Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 458/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 551/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 458/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100366
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2052
Núm. Roj: SAP MA 2052:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Manuel Torres Vela
Magistrados/as Ilmos/es. Sres/as.
D. Jaime Nogués García
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
D. Manuel Ramos Villalta
Dña. Consuelo Fuentes García (Ponente)
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Marbella
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1266/2021
En Málaga a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez y asistida por la Letrada Dña. Marta Gispert Soteras, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1266/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella. Es parte recurrida D. Juan Francisco y D. Moises, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. José María Garrido Franquelo y asistida de la Letrada Dña. Tamara Cristina Gummer.
Antecedentes
"Que procede estimar la demanda interpuesta por don Juan Francisco y don Virgilio contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando la nulidad de pleno derecho de los contratos de fecha 13 de mayo de 2001 y 5 de enero de 2004 y la condena solidaria a la devolución a la parte actora de la cantidad de 6032 libras esterlinas por el primer contrato y de 8448 £ por el segundo contrato, más los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Que procede estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. contra don Juan Francisco y don Virgilio condenando al demandado en reconvención al abono de la cantidad de 948 Euros más IVA por el primer contrato y 1217,06 euros más IVA por el segundo contrato Euros en concepto de principal más los intereses legales de estas cantidades que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, declarando la nulidad de de las cláusulas contractuales H2 y H6 de las Condiciones Generales del primer contrato y las cláusulas C y E del apartado IV de las Condiciones Generales del segundo contrato, todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes."
Con fecha 10 de noviembre de 2022 se dictó Auto de rectificación en el siguiente sentido:
Procede corregir la sentencia en cuanto a los importes a restituir en virtud de los contratos de 13 de mayo de 2001 y de 5 de enero de 2004 que son, respectivamente 50.824 y 8184 £.
Procede corregir la sentencia en cuanto a los errores materiales existentes en las páginas 1 y 14 referidas al apellido de uno de los codemandantes al que se identifica como Virgilio, siendo su apellido correcto Moises.
Procede corregir la sentencia en el fundamento de derecho tercero, página 10, en la que debería constar la cláusula III de las condiciones generales y no las cláusulas V.J y V.G.
Fundamentos
Igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional y aprecia de oficio la nulidad de las cláusulas contractuales H2 y H6 de las Condiciones Generales del primer contrato y las cláusulas C y E del apartado IV de las Condiciones Generales del segundo contrato.
Sucintamente, la resolución de instancia en lo que respecta a la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda resuelve, con carácter previo y en sentido desestimatorio, la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L., al entender que ambas sociedades demandadas están pasivamente legitimadas para soportar la acción, afectando por tanto a ambas la petición de nulidad del contrato y las consecuencias inherentes a tal declaración. Igualmente se pronuncia en sentido desestimatorio en cuanto a excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en aplicación de la jurisprudencia emanada del TJUE. En cuanto al fondo, considera la resolución de instancia que ambos contratos tienen un plazo de duración superior a 50 años y en cuanto al objeto que existe una indefinición del mismo, por lo que los declara nulos.
Y en lo que respecta a la acción reconvencional por reclamación de cuotas de mantenimiento la resolución de instancia declara nulas las cláusulas contractuales H2 y H6 de las Condiciones Generales del primer contrato y las cláusulas C y E del apartado IV de las Condiciones Generales del segundo contrato, al considerar que no fueron negociadas y son abusivas, y en fundamento de tal declaración, estima parcialmente la reconvención sobre reclamación de cantidad de cuotas de mantenimiento reduciendo la cantidad reclamada a la que se fijó a la firma de ambos contratos.
Contra dicha resolución se alza las entidades MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L formulando recurso de apelación que se funda en los siguientes ocho motivos (aunque se enumeran erróneamente en nueve):
1) Incongruencia e infracción derecho de defensa al declarar nulas cláusulas de las condiciones generales relativas a recargos por impagos al no ser alegada por los demandantes. 2) Error en la valoración de la prueba al declarar que la cláusula de modificación de la cuota de mantenimiento es nula por falta de participación de los titulares en la determinación del importe de las cuotas de mantenimiento. 3) Errónea valoración de la prueba al desestimar la legitimación pasiva de MVCI Management S.L. 4) Infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que los derechos transmitidos están sujetos al límite de duración de 50 años pese a la adaptación del régimen, haciendo declaración expresa de continuidad por dicho plazo. 5) Infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC al aplicar la norma retroactiva de la Ley 42/1998. 6) Subsidiario al anterior, infracción del principio de conservación de los contratos al declarar la nulidad en lugar de tener por modificados los plazos de duración. 7) Infracción del artículo 326 de la LEC por error en la valoración de la prueba al declarar que los contratos son nulos por indeterminación del objeto. 8) Infracción principio de seguridad jurídica al no apreciarse la excepción de la prescripción de la acción.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Declaración de abusividad de la
Los dos primeros motivos vienen referidos a los pronunciamientos de la sentencia sobre la acción de reclamación de cantidades formuladas por los apelantes en su reconvención contra los actores, resultando como antecedentes relevantes para su resolución los siguientes:
Por medio de reconvención formulada por la parte codemandada MVCI MANAGEMENT, S.L. se reclamaba a los actores, D. Moises y D. Juan Francisco, la cantidad pendiente de pago por importe de 2.605,02 € en concepto de cuotas de mantenimiento del contrato de 13 de mayo de 2001 y la cantidad de 2.535,46€ en concepto de cuotas de mantenimiento del contrato de 5 de enero de 2004, más las que venzan durante la sustanciación del proceso.
Los Sres. Moises- Juan Francisco reconvenidos opusieron que nada debían por los conceptos reclamados al ser un contrato nulo, por lo que ningún efecto producía y nada había por tanto que abonar en concepto de cuota de mantenimiento del complejo que habían disfrutado. Además, se invocaba la abusividad e ilegalidad del establecimiento de una cuota de mantenimiento, regulada en la cláusula 4 de ambos contratos, siendo la cuota de 542 Euros para el año de uso del contrato de 2001 y 695,79 para el año de uso en el contrato de 2004, en dichos ejercicios.
En el otrosí digo de la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida solicitaba el control de oficio de las cláusulas abusivas del contrato sobre cualquier causa de nulidad no detectada por dicha parte.
En el acto de Audiencia Previa celebrado la parte actora reconvenida ratificó esta última petición formulada por otrosi y por la parte recurrente se solicitó que, caso de apreciar de oficio el Tribunal nulidad de otra cláusula no alegada como abusiva por la contraparte, se diera el oportuno traslado para realizar alegaciones en uso de su derecho de defensa, acordándose acceder a dicha petición, no constando en autos el oportuno traslado para alegaciones. En dicho acto se modificó al alza las cuotas de mantenimiento vencidas hasta dicho momento.
La sentencia desestimó la alegación de nulidad por abusiva de la cláusula de mantenimiento con los siguientes argumentos:
Sin embargo se apreció de oficio la nulidad, por abusivas, de las cláusulas H2 y H6 de las condiciones generales del primer Contrato de 2001 y C y E del apartado IV de las condiciones generales del segundo Contrato de 2004, referidas a la modificación de la cuota de mantenimiento y la imposición de recargos en caso de impago. En razón a este pronunciamiento de nulidad se condenó a la parte demandante reconvenida únicamente a la cantidad de 948 euros más IVA y 1.217,06 euros más IVA por las cuotas de mantenimiento impagadas por los Contratos de 2001 y 2004, respectivamente, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
Expuestos los antecedentes se resolverán los dos motivos alegados.
2.1. Incongruencia
Al respecto de éste último pronunciamiento declarativo la apelante denuncia en el motivo primero incongruencia
El motivo ha de ser estimado en razón de las siguientes consideraciones.
En relación con el control de oficio de cláusulas abusivas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en asunto C-488/11, reitera que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, en el sentido de que un tribunal nacional que conoce en apelación sobre un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado, según las reglas procesales internas, para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
Ahora bien, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y del TS a las cláusulas relevantes para resolver la pretensión objeto del pleito ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17(TJCE 2018, 226), apartado 32, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 267/2017, de 4 de mayo, fundamento 2, apartado 2).
En el presente caso, en el que se han seguido los trámites del juicio declarativo ordinario, no los trámites de la ejecución, ordinaria o hipotecaria, o los trámites del juicio monitorio, y la existencia de cláusulas abusivas han sido alegadas de modo genérico con la simple alusión de su posibile existencia vía excepción en el escrito de contestación a la reconvención, por lo que su apreciación de oficio debe ser necesariamente relevantes para resolver la pretensión objeto del pleito, porque aunque es factible plantear en contestación de un juicio ordinario la abusividad de una cláusula o que el órgano judicial examine de oficio tal abusividad, pero siempre que la cláusula posiblemente nula influya en la acción ejercitada y solo en la medida en que la misma se fundamente en esa cláusula o bien influya en la cantidad que se exige en la demanda. Así lo ha mantenido reiteradamente el Tribuna Supremo en sentencia del 13 de enero de 2022 ( ROJ: SAP T 25/2022 - ECLI:ES:APT:2022:25 ) Sentencia: 13/2022 Recurso: 185/2020 , o en sentencia del 20 de enero de 2022 ( ROJ: SAP T 79/2022 - ECLI:ES:APT:2022:79 ) Así, la Sentencia: 34/2022 Recurso: 213/2020 que indica:
Esta doctrina expuesta es de aplicación al caso puesto que, además de no encontrándonos ante un supuesto de una ampliación de demanda y por tanto no aplicable la situación prevista en el art. 426 de la LEC, y como tampoco estamos en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en que la exigencia de congruencia se atenúa, pues en estos casos se permite la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en determinados supuestos ( STS 107/2020), la declaración de abusividad de las cláusulas que posibilitan la imposición de recargos y sus consecuencias, que no encontraba fundamento en la oposición de la actora a la demanda reconvencional, que se limitó a negar la mayor, esto es, la improcedencia de la obligación de abonar cuotas de mantenimiento por razón de considerar nula la cláusula que así lo establecida, que fue rechazada en la sentencia (pronunciamiento que ha devenido firme), sin que en el acto de audiencia previa, la parte reconvenida más allá de depositar en el Tribunal la posibilidad de declarar nula cualquier cláusula sin la más mínima mención a su relevancia ni identificación de cuales podían ser tenidas en cuenta respecto de la reclamación de cuotas, no rectificó ni aclaró los extremos secundarios a tal pretensión, por lo que entendemos que no resultaba relevante desde el mismo momento en que se declaró la validez de la cláusula que establecía la obligación de mantenimiento.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del TJUE de 11 de marzo de 2020, (asunto C-511/17), confirmó el ajuste de esta doctrina al Derecho de la UE, al establecer las siguientes pautas:
i) El examen de oficio
ii) La protección que supone el control de oficio
Por tanto la declaración de nulidad referidas a los recargos no se ajusta al principio dispositivo, y en todo caso no se efectuó el oportuno traslado a la parte recurrente de la apreciación de la cláusula abusiva no alegada en la contestación a la reconvención.
En este Sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 69/2020, de 3 de febrero, resuelve que el control de oficio requiere la previa audiencia de las partes»:
En aplicación de lo expuesto, como consecuencia de la estimación del motivo, procede revocar la resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de las cláusulas que regulan los recargos en caso de impago.
2.2.- Nulidad
Resuelta la improcedencia de apreciación de oficio de la nulidad relativa a los recargos (cláusula H6 de las Condiciones Generales para el primero de los contratos de 2001 y cláusula E para el segundo de 2004), resta por examinar la posibilidad unilateral de la modificación de la cuota de mantenimiento que contemplan las Condiciones Generales aplicables a cada uno de los contratos referidos (la cláusula H2 en el primero de los contratos y la cláusula C. IV del segundo contrato), y al respecto la sentencia de instancia considera que son abusivas en razón a las siguientes consideraciones: " ...
No se comparte por la Sala el pronunciamiento de instancia.
En el caso analizado las cláusulas declaradas nulas relativas a la modificación de la cuota de mantenimiento, vienen reguladas en ambos contratos según resulta (documentos 6.1 y 7.1, y su correlativas traducciones), en sus apartado H 2 y Cláusula C, respectivamente.
La redacción de las cláusulas declaradas nulas es la siguiente:
Documento nº 6.1 y 2 de la contestación.
H (2) "Principios de la Cuota de Mantenimiento La Cuota de Mantenimiento es un mecanismo del Plan destinado a la gestión ordinaria del Resort ya su mantenimiento a largo plazo. La Administradora se esforzará en calcular con precisión el Presupuesto de Explotación Anual a [m de trasladar los gastos de explotación y gastos a largo plazo del Plan y las reparaciones del Resort a los Titulares. La Administradora tiene la intención de que la Cuota de Mantenimiento impuesta a los Titulares no quede incrementada anualmente por encima de la aplicación del Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística para cada Año de Uso concreto, salvo si los costes, tales como nuevos tributos, incrementos en las primas de seguros, tarifa de electricidad u otros costes fuera del control de la Administradora, aumentaran de forma imprevista".
Documento nº 7.1 y 2 de la contestación.
Cláusula C, Cuota de Mantenimiento La Cuota de Mantenimiento es un mecanismo del Plan con arreglo al cual los costes y gastos de explotación y de capital del Plan y la Cuota de Administración son cargados a los Titulares. La Cuota de Mantenimiento se calculará en base al Presupuesto de Explotación Anual presentado por la Administradora a la .Junta Consultiva con sus ajustes en función de los gastos efectivos y variará según el Tipo de Villa para garantizar una distribución equitativa de los gastos comunes variables, tales como los gastos de servicios públicos. La Cuota de Mantenimiento se satisfará respecto de cada Semana adquirida Se cargará al principio de cada Afio de Uso de ocupación o antes del mismo y será pagadera en un plazo de 30 dias desde la fecha de la factura/saldo. La Cuota de Mantenimiento respecto del Año de Uso actual se establece en las Cláusulas Particulares. La Administradora pretende que la Cuota de Mantenimiento impuesta a los Titulares no se incremente anualmente por encima del Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional. de Estadística u otra entidad que lo substituya para cada Año de Uso concreto, salvo que se produjeran aumentos de costes imprevistos, tales como nuevos tributos, - incrementos en las primas de seguros, aumentos de tarifas eléctricas u otros costes que queden fuera del control de la Administradora o que se consideren necesarios o deseables para satisfacer las necesidades del Resort y los Titulares.
En términos generales las referidas cláusulas establecen la posibilidad de modificación anual de la cuota de mantenimiento referenciada en el contrato y además, contiene referencias al cálculo de su determinación mediante un proceso previo de aprobación de un Presupuesto presentado por la Administración de MVCI a la Junta Consultiva.
Sobre este tipo de cláusulas en casos idénticos y muy similares casos al presente incluidas en las Condiciones Generales de esta clase de contrato de aprovechamiento por turno se ha pronunciado la Sala en Sentencia nº 15 de fecha 17 de enero de 2025, Rollo 1884/2022, en la que decíamos:
Analizando el tenor de las cláusulas objeto de estudio consideramos, además de utilizar términos claros y comprensibles, de su redacción se explica con sencillez que la cuota de mantenimiento inicialmente pactada en el contrato responde a un plan de gestión del Resort, que se corresponde con un presupuesto de explotación del complejo de carácter anual. Como complemento a estas cláusulas analizadas el contrato describe el mecanismo de aprobación mediante la participación que se realiza a través de elección anual de cargos de una Junta Consultiva formada miembros que se elige entre los titulares de los derechos adquiridos.
No cabe olvidar que el establecimiento de una cuota de mantenimiento es un elemento esencial en este tipo de contratos en el que el alojamiento vacacional que se adquiere lleva inherente el derecho a usar, además de un inmueble amueblado y adecuadas condiciones de uso vacacional, el de utilizar los servicios que ofrece el complejo que se gestiona en base a presupuesto, por lo que la cláusula proporciona la debida información sobre la mención a los gastos de comunidad y gestión en retribución de dichos servicios que debe asumir el adquirente para la administración, conservación y mantenimiento del alojamiento y de los servicios comunes, así como su carácter anual sujeto a presupuesto y aprobación. Constando en los contratos la cantidad establecida como cuota de mantenimiento en el año de adquisición del producto, en las condiciones generales (que no se discute se entregaron a los actores apelados en 2001 y 2004) se explica con claridad meridiana que se corresponde a gastos anuales derivados de un presupuesto, por lo que el adquirente puede prever el alcance económico que exige el mantenimiento de los servios durante la duración del contrato y la previsibilidad de su modificación de la cuota.
Sin perjuicio de que el filtro de abusividad debe hacerse en abstracto, no obstante, de la documentación aportada tanto en la contestación y reconvención como en el acto de Audiencia Previa, resulta la acreditación de la elaboración de un presupuesto anual sometido a la Junta Consultiva. La composición de la Junta referida se determina en la Cláusula II C (documento 6.1) y Cláusula IV(G) del documento 7.2), que está formado por 7 titulares de derechos elegidos entre aquéllos. Conforme se explica en las referidas cláusulas los siete Titulares electos deben estar al corriente de pago, no pudiendo ser miembros ni empleados ni directivos de la entidad MVCI. (Cláusula II.C documento 6.2 y Cláusula IV(G), documento 7.2). Es en el seno de esta Junta consultiva donde se debate la propuesta, con participación de los titulares y se aprueba el presupuesto de gastos, posibilidad de participación que ha quedado acreditado mediante la aportación tanto en la contestación como en el acto de Audiencia Previa de actas de reuniones de la Junta Consultiva del Marriott's Club Son Antem y de las mismas se desprende la asistencia de los siete titulares de derechos que conforman la Junta Consultiva así como personal del MVCI. Como se menciona en el recurso, efectivamente de alguna de las actas aportadas, en concreto de las celebradas en octubre de 2018, 2019 y 2020, la junta rechazó el presupuesto inicialmente aportado por la Administración. De dichas actas se constata el debate sobre el aumento de cuotas, las propuestas para ahorro de gastos y los distintos escenarios propuestos por los miembros de la Junta Consultiva para su aprobación.
Por tanto, no se puede concluir en la abusividad de la cláusula pues se garantiza a los adquirente la participación del proceso de cálculo y aprobación de las cuotas, informando con claridad que las mismas se aprueban anualmente y por tanto pueden variar a las especificadas en los contratos para la nueva anualidad.
La estimación del motivo conduce a la estimación parcial de la reconvención en la que se reclamaba la cantidad de 2.605,02 € en concepto de cuotas de mantenimiento del Contrato de 13 de mayo de 2001 y la cantidad de 2.535,46€ en concepto de cuotas de mantenimiento del Contrato de 5 de enero de 2004, más las impagadas hasta la fecha de interpelación judicial, determinación temporal que, en contra de lo solicitado en la reconvención, se fija a la fecha de interposición de la demanda al ser el momento en que se ejercita la acción de nulidad y se deja de hacer uso de los derechos adquiridos y en virtud del efecto de la "perpetuatio legitimationis" tal como dispone el artículo 413 de la LEC.
Por razones metodológicas se resolverá separadamente el motivo 8 (intitulado erróneamente en el recuso como alegación novena) relativo a la prescripción de la acción de restitución anudada a la acción de nulidad.
En el motivo tercero, (alegación cuarta en el recurso) se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. Sobre esta cuestión, en el mimo tipo de reclamaciones, nos hemos pronunciado en diversas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de fecha 27 de junio de 2023, recurso de apelación nº 1547/2021 , 14 de marzo de 2023, recurso 1177/2021 o la de 10 de marzo de 2023, recurso 1060/2022, en el sentido que ambas empresas demandadas y apelantes pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, si bien la primera con dirección en Londres y la segunda en España.
El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad."
Reiterando dicho criterio, procede por tanto desestimar el motivo puesto que a la vista de los contratos aportados en autos aparece la mercantil MVCI Holidays como "vendedor" y MVCI Management como "sociedad gestora" firmando ambas el contrato, por ello de estimarse la nulidad del mismo, ambas están pasivamente legitimadas para soportar los efectos de la declaración de nulidad.
El motivo cuarto lo funda el recurrente en la infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que los derechos transmitidos están sujetos al límite de duración de 50 años pese a la adaptación del régimen, haciendo declaración expresa de continuidad por dicho plazo.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que MVCI ya había creado los derechos (todos los derechos, tanto los ya transmitidos como los que aún no se habían transmitido, pero que ya existían) antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y los había creado como derechos personales en un régimen flotante y con una duración equivalente a la duración del régimen (hasta 2079); al amparo de la normativa anteriormente en vigor que no impedía los regímenes flotantes ni establecía un límite máximo de duración. Asimismo considera que la Ley 42/1998 no exigió que todos los derechos preexistentes se transformaran en derechos de aprovechamiento por turno, sino que contempló la posibilidad de que el promotor del régimen lo adaptara manifestando expresamente en la escritura que todos los derechos (ya transmitidos o aun no transmitidos) conservarían la naturaleza personal y flotante con la que se crearon, y no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno, resultando que el apartado 3 de la misma Disposición Transitoria 2ª, la Ley eximió de cumplir con el límite de duración de 50 años a aquellos regímenes que se hubieran adaptado manteniendo la naturaleza preexistente de los derechos, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y haciendo en la escritura declaración expresa de continuidad por plazo cierto. Por lo que considera que el hecho de que se trate de derechos que confieren a su titular el uso de un alojamiento en un período determinado o determinable y de que el Contrato se haya firmado después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 no es determinante para concluir si los derechos "son" o no derechos de aprovechamiento por turno y si deben cumplir o no los requisitos de la Ley, en particular, el relativo al límite de duración. Lo determinante es que los derechos ya se habían creado con una naturaleza y duración determinada y que el régimen se adaptó en el plazo legal con arreglo a la primera de las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª relativa a los regímenes preexistentes, esto es, haciendo declaración expresa de que los derechos que se transmitan con posterioridad no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno y declaración expresa de continuidad por un plazo cierto.
El motivo debe prosperar.
La Sala ha operado un cambio de criterio al respecto del régimen transitorio en la duración de los contratos, que ya suscitaba controversia sobre la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998. Buena muestra es, entre otros pronunciamiento de esta Sala la Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, rollo 840/2022, Ponente D. Jaime Nogües y también en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, Rollo de apelación, 438/2022, ponente Dña. María Isabel Gómez Bermúdez, así como otras anteriores entre las que cabe mencionar la de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019).
El cambio de criterio viene motivado por la reforma de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contrato de aprovechamiento por turnos operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Y al respecto la Sala nos hemos pronunciado en la Sentencia nº 293/2025 de 8 de abril de 2025, Rollo de Apelación 346/2023, en los siguientes términos:
En razón a este cambio de criterio que se acaba de exponer, el motivo analizado debe ser estimado, puesto que tal y como ha quedado dicho, tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y los efectos sobre regímenes preexistentes, esta Sala, como decíamos más arriba se ha visto obligada a modificar el criterio que venía manteniendo hasta este momento, entendiendo que la DA 1ª que se introduce con la reforma operada, y que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, y en su consecuencia, ha de estarse a su aplicación literal lo que implica que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.
En el caso de autos, las condiciones generales de ambos contratos en sus cláusulas I.G (del contrato de 2001) y I.A. (del contrato de 2006), contienen la previsión de duración de un régimen que concluirá el 7 de enero de 2079, referido al complejo denominado Marriotts Club Son Antem, constando en las actuaciones que que por escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 se produjo su adaptación a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, estableciendo que el mismo continuaría por plazo referido, por lo que el contrato tiene duración cierta y determinada, siendo conocida por los compradores, como resulta de las condiciones generales y particulares entregadas a los mismos, como nos hemos pronunciado más arriba. Consecuencia de la estimación del motivo no resulta necesario resolver el motivo quinto y el subsidiario sexto, sin perjuicio de lo cual no se considera infringido el principio de conservación de los contratos en la forma que se denuncia en el recurso, pues no es aplicable a los contratos nulos, lo que nos lleva al análisis del siguiente motivo, pues un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno.
En cuanto al motivo séptimo, el recurrente alega error en la valoración de la prueba documental al declarar la sentencia de instancia que los contratos son nulos por indeterminación del objeto. El motivo ha de ser desestimado.
En los contratos aportados no figura una descripción detallada del inmueble sobre el que recae su objeto, que era "Derecho de Propiedad Vacacional del Complejo", concretándose en una semana en una villa adosada de dos dormitorios en temporada "Gold Holidays". Se hacía referencia al complejo Marriotts Club Son Antem sin más precisiones, ni descripción general del mismo. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; de los documentos suscritos no puede concretarse el objeto del contrato, salvo que se trataba de una vivienda de dos dormitorios,y no hay referencia concreta al turno ni los días ni horas que comprende el mismo, lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. En tal sentido se pronunció también el TS en la sentencia ya referida 774/2014, de 15 enero, y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre, diciendo:
En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.
El hecho de que se haya hecho uso durante años del apartamento no obsta a la declaración de nulidad del contrato puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2015 (Recurso Número 937/2013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....».
Por tanto, hemos de dar por reproducido lo expuesto en líneas precedentes y atendiendo a las condiciones particulares, condiciones generales y escritura de adaptación del régimen se comprueba que la identificación del inmueble no reúne los requisitos que marca la ley y en concreto no constan los datos registrales de la villa en cuestión, lo que lleva a desestimar también el motivo invocado.
La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial y así lo viene estableciendo el TS en la sentencia ya referida 775/2015, de 15 enero y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril).
Por tanto la Sala concluye, al igual que lo hace la Magistrada de instancia, en la falta de determinación del objeto por ausencia de referencia de datos registrales y características concretas de la vivienda sobre la que recae los derechos adquiridos.
Pese a la estimación de uno de los motivos, no prospera el recurso en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad de los contratos, pues se confirma el pronunciamiento de instancia al respecto de tal declaración por indeterminación del objeto.
Denuncia el recurrente infracción del principio de seguridad jurídica al considerar prescrita la acción de restitución de cantidades, derivadas de la acción de nulidad ejercitadas. Argumenta, muy sucintamente, que la sentencia incurre en un claro error de aplicación del derecho y ello al basarse la desestimación de la prescripción, de modo exclusivo, en la Sentencia dictada por el TJUE de 8 de septiembre de 2022 cuando el supuesto no guarda relación alguna con el caso objeto de los presentes autos pues dicha resolución se dictó en un asunto de restitución de cantidades abonadas como consecuencia de nulidad de cláusulas hipotecarias relativas al reembolso del crédito mensual en divisas, esto es, en el marco de un contrato complejo que no se da en los contratos objeto de procedimiento.
Asimismo se invoca la doctrina del Tribunal Supremo que diferencia la prescriptibilidad de la acción de restitución de la acción de nulidad que es imprescriptible, entendiendo que conforme al principio de seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones contractuales y siendo la imprescriptibilidad excepcional considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil y por tanto la acción está prescrita, entendiendo que les resultaría de aplicación el plazo de prescripción de 15 años, que debe computarse desde la fecha en que se firmaron los contratos que fueron suscritos el 13 de mayo de 2001 y el 5 de enero de 2004, habiendo prescrito, respectivamente en Mayo de 2015 y Enero de 2019. Alternativamente, se propone como día inicial desde el dictado de resoluciones relevantes en la materia, con cita de la STS de 15 de enero de 2015 como
Estimación del motivo. Fijación criterio.
La cuestión referida a la prescripción de la acción de restitución en contratos como el caso que nos ocupa, de aprovechamiento por turnos, derivada de la estimación de la acción de nulidad del contrato (cuya imprescriptibilidad no es objeto de controversia), ha sido objeto de escaso tratamiento jurisprudencial y cuando se ha hecho, siempre desde la base de la aceptación de la dualidad de acciones (nulidad y restitución), ha sido resuelta desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas abusivas.
En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en su Sentencia de 10 de julio de 2024, Rollo 527/2024:
Desde esta misma perspectiva de abordar la prescripción desde la aplicación de la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en la reciente Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, Rollo de Apelación 608/2022.
No obstante este criterio expuesto, aún reconociendo que es una cuestión muy controvertida, considera la Sala que no puede ser mantenida tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación, a la luz la doctrina jurisprudencia comunitaria, entre otras, la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19, así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20.
El Tribunal Supremo en la referida resolución, en relación a un contrato de préstamo mediante tarjeta revolving, y sobre la base de la existencia de dos acciones diferenciadas (acción de nulidad y acción de restitución), aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto en el caso analizado, sobre las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Este examen, se hace al margen de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo y declara que la acción de restitución está sometida a la regla de prescriptibilidad de las acciones conforme al Código Civil y los efectos resolutorios previstos en el artículo 1303 del Codigo Civil, por lo que no excluye la regulación general de la prescripción de acciones contenidas en el artículo 1930 y siguientes del mismo texto, sin aplicación de la normativa y derecho de consumo.
A la luz de estas resoluciones, la Sala considera que debe acogerse el motivo formulado, que se sustenta en el siguiente criterio: La pretensión de restitución consistente en devolución del precio abonado derivada de la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, que se sustenta en los supuestos de autos en causas de nulidad previstas en la Ley 42/1998, es prescriptible, siendo el
El criterio adoptado expuesto se justifica razonadamente a continuación:
4.1.-
No hay controversia en el caso que nos ocupa sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad formulada ejercitada en la demanda y tampoco alcanza la novedad legislativa en esta materia de la recientemente publicada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha introducido modificaciones en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cuya entrada en vigor fue el día 3 de abril de 2025.
Sin obviar lo anterior, se impone señalar que con la citada norma se produce un cambio legislativo sustancialmente relevante y novedoso, cual es el de la prescriptibilidad de una acción como la ejercitada en los presentes autos, hasta ahora considerada por la jurisprudencia como imprescriptible; pero a partir de su entrada en vigor y conforme establece la Disposición Adicional Segunda de la citada ley orgánica, se determina el plazo de prescripción de cinco años referido al ejercicio de cualquier acción de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que transmitan derechos sujetos a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, así como de los derechos sujetos a dicha norma. Concretamente, se limita por ley el referido plazo de ejercicio de acciones aun cuando estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998.
En todo caso y sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad, con anterioridad a la citada Sentencia de Pleno nº 350/2025 de 5 de marzo de 2025, Rollo 6868/2022, fuera del ámbito de derecho de consumo y al margen de la declaración de nulidad por falta de transparencia, existía una jurisprudencia consolidada y remota que distinguía entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad contractual y la prescripción de la pretensión de restitución derivada de tal declaración, y se conforman en las STS de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010, de 30 de diciembre del Tribunal Supremo y, por citar la mas reciente de fecha 15 de febrero de 2023. Todas ellas citadas en la STS 350/2025.
La STS de 27 de febrero de 1964 descartó los efectos inherentes a la nulidad radical que se invocaba en la demanda y apreció la excepción de prescripción de los mismos valorando las singulares circunstancias del caso: un supuesto acto nulo pero desde hacía más de 50 años. "...
En lo que respecta a la STS 747/2010, de 30 de diciembre, en materia de acción restitutoria derivada de la nulidad de la inscripción de una marca, la misma considera que la acción de nulidad es imprescriptible por su naturaleza de instrumento procesal dirigido a la mera declaración de una realidad jurídica previamente existente y perdurable, si bien la acción restitutoria derivada de esa declaración está sujeta a un plazo de prescripción de quince años dada su naturaleza personal, valorando la inactividad en abstracto.
Y en la misma línea de las citadas se pronuncia la más arriba citada Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 que dice:
Ademas, en su apartado 5, y en relación con el artículo 3 de la LRU, dice:
Por tanto, aplicando tal jurisprudencia al caso, a los efectos de prescripción, entre la acción de nulidad propiamente dicha que es imprescriptible (a salvo de la reciente modificación legislativa mencionada en materia de aprovechamiento por turnos que no afecta al caso por razones de entrada en vigor), la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por infracción de normas imperativas relativas al contenido mínimo del contrato, sí está sujeta a prescripción.
4.2.-
En primer lugar existen pronunciamientos que obligan a abordar de forma diferente y distinguir por un lado los casos sobre la acción de nulidad por cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, sometida a la normativa del Derecho de la Unión Europea, de otros referidos a la acción de nulidad ejercitada en el marco de un contrato regulado por la una Ley nacional, en el específico ámbito de aplicación, esto es, en el plano de su ineficacia contractual por infracción de normas imperativas en materia de contenido mínimo del contrato e información proporcionada al adquirente del producto, legalmente exigido por la normativa específica aplicable a la normativa jurídica controvertida.
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, si bien a propósito de un crédito tipo revolving, en Sentencia de 25/01/2024 RES:25/2024 REC:1247/2022 (TOL9.975.615) se hacía eco de la distinta naturaleza y enfoque expuesto:«
El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2021, Recuro 650/2018 resolvía, también en el marco de nulidad de contrato de tarjeta de crédito concretando que la Ley de Usura, resuelve la cuestión en el marco de la normativa nacional y por tanto la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE, por lo que no entra en juego el principio de primacía de este derecho, de manera que el juez no puede dejar de aplicar la norma legal nacional.
Dicha resolución se pronunciaba del siguiente modo al respecto:
El TJUE se ha hecho eco también de esta cuestión en el específico supuesto de un contrato de crédito tipo revolving, en relación al carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, concluyendo que no se regulan sus efectos conforme a las normas del Derecho de la Unión Europea, sino por la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Así en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/19 (apartados 93 a 99), y el Autos de 25 de marzo de 2021 asunto C-503/2020.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en más reciente Sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal.
Pues bien, consideramos que la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 debe aplicarse también en el marco de la controversia suscitada en el procedimiento del que este rollo dimana y ello en fundamento a que la acción de nulidad y sus consecuencias vienen determinadas en la regulación específica de un contrato de aprovechamiento por turnos, regidos por la ley 42/1998, por lo que la pretensión de restitución debe ser resuelta al margen del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia desarrollada al respecto.
Por un lado, concurren causas de inaplicación por razones temporales habida cuenta que cuando se firmaron los contratos objeto de controversia, 13 de mayo de 2001 y 5 de enero de 2004, resultaba de aplicación la Ley 42/98, y no se había promulgado la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. (En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal, fuera del ámbito de consumo).
Por otro lado, y ya desde el ámbito de la ineficacia contractual, las causas de nulidad afectantes al contrato se regulan por la citada específica ley nacional que regula el contenido mínimo ( artículo 9), refiriendo de manera concreta el artículo 10 de la Ley 24/1998 al ejercicio de las acciones de nulidad y sus efectos, con remisión expresa a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.
Desde esta consideración ha de analizarse por tanto los plazos de prescripción de la acción de restitución.
4.3.-
El artículo 9 de la Ley 42/98 señala el contenido mínimo del contrato relativo a derecho de aprovechamiento por turno de alojamientos y para el caso de no contener tales menciones o por falta de información, además de la facultar de desistimiento, se reconoce en su artículo 10 la posibilidad de desistimiento y en su defecto la de instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil, por lo que las consecuencias que la declaración de nulidad lleva aparejada no es otra que la pretensión de la restitución del precio, acción de naturaleza personal.
Con respecto al
En cuanto al plazo, dispone el art. 1964 del Código Civil que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En el supuesto que nos ocupa, habiéndose celebrado los contratos con anterioridad a la modificación del referido precepto operada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de conformidad con la disposición transitoria 5 de la citada Ley, le seguiría siendo de aplicación el anterior plazo de prescripción de 15 años, pero con el límite de los 5 años desde la entrada en vigor de aquella norma, esto es, hasta el 7 de octubre de 2020, fecha en la que habría prescrito la acción de no haberse ejercitado. Dado que los plazos de prescripción quedaron en suspenso entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, aquel plazo de prescripción de los 5 años habría concluido el 28 de diciembre de 2020, por lo que es claro que las acciones de reembolso ejercitadas en la demanda estarían prescritas.
Esta ha sido la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29/2020 de 20 de enero que se cita y transcribe en la Sentencia que recurrimos y que distinguía: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. 3 (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
En atención a lo expuesto, formulada la demanda en noviembre de 2021, la acción de restitución está prescrita, por lo que la estimación del motivo conduce a la revocación de la sentencia en el particular de la condena a la devolución de las cantidades entregadas en ambos contratos.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
En lo que se refiere a la reconvención, de conformidad igualmente con el art. 394 de la LEC, al ser estimada parcialmente, tampoco procede una expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
1.- Estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad opuesta por la parte demandada, y estimando parcialmente la demandada formulada por D. Juan Francisco y D. Virgilio, se absuelve a las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L respecto a la condena solidaria a la devolución de cantidades solicitadas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia; manteniéndose los pronunciamientos de nulidad de los contratos, por falta de indeterminación del objeto.
2.- Estimar parcialmente la acción reconvencional formulada por MVCI Management, S.L contra D. Juan Francisco y D. Virgilio, condenando a los mismos al pago la cantidad de 5.140,48 € en concepto de cuotas de mantenimiento pendientes de pago en virtud de los Contratos de 13 de mayo de 2001 y 5 de enero de 2004 y aquellas vencidas e impagas hasta la interposición de la demanda, más sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas d ella instancia.
3.- Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta resolución no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
