Sentencia Civil 295/2025 ...l del 2025

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04/08/2025

Sentencia Civil 295/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 604/2024 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100337

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3746

Núm. Roj: SAP B 3746:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120228234513

Recurso de apelación 604/2024 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 1294/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012060424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012060424

Parte recurrente/Solicitante: Tarsila

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS

Parte recurrida: CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

SENTENCIA Nº 295/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Ponente:Marta Dolores del Valle García

En la ciudad de Barcelona, 9 de abril de 2025.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número1294/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de Tarsila, representada por el procurador Ricard Simó Pascual, contra CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, representada por la procuradora Marta Pradera Rivero, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo del siguiente tenor:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Tarsila frente a la mercantil CABOT SECURITISATION ASSETS S.L. con intervención del FISCAL, y en su virtud absuelvo a la mercantil demandada de la petición deducida frente a ella, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 6 de marzo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la actora, Dña. Tarsila, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentó en fecha 27/07/2022 contra CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, donde solicitó que fuese dictada sentencia, por la que:

"a) Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora.

b) Declare que CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX datos relativos a mi representada.

c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DOÑA Tarsila por parte de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED y se le condene condene a estar y pasar por ello.

d) Condene a la demandada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Tarsila de TRES MIL EUROS; o alternativamente la cuantía cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo atendiendo a las circunstancias del caso,caso, dado dado que la cuantificación del derecho al honor honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizacionesi no pueden ser simbólicas.

e) CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incididod directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.

f) Condene a Condene a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso."

2. En la demanda, expuso la actora que, en el ámbito de la tramitación de las gestiones financieras al consumo y de seguro, empezó a tener ciertas trabas para la concesión de las mismas, descubriendo que sus datos habían sido incorporados en los ficheros de solvencia patrimonial, de manera que le era imposible realizarlas por ese motivo; solicitó informes a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX, obteniendo respuesta de dicha entidad acerca de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero ASNEF, siendo la entidad informante al fichero CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, según informe de 15 de marzo de 2022. Alegó la actora no tener conocimiento de mantener deuda alguna con dicha entidad mercantil, por lo que, desde Woinfi Legal, se remitió comunicación, solicitando documentación contractual y justificativa de la deuda y del preaviso de inclusión; la demandada le remitió comunicación de fecha 28 de marzo de 2022, refiriéndose a una supuesta cesión de deuda y señalando adjuntar una documentación que nunca anteriormente le había sido comunicada. Alegó que había sido incumplido el requisito de requerimiento previo de pago y el de preaviso de inclusión, a pesar de que la demandada tenía la obligación legal de informar antes de proceder a la inscripción en los mismos, ya que la actora no pudo hacer alegaciones ni pagos, aunque fuera en disconformidad; el requisito legal de requerir de pago y preavisar de la inclusión en ficheros era exigido por nuestro ordenamiento jurídico y convertido en un requisito indispensable por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; la primera noticia que tuvo de su inclusión en los ficheros por parte de la demandada fue el informe de acceso a datos. Alegó que la utilización por parte de un pretendido acreedor de ficheros de solvencia patrimonial está sujeta al cumplimiento de tres requisitos regulados por la Ley de protección de Datos de Carácter Personal y detallada en las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo, a saber: 1º que la deuda sea cierta, líquida, vencida y exigible; 2º que la deuda no tenga una antigüedad superior a 6 años, y 3º que se haya cumplido con la comunicación de requerimiento previo de pago con explícita advertencia sobre la inclusión de los datos del tercero en un fichero de solvencia patrimonial. Citó la STS, Sala 1ª, nº 672/2020 de 11 de diciembre de 2020, por considerar que era clarificador en relación a la infracción del art. 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre de Protección de Datos, en un supuesto de envío masivo de cartas entre las que se dice incluir un requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros, en las que partiendo de entre otros de los siguientes datos reflejados en el Fundamento de derecho 4 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de fecha 20 de Enero de 2020, y la SAP de Asturias nº 187/2019, sección 4ª. Añadió que, conforme a la LEC, deben quedar acreditados una serie de datos para que pueda decirse que existe fuerza probatoria en cualquier extremo: 1. Hecho, acto o estado de cosas que se documenten, es decir se debe poder acreditar el contenido literal íntegro así como el estado de la comunicación efectuada, incluyendo el resultado final de la entrega y teniendo en cuenta que para un estado final en el que se entregue la comunicación al destinatario, este resultado de entrega sólo se podrá acreditar fehacientemente si se cuenta con el recibí por parte del destinatario (firma, NIF, nombre y apellidos para personas físicas, sello de empresa para personas jurídicas u otra identificación plena del receptor). 2. Fecha en la que se produce dicha comunicación y documentación, es decir se debe poder acreditar sin lugar a duda la fecha de emisión de la comunicación y del resto de documentación asociada a dicha comunicación, ya sea mediante soporte físico o electrónico. 3. Identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, es decir, si se confía en un Tercero de Confianza (figura contemplada según la Ley 34/2002, del 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico) se debe poder acreditar la identificación plena de las personas físicas que representan a dicho Tercero de Confianza imparcial y la identificación plena de las personas físicas o entidades jurídicas que actúan como receptores y destinatarios de la comunicación efectuada. Concluyó alegando que:

a) Que el perjuicio causado, entre otros, es la exposición del dato del demandante a todos aquellos terceros que pudiesen haber consultado el dato, e incluso la exposición a aquellos que sin haberlo consultado lo tenían a su disposición.

b) Que la divulgación y conocimiento está expuesto a terceros, entre ellos los empleados de las entidades que pudiesen haber consultado los datos, entre otros.

c) Todas las gestiones realizadas a fin de lograr su cancelación, siendo todas ellas infructuosas.

d) La permanencia en el fichero de solvencia.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Adujo que, en fecha 10 de diciembre de 2021, comunicó la cesión del crédito y requirió de pago por escrito a la actora, dándole un plazo para la resolución de la deuda, advirtiendo que, tras él, se iniciarían los trámites para su inclusión en sistemas de información crediticia, según documento que adjuntaba por copia, así como la acreditación de su envío y su recepción. Afirmó que se habían cumplido todos los requisitos legales para la inclusión de la deuda en ficheros de morosos, y citó la STS nº 345/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual aportaba. Precisó la demandada que la actora con contrató un crédito en su día con COFIDIS, el cual y su documentación adicional constaban en la documentación aportada con la demanda. Añadió que la actora pretendía obtener una indemnización injusta, observándose, además, que sus datos sólo fueron consultados, en el escaso plazo de cinco semanas, por tres entidades.

4. El Ministerio Fiscal, interviniente en el proceso en defensa de la legalidad, presentó escrito informando de que había que estar al resultado de la prueba.

5. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de lo señalado en la STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero de 2023, y se precisa que en igual sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencias tales como la nº 463/2019, de 11 de septiembre; nº 174/2018, de 23 de marzo; nº 68/2016, de 16 de febrero; nº 740/2015, de 22 de diciembre; y nº 176/2013, de 6 de marzo, entre otras, sentando una doctrina respecto a la inclusión de los datos del deudor en ficheros de morosos, de modo que, no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda impagada, para que sea legítima la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos, , sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente.

En relación con la comunicación al deudor de su inclusión en ficheros, se está a lo que disponen los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En cuanto al requisito de requerimiento previo, se está a lo señalado en la STS, Sala 1ª, 959/2022, de 21 de diciembre.

Se concluye que, en el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de distribución para su envío; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda. Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante. Se razona que, ya desde la suscripción del contrato, la actora fue advertida por la demandada de la posibilidad de que se incluyesen sus datos en los ficheros de morosidad, por deudas que se corresponden con sucesivos impagos, que la deuda era vencida, líquida y exigible, con una conducta pasiva en el pago de sus deudas. En suma, no existe vulneración de su derecho fundamental al honor y consecuentemente, no se aprecia una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sin perjuicio de que la actora pueda hacer uso de los derechos que le atribuye la normativa sobre protección de datos de carácter personal y pueda instar la rectificación o limitación del tratamiento de esos datos ( arts. 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y 14 y 16 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. La demandada apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

8. El Ministerio Fiscal se opone, e interesa la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos, por entenderla plenamente ajustada a Derecho. Añade que, en lo que respecta a la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo,la cual ha sido cuestionada por la parte recurrente como corolario de cuestionar su decisión relativa a la no estimación de la pretensión de la parte recurrente, considera que la valoración de la prueba ha sido lógica, justa y que no se ha producido ninguna infracción de hecho ni de derecho en la misma.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba en cuanto a la "calidad de datos", en relación con la jurisprudencia aplicable, y en cuanto al incumplimiento de dicho requisito ( arts.29.4 LOPD Y 38.1.A RD 1720/2007)

1. Aduce la apelante que, en la sentencia recurrida, sólo se hace alusión al principio de la calidad de datos (art.20.1.b LOPDGDD) en el fundamento de derecho tercero, al señalarse "la demanda ha de ser desestimada, pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda de tarjeta de Crédito, del que es titular el demandante (...)",si bien cabe entender que se ha considerado la supuesta deuda objeto de la inclusión en ficheros que se discute en el presente procedimiento como cierta, exigible, exacta, indudable y cuya inclusión en ficheros es pertinente para enjuiciar la solvencia económica de la actora ( STC 25/2012, de 27 febrero). Aduce que tal conclusión no puede compartirse a tenor de la prueba obrante en autos y la jurisprudencia aplicable; el documento contractual aportado (Doc.3 Demanda) no se corresponde con el extracto de movimientos aportado (Doc.3 Demanda), habiendo varias evidencias de ello o, al menos, inconsistencias en la documental que aporta la demandada:

-El contrato establece que la demandada entrega a la actora 4.000 €, pero, en el extracto aportado, se comprueba que en ningún momento se puso a disposición de la actora tal cantidad.

-El contrato establece que los pagos mensuales serán de 200€/mes, sin embargo, en el extracto aportado se comprueba que ninguna mensualidad se giró por el importe acordado.

-En la duración del contrato se establece en 26 meses para la devolución de una cantidad total de 4000€ con sus respectivos intereses, pero, en el extracto aportado, se comprueba que reduciendo los importes a cobrar mensualmente acordados por contrato se alarga la vida del contrato y aumentan correlativamente los intereses que la demandada puede reclamarle al consumidor.

-En el contrato se excluye expresamente la contratación del seguro opcional, pero, en el extracto aportado, se comprueba que este servicio se cobra (pagado) desde el primer mes (33 cuotas en total, que equivalen a 250€ aproximadamente.

Considera la apelante que esas diferencias entre las condiciones contractualmente pactadas y las realmente aplicadas impiden dar por cumplido el requisito de calidad de datos, pues las pruebas aportadas contradicen su exigibilidad y/o exactitud. No se cumple con la doctrina del Tribunal Supremo que establece: "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" ( STS 68/2016 de 16 de febrero - FD 4º)". En la sentencia recurrida, se han obviado estas cuestiones, concluyendo que sí se cumple el requisito, pero sin exponer los argumentos, razonamientos y valoraciones de la prueba que sustentan tal conclusión ( arts.218 LEC y 24 CE) .

2. La demandada apelada se opone. Aduce que ha quedado debidamente acreditada la existencia de la cantidad incluida por la demandada en los ficheros de solvencia ASNEF, así como su origen; como ha acreditado la propia parte actora, el día 5 de enero de 2019 suscribió un contrato de línea de crédito con la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, contrato del que nace la deuda de la actora que fue aportado con la demanda, formando parte de la documentación que le fue remitida en su día por la demandada, incluido el certificado Logalty de que todos los datos recogidos en el documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes (la actora y COFIDIS) en el mismo indicadas, con fecha de creación 05/01/2019 a las 11:17:03 cuyo identificador único es NUM000.par, que se corresponde con el numero COFIDIS NUM001, habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido. Afirma que la actora pretende sólo crear confusión, indicando torticeramente que no le cuadra la cantidad entregada a la actora por COFIDIS con las cuotas pactadas ni con la duración del contrato, lo cual niega la apelada; aduce que, cuando se concede una línea de crédito, como en este caso, se concede un crédito por un límite máximo, que aquí fue de 4.000€ a devolver en 26 cuotas de 200€, del que después la persona puede disponer íntegramente o no; en el extracto de movimientos del contrato aportado, se observa que la actora no dispuso de la cantidad total de 4.000€ que constituía el límite máximo preconcedido, sino que solo dispuso de 1.250€, por lo que obviamente, el importe de las cuotas necesariamente pasó a ser inferior que si hubiera dispuesto del importe íntegro pre concedido de 4.000€. Aduce también que la actora alega que no figura contratado el seguro de pagos, algo que ninguna trascendencia tiene a los efectos que aquí nos ocupan, obviando además que este tipo de seguros se puede activar después por el cliente como así ha sido en este caso. En cualquier caso, considera la apelada que como ha quedado acreditado por la propia parte actora, con la aportación del extracto de movimientos del contrato de línea de crédito de la actora en su escrito de demanda, el contrato nº NUM001 suscrito por la actora con COFIDIS quedó impagado, devolviendo las cuotas desde abril de 2020, lo que generó el cierre de la cuenta de contrato por impago por COFIDIS en fecha 26 de octubre de 2021, cediéndose la deuda la demandada en fecha 26 de noviembre de 2021, existiendo en esa fecha un saldo deudor de 1.127,19€, todo lo cual viene perfectamente recogido en la carta comunicación de la cesión y requerimiento de pago de fecha 10 de diciembre de 2021, que fue remitida a la actora, carta que fue aportada por la demandada, y donde figura igualmente el importe de la deuda cedida por COFIDIS junto al número de contrato NUM001 plasmado en el extracto de movimientos aportado de contrario, indicando claramente que el importe de la deuda es de 1.127,19€, que se corresponde exactamente con el que figura en el certificado de alta en ASNEF de la actora, también aportado con la demanda. En suma, aduce que ha quedado acreditada la existencia del contrato del que nace la deuda suscrito por la demandante, la existencia del impago de las cuotas nacidas del mismo con el extracto de movimientos, la existencia del saldo deudor que coincide en la documental aportada por esta parte y por la actora de 1.127,19€, así como que este crédito fue cedido a la demandada, siendo hoy el titular del mismo.

3. De cara a resolver la cuestión, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero de 2023 ( Roj: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724) acerca del requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:

"1.- Como cuestión previa, resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigi

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

" 4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda (...).

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

(...)

" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

(...)

5.- En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, estando reconocido que el demandante había dejado de pagar el préstamo y había incurrido en mora, y no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la citada sentencia de pleno y, a estos efectos, ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible."

4. En este supuesto, debemos partir de que la apelante no niega la suscripción en fecha 5 de enero de 2019 del contrato de línea de crédito mismo, pues aduce que las diferencias entre las condiciones contractualmente pactadas y las realmente aplicadas impiden dar por cumplido el requisito de calidad de datos.

Por otra parte, las diferencias a las que alude encuentran su justificación en los argumentos esgrimidos al respecto por la apelada en su escrito de oposición al recurso.

En cualquier caso, conforme a la citada STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero de 2023, la cual recoge la doctrina de resoluciones anteriores ( sentencias 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo), se vincula "el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente."Pero es ahora, con ocasión de la presentación de su demanda, cuando la actora cuestiona la deuda misma, pese a que, de la propia documentación que aporta la actora, resulta que le había sido oportunamente enviada por la demandada mediante carta de fecha 28 de marzo de 2022 toda la documentación contractual, el extracto de movimientos, y la comunicación de la cesión del crédito por parte de COFIDIS a la demandada (documento nº 3 de la demanda). Por tanto, cuando se produjo la inclusión de la deuda en el fichero de morosos en fecha 1 de febrero de 2022 -según la advertencia que figura en el contrato de línea de crédito, al contemplar la "Información importante acerca del tratamiento de sus datos personales"-, no existía controversia sobre la deuda, y tampoco después, hasta la presentación de la demanda.

Como aduce la apelada, llama la atención que la parte contraria, si como ahora indica, entendía que el extracto de movimientos del contrato no correspondía con el saldo inscrito, lo haya aportado a su demanda sin indicar en ella nada al respecto, sin oficiar a COFIDIS para que confirmase que la deuda era otra, y sin aportar extractos de su cuenta bancaria a fin de manifestar que esos cargos y movimientos no se hicieron, fueron distintos, etc., no aportando en ningún caso, prueba que acreditase que el saldo deudor incluido en los ficheros debía ser distinto.

5. El motivo es desestimado.

TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba respecto al requerimiento previo de pago y a la advertencia previa de inclusión, en relación con la jurisprudencia aplicable. Incumplimiento por la demandada de este requisito (art. 20.1.C LOPDGDD)

1. Considera la apelante que, en este caso, no se dan las mismas circunstancias que las que se acreditaron en la STS 81/2022 de 2 de febrero, a la cual se atiene la sentencia recurrida; en dicho procedimiento se aportaron varias cartas como la aquí aportada, pero también unos emails requiriendo el pago y advirtiendo de la inclusión en ficheros, cuya existencia fue especialmente valorada en la sentencia, lo cual aquí no sucedió; tal detalle es igualmente destacado por la mal denominada jurisprudencia menor (v.gr. SAP Madrid -Sec.9ª- 226/2022 de 6 de mayo -FD 3º). Aduce que no se ha aclarado o acreditado el envío de la supuesta carta por parte de la demandada ni la fecha en la que este presuntamente se produjo, de modo que, contrariamente a lo que establece la sentencia recurrida, no "es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante"; la demandada aporta una sola comunicación dirigida mediante correo ordinario sin acuse de recibo a la dirección de la demandante, una carta que fue impresa y ensobrada por Servinform junto con otras miles de comunicaciones que fueron depositadas por en tercero distinto, Equifax Ibérica, en las instalaciones de Correos en fecha 14/12/2021, certificando la empresa depositaria que la carta dirigida a la actor no ha sido devuelta, recepción de dicha carta que niega la actora; analizada la documental correspondiente a dicha comunicación, comprobamos que consta de un certificado de Servinform, la comunicación propiamente dicha, albarán de Correos y certificado de no devolución de Equifax; el certificado de Servinform es inconsistente y contradictorio; ya que según dicho certificado la carta dirigida a la actora no se encuentra entre las que se depositaron presuntamente en Correos: el certificado dice literalmente que las 1995 comunicaciones existentes entre las referencias NUM002 fueron las que se depositaron en Correos, resultando contradictorio que se afirme que la comunicación dirigida a la actora (con referencia NUM003) se encuentre entre ellas; según la dicción del certificado la carta dirigida a la actora no está incluida en el lote que se certifica y si esto es así, no puede afirmarse tampoco que dicha carta fuera depositada en Correos, ni por tanto, enviada por este ni, obviamente, pudo ser recibida entonces por la actora. Además, en razón de las dudas que suscita la documental aportada por la demandada, se propuso testifical de persona jurídica a la S.E. de Correos y Telégrafos S.A. para que aclarar el hecho del envío de la comunicación al menos, pues el operador postal es la persona idónea para pronunciarse sobre el hecho en cuestión del envío -como reconoce igualmente Servinform (Oficio Servinform)-, y, al ser preguntado por la referencia concreta e individualizada de la carta correspondiente a la actora, manifestó que "en nuestras bases de datos no aparece dicho envío" (Oficio Correos). Añade que algunas sentencias que han considerado esta circunstancia han determinado que está en cuestión el hecho del envío sin que el operador postal ni la demandada puedan aclarar dicho extremo, sin ser posible presumir la recepción de la carta; cita la SAP Málaga 239/2024 de 14 de febrero, la SAP Huesca (Sec.Única) 15/2024 de 16 de enero y la SAP de Pontevedra (Sec.3ª) 450/2023 de 19 de septiembre: "En el caso estudiado se demuestra, mediante informe de SERVINFORM, S.A., de 19.9.2022 unido a contestación, la entrega por EQUIFAX IBERICA, SL de fichero numerado con constancia de comunicaciones, asimismo numeradas, que generó comunicación expresamente referenciada, afirmándose la puesta a disposición del Servicio de Correos. Pero dicho servicio postal, contestando a pertinente oficio en informe fechado el 28.2.2023, desconoce las referencias proporcionadas, discordantes con los códigos utilizados por la distribuidora postal, no refrendando las entregas de las controvertidas cartas de 28.5.2015 y 19.5.2017, constatándose también por el Tribunal la clara discordancia de referencias NT analizadas, lo que no permite concluir la concurrencia de garantía o constancia razonable de la discutida recepción, sin que obste a lo dicho la no devolución de las comunicaciones informada por EQUIFAX IBERICA, S.L."Considera la apelante que el hecho de que la carta no fuera depositada efectivamente en Correos y/o que al operador no le conste el envío de la carta correspondiente a la actora no se contradice con el certificado de no devolución de Equifax, porque no puede devolverse lo que no ha sido enviado; el correo ordinario carece de trazabilidad y garantía frente a los riesgos de pérdida, sustracción o deterioro, ex art.14 RD 1829/1999 que desarrolla la Ley del Servicio Postal Universal, por lo que son múltiples y diversas las circunstancias que pueden dar lugar a la no devolución y que la carta nunca llegue a ser enviada, recibida o devuelta. Por tanto, al no haber constancia de que la actora recibiera dicha carta, es evidente que la actora desconocía la pretendida posición de acreedora de la demandada, tampoco se le requirió el pago ni se le advirtió de su inclusión con carácter previo (art.20.1.c LOPDGDD) .

2. La apelada se opone, pues sostiene que está perfectamente acreditado en autos que remitió comunicación a la actora requiriéndole de pago por el importe exacto inscrito en el fichero y advirtiendo de manera previa de la posibilidad de la inclusión; aportó con la contestación a la demanda carta de fecha 10 de diciembre de 2021 que acredita debidamente que la actora fue requerida de pago de 1.127,19 euros y que el requisito de advertencia previo a la inclusión se ha dado debidamente, y ello con carácter previo a la inclusión, que se produjo más de dos meses después, en fecha 1 de febrero de 2022; además, en dicha carta se le informa de manera clara de que, en caso de no atender dicho pago, los datos serían incluidos en ficheros de solvencia patrimonial; con la carta, no solo se acreditaba el contenido de la misma, sino que fue aportado el certificado de envío y no devolución de la carta enviada al mismo domicilio de la actora que figura en el contrato, en el DNI que figura en la demanda autorizando a su representación Letrada para pedir datos a la demandada, y en el poder que aporta a la demanda, que le fue remitida, con justificante de envío y no devolución, en su domicilio actual, sito Lliça D'Amunt (Barcelona), DIRECCION000), el mismo que aparece en el DNI y en el encabezamiento de la demanda. Aduce que la apelante se equivoca cuando cuestiona de nuevo la sentencia recurrida cuando señala que no hay circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la comunicación aportada, pues no acredita por la actora, a pesar de ser suya la carga de la prueba en orden a probar la existencia de circunstancias excepcionales, que existieran tales circunstancias. Aduce que, para los servicios de comunicación y notificación se concertaron los servicios de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que es a su vez la titular del fichero ASNEF-EQUIFAX, y es perfectamente conocedora de la normativa relativa a la gestión de este tipo de requerimientos, habiendo avalado el sistema de comunicaciones la propia Agencia Española de Protección de Datos; SERVINFORM, S.A. se encargó de generar la comunicación, de su impresión y ensobrado, así como de poner a disposición de la empresa de servicios postales el requerimiento de pago, que se le remitió a la actora, y, para asegurar la trazabilidad de las distintas comunicaciones, se identificó a la carta con número NUM003; el proceso descrito se desarrolló con normalidad sin que se produjera ningún evento que lo impidiera, incorporando certificado emitido por SERVINFORM que ratifica todo lo anterior; también se acompaña el albarán emitido por la entidad encargada de los servicios postales, que acredita la puesta a disposición de la comunicación; añade que se dejó designado un código postal para la gestión de las comunicaciones que fueran devueltas por cualquier motivo, código postal que es gestionado por la propia entidad Equifax Ibérica, S.L., y no consta que la carta haya sido devuelta por ningún motivo, según la oportuna certificación emitida por Equifax Ibérica, S.L. Aduce, asimismo, que la apelante pretende que la carta no fue enviada, señalando que no consta en el abanico de números señalado en el certificado de Servimform, lo cual responde únicamente a que este registro de números no tiene por qué ser correlativo, de forma que la comunicación remitida a la actora fue remitida en esa remesa, aparte de que existe un numero individual de la comunicación al que se refieren expresamente los certificados de Servinform, Equifax y el albarán de correos, resultando que esa concreta comunicación NUM003 correspondiente a la actora consta generada en Equifax en fecha 10/12/2021, consta procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A. con fecha 10/12/2021, y consta puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 14/12/2021; dirigida a la actora, al domicilio antes señalado, sin constar devuelta. Además, la actora, con mala fe, intenta hacer pasar por resultado de un oficio a Correos una comunicación vía email remitida al juzgado desde el departamento de Relaciones Institucionales de Correos, en la que solo se solicita desde Correos más información, resultando que la parte actora recorta solo una frase para hacer de la misma una interpretación sesgada, que nada tiene que ver con la comunicación completa que obra en autos:

La respuesta remitida por correos de fecha 9 de junio de 2023 que no es un oficio, sino un correo electrónico del departamento de Relaciones Institucionales de Correos que indica que no consta el envío en sus bases de datos, la bases de datos de ese departamento, pero no alude a que no conste el envío de la carta a la actora en la base de datos general de correos, siendo por ello que se solicita que se indique donde fue admitido en el envío si en oficina a pie de calle o en admisión masiva en un centro de tratamiento, ello a fin de contestar a lo requerido por el juzgado; de no constar el envío de la carta en ninguna de las bases de datos de correos, la respuesta hubiera sido que no se enviado la carta, pero no requerir más información para dar respuesta al juzgado; la demandada fue requerida judicialmente a fin de manifestar si la carta remitida a la actora se puso a disposición de Correos a través de oficina a pie de calle o a través de admisión masiva en un centro de tratamiento, respondiendo en escrito de 18 de julio de 2023 que quien puso a disposición de Correos la carta para su envío, y quien podia puede indicar si lo hizo a través de oficina a pie de calle o a través de admisión masiva en un centro de tratamiento fue EQUIFAX IBERICA SL con CIF B 80855398 y cuya dirección es Paseo de la Castellana 259 D. TORRE ESPACIO, Madrid 28046, y añadió que así figuraba en el albarán de Correos que forma parte de la documental aportada al contestar a la demanda, y que acompaña a la carta de fecha 10 de diciembre de 2021 remitida a la actora:

Por tanto, la carta de la actora obra depositada para envío en Correos en fecha 14/12/2021.

3. Consideramos acreditados el requerimiento previo de pago y la advertencia previa de inclusión por parte de la demandada a la actora, contenidos en el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda, sin perjuicio de que la advertencia previa aparece también el contrato mismo, como se señala en la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la comunicación misma, en dicho documento nº 1 de la contestación, por parte de SERVINFORM, S.A. se manifiesta:

"Que con fecha 10 de diciembre de 2021, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_ NUM004, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 1995, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM002 y última comunicación a procesar la de referencia NUM002 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 1995 comunicaciones de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Tarsila con domicilio en DIRECCION000 LLIA DAMUNTBARCELONA.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albaran número NUM005 con un total de 1995 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 14 de diciembre de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM003 dirigida a Tarsila con domicilio en DIRECCION000 LLIA DAMUNT BARCELONA

Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada.

Madrid, a 7 de octubre de 2022."

4. Y compartimos en su integridad los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso acerca de que ha de tenerse por recibida la comunicación enviada. Cabe añadir que consta, incluso, al pie del documento nº 1 de la contestación lo siguiente:

"EQUIFAX IBERICA, S.L. con C.I.F. B80855398, en adelante EQUIFAX, con dirección en Paseo de la Castellana 259 D, TorreEmperador, 28046, Madrid, en relación a su solicitud del día 6 de Octubre de 2022 y como prestador del servicio de Gestión decartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED envirtud del Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 14 de Junio de 2016, entre EQUIFAX y CABOTSECURITISATION EUROPE LIMITED

MANIFIESTA

Que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM003,generada en Equifax, en fecha 10/12/2021, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 10/12/2021, ypuesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 14/12/2021; dirigida a Tarsila, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de LLIA DAMUNT con CódigoPostal NUM006 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, sedesarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lolargo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Y para que así conste se expide el presente certificado a requerimiento de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED

En Madrid a 7 de Octubre de 2022

EQUIFAX"

5. Traemos aquí a colación la jurisprudencia existente sobre la materia, comenzando por la STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero de 2023, antes citada, se señala al respecto lo siguiente:

"1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.

2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante."

Posteriormente, en STS, Sala 1ª, de 28 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2981/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2981), se señala:

"7. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia 959/2022 y hemos reiterado en la 863/2023 :

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Y, en la reciente STS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5982/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5982), se recuerda la doctrina de la Sala:

"3 (...) Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»".

6. El motivo es desestimado.

CUARTO.-Sobre la indemnización y su cuantificación ( art.9 LOPDH en relación con la jurisprudencia aplicable)

1. La apelante aduce que la eventual estimación de alguno de los motivos anteriores deberá llevar a la revocación de la sentencia recurrida y a la estimación de la demanda, debiendo proceder a cuantificar la indemnización correspondiente a la actora por los daños irrogados.

2. Sin embargo, dado que no ha sido acogido ninguno de los motivos de apelación formulados por la apelante, no cabe entrar a analizar este nuevo motivo de apelación.

QUINTO.-Sobre la imposición de las costas de primera instancia

1. Sostiene la apelante que la estimación del presente recurso debe conllevar a una estimación integra o sustancial de la demanda, conforme a lo solicitado en el suplico de demanda, pero que, y para el caso de que los motivos anteriores sean desestimados, solicita que por el tribunal se anule la condena en costas de primera instancia a la parte actora por la existencia de dudas de hecho y de derecho, entendiendo que concurren las siguientes: las dudas relativas a la deuda, pues la demandada aporta un contrato con unas condiciones que no se corresponden con las condiciones y cargos que fueron aplicados finalmente; el haber sido desestimada la demanda en base a cartas ordinarias sin acuse de recibo que no han sido recibidas, de las cuales no se tenía conocimiento, y sobre las que existen dudas acerca de su envío y recepción, y, finalmente, no por ningún cambio de la doctrina relativa al requerimiento previo de pago, sino porque el Tribunal Supremo ha emitido diversas sentencias con posterioridad a la presentación de la demanda que modifican sustancialmente el valor jurídico reconocido a las cartas gestionadas por terceras empresas como Servinform -entendiendo que los errores que se describen en el presente caso no se daban en dichos supuestos-.

2. Lo cierto es que, como se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero, punto 5 de la presente resolución, la STS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5982/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5982) recuerda cuál era la doctrina de la Sala ya en sentencias anteriores a la presentación de la demanda.

Por tanto, consideramos que no cabe apreciar dudas de derecho, sino mantener la imposición de costas de la primera instancia efectuada en la sentencia recurrida, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) , al ser desestimada la demanda.

3. El motivo es desestimado.

4. Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tarsila contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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