Sentencia Civil 190/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 793/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100178

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1183

Núm. Roj: SAP O 1183:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00190/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G.33044 42 1 2023 0009654

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000793 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2023

Recurrente: Armando

Procurador: MARIA BEGOÑA BUELGA GARCIA

Abogado: SERGIO CABAL LARRAZELETA

Recurrido: AUTODISA SELECCION SL

Procurador: CARMEN ALONSO GONZALEZ

Abogado: JOSÉ BLAS PROSPER LORENTE

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 190

En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 793/2024, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1094/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por DON Armando, demandante en primera instancia, contra AUTODISA SELECCION SL,demandada en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 1 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Begoña Buelga García, en nombre y representación de Armando, contra Remigio y Autodisa Selección S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de abril de dos mil veinticinco.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El apelante adquirió en su momento un vehículo de segunda mano (furgón Iveco Daily matrícula NUM000) que resultó con una importante avería, lo que le llevó a formular demanda frente al vendedor, y frente a la entidad que, a su vez, se lo había transmitido al anterior, en reclamación del importe de reparación y de la pérdida patrimonial experimentada por la imposibilidad de usar el vehículo.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, razonando, en esencia, que, en lo que se refería al vendedor, el contrato de compraventa excluía expresamente su responsabilidad ante los vicios o defectos que pudiera presentar el vehículo; y, en lo que afectaba a la originaria vendedora, que no estaba legitimada pasivamente para soportar los efectos pretendidos en la demanda, una vez que la garantía que la misma prestaba no era efectiva en los supuestos de transmisión del vehículo, sin que aquella hubiera sido notificada o advertida de la que realizó el originario comprador, añadiendo, además, que la previsión del contrato que así lo establecía respondía al régimen normal de novación contractual, sin que, a la par, fuera de aplicación la normativa de protección de los derechos de consumidores que se citaba en la demanda. Y la resolución impuso, además, las costas al actor.

Este último formula el recurso que nos ocupa, en el que cuestiona los pronunciamientos de la sentencia únicamente en lo que se refiere a la originaria vendedora (AUTODISA SELECCIÓN S.L.), de la que pretende nuevamente hacer efectiva aquella responsabilidad, aunque limitándola al importe de reparación de la avería. A lo que añade el propósito de que, en otro caso, se deje sin efecto la condena que le impuso la sentencia a abonar las costas causadas por la intervención de dicha entidad, que, por su parte, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Los hechos que están acreditados documentalmente, y de los que debe partirse para la resolución del recurso, son los siguientes:

(i) El codemandado don Remigio adquirió a AUTODISA SELECCIÓN S.L. el día 10 de febrero de 2022 el referido vehículo, que contaba en esa fecha con 137.862 kilómetros, y que iba a destinar al transporte de mercancías, como efectivamente hizo dándose de alta en el régimen fiscal correspondiente a esa actividad.

(ii) En el contrato se establecía un "plazo legal de garantía" de doce meses a partir de la fecha de entrega del vehículo. Añadía, además, que el vendedor quedaba sujeto "ante el consumidor destinatario final" a la responsabilidad establecida en la Ley de defensa de consumidores y usuarios para los supuestos de falta de conformidad, describiendo a continuación la misma en términos coincidentes con tal normativa. Al tiempo que advertía que no podían considerarse como tales faltas, entre otros supuestos, las que tuvieran causa en "la falta de operaciones de mantenimiento aconsejadas por el fabricante". En un anexo se preveían distintas "recomendaciones y sugerencias del vendedor al comprador", con la indicación de varias operaciones de mantenimiento periódico a realizar cada 10.000 kilómetros, añadiendo: "El vendedor recomienda al consumidor que durante el plazo de garantía someta el vehículo al uso, mantenimiento y revisiones recomendadas por el fabricante o vendedor".

(iii) En la misma fecha de la compra, la vendedora entregó al adquirente un documento que, aunque se haya identificado por las partes como condiciones generales, se trata en realidad de una presentación comercial de una garantía prestada por la vendedora, bajo el título "contrato de garantía", y en el que se describen los rasgos esenciales del mismo. En particular, bajo el rótulo "obligaciones de mantenimiento", se indica: "revisión mantenimiento cada 10.000 kms o 1 año, lo que antes suceda".

(iv) El contrato de garantía preveía su vigencia hasta el día 12 de febrero de 2023. Define su objeto, con el que aquella entidad "se compromete a indemnizar los costes razonables de reparación de la avería cubierta relativa al vehículo garantizado". Designa a otra entidad (GARANTIPLUS) para la mediación y gestión de las cuestiones relacionadas con el contrato, en particular, en los supuestos de averías, en las que se impone al beneficiario el deber de comunicarlas a dicha entidad, que es a la que se nombra para realizar lo necesario para hacer efectiva la garantía (o, en su caso, denegarla), y, finalmente, para que AUTODISA se hiciera cargo de la factura de reparación. También ahí se prevé la obligación del beneficiario de realizar las "revisiones y mantenimientos con la periodicidad que determine el fabricante del vehículo garantizado", excluyendo la cobertura "cuando el beneficiario no haya cumplido sus obligaciones en relación con los mantenimientos e inspecciones exigidas en el presente contrato". Al igual que contiene la siguiente previsión: "Queda prohibida la cesión del contrato, por tanto, la transmisión del vehículo por parte del beneficiario a un tercero supondrá la resolución automática del mismo, sin que AUTODISA esté obligada a devolución alguna del precio".

(v) Don Remigio realizó en un taller el 11 de mayo de 2022 un servicio de mantenimiento del vehículo, con cambio de aceite y filtros, y la revisión de luces, frenos y niveles. El vehículo contaba entonces con 138.400 kilómetros. Y en el libro de mantenimiento del mismo figura que ese cambio del lubricante debe realizarse cada 50.000 kilómetros.

(vi) Como quiera que el citado cesó en la actividad profesional expuesta, el día 2 de septiembre de 2022 vendió el vehículo al aquí actor por medio de un contrato en el que se preveía que cualquier vicio generado había de reclamarse a GARANTIPLUS hasta el mes de febrero de 2023.

(vii) El día 6 de octubre de 2022 el vehículo sufrió una avería al producirse el desprendimiento y salida de una de las bielas por el bloque del motor, siendo trasladado en grúa al concesionario de la marca, que realizó un primer diagnóstico sin desmontar el vehículo relacionando la misma con la falta de un aditivo. No obstante, después, y una vez obtenida la autorización para el desmontaje, se pudo comprobar la avería primeramente indicada, lo que hizo aconsejable el cambio del motor, que fue lo que efectivamente se llevó a cabo.

(viii) El día 13 de octubre el actor remitió un correo a la dirección autodisa@garantiplus.es con el que enviaba un presupuesto de reparación de los daños sufridos por la furgoneta, advirtiendo que no se había producido su desmontaje, y solicitando que se diera autorización para proceder a su reparación. Como remitente del correo figura " Armando", que es lo que a su ve recoge el pie del mismo, añadiendo el segundo apellido, y, tras ello, la expresión "abogado", con indicación de la dirección postal. Y el presupuesto adjunto contiene, además de los datos del vehículo, los del cliente, que se identifica como Armando, indicando una dirección postal distinta.

(ix) El correo fue respondido por otro remitido desde la dirección indicada por quien aparece como Autodisa, y en el que se informa que para el abono de la indemnización debía remitirse el finiquito debidamente firmado con la factura correspondiente. El documento contiene en su cuerpo central y con letras de gran tamaño la expresión "AUTODISA Selección". Y al mismo se acompañaba un documento de finiquito para ser firmado y remitido en esos términos.

(x) El día 16 de ese mismo mes el actor remitió otro correo, con una presentación y datos idénticos al anterior, en el que hacía ver que en el taller habían apreciado que el motor de la furgoneta se encontraba dañado, por lo que solicitaba autorización para abrir el mismo y comprobar el alcance de la avería. Acompañaba también en este caso un nuevo presupuesto de reparación en el que volvía a identificarse al remitente como el cliente.

(xi) A ese correo se respondió desde la misma dirección antes indicada señalando que se iba a enviar a un perito al taller para comprobar la avería, como efectivamente ocurrió. En el informe que el mismo tiene aportado figura una copia de un mensaje relacionado con esa comprobación en el que consta el nombre del actor, además de los datos de identificación del vehículo.

(xii) Y, en fin, al correo anterior siguió otro de la misma procedencia por el que se decía "estar a la espera de que el propietario autorice los desmontajes solicitados para conocer y verificar el origen de la avería", y al que el actor respondió desde la misma dirección antes indicada autorizando expresamente el desmontaje, tras cuya realización el aludido perito informó entendiendo que la avería procedía de la insuficiente lubricación del motor, por lo que, en fin, la compañía comunicó que no se hacía cargo de la reparación invocando una de las previsiones del contrato de garantía con la que se excluían las averías derivadas de las piezas que "hubieran llegado al final de su vida útil".

TERCERO.-En su primer motivo del recurso, el apelante afirma que la sentencia infringe la doctrina de los actos propios, al prescindir de que la demandada habría asumido frente al actor la obligación de cumplir con el contrato de garantía, reconociéndole de ese modo la legitimación que ahora vino a cuestionar. Y así lo entiende esta Sala.

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, y recordada, p. ej., en nuestra sentencia nº 204/2022, de 19 de mayo, la que afirma que nadie puede negar en juicio la legitimación que tiene expresamente reconocida fuera de él, en cuanto lo contrario supone una contravención de las exigencias de la buena fe que establece el art. 7.1º del Código Civil. Que es la pauta elemental a la que no se atuvo la demandada al negar aquella legitimación (en realidad, la activa que corresponde al demandante para el ejercicio del derecho reconocido en el contrato) pese a tenerla reconocida de manera repetida.

En las comunicaciones que mediaron tras la ocurrencia de la avería aparecía designado de manera indubitada como solicitante y remitente el demandante, sin que, con ello, existiera cualquier obstáculo de la contraria para conocer que quien reclamaba era una persona distinta del originario comprador. Que, como dice la apelada, en varias de ellas figurara tras el nombre la condición de abogado en nada empañaba la posibilidad de ese conocimiento. Las comunicaciones no se realizan tras mediar cualquier tipo de controversia entre las partes que pudiera explicar la intervención profesional de un letrado para tratar de solventarla en defensa de los intereses de su cliente, que es lo que, por lo demás, en ningún lugar de esas comunicaciones se refiere. Por el contrario, los documentos que se adjuntan a ellas dejan en evidencia con toda claridad que el cliente es el actor, de quien, además, se recaba y obtiene la autorización como propietario del vehículo para desmontar el motor.

A su vez, es inequívoco que con las respuestas que ofreció la demandada estaba asumiendo el derecho del contrario a hacer valer los efectos derivados del contrato de garantía, al punto de estar dispuesta en un primer momento a liquidar la avería con el abono del importe correspondiente y contra la simple entrega de la factura y la suscripción del finiquito.

Y decimos que esas respuestas las ofreció la demandada, porque los efectos jurídicos de las dadas por aquella tercera entidad son directamente trasladables a ella. La negación que ésta hace sobre ese extremo roza la temeridad, cuando fue ella misma quien asumió con aquel contenido contractual la designación de GARANTIPLUS como la encargada de gestionar los efectos del contrato, y, en particular, la erigió como obligada destinataria de las comunicaciones realizadas con ocasión de la avería.

Con todo, pues, si la apelada, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el art. 1.255 del Código, prescindió de aquella limitación contractual con la que se impedían los efectos de la garantía ante la transmisión del vehículo, no le es dable, ya en el seno del litigio, prescindir de esa actuación propia y de significado inequívoco con la que, en definitiva, asumió el derecho del contrario a hacer valer frente a ella el contrato de garantía.

En fin, lo anterior hace innecesario entrar a valorar el motivo del recurso en el que se sostiene la inoponibilidad frente al recurrente de la limitación contractual expresada, ello no sin dejar de advertir lo novedoso de esa afirmación, que no se hizo, ni en la demanda, ni con alegación complementaria alguna en la audiencia previa.

En definitiva, debe reconocerse (art. 10.1º) la legitimación del actor para reclamar frente a la contraria los efectos derivados de aquella garantía convencional que, efectivamente y como ésta dice, no resulta de un contrato de seguro, sino de ese negocio añadido al de compraventa por el que la misma se obligaba a asumir el coste de reparación del vehículo en las condiciones pactadas.

CUARTO.-En su contestación a la demanda la apelada negaba que la avería se encontrara cubierta por la garantía contractual, tanto por el origen de la misma, como por el incumplimiento por el contrario de la obligación de mantenimiento del vehículo, en la que ahora, al oponerse al recurso, vuelve a insistir. Ninguna de esas razones permite, sin embargo, evitar las consecuencias pactadas.

Debe precisarse, en primer término, que aunque la sentencia apelada hace mención a que la avería parecía responder más a una fatiga del material que a un defecto del motor, esa apreciación se efectúa, no como razón decisoria de la misma, sino a mayor abundamiento, y, además, en relación al codemandado al que no afecta este recurso, que era quien, con las explicaciones ofrecidas por el emisor del informe pericial aportado a su instancia, parecía sostener ese argumento.

Eso aclarado, lo que afirmaba la apelada, por remisión a la pericia que aportaba, era que la avería sobrevino como consecuencia de la insuficiente lubricación del motor, que, al disponer de un nivel de aceite inferior al necesario, habría provocado en un primer momento el fallo del turbocompresor, y, con ello, el paso de ese lubricante a la cámara de combustión para propiciar final y sucesivamente el daño en los casquillos de la biela, el desprendimiento de ésta y su salida por un lateral del bloque.

Entendemos, sin embargo, que es mucho más plausible la explicación que aportaba el informe acompañado por el actor, cuando señalaba que no existía problema de lubricación alguno, y si únicamente una deficiente disposición de la sujeción de la biela al casquillo (bien por falta de apriete, bien por el material del tornillo empleado) que fue lo que provocó aquel desprendimiento, el cual, además, no podía asociarse al desgaste normal de las piezas del motor de un vehículo que, como mínimo, puede recorrer 350.000 kilómetros. Ese criterio fue profusamente explicado en el juicio aportando toda una serie de indicios (la ausencia de daños en el casquillo, la inexistencia de restos de combustión de aceite en el escape, la falta de daños en cualquier otra parte del motor) que ni siquiera eran contradichos en aquel otro informe. No solo eso, sino que, además, vinieron a ser refrendados, tanto por el empleado del taller que se encargó de la reparación, como por el perito que informó a instancias del codemandado. También lo están por el hecho de que en el informe aportado con la demanda figura una fotografía tomada en el momento en que se paró el vehículo (esto nadie lo ha discutido) en la que se refleja un nivel de aceite (tres de cinco círculos, decía el perito) suficiente para la normal lubricación del motor, siendo, además, significativo que incluso el perito de la demandada llegara a reconocer que con un solo litro de esa sustancia (y esa era aproximadamente la cantidad que decía que podría haber perdido en la hipótesis sostenida por su compañero) se llegaba a completar el nivel máximo.

En coherencia con esas explicaciones, también el emisor de ese informe aportado por el actor negaba la posibilidad de que la avería hubiera sobrevenido por una falta de mantenimiento del vehículo que, con todo, no podemos apreciar. Aunque la apelada insista en que el contrato excluye la garantía cuando no se sigue la secuencia de mantenimientos cada 10.000 kilómetros, lo cierto es que la referencia a esa secuencia se contiene, no en condición alguna de aquel, sino en la aludida presentación comercial, y, adicionalmente, en el anexo del contrato de compraventa, en los que, como se ha indicado, se recoge la recomendación de esa secuencia, no la obligación de seguirla para mantener vigente la garantía. Y los apartados contractuales que se refieren a ese mantenimiento son los que previenen la obligación del beneficiario de realizar las "revisiones y mantenimientos con la periodicidad que determine el fabricante del vehículo garantizado", para excluir la cobertura "cuando el beneficiario no haya cumplido sus obligaciones en relación con los mantenimientos e inspecciones exigidas en el presente contrato". Siendo así que aquí desde la última revisión y cambio de aceite el vehículo no había recorrido aquellos 50.000 kilómetros fijados por el fabricante para esas operaciones.

Por lo que, en definitiva ( arts. 1.091 y 1.101 del Código Civil) la demandada está obligada a abonar el importe de reparación de la avería en los términos que seguidamente se explican.

QUINTO.-Con la demanda se aportaba una factura de reparación fechada el día 15 de diciembre de 2022 por importe de 12.589,32 euros, y, además, un resguardo de transferencia realizada el día 30 de noviembre de ese mismo año por importe de 9.200 euros. Pese a que la demandada advertía al contestar esa diferencia, ningún medio de prueba se ha aportado que justifique la razón de la misma o su efectivo abono, pese a la evidente facilidad que presentaba la acreditación documental de este hecho. Y, ante ello y por esa circunstancia, no puede entenderse suficiente la declaración del empleado que se encargó de la reparación, que se limitaba a señalar que, por lo que le habían comentado, la factura se había pagado en su momento (incluso antes de expedirse, decía), y que, por lo demás, nada aclaró tampoco sobre las razones de esa diferencia.

Por lo que, en definitiva, la demanda se estima parcialmente, con la condena de la apelada a abonar ese importe de 9.200 euros, al que, por las razones ya explicadas, no le es de aplicación el interés previsto por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino el recogido por los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de aquella y con el aumento establecido por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la de esta resolución.

SEXTO.-Lo anterior se traduce en la revocación del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia en lo que se refiere a la aquí apelada y sobre las que no se hace declaración ( art. 394.2º de la Ley procesal citada). Al igual que no se realiza ( art. 398.2º, en la redacción aplicable, que es la anterior a la modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre) sobre las causadas por el recurso.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Armando frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo de 1 de octubre de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1.094/2023, que se revoca en los pronunciamientos que afectan a la codemandada AUTODISA SELECCIÓN S.L., para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por el apelante frente a esa entidad, a la que condenamos a abonarle la cantidad de 9.200 euros, aumentada en el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda y que tendrá la tasa prevista por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la de esta resolución.

Dejamos sin efecto la condena del actor a abonar las costas causadas en primera instancia por la intervención de AUTODISA SELECCIÓN S.L., debiendo en su lugar cada parte soportar las derivadas de su respectiva defensa y representación.

Y confirmamos en lo demás la resolución recurrida, sin hacer declaración sobre las costas del recurso, debiendo devolverse al apelante el depósito constituido para formularlo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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