Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 415/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1019/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
Nº de sentencia: 415/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100412
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1502
Núm. Roj: SAP BI 1502:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 09 de junio del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas Familia (Migracion) 0000439/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Getxo, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demanda se opuso a la demanda, solicitando su desestimación e interpuso demanda reconvencional, interesando:1) el aumento de la pensión en concepto de alimentos a la cantidad de 2000 euros; 2) Gastos extraordinarios en proporción 70 por ciento el padre y 30 la madre; 3) Reducción de la compensación por uso de la vivienda a 300 euros mensuales.
Como hecho relevante, para sustentar la modificación de las medidas interesadas, se alegaba que el proceso penal que se encontraba vigente en el momento del dictado de la sentencia cuya modificación se pretendía, había sido archivado el 23 de mayo de 2022.
La Sentencia de instancia, tras considerar acreditada la modificación de las circunstancias alegada, desestima la demnada al considerar que el interés de los hijos no aconsejaba el establecimiento de una custodia compartida, valorando al afecto el resultado de la prueba pericial judicial y la exploración de los menores.
Desestima igualmente la reconvención, ala no haber acreditado el incremento de las necesidades de los hijos, y tampoco la modificación de la capacidad económica de los progenitores.
El demandante interpone recurso de apelación, y solicita la renovación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda.
La demanda interpone recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia en los siguientes términos:
"1.-Se fije la cantidad de 2.000.-€ mensuales que deberá abonar el padre en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores del matrimonio.
Ambas partes se oponen al recurso formulado de contrario.
El Mº Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
El demandante partiendo de la afirmación de que presenta capacidad y aptitudes para asumir le cuidado de sus hijos en un sistema de custodia compartida, articula su recurso en la existencia de error en la valoración del resultado de las pruebas, y en concreto de la prueba pericial y de la exploración de los menores.
En cuanto a la prueba pericial sostiene, que el informe de 5 de abril de 2023 está caducado, dado el tiempo transcurrido desde su emisión hasta la celebración de la vista.
En segundo lugar, resalta su carácter no vinculante, sujeto a las normas de la sana critica.
Pone en duda la metodología del informe, y la falta de fundamento de sus conclusiones.
Alega que nada se recoge, sobre la injerencia de la madre, y que a pesar de constatarse que el aumento de tiempo de permanencia con el padre, le ha favorecido un adecuado vínculo con el padre, no se apuesta por una custodia compartida.
Alega que la conclusión de riesgo de adaptación no es más que una mera conjetura, y afirmando la existencia de un conflicto cronificado, sin tener en consideración la interposición por parte de la demandada de cuatro denuncias, actuación que perjudica a los menores.
En cuanto a la prueba de exploración, resalta que ambos hijos señalan que quieran a su padre, y que no indican reticencias al cumplimiento de las medidas que se quieren implantar.
Señala que ambos menores faltaron a la verdad en sus declaraciones, y que su único razonamiento es que está cómodos, lo que es habitual, sin que ello pueda impedir el establecimiento de custodias compartidas, debiendo relacionarse la comodidad con el hecho de que el padre es más normativo y la madre más permisiva.
Siendo necesario, para superar el escenario de manipulación de la madre, que los menores tengan mayores cotas de tiempo con su padre.
La reciente STS de 19 de mayo de 2025, recuerda los criterios sentados por la jurisprudencia en orden a determinar el interés del menor, a la hora de establecer su régimen de custodia:
En el presente caso, y en contra de lo que se afirma, se razona de forma detallada y congruente, sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida, razones que, este Tribunal comparte, y por ello ya adelantamos que el pronunciamiento ahora examinado va a ser confirmado, no sin antes señalar que afectará exclusivamente a la menor Adolfina por cuanto que Sebastián alcanzará la mayoría de edad el próximo día NUM000.
No compartimos la valoración que hace el recurrente del informe pericial: tal informe está emitido, por profesionales con amplia experiencia en el ámbito de la ruptura entre progenitores, y por tanto sus conclusiones no son meras conjeturas, sino opiniones sustentadas en sus conocimientos científicos sobre la materia litigiosa.
No cuestionamos las habilidades , del recurrente para atender a sus hijos, y tampoco cuestionamos, el afecto que los menores tienen a su padre, pero lo relevante, es que el sistema de custodia compartida debe ser beneficioso para los menores, y en el caso de autos, no lo es, y no lo es arqué Adolfina, es una adolescente que ha crecido en un entorno familiar, en el que se encuentra plenamente adaptada, no siendo recomendable en esta etapa vital, introducir cambios, y menos si no cuentan con su aprobación, pues es difícilmente imaginable, que una menor de 15 años, se avenga a introducir cambios drásticos en su forma de vida, si previamente no los ha consentido.
Al confirmar el pronunciamiento sobre la custodia de la menor, este Tribunal, ni premia, ni castiga comportamientos de los progenitores, se limita establecer lo que considera más beneficioso para la menor,
Debemos además señalar que la custodia materna, en ningún caso implica la pérdida de lazos afectivos, lazos que ya están insaturados, y cuyo mantenimiento e incremento está en manos del recurrente.
Y también señalamos, que el régimen de custodia materna, no impide en absoluto que el recurrente pueda ejercer, los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en concreto el de educar a sus hijos, consensuando las decisiones que considere adecuadas para los menores, en todos los ámbitos de su vida.
Por lo expuesto no se acoge el motivo.
Como quiera que se ha confirmado, el sistema de custodia materna queda vacía de contenido la pretensión del demandante, relativa a la igualdad en la contribución de los alimentos de los hijos.
La demandada, reitera en esta apelación, su pretensión de incremento de la pensión de alimentos de 800 euros mensuales a 2000 euros mensuales, así como la aportación a los gastos extraordinarios, en la proporción, de 80% el padre y 20% la madre.
La sentencia recurrida desestima tal pretensión, al considerar que no se había acreditado, ni el incremento de las necesidades de los hijos, ni la modificación de la capacidad económica de los progenitores.
Para enjuiciar tal cuestión de fondo es de recordar, asimismo, en este punto, esta normativa objeto de aplicación, el ya citado art. 90 cuyo apartado 3 del C. Civil
Hay que precisar como punto de partida que en el procedimiento de modificación de medidas no cabe atender, ponderar y establecer cuestiones ni argumentos relativos a los principios de equilibrio y proporcionalidad, entre recursos y necesidades, en cuanto se ha de valorar solo y exclusivamente si han existido cambios o alteraciones sustanciales en las circunstancias previamente existentes, al momento de dictarse la sentencia de cuya modificación se trata. Ya se examinó y consideró en su momento aquella relación entre ambas variables.
Han de valorarse, por lo tanto, solo los cambios acaecidos en las respectivas situaciones personales y/ o económicas de los interesados y en las necesidades de los hijos comunes; por eso se equivoca el planteamiento de la recurrente en cuanto no cabe ahora plantearse la proporcionalidad sino solamente si hubo modificación de aquellas circunstancias.
Y sobre tales cambios no existe prueba indubitada e incuestionable, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. , en lo que respecta al incremento de las necesidades de los hijos; y tampoco a la disminución de ingresos de la recurrente, y aumento de la capacidad económica del demandante.
Comenzaremos por las necesidades de los hijos, cuyo incremento según la recurrente se produce por el aumento de clase particulares, ocio y gastos extraordinarios.
Pero lo cierto es que no acredita el devengo de los conceptos por los que solicita el incremento de la pensión, y además tales conceptos, no forman parte de la prestación de alimentos strictu sensu, y no deben ser computados para determinar su importe
Por tanto, no se ha acreditado un aumento de las necesidades de los hijos.
La disminución de los ingresos maternos, que la recurrente sitúa en el año 2024, no puede todavía valorarse como permanente, y tampoco como relevante, y con la entidad necesaria, como para afectar a un incremento de la contribución económica paterna, que alteraría los parámetros de proporcionalidad que determinaron la fijación cuantitativa de la pensión de alimentos.
Y es que, la modificación de la capacidad económica, solo podría ser relevante, si la hoy recurrente no pudiera satisfacer las necesidades de los hijos, y las suyas propias, y eso no ha ocurrido, porque, percibe según se refiere 2.579 euros mensuales, cantidad más que suficiente para cubrir su contribución, a los gastos necesarios de los menores, acreditados, cuya cuantía no supera los 800 euros mensuales.
En cuanto a los ingresos del padre, consideramos que su incremento no resulta relevante, pero que aunque así fure en absoluto justificara, un incremento como el pretendido por la recurrente porque no se ha acreditado, tal como razona el juzgador de la instancia, que las necesidades mensuales de los hijos asciendan a 2000 euros al mes por cada uno de ellos, debiendo reiterarse que las pensiones van destinadas a cubrir necesidades, ordinarias de alimentación , educación, vestido y asistencia médica, no existiendo obligación de abonar otros conceptos, pue son existe un derecho de los hijos a percibir un porcentaje sobre los ingresos de sus progenitores.
En estas circunstancias no existe fundamento alguno, para incrementar la cuantía de la pensión de alimentos y fijarla en la suma superior, pues repetimos no hay aumento de las necesidades de los hijos, ni alteración relevante de la capacidad económica de los recurrentes.
No existiendo alteración de la capacidad económica de los progenitores , no existe motivo alguno , para alterar, el porcentaje de la contribución al pago de los gastos extraordinarios, pues ello supondría modificar le criterio de proporcionalidad establecido en la sentencia cuya modificación se pretende , lo que como ya hemos dicho, no pude ser objeto de revisión en un procedimiento de modificación de medidas.
Lo mismo criterios expuestos, nos llevan a rechazar la reducción de la compensación por uso, puesto que, si no hay alteración relevante y permanente de la capacidad económica, no existe fundamento para reducir tal compensación.
Se confirma la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Angel Y por Dª Florinda ambos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Getxo en Procedimiento de Modificación Medidas Definitivas Familia nº 439/2022 0 de que el presente expediente dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas del recurso.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
