Sentencia Civil 415/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 415/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1019/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO

Nº de sentencia: 415/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100412

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1502

Núm. Roj: SAP BI 1502:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000415/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia

Magistrados

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)

Dª. Ana Garcia Orruño

En Bilbao, a 09 de junio del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas Familia (Migracion) 0000439/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Getxo, a instancia de D. Luis Angel, parte apelante - demandante, que se opone al recurso de contrario, representada por el procurador D. CARLOS SALGADO NÚÑEZ y defendida por el letrado D. PEDRO DE LA FUENTE VECINO, contra D.ª Florinda, parte apelante-demandada, que se opone al recurso de contrario, representada por la procuradoa D.ª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y defendida por la letrada D.ªARANZAZU MARTÍN INCLÁN. Siendo parte EL M. FISCALque se opone a ambos recursos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13.7.24.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 13 de julio de 2024 es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMOla demanda de Modificacion de Medidas interpuesta por Dña. María Begoña Fernández de Gamboa, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra Dña. Florinda, y DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por Dña. Cristina de Insausti Montalvo en representación de Dña. Florinda contra D. Luis Angel, y en consecuencia se mantienen las medidas acordadas en la la Sentencia 35/2021 de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.4 de Getxo con las modificaciones de la Sentencia 308/2022 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante y demandada,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el nº 1.019/2024de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.--Se interesaba en la demanda por el progenitor paterno la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de 22 de marzo de 2021. Acordándose: 1) la guarda y custodia compartida de los menores Sebastián y Adolfina; 2) la atribución al padre del uso de la vivienda o, en su defecto, un sistema de casa nido; 3) La contribución de los progenitores a los gastos tanto ordinarios como extraordinarios, por mitad entre ambos.

La demanda se opuso a la demanda, solicitando su desestimación e interpuso demanda reconvencional, interesando:1) el aumento de la pensión en concepto de alimentos a la cantidad de 2000 euros; 2) Gastos extraordinarios en proporción 70 por ciento el padre y 30 la madre; 3) Reducción de la compensación por uso de la vivienda a 300 euros mensuales.

Como hecho relevante, para sustentar la modificación de las medidas interesadas, se alegaba que el proceso penal que se encontraba vigente en el momento del dictado de la sentencia cuya modificación se pretendía, había sido archivado el 23 de mayo de 2022.

La Sentencia de instancia, tras considerar acreditada la modificación de las circunstancias alegada, desestima la demnada al considerar que el interés de los hijos no aconsejaba el establecimiento de una custodia compartida, valorando al afecto el resultado de la prueba pericial judicial y la exploración de los menores.

Desestima igualmente la reconvención, ala no haber acreditado el incremento de las necesidades de los hijos, y tampoco la modificación de la capacidad económica de los progenitores.

El demandante interpone recurso de apelación, y solicita la renovación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda.

La demanda interpone recurso de apelación, y solicita la revocación de la sentencia en los siguientes términos:

"1.-Se fije la cantidad de 2.000.-€ mensuales que deberá abonar el padre en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores del matrimonio.

2.-Se fije que la contribución al pago de los gastos extraordinarios de los hijos sea en el porcentaje de 80% el padre y 20% la madre.

3.-Se fije la cantidad de 150.-€ mensuales en concepto de compensación por perdida del uso de la vivienda familiar cuyo incremento anual será conforme a los limites vigentes como tope de la subida de los alquileres de viviendas, que la actualidad es de 2% conforme a la Ley de 12/2023 de 24 de mayo de 2023 u otra que se promulgue o sustituya."

Ambas partes se oponen al recurso formulado de contrario.

El Mº Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES

El demandante partiendo de la afirmación de que presenta capacidad y aptitudes para asumir le cuidado de sus hijos en un sistema de custodia compartida, articula su recurso en la existencia de error en la valoración del resultado de las pruebas, y en concreto de la prueba pericial y de la exploración de los menores.

En cuanto a la prueba pericial sostiene, que el informe de 5 de abril de 2023 está caducado, dado el tiempo transcurrido desde su emisión hasta la celebración de la vista.

En segundo lugar, resalta su carácter no vinculante, sujeto a las normas de la sana critica.

Pone en duda la metodología del informe, y la falta de fundamento de sus conclusiones.

Alega que nada se recoge, sobre la injerencia de la madre, y que a pesar de constatarse que el aumento de tiempo de permanencia con el padre, le ha favorecido un adecuado vínculo con el padre, no se apuesta por una custodia compartida.

Alega que la conclusión de riesgo de adaptación no es más que una mera conjetura, y afirmando la existencia de un conflicto cronificado, sin tener en consideración la interposición por parte de la demandada de cuatro denuncias, actuación que perjudica a los menores.

En cuanto a la prueba de exploración, resalta que ambos hijos señalan que quieran a su padre, y que no indican reticencias al cumplimiento de las medidas que se quieren implantar.

Señala que ambos menores faltaron a la verdad en sus declaraciones, y que su único razonamiento es que está cómodos, lo que es habitual, sin que ello pueda impedir el establecimiento de custodias compartidas, debiendo relacionarse la comodidad con el hecho de que el padre es más normativo y la madre más permisiva.

Siendo necesario, para superar el escenario de manipulación de la madre, que los menores tengan mayores cotas de tiempo con su padre.

La reciente STS de 19 de mayo de 2025, recuerda los criterios sentados por la jurisprudencia en orden a determinar el interés del menor, a la hora de establecer su régimen de custodia:

"El recurrente sostiene que la custodia compartida constituye hoy el modelo preferente y que solo debe descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen. Apela para ello tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor. Lo anterior, que planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre , al señalar:

«Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

»En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

»Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

»En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

»Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

»De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

»"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

»"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".

»Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

»De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).»

En el presente caso, y en contra de lo que se afirma, se razona de forma detallada y congruente, sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida, razones que, este Tribunal comparte, y por ello ya adelantamos que el pronunciamiento ahora examinado va a ser confirmado, no sin antes señalar que afectará exclusivamente a la menor Adolfina por cuanto que Sebastián alcanzará la mayoría de edad el próximo día NUM000.

No compartimos la valoración que hace el recurrente del informe pericial: tal informe está emitido, por profesionales con amplia experiencia en el ámbito de la ruptura entre progenitores, y por tanto sus conclusiones no son meras conjeturas, sino opiniones sustentadas en sus conocimientos científicos sobre la materia litigiosa.

No cuestionamos las habilidades , del recurrente para atender a sus hijos, y tampoco cuestionamos, el afecto que los menores tienen a su padre, pero lo relevante, es que el sistema de custodia compartida debe ser beneficioso para los menores, y en el caso de autos, no lo es, y no lo es arqué Adolfina, es una adolescente que ha crecido en un entorno familiar, en el que se encuentra plenamente adaptada, no siendo recomendable en esta etapa vital, introducir cambios, y menos si no cuentan con su aprobación, pues es difícilmente imaginable, que una menor de 15 años, se avenga a introducir cambios drásticos en su forma de vida, si previamente no los ha consentido.

Al confirmar el pronunciamiento sobre la custodia de la menor, este Tribunal, ni premia, ni castiga comportamientos de los progenitores, se limita establecer lo que considera más beneficioso para la menor,

Debemos además señalar que la custodia materna, en ningún caso implica la pérdida de lazos afectivos, lazos que ya están insaturados, y cuyo mantenimiento e incremento está en manos del recurrente.

Y también señalamos, que el régimen de custodia materna, no impide en absoluto que el recurrente pueda ejercer, los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en concreto el de educar a sus hijos, consensuando las decisiones que considere adecuadas para los menores, en todos los ámbitos de su vida.

Por lo expuesto no se acoge el motivo.

TERCERO.-DE LOS ALIMENTOS. DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.

Como quiera que se ha confirmado, el sistema de custodia materna queda vacía de contenido la pretensión del demandante, relativa a la igualdad en la contribución de los alimentos de los hijos.

La demandada, reitera en esta apelación, su pretensión de incremento de la pensión de alimentos de 800 euros mensuales a 2000 euros mensuales, así como la aportación a los gastos extraordinarios, en la proporción, de 80% el padre y 20% la madre.

La sentencia recurrida desestima tal pretensión, al considerar que no se había acreditado, ni el incremento de las necesidades de los hijos, ni la modificación de la capacidad económica de los progenitores.

Para enjuiciar tal cuestión de fondo es de recordar, asimismo, en este punto, esta normativa objeto de aplicación, el ya citado art. 90 cuyo apartado 3 del C. Civil ,en su última redacción establece:

3.- "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Hay que precisar como punto de partida que en el procedimiento de modificación de medidas no cabe atender, ponderar y establecer cuestiones ni argumentos relativos a los principios de equilibrio y proporcionalidad, entre recursos y necesidades, en cuanto se ha de valorar solo y exclusivamente si han existido cambios o alteraciones sustanciales en las circunstancias previamente existentes, al momento de dictarse la sentencia de cuya modificación se trata. Ya se examinó y consideró en su momento aquella relación entre ambas variables.

Han de valorarse, por lo tanto, solo los cambios acaecidos en las respectivas situaciones personales y/ o económicas de los interesados y en las necesidades de los hijos comunes; por eso se equivoca el planteamiento de la recurrente en cuanto no cabe ahora plantearse la proporcionalidad sino solamente si hubo modificación de aquellas circunstancias.

Y sobre tales cambios no existe prueba indubitada e incuestionable, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC. , en lo que respecta al incremento de las necesidades de los hijos; y tampoco a la disminución de ingresos de la recurrente, y aumento de la capacidad económica del demandante.

Comenzaremos por las necesidades de los hijos, cuyo incremento según la recurrente se produce por el aumento de clase particulares, ocio y gastos extraordinarios.

Pero lo cierto es que no acredita el devengo de los conceptos por los que solicita el incremento de la pensión, y además tales conceptos, no forman parte de la prestación de alimentos strictu sensu, y no deben ser computados para determinar su importe

Por tanto, no se ha acreditado un aumento de las necesidades de los hijos.

La disminución de los ingresos maternos, que la recurrente sitúa en el año 2024, no puede todavía valorarse como permanente, y tampoco como relevante, y con la entidad necesaria, como para afectar a un incremento de la contribución económica paterna, que alteraría los parámetros de proporcionalidad que determinaron la fijación cuantitativa de la pensión de alimentos.

Y es que, la modificación de la capacidad económica, solo podría ser relevante, si la hoy recurrente no pudiera satisfacer las necesidades de los hijos, y las suyas propias, y eso no ha ocurrido, porque, percibe según se refiere 2.579 euros mensuales, cantidad más que suficiente para cubrir su contribución, a los gastos necesarios de los menores, acreditados, cuya cuantía no supera los 800 euros mensuales.

En cuanto a los ingresos del padre, consideramos que su incremento no resulta relevante, pero que aunque así fure en absoluto justificara, un incremento como el pretendido por la recurrente porque no se ha acreditado, tal como razona el juzgador de la instancia, que las necesidades mensuales de los hijos asciendan a 2000 euros al mes por cada uno de ellos, debiendo reiterarse que las pensiones van destinadas a cubrir necesidades, ordinarias de alimentación , educación, vestido y asistencia médica, no existiendo obligación de abonar otros conceptos, pue son existe un derecho de los hijos a percibir un porcentaje sobre los ingresos de sus progenitores.

En estas circunstancias no existe fundamento alguno, para incrementar la cuantía de la pensión de alimentos y fijarla en la suma superior, pues repetimos no hay aumento de las necesidades de los hijos, ni alteración relevante de la capacidad económica de los recurrentes.

No existiendo alteración de la capacidad económica de los progenitores , no existe motivo alguno , para alterar, el porcentaje de la contribución al pago de los gastos extraordinarios, pues ello supondría modificar le criterio de proporcionalidad establecido en la sentencia cuya modificación se pretende , lo que como ya hemos dicho, no pude ser objeto de revisión en un procedimiento de modificación de medidas.

CUARTO.- DE LA COMPENSACIÓN POR USO.

Lo mismo criterios expuestos, nos llevan a rechazar la reducción de la compensación por uso, puesto que, si no hay alteración relevante y permanente de la capacidad económica, no existe fundamento para reducir tal compensación.

Se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO. -La desestimación de los recursos conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.

SEXTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Angel Y por Dª Florinda ambos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Getxo en Procedimiento de Modificación Medidas Definitivas Familia nº 439/2022 0 de que el presente expediente dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal de Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001101924, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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