Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Eduardo García Valtueña y D. Javier Alonso Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación nº 106/25, procedente del juicio VERBAL nº 442/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LENA, interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., demandado en primera instancia, contra Dª Estefanía, demandante en primera instancia, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.
PRIMERO.La sentencia de instancia declaró la nulidad de las condiciones relativas al interés remuneratorio y las que preveían las consecuencias del incumplimiento que contiene un contrato de tarjeta suscrito el día 4 de junio de 2014, entendiendo que no cumplían con las exigencias de transparencia. Por lo que condenó a la demandada a restituir los importes derivados de su aplicación en los términos que se reproducen en los antecedentes de esta resolución.
La entidad financiera demandada recurre la sentencia para insistir en la validez de las condiciones enjuiciadas, cuestionando, además, la condena en costas que por igual le impuso esa resolución, cuya confirmación, por su parte, tiene solicitada la actora.
SEGUNDO.La recurrente viene a insistir, en primer término, en la afirmación de que las condiciones enjuiciadas cumplen con las exigencias de incorporación, con unos argumentos que prescinden de la circunstancia de que la sentencia de primer grado no hizo mayor apreciación sobre ellos. Y quien sí la hace es la apelada al oponerse al recurso, incidiendo en la imposibilidad de lectura del texto del contrato con una afirmación que, sin embargo, no se corresponde con la realidad.
En la fecha en que fue concertado, la letra empleada en sus condiciones debía cumplir con el tamaño mínimo de un milímetro y medio establecido en el art. 80 de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios a raíz de la refirma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Que es efectivamente la dimensión que presenta el cuerpo central de la letra empleada en la redacción de las condiciones generales, sin que, a la par, la presentación de las mismas aporte mayor dificultad de apreciación.
Otra cosa es que esas condiciones cumplan con las exigencias de transparencia, que fue lo que negó la sentencia de instancia con una conclusión que, pese a los argumentos del recurso, debemos compartir.
TERCERO.En efecto, no se ha puesto en cuestión que la actora concertó el contrato en condición de consumidora; ni tampoco que incorpora la modalidad de crédito revolving,que, tal y como puede verse en los extractos aportados, fue la efectivamente aplicada.
Sobre esa modalidad de crédito, y en relación a cláusulas similares a las de autos, se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones, entre las que pueden citarse las sentencias nº 86/2025, de 20 de febrero, 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre. En ellas se abordaba la específica naturaleza de esa modalidad, las exigencias de transparencia que había de cumplir, y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unos términos que pueden resumirse en las siguientes pautas:
(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
(ii) También en ellas se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".
Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".
De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6)
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".
Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:
"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
CUARTO.La aplicación de esas premisas a las circunstancias del contrato de autos lleva a confirmar que las condiciones que recogen el interés remuneratorio y el sistema de amortización no cumplen las exigencias de transparencia, y, a la par, resultan abusivas. Es así porque:
(i) Aunque la recurrente incide en la información normalizada que tiene aportada, lo cierto es que ese documento aparece fechado tres días después de la suscripción del propio contrato, por lo que difícilmente pudo cumplir con su cometido. Tampoco, y pese a lo que aquella sostiene, existe prueba alguna de que esa suscripción se viera acompañada de unas explicaciones precisas o detalladas y aportadas, además, por un personal cualificado. Y, ante esa ausencia, de poco vale la afirmación contraria en el propio documento contractual, cuando no es de olvidar ( SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero), son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".
(ii) La ausencia de esa información pertinente, suficiente y ofrecida con antelación, no puede suplirse por el hecho de que tras la suscripción del contrato la actora haya recibido los extractos correspondientes, pues el conocimiento posterior de las consecuencias contractuales no sirve para demostrar la aportación de cualquier información relevante sobre las mismas antes de su aceptación.
(iii) En cualquier caso, ni siquiera el contenido de ese documento de información es suficiente para permitir un conocimiento cabal y preciso de los efectos derivados del sistema de amortización, sin que, pese a lo que apunta la recurrente, pueda entenderse que los mismos son de entendimiento común por un consumidor medio. Ahí únicamente se prevén las modalidades de reintegro (con o sin intereses) con una referencia al sistema revolvingque no se acompaña de cualquier explicación precisa sobre sus consecuencias, ni de ejemplo alguno con el que resulte posible alcanzarlas con sencillez.
(iv) Pese a que la recurrente parece partir de la idea de que es posible prescindir de esa información anterior cuando el contrato ofrece una representación clara de las consecuencias derivadas de su suscripción, ni esa argumentación se ajusta a lo expuesto; ni cabe ignorar que en el documento contractual tampoco se ofrecen elementos relevantes para cumplir con unas exigencias de transparencia que, como por igual se ha dicho, no se agotan en la simple expresión del interés aplicable.
En la condición general octava se expresa la diferencia entre la modalidad de contado y de pago aplazado con la simple indicación en este último caso del mínimo de la cuota mensual (3% del límite de crédito, con un mínimo de 15 euros), con la adición de los elementos que componen la cuota (capital, intereses, comisiones y en su caso seguro) y la fórmula matemático financiera para el cálculo del interés.
Por tanto, en ese contenido contractual no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni de que, la financiación de los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles junto con el capital incrementan necesariamente el tiempo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre las gravosas consecuencias que genera el sistema de amortización, de manera que quien suscribía el contrato pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, a la par, los riesgos ya expresados que comporta esta modalidad de crédito.
(v) Y, en fin, ya se ha explicado por igual el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés que no es desdeñable.
Lo que, en conclusión y con arreglo al art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es bastante para ratificar la declaración de nulidad que hizo la sentencia apelada, sin que, por lo demás, se hayan cuestionado en el recurso los concretos efectos que asoció a ese pronunciamiento.
QUINTO.Aunque la recurrente parece haber entendido que en la sentencia no se abordó la nulidad de otras condiciones del contrato, lo cierto es que la resolución concluyó declarando esa ineficacia en relación a las que preveían las comisiones y las consecuencias del impago, bien que sin aportar mayores razonamientos para alcanzar esa conclusión. Ha de precisarse, además, que el recurso se extiende únicamente sobre la comisión por reclamación de deuda y que, no obstante los argumentos que se aportan en el mismo, debemos reputar abusiva.
En efecto, el contrato contempla que el impago a su vencimiento de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad derivadas del uso de la tarjeta faculta a la entidad para exigir, además del importe impagado, una penalización por mora del 5%, con un mínimo de 24 euros, añadiendo: "La reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por la entidad darán derecho a la misma a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30 euros".
Por su parte, los parámetros para enjuiciar la naturaleza abusiva de condiciones de igual naturaleza a la que nos ocupa los dejó sentados la STS 566/2019, de 25 de octubre, en la que se explicaba que, de acuerdo con la normativa bancaria sobre comisiones (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago) "para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".
Y, en el supuesto que enjuiciaba, terminó por afirmar la abusividad considerando que "Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial)../...
() Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".
Consideraciones que en buena medida reprodujo la STS nº 1036/2023, de 27 de junio, al igual que lo ha hecho esta Sala en múltiples resoluciones precedentes para concluir también en la naturaleza abusiva de las comisiones que en cada caso se juzgaban, todo ello con un criterio que por igual ha de reproducirse en el presente para alcanzar la misma conclusión.
Tampoco aquí el devengo de la comisión se asocia a cualquier gasto concreto que aparezca identificado en el contrato, dando ocasión con ello a la aplicación automática en cada ocasión en que se produzca el impago, con la posibilidad, además, del devengo sucesivo en razón del adeudo de unos mismos importes. Todo ello con unas consecuencias que se ven agravadas aún más con la previsión añadida de aquella penalización también declarada nula y que, como se ha indicado, no aparece cuestionada en el recurso.
Lo que, en definitiva, es determinante para confirmar su naturaleza abusiva, y, con ello, la declaración de nulidad que hizo la sentencia apelada.
SEXTO.Las costas del recurso se imponen a la apelante según el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia con una decisión que no puede cuestionarse aludiendo a la existencia de dudas de hecho o de derecho. Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente