Sentencia Civil 296/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 816/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100270

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3512

Núm. Roj: SAP B 3512:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120228024504

Recurso de apelación 816/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 106/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012081623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012081623

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Roque

Procurador/a: Cayetana Marin Couceiro

Abogado/a: Jose Basanta Collazo

SENTENCIA Nº 296/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle Garcia

Federico Holgado Madruga

En la ciudad de Barcelona, a 9 de abril de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 816/23, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Roque, representado por la procuradora Cayetana Marín Couceiro, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 por el indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimo la demandaque formula la Procuradora Dª CAYETANA MARÍN COUCEIRO, actuando en nombre y representación de D. Roque, contra la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, y, en su virtud:

Declaro la nulidadde la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia y se condena a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación dela cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia),dejando la misma sin efecto en el contrato. Todo ello con expresa condena encostas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 3 de abril de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de D. Roque, en la cual solicitó que:

"-SE DECLARE la NULIDAD del contrato de Tarjeta suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, condenando a la demandada a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

ALTERNATIVAMENTE, para el más que hipotético supuesto de que no se estimase que el interés fijado resulta usurario:

- SE DECLARE NULA la Cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación dela demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

MÁS SUBSIDIARIAMENTE, se declare nula la cláusula que establece una cláusula de penalización o comisión de reclamación por impago.

Todo ello con los intereses legales que en su caso correspondan."

2. El actor alegó en la demanda los hechos y esgrimió los argumentos jurídicos que tuvo por conveniente.

3. La demandada contestó a la demanda y se opuso. Aunque reconoció la suscripción del contrato señalado, negó que hubiera aplicado un interés usurario en el contrato, así como también negó no haber cumplido con la normativa de transparencia impuesta por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU). Añadió que concurría defecto legal en el modo de proponer la demanda, al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada. Asimismo, alegó que la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito generaría un derecho de crédito para la demandada, en la medida que la parte actora había dispuesto de un capital superior a las cantidades abonadas; la falta de legitimación pasiva de la demandada, al haberse cedido el crédito del presente contrato a OLE HOLDCO, SARL.; el repricinghabido en la tarjeta de crédito, que implicaba que la restitución de cantidades solicitada no podía comprender la obligación de devolver la totalidad de las cantidades abonadas al tipo de interés originario, sino tan solo la diferencia entre lo abonado al amparo del tipo de interés originario y lo que hubiera pagado de haberse aplicado, desde el inicio, la TAE modificada, limitado a su vez, únicamente, al periodo de aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios que expresamente había sido impugnada de contrario, y la doctrina de los actos propios.

4. La sentencia es estimatoria, pues se acoge una de las acciones formuladas de modo alternativo. En concreto, se declara la nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia, condenando a la demandada ex art.1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, a calcular en ejecución de sentencia), y dejando la misma sin efecto en el contrato. Tras poner de relieve que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue desestimada en el acto de audiencia previa, se procede a examinar la falta de legitimación pasiva formulada por la demandada. Para ello, se parte del tenor del art.10 LEC, y de que el crédito derivado del contrato de tarjeta de fecha 28 de enero de 2015 fue cedido por la demandada a la entidad OLE HOLDCO, S.A.R.L. Con base en la jurisprudencia sobre la diferencia existente entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, se concluye que no procede acoger la citada excepción en el presente caso, pues se aporta para probar la cesión un testimonio notarial individual acreditativo de haberse llevado a cabo una compraventa de créditos sin garantía hipotecaria, otorgada por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A (como comprador) a favor de OLE HOLDCO, S.A.R.L (como vendedor), con fecha de 24 de noviembre de 2021, en la que aparece identificado el deudor y su DNI, así como un número de cuenta. Se cita la SAP Madrid, sección 9ª, de fecha 16 de enero de 2023, que, remitiéndose a otra de fecha 10 de junio de 2022, que señala: "En el presente caso si bien la parte demandada y ahora apelante alega que se produjo la cesión del crédito en virtud de la escritura de cesión de créditos, copia de la cual se ha aportado a los autos, de dicha escritura se deduce, que en se eleva a escritura pública un contrato privado de cesión de créditos, se alude a que se tramite una cartera de derechos de crédito, recogiendo en el citado contrato privado, que a dicho contrato se incorporaba un CD, en el que se recoge en contenido de todos los créditos cedidos, sin que ni en la copia de la escritura, ni del contrato privado se recoge en ninguna estipulación, ni se alude al contrato de crédito suscrito con la parte actora, por otro lado en modo alguno cabe entender que se haya acreditado la cesión del crédito mediante la notificación realizada entre el cedente y el cesionario, en la medida que el documento aportado a los autos, folio 72 no es más que un documento privado, que no consta ni firmado por dichos intervinientes, ni tampoco consta que fuera remitido o enviado a la ahora apelada . Si bien es cierto que la cesión de créditos regulada en los artículos 1526 y ss. Del C. civil , no exige ninguna forma especial, lo cierto es que para que se tenga por acreditada la cesión, es necesario que conste en un documento público o privado en el que se identifique el crédito y su cuantía, sin que de los documentos aportados se acredite la cesión alegada, y si bien tampoco es necesario que se notifique al deudor la cesión para su validez, de conformidad con el artículo 1527 del C. civil , lo cierto es que el deudor no queda vinculado por la cesión hasta que se le notifique y tenga conocimiento de la cesión, lo cierto es que no constando tampoco la notificación de esa presunta cesión, el acreedor y titular de la relación jurídica de la que dimana el crédito es la parte apelante, que está legitimada para responder de las acciones que puedan ejecutarse por el deudor derivado del contrato de tarjeta de crédito, y en especial la acción de nulidad por el carácter usuario del préstamo, declaración de usura que no se recurre en esta alzada".Y se concluye que todo ello es plenamente aplicable al presente caso, en el que, en la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de créditos, no figura expresamente el crédito objeto de este procedimiento. No se acredita el importe del crédito cedido ni la identificación del mismo (se hace constar un número de cuenta que no coincide con la que figura en el contrato). Se acompaña de una carta de comunicación de la cesión, pero no del documento acreditativo de su recepción o, al menos, de su intento, todo lo cual hace que el demandante -que no se discute tenga la condición de consumidor- fuera totalmente ajeno al pretendido negocio jurídico de cesión causándole una desprotección en su reclamación legítima. Se cita también la Sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia, de fecha 19 de enero de 2023, donde se señala: "pero no es menos cierto que nos encontramos ante una operación de consumo en la que el deudor ha sido ajeno a las operaciones y pactos existentes entre las financieras más allá del comunicado de la cesión operada y que ello conlleva una especial protección para el consumidor (condición no controvertida en autos) evitándole todo perjuicio en el ejercicio de la acción y, fundamentalmente, en la determinación de la o las entidades responsables."Se añade que por el actor se dirigió una reclamación extrajudicial a la cedente del crédito (doc nº 3 de la demanda), la cual fue contestada en el sentido de trasladar la petición a los servicios correspondientes, sin que se sepa el resultado de la misma. Finalmente, se precisa que, conforme señala la SAP Asturias, sección 4ª, de fecha 8 de febrero de 2023, remitiéndose a la de 10 de junio de 2021, "la declaración de nulidad por usura ha sido declarada por la jurisprudencia como de pleno derecho, absoluta, radical y originaria, no susceptible de convalidación. Declarado nulo el contrato con ese alcance, es claro que los efectos de esa nulidad alcanzan o trascienden a los actos posteriores que tengan su origen en el mismo, pues no es posible jurídicamente que un negocio jurídico sea nulo ab initio y, sin embargo, sean válidos los actos que se deriven del mismo, sin perjuicio de posibles excepciones que no son de aplicación al caso. Con relación a esta misma situación (contrato nulo por usura, cesión del crédito derivado del mismo) ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de noviembre de 2008 (...)".

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos en su recurso.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la falta de legitimación pasiva del art.10 LEC

1. La apelante muestra únicamente su disconformidad con la falta de pronunciamiento que aduce existe en la sentencia recurrida en relación a la falta de legitimación pasiva de la demandada, al haberse cedido el crédito del presente contrato a OLE HOLDCO S.A.R.L., adoleciendo la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, todo lo cual afirma que le genera indefensión. Reitera que no ostenta posición alguna en la relación jurídico material que se está discutiendo en el presente pleito, con base en el documento nº 5 que aportó con la contestación a la demanda, relativo a la notificación de la cesión de crédito, y con base en el documento nº 6 que aportó también entonces, el testimonio de cesión notarial; nada tiene que responder, al haber cedido el crédito a favor de OLE HOLDCO S.A.R.L., lo cual desvincula por completo a la demandada de la presente reclamación, y que debe estimarse la falta de legitimación pasiva. Aduce que envió carta al acreditado el 4 de diciembre de 2020, y que en ella le informó que había cedido a OLE HOLDCO S.A.R.L el crédito habido en la operación financiera núm. NUM000 por medio de contrato de compraventa de una cartera de créditos, elevado a público el 24/11/2021, mediante póliza intervenida por Notario; como se desprende del contenido de la citada carta, la demandada comunicó la transmisión del contrato por su parte a favor de OLE HOLDCO S.A.R.L., quedando esta última en la posición que venía ostentando la demandada hasta la fecha, y pasando a subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones dimanantes del contrato. Sostiene la apelante que dio el debido cumplimiento a los arts.1526 y ss. del CC en cuanto a la transmisión de créditos. Afirma que la cuestión jurídica que se plantea, consiste en determinar quién ostenta la legitimación en el caso de una cesión de activos y pasivos, ya ha sido resulta en infinidad de ocasiones por los tribunales de nuestro territorio nacional, afirmando que, en estos supuestos, el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente y, por tanto, asume la posición jurídica del acreedor anterior, de modo que no sólo asume todos los derechos y obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son las acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad, así como las facultades de modificación o extinción contractual, es decir, los denominados derechos potestativos ( STS, Sala Primera, de 29 de junio de 1989; sentencia núm. 508/2017, SAP Madrid, Sección 13ª, de 22 de diciembre, o la sentencia núm. 164/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, de 21 de diciembre). Adicionalmente, y para el caso de que la actora alegara el desconocimiento de esa transmisión de crédito, recuerda la apelante que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto, señalando que la cesión puede realizarse válidamente sin conocimiento del deudor y aun contra su voluntad, pues la notificación no tiene otro alcance más que el de obligarle para con el nuevo acreedor ( STS de 2 de julio de 2008). En consecuencia, en virtud del art. 10 LEC, solicita la apelante que se revoque la Sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones aducidas de contrario pues, insiste en que nada tiene que ver con la relación jurídico material expuesta en la demanda.

2. La apelada se opone. Aduce que en modo alguno consta acreditada plenamente dicha cesión de créditos, pues se aporta una escritura con una serie de créditos en general, sin especificar datos y cantidades respecto del actor, y que se aporta también una mera certificación unilateral de la propia demandada en tal sentido, creada "ad hoc" y en su propio interés; no se puede considerar acreditada dicha cesión -ni nada se le comunicó tampoco-. Para el caso de que se considerase plenamente acreditada la cesión de este concreto crédito, no se pueden admitir las alegaciones formuladas por la demandada, pues no se discute en el procedimiento la existencia de un derecho de crédito en favor de la demandada cedido a otra entidad, sino la posible nulidad de un contrato en el que la demandada es parte contratante, con independencia de los contratos de compraventa de carteras de derechos de crédito que haga, lo que necesariamente implica que se deba accionar contra ella, y no contra una tercera entidad que no ha formado parte de dicho negocio jurídico. Lo primero que debe tenerse en cuenta es la diferencia que existe entre la cesión de un contrato y la cesión de un crédito litigioso que forma parte de una cartera de créditos. La cesión de un contrato, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( STS n.º 709/2006, de 29 de junio de 2006), implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( STS de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( STS de 4 de febrero de 1993); su esencia es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( SSTS de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales, según destaca STS de 5 de marzo de 1994). Por tanto, la cesión de un contrato es una figura compleja que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía, total o parcialmente, pendientes de ejecución. En cambio, la cesión de un crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el acreedor anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario, de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que ésta se produzca, sólo permanece en el contrato como deudor. La cesión de un crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, pero permaneciendo incólume la relación obligatoria. Se trata de una figura jurídica admitida, con carácter general, por el art. 1112 CC y está regulada, con carácter particular, en los arts. 1526 y siguientes del CC, como negocio jurídico. Afirma que la jurisprudencia se ha venido pronunciando sobre la legitimación pasiva en casos como el que es objeto de este pleito, relativos a la cesión de un crédito litigioso como parte de una cartera de créditos, y cita la SAP Asturias n.º52/2021 de 26 de febrero de 2021. Considera que la demandada tiene legitimación pasiva, a la vista de la acción que se ejercita por el actor en el procedimiento, que es una acción de nulidad de cláusulas contractuales por no superar el control de transparencia y, alternativamente, una acción de nulidad por usura, que afecta a la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido y por eso la legitimación pasiva le corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario, frente al que se responde de la existencia y de la legitimidad del crédito, de conformidad con el art. 1529 CC.

TERCERO.-Sobre la falta de legitimación pasiva

1. Debemos precisar que, en contra de lo que aduce la apelante acerca de que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva en relación con la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada por haber cedido el crédito del presente contrato a OLE HOLDCO S.A.R.L., omisión que afirma le genera indefensión, en la sentencia es examinada con detalle dicha excepción. De hecho, se parte de su examen a tenor del art.10 LEC para abordar seguidamente si procede o no acoger alguna de las acciones ejercitadas.

2. Sentado lo anterior, para resolver la cuestión de si la demandada (cedente del crédito) ostenta o no legitimación pasiva, estamos a lo que, entre otras, se señala en la SAP Córdoba, sección1ª, de 19 de junio de 2024 ( Roj: SAP CO 600/2024 - ECLI:ES:APCO:2024:600), en un caso similar:

"No se discute que hay una cesión del crédito y no una cesión del contrato. Como venimos manteniendo (S.25.11.2022 -Rollo 1647- y S.26.5.2023 -Rollo 679/2022-) en orden a diferenciar ambas figuras, señala la STS de 11.2.2015 que " La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ).

Sentencia de 25 de enero de 2008, recurso: 5387/2000 .

La cesión de contrato tiene su base en el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual. A diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar a la ejecución o cumplimiento. La cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, bien causalizándolo en el contrato, bien a posteriori" .

Por lo demás, tal como señala la STS de 4.2.2016 , mientras que la cesión de contrato, o si se quiere de la "posición jurídica" de una de las partes del contrato, sí requiere el consentimiento de las partes del contrato cedido, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido. El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente. Analizando un caso similar al nuestro, señala la SAP Madrid de 8.9.2022 (que cita la Sentencia de 8 de noviembre de 2.021 de la AP de Segovia, que a su vez cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2020 y la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 2 de marzo de 2018) que " para que pueda declararse la nulidad de un contrato en los términos expuestos en la demanda y lo que hace la resolución impugnada, es preciso que se hubiese planteado la acción contra todos aquéllos que fueran parte del mismo, y como en este caso lo sería Banco de Santander, S.A., al haberse producido una simple cesión de crédito, que no del contrato ". (...) En este caso el contenido del contrato se define claramente en la escritura: " contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito ", extremos en los que se insiste en el contrato privado, por lo que no nos hallamos ante una cesión de contratos, cesión que no solo comprende derechos y obligaciones sino también otros efectos jurídicos, como las acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad y los denominados derechos potestativos, sino ante una venta de créditos ( art. 1526 y ss CC ) , en que lo que se trasmite, y así se hace constar, son las deudas vencidas contraídas por los clientes que no han abonado lo pactado en sus contratos".

Es por ello, que sí la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, no cabe discutir la legitimación pasiva del contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del precitado art. 1.529 CC ( STS 28-10-2004 y 20-11-2008 ). Es más, no sólo la cesionaria tiene legitimación pasiva, sino que como ya hemos dicho en S.24/2024, de 23.1.2024 (Rollo 158/2023), la legitimación pasiva del ejercicio de la acción de nulidad por usura corresponde tanto a la entidad cedente como a la cesionaria, " La primera como titular de la relación jurídica controvertida (el contrato de tarjeta, salvo el crédito derivado del mismo). La segunda como titular de dicho crédito, que puede desaparecer por la declaración de nulidad". Criterio que ha de mantenerse pues se ajusta a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno nº 88/2024, de 24 de enero (Recurso 5688/2021 ), en el que tras razonar que estamos ante una cesión de crédito y no de una cesión de contrato (pese que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo y sólo restaba la obligación de devolución), y que ha venido manteniendo que la nulidad del préstamo por usura afecta también al cesionario ( STS 1028/2004, de 28 octubre , y STS 1127/2008, de 20 de noviembre ) por lo que el deudor cedido puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito ( STS 768/2021, de 3 de noviembre ), señala en un caso similar al nuestro (esto es, cuando es el prestatario el que toma de iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario) que " en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito ".

En definitiva, las peticiones realizadas en la demanda, en tanto implicarían la nulidad de pleno derecho de todo el contrato o de algunas de sus condiciones, ya fuera por usura, ya por falta de transparencia o abusividad, incidirían directamente en la posición obligacional del contratante inicial, BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A., que permanece incólume tras la cesión, y podría verse obligado a restituir prestaciones, bien por aplicación del art. 3 de la Ley de Usura , bien en virtud de lo dispuesto en el art. 1303 CC , por lo que siendo la demandada quien habrá de soportar principalmente las consecuencias de la nulidad por ser quien en 2013 suscribió con la demandante el contrato, ostenta legitimación pasiva, por lo que se desestima el recurso."

3. En la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226), citada en la anterior resolución judicial, se señala:

"4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

(...)

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ) .

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Sonsoles a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias(...)".

4. Lo anterior deviene aplicable al presente supuesto, donde la demandada aportó con su contestación a la demanda una carta de fecha 7 de diciembre de 2021, con la Ref: Notificación de cesión de derechos de crédito, en la que comunicaba al ahora actor lo siguiente:

"Muy Sr./a. nuestro/a:

Por la presente le comunicamos que con fecha 24 de noviembre de 2021, BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., (el "Cedente") cedió a OLE HOLDCO, S.À.R.L. el ("Cesionario") una cartera de créditos y, entre ellos, el crédito anteriormente ostentado por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. frente a usted tal y como se refleja en la información incluida en Anexo I (el "Crédito"). El contrato de cesión de los mencionados créditos se formalizó en escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Javier Navarro-Rubio Seres, con el nº 453 de su protocolo (...)."

Sin embargo, no consta acreditada por la demandada ex art.217.3 LEC la recepción de dicha carta por parte el deudor cedido (el actor)., cuando, como se ha expuesto, para la validez de la cesión de créditos "no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión",conforme al art.1526 CC, que dispone que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227".

Y lo cierto es que el hoy actor presentó la demanda sin tener, pues, conocimiento de que había tenido la cesión de créditos.

5. En razón de todo lo expuesto, consideramos que la legitimación pasiva de la demandada apreciada en la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.

Cabe precisar que, aunque el supuesto examinado en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 24 de enero de 2024 está relacionado con la nulidad basada en el interés remuneratorio usurario, no hay inconveniente en entender también aplicable su doctrina a la falta de transparencia -declarada en la sentencia recurrida-, puesto que, en ambos casos, se declara la nulidad de pleno derecho del contrato, tal y como se razona en la citada SAP Córdoba, sección1ª, de 19 de junio de 2024.

6. Ello conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación, son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos jurídicos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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