cuenta de ahorro NUM001 de titularidad conjunta de los cónyuges a la mercantil "Montes Movil, S.C." por importe de 2.021.000 ptas, al que debe sumarse una comisión del 2% (4.042 ptas) y el gasto de correos (35 ptas), lo que hace un total de 2.025.077 ptas. El carácter ganancial del referido vehículo no ha sido discutido por las partes. Pues bien, a este respecto se indica en los art. 1358 y 1398.3.ª CC, la atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( SSTS núm. 128/2022, de 21 de febrero; núm. 57/2022, de 31 de enero; núm. 795/2021, de 22 de noviembre; núm. 454/2021, de 28 de junio; núm. 591/2020, de 11 de noviembre; núm. 216/2020, de 1 de junio; núm. 138/2020, de 2 de marzo; núm. 295/2019, de 27 de mayo).

Asimismo, no consta prueba en contrario por parte de D. Justiniano de que el dinero privativo restante ingresado en la cuenta no se destinase a sufragar gastos en interés de la sociedad conyugal.

Procede, en consecuencia, la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor de Dª Remedios la cuantía de 17.128,84 euros (2.850.000 ptas).

2.5.2. Abono de recibos de seguro del hogar de la vivienda familiar (2019, 2020 y 2021), abono de tasas de agua (2019 y 2020) y pago de las tasas de basura y alcantarillado (2020)

De conformidad con el art. 1362 CC, "serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. (...)".

A este respecto debemos distinguir si se trata de abonos que recaen sobre el derecho de propiedad o sobre su posesión.

Al primer grupo correspondería el pago de las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( SSTS núm. 564/2024, de 25 de abril; núm. 563/2006, de 1 de junio), de tal forma que los abonos que a este respecto hayan realizado cualquiera de los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes sobre los que dichos pagos recaen antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. En dicho grupo se enmarcan también los abonos correspondientes a los seguros del hogar en tanto que protege a la propia vivienda (continente). Tratándose esta de un bien privativo, su abono corresponde al titular del derecho de propiedad que ostenta, únicamente, Dª Remedios.

Por el contrario, los gastos relativos al abono de suministros de agua, electricidad o de otro tipo, así como las tasas o impuestos por uso de alcantarillado, recogida de basuras y otra semejantes están relacionadas con la posesión, presentando una clara conexión con el "sostenimiento a la familia", por lo que su satisfacción será de cargo de la sociedad de gananciales. De tal forma que, los abonos efectuados por uno solo de los cónyuges antes de la liquidación generan a su favor un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales. En el caso de autos, el abono de los suministro de agua (2 recibos del año 2019 por importe, respectivamente, de 63,94€ y 38,92€; 1 recibo de 2020 por importe de 90,62€), las tasas por recogida de basuras del año 2020 (72€), las tasa por uso de alcantarillado del año 2020 (9,13€) se ha efectuado con cargos a la cuenta del Banco Sabadell NUM010, abierta en la entidad en fecha 03-07-2019, en la que constan como titulares, únicamente, Dª Remedios y Dª Florinda. Procede, en consecuencia, la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor de Dª Remedios la cuantía de 274,61 euros.

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación parcial de los recursos interpuestos determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, sin que proceda tampoco hacer especial imposición de las de primera instancia ( art. 398.2 LEC) .

Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano y por la representación de Dª Remedios contra la Sentencia núm. 38/2023, de 4 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, dictada en el procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales nº 252/2021.

Revocamos parcialmente la sentencia apelada con los siguientes pronunciamientos:

1º Excluir del activo del inventario la partida núm. 5 consistente en "Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso de las escaleras y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda".

Incluir en el activo del inventario la partida consistente en el crédito de la sociedad de gananciales frente a la ex-esposa por el incremento del valor experimentado por su vivienda privativa de Camariñas con ocasión de la instalación de ventanas de pvc y de un sistema eléctrico de calefacción, el cual deberá cuantificarse, de forma pericial, al tiempo de la liquidación.

3º Modificar en el activo del inventario la partida denominada "Mobiliario" en el único sentido de sustituir "televisión de treinta pulgadas" por "televisión de diecinueve pulgadas" que se halla ubicada en la habitación de cada hija.

4º Incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de Dª Remedios por la cuantía de 17.128,84 euros, por dinero privativo ingresado en la cuenta común ganancial destinado a sufragar intereses de la sociedad conyugal.

5º Incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de Dª Remedios por la cuantía de 274,61 euros por el abono de tasas de agua (2019 y 2020) y pago de las tasas de basura y alcantarillado (2020).

No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Disponemos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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