Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 416/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1202/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100410
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1500
Núm. Roj: SAP BI 1500:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
D./Dª. Edmundo Rodriguez Achutegui
En Bilbao, a 09 de junio del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000126/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Gernika-Lumo, a instancia de D./Dª. Virginia, apelante -demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MIREN LASA EZKURRA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªAITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA, contra D./D.ª Héctor, apelado/a -demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªJUAN TOMAS BARAYAZARRA INCHAUSTI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite el/ la Ilmo/a. Sr./ Sra. Dª Maria de los Reyes Castresana Garcia.
Fundamentos
La demandada Dña. Virginia formula contestación a la demanda de disolución de la cosa común, sin formular reconvención alguna, y alegando que si bien está de acuerdo con la extinción del condominio, interesa que se lleve a cabo sin perjuicio de terceros acreedores, Kutxabank como acreedor del préstamo hipotecario y de una alegada deuda que los comuneros tiene con su hijo mayor D. Teodosio a resultas de las inversiones realizadas por éste en la vivienda propiedad de los comuneros, y termina por suplicar se dicte sentencia por la que se acuerde la división de la comunidad y la extinción del condominio entre las partes y "Se decrete que el inmueble tiene naturaleza indivisible y se acuerde encomendar la venta de la refería finca a persona o entidad especializada en los términos establecidos en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndose a las partes la obligación de destinar el precio de la venta al pago de las deudas contraídas con la entidad Kutxabank y con Don Teodosio, repartiéndose la cantidad resultante tras dichos pagos por mitades e iguales partes" y " Subsidiariamente, caso de estimar que no procede la venta por persona o entidad especializada, se acuerde la venta de la referida finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, imponiéndose a las partes la obligación de destinar el precio de la venta al pago de las deudas contraídas con la entidad Kutxabank y con Don Teodosio, repartiéndose la cantidad resultante tras dichos pagos por mitades e iguales partes".
En lo que ha esta alzada interesa, la Juzgadora a quo argumenta que:
Como concretos motivos de apelación alega:
3.1.- Incongruencia omisiva al no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno relativo al reconocimiento y pago de las deudas vinculadas al inmueble, y contraídas con la entidad Kutxabank y con D. Teodosio para la adquisición y acondicionamiento del inmueble objeto de división y obligación de destinar el precio de la venta al pago de las citada deudas, para que la división no perjudique a los derechos de los acreedores. Insiste en que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno respecto a las obras realizadas por D. Teodosio en el inmueble objeto de división, ni sobre la revalorización del mismo al elevar el valor de la finca de 387.902,59 € a 449.03,40 €, limitándose a acordar que el precio obtenido de la venta de la finca, incluyendo su revalorización, debe ser distribuido por mitades e iguales partes entre los comuneros, sin pronunciarse sobre las deudas alegadas, lo cual además de atentar contra los derechos de terceros, constituye una manifiesta incongruencia omisiva, al no resolverse una cuestión planteada en el escrito de contestación y reconocida como hecho objeto de litigio en la audiencia previa, lo cual debe dar lugar a la revocación de la sentencia respecto a la referida cuestión, debiendo pronunciarse sobre la existencia de dicho crédito, y reconocerlo en los mismos términos en los que se debe reconocer el existente a favor de Kutxabank
3.2.- Denuncia infracción de los derechos de terceros, con la consiguiente vulneración de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil. La negación de la deuda existente implicaría que la división de la finca se ejecutara en perjuicio de los acreedores, puesto que los comuneros se adjudicarían el resultado de la división por mitades e iguales partes, beneficiándose de la revalorización del bien gracias a las inversiones de su hijo, con el consiguiente enriquecimiento injusto para ellos. Si bien la sentencia apelada mantiene el "
Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible ( STC 47/1997 de 11 de marzo y 111/1997 de 3 de junio, entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos.
Este deber de motivación que se reitera en el art. 120.3 de la CE , en los artículos 11 y 248 LOPJ y en los art. 206 a 209 LEC , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9.3 CE prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.
La sentencia de instancia se pronuncia tanto sobre la deuda contraída con la entidad Kutxabank como sobre la alegada deuda de D. Teodosio, a quienes se le notifico la pendencia del procedimiento, a pesar de que el Sr. Teodosio era perfecto conocedor de la demanda por trabajar con la demandada en Panaderia Zubialde SA. Reiteramos que la sentencia resuelve en el sentido de que (1) se mantiene el reconocimiento de la hipoteca que grava la finca a favor de la entidad Kutxabank, cuya acción de división de cosa común en nada le perjudica, y, (2) D. Teodosio, quien supuestamente tiene un crédito a su favor contra los condueños, no ha sido parte en el procedimiento y la existencia del crédito es controvertida y excede del objeto del presente procedimiento sin perjuicio de que pueda ejercitarse las acciones que le pudiesen corresponder en el procedimiento declarativo correspondiente.
Según lo dispuesto en la Sentencia que ha dictado el Juzgado de primera instancia, una vez que se declara la extinción de la situación de proindiviso, la división del bien se ha de llevar a cabo mediante la división económica del bien a través de su venta en pública subasta -en defecto de acuerdo entre los comuneros en otro sentido- con reparto del precio entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas, en este caso el 50% cada uno de ellos, en virtud de lo manifestado en el art. 404 del CC al tratarse de bienes indivisibles: "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".
Cierto es que se viene reconociendo la posibilidad de alegar compensación de créditos entre los condóminos por el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 13 de junio de 2013 y de 25 de febrero de 2015,: "Respecto del crédito compensable en la división de cosa común sí puede proponerse por la demandada en forma de excepción, toda vez que: ..."La alegación de créditos resultantes de las aportaciones a la adquisición o levantamiento de las cargas de la cosa común, forma parte consustancial de la acción de división; no solamente por así contemplarlo expresamente el art. 1.063 del Código Civil, por remisión de su art. 406, sobre abono recíproco entre los comuneros en las impensas útiles efectuadas por cada uno de ellos en el bien común, sino también porque a ello llama el contenido de la pretensión formulada en la demanda, una vez que el actor en el suplico integra tanto la división como la liquidación de cuentas resultantes de sus aportaciones para la adquisición y levantamiento de cargas. Todo lo cual exige el tratamiento como mera excepción de las alegaciones sobre discrepancias con la liquidación propuesta, en razón a cantidades dispuestas por la demandada y no contempladas por el actor, sin cuyo tratamiento se produciría una manifiesta división de la continencia de la causa incompatible con los efectos de la cosa juzgada».
Lo único pretendido por la Sra. Virginia es el reconocimiento de un supuesto crédito a favor de tercero ( el hijo de los litigantes) contra ambos condóminos, por vía de contestación a la demanda, alegado crédito cuya existencia, vencimiento y exigibilidad es negada por el actor Sr. Héctor. El alegado tercero D. Teodosio no es parte en este procedimiento y caso de que considerase que le asiste un derecho de crédito contra las partes, él es el único legitimado para ejercitar su derecho en juicio declarativo correspondiente contra ambos condueños. No existe reconocimiento alguno de este supuesto crédito personal invocado a favor de D. Teodosio, que no es objeto de este procedimiento, sin que la acción de división pueda perjudicar "los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la Comunidad".
Confirmamos lo resuelto por la Juzgadora de instancia, dando por reproducida su argumentación jurídica y por lo tanto rechazando el recurso de apelación así formulado.
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se efectúe la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, ex art. 398 LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
