Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 573/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1235/2022 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 573/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100560
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2718
Núm. Roj: SAP MA 2718:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 554/2020
RECURSO DE APELACIÓN 1235/2022
En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 554/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por D.ª Pura y D. Casiano, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Macía García. Es parte recurrida la mercantil MVCI HOLIDAYS, S.L., la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. y la mercantil MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Alega la parte recurrente como motivos de apelación:
1.- infracción del art. 10 de la LEC y art. 1257 del CC en cuanto a la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L., ya que dicha entidad fue parte en los contratos celebrados, debiendo extenderse la condena pecuniaria que se contiene en la sentencia también a dicha mercantil, a lo que añade que todas las mercantiles demandadas forman parte de un grupo empresarial;
2.- infracción del art. 3.1 en conexión con el art. 1.7 de la ley 42/98 en los contratos de fecha 21/08/2007 y 02/06/2011, procediendo la declaración de nulidad de dichos contratos por superar el plazo de duración de 50 años; e imposibilidad de modificar dicho plazo en atención a la cláusula VG del contrato;
3.- vulneración del art. 9.2º de la ley 42/98 al considerar que las Condiciones Generales forman parte del contrato;
4.- infracción del art. 9 de la ley 42/98 y error en la valoración de la prueba en cuanto a la constancia expresa de los datos del alojamiento registral que se transmite y la descripción "precisa" del edificio ni del alojamiento en referencia a los contratos de 21/08/2007 y 02/06/2011;
5.- reitera la nulidad radical de los contratos por incumplimiento del deber de información veraz suministrada al consumidor con antelación suficiente a la firma de los mismos; vulneración del art. 8 de la ley 42/1998 y del art. 60 del RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU;
6.- infracción art. 11 en conexión con el art. 10.2 de la ley 42/98 en los 3 contratos y ello en relación con los pagos realizados durante el periodo de desistimiento;
7.- finalmente, hace referencia la parte en la alegación 7ª de su recurso a la regla para calcular el importe de estancias consumidas.
Las apeladas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
A) en primer lugar, ataca el FD III letra C, en el que el Magistrado de Instancia concluye que la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. carece de legitimación pasiva en lo que se refiere a la pretensión actora de devolución del importe del precio;
B) en segundo lugar, y en relación al contrato de fecha 04/07/2004 que sí es declarado nulo en la sentencia de instancia, ataca la desestimación de la pretensión de devolución de los pagos anticipados (FD III letra A último párrafo);
c) y, en tercer lugar, en relación a los contratos de fecha 21/08/2007 y 02/06/2011, ataca el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de dichos contratos (FD III letra B).
Por lo tanto esta Sala se va a pronunciar sobre la legitimación de MVCI MANAGEMENT, S.L. con respecto a los tres contratos y, seguidamente y de forma separada, sobre cada uno de los contratos suscritos.
- el primero, de fecha 4 de julio de 2004, en el que intervienen "MVCI HOLIDAYS, S. L. (el "Agente del vendedor") y MVCI MANAGEMENT, S.L. (la "Dirección")" actuando "El Agente del vendedor, en nombre y representación de MVCI Playa Andaluza Holidays, S. L. (el "Vendedor")" y adquieren "una Participación en propiedad vacacional" en un apartamento de dos dormitorios con vistas al jardín en el conjunto DIRECCION000 a disfrutar dos semanas en periodo Platino por precio de 48.400 euros (que se abonan el 26/07/2004), siendo el primer año de ocupación el 2005;
- el segundo, de fecha 21 de agosto de 2007, en el que intervienen "MVCI HOLIDAYS, S.L. (...) ("Vendedor"); MVCI MANAGEMENT, S.L. (...) ("Dirección")", por el que adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 17.200 libras esterlinas, efectuando un primer pago de 16.100 libras esterlinas que representaba el valor de recompra de una unidad oro de dos dormitorios en el Marbella Beach Resort del contrato nº NUM000 y 1.100 libras esterlinas que se abonaron en fecha 30/10/2007, siendo el primer año de ocupación el 2008;
- y un tercero contrato, de fecha 2 de junio de 2011, en el que intervienen nuevamente "MVCI HOLIDAYS, S.L. (...) ("Vendedor"); MVCI MANAGEMENT, S.L. (...) ("Dirección")" y adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 18.800 libras esterlinas, abonando 1.880 libras esterlinas el 17/06/2011 y el resto, 16.920 libras esterlinas el 02/08/2011, siendo el primer año de ocupación el 2011.
En cuanto a la legitimación pasiva de la mercantil MVCI Management, S.L., dicha entidad interviene en los tres contratos como "dirección" y firma todos los contratos. Y sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala pudiendo citar entre otras la sentencia 782/2023 de fecha 12/12/2023 dictada en el Rollo de Apelación 438/2022 ( ROJ: SAP MA 3184/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3184) o, más reciente aún, la sentencia nº 82/2024 de fecha 02/02/2024, recurso 549/2022 ( ROJ: SAP MA 390/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:390). Y en esta última dijimos:
Y ello es perfectamente aplicable al caso de autos, por lo que MVCI Management, S.L. -que interviene y firma todos los contratos- no solo tiene legitimación para soportar la acción de nulidad interesada sino también para soportar, en su caso, las consecuencias de dicha nulidad.
Por lo tanto procede estimar este primer motivo de apelación y la mercantil MVCI Management, S.L. responderá solidariamente junto con la otra mercantil interviniente en el contrato de las consecuencias económicas que se deriven de dicha nulidad.
Comenzando por el final, ya hemos dicho que la mercantil MVCI Management, S.L. sí ostenta legitimación pasiva para soportar la consecuencias de la nulidad declarada.
En cuanto al precio del contrato, ascendió a 48.400 euros (que se abonan el 18/07/2004) y los actores apelantes han disfrutado del alojamiento durante 16 años. Luego el cálculo realizado por el Magistrado de Instancia es correcto procediendo la devolución del importe de 32.912 euros.
Ahora bien; también reclamaba la parte el importe de 48.400 euros por haberse realizado el pago dentro del periodo de desistimiento.
Efectivamente dicho pago se realizó el día 26/07/2004 (doc. 3.1 y 3.2 de la demanda), habiéndose celebrado el contrato el 04/07/2004. De hecho fue entregado el Certificado de Acreditación de pertenencia al Club Vacacional que únicamente era entregado una vez realizado el pago total.
Esto es; no se discute la devolución del precio por la nulidad del contrato que será proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. Lo que se discute es el periodo que se ha de considerar de desistimiento y la devolución de las cantidades entregadas en dicho periodo. Es decir; hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.
En cuanto a la devolución del duplo, el art. 11 de la ley 421998 establece:
Y el art. 10, prevé:
El contrato de fecha 04/07/2004 no concretaba su objeto (art. 9.1.3º). Así lo dice la sentencia de instancia y no es discutido por ninguna de las partes en esta alzada.
El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6". Y la sentencia La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.
En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que:
Por lo tanto es estimado el recurso de apelación también en tal extremo y, con respecto al contrato celebrado el día 04/07/2004, serán condenadas las mercantiles MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L a abonar solidariamente a los Sres. Pura Casiano la cantidad de 48.400 euros entregados de forma anticipada.
Esta Sala es conocedora de la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio ( Roj: STS 2991/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2991) y la sentencia 1199/2023 de 21 de julio que sigue la línea de la anterior que deben ser analizadas (aunque finalmente no afecte al supuesto que se discute) ya que se pronuncia sobre un régimen preexistente que en la escritura de adaptación se hizo declaración expresa de comercialización por el régimen preestablecido así como de continuidad por tiempo indefinido.
La sentencia del Tribunal Supremo referida resuelve sobre un contrato celebrado en el año 2014 y por lo tanto le es de aplicación la Ley 4/2012. En el FD I de la misma se establece claramente su objeto. Así dice que:
Así, explica en el FD III la interpretación que ha de darse a la DT única de la Ley 4/2012 y el porqué de la interpretación que se hizo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal 774/2014, de 15 de enero de 2015 ( ROJ: STS 564/2015 - ECLI:ES:TS:2015:564), interpretación que mantiene en su integridad, pronunciándose en los siguientes términos:
Esto es; no podemos olvidar la cuestión jurídica que se planteaba en dicha sentencia -la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, no la interpretación de los distintos apartados de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998-. Tampoco podemos olvidar los motivos del recurso de casación que se planteaban en aquella sentencia -la aplicación Ley 4/2012 ya que el contrato había sido celebrado en el año 2014 (y no la Ley 42/1998) y la fijación de doctrina en la interpretación de la DT única de la Ley 4/2012 (no de la DT 2ª de la Ley 42/1998)-. Y finalmente no podemos olvidar que, en cuanto a la interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1998, el Tribunal Supremo mantiene su criterio expuesto en la sentencia de Pleno 774/2014, de 15 de enero. En definitiva el Tribunal Supremo lo que dice es que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012. Pero dicha norma de derecho transitorio solo podrá ser aplicada a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.
Por lo tanto el criterio para resolver el presente recurso de apelación ha de ser el mismo que ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019). Y los pronunciamientos contenidos en tales sentencias han de ser tenidos en cuenta para el dictado de la presente resolución en lo que sean aplicables al supuesto de autos.
En tales sentencias ya decíamos que el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:
Partiendo de ello, y por lo que al presente caso se refiere, constan acreditados documentalmente en autos los siguientes extremos.
En fecha 21/08/2007 y en fecha 02/06/2011 los Sres. Pura Casiano suscriben contratos por los que adquieren una "participación de propiedad Vacacional" en el complejo denominado DIRECCION001. En el primer contrato -de fecha agosto de 2007- adquieren de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 17.200 libras esterlinas. En el segundo contrato -de fecha junio de 2011- adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 18.800 libras esterlinas. En ambos casos reciben el certificado correspondiente. En la cláusula 8ª de ambos contratos se decía:
Incluso en el contrato de fecha 02/06/2011 se añadía en el párrafo segundo de dicha cláusula la fecha en que se había recibido el contrato completo.
Teniendo en cuenta dicha cláusula la propia parte actora acompañó las condiciones generales del contrato. Por lo tanto debemos rechazar el motivo de apelación referido a que no le fueron entregadas a la parte compradora las condiciones generales ni los anexos. Antes al contrario; tales documentos forman parte del contrato y serán analizados.
A la fecha de la firma de los contratos estaba en vigor la ley 42/1998. La Disposición Transitoria 2º de dicha ley establecía respecto de los regímenes preexistentes, lo siguiente:
La parte demandada aportó la escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del Marriots Marbella Beach Resort a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2. Así, en la estipulación quinta se decía expresamente: NATURALEZA DE LOS DERECHOS A TRANSMITIR EN EL FUTURO. De conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 de la
Ahora bien; como antes hemos dicho, el Tribunal Supremo ya estableció respecto a los regímenes preexistentes, que en la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha Disposición, la entidad que deseara, tras la escritura de adaptación
En los contratos de fechas 21/08/2007 y 02/06/2011 no se hacía referencia alguna a su duración. Sí que es cierto que la escritura de adaptación del régimen establecía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077 y que en las condiciones generales aportadas por la parte demandada también se hacía constar que los derechos adquiridos entraban en vigor al otorgamiento del contrato y que concluirían el último día de última semana del año de uso 2076. Pero no es menos cierto que tal plazo excedía de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años (en el contrato de 2007 la duración sería de 70 años y en el contrato de 2011 la duración sería de 66 años), infracción que da lugar a la nulidad contractual tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016, y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.
Ello ya quedó claro en la sentencia del TS 774/2014 de 15 de enero de 2015 que, al interpretar que la D.T. Segunda de la Ley 42/1998, no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose las previsiones de la D.T. Segunda a los derechos preexistentes, dando por reproducido lo expuesto en líneas precedentes donde se ha recogido parcialmente dicha sentencia.
Y en cuanto a la determinación del objeto, en el contrato de fecha 21/08/2007 adquieren de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro; y en el contrato de fecha 02/06/2011 adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro.
En cuanto al inmueble, al inicio de ambos contratos se hacía referencia al complejo DIRECCION001 sin más precisiones. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; del documento suscrito no puede concretarse el objeto del contrato salvo que se trataba de una vivienda de dos dormitorios en ambos casos lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la
El hecho de que los apelantes hayan hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2015 (Recurso Número 937/2013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de
Por lo tanto también en este punto es estimado el recurso de apelación declarando la nulidad de los contratos de fecha 21/08/2007 y 02/06/2011 por exceder su duración de 50 años y quedar su objeto indeterminado.
En tal sentido, la sentencia del TS de fecha 24 de mayo de 2018 establece en su Fundamento de Derecho VII:
En el caso de autos y con respecto al contrato de fecha 21/08/2007, los Sres. Pura Casiano abonaron el precio de 17.200 libras esterlinas, efectuando un primer pago de 16.100 libras esterlinas que representaba el valor de recompra de una unidad oro de dos dormitorios en el Marbella Beach Resort del contrato nº NUM000 y 1.100 libras esterlinas que se abonaron en fecha 30/10/2007. Y han disfrutado durante 13 años. Luego el importe a devolver por el precio abonado asciende a 12728 libras esterlinas (344 libras por año). En cuanto a los pagos anticipados, hemos d edar por reproducida la fundamentación expuesta en líneas anteriores en cuanto a los arts. 10 y 11 de la ley y, en este caso, el único pago anticipado fue por importe de 1.100 libras esterlinas que se abonaron el 30/10/2007.
En cuanto al contrato de fecha 02/06/2011, se abonó el precio de 18.800 libras esterlinas, abonando 1.880 libras esterlinas el 17/06/2011 y el resto, 16.920 libras esterlinas el 02/08/2011. Los Sres. Pura Casiano hicieron uso de dicho contrato durante 10 años, luego el importe proporcional del precio a devolver asciende a 15.040 libras esterlinas (376 libras por año). En cuanto a los pagos anticipados se efectuaron dentro del periodo de desistimiento por lo que cabe la devolución de 18.800 libras esterlinas.
Por lo tanto procede declarar la nulidad de los contratos celebrados en fechas 21/08/2007 y 02/06/2011 condenando a las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. a abonar con carácter solidario a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 13828 libras esterlinas por el contrato de fecha 21/08/2007 y 33840 libras esterlinas por el contrato de fecha 02/06/2011.
Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Pura Casiano y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por lo que, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D.ª Pura y D. Casiano frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L.:
- se declara la nulidad del contrato de fecha 04/07/2004 celebrado con las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 81312 euros (32912 euros por el tiempo que restaba de uso del contrato y 48400 euros por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;
- se declara la nulidad del contrato de fecha 21/08/2007 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 13828 libras esterlinas (12728 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 1100 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;
- se declara la nulidad del contrato de fecha 02/06/2011 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 33840 libras esterlinas (15040 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 18800 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;
- se condena a las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. al pago d ellas costas causadas ven la instancia.
En cuanto a las costas de Primera Instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la estimación íntegra de la demanda por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D.ª Pura y D. Casiano frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 en el juicio ordinario 554/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, debemos revocar dicha sentencia en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta, confirmándola en el resto por lo que, en su lugar, estimando en su integridad la demanda interpuesta por D.ª Pura y D. Casiano frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L.:
- se declara la nulidad del contrato de fecha 04/07/2004 celebrado con las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 81312 euros (32912 euros por el tiempo que restaba de uso del contrato y 48400 euros por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;
- se declara la nulidad del contrato de fecha 21/08/2007 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 13828 libras esterlinas (12728 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 1100 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;
- se declara la nulidad del contrato de fecha 02/06/2011 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 33840 libras esterlinas (15040 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 18800 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;
- se condena a las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. al pago de las costas causadas en la instancia;
- y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

