Sentencia Civil 573/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 573/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1235/2022 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 573/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100560

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2718

Núm. Roj: SAP MA 2718:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 554/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1235/2022

S E N T E N C I A Nº 573/2024

En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 554/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por D.ª Pura y D. Casiano, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistidos por la letrada Sra. Macía García. Es parte recurrida la mercantil MVCI HOLIDAYS, S.L., la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. y la mercantil MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el día 31 de marzo de 2022 en el procedimiento ordinario 554/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de don Casiano y doña Pura, contra MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L., MVCI HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de 4 de julio de 2004 celebrado entre los actores y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., y debo condenar y condeno a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. a que pague a los Sres. Pura Casiano la cantidad de 32.912 euros, más los intereses de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago; y las debo absolver y absuelvo del resto de pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda.

Lo anterior abonando cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes, de haberlas, por mitad.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 2 de julio de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de D.ª Pura y D. Casiano recurso de apelación frente a determinados particulares de la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. Pura Casiano frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y declara únicamente la nulidad del contrato de 4 de julio de 2004 celebrado entre los actores y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando exclusivamente a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. a abonar la cantidad de 32.912 euros, más los intereses correspondientes, considerando que la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. carece de legitimación pasiva para hacer frente al pago de dicha cantidad; y desestima la demanda en cuanto al resto de sus pretensiones y en concreto en cuanto al pago de anticipos respecto del contrato de fecha 4 de julio de 2004 y la nulidad de los contratos de fecha 21 de agosto de 2007 y 2 de junio de 2011 que se declaran válidos.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación:

1.- infracción del art. 10 de la LEC y art. 1257 del CC en cuanto a la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L., ya que dicha entidad fue parte en los contratos celebrados, debiendo extenderse la condena pecuniaria que se contiene en la sentencia también a dicha mercantil, a lo que añade que todas las mercantiles demandadas forman parte de un grupo empresarial;

2.- infracción del art. 3.1 en conexión con el art. 1.7 de la ley 42/98 en los contratos de fecha 21/08/2007 y 02/06/2011, procediendo la declaración de nulidad de dichos contratos por superar el plazo de duración de 50 años; e imposibilidad de modificar dicho plazo en atención a la cláusula VG del contrato;

3.- vulneración del art. 9.2º de la ley 42/98 al considerar que las Condiciones Generales forman parte del contrato;

4.- infracción del art. 9 de la ley 42/98 y error en la valoración de la prueba en cuanto a la constancia expresa de los datos del alojamiento registral que se transmite y la descripción "precisa" del edificio ni del alojamiento en referencia a los contratos de 21/08/2007 y 02/06/2011;

5.- reitera la nulidad radical de los contratos por incumplimiento del deber de información veraz suministrada al consumidor con antelación suficiente a la firma de los mismos; vulneración del art. 8 de la ley 42/1998 y del art. 60 del RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU;

6.- infracción art. 11 en conexión con el art. 10.2 de la ley 42/98 en los 3 contratos y ello en relación con los pagos realizados durante el periodo de desistimiento;

7.- finalmente, hace referencia la parte en la alegación 7ª de su recurso a la regla para calcular el importe de estancias consumidas.

Las apeladas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-De los motivos de apelación expuestos se constata que la parte recurrente ataca los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia:

A) en primer lugar, ataca el FD III letra C, en el que el Magistrado de Instancia concluye que la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. carece de legitimación pasiva en lo que se refiere a la pretensión actora de devolución del importe del precio;

B) en segundo lugar, y en relación al contrato de fecha 04/07/2004 que sí es declarado nulo en la sentencia de instancia, ataca la desestimación de la pretensión de devolución de los pagos anticipados (FD III letra A último párrafo);

c) y, en tercer lugar, en relación a los contratos de fecha 21/08/2007 y 02/06/2011, ataca el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la validez de dichos contratos (FD III letra B).

Por lo tanto esta Sala se va a pronunciar sobre la legitimación de MVCI MANAGEMENT, S.L. con respecto a los tres contratos y, seguidamente y de forma separada, sobre cada uno de los contratos suscritos.

TERCERO.-Los Sres. Pura Casiano, con apoyo en la ley 42/1998, solicitan la nulidad de tres contratos:

- el primero, de fecha 4 de julio de 2004, en el que intervienen "MVCI HOLIDAYS, S. L. (el "Agente del vendedor") y MVCI MANAGEMENT, S.L. (la "Dirección")" actuando "El Agente del vendedor, en nombre y representación de MVCI Playa Andaluza Holidays, S. L. (el "Vendedor")" y adquieren "una Participación en propiedad vacacional" en un apartamento de dos dormitorios con vistas al jardín en el conjunto DIRECCION000 a disfrutar dos semanas en periodo Platino por precio de 48.400 euros (que se abonan el 26/07/2004), siendo el primer año de ocupación el 2005;

- el segundo, de fecha 21 de agosto de 2007, en el que intervienen "MVCI HOLIDAYS, S.L. (...) ("Vendedor"); MVCI MANAGEMENT, S.L. (...) ("Dirección")", por el que adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 17.200 libras esterlinas, efectuando un primer pago de 16.100 libras esterlinas que representaba el valor de recompra de una unidad oro de dos dormitorios en el Marbella Beach Resort del contrato nº NUM000 y 1.100 libras esterlinas que se abonaron en fecha 30/10/2007, siendo el primer año de ocupación el 2008;

- y un tercero contrato, de fecha 2 de junio de 2011, en el que intervienen nuevamente "MVCI HOLIDAYS, S.L. (...) ("Vendedor"); MVCI MANAGEMENT, S.L. (...) ("Dirección")" y adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 18.800 libras esterlinas, abonando 1.880 libras esterlinas el 17/06/2011 y el resto, 16.920 libras esterlinas el 02/08/2011, siendo el primer año de ocupación el 2011.

En cuanto a la legitimación pasiva de la mercantil MVCI Management, S.L., dicha entidad interviene en los tres contratos como "dirección" y firma todos los contratos. Y sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala pudiendo citar entre otras la sentencia 782/2023 de fecha 12/12/2023 dictada en el Rollo de Apelación 438/2022 ( ROJ: SAP MA 3184/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3184) o, más reciente aún, la sentencia nº 82/2024 de fecha 02/02/2024, recurso 549/2022 ( ROJ: SAP MA 390/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:390). Y en esta última dijimos:

Esta sección ya se ha pronunciado favorablemente admitiendo la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de fecha 27 de junio de 2023, recurso de apelación nº 1547/2021 , 14 de marzo de 2023, recurso 1177/2021 o la de 10 de marzo de 2023, recurso 1060/2022 . Y es que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, si bien la primera con dirección en Londres y la segunda en España.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

Y ello es perfectamente aplicable al caso de autos, por lo que MVCI Management, S.L. -que interviene y firma todos los contratos- no solo tiene legitimación para soportar la acción de nulidad interesada sino también para soportar, en su caso, las consecuencias de dicha nulidad.

Por lo tanto procede estimar este primer motivo de apelación y la mercantil MVCI Management, S.L. responderá solidariamente junto con la otra mercantil interviniente en el contrato de las consecuencias económicas que se deriven de dicha nulidad.

CUARTO.-A continuación nos vamos a pronunciar sobre el contrato celebrado en fecha 04/07/2004. El Magistrado de Instancia declara la nulidad de dicho contrato por no identificarse el objeto y condena únicamente a la mercantil MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L. a la devolución a los actores del precio pagado descontando el importe al que asciende el valor de las semanas disfrutadas, esto es 32.912 euros. Pero no condena al pago de la cantidad satisfecha por anticipos por considerar que no se abonó dentro del periodo de desistimiento y además absuelve a la mercantil MVCI Management de aquel pago por considerar que carece de legitimación pasiva para ello.

Comenzando por el final, ya hemos dicho que la mercantil MVCI Management, S.L. sí ostenta legitimación pasiva para soportar la consecuencias de la nulidad declarada.

En cuanto al precio del contrato, ascendió a 48.400 euros (que se abonan el 18/07/2004) y los actores apelantes han disfrutado del alojamiento durante 16 años. Luego el cálculo realizado por el Magistrado de Instancia es correcto procediendo la devolución del importe de 32.912 euros.

Ahora bien; también reclamaba la parte el importe de 48.400 euros por haberse realizado el pago dentro del periodo de desistimiento.

Efectivamente dicho pago se realizó el día 26/07/2004 (doc. 3.1 y 3.2 de la demanda), habiéndose celebrado el contrato el 04/07/2004. De hecho fue entregado el Certificado de Acreditación de pertenencia al Club Vacacional que únicamente era entregado una vez realizado el pago total.

Esto es; no se discute la devolución del precio por la nulidad del contrato que será proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. Lo que se discute es el periodo que se ha de considerar de desistimiento y la devolución de las cantidades entregadas en dicho periodo. Es decir; hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.

En cuanto a la devolución del duplo, el art. 11 de la ley 421998 establece:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Y el art. 10, prevé:

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

El contrato de fecha 04/07/2004 no concretaba su objeto (art. 9.1.3º). Así lo dice la sentencia de instancia y no es discutido por ninguna de las partes en esta alzada.

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6". Y la sentencia La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que:

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

Por lo tanto es estimado el recurso de apelación también en tal extremo y, con respecto al contrato celebrado el día 04/07/2004, serán condenadas las mercantiles MVCI Playa Andaluza Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L a abonar solidariamente a los Sres. Pura Casiano la cantidad de 48.400 euros entregados de forma anticipada.

QUINTO.-Seguidamente se van a analizar los motivos de apelación con respecto a los contratos de fecha 21/08/2007 y 02/06/2011 que la sentencia de instancia declara válidos y la parte recurrente considera que deben ser también declarados nulos por exceder del plazo d eduración establecido en la ley y por no identificar su objeto en los términos también establecidos en la ley. Dichos contratos se referían al complejo de vacaciones MarriotŽs Marbella Beach Resort.

Esta Sala es conocedora de la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio ( Roj: STS 2991/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2991) y la sentencia 1199/2023 de 21 de julio que sigue la línea de la anterior que deben ser analizadas (aunque finalmente no afecte al supuesto que se discute) ya que se pronuncia sobre un régimen preexistente que en la escritura de adaptación se hizo declaración expresa de comercialización por el régimen preestablecido así como de continuidad por tiempo indefinido.

La sentencia del Tribunal Supremo referida resuelve sobre un contrato celebrado en el año 2014 y por lo tanto le es de aplicación la Ley 4/2012. En el FD I de la misma se establece claramente su objeto. Así dice que: La cuestión jurídica que se plantea se refiere a la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En particular, se plantea si deben ser declarados nulos por no establecer un plazo de duración los contratos de transmisión de derechos de tiempo compartido que tienen su origen en regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la derogada Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que en la escritura de adaptación a esa ley hicieron declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido.Y estima los dos primeros motivos del recurso que se referían a lo siguiente:

1. El motivo primero se funda en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012. Se alega que el contrato objeto del procedimiento se firmó el 27 de febrero de 2014, por ello, la Ley 42/1998 no es de aplicación al contrato, que se rige por la Ley 4/2012.

En su desarrollo aduce que la Audiencia analiza la cuestión desde la perspectiva de la derogada Ley 42/1998, no cita ni menciona la norma que realmente procede aplicar por razones temporales al contrato impugnado, que es la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, en concreto, su apartado tercero.

La recurrente denuncia que, al aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de dicha norma, la Audiencia Provincial está vulnerado las siguientes normas: la disposición final cuarta de la Ley 4/2012 , que afirma que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Estado; la disposición derogatoria del Real Decreto Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/1998, y por tanto la aplicación de la disposición transitoria segunda y su interpretación al presente caso; el art. 9.1 y 3 CE en relación con el respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica; el art. 2.1 CC en relación con la entrada en vigor de la leyes; y el art. 2.2 CC en relación con la derogación de las normas. La parte recurrente insiste en que cuando se firmó el contrato, la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 ya estaba derogada.

2. El motivo segundo se funda en la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012. Se solicita que la sala fije doctrina sobre la aplicación de esta norma a los aprovechamientos por turnos suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012 y que se refieran a regímenes constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

En su desarrollo alega que esta norma no lleva en vigor más de cinco años y no existe jurisprudencia de la sala relativa a la citada disposición transitoria única de igual o similar contenido. Solicita que la sala resuelva si la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 permite, en determinados supuestos, que la duración de regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 sea por tiempo indefinido.

La parte recurrente explica que los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 pueden tener una duración indefinida si así lo indicaron en la escritura de adaptación. Considera que, por ello, la invocación por la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Supremo 774/2014, de 15 de enero , y las sentencias invocadas por los demandantes, no son aplicables porque interpretaban y aplicaban la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 , que no estaba vigente cuando se celebró el contrato impugnado, de fecha 27 de febrero de 2014.

(...)

Así, explica en el FD III la interpretación que ha de darse a la DT única de la Ley 4/2012 y el porqué de la interpretación que se hizo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal 774/2014, de 15 de enero de 2015 ( ROJ: STS 564/2015 - ECLI:ES:TS:2015:564), interpretación que mantiene en su integridad, pronunciándose en los siguientes términos:

1. Procede analizar de manera conjunta, para estimarlos, los dos primeros motivos del recurso, en los que se plantea como cuestión jurídica la aplicación e interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. La recurrente tiene razón en lo que argumenta en los dos primeros motivos del recurso de casación pues, como diremos, es aplicable al caso el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012.

2. En el caso, la sentencia de primera instancia, y el criterio es confirmado por la sentencia recurrida, considera probado que los derechos transmitidos por el contrato que se impugna dimanan de un régimen constituido antes de la Ley 42/1998, así como que el 22 de diciembre de 2000 se otorgó escritura de adaptación a esta ley en la que se hizo declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido. Sin embargo, de manera coincidente, las sentencias de instancia consideran que es nulo el contrato por no fijar una duración a los derechos que se transmiten. Basan su decisión en la doctrina de esta sala elaborada al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 . Con arreglo a esta doctrina, los contratos celebrados después de la entrada en vigor de esa ley debían quedar sometidos a los límites temporales en ella impuestos, con la consecuencia de que, si no fijaban el plazo máximo de cincuenta años, eran nulos por infringir las disposiciones legales sobre duración ( arts. 3.1 y 1.7 de la Ley 42/1998 ).

3. En particular, la sentencia del pleno 774/2014, de 15 de enero , en un caso de unos contratos de aprovechamiento por turno en el marco de unas relaciones asociativas, declaró:

"En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción"-.

"Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-.

"Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

"Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

"Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.

"No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".

4. Como resulta de esta transcripción parcial de la sentencia del pleno 774/2014, el razonamiento de la sala a la hora de explicar la exigencia de que los contratos celebrados con posterioridad a la ley de 1998 se sometieran a ella y, en particular que los turnos no transmitidos tuvieran una duración máxima de cincuenta años, se basaba en lo que la sentencia calificó como "conexión sistemática" entre los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998 , y ello en atención a que el apartado 3 comenzaba con la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...".

5. Para decidir el caso que ahora juzgamos hay que partir de que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, que derogó la Ley 42/1998) la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 es la contenida en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto".

Este apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, equivalente al apartado 3 de la disposición transitoria 2 de la Ley 42/1998 , no contiene sin embargo la mencionada expresión inicial ("sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ...") que tuvo en cuenta la sala en la sentencia del pleno 774/2014 para entender que era exigible que, al comercializar estando ya en vigor la ley los turnos aún no transmitidos, debía respetarse el límite temporal que establecía el art. 3 de la Ley 42/1998 . Y es razonable que en el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 no se establezca remisión a un apartado anterior porque no existe un apartado anterior en esta transitoria que se refiera a los plazos máximos de duración, sino tan solo este apartado tercero que expresamente permite que los regímenes preexistentes continúen teniendo una duración indefinida si hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido en la escritura de adaptación. Por este motivo, en la actualidad, no hay razón para mantener la exigencia temporal para los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 que hicieron declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, ni por tanto para declarar la nulidad de los contratos que transmiten los derechos dimanantes de tales regímenes.

En el caso que juzgamos no procede por tanto declarar la nulidad de un contrato de transmisión de los turnos dimanantes de un régimen preexistente a la Ley 42/1998 que atribuye a cada titular una participación proindivisa sobre un apartamento y todos los elementos comunes, tal y como expresamente se recoge en el contrato celebrado. Ello por cuanto en la escritura de adaptación otorgada el 22 de diciembre de 2000, y luego inscrita en el Registro de la Propiedad (escritura e inscripción a los que también se remite el contrato), consta expresamente tanto que la comercialización de los turnos se hará por el régimen preestablecido como que "los futuros derechos reales a vender como los ya enajenados tienen una duración ilimitada". En el caso, incluso, la demandada aportó documentación, no impugnada por la parte demandante, de la que resulta que la comunidad de propietarios, en asamblea ordinaria, rechazó la propuesta de modificación de los estatutos para limitar los turnos al plazo de cincuenta años, así como la certificación de la falta de constancia de que en el plazo previsto en el art. 17.8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal , los ausentes manifestaran discrepancia sobre el acuerdo.

Procede en consecuencia estimar los dos primeros motivos del recurso de casación pues la sentencia recurrida, al aplicar al caso la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que la interpretó en lugar de aplicar la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, no es correcta. En definitiva, la duración indefinida de los derechos por turno transmitidos por el contrato celebrado el 27 de febrero de 2014 queda amparada por el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

Esto es; no podemos olvidar la cuestión jurídica que se planteaba en dicha sentencia -la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, no la interpretación de los distintos apartados de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998-. Tampoco podemos olvidar los motivos del recurso de casación que se planteaban en aquella sentencia -la aplicación Ley 4/2012 ya que el contrato había sido celebrado en el año 2014 (y no la Ley 42/1998) y la fijación de doctrina en la interpretación de la DT única de la Ley 4/2012 (no de la DT 2ª de la Ley 42/1998)-. Y finalmente no podemos olvidar que, en cuanto a la interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1998, el Tribunal Supremo mantiene su criterio expuesto en la sentencia de Pleno 774/2014, de 15 de enero. En definitiva el Tribunal Supremo lo que dice es que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012. Pero dicha norma de derecho transitorio solo podrá ser aplicada a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

SEXTO.-Expuesto lo anterior, habrá de ser aplicado al caso que se somete a consideración de esta Sala. Y en este caso nos encontramos ante dos contratos celebrados en fechas 21/08/2007 y 02/06/2011, siendo de aplicación la Ley 42/1998 y manteniendo el Tribunal Supremo la interpretación que ya hizo de la DT 2ª de dicha ley en su sentencia 774/2014, de 15 de enero.

Por lo tanto el criterio para resolver el presente recurso de apelación ha de ser el mismo que ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019). Y los pronunciamientos contenidos en tales sentencias han de ser tenidos en cuenta para el dictado de la presente resolución en lo que sean aplicables al supuesto de autos.

En tales sentencias ya decíamos que el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

Partiendo de ello, y por lo que al presente caso se refiere, constan acreditados documentalmente en autos los siguientes extremos.

En fecha 21/08/2007 y en fecha 02/06/2011 los Sres. Pura Casiano suscriben contratos por los que adquieren una "participación de propiedad Vacacional" en el complejo denominado DIRECCION001. En el primer contrato -de fecha agosto de 2007- adquieren de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 17.200 libras esterlinas. En el segundo contrato -de fecha junio de 2011- adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro por precio de 18.800 libras esterlinas. En ambos casos reciben el certificado correspondiente. En la cláusula 8ª de ambos contratos se decía:

El Contrato consta de todos y cada uno de los documentos siguientes y se leerá e interpretará en consecuencia:

* Las Condiciones Generales (incluidos todos los Anexos).

* La Hoja de Condiciones.

El Comprador confirma haber recibido el Contrato completo en la lengua (o cuando haya más de una lengua, en la que el Comprador haya elegido) del país de la Unión Europea del que sea residente o, si el Comprador no reside en la Unión Europea, en la lengua, o en una de las lenguas, de un país de la Unión Europea que haya elegido.

Incluso en el contrato de fecha 02/06/2011 se añadía en el párrafo segundo de dicha cláusula la fecha en que se había recibido el contrato completo.

Teniendo en cuenta dicha cláusula la propia parte actora acompañó las condiciones generales del contrato. Por lo tanto debemos rechazar el motivo de apelación referido a que no le fueron entregadas a la parte compradora las condiciones generales ni los anexos. Antes al contrario; tales documentos forman parte del contrato y serán analizados.

A la fecha de la firma de los contratos estaba en vigor la ley 42/1998. La Disposición Transitoria 2º de dicha ley establecía respecto de los regímenes preexistentes, lo siguiente:

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario , sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.

La parte demandada aportó la escritura de fecha 1 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del MarriotŽs Marbella Beach Resort a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2. Así, en la estipulación quinta se decía expresamente: NATURALEZA DE LOS DERECHOS A TRANSMITIR EN EL FUTURO. De conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 45/1998, de 15 de diciembre , los comparecientes, según intervienen, manifiestan que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulta del régimen descrito anteriormente, es decir, tendrá naturaleza idéntica a los ya enajenados.Y en la estipulación cuarta, se decía: A los efectos del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley 45/1998, de 15 de diciembre , los comparecientes manifiestan de forma expresa que el régimen descrito en la presente escritura continuará por plazo cierto hasta el sábado 2 de enero del año 2077.

Ahora bien; como antes hemos dicho, el Tribunal Supremo ya estableció respecto a los regímenes preexistentes, que en la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha Disposición, la entidad que deseara, tras la escritura de adaptación comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno,debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley,de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación otorgada se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998 ( sentencia 192/2016, de 29 marzo, rec. 793/2014 que reproduce lo ya expuesto en la sentencia 774/2014 de 15 de enero de 2015).

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la parte apelante reitera en esta alzada que dichos contratos son nulos por cuanto no se indica la duración ni se determina su objeto, vulnerando la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En los contratos de fechas 21/08/2007 y 02/06/2011 no se hacía referencia alguna a su duración. Sí que es cierto que la escritura de adaptación del régimen establecía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 2 de enero del año 2077 y que en las condiciones generales aportadas por la parte demandada también se hacía constar que los derechos adquiridos entraban en vigor al otorgamiento del contrato y que concluirían el último día de última semana del año de uso 2076. Pero no es menos cierto que tal plazo excedía de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años (en el contrato de 2007 la duración sería de 70 años y en el contrato de 2011 la duración sería de 66 años), infracción que da lugar a la nulidad contractual tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016, y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.

Ello ya quedó claro en la sentencia del TS 774/2014 de 15 de enero de 2015 que, al interpretar que la D.T. Segunda de la Ley 42/1998, no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose las previsiones de la D.T. Segunda a los derechos preexistentes, dando por reproducido lo expuesto en líneas precedentes donde se ha recogido parcialmente dicha sentencia.

Y en cuanto a la determinación del objeto, en el contrato de fecha 21/08/2007 adquieren de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro; y en el contrato de fecha 02/06/2011 adquieren una participación en la propiedad de vacaciones en el complejo DIRECCION001 a disfrutar una semana en un apartamento de dos dormitorios en la temporada Oro.

En cuanto al inmueble, al inicio de ambos contratos se hacía referencia al complejo DIRECCION001 sin más precisiones. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; del documento suscrito no puede concretarse el objeto del contrato salvo que se trataba de una vivienda de dos dormitorios en ambos casos lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. Y en los de autos no constan todos los datos exigidos legalmente. En tal sentido se pronunció también el TS en la sentencia ya referida 774/2014, de 15 enero, y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre, diciendo:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

El hecho de que los apelantes hayan hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2015 (Recurso Número 937/2013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....».

Por lo tanto también en este punto es estimado el recurso de apelación declarando la nulidad de los contratos de fecha 21/08/2007 y 02/06/2011 por exceder su duración de 50 años y quedar su objeto indeterminado.

OCTAVO.-Y declarada la nulidad de los mismos, procede establecer los efectos.

En tal sentido, la sentencia del TS de fecha 24 de mayo de 2018 establece en su Fundamento de Derecho VII:

Como recoge la doctrina de la Sala, (sentencia 38/2017, de 20 de enero ) «es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales.»

Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley.

En los contratos con duración hasta el 1 de enero de 2050 se estará a esta fecha a efectos de la citada liquidación.

Naturalmente no se incluirá en la devolución los gastos de mantenimiento, pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute ( sentencia 220/2018 de 13 de abril ).

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.

Por tanto, los anticipos a devolver ascienden a 11.259 libras, y no al duplo, según lo razonado.

En el caso de autos y con respecto al contrato de fecha 21/08/2007, los Sres. Pura Casiano abonaron el precio de 17.200 libras esterlinas, efectuando un primer pago de 16.100 libras esterlinas que representaba el valor de recompra de una unidad oro de dos dormitorios en el Marbella Beach Resort del contrato nº NUM000 y 1.100 libras esterlinas que se abonaron en fecha 30/10/2007. Y han disfrutado durante 13 años. Luego el importe a devolver por el precio abonado asciende a 12728 libras esterlinas (344 libras por año). En cuanto a los pagos anticipados, hemos d edar por reproducida la fundamentación expuesta en líneas anteriores en cuanto a los arts. 10 y 11 de la ley y, en este caso, el único pago anticipado fue por importe de 1.100 libras esterlinas que se abonaron el 30/10/2007.

En cuanto al contrato de fecha 02/06/2011, se abonó el precio de 18.800 libras esterlinas, abonando 1.880 libras esterlinas el 17/06/2011 y el resto, 16.920 libras esterlinas el 02/08/2011. Los Sres. Pura Casiano hicieron uso de dicho contrato durante 10 años, luego el importe proporcional del precio a devolver asciende a 15.040 libras esterlinas (376 libras por año). En cuanto a los pagos anticipados se efectuaron dentro del periodo de desistimiento por lo que cabe la devolución de 18.800 libras esterlinas.

Por lo tanto procede declarar la nulidad de los contratos celebrados en fechas 21/08/2007 y 02/06/2011 condenando a las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. a abonar con carácter solidario a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 13828 libras esterlinas por el contrato de fecha 21/08/2007 y 33840 libras esterlinas por el contrato de fecha 02/06/2011.

Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Pura Casiano y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por lo que, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D.ª Pura y D. Casiano frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L.:

- se declara la nulidad del contrato de fecha 04/07/2004 celebrado con las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 81312 euros (32912 euros por el tiempo que restaba de uso del contrato y 48400 euros por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;

- se declara la nulidad del contrato de fecha 21/08/2007 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 13828 libras esterlinas (12728 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 1100 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;

- se declara la nulidad del contrato de fecha 02/06/2011 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 33840 libras esterlinas (15040 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 18800 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;

- se condena a las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. al pago d ellas costas causadas ven la instancia.

NOVENO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, no procede una expresa imposición de las mismas, dado que la parte apelada no ha formulado pretensión alguna en el trámite de apelación sino que se ha limitado a defender la bondad de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas de Primera Instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la estimación íntegra de la demanda por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D.ª Pura y D. Casiano frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 en el juicio ordinario 554/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, debemos revocar dicha sentencia en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta, confirmándola en el resto por lo que, en su lugar, estimando en su integridad la demanda interpuesta por D.ª Pura y D. Casiano frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L.:

- se declara la nulidad del contrato de fecha 04/07/2004 celebrado con las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 81312 euros (32912 euros por el tiempo que restaba de uso del contrato y 48400 euros por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;

- se declara la nulidad del contrato de fecha 21/08/2007 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 13828 libras esterlinas (12728 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 1100 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;

- se declara la nulidad del contrato de fecha 02/06/2011 celebrado con las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., condenando a dichas mercantiles con carácter solidario a abonar a los Sres. Pura Casiano la cantidad total de 33840 libras esterlinas (15040 libras por el tiempo que restaba de uso del contrato y 18800 libras por pagos anticipados), más los intereses legales correspondientes;

- se condena a las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L., MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. al pago de las costas causadas en la instancia;

- y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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