Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 623/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 483/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100636
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3298
Núm. Roj: SAP C 3298:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Justiniano
Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN
Abogado: JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO
Recurrido: Remedios
Procurador: BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Liquidación de sociedad de gananciales nº 252/2021 procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de CORCUBIÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Justiniano, representado por el Procurador de los tribunales, D. Fernando Carlos Leis Espadandín, asistido por el Abogado D. Javier Fernández de Larrinoa Tojo, y como parte apelada, Dª Remedios, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Belén Borrero Castro, asistida por la Abogada Dª Ana Belén Antelo Espadandín, sobre LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Antecedentes
Fundamentos
El 01-07-2021, D. Fernando Leis Espasandín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Justiniano formuló solicitud de FORMACIÓN DE INVENTARIO DEL ACTIVO Y DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES contra Dª Remedios.
Por escrito de fecha 15-09-2021, la representación procesal de Dª Remedios formula escrito de oposición con el inventario propuesto por el actor presentando alegaciones de conformidad y disconformidad con la inclusión y exclusión de las partidas de la propuesta del promovente y con la naturaleza privativa y ganancias de los bienes señalados.
En fecha 18-11-2021, ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión se procede a la práctica de la diligencia de formación de inventario. Abierto el acto, por la parte solicitante se manifiesta que se ratifica en la propuesta de inventario presentada en su día y presenta en mano escrito de alegaciones respecto a la oposición al mismo formulada por la demandada. Por su parte, la demandada manifiesta que se ratifica en su escrito de oposición con su propuesta de inventario presentada en la junta anterior.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión dictó sentencia con fecha 04-04-2023, cuyo fallo dice así:
Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justiniano aceptando la sentencia dictada con relación a las diferentes partidas con excepción de las siguientes: a) se postula la exclusión del activo de la partida VII de la sentencia (5 del fallo) relativa a
Por su parte, Dª Remedios también formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia presentando las siguientes alegaciones: a) la exclusión de la partida núm. 5 del activo del inventario detallada en el fallo de la sentencia
Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( arts. 806 a 811 LEC) , pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, independientes y preclusivos entre sí, siendo la primera de formación de inventario ( arts. 808 y 809 LEC) , y una segunda fase, que es la liquidatoria propiamente dicha ( art. 810 LEC) , regulada en los artículos 784.2 y 786 LEC, que exige como requisito de procedibilidad que esté ya concluida la previa fase de inventario.
La formación de inventario ( art. 808 LEC) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2 y 809.1 LEC) , el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC) . El momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de la formalización es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Secretario del Juzgado en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos, sin que las partes puedan alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia y propuesta previa.
D. Justiniano solicita en su recurso de apelación la exclusión del activo del inventario del punto 5 relativo a "Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso en las escalera y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda". Su inclusión en el inventario había sido solicitada en la propuesta de inventario formulada por Dª Remedios en fecha 16/092021, pero retirándose posteriormente, en la práctica de la diligencia de formación de inventario de fecha 18/11/2021, al no poder concretarse su contenido.
Constatándose el error de la inclusión de esta partida en el activo del inventario, procede, sin más, estimar el motivo del recurso.
D. Justiniano muestra su disconformidad con la no inclusión como crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Remedios por el aumento del valor de un inmueble de su propiedad, que había sido el domicilio familiar, como consecuencia de las mejoras realizadas en el mismo con fondos comunes consistente en la colocación de ventanas nuevas de pvc en 2008, la instalación de un sistema de calefacción eléctrico en 2009, la colocación de mármol en la cocina y la colocación de plaqueta en el bajo, al estimarse en la sentencia de instancia que no se trata de obras de mejora.
De conformidad con el art. 1359 CC,
Al efecto, debemos delimitar conceptualmente que se entiende por obras de conservación y por obras de mejora (entre otras, SSAP de A Coruña núm. 119/2022, de 8 de abril; Álava núm. 22/2022, de 17 de enero; Alicante núm. 167/2021, de 16 de abril; Pontevedra núm. 164/2015, de 29 de abril). Así, las obras de conservación, mantenimiento, reforma o reposición, aunque entrañen un beneficio sobre la situación anterior, al corregir las deficiencias debidas al transcurso del tiempo o incorporar nuevos elementos propios de la realidad social del momento en que se realizan, no comportan en realidad una mejora, sino la respuesta frente al desgaste producido por el uso o la mera adecuación inherente al desarrollo y progreso de la sociedad en su conjunto (v.gr. la sustitución de un tejado de teja por otro de pizarra, la colocación de un suelo de terrazo en lugar del preexistente de madera, la reforma de un baño, el periódico pintado de paredes y techos, la adquisición de nuevos electrodomésticos que no existían o la renovación de los existentes...) ( SAP de Pontevedra núm. 164/2015, de 29 de abril). Por su parte, las obras de mejora perfeccionan el contexto preexistente o adicionan al mismo unas condiciones que suponen un salto cualitativo y proporcionan unas prestaciones diversas (v.gr. la ampliación de la casa mediante la construcción de una galería o la adición de dependencias, la ejecución de una nueva planta, la rehabilitación de una casa en ruinas...) ( SAP de Pontevedra núm. 164/2015, de 29 de abril).
De ahí que se advierta que, si las primeras, han de considerarse como una contrapartida frente al deterioro inherente al uso y al paso del tiempo, al ponerse un bien privativo al servicio de las necesidades familiares, es lógico entender que, como correlato a ese disfrute, surge a cargo de la unidad familiar la obligación de hacer frente al desgaste o pérdida que se derivan, máxime cuando nos hallamos ante una utilización muy prolongada en el tiempo. En cambio, las obras de mejora propiamente dichas aportan al bien privativo un "plus" no exigido socialmente como contraprestación a su disfrute, por lo que su incorporación habrá de tener su compensación mediante el reequilibrio de las prestaciones en el momento de la disolución de la sociedad; compensación que, por expresa dicción legal, se cuantifica en el aumento de valor como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución.
Conforme a lo expuesto, no toda obra ejecutada en un inmueble puede reputarse mejora y, además, determinante de un aumento de valor de la obra actualmente valorable: se pueden haber ejecutado obras que no impliquen cambios sustanciales de habitabilidad o funcionalidad del inmueble, sino que sean mera reparación o sustitución de las anteriormente existentes, impuestas por el desgaste propio de su uso, por la exposición a factores climatológicos, o por el mero transcurso del tiempo, aunque se adapten incluso a la nueva realidad social del momento en que se acometen, con mejora de los materiales empleados respecto de los antiguos u obras que se limiten a dejar lo anteriormente existente en condiciones de servir al destino al que está llamado. En este grupo se catalogarían, claramente, la instalación de mármol en la cocina y la colocación de baldosas en el bajo de la casa. Distinta calificación merece, sin embargo, la instalación de ventanas de pvc y la instalación de un sistema eléctrico de calefacción que exceden de lo que pueden considerarse obras de mera conservación, al implicar un cambio sustancial en orden a la habitabilidad al dotar a la vivienda del confort término necesario para garantizar espacios habitable y saludables.
Por lo expuesto, debe incluirse entre en el activo del inventario la partida consistente en el "crédito de la sociedad de gananciales frente a la ex-esposa" por el incremento del valor experimentado por su vivienda privativa de Camariñas con ocasión de la instalación de ventanas de pvc y de un sistema eléctrico de calefacción, el cual deberá cuantificarse al tiempo de la liquidación de forma pericial.
Dª Remedios, al igual de D. Justiniano, solicita en su recurso de apelación la exclusión del activo del inventario del punto 5 relativo a "Objetos del garaje de la vivienda, en el mueble de descanso en las escalera y en el cuarto trastero en el fallado de la vivienda". Su inclusión en el inventario había sido solicitada en su propuesta de inventario formulada en fecha 16/092021, pero retirándose posteriormente, en la práctica de la diligencia de formación de inventario de fecha 18/11/2021, al no poder concretarse su contenido.
Constatándose el error de la inclusión de esta partida en el activo del inventario, procede, sin más, estimar el motivo del recurso.
En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales formulada por D. Justiniano, en fecha 01-07-2021, refiere que las televisiones que se hallan en las habitaciones de sus hijas son de 30". Dª Remedios, en su escrito de oposición con el inventario propuesto por el demandante, señala que las televisiones que se ubican en las habitaciones de las hijas son de 19" y tiene más de 8 años de antigüedad.
En la práctica de la diligencia de formación de inventario desarrollada en fecha 18-11-2021, en las alegaciones sobre las partidas que ambas partes realizan, respecto de la habitación de la hija mayor ambas partes señalas que hay conformidad con el mobiliario allí existente, en tanto que respecto del mobiliario de la hija pequeña discrepan sobre aspectos, pero no sobre el tamaño de la televisión. Por tanto, nos discrepando D. Justiniano del tamaño de las televisiones localizadas en las habitaciones de las hijas fijado en la propuesta de inventario formulada por Dª Remedios, el motivo del recurso debe ser estimado.
En el inventario deben determinarse los bienes gananciales existentes al momento de la disolución, quedando incluidos, entre otros, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen un crédito frente a éste ( art. 1397.3 CC) . También el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad ( art. 1398.3 CC) .
Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS núm. 128/2022, de 21 de febrero; núm. 57/2022, de 31 de enero; núm. 795/2021, de 22 de noviembre; núm. 454/2021, de 28 de junio; núm. 591/2020, de 11 de noviembre; núm. 216/2020, de 1 de junio; núm. 138/2020, de 2 de marzo; núm. 415/2019, de 11 de julio; núm. 295/2019, de 27 de mayo; núm. 498/2017, de 13 de septiembre) que el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Por otro lado, la atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC) . En atención a ello, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC) . Ese derecho de reembolso por el importe del dinero privativo aportado existirá, asimismo, cuando el bien al que se haya atribuido carácter ganancial se hubiera comprado, en parte, con dinero privativo, y, en parte, con dinero ganancial ( STS núm. 346/2023, de 6 de marzo). En consecuencia, si dinero privativo de uno de los cónyuges se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento de efectuar el desembolso económico. En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial.
En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta observamos que la recurrente-demandada transfirió a la cuenta de ahorro a la vista NUM001 cuyos titulares eran Dª Remedios y D. Justiniano, en fecha 25-08-2000, el importe de 2.850.000,00 pesetas. Se trataba de un dinero privativo proveniente de la liquidación de condominio de la casa señalada con el DIRECCION001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Corcubión, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM007, inscripción NUM008, que pertenecía a la recurrente y sus dos hermanos es virtud de escritura de aceptación y partición de herencia de sus fallecidos padres. En aquellos casos en los que el dinero privativo se ha ingresado en una cuenta común -hecho que no lo convierte en ganancial- salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( SSTS núm. 849/2021, de 9 de diciembre; núm. 795/2021, de 22 de noviembre; núm. 637/2021, de 27 de septiembre; núm. 454/2021, de 28 de junio; núm. 371/2021, de 31 de mayo).
Así, en fecha 13-10-2000 fue adquirido el vehículo Kia Sportage 2.0 TDI matrícula NUM009 expidiéndose una factura a nombre de D. Justiniano y, para cuya adquisición, Dª Remedios efectuó una transferencia bancaria desde la cuenta de ahorro NUM001 de titularidad conjunta de los cónyuges a la mercantil "Montes Movil, S.C." por importe de 2.021.000 ptas, al que debe sumarse una comisión del 2% (4.042 ptas) y el gasto de correos (35 ptas), lo que hace un total de 2.025.077 ptas. El carácter ganancial del referido vehículo no ha sido discutido por las partes. Pues bien, a este respecto se indica en los art. 1358 y 1398.3.ª CC, la atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( SSTS núm. 128/2022, de 21 de febrero; núm. 57/2022, de 31 de enero; núm. 795/2021, de 22 de noviembre; núm. 454/2021, de 28 de junio; núm. 591/2020, de 11 de noviembre; núm. 216/2020, de 1 de junio; núm. 138/2020, de 2 de marzo; núm. 295/2019, de 27 de mayo).
Asimismo, no consta prueba en contrario por parte de D. Justiniano de que el dinero privativo restante ingresado en la cuenta no se destinase a sufragar gastos en interés de la sociedad conyugal.
Procede, en consecuencia, la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor de Dª Remedios la cuantía de 17.128,84 euros (2.850.000 ptas).
De conformidad con el art. 1362 CC,
A este respecto debemos distinguir si se trata de abonos que recaen sobre el derecho de propiedad o sobre su posesión.
Al primer grupo correspondería el pago de las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( SSTS núm. 564/2024, de 25 de abril; núm. 563/2006, de 1 de junio), de tal forma que los abonos que a este respecto hayan realizado cualquiera de los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes sobre los que dichos pagos recaen antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. En dicho grupo se enmarcan también los abonos correspondientes a los seguros del hogar en tanto que protege a la propia vivienda (continente). Tratándose esta de un bien privativo, su abono corresponde al titular del derecho de propiedad que ostenta, únicamente, Dª Remedios.
Por el contrario, los gastos relativos al abono de suministros de agua, electricidad o de otro tipo, así como las tasas o impuestos por uso de alcantarillado, recogida de basuras y otra semejantes están relacionadas con la posesión, presentando una clara conexión con el "sostenimiento a la familia", por lo que su satisfacción será de cargo de la sociedad de gananciales. De tal forma que, los abonos efectuados por uno solo de los cónyuges antes de la liquidación generan a su favor un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales. En el caso de autos, el abono de los suministro de agua (2 recibos del año 2019 por importe, respectivamente, de 63,94€ y 38,92€; 1 recibo de 2020 por importe de 90,62€), las tasas por recogida de basuras del año 2020 (72€), las tasa por uso de alcantarillado del año 2020 (9,13€) se ha efectuado con cargos a la cuenta del Banco Sabadell NUM010, abierta en la entidad en fecha 03-07-2019, en la que constan como titulares, únicamente, Dª Remedios y Dª Florinda. Procede, en consecuencia, la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor de Dª Remedios la cuantía de 274,61 euros.
La estimación parcial de los recursos interpuestos determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, sin que proceda tampoco hacer especial imposición de las de primera instancia ( art. 398.2 LEC) .
Se dispondrá la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano y por la representación de Dª Remedios contra la Sentencia núm. 38/2023, de 4 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, dictada en el procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales nº 252/2021.
Revocamos parcialmente la sentencia apelada con los siguientes pronunciamientos:
1º Excluir del activo del inventario la partida núm. 5 consistente en
3º Modificar en el activo del inventario la partida denominada "Mobiliario" en el único sentido de sustituir "televisión de treinta pulgadas" por "televisión de diecinueve pulgadas" que se halla ubicada en la habitación de cada hija.
4º Incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de Dª Remedios por la cuantía de 17.128,84 euros, por dinero privativo ingresado en la cuenta común ganancial destinado a sufragar intereses de la sociedad conyugal.
5º Incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de Dª Remedios por la cuantía de 274,61 euros por el abono de tasas de agua (2019 y 2020) y pago de las tasas de basura y alcantarillado (2020).
No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Disponemos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

