Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 728/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 269/2025 de 09 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 115 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 728/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100702
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2888
Núm. Roj: SAP BI 2888:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 09 de diciembre del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000409/2024 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika-Lumo. Plaza nº 3 , a instancia de Dª. Aida, apelante -demandada, representada por la procuradora D.ª CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendida por el letrado D. JOSE BUSTAMANTE ESPARZA, contra D. Dimas, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MIREN LASA EZKURRA y defendido por el letrado D.ERIKA ALVAREZ SECO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
-
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
El Juzgador de instancia valora la prueba practicada en las presentes actuaciones y lleva a la conclusión de que ha variado una de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, con relación a D. Dimas, para establecer la pensión compensatoria, así como que la situación de Dña. Aida ha mejorado, considerando razonable reducir la pensión en un 30%, de forma que pase de los 2.400 euros actuales a 1.680 euros mensuales:
Como motivos de apelación, alega:
2.1.- Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante la negativa de la admisión de la prueba solicitada con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, reiterando la solicitada mediante Otrosí Segundo de la contestación a la demanda, prueba que fue denegada mediante Providencia de 25 de noviembre de 2024, contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado en el acto de la vista.
2.2.- Error en la valoración de la prueba por omisión valorativa y con infracción del art. 217 de la LEC y del art. 91 del Código Civil acerca de la situación patrimonial y personal del Sr. Dimas. Alega que no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de la pensión. A pesar de la jubilación del demandante, su situación económica no ha cambiado de manera significativa, ya que continúa manteniendo un elevado nivel de vida gracias a sus participaciones empresariales y patrimonio. Por el contrario, la demandada Sra. Aida, quien ha dedicado su vida al cuidado del hogar y la familia, no ha alcanzado la autosuficiencia económica y sigue dependiendo de la pensión para cubrir sus necesidades básicas, especialmente dada su edad y estado de salud. La carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar que ha habido un cambio sustancial en su capacidad económica.
Denuncia que la jubilación no es en sí misma causa suficiente para extinguir una pensión compensatoria cuando el obligado al pago sigue disponiendo de medios económicos, como ocurre en el caso examinado en que el Sr. Dimas continúa aumentado su patrimonio a través de los beneficios de sus participaciones en las empresas de Expomotor SL, Consorcio de Distribución la Fortaleza SA y otras sociedades, además de ingresos por sus propiedades, sin que su economía se haya visto sustancialmente perjudicada, ni ha habido una disminución real de su capacidad económica que justifique la extinción de la pensión.
2.3.- Falta de motivación generadora de indefensión con motivo de la situación patrimonial y personal de la Sra. Aida con vulneración del art. 218 de la LEC al no constar probado que tuviera suficiente autonomía económica para prescindir de la pensión compensatoria, ya que únicamente se ha dedicado al hogar y a la atención a la familia durante su matrimonio, sin desarrollo profesional y teniendo actualmente la edad de 65 años y una salud deteriorada, sabiendo que el único patrimonio que tiene es el chalet en Munguia.
Se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba del art. 24 de la CE, de error en la valoración de la prueba del art. 217 de la LEC y de la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Y basa su impugnación en:
3.1.- Desproporción manifiesta de la situación actual: la pensión compensatoria actualmente fijada (1.680 euros mensuales) representa el 63,8% de los ingresos netos actuales de Don Dimas (2.631,48 euros), dejándole para atender sus propias necesidades vitales la exigua cantidad de 951,48 euros mensuales, inferior incluso al Salario Mínimo Interprofesional vigente. Esta situación resulta no solo desproporcionada sino materialmente inviable, atendiendo a su edad de 74 años y a los gastos ordinarios que debe asumir atendiendo a su liquidez.
3.2.- Finalidad compensatoria plenamente cumplida, ya que tras 22 años ininterrumpidos de percepción y un desembolso superior a 633.600 euros, el efecto reequilibrador está sobradamente cumplido. A esta cantidad hay que sumar los 276.886 euros recibidos como indemnización por extinción del régimen de separación de bienes ( art. 1438 CC). La duración de la pensión ha superado ya la del propio matrimonio (22 años frente a 23 años), proporción que los tribunales consideran relevante para valorar su extinción.
3.3. Capacidad de autosuficiencia económica de la beneficiaria, ya que ha adquirido en propiedad una vivienda unifamiliar en una urbanización de lujo ( DIRECCION001 en Laukariz-Munguía), valorada en aproximadamente 590.000€ según el mercado, con 195 m², 4 habitaciones, 3 baños, garaje, jardín y piscina, actualmente libre de cargas hipotecarias, lo que evidencia una capacidad patrimonial consolidada.
3.4.- Aplicación analógica del art. 97 CC en cuanto a la temporalidad, y aunque al momento de establecerse la pensión no se fijó límite temporal, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una interpretación que favorece la temporalidad de las pensiones compensatorias. La extinción solicitada o, subsidiariamente, la reducción a 300 euros responde a esta evolución jurisprudencial, que busca evitar situaciones de dependencia económica permanente contrarias al espíritu reequilibrador de la institución.
3.5.- Análisis comparativo de la reducción solicitada a 300 euros mensuales representaría aproximadamente el 11,4% de los ingresos mensuales actuales de Don Dimas, frente al 63,8% que supone la pensión actualmente fijada, lo que permitiría al Sr. Dimas disponer de 2.331,48 euros mensuales para sus propias necesidades, cantidad acorde a la dignidad y calidad de vida que merece a su avanzada edad
El art. 459 de la LEC dispone que en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar asimismo que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).
La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC , por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.
Este Tribunal ha dicho en multitud de resoluciones que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461.3 y 464 de la LEC, y lo cierto es que en esta segunda instancia se dictó Auto de 23 de junio de 2025 por el que
Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.
La obligación de exhaustividad y motivación de la sentencia surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).
Según la STS nº 1.577/2023 de 15 de noviembre de 2023
La simple lectura de la sentencia pone de manifiesta que está suficientemente motivada, en cuanto a que se realiza una valoración de la prueba practicada, como hemos reproducido al inicio de esta resolución, cuyos hechos relevantes y probados no han sido impugnados en esta alzada, y todo ello sin perjuicio de que la misma no agrade a la apelante o se discrepe de su razonamiento, que es cuestión distinta a la falta de motivación.
Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).
Del material probatorio resulta incuestionable el decremento muy importante de los ingresos que ha tenido el Sr. Dimas, motivado por su jubilación al 31 de diciembre de 2023
Es cierto que el pase de la situación activa laboral a la situación de jubilación, dejando de percibir las rentas del trabajo (bien bajo dependencia laboral, bien como autónomo o empresario) que son sustituidas por una pensión de jubilación, puede suponer una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil ( STS de 29 de septiembre de 2014 ). Estaríamos ante una causa de modificación de la prestación, y no de una causa de extinción.
En el supuesto examinado, la situación de jubilación del Sr. Dimas constituye una alteración sustancial de las circunstancias por la merma muy importante de los ingresos con suficiente entidad para reducir la cuantía de la pensión compensatoria en los términos acordados en la primera instancia.
No se ha impugnado los datos económicos de que el Sr. Dimas ha pasado de unos ingresos netos mensuales que tenía en el momento de la ruptura matrimonial de 8.529,03 € mensuales , con un promedio de ingresos netos por su actividad empresarial de 10.831,87 € mensuales en el periodo 2021-2023, a la cantidad de 2.631,48 € netos mensuales en el año 2024 en concepto de pensión de jubilación. Por otro lado, de la actividad probatoria desplegada resulta que la Sra. Aida no ha mejorado su situación económica que la que existente en el momento de la ruptura matrimonial.
Lo expuesto conlleva a imponer a la apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y al impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
-
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
El Juzgador de instancia valora la prueba practicada en las presentes actuaciones y lleva a la conclusión de que ha variado una de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, con relación a D. Dimas, para establecer la pensión compensatoria, así como que la situación de Dña. Aida ha mejorado, considerando razonable reducir la pensión en un 30%, de forma que pase de los 2.400 euros actuales a 1.680 euros mensuales:
Como motivos de apelación, alega:
2.1.- Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante la negativa de la admisión de la prueba solicitada con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, reiterando la solicitada mediante Otrosí Segundo de la contestación a la demanda, prueba que fue denegada mediante Providencia de 25 de noviembre de 2024, contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado en el acto de la vista.
2.2.- Error en la valoración de la prueba por omisión valorativa y con infracción del art. 217 de la LEC y del art. 91 del Código Civil acerca de la situación patrimonial y personal del Sr. Dimas. Alega que no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de la pensión. A pesar de la jubilación del demandante, su situación económica no ha cambiado de manera significativa, ya que continúa manteniendo un elevado nivel de vida gracias a sus participaciones empresariales y patrimonio. Por el contrario, la demandada Sra. Aida, quien ha dedicado su vida al cuidado del hogar y la familia, no ha alcanzado la autosuficiencia económica y sigue dependiendo de la pensión para cubrir sus necesidades básicas, especialmente dada su edad y estado de salud. La carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar que ha habido un cambio sustancial en su capacidad económica.
Denuncia que la jubilación no es en sí misma causa suficiente para extinguir una pensión compensatoria cuando el obligado al pago sigue disponiendo de medios económicos, como ocurre en el caso examinado en que el Sr. Dimas continúa aumentado su patrimonio a través de los beneficios de sus participaciones en las empresas de Expomotor SL, Consorcio de Distribución la Fortaleza SA y otras sociedades, además de ingresos por sus propiedades, sin que su economía se haya visto sustancialmente perjudicada, ni ha habido una disminución real de su capacidad económica que justifique la extinción de la pensión.
2.3.- Falta de motivación generadora de indefensión con motivo de la situación patrimonial y personal de la Sra. Aida con vulneración del art. 218 de la LEC al no constar probado que tuviera suficiente autonomía económica para prescindir de la pensión compensatoria, ya que únicamente se ha dedicado al hogar y a la atención a la familia durante su matrimonio, sin desarrollo profesional y teniendo actualmente la edad de 65 años y una salud deteriorada, sabiendo que el único patrimonio que tiene es el chalet en Munguia.
Se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba del art. 24 de la CE, de error en la valoración de la prueba del art. 217 de la LEC y de la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Y basa su impugnación en:
3.1.- Desproporción manifiesta de la situación actual: la pensión compensatoria actualmente fijada (1.680 euros mensuales) representa el 63,8% de los ingresos netos actuales de Don Dimas (2.631,48 euros), dejándole para atender sus propias necesidades vitales la exigua cantidad de 951,48 euros mensuales, inferior incluso al Salario Mínimo Interprofesional vigente. Esta situación resulta no solo desproporcionada sino materialmente inviable, atendiendo a su edad de 74 años y a los gastos ordinarios que debe asumir atendiendo a su liquidez.
3.2.- Finalidad compensatoria plenamente cumplida, ya que tras 22 años ininterrumpidos de percepción y un desembolso superior a 633.600 euros, el efecto reequilibrador está sobradamente cumplido. A esta cantidad hay que sumar los 276.886 euros recibidos como indemnización por extinción del régimen de separación de bienes ( art. 1438 CC). La duración de la pensión ha superado ya la del propio matrimonio (22 años frente a 23 años), proporción que los tribunales consideran relevante para valorar su extinción.
3.3. Capacidad de autosuficiencia económica de la beneficiaria, ya que ha adquirido en propiedad una vivienda unifamiliar en una urbanización de lujo ( DIRECCION001 en Laukariz-Munguía), valorada en aproximadamente 590.000€ según el mercado, con 195 m², 4 habitaciones, 3 baños, garaje, jardín y piscina, actualmente libre de cargas hipotecarias, lo que evidencia una capacidad patrimonial consolidada.
3.4.- Aplicación analógica del art. 97 CC en cuanto a la temporalidad, y aunque al momento de establecerse la pensión no se fijó límite temporal, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una interpretación que favorece la temporalidad de las pensiones compensatorias. La extinción solicitada o, subsidiariamente, la reducción a 300 euros responde a esta evolución jurisprudencial, que busca evitar situaciones de dependencia económica permanente contrarias al espíritu reequilibrador de la institución.
3.5.- Análisis comparativo de la reducción solicitada a 300 euros mensuales representaría aproximadamente el 11,4% de los ingresos mensuales actuales de Don Dimas, frente al 63,8% que supone la pensión actualmente fijada, lo que permitiría al Sr. Dimas disponer de 2.331,48 euros mensuales para sus propias necesidades, cantidad acorde a la dignidad y calidad de vida que merece a su avanzada edad
El art. 459 de la LEC dispone que en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar asimismo que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).
La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC , por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.
Este Tribunal ha dicho en multitud de resoluciones que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461.3 y 464 de la LEC, y lo cierto es que en esta segunda instancia se dictó Auto de 23 de junio de 2025 por el que
Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.
La obligación de exhaustividad y motivación de la sentencia surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).
Según la STS nº 1.577/2023 de 15 de noviembre de 2023
La simple lectura de la sentencia pone de manifiesta que está suficientemente motivada, en cuanto a que se realiza una valoración de la prueba practicada, como hemos reproducido al inicio de esta resolución, cuyos hechos relevantes y probados no han sido impugnados en esta alzada, y todo ello sin perjuicio de que la misma no agrade a la apelante o se discrepe de su razonamiento, que es cuestión distinta a la falta de motivación.
Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).
Del material probatorio resulta incuestionable el decremento muy importante de los ingresos que ha tenido el Sr. Dimas, motivado por su jubilación al 31 de diciembre de 2023
Es cierto que el pase de la situación activa laboral a la situación de jubilación, dejando de percibir las rentas del trabajo (bien bajo dependencia laboral, bien como autónomo o empresario) que son sustituidas por una pensión de jubilación, puede suponer una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil ( STS de 29 de septiembre de 2014 ). Estaríamos ante una causa de modificación de la prestación, y no de una causa de extinción.
En el supuesto examinado, la situación de jubilación del Sr. Dimas constituye una alteración sustancial de las circunstancias por la merma muy importante de los ingresos con suficiente entidad para reducir la cuantía de la pensión compensatoria en los términos acordados en la primera instancia.
No se ha impugnado los datos económicos de que el Sr. Dimas ha pasado de unos ingresos netos mensuales que tenía en el momento de la ruptura matrimonial de 8.529,03 € mensuales , con un promedio de ingresos netos por su actividad empresarial de 10.831,87 € mensuales en el periodo 2021-2023, a la cantidad de 2.631,48 € netos mensuales en el año 2024 en concepto de pensión de jubilación. Por otro lado, de la actividad probatoria desplegada resulta que la Sra. Aida no ha mejorado su situación económica que la que existente en el momento de la ruptura matrimonial.
Lo expuesto conlleva a imponer a la apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y al impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Juzgador de instancia valora la prueba practicada en las presentes actuaciones y lleva a la conclusión de que ha variado una de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, con relación a D. Dimas, para establecer la pensión compensatoria, así como que la situación de Dña. Aida ha mejorado, considerando razonable reducir la pensión en un 30%, de forma que pase de los 2.400 euros actuales a 1.680 euros mensuales:
Como motivos de apelación, alega:
2.1.- Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante la negativa de la admisión de la prueba solicitada con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, reiterando la solicitada mediante Otrosí Segundo de la contestación a la demanda, prueba que fue denegada mediante Providencia de 25 de noviembre de 2024, contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado en el acto de la vista.
2.2.- Error en la valoración de la prueba por omisión valorativa y con infracción del art. 217 de la LEC y del art. 91 del Código Civil acerca de la situación patrimonial y personal del Sr. Dimas. Alega que no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de la pensión. A pesar de la jubilación del demandante, su situación económica no ha cambiado de manera significativa, ya que continúa manteniendo un elevado nivel de vida gracias a sus participaciones empresariales y patrimonio. Por el contrario, la demandada Sra. Aida, quien ha dedicado su vida al cuidado del hogar y la familia, no ha alcanzado la autosuficiencia económica y sigue dependiendo de la pensión para cubrir sus necesidades básicas, especialmente dada su edad y estado de salud. La carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar que ha habido un cambio sustancial en su capacidad económica.
Denuncia que la jubilación no es en sí misma causa suficiente para extinguir una pensión compensatoria cuando el obligado al pago sigue disponiendo de medios económicos, como ocurre en el caso examinado en que el Sr. Dimas continúa aumentado su patrimonio a través de los beneficios de sus participaciones en las empresas de Expomotor SL, Consorcio de Distribución la Fortaleza SA y otras sociedades, además de ingresos por sus propiedades, sin que su economía se haya visto sustancialmente perjudicada, ni ha habido una disminución real de su capacidad económica que justifique la extinción de la pensión.
2.3.- Falta de motivación generadora de indefensión con motivo de la situación patrimonial y personal de la Sra. Aida con vulneración del art. 218 de la LEC al no constar probado que tuviera suficiente autonomía económica para prescindir de la pensión compensatoria, ya que únicamente se ha dedicado al hogar y a la atención a la familia durante su matrimonio, sin desarrollo profesional y teniendo actualmente la edad de 65 años y una salud deteriorada, sabiendo que el único patrimonio que tiene es el chalet en Munguia.
Se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba del art. 24 de la CE, de error en la valoración de la prueba del art. 217 de la LEC y de la falta de motivación de la sentencia recurrida.
Y basa su impugnación en:
3.1.- Desproporción manifiesta de la situación actual: la pensión compensatoria actualmente fijada (1.680 euros mensuales) representa el 63,8% de los ingresos netos actuales de Don Dimas (2.631,48 euros), dejándole para atender sus propias necesidades vitales la exigua cantidad de 951,48 euros mensuales, inferior incluso al Salario Mínimo Interprofesional vigente. Esta situación resulta no solo desproporcionada sino materialmente inviable, atendiendo a su edad de 74 años y a los gastos ordinarios que debe asumir atendiendo a su liquidez.
3.2.- Finalidad compensatoria plenamente cumplida, ya que tras 22 años ininterrumpidos de percepción y un desembolso superior a 633.600 euros, el efecto reequilibrador está sobradamente cumplido. A esta cantidad hay que sumar los 276.886 euros recibidos como indemnización por extinción del régimen de separación de bienes ( art. 1438 CC). La duración de la pensión ha superado ya la del propio matrimonio (22 años frente a 23 años), proporción que los tribunales consideran relevante para valorar su extinción.
3.3. Capacidad de autosuficiencia económica de la beneficiaria, ya que ha adquirido en propiedad una vivienda unifamiliar en una urbanización de lujo ( DIRECCION001 en Laukariz-Munguía), valorada en aproximadamente 590.000€ según el mercado, con 195 m², 4 habitaciones, 3 baños, garaje, jardín y piscina, actualmente libre de cargas hipotecarias, lo que evidencia una capacidad patrimonial consolidada.
3.4.- Aplicación analógica del art. 97 CC en cuanto a la temporalidad, y aunque al momento de establecerse la pensión no se fijó límite temporal, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una interpretación que favorece la temporalidad de las pensiones compensatorias. La extinción solicitada o, subsidiariamente, la reducción a 300 euros responde a esta evolución jurisprudencial, que busca evitar situaciones de dependencia económica permanente contrarias al espíritu reequilibrador de la institución.
3.5.- Análisis comparativo de la reducción solicitada a 300 euros mensuales representaría aproximadamente el 11,4% de los ingresos mensuales actuales de Don Dimas, frente al 63,8% que supone la pensión actualmente fijada, lo que permitiría al Sr. Dimas disponer de 2.331,48 euros mensuales para sus propias necesidades, cantidad acorde a la dignidad y calidad de vida que merece a su avanzada edad
El art. 459 de la LEC dispone que en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar asimismo que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).
La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC , por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.
Este Tribunal ha dicho en multitud de resoluciones que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461.3 y 464 de la LEC, y lo cierto es que en esta segunda instancia se dictó Auto de 23 de junio de 2025 por el que
Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.
La obligación de exhaustividad y motivación de la sentencia surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).
Según la STS nº 1.577/2023 de 15 de noviembre de 2023
La simple lectura de la sentencia pone de manifiesta que está suficientemente motivada, en cuanto a que se realiza una valoración de la prueba practicada, como hemos reproducido al inicio de esta resolución, cuyos hechos relevantes y probados no han sido impugnados en esta alzada, y todo ello sin perjuicio de que la misma no agrade a la apelante o se discrepe de su razonamiento, que es cuestión distinta a la falta de motivación.
Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).
Del material probatorio resulta incuestionable el decremento muy importante de los ingresos que ha tenido el Sr. Dimas, motivado por su jubilación al 31 de diciembre de 2023
Es cierto que el pase de la situación activa laboral a la situación de jubilación, dejando de percibir las rentas del trabajo (bien bajo dependencia laboral, bien como autónomo o empresario) que son sustituidas por una pensión de jubilación, puede suponer una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil ( STS de 29 de septiembre de 2014 ). Estaríamos ante una causa de modificación de la prestación, y no de una causa de extinción.
En el supuesto examinado, la situación de jubilación del Sr. Dimas constituye una alteración sustancial de las circunstancias por la merma muy importante de los ingresos con suficiente entidad para reducir la cuantía de la pensión compensatoria en los términos acordados en la primera instancia.
No se ha impugnado los datos económicos de que el Sr. Dimas ha pasado de unos ingresos netos mensuales que tenía en el momento de la ruptura matrimonial de 8.529,03 € mensuales , con un promedio de ingresos netos por su actividad empresarial de 10.831,87 € mensuales en el periodo 2021-2023, a la cantidad de 2.631,48 € netos mensuales en el año 2024 en concepto de pensión de jubilación. Por otro lado, de la actividad probatoria desplegada resulta que la Sra. Aida no ha mejorado su situación económica que la que existente en el momento de la ruptura matrimonial.
Lo expuesto conlleva a imponer a la apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y al impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
