Sentencia Civil 728/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 728/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 269/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 728/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100702

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2888

Núm. Roj: SAP BI 2888:2025

Resumen:
Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Mejora de situación económica como causa de extinción. Nulidad de actuaciones. Motivación de la sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000728/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 09 de diciembre del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000409/2024 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika-Lumo. Plaza nº 3 , a instancia de Dª. Aida, apelante -demandada, representada por la procuradora D.ª CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendida por el letrado D. JOSE BUSTAMANTE ESPARZA, contra D. Dimas, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MIREN LASA EZKURRA y defendido por el letrado D.ERIKA ALVAREZ SECO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Dimas frente a Dña. Aida de forma que se modifica la pensión compensatoria establecida en sentencia de separación núm. 101/2002, de 23 de mayo, dictada por este mismo juzgado (autos de separación contenciosa núm. 183/2001, pronunciamiento D del fallo), posteriormente confirmada en sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, núm. 822/2003, de 23 de diciembre, (rollo de apelación núm. 786/2002 ) y mantenida en sentencia de divorcio dictada por este mismo juzgado núm. 97/2009, de 16 de noviembre (autos de divorcio contencioso núm. 131/2009 ), de forma que se establece la siguiente medida:

- D. Dimas deberá de abonar a Dña. Aida una pensión compensatoria de 1.680 euros mensuales. Esta cantidad deberá de ser ingresada en la cuenta que designe Dña. Aida dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo de actualizarse conforme al I.P.C. y siendo la primera actualización el 01/01/2026.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 269/2025 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.-La sentencia de instancia modifica la cuantía de la pensión compensatoria a abonar por D. Dimas a la demandada Dña. Aida, fijada en sentencia de divorcio de 16 de noviembre de 2009 en la cantidad de 2.400 € mensuales actualizables anualmente, en el sentido de que la aminora a la cantidad de 1.690 €, manteniendo el carácter indefinido. Por lo tanto, estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada de extinción de la pensión compensatoria o, de forma subsidiaria, su reducción a 300 euros mensuales, en base a los arts. 91, 97 y 101 del Código Civil.

El Juzgador de instancia valora la prueba practicada en las presentes actuaciones y lleva a la conclusión de que ha variado una de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, con relación a D. Dimas, para establecer la pensión compensatoria, así como que la situación de Dña. Aida ha mejorado, considerando razonable reducir la pensión en un 30%, de forma que pase de los 2.400 euros actuales a 1.680 euros mensuales:

"En el caso de autos, ha quedado acreditado, en primero lugar, que el demandante D. Dimas se ha jubilado a fecha de 30 de diciembre de 2023, tal y como consta en el justificante de la solicitud de jubilación del INSS (doc. núm. 11 de la demanda, núm. 13 del índice electrónico). Consta, además, la resolución del INSS (doc. núm. 12 de la demanda, núm. 14 del índice electrónico) que aprueba la pensión de jubilación del demandante a fecha de 10 de enero de 2024. En esta resolución se fija una pensión que asciende a un importe neto mensual de 2.631,48 euros. Además, en el periodo de 31/12/2023 a 31/01/2024 se ha realizado un único pago de 39.656,34 euros netos en el que se incluye un pago único por demora en la jubilación, dado que D. Dimas se ha jubilado con 42 años y 193 días trabajados y con la edad de 72 años. Este último concepto, sin embargo, no puede tenerse en cuenta para resolver la cuestión controvertida entre las partes, dado que se trata de un pago único, por lo que no reúne el requisito de alteración sustancial de las circunstancias de carácter permanente.

Por otro lado, el propio demandante manifiesta en su escrito de demanda que para calcular el importe de la pensión compensatoria se tuvieron en cuenta en su día varios conceptos, como sus ingresos anuales o mensuales, su patrimonio, sus participaciones empresariales y sus vehículos.

Con relación al patrimonio del demandante, él mismo reconoce en su escrito de demanda que no se han producido variaciones sustanciales. Además, este hecho se ve corroborado por la documental obrante en autos. Se han aportado las declaraciones del impuesto de patrimonio de D. Dimas y de las mismas se deriva que este patrimonio no ha variado sustancialmente. En este sentido, conta en la declaración de 2021 que tenía un patrimonio de 1.546.182,88 euros, siendo en el año 2022 de 1.491.230,84 euros (doc. núm. 10 de la demanda). En el año 2023 su patrimonio ascendió a 1.476.514,10 euros (núm. 55 del índice electrónico). De todo ello se deriva que en los últimos años su patrimonio no se ha visto reducido.

Consta también en la documental obrante en autos que, además de su vivienda habitual, tiene una casa en la localidad de Chiclana de la Frontera (provincia de Cádiz), la cual tiene 404 m2 y un valor catastral de 365.540,99 euros. Esta vivienda está incluida en la declaración del impuesto de patrimonio y ya existía cuando se decretó el divorcio de los cónyuges y se fijó la pensión compensatoria. Asimismo, consta en el punto neutro judicial (núm. 43 del índice electrónico) que es propietario de 5 vehículos, circunstancia similar a la que concurría en el momento de fijar la pensión de alimentos, tal y como él mismo reconoce en su escrito de demanda.

En cuanto a sus ingresos derivados del trabajo, presentó una liquidación de IRPF en el año 2022 en la que constan unos ingresos brutos de 191.594,10 euros. En la declaración de IRPF de 2023 estos ingresos fueron de 195.063,93 euros (doc. núm. 9 de la demanda). Las declaraciones de IRPF son anteriores a la jubilación, de lo que se deriva que, teniendo en cuenta que cuando trabajaba percibía el salario tenía unos ingresos de alrededor de 8.000 euros mensuales y ahora percibe una pensión de jubilación de 2.631,48 euros líquidos, sus ingresos sí que han sufrido una merma relevante, la cual, tal y como se ha indicado anteriormente, es de carácter permanente. Esta es la única circunstancia que ha variado.

Finalmente, en cuanto a sus participaciones empresariales, el propio demandante ha reconocido en su escrito de demanda que son amplias y que no han sufrido variaciones sustanciales. En el acto de la vista, durante su interrogatorio sí que ha manifestado que la empresa Cafés la Fortaleza se encuentra en quiebra y que va a ser declarada en concurso. Añade, asimismo, que últimamente no ha cobrado dividendos. Estas manifestaciones, además de contradecir lo que él mismo manifestó en su escrito de demanda, no han sido acreditadas por ningún otro extremo objetivo, por lo que no se pueden considerar como probadas. A ello se debe de añadir que cuando se le han formulado preguntas acerca de la situación de las empresas, el demandante se ha mostrado dubitativo y no ha sabido responder adecuadamente a las preguntas, resultando especialmente sorprendente que no conozca con detalle la situación de la empresa Cafés la Fortaleza o el estado en el que se encuentras sus participaciones en las empresas y cuantas tiene. Por ello, se entiende que no ha quedado acreditada modificación de circunstancias alguna en este ámbito.

En otro orden de cosas, en los relativo a la situación económica de Dña. Aida, de debe de tener en cuenta que actualmente es propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Munguía, concretamente en la DIRECCION001 (doc. núm. 1, núm. 26 del índice electrónico), la cual tiene 195m2 y le pertenece en exclusiva. Esta vivienda tiene un valor mínimo atribuible de 345.651,28 euros (doc. núm. 1, núm. 37 del índice electrónico) y un valor catastral de 246.653,01 euros (doc. núm. 2, núm. 38 del índice electrónico). De este hecho se deriva que durante los años que ha estado percibiendo la pensión compensatoria su situación económica se ha visto mejorada y se ha disminuido el desequilibrio económico que le causó la separación y posterior divorcio en los años 2002 y 2009 respectivamente.

En resumen, para resolver sobre la cuestión litigiosa, esto es, sobre si procede la extinción o, en su caso, la reducción de la pensión de alimentos se debe de tener en cuenta respecto de D. Dimas que únicamente ha visto reducidos sus ingresos derivados del trabajo, lo que se ha producido a consecuencia de su jubilación. Por el contrario, su patrimonio, número de vehículos y participaciones empresariales no han variado. Con relación a Dña. Aida, se debe de considerar que gracias a le pensión que ha venido percibiendo, ha visto mejorada su situación y ahora es propietaria de una vivienda que no tenía antes del divorcio."

2.-Contra la sentencia dictada en la primera instancia ha interpuesto recurso de apelación la demandada Dña. Aida, interesando su revocación a los efectos de que se desestime íntegramente la demanda de modificación de la pensión compensatoria interpuesta por D. Dimas con expresa condena en las costas causadas.

Como motivos de apelación, alega:

2.1.- Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante la negativa de la admisión de la prueba solicitada con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, reiterando la solicitada mediante Otrosí Segundo de la contestación a la demanda, prueba que fue denegada mediante Providencia de 25 de noviembre de 2024, contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado en el acto de la vista.

2.2.- Error en la valoración de la prueba por omisión valorativa y con infracción del art. 217 de la LEC y del art. 91 del Código Civil acerca de la situación patrimonial y personal del Sr. Dimas. Alega que no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de la pensión. A pesar de la jubilación del demandante, su situación económica no ha cambiado de manera significativa, ya que continúa manteniendo un elevado nivel de vida gracias a sus participaciones empresariales y patrimonio. Por el contrario, la demandada Sra. Aida, quien ha dedicado su vida al cuidado del hogar y la familia, no ha alcanzado la autosuficiencia económica y sigue dependiendo de la pensión para cubrir sus necesidades básicas, especialmente dada su edad y estado de salud. La carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar que ha habido un cambio sustancial en su capacidad económica.

Denuncia que la jubilación no es en sí misma causa suficiente para extinguir una pensión compensatoria cuando el obligado al pago sigue disponiendo de medios económicos, como ocurre en el caso examinado en que el Sr. Dimas continúa aumentado su patrimonio a través de los beneficios de sus participaciones en las empresas de Expomotor SL, Consorcio de Distribución la Fortaleza SA y otras sociedades, además de ingresos por sus propiedades, sin que su economía se haya visto sustancialmente perjudicada, ni ha habido una disminución real de su capacidad económica que justifique la extinción de la pensión.

2.3.- Falta de motivación generadora de indefensión con motivo de la situación patrimonial y personal de la Sra. Aida con vulneración del art. 218 de la LEC al no constar probado que tuviera suficiente autonomía económica para prescindir de la pensión compensatoria, ya que únicamente se ha dedicado al hogar y a la atención a la familia durante su matrimonio, sin desarrollo profesional y teniendo actualmente la edad de 65 años y una salud deteriorada, sabiendo que el único patrimonio que tiene es el chalet en Munguia.

3.-El demandante D. Dimas no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugna la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se acuerde la extinción completa a de la pensión compensatoria, o, subsidiariamente, se acuerde la reducción de la citada pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba del art. 24 de la CE, de error en la valoración de la prueba del art. 217 de la LEC y de la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Y basa su impugnación en:

3.1.- Desproporción manifiesta de la situación actual: la pensión compensatoria actualmente fijada (1.680 euros mensuales) representa el 63,8% de los ingresos netos actuales de Don Dimas (2.631,48 euros), dejándole para atender sus propias necesidades vitales la exigua cantidad de 951,48 euros mensuales, inferior incluso al Salario Mínimo Interprofesional vigente. Esta situación resulta no solo desproporcionada sino materialmente inviable, atendiendo a su edad de 74 años y a los gastos ordinarios que debe asumir atendiendo a su liquidez.

3.2.- Finalidad compensatoria plenamente cumplida, ya que tras 22 años ininterrumpidos de percepción y un desembolso superior a 633.600 euros, el efecto reequilibrador está sobradamente cumplido. A esta cantidad hay que sumar los 276.886 euros recibidos como indemnización por extinción del régimen de separación de bienes ( art. 1438 CC). La duración de la pensión ha superado ya la del propio matrimonio (22 años frente a 23 años), proporción que los tribunales consideran relevante para valorar su extinción.

3.3. Capacidad de autosuficiencia económica de la beneficiaria, ya que ha adquirido en propiedad una vivienda unifamiliar en una urbanización de lujo ( DIRECCION001 en Laukariz-Munguía), valorada en aproximadamente 590.000€ según el mercado, con 195 m², 4 habitaciones, 3 baños, garaje, jardín y piscina, actualmente libre de cargas hipotecarias, lo que evidencia una capacidad patrimonial consolidada.

3.4.- Aplicación analógica del art. 97 CC en cuanto a la temporalidad, y aunque al momento de establecerse la pensión no se fijó límite temporal, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una interpretación que favorece la temporalidad de las pensiones compensatorias. La extinción solicitada o, subsidiariamente, la reducción a 300 euros responde a esta evolución jurisprudencial, que busca evitar situaciones de dependencia económica permanente contrarias al espíritu reequilibrador de la institución.

3.5.- Análisis comparativo de la reducción solicitada a 300 euros mensuales representaría aproximadamente el 11,4% de los ingresos mensuales actuales de Don Dimas, frente al 63,8% que supone la pensión actualmente fijada, lo que permitiría al Sr. Dimas disponer de 2.331,48 euros mensuales para sus propias necesidades, cantidad acorde a la dignidad y calidad de vida que merece a su avanzada edad

SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales:

1.-El primer motivo de apelación que postula la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE por prueba propuesta e inadmitida, debe ser rechazado.

El art. 459 de la LEC dispone que en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar asimismo que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).

La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC , por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.

Este Tribunal ha dicho en multitud de resoluciones que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461.3 y 464 de la LEC, y lo cierto es que en esta segunda instancia se dictó Auto de 23 de junio de 2025 por el que "Se inadmite la prueba propuesta por Dña. Aida" " por no reunir los requisitos legales para su admisión en esta alzada a que se refiere el art. 460.2.1 de la LEC , ya que la misma fue debidamente inadmitida en la instancia atendiendo al art. 283 de la LEC , en relación con lo recogido en la providencia de 25 de noviembre de 2024 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto, cuya documentación se reproduce a los nº 6 a 9 del IE",resolución que es firme.

Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.

2.-Tampoco prospera el último motivo de apelación vertido por la Sra. Aida de falta de motivación de la sentencia de instancia apelada.

La obligación de exhaustividad y motivación de la sentencia surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).

Según la STS nº 1.577/2023 de 15 de noviembre de 2023 " Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993).

Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 26/2017, de 18 de enero).

En el caso, la sentencia muestra una concreta motivación o justificación de la decisión ... cuestión distinta es que sea correcta y encierre o no un enjuiciamiento adecuado de la controversia, cuestión que, en su caso, debe suscitarse por la vía del recurso de casación... en todo caso, como hemos declarado reiteradamente, el requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015), que es lo que denuncia el recurrente al no haber hecho la Audiencia mención expresa a algunos de los argumentos que adujo en su escrito de apelación.

La simple lectura de la sentencia pone de manifiesta que está suficientemente motivada, en cuanto a que se realiza una valoración de la prueba practicada, como hemos reproducido al inicio de esta resolución, cuyos hechos relevantes y probados no han sido impugnados en esta alzada, y todo ello sin perjuicio de que la misma no agrade a la apelante o se discrepe de su razonamiento, que es cuestión distinta a la falta de motivación.

TERCERO.- Doctrina legal y jurisprudencial. Decisión del Tribunal:

1.-El artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o el divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

2.-Este Tribunal confirma íntegramente las acertadas valoraciones del material probatorio y la argumentación jurídica vertida por el Jugador de familia, que se da por reproducida, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Aida, que pretende el mantenimiento de la cuantía de pensión compensatoria que viene recibiendo, y de la impugnación interpuesta por el Sr. Dimas, que pretende la extinción de la pensión compensatoria que viene pagando o subsidiariamente su reducción a la cantidad de 300 euros mensuales, ratificando la minoración de la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la instancia de 1.640 euros mensuales.

Del material probatorio resulta incuestionable el decremento muy importante de los ingresos que ha tenido el Sr. Dimas, motivado por su jubilación al 31 de diciembre de 2023

Es cierto que el pase de la situación activa laboral a la situación de jubilación, dejando de percibir las rentas del trabajo (bien bajo dependencia laboral, bien como autónomo o empresario) que son sustituidas por una pensión de jubilación, puede suponer una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil ( STS de 29 de septiembre de 2014 ). Estaríamos ante una causa de modificación de la prestación, y no de una causa de extinción.

En el supuesto examinado, la situación de jubilación del Sr. Dimas constituye una alteración sustancial de las circunstancias por la merma muy importante de los ingresos con suficiente entidad para reducir la cuantía de la pensión compensatoria en los términos acordados en la primera instancia.

No se ha impugnado los datos económicos de que el Sr. Dimas ha pasado de unos ingresos netos mensuales que tenía en el momento de la ruptura matrimonial de 8.529,03 € mensuales , con un promedio de ingresos netos por su actividad empresarial de 10.831,87 € mensuales en el periodo 2021-2023, a la cantidad de 2.631,48 € netos mensuales en el año 2024 en concepto de pensión de jubilación. Por otro lado, de la actividad probatoria desplegada resulta que la Sra. Aida no ha mejorado su situación económica que la que existente en el momento de la ruptura matrimonial.

QUINTO.- De las costas procesales:

Lo expuesto conlleva a imponer a la apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y al impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

SEXTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Que desestimando el recurso de apelaciónpresentado por DOÑA Aida, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por DON Dimas, representado por la Procuradora Dña. Miren Lasa Ezkurra, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika, en los autos de Modificación de Medidas nº 409/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas por su recurso de apelación y al impugnante de las derivadas por la impugnación de la sentencia recurrida.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001026925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Dimas frente a Dña. Aida de forma que se modifica la pensión compensatoria establecida en sentencia de separación núm. 101/2002, de 23 de mayo, dictada por este mismo juzgado (autos de separación contenciosa núm. 183/2001, pronunciamiento D del fallo), posteriormente confirmada en sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, núm. 822/2003, de 23 de diciembre, (rollo de apelación núm. 786/2002 ) y mantenida en sentencia de divorcio dictada por este mismo juzgado núm. 97/2009, de 16 de noviembre (autos de divorcio contencioso núm. 131/2009 ), de forma que se establece la siguiente medida:

- D. Dimas deberá de abonar a Dña. Aida una pensión compensatoria de 1.680 euros mensuales. Esta cantidad deberá de ser ingresada en la cuenta que designe Dña. Aida dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo de actualizarse conforme al I.P.C. y siendo la primera actualización el 01/01/2026.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 269/2025 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.-La sentencia de instancia modifica la cuantía de la pensión compensatoria a abonar por D. Dimas a la demandada Dña. Aida, fijada en sentencia de divorcio de 16 de noviembre de 2009 en la cantidad de 2.400 € mensuales actualizables anualmente, en el sentido de que la aminora a la cantidad de 1.690 €, manteniendo el carácter indefinido. Por lo tanto, estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada de extinción de la pensión compensatoria o, de forma subsidiaria, su reducción a 300 euros mensuales, en base a los arts. 91, 97 y 101 del Código Civil.

El Juzgador de instancia valora la prueba practicada en las presentes actuaciones y lleva a la conclusión de que ha variado una de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, con relación a D. Dimas, para establecer la pensión compensatoria, así como que la situación de Dña. Aida ha mejorado, considerando razonable reducir la pensión en un 30%, de forma que pase de los 2.400 euros actuales a 1.680 euros mensuales:

"En el caso de autos, ha quedado acreditado, en primero lugar, que el demandante D. Dimas se ha jubilado a fecha de 30 de diciembre de 2023, tal y como consta en el justificante de la solicitud de jubilación del INSS (doc. núm. 11 de la demanda, núm. 13 del índice electrónico). Consta, además, la resolución del INSS (doc. núm. 12 de la demanda, núm. 14 del índice electrónico) que aprueba la pensión de jubilación del demandante a fecha de 10 de enero de 2024. En esta resolución se fija una pensión que asciende a un importe neto mensual de 2.631,48 euros. Además, en el periodo de 31/12/2023 a 31/01/2024 se ha realizado un único pago de 39.656,34 euros netos en el que se incluye un pago único por demora en la jubilación, dado que D. Dimas se ha jubilado con 42 años y 193 días trabajados y con la edad de 72 años. Este último concepto, sin embargo, no puede tenerse en cuenta para resolver la cuestión controvertida entre las partes, dado que se trata de un pago único, por lo que no reúne el requisito de alteración sustancial de las circunstancias de carácter permanente.

Por otro lado, el propio demandante manifiesta en su escrito de demanda que para calcular el importe de la pensión compensatoria se tuvieron en cuenta en su día varios conceptos, como sus ingresos anuales o mensuales, su patrimonio, sus participaciones empresariales y sus vehículos.

Con relación al patrimonio del demandante, él mismo reconoce en su escrito de demanda que no se han producido variaciones sustanciales. Además, este hecho se ve corroborado por la documental obrante en autos. Se han aportado las declaraciones del impuesto de patrimonio de D. Dimas y de las mismas se deriva que este patrimonio no ha variado sustancialmente. En este sentido, conta en la declaración de 2021 que tenía un patrimonio de 1.546.182,88 euros, siendo en el año 2022 de 1.491.230,84 euros (doc. núm. 10 de la demanda). En el año 2023 su patrimonio ascendió a 1.476.514,10 euros (núm. 55 del índice electrónico). De todo ello se deriva que en los últimos años su patrimonio no se ha visto reducido.

Consta también en la documental obrante en autos que, además de su vivienda habitual, tiene una casa en la localidad de Chiclana de la Frontera (provincia de Cádiz), la cual tiene 404 m2 y un valor catastral de 365.540,99 euros. Esta vivienda está incluida en la declaración del impuesto de patrimonio y ya existía cuando se decretó el divorcio de los cónyuges y se fijó la pensión compensatoria. Asimismo, consta en el punto neutro judicial (núm. 43 del índice electrónico) que es propietario de 5 vehículos, circunstancia similar a la que concurría en el momento de fijar la pensión de alimentos, tal y como él mismo reconoce en su escrito de demanda.

En cuanto a sus ingresos derivados del trabajo, presentó una liquidación de IRPF en el año 2022 en la que constan unos ingresos brutos de 191.594,10 euros. En la declaración de IRPF de 2023 estos ingresos fueron de 195.063,93 euros (doc. núm. 9 de la demanda). Las declaraciones de IRPF son anteriores a la jubilación, de lo que se deriva que, teniendo en cuenta que cuando trabajaba percibía el salario tenía unos ingresos de alrededor de 8.000 euros mensuales y ahora percibe una pensión de jubilación de 2.631,48 euros líquidos, sus ingresos sí que han sufrido una merma relevante, la cual, tal y como se ha indicado anteriormente, es de carácter permanente. Esta es la única circunstancia que ha variado.

Finalmente, en cuanto a sus participaciones empresariales, el propio demandante ha reconocido en su escrito de demanda que son amplias y que no han sufrido variaciones sustanciales. En el acto de la vista, durante su interrogatorio sí que ha manifestado que la empresa Cafés la Fortaleza se encuentra en quiebra y que va a ser declarada en concurso. Añade, asimismo, que últimamente no ha cobrado dividendos. Estas manifestaciones, además de contradecir lo que él mismo manifestó en su escrito de demanda, no han sido acreditadas por ningún otro extremo objetivo, por lo que no se pueden considerar como probadas. A ello se debe de añadir que cuando se le han formulado preguntas acerca de la situación de las empresas, el demandante se ha mostrado dubitativo y no ha sabido responder adecuadamente a las preguntas, resultando especialmente sorprendente que no conozca con detalle la situación de la empresa Cafés la Fortaleza o el estado en el que se encuentras sus participaciones en las empresas y cuantas tiene. Por ello, se entiende que no ha quedado acreditada modificación de circunstancias alguna en este ámbito.

En otro orden de cosas, en los relativo a la situación económica de Dña. Aida, de debe de tener en cuenta que actualmente es propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Munguía, concretamente en la DIRECCION001 (doc. núm. 1, núm. 26 del índice electrónico), la cual tiene 195m2 y le pertenece en exclusiva. Esta vivienda tiene un valor mínimo atribuible de 345.651,28 euros (doc. núm. 1, núm. 37 del índice electrónico) y un valor catastral de 246.653,01 euros (doc. núm. 2, núm. 38 del índice electrónico). De este hecho se deriva que durante los años que ha estado percibiendo la pensión compensatoria su situación económica se ha visto mejorada y se ha disminuido el desequilibrio económico que le causó la separación y posterior divorcio en los años 2002 y 2009 respectivamente.

En resumen, para resolver sobre la cuestión litigiosa, esto es, sobre si procede la extinción o, en su caso, la reducción de la pensión de alimentos se debe de tener en cuenta respecto de D. Dimas que únicamente ha visto reducidos sus ingresos derivados del trabajo, lo que se ha producido a consecuencia de su jubilación. Por el contrario, su patrimonio, número de vehículos y participaciones empresariales no han variado. Con relación a Dña. Aida, se debe de considerar que gracias a le pensión que ha venido percibiendo, ha visto mejorada su situación y ahora es propietaria de una vivienda que no tenía antes del divorcio."

2.-Contra la sentencia dictada en la primera instancia ha interpuesto recurso de apelación la demandada Dña. Aida, interesando su revocación a los efectos de que se desestime íntegramente la demanda de modificación de la pensión compensatoria interpuesta por D. Dimas con expresa condena en las costas causadas.

Como motivos de apelación, alega:

2.1.- Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante la negativa de la admisión de la prueba solicitada con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, reiterando la solicitada mediante Otrosí Segundo de la contestación a la demanda, prueba que fue denegada mediante Providencia de 25 de noviembre de 2024, contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado en el acto de la vista.

2.2.- Error en la valoración de la prueba por omisión valorativa y con infracción del art. 217 de la LEC y del art. 91 del Código Civil acerca de la situación patrimonial y personal del Sr. Dimas. Alega que no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de la pensión. A pesar de la jubilación del demandante, su situación económica no ha cambiado de manera significativa, ya que continúa manteniendo un elevado nivel de vida gracias a sus participaciones empresariales y patrimonio. Por el contrario, la demandada Sra. Aida, quien ha dedicado su vida al cuidado del hogar y la familia, no ha alcanzado la autosuficiencia económica y sigue dependiendo de la pensión para cubrir sus necesidades básicas, especialmente dada su edad y estado de salud. La carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar que ha habido un cambio sustancial en su capacidad económica.

Denuncia que la jubilación no es en sí misma causa suficiente para extinguir una pensión compensatoria cuando el obligado al pago sigue disponiendo de medios económicos, como ocurre en el caso examinado en que el Sr. Dimas continúa aumentado su patrimonio a través de los beneficios de sus participaciones en las empresas de Expomotor SL, Consorcio de Distribución la Fortaleza SA y otras sociedades, además de ingresos por sus propiedades, sin que su economía se haya visto sustancialmente perjudicada, ni ha habido una disminución real de su capacidad económica que justifique la extinción de la pensión.

2.3.- Falta de motivación generadora de indefensión con motivo de la situación patrimonial y personal de la Sra. Aida con vulneración del art. 218 de la LEC al no constar probado que tuviera suficiente autonomía económica para prescindir de la pensión compensatoria, ya que únicamente se ha dedicado al hogar y a la atención a la familia durante su matrimonio, sin desarrollo profesional y teniendo actualmente la edad de 65 años y una salud deteriorada, sabiendo que el único patrimonio que tiene es el chalet en Munguia.

3.-El demandante D. Dimas no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugna la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se acuerde la extinción completa a de la pensión compensatoria, o, subsidiariamente, se acuerde la reducción de la citada pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba del art. 24 de la CE, de error en la valoración de la prueba del art. 217 de la LEC y de la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Y basa su impugnación en:

3.1.- Desproporción manifiesta de la situación actual: la pensión compensatoria actualmente fijada (1.680 euros mensuales) representa el 63,8% de los ingresos netos actuales de Don Dimas (2.631,48 euros), dejándole para atender sus propias necesidades vitales la exigua cantidad de 951,48 euros mensuales, inferior incluso al Salario Mínimo Interprofesional vigente. Esta situación resulta no solo desproporcionada sino materialmente inviable, atendiendo a su edad de 74 años y a los gastos ordinarios que debe asumir atendiendo a su liquidez.

3.2.- Finalidad compensatoria plenamente cumplida, ya que tras 22 años ininterrumpidos de percepción y un desembolso superior a 633.600 euros, el efecto reequilibrador está sobradamente cumplido. A esta cantidad hay que sumar los 276.886 euros recibidos como indemnización por extinción del régimen de separación de bienes ( art. 1438 CC). La duración de la pensión ha superado ya la del propio matrimonio (22 años frente a 23 años), proporción que los tribunales consideran relevante para valorar su extinción.

3.3. Capacidad de autosuficiencia económica de la beneficiaria, ya que ha adquirido en propiedad una vivienda unifamiliar en una urbanización de lujo ( DIRECCION001 en Laukariz-Munguía), valorada en aproximadamente 590.000€ según el mercado, con 195 m², 4 habitaciones, 3 baños, garaje, jardín y piscina, actualmente libre de cargas hipotecarias, lo que evidencia una capacidad patrimonial consolidada.

3.4.- Aplicación analógica del art. 97 CC en cuanto a la temporalidad, y aunque al momento de establecerse la pensión no se fijó límite temporal, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una interpretación que favorece la temporalidad de las pensiones compensatorias. La extinción solicitada o, subsidiariamente, la reducción a 300 euros responde a esta evolución jurisprudencial, que busca evitar situaciones de dependencia económica permanente contrarias al espíritu reequilibrador de la institución.

3.5.- Análisis comparativo de la reducción solicitada a 300 euros mensuales representaría aproximadamente el 11,4% de los ingresos mensuales actuales de Don Dimas, frente al 63,8% que supone la pensión actualmente fijada, lo que permitiría al Sr. Dimas disponer de 2.331,48 euros mensuales para sus propias necesidades, cantidad acorde a la dignidad y calidad de vida que merece a su avanzada edad

SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales:

1.-El primer motivo de apelación que postula la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE por prueba propuesta e inadmitida, debe ser rechazado.

El art. 459 de la LEC dispone que en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar asimismo que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).

La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC , por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.

Este Tribunal ha dicho en multitud de resoluciones que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461.3 y 464 de la LEC, y lo cierto es que en esta segunda instancia se dictó Auto de 23 de junio de 2025 por el que "Se inadmite la prueba propuesta por Dña. Aida" " por no reunir los requisitos legales para su admisión en esta alzada a que se refiere el art. 460.2.1 de la LEC , ya que la misma fue debidamente inadmitida en la instancia atendiendo al art. 283 de la LEC , en relación con lo recogido en la providencia de 25 de noviembre de 2024 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto, cuya documentación se reproduce a los nº 6 a 9 del IE",resolución que es firme.

Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.

2.-Tampoco prospera el último motivo de apelación vertido por la Sra. Aida de falta de motivación de la sentencia de instancia apelada.

La obligación de exhaustividad y motivación de la sentencia surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).

Según la STS nº 1.577/2023 de 15 de noviembre de 2023 " Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993).

Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 26/2017, de 18 de enero).

En el caso, la sentencia muestra una concreta motivación o justificación de la decisión ... cuestión distinta es que sea correcta y encierre o no un enjuiciamiento adecuado de la controversia, cuestión que, en su caso, debe suscitarse por la vía del recurso de casación... en todo caso, como hemos declarado reiteradamente, el requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015), que es lo que denuncia el recurrente al no haber hecho la Audiencia mención expresa a algunos de los argumentos que adujo en su escrito de apelación.

La simple lectura de la sentencia pone de manifiesta que está suficientemente motivada, en cuanto a que se realiza una valoración de la prueba practicada, como hemos reproducido al inicio de esta resolución, cuyos hechos relevantes y probados no han sido impugnados en esta alzada, y todo ello sin perjuicio de que la misma no agrade a la apelante o se discrepe de su razonamiento, que es cuestión distinta a la falta de motivación.

TERCERO.- Doctrina legal y jurisprudencial. Decisión del Tribunal:

1.-El artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o el divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

2.-Este Tribunal confirma íntegramente las acertadas valoraciones del material probatorio y la argumentación jurídica vertida por el Jugador de familia, que se da por reproducida, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Aida, que pretende el mantenimiento de la cuantía de pensión compensatoria que viene recibiendo, y de la impugnación interpuesta por el Sr. Dimas, que pretende la extinción de la pensión compensatoria que viene pagando o subsidiariamente su reducción a la cantidad de 300 euros mensuales, ratificando la minoración de la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la instancia de 1.640 euros mensuales.

Del material probatorio resulta incuestionable el decremento muy importante de los ingresos que ha tenido el Sr. Dimas, motivado por su jubilación al 31 de diciembre de 2023

Es cierto que el pase de la situación activa laboral a la situación de jubilación, dejando de percibir las rentas del trabajo (bien bajo dependencia laboral, bien como autónomo o empresario) que son sustituidas por una pensión de jubilación, puede suponer una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil ( STS de 29 de septiembre de 2014 ). Estaríamos ante una causa de modificación de la prestación, y no de una causa de extinción.

En el supuesto examinado, la situación de jubilación del Sr. Dimas constituye una alteración sustancial de las circunstancias por la merma muy importante de los ingresos con suficiente entidad para reducir la cuantía de la pensión compensatoria en los términos acordados en la primera instancia.

No se ha impugnado los datos económicos de que el Sr. Dimas ha pasado de unos ingresos netos mensuales que tenía en el momento de la ruptura matrimonial de 8.529,03 € mensuales , con un promedio de ingresos netos por su actividad empresarial de 10.831,87 € mensuales en el periodo 2021-2023, a la cantidad de 2.631,48 € netos mensuales en el año 2024 en concepto de pensión de jubilación. Por otro lado, de la actividad probatoria desplegada resulta que la Sra. Aida no ha mejorado su situación económica que la que existente en el momento de la ruptura matrimonial.

QUINTO.- De las costas procesales:

Lo expuesto conlleva a imponer a la apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y al impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

SEXTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Que desestimando el recurso de apelaciónpresentado por DOÑA Aida, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por DON Dimas, representado por la Procuradora Dña. Miren Lasa Ezkurra, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika, en los autos de Modificación de Medidas nº 409/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas por su recurso de apelación y al impugnante de las derivadas por la impugnación de la sentencia recurrida.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001026925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.-La sentencia de instancia modifica la cuantía de la pensión compensatoria a abonar por D. Dimas a la demandada Dña. Aida, fijada en sentencia de divorcio de 16 de noviembre de 2009 en la cantidad de 2.400 € mensuales actualizables anualmente, en el sentido de que la aminora a la cantidad de 1.690 €, manteniendo el carácter indefinido. Por lo tanto, estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada de extinción de la pensión compensatoria o, de forma subsidiaria, su reducción a 300 euros mensuales, en base a los arts. 91, 97 y 101 del Código Civil.

El Juzgador de instancia valora la prueba practicada en las presentes actuaciones y lleva a la conclusión de que ha variado una de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, con relación a D. Dimas, para establecer la pensión compensatoria, así como que la situación de Dña. Aida ha mejorado, considerando razonable reducir la pensión en un 30%, de forma que pase de los 2.400 euros actuales a 1.680 euros mensuales:

"En el caso de autos, ha quedado acreditado, en primero lugar, que el demandante D. Dimas se ha jubilado a fecha de 30 de diciembre de 2023, tal y como consta en el justificante de la solicitud de jubilación del INSS (doc. núm. 11 de la demanda, núm. 13 del índice electrónico). Consta, además, la resolución del INSS (doc. núm. 12 de la demanda, núm. 14 del índice electrónico) que aprueba la pensión de jubilación del demandante a fecha de 10 de enero de 2024. En esta resolución se fija una pensión que asciende a un importe neto mensual de 2.631,48 euros. Además, en el periodo de 31/12/2023 a 31/01/2024 se ha realizado un único pago de 39.656,34 euros netos en el que se incluye un pago único por demora en la jubilación, dado que D. Dimas se ha jubilado con 42 años y 193 días trabajados y con la edad de 72 años. Este último concepto, sin embargo, no puede tenerse en cuenta para resolver la cuestión controvertida entre las partes, dado que se trata de un pago único, por lo que no reúne el requisito de alteración sustancial de las circunstancias de carácter permanente.

Por otro lado, el propio demandante manifiesta en su escrito de demanda que para calcular el importe de la pensión compensatoria se tuvieron en cuenta en su día varios conceptos, como sus ingresos anuales o mensuales, su patrimonio, sus participaciones empresariales y sus vehículos.

Con relación al patrimonio del demandante, él mismo reconoce en su escrito de demanda que no se han producido variaciones sustanciales. Además, este hecho se ve corroborado por la documental obrante en autos. Se han aportado las declaraciones del impuesto de patrimonio de D. Dimas y de las mismas se deriva que este patrimonio no ha variado sustancialmente. En este sentido, conta en la declaración de 2021 que tenía un patrimonio de 1.546.182,88 euros, siendo en el año 2022 de 1.491.230,84 euros (doc. núm. 10 de la demanda). En el año 2023 su patrimonio ascendió a 1.476.514,10 euros (núm. 55 del índice electrónico). De todo ello se deriva que en los últimos años su patrimonio no se ha visto reducido.

Consta también en la documental obrante en autos que, además de su vivienda habitual, tiene una casa en la localidad de Chiclana de la Frontera (provincia de Cádiz), la cual tiene 404 m2 y un valor catastral de 365.540,99 euros. Esta vivienda está incluida en la declaración del impuesto de patrimonio y ya existía cuando se decretó el divorcio de los cónyuges y se fijó la pensión compensatoria. Asimismo, consta en el punto neutro judicial (núm. 43 del índice electrónico) que es propietario de 5 vehículos, circunstancia similar a la que concurría en el momento de fijar la pensión de alimentos, tal y como él mismo reconoce en su escrito de demanda.

En cuanto a sus ingresos derivados del trabajo, presentó una liquidación de IRPF en el año 2022 en la que constan unos ingresos brutos de 191.594,10 euros. En la declaración de IRPF de 2023 estos ingresos fueron de 195.063,93 euros (doc. núm. 9 de la demanda). Las declaraciones de IRPF son anteriores a la jubilación, de lo que se deriva que, teniendo en cuenta que cuando trabajaba percibía el salario tenía unos ingresos de alrededor de 8.000 euros mensuales y ahora percibe una pensión de jubilación de 2.631,48 euros líquidos, sus ingresos sí que han sufrido una merma relevante, la cual, tal y como se ha indicado anteriormente, es de carácter permanente. Esta es la única circunstancia que ha variado.

Finalmente, en cuanto a sus participaciones empresariales, el propio demandante ha reconocido en su escrito de demanda que son amplias y que no han sufrido variaciones sustanciales. En el acto de la vista, durante su interrogatorio sí que ha manifestado que la empresa Cafés la Fortaleza se encuentra en quiebra y que va a ser declarada en concurso. Añade, asimismo, que últimamente no ha cobrado dividendos. Estas manifestaciones, además de contradecir lo que él mismo manifestó en su escrito de demanda, no han sido acreditadas por ningún otro extremo objetivo, por lo que no se pueden considerar como probadas. A ello se debe de añadir que cuando se le han formulado preguntas acerca de la situación de las empresas, el demandante se ha mostrado dubitativo y no ha sabido responder adecuadamente a las preguntas, resultando especialmente sorprendente que no conozca con detalle la situación de la empresa Cafés la Fortaleza o el estado en el que se encuentras sus participaciones en las empresas y cuantas tiene. Por ello, se entiende que no ha quedado acreditada modificación de circunstancias alguna en este ámbito.

En otro orden de cosas, en los relativo a la situación económica de Dña. Aida, de debe de tener en cuenta que actualmente es propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Munguía, concretamente en la DIRECCION001 (doc. núm. 1, núm. 26 del índice electrónico), la cual tiene 195m2 y le pertenece en exclusiva. Esta vivienda tiene un valor mínimo atribuible de 345.651,28 euros (doc. núm. 1, núm. 37 del índice electrónico) y un valor catastral de 246.653,01 euros (doc. núm. 2, núm. 38 del índice electrónico). De este hecho se deriva que durante los años que ha estado percibiendo la pensión compensatoria su situación económica se ha visto mejorada y se ha disminuido el desequilibrio económico que le causó la separación y posterior divorcio en los años 2002 y 2009 respectivamente.

En resumen, para resolver sobre la cuestión litigiosa, esto es, sobre si procede la extinción o, en su caso, la reducción de la pensión de alimentos se debe de tener en cuenta respecto de D. Dimas que únicamente ha visto reducidos sus ingresos derivados del trabajo, lo que se ha producido a consecuencia de su jubilación. Por el contrario, su patrimonio, número de vehículos y participaciones empresariales no han variado. Con relación a Dña. Aida, se debe de considerar que gracias a le pensión que ha venido percibiendo, ha visto mejorada su situación y ahora es propietaria de una vivienda que no tenía antes del divorcio."

2.-Contra la sentencia dictada en la primera instancia ha interpuesto recurso de apelación la demandada Dña. Aida, interesando su revocación a los efectos de que se desestime íntegramente la demanda de modificación de la pensión compensatoria interpuesta por D. Dimas con expresa condena en las costas causadas.

Como motivos de apelación, alega:

2.1.- Nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante la negativa de la admisión de la prueba solicitada con su escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, reiterando la solicitada mediante Otrosí Segundo de la contestación a la demanda, prueba que fue denegada mediante Providencia de 25 de noviembre de 2024, contra la que se formuló recurso de reposición que fue desestimado en el acto de la vista.

2.2.- Error en la valoración de la prueba por omisión valorativa y con infracción del art. 217 de la LEC y del art. 91 del Código Civil acerca de la situación patrimonial y personal del Sr. Dimas. Alega que no se ha demostrado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de la pensión. A pesar de la jubilación del demandante, su situación económica no ha cambiado de manera significativa, ya que continúa manteniendo un elevado nivel de vida gracias a sus participaciones empresariales y patrimonio. Por el contrario, la demandada Sra. Aida, quien ha dedicado su vida al cuidado del hogar y la familia, no ha alcanzado la autosuficiencia económica y sigue dependiendo de la pensión para cubrir sus necesidades básicas, especialmente dada su edad y estado de salud. La carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar que ha habido un cambio sustancial en su capacidad económica.

Denuncia que la jubilación no es en sí misma causa suficiente para extinguir una pensión compensatoria cuando el obligado al pago sigue disponiendo de medios económicos, como ocurre en el caso examinado en que el Sr. Dimas continúa aumentado su patrimonio a través de los beneficios de sus participaciones en las empresas de Expomotor SL, Consorcio de Distribución la Fortaleza SA y otras sociedades, además de ingresos por sus propiedades, sin que su economía se haya visto sustancialmente perjudicada, ni ha habido una disminución real de su capacidad económica que justifique la extinción de la pensión.

2.3.- Falta de motivación generadora de indefensión con motivo de la situación patrimonial y personal de la Sra. Aida con vulneración del art. 218 de la LEC al no constar probado que tuviera suficiente autonomía económica para prescindir de la pensión compensatoria, ya que únicamente se ha dedicado al hogar y a la atención a la familia durante su matrimonio, sin desarrollo profesional y teniendo actualmente la edad de 65 años y una salud deteriorada, sabiendo que el único patrimonio que tiene es el chalet en Munguia.

3.-El demandante D. Dimas no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugna la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se acuerde la extinción completa a de la pensión compensatoria, o, subsidiariamente, se acuerde la reducción de la citada pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Se opone al recurso de apelación formulado de contrario alegando la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba del art. 24 de la CE, de error en la valoración de la prueba del art. 217 de la LEC y de la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Y basa su impugnación en:

3.1.- Desproporción manifiesta de la situación actual: la pensión compensatoria actualmente fijada (1.680 euros mensuales) representa el 63,8% de los ingresos netos actuales de Don Dimas (2.631,48 euros), dejándole para atender sus propias necesidades vitales la exigua cantidad de 951,48 euros mensuales, inferior incluso al Salario Mínimo Interprofesional vigente. Esta situación resulta no solo desproporcionada sino materialmente inviable, atendiendo a su edad de 74 años y a los gastos ordinarios que debe asumir atendiendo a su liquidez.

3.2.- Finalidad compensatoria plenamente cumplida, ya que tras 22 años ininterrumpidos de percepción y un desembolso superior a 633.600 euros, el efecto reequilibrador está sobradamente cumplido. A esta cantidad hay que sumar los 276.886 euros recibidos como indemnización por extinción del régimen de separación de bienes ( art. 1438 CC). La duración de la pensión ha superado ya la del propio matrimonio (22 años frente a 23 años), proporción que los tribunales consideran relevante para valorar su extinción.

3.3. Capacidad de autosuficiencia económica de la beneficiaria, ya que ha adquirido en propiedad una vivienda unifamiliar en una urbanización de lujo ( DIRECCION001 en Laukariz-Munguía), valorada en aproximadamente 590.000€ según el mercado, con 195 m², 4 habitaciones, 3 baños, garaje, jardín y piscina, actualmente libre de cargas hipotecarias, lo que evidencia una capacidad patrimonial consolidada.

3.4.- Aplicación analógica del art. 97 CC en cuanto a la temporalidad, y aunque al momento de establecerse la pensión no se fijó límite temporal, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una interpretación que favorece la temporalidad de las pensiones compensatorias. La extinción solicitada o, subsidiariamente, la reducción a 300 euros responde a esta evolución jurisprudencial, que busca evitar situaciones de dependencia económica permanente contrarias al espíritu reequilibrador de la institución.

3.5.- Análisis comparativo de la reducción solicitada a 300 euros mensuales representaría aproximadamente el 11,4% de los ingresos mensuales actuales de Don Dimas, frente al 63,8% que supone la pensión actualmente fijada, lo que permitiría al Sr. Dimas disponer de 2.331,48 euros mensuales para sus propias necesidades, cantidad acorde a la dignidad y calidad de vida que merece a su avanzada edad

SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales:

1.-El primer motivo de apelación que postula la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE por prueba propuesta e inadmitida, debe ser rechazado.

El art. 459 de la LEC dispone que en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar asimismo que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).

La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 460.2 LEC , por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esas pruebas.

Este Tribunal ha dicho en multitud de resoluciones que las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461.3 y 464 de la LEC, y lo cierto es que en esta segunda instancia se dictó Auto de 23 de junio de 2025 por el que "Se inadmite la prueba propuesta por Dña. Aida" " por no reunir los requisitos legales para su admisión en esta alzada a que se refiere el art. 460.2.1 de la LEC , ya que la misma fue debidamente inadmitida en la instancia atendiendo al art. 283 de la LEC , en relación con lo recogido en la providencia de 25 de noviembre de 2024 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto, cuya documentación se reproduce a los nº 6 a 9 del IE",resolución que es firme.

Nótese que establece el art 465.4 párrafo segundo de la LEC que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto", y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.

2.-Tampoco prospera el último motivo de apelación vertido por la Sra. Aida de falta de motivación de la sentencia de instancia apelada.

La obligación de exhaustividad y motivación de la sentencia surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).

Según la STS nº 1.577/2023 de 15 de noviembre de 2023 " Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993).

Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 26/2017, de 18 de enero).

En el caso, la sentencia muestra una concreta motivación o justificación de la decisión ... cuestión distinta es que sea correcta y encierre o no un enjuiciamiento adecuado de la controversia, cuestión que, en su caso, debe suscitarse por la vía del recurso de casación... en todo caso, como hemos declarado reiteradamente, el requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010; 294/2012, de 18 de mayo; y 774/2014, de 12 de enero de 2015), que es lo que denuncia el recurrente al no haber hecho la Audiencia mención expresa a algunos de los argumentos que adujo en su escrito de apelación.

La simple lectura de la sentencia pone de manifiesta que está suficientemente motivada, en cuanto a que se realiza una valoración de la prueba practicada, como hemos reproducido al inicio de esta resolución, cuyos hechos relevantes y probados no han sido impugnados en esta alzada, y todo ello sin perjuicio de que la misma no agrade a la apelante o se discrepe de su razonamiento, que es cuestión distinta a la falta de motivación.

TERCERO.- Doctrina legal y jurisprudencial. Decisión del Tribunal:

1.-El artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o el divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

Por otro lado, señala el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión de extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Según la doctrina del TS acerca de la extinción posterior de la pensión compensatoria, el criterio general es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (...) Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, la STS de 3 de octubre de 2008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

2.-Este Tribunal confirma íntegramente las acertadas valoraciones del material probatorio y la argumentación jurídica vertida por el Jugador de familia, que se da por reproducida, lo que conlleva a la desestimación del recurso de apelación formulado por la Sra. Aida, que pretende el mantenimiento de la cuantía de pensión compensatoria que viene recibiendo, y de la impugnación interpuesta por el Sr. Dimas, que pretende la extinción de la pensión compensatoria que viene pagando o subsidiariamente su reducción a la cantidad de 300 euros mensuales, ratificando la minoración de la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad establecida en la instancia de 1.640 euros mensuales.

Del material probatorio resulta incuestionable el decremento muy importante de los ingresos que ha tenido el Sr. Dimas, motivado por su jubilación al 31 de diciembre de 2023

Es cierto que el pase de la situación activa laboral a la situación de jubilación, dejando de percibir las rentas del trabajo (bien bajo dependencia laboral, bien como autónomo o empresario) que son sustituidas por una pensión de jubilación, puede suponer una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil ( STS de 29 de septiembre de 2014 ). Estaríamos ante una causa de modificación de la prestación, y no de una causa de extinción.

En el supuesto examinado, la situación de jubilación del Sr. Dimas constituye una alteración sustancial de las circunstancias por la merma muy importante de los ingresos con suficiente entidad para reducir la cuantía de la pensión compensatoria en los términos acordados en la primera instancia.

No se ha impugnado los datos económicos de que el Sr. Dimas ha pasado de unos ingresos netos mensuales que tenía en el momento de la ruptura matrimonial de 8.529,03 € mensuales , con un promedio de ingresos netos por su actividad empresarial de 10.831,87 € mensuales en el periodo 2021-2023, a la cantidad de 2.631,48 € netos mensuales en el año 2024 en concepto de pensión de jubilación. Por otro lado, de la actividad probatoria desplegada resulta que la Sra. Aida no ha mejorado su situación económica que la que existente en el momento de la ruptura matrimonial.

QUINTO.- De las costas procesales:

Lo expuesto conlleva a imponer a la apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación y al impugnante las derivadas de la impugnación de la sentencia recurrida, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

SEXTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Que desestimando el recurso de apelaciónpresentado por DOÑA Aida, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por DON Dimas, representado por la Procuradora Dña. Miren Lasa Ezkurra, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika, en los autos de Modificación de Medidas nº 409/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas por su recurso de apelación y al impugnante de las derivadas por la impugnación de la sentencia recurrida.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001026925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelaciónpresentado por DOÑA Aida, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por DON Dimas, representado por la Procuradora Dña. Miren Lasa Ezkurra, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika, en los autos de Modificación de Medidas nº 409/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas por su recurso de apelación y al impugnante de las derivadas por la impugnación de la sentencia recurrida.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001026925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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