Sentencia Civil 458/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 458/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 551/2023 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 458/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100366

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2052

Núm. Roj: SAP MA 2052:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistrados/as Ilmos/es. Sres/as.

D. Jaime Nogués García

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. María Isabel Gómez Bermúdez

D. Manuel Ramos Villalta

Dña. Consuelo Fuentes García (Ponente)

Rollo de Apelación Nº 551/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1266/2021

SENTENCIA Nº 458/2025

En Málaga a nueve de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez y asistida por la Letrada Dña. Marta Gispert Soteras, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1266/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella. Es parte recurrida D. Juan Francisco y D. Moises, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. José María Garrido Franquelo y asistida de la Letrada Dña. Tamara Cristina Gummer.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1266/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que procede estimar la demanda interpuesta por don Juan Francisco y don Virgilio contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando la nulidad de pleno derecho de los contratos de fecha 13 de mayo de 2001 y 5 de enero de 2004 y la condena solidaria a la devolución a la parte actora de la cantidad de 6032 libras esterlinas por el primer contrato y de 8448 £ por el segundo contrato, más los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Que procede estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. contra don Juan Francisco y don Virgilio condenando al demandado en reconvención al abono de la cantidad de 948 Euros más IVA por el primer contrato y 1217,06 euros más IVA por el segundo contrato Euros en concepto de principal más los intereses legales de estas cantidades que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, declarando la nulidad de de las cláusulas contractuales H2 y H6 de las Condiciones Generales del primer contrato y las cláusulas C y E del apartado IV de las Condiciones Generales del segundo contrato, todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes."

Con fecha 10 de noviembre de 2022 se dictó Auto de rectificación en el siguiente sentido:

Procede corregir la sentencia en cuanto a los importes a restituir en virtud de los contratos de 13 de mayo de 2001 y de 5 de enero de 2004 que son, respectivamente 50.824 y 8184 £.

Procede corregir la sentencia en cuanto a los errores materiales existentes en las páginas 1 y 14 referidas al apellido de uno de los codemandantes al que se identifica como Virgilio, siendo su apellido correcto Moises.

Procede corregir la sentencia en el fundamento de derecho tercero, página 10, en la que debería constar la cláusula III de las condiciones generales y no las cláusulas V.J y V.G.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de abril de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada de instancia estima parcialmente la demanda en su día formulada por D. Juan Francisco y D, Moises contra la entidad MVCI Management, S.L. y contra la entidad MVCI Holidays, S.L. y declara nulos de pleno derecho de los contratos de fecha 13 de mayo de 2001 y 5 de enero de 2004, con la correlativa condena solidaria de las dos citadas entidades al pago de 6032 libras esterlinas por el primer contrato y de 8448 £ por el segundo contrato.

Igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional y aprecia de oficio la nulidad de las cláusulas contractuales H2 y H6 de las Condiciones Generales del primer contrato y las cláusulas C y E del apartado IV de las Condiciones Generales del segundo contrato.

Sucintamente, la resolución de instancia en lo que respecta a la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda resuelve, con carácter previo y en sentido desestimatorio, la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI Management, S.L., al entender que ambas sociedades demandadas están pasivamente legitimadas para soportar la acción, afectando por tanto a ambas la petición de nulidad del contrato y las consecuencias inherentes a tal declaración. Igualmente se pronuncia en sentido desestimatorio en cuanto a excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en aplicación de la jurisprudencia emanada del TJUE. En cuanto al fondo, considera la resolución de instancia que ambos contratos tienen un plazo de duración superior a 50 años y en cuanto al objeto que existe una indefinición del mismo, por lo que los declara nulos.

Y en lo que respecta a la acción reconvencional por reclamación de cuotas de mantenimiento la resolución de instancia declara nulas las cláusulas contractuales H2 y H6 de las Condiciones Generales del primer contrato y las cláusulas C y E del apartado IV de las Condiciones Generales del segundo contrato, al considerar que no fueron negociadas y son abusivas, y en fundamento de tal declaración, estima parcialmente la reconvención sobre reclamación de cantidad de cuotas de mantenimiento reduciendo la cantidad reclamada a la que se fijó a la firma de ambos contratos.

Contra dicha resolución se alza las entidades MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L formulando recurso de apelación que se funda en los siguientes ocho motivos (aunque se enumeran erróneamente en nueve):

1) Incongruencia e infracción derecho de defensa al declarar nulas cláusulas de las condiciones generales relativas a recargos por impagos al no ser alegada por los demandantes. 2) Error en la valoración de la prueba al declarar que la cláusula de modificación de la cuota de mantenimiento es nula por falta de participación de los titulares en la determinación del importe de las cuotas de mantenimiento. 3) Errónea valoración de la prueba al desestimar la legitimación pasiva de MVCI Management S.L. 4) Infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que los derechos transmitidos están sujetos al límite de duración de 50 años pese a la adaptación del régimen, haciendo declaración expresa de continuidad por dicho plazo. 5) Infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC al aplicar la norma retroactiva de la Ley 42/1998. 6) Subsidiario al anterior, infracción del principio de conservación de los contratos al declarar la nulidad en lugar de tener por modificados los plazos de duración. 7) Infracción del artículo 326 de la LEC por error en la valoración de la prueba al declarar que los contratos son nulos por indeterminación del objeto. 8) Infracción principio de seguridad jurídica al no apreciarse la excepción de la prescripción de la acción.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Motivos primero y segundo. Incongruencia extra petitay apreciación oficio nulidad cláusula abusiva.

Declaración de abusividad de la cuota de modificación cuota de mantenimiento.

Los dos primeros motivos vienen referidos a los pronunciamientos de la sentencia sobre la acción de reclamación de cantidades formuladas por los apelantes en su reconvención contra los actores, resultando como antecedentes relevantes para su resolución los siguientes:

Por medio de reconvención formulada por la parte codemandada MVCI MANAGEMENT, S.L. se reclamaba a los actores, D. Moises y D. Juan Francisco, la cantidad pendiente de pago por importe de 2.605,02 € en concepto de cuotas de mantenimiento del contrato de 13 de mayo de 2001 y la cantidad de 2.535,46€ en concepto de cuotas de mantenimiento del contrato de 5 de enero de 2004, más las que venzan durante la sustanciación del proceso.

Los Sres. Moises- Juan Francisco reconvenidos opusieron que nada debían por los conceptos reclamados al ser un contrato nulo, por lo que ningún efecto producía y nada había por tanto que abonar en concepto de cuota de mantenimiento del complejo que habían disfrutado. Además, se invocaba la abusividad e ilegalidad del establecimiento de una cuota de mantenimiento, regulada en la cláusula 4 de ambos contratos, siendo la cuota de 542 Euros para el año de uso del contrato de 2001 y 695,79 para el año de uso en el contrato de 2004, en dichos ejercicios.

En el otrosí digo de la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida solicitaba el control de oficio de las cláusulas abusivas del contrato sobre cualquier causa de nulidad no detectada por dicha parte.

En el acto de Audiencia Previa celebrado la parte actora reconvenida ratificó esta última petición formulada por otrosi y por la parte recurrente se solicitó que, caso de apreciar de oficio el Tribunal nulidad de otra cláusula no alegada como abusiva por la contraparte, se diera el oportuno traslado para realizar alegaciones en uso de su derecho de defensa, acordándose acceder a dicha petición, no constando en autos el oportuno traslado para alegaciones. En dicho acto se modificó al alza las cuotas de mantenimiento vencidas hasta dicho momento.

La sentencia desestimó la alegación de nulidad por abusiva de la cláusula de mantenimiento con los siguientes argumentos: La cláusula contractual que establece la obligación de los demandantes de abonar cuotas de mantenimiento por importe de 474 € más IVA por el primer contrato y de 608,53 más IVA por el segundo no pueden ser declaradas abusivas en cuanto consta con claridad y precisión en los contrato y por ello era perfectamente conocida por los demandantes cuando lo suscribieron, siendo lógico que por la utilización del complejo hayan de abonarse unos gastos, sin que la parte demandante haya acreditado que el importe sea desproporcionado o excesivamente alto. El hecho de que haya sido redactada unilateralmente por la parte demandada no le priva de validez puesto que está incorporada en el contrato, es clara y transparente y no se ha probado su carácter abusivo ni que cause un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La declaración de nulidad del contrato por adolecer de los requisitos exigidos por la ley no impide que mientras la parte actora ha tenido a su disposición el apartamento y ha podido hacer uso de él haya estado obligada a sufragar los gastos con el abono de cuotas de mantenimiento.Este pronunciamiento ha devenido firme.

Sin embargo se apreció de oficio la nulidad, por abusivas, de las cláusulas H2 y H6 de las condiciones generales del primer Contrato de 2001 y C y E del apartado IV de las condiciones generales del segundo Contrato de 2004, referidas a la modificación de la cuota de mantenimiento y la imposición de recargos en caso de impago. En razón a este pronunciamiento de nulidad se condenó a la parte demandante reconvenida únicamente a la cantidad de 948 euros más IVA y 1.217,06 euros más IVA por las cuotas de mantenimiento impagadas por los Contratos de 2001 y 2004, respectivamente, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

Expuestos los antecedentes se resolverán los dos motivos alegados.

2.1. Incongruencia Extra petita.

Al respecto de éste último pronunciamiento declarativo la apelante denuncia en el motivo primero incongruencia extra petitade la sentencia al declarar la nulidad de las cláusulas de las condiciones generales relativas a los recargos por impago. Se alega que no fue invocado por el actor apelado en su demanda, ni tampoco en la contestación a la reconvención; y además, en la apreciación de oficio se obvió del traslado previo lo que le ha producido indefensión, invocación como infringido el artículo 24 de la Constitución.

El motivo ha de ser estimado en razón de las siguientes consideraciones.

En relación con el control de oficio de cláusulas abusivas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en asunto C-488/11, reitera que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, en el sentido de que un tribunal nacional que conoce en apelación sobre un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado, según las reglas procesales internas, para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

Ahora bien, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y del TS a las cláusulas relevantes para resolver la pretensión objeto del pleito ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17(TJCE 2018, 226), apartado 32, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 267/2017, de 4 de mayo, fundamento 2, apartado 2).

En el presente caso, en el que se han seguido los trámites del juicio declarativo ordinario, no los trámites de la ejecución, ordinaria o hipotecaria, o los trámites del juicio monitorio, y la existencia de cláusulas abusivas han sido alegadas de modo genérico con la simple alusión de su posibile existencia vía excepción en el escrito de contestación a la reconvención, por lo que su apreciación de oficio debe ser necesariamente relevantes para resolver la pretensión objeto del pleito, porque aunque es factible plantear en contestación de un juicio ordinario la abusividad de una cláusula o que el órgano judicial examine de oficio tal abusividad, pero siempre que la cláusula posiblemente nula influya en la acción ejercitada y solo en la medida en que la misma se fundamente en esa cláusula o bien influya en la cantidad que se exige en la demanda. Así lo ha mantenido reiteradamente el Tribuna Supremo en sentencia del 13 de enero de 2022 ( ROJ: SAP T 25/2022 - ECLI:ES:APT:2022:25 ) Sentencia: 13/2022 Recurso: 185/2020 , o en sentencia del 20 de enero de 2022 ( ROJ: SAP T 79/2022 - ECLI:ES:APT:2022:79 ) Así, la Sentencia: 34/2022 Recurso: 213/2020 que indica:

"4. Consecuencia de ello es que, no siendo fundamento de la acción, no pueda entrarse en el análisis que preconiza la recurrente sobre cláusulas abusivas del contrato suscrito. Como dijimos en nuestra Sentencia de 28-10-2.021, rollo 1004/2019 , como expresa la SAP de Barcelona, sección 1ª, del 17-02-2021 ( ROJ: SAP B 1012/2021 ), "Aunque es cierto que en un procedimiento declarativo el juez puede examinar de oficio en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor aquellas cláusulas que pudieran considerarse abusivas, dicho análisis no es posible de todas las cláusulas pactadas, sino únicamente de aquellas que se dirigen a combatir las que resultan fundamento de la acción, no otras que nada tienen que ver con la pretensión ejercitada de contrario, sin que ello produzca indefensión alguna al demandado y sin perjuicio de las acciones que el mismo pueda ejercitar, tal y como resulta de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 23 de enero de 2020". [Este mismo criterio es sostenido, por ejemplo, por laSAP de Barcelona, sección 4ª, del 18-06-2021 - ROJ: SAP B 6934/2021 -;SAP de Barcelona, sección 4ª, del 21-12-2020 - ROJ: SAP B 12741/2020 -;SAP de Barcelona, sección 1ª, del 15-03-2021 - ROJ: SAP B 2588/2021 -; etc.]

Esta doctrina expuesta es de aplicación al caso puesto que, además de no encontrándonos ante un supuesto de una ampliación de demanda y por tanto no aplicable la situación prevista en el art. 426 de la LEC, y como tampoco estamos en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en que la exigencia de congruencia se atenúa, pues en estos casos se permite la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en determinados supuestos ( STS 107/2020), la declaración de abusividad de las cláusulas que posibilitan la imposición de recargos y sus consecuencias, que no encontraba fundamento en la oposición de la actora a la demanda reconvencional, que se limitó a negar la mayor, esto es, la improcedencia de la obligación de abonar cuotas de mantenimiento por razón de considerar nula la cláusula que así lo establecida, que fue rechazada en la sentencia (pronunciamiento que ha devenido firme), sin que en el acto de audiencia previa, la parte reconvenida más allá de depositar en el Tribunal la posibilidad de declarar nula cualquier cláusula sin la más mínima mención a su relevancia ni identificación de cuales podían ser tenidas en cuenta respecto de la reclamación de cuotas, no rectificó ni aclaró los extremos secundarios a tal pretensión, por lo que entendemos que no resultaba relevante desde el mismo momento en que se declaró la validez de la cláusula que establecía la obligación de mantenimiento.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del TJUE de 11 de marzo de 2020, (asunto C-511/17), confirmó el ajuste de esta doctrina al Derecho de la UE, al establecer las siguientes pautas:

i) El examen de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas"(apartado 28).

ii) La protección que supone el control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce"(apartado 30).

Por tanto la declaración de nulidad referidas a los recargos no se ajusta al principio dispositivo, y en todo caso no se efectuó el oportuno traslado a la parte recurrente de la apreciación de la cláusula abusiva no alegada en la contestación a la reconvención.

En este Sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 69/2020, de 3 de febrero, resuelve que el control de oficio requiere la previa audiencia de las partes»:

"2.- Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Cuando, como es el caso, se denuncia que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra 8 petita), debe hacerse una comparación entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de la resolución a la que se achaca dicha infracción.

3.- Puede haber casos, no obstante, en los que la vinculación entre lo solicitado y lo resuelto no sea absoluta, porque el tribunal pueda hacer pronunciamientos de oficio. Es el supuesto de las cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

Pero dicho control de oficio, conforme a constante jurisprudencia, tanto del TJUE como de esta sala, requiere la previa audiencia de las partes y más específicamente del predisponente, que es quien ha incluido la cláusula en el contrato. Es decir, debe salvaguardarse el derecho de defensa del profesional mediante el debate contradictorio (por todas, SSTJUE de 21 de febrero de 2013, C-472/2011 , y de 30 de mayo de 2013, C-488/2011 ). Siempre y cuando, además, se trate de cláusulas relevantes para resolver la pretensión del demandante ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, C-51/17 ; y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo ).

4.- En este caso, en la demanda no se ejercitó ninguna pretensión basada en la legislación sobre condiciones generales de la contratación o defensa de los consumidores, sino que se ejercitó, con carácter principal, una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento, por infracción de la normativa MiFID; y subsidiariamente, una acción indemnizatoria, al amparo del art. 1101 CC . Fue la Audiencia Provincial quien, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia y tras rechazar la acción de nulidad, introdujo la mención a la legislación sobre condiciones generales de la contratación y consumidores. Y concluyó realizando un control de oficio sobre la abusividad de las cláusulas de comisiones y gastos del contrato de administración de valores sin que ello hubiera sido objeto de debate previo."

En aplicación de lo expuesto, como consecuencia de la estimación del motivo, procede revocar la resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de las cláusulas que regulan los recargos en caso de impago.

2.2.- Nulidad "Cláusula de modificación de la cuota de mantenimiento"por su falta de participación de los titulares en la determinación del importe de las cuotas.

Resuelta la improcedencia de apreciación de oficio de la nulidad relativa a los recargos (cláusula H6 de las Condiciones Generales para el primero de los contratos de 2001 y cláusula E para el segundo de 2004), resta por examinar la posibilidad unilateral de la modificación de la cuota de mantenimiento que contemplan las Condiciones Generales aplicables a cada uno de los contratos referidos (la cláusula H2 en el primero de los contratos y la cláusula C. IV del segundo contrato), y al respecto la sentencia de instancia considera que son abusivas en razón a las siguientes consideraciones: " ... al ser una condición general de la contratación que ha sido impuesta por la parte sin permitir una negociación individual sobre la misma y cuyo importe no está fijado de forma definitiva en el contrato sino que puede ir variando de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Generales, Condiciones Generales, que, con independencia de que fuesen entregadas o no, o conocidas o no por la parte demandante, son nulas en el extremo relativo a la modificación de las cuotas de mantenimiento en cuanto imponen a la parte contratante la forma de su determinación sin darle ninguna posibilidad ni de modificar el contenido de las cláusulas ni de intervenir de ninguna forma en la determinación de importe de las cuotas de mantenimiento, fijando las Condiciones Generales unas consecuencias extremadamente lesivas para los titulares en caso de impago de las cuotas de mantenimiento cual es la privación de la utilización de sus derechos e incluso la resolución contractual.

"...En las condiciones generales se prevé la modificación de la cuota anual de mantenimiento para cada año y aunque se fijan criterios que justifican la modificación en las condiciones generales lo cierto es que se reserva a la parte demandada la facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato sin que los titulares de los derechos puedan intervenir de modo alguno en la determinación del importe de las cuotas de mantenimiento y se faculta a MVCI para resolver el contrato si no se remedia el impago, sin que los titulares de los derechos tengan la misma facultad en caso de incumplimiento de MVCI o de la empresa de servicios. Tanto la resolución contractual como la pérdida del derecho al utilizar los derechos de los titulares por impago de cuotas suponen la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, máxime teniendo en cuenta la imposibilidad del usuario de intervenir en la determinación de la cuota de mantenimiento, por lo que procede declarar su nulidad, debiendo ajustarse el impago de cuotas a lo dispuesto en el artículo de la Ley 42/1998.

No se comparte por la Sala el pronunciamiento de instancia.

En el caso analizado las cláusulas declaradas nulas relativas a la modificación de la cuota de mantenimiento, vienen reguladas en ambos contratos según resulta (documentos 6.1 y 7.1, y su correlativas traducciones), en sus apartado H 2 y Cláusula C, respectivamente.

La redacción de las cláusulas declaradas nulas es la siguiente:

Documento nº 6.1 y 2 de la contestación.

H (2) "Principios de la Cuota de Mantenimiento La Cuota de Mantenimiento es un mecanismo del Plan destinado a la gestión ordinaria del Resort ya su mantenimiento a largo plazo. La Administradora se esforzará en calcular con precisión el Presupuesto de Explotación Anual a [m de trasladar los gastos de explotación y gastos a largo plazo del Plan y las reparaciones del Resort a los Titulares. La Administradora tiene la intención de que la Cuota de Mantenimiento impuesta a los Titulares no quede incrementada anualmente por encima de la aplicación del Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística para cada Año de Uso concreto, salvo si los costes, tales como nuevos tributos, incrementos en las primas de seguros, tarifa de electricidad u otros costes fuera del control de la Administradora, aumentaran de forma imprevista".

Documento nº 7.1 y 2 de la contestación.

Cláusula C, Cuota de Mantenimiento La Cuota de Mantenimiento es un mecanismo del Plan con arreglo al cual los costes y gastos de explotación y de capital del Plan y la Cuota de Administración son cargados a los Titulares. La Cuota de Mantenimiento se calculará en base al Presupuesto de Explotación Anual presentado por la Administradora a la .Junta Consultiva con sus ajustes en función de los gastos efectivos y variará según el Tipo de Villa para garantizar una distribución equitativa de los gastos comunes variables, tales como los gastos de servicios públicos. La Cuota de Mantenimiento se satisfará respecto de cada Semana adquirida Se cargará al principio de cada Afio de Uso de ocupación o antes del mismo y será pagadera en un plazo de 30 dias desde la fecha de la factura/saldo. La Cuota de Mantenimiento respecto del Año de Uso actual se establece en las Cláusulas Particulares. La Administradora pretende que la Cuota de Mantenimiento impuesta a los Titulares no se incremente anualmente por encima del Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional. de Estadística u otra entidad que lo substituya para cada Año de Uso concreto, salvo que se produjeran aumentos de costes imprevistos, tales como nuevos tributos, - incrementos en las primas de seguros, aumentos de tarifas eléctricas u otros costes que queden fuera del control de la Administradora o que se consideren necesarios o deseables para satisfacer las necesidades del Resort y los Titulares.

En términos generales las referidas cláusulas establecen la posibilidad de modificación anual de la cuota de mantenimiento referenciada en el contrato y además, contiene referencias al cálculo de su determinación mediante un proceso previo de aprobación de un Presupuesto presentado por la Administración de MVCI a la Junta Consultiva.

Sobre este tipo de cláusulas en casos idénticos y muy similares casos al presente incluidas en las Condiciones Generales de esta clase de contrato de aprovechamiento por turno se ha pronunciado la Sala en Sentencia nº 15 de fecha 17 de enero de 2025, Rollo 1884/2022, en la que decíamos:

Viene diciendo esta sala que la cuota de mantenimiento del complejo en el que se integra el inmueble objeto del contrato, que en este caso está incluida en la cláusula 4.ª de las Condiciones particulares y en la IV.G de las Generales, es clara en su redacción, permitiendo conocer la cantidad que debe abonar anualmente en tal concepto, no siendo cierto que queden indeterminadas las bases para su cálculo y el régimen de aprobación anual, pues el apartado IV.G advierte sobre su variación y los criterios aplicables. De hecho las cuotas son aprobadas anualmente por la Junta Consultiva, como se desprende de dichas Condiciones Generales, condiciones que forman parte del contrato, como lo pone de manifiesto la cláusula 8 del mismo, dada la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogen la entrega de las condiciones generales, cumpliendo las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

El Tribunal Supremo en sentencia 285/2018, de 18 mayo , defiende la validez de las cuotas de mantenimiento por el tiempo que la parte demandante ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros), que se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con la integridad de los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado que hubieran abonado.

Analizando el tenor de las cláusulas objeto de estudio consideramos, además de utilizar términos claros y comprensibles, de su redacción se explica con sencillez que la cuota de mantenimiento inicialmente pactada en el contrato responde a un plan de gestión del Resort, que se corresponde con un presupuesto de explotación del complejo de carácter anual. Como complemento a estas cláusulas analizadas el contrato describe el mecanismo de aprobación mediante la participación que se realiza a través de elección anual de cargos de una Junta Consultiva formada miembros que se elige entre los titulares de los derechos adquiridos.

No cabe olvidar que el establecimiento de una cuota de mantenimiento es un elemento esencial en este tipo de contratos en el que el alojamiento vacacional que se adquiere lleva inherente el derecho a usar, además de un inmueble amueblado y adecuadas condiciones de uso vacacional, el de utilizar los servicios que ofrece el complejo que se gestiona en base a presupuesto, por lo que la cláusula proporciona la debida información sobre la mención a los gastos de comunidad y gestión en retribución de dichos servicios que debe asumir el adquirente para la administración, conservación y mantenimiento del alojamiento y de los servicios comunes, así como su carácter anual sujeto a presupuesto y aprobación. Constando en los contratos la cantidad establecida como cuota de mantenimiento en el año de adquisición del producto, en las condiciones generales (que no se discute se entregaron a los actores apelados en 2001 y 2004) se explica con claridad meridiana que se corresponde a gastos anuales derivados de un presupuesto, por lo que el adquirente puede prever el alcance económico que exige el mantenimiento de los servios durante la duración del contrato y la previsibilidad de su modificación de la cuota.

Sin perjuicio de que el filtro de abusividad debe hacerse en abstracto, no obstante, de la documentación aportada tanto en la contestación y reconvención como en el acto de Audiencia Previa, resulta la acreditación de la elaboración de un presupuesto anual sometido a la Junta Consultiva. La composición de la Junta referida se determina en la Cláusula II C (documento 6.1) y Cláusula IV(G) del documento 7.2), que está formado por 7 titulares de derechos elegidos entre aquéllos. Conforme se explica en las referidas cláusulas los siete Titulares electos deben estar al corriente de pago, no pudiendo ser miembros ni empleados ni directivos de la entidad MVCI. (Cláusula II.C documento 6.2 y Cláusula IV(G), documento 7.2). Es en el seno de esta Junta consultiva donde se debate la propuesta, con participación de los titulares y se aprueba el presupuesto de gastos, posibilidad de participación que ha quedado acreditado mediante la aportación tanto en la contestación como en el acto de Audiencia Previa de actas de reuniones de la Junta Consultiva del Marriott's Club Son Antem y de las mismas se desprende la asistencia de los siete titulares de derechos que conforman la Junta Consultiva así como personal del MVCI. Como se menciona en el recurso, efectivamente de alguna de las actas aportadas, en concreto de las celebradas en octubre de 2018, 2019 y 2020, la junta rechazó el presupuesto inicialmente aportado por la Administración. De dichas actas se constata el debate sobre el aumento de cuotas, las propuestas para ahorro de gastos y los distintos escenarios propuestos por los miembros de la Junta Consultiva para su aprobación.

Por tanto, no se puede concluir en la abusividad de la cláusula pues se garantiza a los adquirente la participación del proceso de cálculo y aprobación de las cuotas, informando con claridad que las mismas se aprueban anualmente y por tanto pueden variar a las especificadas en los contratos para la nueva anualidad.

La estimación del motivo conduce a la estimación parcial de la reconvención en la que se reclamaba la cantidad de 2.605,02 € en concepto de cuotas de mantenimiento del Contrato de 13 de mayo de 2001 y la cantidad de 2.535,46€ en concepto de cuotas de mantenimiento del Contrato de 5 de enero de 2004, más las impagadas hasta la fecha de interpelación judicial, determinación temporal que, en contra de lo solicitado en la reconvención, se fija a la fecha de interposición de la demanda al ser el momento en que se ejercita la acción de nulidad y se deja de hacer uso de los derechos adquiridos y en virtud del efecto de la "perpetuatio legitimationis" tal como dispone el artículo 413 de la LEC.

TERCERO.-En cuanto a los motivos impugnatorios que vienen referidos a los pronunciamientos de la sentencia que ha estimado la acción de nulidad formulada en la demanda (motivos 3 a 7), se resolverán conjuntamente.

Por razones metodológicas se resolverá separadamente el motivo 8 (intitulado erróneamente en el recuso como alegación novena) relativo a la prescripción de la acción de restitución anudada a la acción de nulidad.

En el motivo tercero, (alegación cuarta en el recurso) se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. Sobre esta cuestión, en el mimo tipo de reclamaciones, nos hemos pronunciado en diversas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de fecha 27 de junio de 2023, recurso de apelación nº 1547/2021 , 14 de marzo de 2023, recurso 1177/2021 o la de 10 de marzo de 2023, recurso 1060/2022, en el sentido que ambas empresas demandadas y apelantes pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, si bien la primera con dirección en Londres y la segunda en España.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad."

Reiterando dicho criterio, procede por tanto desestimar el motivo puesto que a la vista de los contratos aportados en autos aparece la mercantil MVCI Holidays como "vendedor" y MVCI Management como "sociedad gestora" firmando ambas el contrato, por ello de estimarse la nulidad del mismo, ambas están pasivamente legitimadas para soportar los efectos de la declaración de nulidad.

El motivo cuarto lo funda el recurrente en la infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que los derechos transmitidos están sujetos al límite de duración de 50 años pese a la adaptación del régimen, haciendo declaración expresa de continuidad por dicho plazo.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 al concluir que MVCI ya había creado los derechos (todos los derechos, tanto los ya transmitidos como los que aún no se habían transmitido, pero que ya existían) antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y los había creado como derechos personales en un régimen flotante y con una duración equivalente a la duración del régimen (hasta 2079); al amparo de la normativa anteriormente en vigor que no impedía los regímenes flotantes ni establecía un límite máximo de duración. Asimismo considera que la Ley 42/1998 no exigió que todos los derechos preexistentes se transformaran en derechos de aprovechamiento por turno, sino que contempló la posibilidad de que el promotor del régimen lo adaptara manifestando expresamente en la escritura que todos los derechos (ya transmitidos o aun no transmitidos) conservarían la naturaleza personal y flotante con la que se crearon, y no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno, resultando que el apartado 3 de la misma Disposición Transitoria 2ª, la Ley eximió de cumplir con el límite de duración de 50 años a aquellos regímenes que se hubieran adaptado manteniendo la naturaleza preexistente de los derechos, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y haciendo en la escritura declaración expresa de continuidad por plazo cierto. Por lo que considera que el hecho de que se trate de derechos que confieren a su titular el uso de un alojamiento en un período determinado o determinable y de que el Contrato se haya firmado después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 no es determinante para concluir si los derechos "son" o no derechos de aprovechamiento por turno y si deben cumplir o no los requisitos de la Ley, en particular, el relativo al límite de duración. Lo determinante es que los derechos ya se habían creado con una naturaleza y duración determinada y que el régimen se adaptó en el plazo legal con arreglo a la primera de las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª relativa a los regímenes preexistentes, esto es, haciendo declaración expresa de que los derechos que se transmitan con posterioridad no se transformarían en derechos de aprovechamiento por turno y declaración expresa de continuidad por un plazo cierto.

El motivo debe prosperar.

La Sala ha operado un cambio de criterio al respecto del régimen transitorio en la duración de los contratos, que ya suscitaba controversia sobre la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998. Buena muestra es, entre otros pronunciamiento de esta Sala la Sentencia de fecha 10 de julio de 2024, rollo 840/2022, Ponente D. Jaime Nogües y también en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, Rollo de apelación, 438/2022, ponente Dña. María Isabel Gómez Bermúdez, así como otras anteriores entre las que cabe mencionar la de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019).

El cambio de criterio viene motivado por la reforma de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contrato de aprovechamiento por turnos operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

Y al respecto la Sala nos hemos pronunciado en la Sentencia nº 293/2025 de 8 de abril de 2025, Rollo de Apelación 346/2023, en los siguientes términos:

"Hasta ahora, esta Sección venía diciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y respecto de los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 -como es el caso de autos-, la vendedora quedaba afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que se entendía que procedía declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida o superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98. A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio , y siguiendo su doctrina, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

Sin embargo, dicho criterio debe ser revisado a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012 , y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido : Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley. Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo. Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años. La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025. Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y, aunque establece una serie de excepciones, no se recoge las reformas de la Ley 4/2012. Ahora bien; esta Sala entiende que esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE . Así, el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 283/2009 de fecha 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 ( ROJ: STS 2226/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2226 ), dijo: El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1a 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ) retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 ). Y en sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008 ( ROJ: STS 5548/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5548 ), señaló el Tribunal Supremo: (...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ). Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/20025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."

En razón a este cambio de criterio que se acaba de exponer, el motivo analizado debe ser estimado, puesto que tal y como ha quedado dicho, tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y los efectos sobre regímenes preexistentes, esta Sala, como decíamos más arriba se ha visto obligada a modificar el criterio que venía manteniendo hasta este momento, entendiendo que la DA 1ª que se introduce con la reforma operada, y que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, y en su consecuencia, ha de estarse a su aplicación literal lo que implica que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.

En el caso de autos, las condiciones generales de ambos contratos en sus cláusulas I.G (del contrato de 2001) y I.A. (del contrato de 2006), contienen la previsión de duración de un régimen que concluirá el 7 de enero de 2079, referido al complejo denominado MarriottŽs Club Son Antem, constando en las actuaciones que que por escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 se produjo su adaptación a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, estableciendo que el mismo continuaría por plazo referido, por lo que el contrato tiene duración cierta y determinada, siendo conocida por los compradores, como resulta de las condiciones generales y particulares entregadas a los mismos, como nos hemos pronunciado más arriba. Consecuencia de la estimación del motivo no resulta necesario resolver el motivo quinto y el subsidiario sexto, sin perjuicio de lo cual no se considera infringido el principio de conservación de los contratos en la forma que se denuncia en el recurso, pues no es aplicable a los contratos nulos, lo que nos lleva al análisis del siguiente motivo, pues un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno.

En cuanto al motivo séptimo, el recurrente alega error en la valoración de la prueba documental al declarar la sentencia de instancia que los contratos son nulos por indeterminación del objeto. El motivo ha de ser desestimado.

En los contratos aportados no figura una descripción detallada del inmueble sobre el que recae su objeto, que era "Derecho de Propiedad Vacacional del Complejo", concretándose en una semana en una villa adosada de dos dormitorios en temporada "Gold Holidays". Se hacía referencia al complejo Marriotts Club Son Antem sin más precisiones, ni descripción general del mismo. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; de los documentos suscritos no puede concretarse el objeto del contrato, salvo que se trataba de una vivienda de dos dormitorios,y no hay referencia concreta al turno ni los días ni horas que comprende el mismo, lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. En tal sentido se pronunció también el TS en la sentencia ya referida 774/2014, de 15 enero, y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre, diciendo:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

El hecho de que se haya hecho uso durante años del apartamento no obsta a la declaración de nulidad del contrato puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2015 (Recurso Número 937/2013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....».

Por tanto, hemos de dar por reproducido lo expuesto en líneas precedentes y atendiendo a las condiciones particulares, condiciones generales y escritura de adaptación del régimen se comprueba que la identificación del inmueble no reúne los requisitos que marca la ley y en concreto no constan los datos registrales de la villa en cuestión, lo que lleva a desestimar también el motivo invocado.

La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial y así lo viene estableciendo el TS en la sentencia ya referida 775/2015, de 15 enero y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril).

Por tanto la Sala concluye, al igual que lo hace la Magistrada de instancia, en la falta de determinación del objeto por ausencia de referencia de datos registrales y características concretas de la vivienda sobre la que recae los derechos adquiridos.

Pese a la estimación de uno de los motivos, no prospera el recurso en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad de los contratos, pues se confirma el pronunciamiento de instancia al respecto de tal declaración por indeterminación del objeto.

CUARTO.-Motivo séptimo. Prescripción de la acción de restitución.

Denuncia el recurrente infracción del principio de seguridad jurídica al considerar prescrita la acción de restitución de cantidades, derivadas de la acción de nulidad ejercitadas. Argumenta, muy sucintamente, que la sentencia incurre en un claro error de aplicación del derecho y ello al basarse la desestimación de la prescripción, de modo exclusivo, en la Sentencia dictada por el TJUE de 8 de septiembre de 2022 cuando el supuesto no guarda relación alguna con el caso objeto de los presentes autos pues dicha resolución se dictó en un asunto de restitución de cantidades abonadas como consecuencia de nulidad de cláusulas hipotecarias relativas al reembolso del crédito mensual en divisas, esto es, en el marco de un contrato complejo que no se da en los contratos objeto de procedimiento.

Asimismo se invoca la doctrina del Tribunal Supremo que diferencia la prescriptibilidad de la acción de restitución de la acción de nulidad que es imprescriptible, entendiendo que conforme al principio de seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones contractuales y siendo la imprescriptibilidad excepcional considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil y por tanto la acción está prescrita, entendiendo que les resultaría de aplicación el plazo de prescripción de 15 años, que debe computarse desde la fecha en que se firmaron los contratos que fueron suscritos el 13 de mayo de 2001 y el 5 de enero de 2004, habiendo prescrito, respectivamente en Mayo de 2015 y Enero de 2019. Alternativamente, se propone como día inicial desde el dictado de resoluciones relevantes en la materia, con cita de la STS de 15 de enero de 2015 como dies a quo,aplicándose el plazo prescriptivo de 5 años tras la modificación operada por la Ley 42/2015 del artículo 1964.2 del Código Civil, y teniendo en cuenta la suma de 82 días derivado de la suspensión de los plazos de prescripción operados pro el Real Decreto 463/2020 de 14 de mayo, el plazo expiró el 15 de enero de 2020.

Estimación del motivo. Fijación criterio.

La cuestión referida a la prescripción de la acción de restitución en contratos como el caso que nos ocupa, de aprovechamiento por turnos, derivada de la estimación de la acción de nulidad del contrato (cuya imprescriptibilidad no es objeto de controversia), ha sido objeto de escaso tratamiento jurisprudencial y cuando se ha hecho, siempre desde la base de la aceptación de la dualidad de acciones (nulidad y restitución), ha sido resuelta desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas abusivas.

En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en su Sentencia de 10 de julio de 2024, Rollo 527/2024: "En lo referente a la prescripción esta cuestión ya ha sido rechazada en sentencias anteriores de esta sala, así en SAP Málaga 13/9/23. Debemos de partir que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y que la acción de nulidad no podría estar prescrita en modo alguno, como también reconoce la parte, pues es imprescriptible. La cuestión se plantea respecto de la prescripción por las reclamaciones de cantidades y tal y como hemos señalado en nuestra SAP de Málaga (Sección 6ª) de 14 de enero de 2020 (RAC 685/19 ), los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.

La acción individual de nulidad en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo.

La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad. Así por un lado se encuentran los que entienden que lo será desde el pago de los mismos o desde la firma del contrato y los que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse.

Si el Tribunal Supremo ha considerado, la aplicación del artículo 1303 CC al respecto de los intereses, es igualmente aplicable la doctrina contenida entre otras en la STS, Civil sección 1 del 08 de enero de 2019 que cita a su vez las Sentencias de pleno 89/2018, de 19 de febrero , reiterada en las posteriores (202/2018, de 10 de abril ; 228/2018, de 18 de abril ; 386/2018, de 21 de junio ; 579/2018 ; 580/2018 ; 582/2018 , todas ellas de 17 de octubre , 587/2018, de 22 de octubre , y en la 602/2018, de 31 de octubre ). Aunque el supuesto parte de afectación de contratos y vicios de consentimiento, la doctrina del agotamiento se debe reproducir igual en estos supuestos no solo porque así se aplica, como hemos dicho, en materia de intereses sino también por los principios de efectividad y equivalencia. Es este último el que resulta ciertamente determinante para considerar que el plazo de cómputo debe computarse desde que la misma se declara nula o bien desde el agotamiento del producto o contrato. Por ello hemos de considerar que la misma no está prescrita.

En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21.

En otro caso, podríamos considerar que el dies a quo se inicia desde que el contratante conoció de las causas de nulidad. Las sentencias del TJUE de 25/1/24 y 25/4/24 declaran que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Y rechaza así que pueda computarse desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada (del Tribunal Supremo e incluso del propio TJUE) en esta materia pues es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional (el cual si tendría conocimiento y podría haberse dirigido al consumidor haciéndole saber la abusividad de la cláusula), incluya el conocimiento de la jurisprudencia en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada."

Desde esta misma perspectiva de abordar la prescripción desde la aplicación de la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en la reciente Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, Rollo de Apelación 608/2022.

No obstante este criterio expuesto, aún reconociendo que es una cuestión muy controvertida, considera la Sala que no puede ser mantenida tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación, a la luz la doctrina jurisprudencia comunitaria, entre otras, la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19, así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20.

El Tribunal Supremo en la referida resolución, en relación a un contrato de préstamo mediante tarjeta revolving, y sobre la base de la existencia de dos acciones diferenciadas (acción de nulidad y acción de restitución), aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto en el caso analizado, sobre las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Este examen, se hace al margen de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo y declara que la acción de restitución está sometida a la regla de prescriptibilidad de las acciones conforme al Código Civil y los efectos resolutorios previstos en el artículo 1303 del Codigo Civil, por lo que no excluye la regulación general de la prescripción de acciones contenidas en el artículo 1930 y siguientes del mismo texto, sin aplicación de la normativa y derecho de consumo.

A la luz de estas resoluciones, la Sala considera que debe acogerse el motivo formulado, que se sustenta en el siguiente criterio: La pretensión de restitución consistente en devolución del precio abonado derivada de la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, que se sustenta en los supuestos de autos en causas de nulidad previstas en la Ley 42/1998, es prescriptible, siendo el dies a quola fecha en que se produjo el pago (inicial y sucesivos en su caso).

El criterio adoptado expuesto se justifica razonadamente a continuación:

4.1.- Prescripción de la acción de restitución, al margen de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad al amparo de los preceptos imperativos establecidos en la ley 24/1998.

No hay controversia en el caso que nos ocupa sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad formulada ejercitada en la demanda y tampoco alcanza la novedad legislativa en esta materia de la recientemente publicada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha introducido modificaciones en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cuya entrada en vigor fue el día 3 de abril de 2025.

Sin obviar lo anterior, se impone señalar que con la citada norma se produce un cambio legislativo sustancialmente relevante y novedoso, cual es el de la prescriptibilidad de una acción como la ejercitada en los presentes autos, hasta ahora considerada por la jurisprudencia como imprescriptible; pero a partir de su entrada en vigor y conforme establece la Disposición Adicional Segunda de la citada ley orgánica, se determina el plazo de prescripción de cinco años referido al ejercicio de cualquier acción de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que transmitan derechos sujetos a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, así como de los derechos sujetos a dicha norma. Concretamente, se limita por ley el referido plazo de ejercicio de acciones aun cuando estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998.

En todo caso y sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad, con anterioridad a la citada Sentencia de Pleno nº 350/2025 de 5 de marzo de 2025, Rollo 6868/2022, fuera del ámbito de derecho de consumo y al margen de la declaración de nulidad por falta de transparencia, existía una jurisprudencia consolidada y remota que distinguía entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad contractual y la prescripción de la pretensión de restitución derivada de tal declaración, y se conforman en las STS de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010, de 30 de diciembre del Tribunal Supremo y, por citar la mas reciente de fecha 15 de febrero de 2023. Todas ellas citadas en la STS 350/2025.

La STS de 27 de febrero de 1964 descartó los efectos inherentes a la nulidad radical que se invocaba en la demanda y apreció la excepción de prescripción de los mismos valorando las singulares circunstancias del caso: un supuesto acto nulo pero desde hacía más de 50 años. "... CONSIDERANDO que, de esta facultad ha hecho uso, en el caso de autos, la Sala sentenciadora, ponderando la entidad y significación de los preceptos legales que se adujeron como contrariados por los convenios cuya importancia y finalidad también se examina, para concluir negando que tales actos jurídicos, supuestamente contrarios a la Ley, merezcan el estigma de la nulidad radical que el recurrente propugna, a través de los motivos que se examinan, sin que a la vista de los preceptos legales cuya vulneración al efecto se invoca, tenga esta Sala de casación que formular apreciación distintiva, ya que la garantía hipotecaria que el Banco aceptó y que se arguye lo fue en contra de un precepto reglamentario, se ha de subrayar que éste miraba más a definir su esfera de acción frente a otra entidad bancada similar que al contenido intrínseco del acto, por lo que aquélla se establecía no como garantía total, única o propia del préstamo concertado que lo fue con fianza personal solidaria y constitución de prenda, sino como complemento o refuerzo de aquella garantía primitiva que, el deudor, espontáneamente ofreció y que, el Banco aceptó, por considerarlo -equivocada o acertadamente- como incidencia ajena al precepto estatutario prohibitivo y la adjudicación de la garantía prendaria, por el Banco acreedor, tuvo efecto, tras de constatar su falta de cotización en Bolsa, aunque respecto a fecha y trámites no contenga precisión, enteramente satisfactoria, la sentencia de instancia, pero cuyos posibles defectos en todo caso, y a tenor de la corriente jurisprudencial expuesta, autoricen a que, después de transcurrido más de medio siglo, se pretenda, con éxito, una declaración de nulidad absoluta, respecto a actos jurídicos que, por añadidura, fueron objeto de controversia judicial, iniciada primero por el Banco y luego por los causantes del hoy actor y en la que se perfiló la naturaleza y alcance de aquéllos, sin aludir siquiera a su posible nulidad recayendo sentencias pronunciadas por esta -Sala en 27 de abril de 1918 y 3 de marzo de 1932 , cuya indudable base era la perfecta legitimidad de los negocios jurídicos ahora impugnados, por lo que en el presente pleito se deducen -en frase empleada por la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 195R - verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, por lo que sólo queda examinar la procedencia de la aplicación de la misma, hecha por el Tribunal de instancia y que, se denuncia, de modo conjunto con el tema referente a la nulidad, en los motivos que se examinan .transcurrido más de medio siglo, se pretendía aquella declaración de nulidad."

...

"... dentro de nuestro Código Civil, la cuestión aparece clara: en el párr. 2º del art. 1930 , se declara la prescriptibilidad de los «derechos y acciones, de cualquier clase que sean»: en los arts. 1295 y 1306 , respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa, torpe, sin establecer que, las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su art. 1965 ; de aquí se sigue que aun no participando de la opinión de la Sala sentenciadora en orden a la inexistencia de la radical nulidad que se invoca -y dicho queda que este Tribunal la estima acertada- no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas y aun reiteradas por las partes en anteriores litigios, a la eficacia de la prescripción, cuya excepción alegada y aceptada en la instancia, por todo lo dicho, no puede quedar sin efecto, a la vista de los preceptos legales cuya infundada infracción, el recurrente denuncia

En lo que respecta a la STS 747/2010, de 30 de diciembre, en materia de acción restitutoria derivada de la nulidad de la inscripción de una marca, la misma considera que la acción de nulidad es imprescriptible por su naturaleza de instrumento procesal dirigido a la mera declaración de una realidad jurídica previamente existente y perdurable, si bien la acción restitutoria derivada de esa declaración está sujeta a un plazo de prescripción de quince años dada su naturaleza personal, valorando la inactividad en abstracto.

Y en la misma línea de las citadas se pronuncia la más arriba citada Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 que dice:

"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:

«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).

»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)».

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. Núm. 1799/2020 -)».

Ademas, en su apartado 5, y en relación con el artículo 3 de la LRU, dice:

5.- El art. 3 LRU establece:

«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

Por tanto, aplicando tal jurisprudencia al caso, a los efectos de prescripción, entre la acción de nulidad propiamente dicha que es imprescriptible (a salvo de la reciente modificación legislativa mencionada en materia de aprovechamiento por turnos que no afecta al caso por razones de entrada en vigor), la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por infracción de normas imperativas relativas al contenido mínimo del contrato, sí está sujeta a prescripción.

4.2.- No aplicación del derecho de consumo para resolver la prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad del contrato sometido a la Ley 42/1998.

En primer lugar existen pronunciamientos que obligan a abordar de forma diferente y distinguir por un lado los casos sobre la acción de nulidad por cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, sometida a la normativa del Derecho de la Unión Europea, de otros referidos a la acción de nulidad ejercitada en el marco de un contrato regulado por la una Ley nacional, en el específico ámbito de aplicación, esto es, en el plano de su ineficacia contractual por infracción de normas imperativas en materia de contenido mínimo del contrato e información proporcionada al adquirente del producto, legalmente exigido por la normativa específica aplicable a la normativa jurídica controvertida.

En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, si bien a propósito de un crédito tipo revolving, en Sentencia de 25/01/2024 RES:25/2024 REC:1247/2022 (TOL9.975.615) se hacía eco de la distinta naturaleza y enfoque expuesto:« C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha.

En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).

El Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2021, Recuro 650/2018 resolvía, también en el marco de nulidad de contrato de tarjeta de crédito concretando que la Ley de Usura, resuelve la cuestión en el marco de la normativa nacional y por tanto la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE, por lo que no entra en juego el principio de primacía de este derecho, de manera que el juez no puede dejar de aplicar la norma legal nacional.

Dicha resolución se pronunciaba del siguiente modo al respecto:

3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.

4.- El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse.

El TJUE se ha hecho eco también de esta cuestión en el específico supuesto de un contrato de crédito tipo revolving, en relación al carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, concluyendo que no se regulan sus efectos conforme a las normas del Derecho de la Unión Europea, sino por la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Así en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/19 (apartados 93 a 99), y el Autos de 25 de marzo de 2021 asunto C-503/2020.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en más reciente Sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal.

Pues bien, consideramos que la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 debe aplicarse también en el marco de la controversia suscitada en el procedimiento del que este rollo dimana y ello en fundamento a que la acción de nulidad y sus consecuencias vienen determinadas en la regulación específica de un contrato de aprovechamiento por turnos, regidos por la ley 42/1998, por lo que la pretensión de restitución debe ser resuelta al margen del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia desarrollada al respecto.

Por un lado, concurren causas de inaplicación por razones temporales habida cuenta que cuando se firmaron los contratos objeto de controversia, 13 de mayo de 2001 y 5 de enero de 2004, resultaba de aplicación la Ley 42/98, y no se había promulgado la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. (En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal, fuera del ámbito de consumo).

Por otro lado, y ya desde el ámbito de la ineficacia contractual, las causas de nulidad afectantes al contrato se regulan por la citada específica ley nacional que regula el contenido mínimo ( artículo 9), refiriendo de manera concreta el artículo 10 de la Ley 24/1998 al ejercicio de las acciones de nulidad y sus efectos, con remisión expresa a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.

Desde esta consideración ha de analizarse por tanto los plazos de prescripción de la acción de restitución.

4.3.- Plazoy díes a quo, derivada de la acción de nulidad de contratos sometidos a la Ley 42/98,en cuya virtud ha sido declarado nulo los contratos objeto de litis.

El artículo 9 de la Ley 42/98 señala el contenido mínimo del contrato relativo a derecho de aprovechamiento por turno de alojamientos y para el caso de no contener tales menciones o por falta de información, además de la facultar de desistimiento, se reconoce en su artículo 10 la posibilidad de desistimiento y en su defecto la de instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil, por lo que las consecuencias que la declaración de nulidad lleva aparejada no es otra que la pretensión de la restitución del precio, acción de naturaleza personal.

Con respecto al dies a quodispone el art. 1969 del Código Civil que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".En este caso, habiendo sido declarada la nulidad de los contratos por vicios relativos a la duración indefinida y falta de objeto determinado, la acción restitutoria nace, no cuando el contrato se declara nulo como propone la parte recurrente, sino desde el momento en que se realiza el pago cuya devolución se pretende (bien cuando se produce el primer pago o bien con cada uno de los pagos posteriores) pues solo tras el pago tiene derecho a la prestación contratada y es cuando conoce todas las consecuencias que se derivan de los términos pactados. Según resulta de las actuaciones el pago se verificó en mayo de 2001 y febrero de 2004.

En cuanto al plazo, dispone el art. 1964 del Código Civil que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En el supuesto que nos ocupa, habiéndose celebrado los contratos con anterioridad a la modificación del referido precepto operada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de conformidad con la disposición transitoria 5 de la citada Ley, le seguiría siendo de aplicación el anterior plazo de prescripción de 15 años, pero con el límite de los 5 años desde la entrada en vigor de aquella norma, esto es, hasta el 7 de octubre de 2020, fecha en la que habría prescrito la acción de no haberse ejercitado. Dado que los plazos de prescripción quedaron en suspenso entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, aquel plazo de prescripción de los 5 años habría concluido el 28 de diciembre de 2020, por lo que es claro que las acciones de reembolso ejercitadas en la demanda estarían prescritas.

Esta ha sido la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 29/2020 de 20 de enero que se cita y transcribe en la Sentencia que recurrimos y que distinguía: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. 3 (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

En atención a lo expuesto, formulada la demanda en noviembre de 2021, la acción de restitución está prescrita, por lo que la estimación del motivo conduce a la revocación de la sentencia en el particular de la condena a la devolución de las cantidades entregadas en ambos contratos.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso y en aplicación del artículo 398 de la LEC, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, dado que la parte apelada no ha formulado pretensión alguna en el trámite de apelación y no ha podido ver desestimada ésta, sino que se ha limitado a defender la bondad de la resolución, no se hace expresa imposición de costas.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

SEXTO.-La estimación del motivo relativo a la prescripción de la acción de restitución implica correlativamente la revocación de la sentencia de instancia de forma parcial, con la correlativa absolución en la instancia de los demandados recurrentes, lo que implicaría que por aplicación del principio de vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una estimación parcial de la demanda formulada por D. Juan Francisco y D. Virgilio, por lo que no hay pronunciamiento condenatorio en costas.

En lo que se refiere a la reconvención, de conformidad igualmente con el art. 394 de la LEC, al ser estimada parcialmente, tampoco procede una expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1266/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución y en su virtud acordar:

1.- Estimar la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad opuesta por la parte demandada, y estimando parcialmente la demandada formulada por D. Juan Francisco y D. Virgilio, se absuelve a las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L respecto a la condena solidaria a la devolución de cantidades solicitadas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia; manteniéndose los pronunciamientos de nulidad de los contratos, por falta de indeterminación del objeto.

2.- Estimar parcialmente la acción reconvencional formulada por MVCI Management, S.L contra D. Juan Francisco y D. Virgilio, condenando a los mismos al pago la cantidad de 5.140,48 € en concepto de cuotas de mantenimiento pendientes de pago en virtud de los Contratos de 13 de mayo de 2001 y 5 de enero de 2004 y aquellas vencidas e impagas hasta la interposición de la demanda, más sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas d ella instancia.

3.- Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta resolución no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el extraordinario de casación, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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