Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 574/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1182/2022 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 574/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100559
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2717
Núm. Roj: SAP MA 2717:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 563/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Interpone recurso de apelación la mercantil EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, y CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U., demandadas en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Rey Val y asistidas por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Es parte apelada D. Artemio y D.ª Estibaliz, parte actora representada en la instancia por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez, no personada en esta alzada, no habiendo presentado en tiempo escrito de oposición al recurso de apelación. Fue asimismo parte demandada en la instancia declarada en situación procesal de rebeldía y no personada en esta alzada la mercantil CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED. Finalmente también fue parte demandada en la instancia de la que se desistió la mercantil MIDMARK 2, LTD.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Alega la parte apelante como motivos de su recurso:
1.- falta de legitimación pasiva de Continental Resort Services en su calidad de agente de ventas y no de vendedora del producto;
2.- indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para condenar a European Resorts & Hotels y CLC UK PLC que no intervienen en el contrato litigioso;
3.- ley aplicable: error en la normativa aplicable por no ser de aplicación el Reglamento de Bruselas I bis previsto para la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; errónea valoración de la prueba por omisión lo que lleva al juzgador a alcanzar conclusiones arbitrarias;
4.- error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo;
5.- de las consecuencias de la declaración de nulidad: omisión de la valoración de la prueba propuesta por esta parte e incluir en el importe a restituir el importe de valoración de contratos resueltos sin tener en cuenta la duración pactada;
6.- de la consideración de 11.319 libras esterlinas como pago anticipado, ya que se hizo una vez transcurrido el periodo de desistimiento y sus consecuencias.
La parte apelada, Sres. Artemio Estibaliz, no se opuso al recurso al presentar su escrito fuera de plazo (DO 04/05/2022), lo que fue objeto de recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de fecha 13/06/2022.
D. Artemio y D.ª Estibaliz presentaron demanda de juicio ordinario frente a las mercantiles EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U., CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED y MIDMARK 2, LTD ejercitando la acción de nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles suscrito en fecha 11/07/2013 y de sus accesorios alegando, sucintamente, vulneración de la ley 4/2012, por la falta de determinación de su objeto, por infringir la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad y por vulneración de los artículos 13 y 12.2 relativos al cobro de cantidades anticipadas dentro del plazo de desistimiento.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, se personaron las mercantiles EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, y CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. planteando declinatoria por falta de jurisdicción que, tras la tramitación oportuna, fue estimada por el juzgado de instancia por Auto nº 473/2018 de fecha 01/09/2018 contra el que se interpuso recurso de apelación, siendo revocada la anterior resolución por Auto nº 572/2020 de fecha 03/12/2020 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Apelación 180/2019.
Continuada la tramitación del procedimiento, las mercantiles EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, y CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. presentaron escrito de contestación a la demanda en el que, sucintamente, alegaron que la ley aplicable era la ley inglesa.
Por su parte la mercantil CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, no se personó en la instancia siendo declarada en situación procesal de rebeldía y no personándose tampoco en esta alzada.
En cuanto a la mercantil MIDMARK 2, LTD, la parte actora desistió por escrito fechado el 20/01/2022 al que no se opuso dicha mercantil si bien solicitó la imposición de costas a la parte actora, siendo recogido tal desistimiento en la sentencia dictada.
Tras la tramitación oportuna, se dictó la sentencia que ahora es objeto de apelación en la que, tras desestimar la falta de legitimación activa y pasiva que fue alegada, y establecer que la cláusula de sumisión expresa no surte efectos, aplica al contrato la ley 4/2012 y concluye en la nulidad del mismo por indeterminación de su objeto y por no cumplir con el régimen temporal, estableciendo las consecuencias de dicha declaración de nulidad.
El contrato que nos ocupa se celebró 11/07/2013 entre D. Artemio y D.ª Estibaliz, de nacionalidad británica y domicilio en Inglaterra, y la mercantil "CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU (Empresa comercializadora)", por el que aquellos solicitaban comprar a esa compañía vendedora los "derechos de uso exclusivo (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales". De este modo adquirían 1010 puntos equivalentes a una semana en el complejo turístico Paradise, identificándose la propiedad asignada como DIRECCION000, siendo el primer año de ocupación el 2013, y abonando como precio 11319 libras esterlinas. Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada mercantil, debían ser remitidos al departamento de cuentas de Club La Costa en Londres. En el apartado 2, como "Solicitud", se hace referencia a que se solicita de "la Empresa comercializadora la compra de los derechos de uso exclusivos (Derechos Fraccionales)". En su estipulación 4, se dice que "Los Puntos Fraccionales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Somos con cocedores que la propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario". En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se establece que quedan obligados por las Normas y el Reglamento del Sistema. También se establece que la "empresa de ventas" se obliga a entregar al solicitante un Certificado de Derechos Fraccionales. El certificado de propiedad que se entrega a la parte compradora consta suscrito por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora. En el documento informativo que se aporta junto con la contestación a la demanda se describe el funcionamiento del producto y la integración en el CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL DEL CLUB LA COSTA, y se dice que la empresa que le ofrece y vende los Derechos Fraccionales del Proyecto es Continental Resort Services SLU, España, y que a esta empresa le ha sido concedido el derecho a hacerlo por el fundador del sistema que es CLC Resort Developments Limited, una compañía de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, con número de identificación de empresa 003262V, la cual actúa en calidad de mandante condicionado a la aceptación de la solicitud y pago del precio. Se añade que la empresa CLC Resort Developments Limited es la fundadora del Proyecto y en las normas aparece como Vendedor (Vendedor) e indicará las directrices operativas y los procedimientos. Finalmente, el certificado de propiedad que se entrega a la parte compradora consta suscrito por la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.
Finalmente, y por lo que al caso de autos interesa, la cláusula S del contrato decía:
Por ello, comenzaremos por analizar, dada su influencia esencial en el resto de motivos alegados, la ley aplicable al contrato de autos.
Al respecto ya se ha pronunciado esta Sala pudiendo citar entre las más recientes la sentencia nº 96/2024 de fecha 06/02/2024, recurso 494/2022 ( Roj: SAP MA 383/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:383). Así, venimos diciendo que para resolver la cuestión sobre la ley aplicable sobre la que esta Sección ha tenido una postura jurídica clara, ahora hemos de acudir a las recientes sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 dictadas en los asuntos C-821/21 y C-632/21. La primera de las resoluciones ha venido a concretar que en el ámbito del art. 3 del Reglamento Roma I, cuando la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, se dará prioridad a la voluntad de las partes, de tal forma que el contrato se regirá por la ley elegida por estas, salvo que dicha elección no se haya manifestado expresamente o que no resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, pues se ha de tener en cuenta que el consumidor goza de una protección particular, puesta en práctica por la Directiva 93/13, y que se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional. El propio TJUE se basa, en la resolución que aquí se trae a colación, en lo que ya tenía declarado de que "una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual". Así, concluye que las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato siempre que esa elección no acarree para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionan las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, precepto que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. Por lo que, de ser declarada abusiva tal cláusula contractual, dicho precepto deriva a que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, aun cuando otra ley de otro Estado miembro del que no es residente el consumidor sea más favorable para los intereses de éste, pues las normas de determinación de la ley aplicable establecidas en el referido artículo 6 tienen carácter específico y exhaustivo que impiden adoptar ninguna otra ley y, todo ello, en pro del principio de seguridad jurídica.
Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la cláusula "S" de los "Términos y Condiciones del Contrato de Compra fraccional" en referencia a la legislación aplicable recoge que "El presente Contrato se interpretará de acuerdo con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses". Y en aplicación de la doctrina fijada por el TJUE en la sentencia referida, siendo la parte demandante consumidora que tiene su domicilio en Reino Unido, concretamente en Inglaterra, no cabe más que aplicar el art. 6.1 del Reglamento Roma I que remite, en caso de que dicha cláusula fuera abusiva para el consumidor, a la residencia habitual de este, quien no puede elegir otra distinta, cuando no se aplica la contenida en el contrato, aun cuando la del país miembro que pretenda aplicar sea más favorable a sus intereses. Por tanto, solo cabe aplicar en el caso sometido a esta alzada la ley inglesa por ser la de la residencia habitual del consumidor contratante.
Ahora bien; de acuerdo al art. 281.2 de la LEC, el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, tratándolo, por tanto, como un hecho objeto de prueba. Alegado este hecho por la parte demandada, ahora apelante, que lo reproduce en su recurso, debemos analizar si se encuentra esta prueba o acreditación del derecho inglés en cuanto a su contenido y vigencia, sobre cuya prueba se dijo en la STS 477/2017, de 20 de julio, que "[...] el informe del experto inglés sobre el contenido del Derecho inglés solo puede tomarse en consideración con relación al contenido de este Derecho extranjero en caso de que el tribunal español considere que la norma de conflicto remite a la aplicación de ese Derecho extranjero. Se trata del único supuesto en que es admisible prueba sobre el contenido y la vigencia del Derecho aplicable al litigio, y en concreto, el único supuesto en que es admisible una pericia de contenido jurídico" y, de no constar, la consecuencia de esa falta de prueba del derecho extranjero no será más que la aplicación del Derecho español.
Y, en el caso de autos podemos concluir que dicha prueba se encuentra aportada como documento nº 13 de la contestación a la demanda elaborada por CLUB LA COSTA UK PLC y otras -certificado de ley inglesa elaborado por D. David, Solicitor Inglés y Oficial del Tribunal Supremo de Inglaterra y el País de Gales además de abogado español colegiado en el Colegio de Abogados de Málaga- acreditativo del contenido y vigencia de la ley inglesa aplicable. En cuanto a su realidad se transcribe que fue aprobada por el Reino Unido la Ley de 23 de febrero de 2011 que es aplicable a todos los contratos referidos a aprovechamiento por turnos de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio que se celebraran desde esa fecha de febrero de 2011, incluidos los sistemas flotantes o flexibles donde los derechos de uso no se determinan sobre un alojamiento concreto o una concreta semana. El contrato de autos es de 11 de julio de 2013 y por tanto le sería de aplicación esta normativa que, según la certificación de su contenido y vigencia referida, permitiría calificarlo de contrato de naturaleza personal del que derivan derechos obligacionales, no siendo considerado como falta de objeto por la jurisprudencia nacional la explotación por sistema de puntos (como es el caso), sistemas flotantes o demás sistemas flexibles de tiempo compartido. Tampoco contempla la ley inglesa limitaciones de tiempo sobre la duración del producto. Por tanto, hemos de concluir que con esta prueba la parte apelante ha acreditado la vigencia y contenido del derecho extranjero.
En el caso de autos se solicitó la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y del tiempo. Como se observa, tales circunstancias no son causas de nulidad en el derecho inglés aplicable, por cuanto que la Ley de 23 de febrero de 2011 permite el sistema de puntos como el de autos y no establece límite temporal alguno.
Por tanto, con la nueva doctrina sentada por el TJUE en sus más recientes resoluciones, no cabe más que estimar este motivo de apelación, declarando aplicable la ley inglesa al contrato de autos y, en su consecuencia, la validez del mismo, y la desestimación de la demanda origen de este procedimiento, lo que hace innecesario analizar el resto de motivos de apelación al no caber más que la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Respecto de las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento dadas las dudas de Derecho generadas por el cambio de criterio de esta Sección de la Audiencia tras el dictado de las dos sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que han dado respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, no procede una expresa imposición de costas.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, y CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera nº 1 de Fuengirola en los autos de juicio ordinario nº. 563/2018 del que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Artemio y D.ª Estibaliz frente a EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT, LTD, CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U., CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, absolviendo a dichas demandadas de los pronunciamientos que se contenían en su contra en la demanda interpuesta, manteniendo la sentencia de instancia en cuanto al desistimiento de los actores de la mercantil MIDMARK 2 LTD. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
