Sentencia Civil 269/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 269/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 927/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100272

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1308

Núm. Roj: SAP C 1308:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2025

RPL:927/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G.15036 42 1 2024 0004768

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000927 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000950 /2024

Recurrente: BANCO CETELEM S A U

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS

Recurrido: Alexander

Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A

Nº269/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos./a. Magistrados/a:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

Dª.MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000950/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000927/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM S A U,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS, y como parte apelada, D. Alexander, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. YVONNE FONTQUERNI COLOMA, asistida por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ; versando los autos sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol en autos de juicio verbal 950/2024, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

- FALLO:"Estimo la demanda interpuesta D. Alexander, representado por la Procuradora Sra. Fontquerini Coloma y defendida por el Letrado Sr. Torres Sánchez, contra Banco Cetelem SAU, representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por el Letrado Sr. Gómez Marcos, y en consecuencia

Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula del tipo de interés remuneratorio, lo que determinaría la nulidad del contrato con los efectos restitutorios del art. 1.303 del CC, la recíproca restitución de las prestaciones de modo que la actora ha de restituir el importe del capital dispuesto, con el interés desde cada disposición y la demandada ha de devolver las sumas indebidamente percibidas, con los intereses desde cada fecha de pago.

Condeno a la demandada al pago del exceso que resultare de la liquidación conforme a tales bases, cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

Procede la condena en costas de la demandada".

SEGUNDO. -La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada; y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.

TERCERO. -Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Vilariño López.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes; y objeto del recurso.

1.1.-La demanda por la que se inició al presente procedimiento se formuló por D. Alexander frente a la entidad Banco Cetelem SAU en relación al contrato de tarjeta de crédito MediaMarkt, suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2015, con número NUM000, en solicitud de que se declaran nulas las cláusulas que regulan el interés remuneratorio TAE y las comisiones por descubierto o impago por falta de incorporación y transparencia, y se condenara a la demandada siguiendo el régimen del art. 3 de la LRU de 23 de julio de 1908, a la restitución de todo lo abonado que excediese del capital principal.

1.2.-La demandada se opuso a la demanda. En síntesis, en lo que se refiere a petición principal, alegó que cumplía con los requerimientos de transparencia, tanto formal, como material. En sustento de esto último destacó que el demandante había firmado y recibido la Información Formalizada Europea sobre crédito al consumo; y que en el propio contrato se recogían las características y funcionamiento de la tarjeta, en referencia a que en el mismo se específica el modo de cálculo del tipo de interés. Alegó también que, aún en el caso de que las cláusulas denunciadas no superaran el control de transparencia, para decretar la nulidad del contrato se exigía analizar si las mismas resultaban abusivas.

1.3.-La Juzgadora de primera instancia consideró que el contrato de autos superaba el control de incorporación. Pero que, con la prueba practicada, no podía entenderse acreditado que superase el control de transparencia material, no constando que se hubiera suministrado información previa a la contratación, y que en el contrato no se exponía de forma clara el coste real del crédito, no se contemplaban ejemplos explicativos de éste, ni se hacían simulaciones. Añadió que, el hecho de que el demandante hubiera utilizado la tarjeta, o que le hubieran remitido los extractos de liquidación, no comportaba que el contrato fuese transparente, en tanto que la información había de ser previa a la contratación.

De ahí que estimó que había de declararse la nulidad del contrato, pero con la aplicación del régimen previsto en el art. 1.303 del Código Civil; y, con ello, que no era preciso pronunciarse sobre la nulidad de las comisiones por devolución de posiciones deudoras.

1.4 .-La entidad demandada invoca como motivo de recurso vulneración de los arts. 5 y 7 de la LCGC y arts. 80 y 83 de la LGDCU. En primer término, reiterando, frente a lo considerado por la Juzgadora de instancia, que, de la lectura de información formalizada europea, se constaría que en este caso se habría recogido la información económica real; además, refiriéndose a que el extracto de movimientos de la cuenta de la tarjera revelaría que el demandante no habría estado abonando cuotas reducidas, así como que, después de haber llegado a tener la cuenta a cero, no habría renunciado a seguir utilizando la tarjeta. Alega también que la Juzgadora de instancia no habría llegado a valorar el eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida y determinar si se han cumplido o no con las exigencias de buena fe y equilibrio contractual.

SEGUNDO. - Sobre falta de transparencia del contrato de modo de pago revolving.

2.1.-Estamos ante un contrato que incorpora como fórmula de pago el sistema revolving. En la condición general 14, denominada "Utilización del crédito", se establece: "El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje, entre el 3% y el 33% sobre el importe de la Línea de Crédito Actual pudiendo solicitar su modificación de todos los límites antes señalados. Toda disposición efectuada que sobrepase el límite de la Línea de Crédito Actual supondrá la automática ampliación de la misma hasta cubrir el exceso producido. En caso de sobrepasar el límite de la Línea de Crédito Máxima, CETELEM podrá facturar el exceso junto a la inmediata cuota corriente. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual. La cuota mensual comprende además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados es el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente".

La cláusula 16 fija un devengo de intereses mensual señalando que "el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata de número de días que presentan un saldo deudor".

La información normalizada europea que se aportó con la contestación a la demanda, en el apartado "Modos de pago de la tarjeta", "Crédito revolving", se recoge que "El titular/s queda obligado a pagar una cuota mensual entre el 3% y el 33% sobre el importe de la Línea de Crédito Actual el primer día hábil del mes. Importe mensualidad: 90 euros". Sobre el "Importe total que deberá usted pagar" se recoge: "No es posible identificar el importe total por cuanto el cálculo de dicho importe depende del saldo utilizado y de la modalidad de pago elegida. En este caso, el importe total que usted deberá pagar será el importe de las disposiciones realizadas más los intereses y comisiones, según la forma de pago elegida". En relación a la TAE del 19,55% se especifica que está "calculada para las condiciones económicas comunicadas en el presente documento, bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y que se cumplan las condiciones pactadas y teniendo en cuenta los siguientes supuestos en la modalidad revolving: un importe máximo del crédito de 1.500 euros, a devolver en 12 plazos mensuales iguales a partir de la primera disposición". Este documento, como advierte la Juzgadora de instancia tiene la misma fecha que el contrato.

A la vista del clausulado del contracto, y del contenido del documento de la información formalizada, que ni siquiera acredita que se hubiera suministrado con carácter previo a la contratación, no puede afirmarse que se esté exponiendo el funcionamiento del mecanismo revolving, y los riesgos que produce, en relación con el interés remuneratorio, conforme a las exigencias de transparencia señaladas por el Tribunal Supremo en recientes SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero. Es destacable que la simulación a la que la demandada dice que es ilustrativa se refiera a una única disposición por un importe de 1.500 euros, a pagar en 12 mensualidades; e incluso que se indique que el demandante, tras las primeras disposiciones, no habría estado abonando cuotas reducidas. Esto no respaldaría que la verdadera carga económica del contrato, en relación al incremento del saldo dispuesto, y el importe de la cuota, pudiera alcanzarse incluso con el uso de la tarjeta en las primeras disposiciones.

No siendo este clausulado transparente, conforme a lo considerado por el Tribunal Supremo, debe reputarse también abusivo, por cuanto, según se expondrá, ha de entenderse que ello provoca un grave desequilibrio para la consumidora; además, en este caso, de comercialización en un establecimiento mercantil, y con el reclamo de disfrutar de las ventajas de una tarjeta de crédito.

2.2.-El Tribunal Supremo recoge en dichas sentencias la doctrina del TJUE sobre el alcance y fundamento del control de transparencia, y en aplicación de la misma, en concreto, a las cláusulas de los contratos de crédito revolving, señala:

"Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Re specto del momento en que debe facilitarse la información, deja claro que la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

En lo que respecta al contenido, señala que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Esto es:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo que tal sistema puede implicar".

2.3.-El Tribunal Supremo valora el carácter abusivo de as cláusula, una vez determinada su falta de transparencia, señalando:

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

2.4.-Los razonamientos que conducen a la Juzgadora de instancia a considerar que el contrato de autos no supera el control de transparencia material son conformes a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo; y, en aplicación de la misma, deben rechazarse las alegaciones formuladas por la entidad demandada; ratificándose, conforme ya se adelantó, la conclusión sobre la falta de transparencia y, en consecuencia, de la abusividad del condicionado sobre el pago revolving. El recurso debe pues ser desestimado.

TERCERO.- Costas del recurso; y depósito para recurrir.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia, por aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La D.A. 15ª de la LOPJ, establece, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Cetelem SAU contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ferrol en autos de juicio verbal 950/2024, confirmandodicha resolución; con imposición a la apelante las costas originadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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