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04/08/2025
Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 816/2023 de 09 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100270
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3512
Núm. Roj: SAP B 3512:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120228024504
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012081623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012081623
Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Roque
Procurador/a: Cayetana Marin Couceiro
Abogado/a: Jose Basanta Collazo
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle Garcia
Federico Holgado Madruga
En la ciudad de Barcelona, a 9 de abril de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 816/23, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Roque, representado por la procuradora Cayetana Marín Couceiro, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 por el indicado Juzgado.
Antecedentes
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"-SE DECLARE la NULIDAD del contrato de Tarjeta suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, condenando a la demandada a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta excedan a la cantidad de capital dispuesto.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
ALTERNATIVAMENTE, para el más que hipotético supuesto de que no se estimase que el interés fijado resulta usurario:
- SE DECLARE NULA la Cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación dela demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
MÁS SUBSIDIARIAMENTE, se declare nula la cláusula que establece una cláusula de penalización o comisión de reclamación por impago.
Todo ello con los intereses legales que en su caso correspondan."
2. El actor alegó en la demanda los hechos y esgrimió los argumentos jurídicos que tuvo por conveniente.
3. La demandada contestó a la demanda y se opuso. Aunque reconoció la suscripción del contrato señalado, negó que hubiera aplicado un interés usurario en el contrato, así como también negó no haber cumplido con la normativa de transparencia impuesta por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU). Añadió que concurría defecto legal en el modo de proponer la demanda, al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada. Asimismo, alegó que la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito generaría un derecho de crédito para la demandada, en la medida que la parte actora había dispuesto de un capital superior a las cantidades abonadas; la falta de legitimación pasiva de la demandada, al haberse cedido el crédito del presente contrato a OLE HOLDCO, SARL.; el
4. La sentencia es estimatoria, pues se acoge una de las acciones formuladas de modo alternativo. En concreto, se declara la nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia, condenando a la demandada ex art.1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, a calcular en ejecución de sentencia), y dejando la misma sin efecto en el contrato. Tras poner de relieve que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue desestimada en el acto de audiencia previa, se procede a examinar la falta de legitimación pasiva formulada por la demandada. Para ello, se parte del tenor del art.10 LEC, y de que el crédito derivado del contrato de tarjeta de fecha 28 de enero de 2015 fue cedido por la demandada a la entidad OLE HOLDCO, S.A.R.L. Con base en la jurisprudencia sobre la diferencia existente entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, se concluye que no procede acoger la citada excepción en el presente caso, pues se aporta para probar la cesión un testimonio notarial individual acreditativo de haberse llevado a cabo una compraventa de créditos sin garantía hipotecaria, otorgada por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A (como comprador) a favor de OLE HOLDCO, S.A.R.L (como vendedor), con fecha de 24 de noviembre de 2021, en la que aparece identificado el deudor y su DNI, así como un número de cuenta. Se cita la SAP Madrid, sección 9ª, de fecha 16 de enero de 2023, que, remitiéndose a otra de fecha 10 de junio de 2022, que señala:
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos en su recurso.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. La apelante muestra únicamente su disconformidad con la falta de pronunciamiento que aduce existe en la sentencia recurrida en relación a la falta de legitimación pasiva de la demandada, al haberse cedido el crédito del presente contrato a OLE HOLDCO S.A.R.L., adoleciendo la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, todo lo cual afirma que le genera indefensión. Reitera que no ostenta posición alguna en la relación jurídico material que se está discutiendo en el presente pleito, con base en el documento nº 5 que aportó con la contestación a la demanda, relativo a la notificación de la cesión de crédito, y con base en el documento nº 6 que aportó también entonces, el testimonio de cesión notarial; nada tiene que responder, al haber cedido el crédito a favor de OLE HOLDCO S.A.R.L., lo cual desvincula por completo a la demandada de la presente reclamación, y que debe estimarse la falta de legitimación pasiva. Aduce que envió carta al acreditado el 4 de diciembre de 2020, y que en ella le informó que había cedido a OLE HOLDCO S.A.R.L el crédito habido en la operación financiera núm. NUM000 por medio de contrato de compraventa de una cartera de créditos, elevado a público el 24/11/2021, mediante póliza intervenida por Notario; como se desprende del contenido de la citada carta, la demandada comunicó la transmisión del contrato por su parte a favor de OLE HOLDCO S.A.R.L., quedando esta última en la posición que venía ostentando la demandada hasta la fecha, y pasando a subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones dimanantes del contrato. Sostiene la apelante que dio el debido cumplimiento a los arts.1526 y ss. del CC en cuanto a la transmisión de créditos. Afirma que la cuestión jurídica que se plantea, consiste en determinar quién ostenta la legitimación en el caso de una cesión de activos y pasivos, ya ha sido resulta en infinidad de ocasiones por los tribunales de nuestro territorio nacional, afirmando que, en estos supuestos, el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente y, por tanto, asume la posición jurídica del acreedor anterior, de modo que no sólo asume todos los derechos y obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son las acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad, así como las facultades de modificación o extinción contractual, es decir, los denominados derechos potestativos ( STS, Sala Primera, de 29 de junio de 1989; sentencia núm. 508/2017, SAP Madrid, Sección 13ª, de 22 de diciembre, o la sentencia núm. 164/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, de 21 de diciembre). Adicionalmente, y para el caso de que la actora alegara el desconocimiento de esa transmisión de crédito, recuerda la apelante que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto, señalando que la cesión puede realizarse válidamente sin conocimiento del deudor y aun contra su voluntad, pues la notificación no tiene otro alcance más que el de obligarle para con el nuevo acreedor ( STS de 2 de julio de 2008). En consecuencia, en virtud del art. 10 LEC, solicita la apelante que se revoque la Sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones aducidas de contrario pues, insiste en que nada tiene que ver con la relación jurídico material expuesta en la demanda.
2. La apelada se opone. Aduce que en modo alguno consta acreditada plenamente dicha cesión de créditos, pues se aporta una escritura con una serie de créditos en general, sin especificar datos y cantidades respecto del actor, y que se aporta también una mera certificación unilateral de la propia demandada en tal sentido, creada "ad hoc" y en su propio interés; no se puede considerar acreditada dicha cesión -ni nada se le comunicó tampoco-. Para el caso de que se considerase plenamente acreditada la cesión de este concreto crédito, no se pueden admitir las alegaciones formuladas por la demandada, pues no se discute en el procedimiento la existencia de un derecho de crédito en favor de la demandada cedido a otra entidad, sino la posible nulidad de un contrato en el que la demandada es parte contratante, con independencia de los contratos de compraventa de carteras de derechos de crédito que haga, lo que necesariamente implica que se deba accionar contra ella, y no contra una tercera entidad que no ha formado parte de dicho negocio jurídico. Lo primero que debe tenerse en cuenta es la diferencia que existe entre la cesión de un contrato y la cesión de un crédito litigioso que forma parte de una cartera de créditos. La cesión de un contrato, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( STS n.º 709/2006, de 29 de junio de 2006), implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( STS de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( STS de 4 de febrero de 1993); su esencia es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( SSTS de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales, según destaca STS de 5 de marzo de 1994). Por tanto, la cesión de un contrato es una figura compleja que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía, total o parcialmente, pendientes de ejecución. En cambio, la cesión de un crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el acreedor anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario, de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que ésta se produzca, sólo permanece en el contrato como deudor. La cesión de un crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, pero permaneciendo incólume la relación obligatoria. Se trata de una figura jurídica admitida, con carácter general, por el art. 1112 CC y está regulada, con carácter particular, en los arts. 1526 y siguientes del CC, como negocio jurídico. Afirma que la jurisprudencia se ha venido pronunciando sobre la legitimación pasiva en casos como el que es objeto de este pleito, relativos a la cesión de un crédito litigioso como parte de una cartera de créditos, y cita la SAP Asturias n.º52/2021 de 26 de febrero de 2021. Considera que la demandada tiene legitimación pasiva, a la vista de la acción que se ejercita por el actor en el procedimiento, que es una acción de nulidad de cláusulas contractuales por no superar el control de transparencia y, alternativamente, una acción de nulidad por usura, que afecta a la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido y por eso la legitimación pasiva le corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario, frente al que se responde de la existencia y de la legitimidad del crédito, de conformidad con el art. 1529 CC.
1. Debemos precisar que, en contra de lo que aduce la apelante acerca de que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva en relación con la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada por haber cedido el crédito del presente contrato a OLE HOLDCO S.A.R.L., omisión que afirma le genera indefensión, en la sentencia es examinada con detalle dicha excepción. De hecho, se parte de su examen a tenor del art.10 LEC para abordar seguidamente si procede o no acoger alguna de las acciones ejercitadas.
2. Sentado lo anterior, para resolver la cuestión de si la demandada (cedente del crédito) ostenta o no legitimación pasiva, estamos a lo que, entre otras, se señala en la SAP Córdoba, sección1ª, de 19 de junio de 2024 ( Roj: SAP CO 600/2024 - ECLI:ES:APCO:2024:600), en un caso similar:
Sentencia de 25 de enero de 2008, recurso: 5387/2000 .
3. En la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 226/2024 - ECLI:ES:TS:2024:226), citada en la anterior resolución judicial, se señala:
4. Lo anterior deviene aplicable al presente supuesto, donde la demandada aportó con su contestación a la demanda una carta de fecha 7 de diciembre de 2021, con la Ref: Notificación de cesión de derechos de crédito, en la que comunicaba al ahora actor lo siguiente:
"Muy Sr./a. nuestro/a:
Por la presente le comunicamos que con fecha 24 de noviembre de 2021, BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., (el "Cedente") cedió a OLE HOLDCO, S.À.R.L. el ("Cesionario") una cartera de créditos y, entre ellos, el crédito anteriormente ostentado por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. frente a usted tal y como se refleja en la información incluida en Anexo I (el "Crédito"). El contrato de cesión de los mencionados créditos se formalizó en escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. Javier Navarro-Rubio Seres, con el nº 453 de su protocolo (...)."
Sin embargo, no consta acreditada por la demandada ex art.217.3 LEC la recepción de dicha carta por parte el deudor cedido (el actor)., cuando, como se ha expuesto, para la validez de la cesión de créditos
Y lo cierto es que el hoy actor presentó la demanda sin tener, pues, conocimiento de que había tenido la cesión de créditos.
5. En razón de todo lo expuesto, consideramos que la legitimación pasiva de la demandada apreciada en la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.
Cabe precisar que, aunque el supuesto examinado en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 24 de enero de 2024 está relacionado con la nulidad basada en el interés remuneratorio usurario, no hay inconveniente en entender también aplicable su doctrina a la falta de transparencia -declarada en la sentencia recurrida-, puesto que, en ambos casos, se declara la nulidad de pleno derecho del contrato, tal y como se razona en la citada SAP Córdoba, sección1ª, de 19 de junio de 2024.
6. Ello conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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