Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de BBVA, S.A., recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta frente a la misma por don Jesus Miguel y Miriam y declara la nulidad de un cláusula de la escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca unilateral otorgada entre las partes el 26 de agosto de 2005 ante la Notario doña Silvia Tejuca García (nº 1.767 de su protocolo), en concreto la cláusula quinta (que impone a la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos); fijando las consecuencias jurídicas y económicas que se derivaban de ello (en concreto, el abono a los demandantes de la cantidad de 1.430,65 euros, más intereses legales).
Y frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante atacando el referente a la prescripción de la acción de restitución de gastos, alegando como dies a quodel plazo el día 21 de enero de 2016 (fecha de publicación de la sentencia firme que declaró la nulidad de la cláusula de gastos de BBVA con efecto colectivo y ultra partes) y subsidiariamente enero de 2017 (al existir hechos notorios y valorarse erróneamente la prueba en relación con la cognoscibilidad del consumidor, que ha tenido tiempo suficiente para preparar e interponer un recurso con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, habiendo actuado con total pasividad); así como la condena en costas al entender que, inicialmente y, también, de revocarse parcialmente la sentencia, sería en todo caso una estimación parcial de la demanda y habría de aplicarse el apartado 2 del art. 394 LEC y no imponerlas a parte alguna, existiendo por lo demás dudas de hecho.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación se alega la prescripción de la acción de restitución ejercitada. Pues bien, con la última jurisprudencia sobre la materia el motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, la acción de restitución de cantidades derivadas de cláusulas abusivas está sujeta al plazo de prescripción general del art. 1964.2 del CC (15 años si la acción nació antes del 7 de octubre de 2015, con las particularidades señaladas en la DT Quinta con aplicación del art. 1939 del CC, y 5 años si es posterior a esa reforma de 2015 llevada a cabo por la Ley 42/2015), debiendo centrarnos en el dies a quoo fecha de inicio del cómputo del plazo a los efectos de esa prescripción.
La Audiencia Provincial de Barcelona planteó cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el dies a quoen el cómputo de la prescripción en el caso de abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios con dos cuestiones: 1/ si en el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años (por aplicación del derecho civil catalán) a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o si es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos; y 2/ si, de ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o si el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas.
En su sentencia de 25 de enero de 2024, el TJUE ha dado respuesta a estos casos (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) en el sentido de que no es conforme con el principio de efectividad declarar un plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de una cláusula abusiva (en este caso, ya se ha dicho que la de gastos hipotecarios) si no se tiene en cuenta ni el conocimiento del derecho que confiere la citada Directiva ni el tiempo suficiente para poder hacerlos efectivos, sin que la jurisprudencia nacional, aunque esté consolidada, constituya una prueba para cumplir con el requisito relativo al conocimiento necesario del consumidor para ejercitar su derecho de reclamación. Así, dicho Tribunal, en la sentencia citada, vino a fallar que:
1/ "se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años(al tratarse de derecho civil catalán) a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas";
2/ "se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por tanto, está descartando como dies a quopara el cómputo de la prescripción la fecha de pago.
No obstante, el TS planteó otra cuestión prejudicial ante el TJUE, todavía no resuelta, sobre la misma materia, en la que se planteaban tres cuestiones sobre esta materia: 1/ si "¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?";2/ Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 )?;3/ Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , que confirma la anterior?".
Nuestros tribunales estaban solventando la cuestión con diversos criterios, pero, de acuerdo a la STJUE referida de 25 de enero de 2024, nuestro TS ha concluido en sentencia de Pleno n.º 857/2024 de fecha 14 de junio de 2024, recurso n.º 1799/2020, con lo siguiente:
"SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).
Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016,DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."
En definitiva, el Tribunal Supremo fija el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en la firmeza de la sentencia que declara la nulidad, salvo que la entidad financiera pruebe que el preciso cliente que demanda pudo conocer con anterioridad a esa fecha que la cláusula o cláusulas en cuestión eran abusivas, en cuyo caso primaría esa fecha del conocimiento.
Esta Sala comparte plenamente el criterio que mantiene, en un caso similar al presente, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, en su sentencia de fecha 23-1-2025, que a su vez se remite a su sentencia de fecha 4-12-2024. En este sentido la Audiencia Provincial de Tarragona mantiene lo siguiente:
"-El recurso de apelación defiende que el "dies a quo" del cómputo de plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por abusividad de la cláusula de imposición de gastos debe fijarse o enero de 2016, per ser el momento en que adquirió firmeza la STS nº 715/2015 que declaró la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de las hipotecas de BBVA, o en enero de 2017, pues considera que, dada la extraordinaria repercusión mediática y social que tuvo la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de BBVA, la parte actora sin duda conoció, o como mínimo pudo razonablemente haber conocido, que podía exigir la restitución de los importes que abonó como consecuencia de su cláusula de gastos.
-Para empezar, la STS 705/2015, de 23 diciembre recae en el ejercicio de una acción colectiva de cesación por una asociación de consumidores, que se dirigía a obtener una sentencia que condene al demandado (en este caso el BBVA) a cesar en una conducta o prohibir su reiteración futura ( art. 11.1 LEC ).
De la jurisprudencia del Tribunal constitucional ( STC 148/2016, de 19 de septiembre , 206/2016, de 12 de diciembre , 223/2016, de 19 de diciembre , y 3/2017, de 16 de enero , y del Tribunal supremo ( STS 241/2013, de 9 mayo , 123/2017, de 24 febrero y 334/2017, de 25 mayo ), cabe deducir varias conclusiones: (i) los pronunciamientos (estimatorios o desestimatorios) contenidos en una sentencia firme dictada en un proceso derivado de la acción colectiva no producen efectos de cosa juzgada respecto de los consumidores no personados en el procedimiento o (cuando se trate de un proceso para la defensa de intereses colectivos) que no fueron determinados individualmente en la propia sentencia, no obstante puede flexibilizarse mediante la aplicación de la prejudicialidad civil y litispendencia; (ii) la ausencia de cosa juzgada no impide, según la jurisprudencia del TS, que la sentencia estimatoria de una acción colectiva produzca efectos vinculantes respecto del proceso derivado de una acción individual que tiene por objeto la nulidad de la cláusula enjuiciada en el proceso colectivo; y (iii) la apreciación de las circunstancias particulares que permitan apreciar la validez de la cláusula (a diferencia de lo apreciado en el proceso colectivo) deberá realizarse, en principio y según la jurisprudencia actual del TS expuesta, en un proceso individual.
En consecuencia, los efectos derivados de las sentencias dictadas en procesos seguidos por el ejercicio de acciones colectivas se reducen a los que se producen en el ejercicio de acciones individuales posteriores (validez o invalidez de la cláusula), pero en modo alguno se sustancian en que la publicidad de la sentencia permita concluir que se inicia el plazo para el ejercicio de las acciones individuales de reclamación del resarcimiento. Tampoco tiene incidencia alguna en las relaciones particulares contractuales del cliente con el banco que se desarrollan en otro ámbito, como abordamos de seguido.
-La reciente STS 857/2024, de 14 junio , dictada en aplicación de la doctrina establecida en las STJUE 24 enero 2025 y 25 abril 2024 , ha venido a señalar que el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones restitutorias derivadas de la nulidad de una cláusula abusiva de gastos, pero perfectamente extrapolable a cualquier otra cláusula de igual naturaleza, será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, o bien en una fecha anterior si la entidad prestamista puede probar que, en el marco de sus relaciones contractuales, el consumidor pudo conocer la abusividad de dicha cláusula.
Con otras palabras, el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa, o bien el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenia o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de prueba que resulte de aplicación, y al no hacerlo debe rechazarse le motivo.
Puede advertirse claramente que la sentencia dictada en el proceso colectivo 705/2015, de 23 diciembre , no puede incidir negativamente en la acción individual ejercitada por la ahora actora apelada, pues ni fue parte en el proceso colectivo, ni el banco prueba que de otras relaciones particulares contractuales haya podido tener el banco con esa persona natural pueda deducirse que haya tenido conocimiento de la nulidad de la cláusula ahora litigiosa, ni, en fin, podemos afirmar, como pretende el banco recurrente, que la publicidad que se derivó de la repetida sentencia del Alto Tribunal, limitada al ámbito jurídico y en particular al departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las consecuencias que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado ( STS 857/2024 ), ha trascendido al público en general y, en particular, a un consumidor medio, atento y perspicaz, circunstancia esta que va más allá de lo señalado por la doctrina establecida en las sentencias citadas.
En este punto nos remitimos a lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia 24/2016, de 13 febrero , sobre el hecho notorio, que corrige la doctrina establecida en la STS 57/1998, de 4 febrero que señala: "los hechos notorios ha de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta".
Ahora, declara la STS Pleno, 23/2016, de 3 febrero , que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida, siendo suficiente que "el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho (límite temporal), entre los ciudadanos medios, miembros de la comunidad cuando se trata de materias de interés público, y entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan (ámbito de la difusión del conocimiento), y en la que se desarrolla el litigio (límite espacial), con la lógica consecuencia de que en tal caso, quedan exentos de prueba.
Mas como hemos señalado el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias citadas excluye ese conocimiento generalizado por los consumidores y lo centra en los equipos jurídicos de las entidades financieras, a quienes impone un deber propio de eliminar las cláusulas abusivas sin necesidad de la intervención del consumidor en forma de requerimiento."
Aplicando lo expuesto en el caso de autos, a la fecha en que se suscribió la escritura de préstamo y constitución de hipoteca unilateral (26 de agosto de 2005), como ya se ha expuesto más arriba, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de 15 años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a 5 años, habiéndose pronunciado el TS sobre el régimen transitorio de esa reforma en sentencia n.º 29/2020, de 20 de enero. Y por la entidad bancaria no se ha probado, a pesar de tener la carga de hacerlo, que la actora en la instancia tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de autos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, resultando esencial que el conocimiento ha de ir referido a la concreta relación contractual que vincula al consumidor con la entidad, por lo que no es admisible aludir a hechos notorios o resoluciones dictadas en otros asuntos, como sostiene la parte apelante. No basta con que haya una jurisprudencia consolidada, por cuanto que ello es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional (el cual sí tendría conocimiento y podría haberse dirigido al consumidor haciéndole saber la abusividad de la cláusula), incluya el conocimiento de la jurisprudencia en materia de derechos de los consumidores. No se olvide que la institución de la prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo, por lo que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción, de tal forma que la carga prueba sobre el conocimiento del consumidor, a los efectos del inicio del plazo de prescripción, corresponde a la entidad crediticia ahora demandada ( art. 217.3 LEC) , sin que quepa aplicar en estos casos el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuándo el actor conocía la abusividad de la cláusula (no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como, por ejemplo, si hubiera habido una reclamación extrajudicial en fechas muy anteriores a la reclamación judicial), mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía la abusividad de la cláusula.
En definitiva, la carga de la prueba sobre el conocimiento del consumidor respecto de la existencia de abusividad, a los efectos del inicio del plazo de prescripción, corresponde a la entidad crediticia ahora demandada, con lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado, confirmando con ello la sentencia de instancia en cuanto a esta alegación.
TERCERO.-Igualmente, ataca la recurrente la condena en costas realizada en la sentencia de la instancia; ello al entender que, de estimarse el recurso, sería una estimación parcial, por lo que no cabría imponerlas a parte alguna, así como que existen dudas de ello.
El motivo debe ser desestimado, dado que el recurso de apelación no ha tenido favorable acogida. No existiendo tampoco serias dudas de derecho, por cuanto que la jurisprudencia aplicable es clara en la materia. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, es aplicable la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, con base en el principio de efectividad, pues no debe olvidarse que ha sido declarada la abusividad de otras cláusulas del contrato. Viene diciendo el TS que, aunque no se estimen la abusividad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la doctrina del TJUE fijada en las sentencias de 16 de julio de 2020 y de 17 de mayo de 2022, que instituyen el principo de efectividad en materia de costas en los casos de condiciones generales de la contratación. Y, aún más, también suele tener en cuenta el TS la existencia de reclamaciones extrajudiciales, que se hayan producido sin que el banco diera debida respuesta a todas y cada una de las peticiones del prestatario para, tras la reclamación judicial, allanarse a parte de ellas, calificando tal actitud como mala fe al ser "un requerimiento apto para evitar el litigio, habida cuenta que dio a la entidad requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formulaba, de modo que, al no hacerlo, puso a la demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. La entidad demandada se opuso injustificadamente a la pretensión extrajudicial de la prestataria, quien además intentó de una forma razonable ajustar su pretensión restitutoria a la doctrina jurisprudencial existente en aquel momento. Así las cosas, a la vista de las circunstancias concurrentes, la falta de concordancia plena, entre el contenido de la reclamación extrajudicial y las pretensiones materiales posteriormente deducidas en la demanda, no era una circunstancia que objetivamente menoscabase la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión"( STS 99/2024, de 29 de enero, rec. 6436/2021), calificando tal desatención del requerimiento extrajudicial como injustificado.
CUARTO.-Desestimado el recuso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho,