Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 622/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 277/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 622/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100650
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3353
Núm. Roj: SAP C 3353:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00622/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: CCPP DEL DIRECCION000
Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ANGELES ANDRADE SANJURJO
Recurrido: Raúl
Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Abogado: MARIA VICTORIA GONZALEZ PEREZ
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 187/2021 procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277/2023, en los que aparece como parte apelante-demandante/reconvenido, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Inés Conde Rodríguez, asistida por la Abogada Dª María Ángeles Andrade Sanjurjo, y como parte apelada-demandada/reconviniente, D. Raúl, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Isabel María Castiñeiras Fandiño, asistida por la Abogada Dª María Victoria González Pérez, sobre DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE INSTALAR ASCENSOR y en demanda reconvencional sobre DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR OCUPACIÓN DE LOCAL COMERCIAL.
Antecedentes
Fundamentos
D. Germán, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, O Burgo, Culleredo (A Coruña), con CIF H-15259740, presentó una demanda frente a D. Raúl, propietario de un bajo del edificio, por la que se solicitó que se dictase sentencia por la cual estimando íntegramente la demanda se estableciese lo siguiente:
Acompañó a dicha demanda informe de valoración del perito D. Martin en el que se fija en 8.230,86€ el valora de la ocupación por el ascensor de 9,00m2 de local comercial del demandado. Se recoge que se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia, en la que el conciliado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demandante por los siguientes motivos:
D. Raúl contestó a la demanda manifestando su falta de oposición a la instalación del ascensor ni a la necesaria ocupación de la superficie necesaria del bajo comercial de su propiedad, pero su expresa disconformidad con la indemnización y la cuantía que se ofrece en la demanda. A tal efecto solicitó que se dictase sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimento en ella contenidos, o subsidiariamente la estimación parcial de la misma, declarando el derecho de la actora a ocupar la superficie pretendida en el local objeto de litigio, con obligación de resarcir la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados en la forma consignada en el hecho sexto de su demanda, sin perjuicio de las sumas que finalmente resulten de la prueba a practicar, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.
Al tiempo, formuló reconvención en solicitud de que se condenara a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 al completo resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados, con expresa imposición de costas. En los hechos de la reconvención exponía que los conceptos indemnizatorios a contemplar debían ser los siguientes: a) valoración de la superficie ocupada, de unos 9,95 m2 a razón de 970€/m2; b) demérito o depreciación que sufre el local por la pérdida de superficie que se estima en un 10% del valor total del inmueble; c) indemnización por las obras de adecuación del establecimiento que cifra entre 42.000€ y 47.000€; d) pérdida de ingresos por rentas (a razón de 500 € mensuales) que se dejarían de percibir durante el periodo de ejecución de las obras que se calcula de unos 12 meses.
De adverso se presentó escrito de oposición a la reconvención, en el que la Comunidad de Propietarios demandante alega que en ningún momento se ha pretendido negar el derecho del propietario del local de percibir la indemnización que pueda corresponderle por la ocupación de la superficie necesaria para la instalación del ascensor, remitiéndose en cuanto a su cuantificación de lo expuesto en su demanda.
En el acto de la audiencia previa la controversia quedó fijada en cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios que corresponde abonar al D. Raúl por parte de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 por la ocupación de su local comercial para la instalación de un ascensor.
El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña dictó Sentencia con fecha 03-02-2023 en cuyo fallo dice así:
Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 al estimar que concurre un error en la valoración de la prueba con relación a los pronunciamientos relativos a las cantidades fijadas en concepto de coste de las obras de adecuación del local por importe de 46.820 euros más el 21% en concepto de IVA, así como la lucro cesantes por pérdida de ingresos por rentas en importe de 6.000€. A tal efecto solicita que
La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En todo caso, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, su valoración, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.
El art. 376 LEC preceptúa que "los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 LEC, la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito ( art. 348 LEC) , puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial. Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran. Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: a) los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. Se infringe el art. 348 LEC cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas, o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.
El artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal reconoce expresamente que el propietario "tiene derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados", como contrapartida a la obligación de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley.
Es reiterada la doctrina jurisprudencia que declara que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo (entre otras, SSTS núm. 435/2023, de 29 de marzo; núm. 148/2016, de 10 de marzo; núm. 732/2011, de 10 de octubre). A este respecto, salvo los acuerdos a que pusieran llegar las partes, los daños y perjuicios deben evaluarse conforme a los siguientes criterios (entre otras, STS núm. 819/2010, de 15 de diciembre):
En el caso de autos, el recurso de apelación se centra en las partidas correspondientes al coste de las obras de adecuación del local y al lucro cesante.
En el recurso de apelación formulado por la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 de El Burgo- Culleredo (A Coruña) se alega que la sentencia de instancia fija en unas cuantías absolutamente desproporcionadas el monto de la indemnización que corresponde abonar al propietario del local comercial afectado por la instalación del ascensor en concepto de obras a realizar en el mismo para su adecuación. Para ello se fundamenta en el estado del local y en la carencia de licencia municipal para el desarrollo de la actividad de hostelería.
Como señalamos anteriormente, la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SAP de Mérida núm. 242/2021, de 13 de octubre).
El art. 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado, pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SAP de Cáceres núm. 245/2017, de 10 de mayo y jurisprudencia allí citada), lo que no se observa en el caso de autos. La valoración recurrida se ha realizado de acuerdo las reglas de la sana crítica. No estamos ante una valoración arbitraria o contraria a las reglas de la común experiencia, donde se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, Tampoco, cabe apreciar en el análisis realizado un error patente, ostensible o notorio, o que se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes.
Debemos recordar en este punto que, conforme al art. 217.2 LEC, "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Pues bien, en el caso de autos el recurrente no aporta en tiempo y forma medios de prueba documentales o, más idóneo en este supuesto, un informe pericial contradictorio que avale sus alegaciones. A falta de todo esfuerzo probatorio, las consecuencias negativas de esa insuficiencia probatoria deben recaer sobre el actor.
En la sentencia de instancia, el juzgador a quo, cuyos razonamientos ya adelanta la Sala que comparte, opta por dar mayor credibilidad al informe pericial elaborado por Dª Vanesa (arquitecta técnica, Colegiada COAAIETAC NUM000) de fecha 21 de junio de 2021 en el cual, a efectos de valoración la afectación que al bajo comercial, destinado a una finalidad de hostelería, tendría la instalación del ascensor analizó el "Proyecto Básico y de Ejecución para la instalación de Ascensor en Edificio de Viviendas" redactada por el arquitecto D. Martin, el "Anteproyecto de obra de reforma para la instalación de ascensor" redactado por el arquitecto D. Leandro, la propuesta de "Reforma de Café Bar" elaborada por los diseñadores D. Vidal y D. Jesús María, y la propuesta de "Reforma de Cafetería O Burgo" elaborada por D. Benedicto.
No es objeto de discusión el hecho de que la mejor ubicación del ascensor es aquella que afecta a una superficie de 9,95m2 espacio en que se ubicaba la cocina, un aseo, parte de la barra del establecimiento y cuadro eléctrico. A este respecto se indica en el informe pericial de Dª Vanesa (arquitecta técnica, Colegiada COAAIETAC NUM000) que
No obstante, este hecho es obviado en la propuesta de reforma obrante en el "Anteproyecto de obra de reforma para la instalación de ascensor" redactado por D. Leandro que se limita a presupuestar una obras genéricas de reubicación de los espacios afectados, pero sin especificar como ello afecta al resto de la distribución del local a efectos de que cumpla con la normativa sectorial vigente en el momento de acometerse las mismas. Tampoco se especifican, conforme a dicha propuesta como dichas obras de reubicación de las instalaciones del local afectadas por la instalación del ascensor van a repercutir respecto de la superficie efectiva del local, la eventual merma en la capacidad de aforo o la depreciación que el local comercial puede experimentar como consecuencia de todo ello. En su informe se limita a indicar lo siguiente:
Al obviarse en las propuestas formuladas por D. Leandro en su "Anteproyecto de obra de reforma para instalación de ascensor" que, al verse afectados elementos estructurales del local que exigen una reubicación de instalaciones en su interior, conlleva que la totalidad del local -no solo, por tanto, los elementos reformados- deba cumplir la normativa sectorial en vigor en cuanto a alturas, accesibilidad, aforo según superficie, etc., las mismas no resultan aceptables ya que, como indica Dª Vanesa, ello conllevaría que, de los 109m2 actuales, la superficie efectiva de local, a efectos de cumplir con la referida normativa, quedaría reducida a 65m2 -en la que deberían reorganizarse la cocina, la barra, los aseos y el espacio de sala-, una merma en la capacidad del aforo de 40 personas y una depreciación del local comercial que podría alcanzar el 55%. Esa drástica reducción de la superficie útil explica Dª Vanesa que se debería a que "la entreplanta y lo que está debajo de la entraplanta que está a otro nivel distinto de la entrada no valdría para reubicar la cocina y los baños" por no tener la altura mínima exigible conforme a la normativa actual (desde 2h:10m:54s a 2h:11m:20s de la grabación).
Tomando en consideración la normativa vigente en cuanto a las alturas mínimas, la única propuesta de reforma factible es aquella que elimina la entreplanta, propuesta en la que coinciden D. Benedicto (arquitecto de interior) y Dª Vanesa (arquitecta técnica). A este respecto, esta propuesta de distribución que la perito Dª Vanesa (arquitecta técnica) valora más positivamente para que continúe con un aforo similar al actual (se reduce en 7 personas) y que conlleva un demérito o depreciación de un 10% (en contraposición al 55% anteriormente referenciado), efectuando a tal efecto un desglose de presupuesto conforme a los precios medios de las bases de datos de la construcción en el momento de efectuar el informe para ejecutar la propuesta que opta por la eliminación de la entreplanta (desde 2h:06m:25s a 2h:07m:22s).
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
La sentencia de instancia fija la indemnización por lucro cesante en un importe de 6.000 euros en atención al tiempo de duración prevista en las obras de instalación (12 meses) y al importe de las rentas de alquiler percibidas en el periodo inmediatamente anterior (500 euros).
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación merece una favorable acogida. No es cierto que la parte demandada halla renunciado a la percepción de una indemnización por lucro cesante en el acto de la vista. Asimismo, al ubicarse el ascensor en el lugar en el que actualmente se halla la cocina, aseos y barra, ello provoca una inutilización total del local durante el periodo de ejecución de las obras que, en el Estudio Básico de Seguridad y Salud elaborado por D. Martin y aportado por la parte demandante, se fija en 12 meses. Finalmente, la pérdida de vigencia de una licencia requiere como requisito previo, tras haber transcurrido más de 6 meses de inactividad, la correspondiente declaración de caducidad (STSXG núm. 185/2012, de 23 de febrero).
Fijado el plazo de duración de las obras en 12 meses y constatada mediante aportación documental no impugnada que la renta de alquiler era de 500 euros, debe estarse a lo concluido por el juzgador a quo.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conlleva la imposición a ésta de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 O BURGO contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, dictada en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el núm. 187/2021, y confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

