Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 370/2023 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100351
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2077
Núm. Roj: SAP IB 2077:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00382/2024
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Mª PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistrados:
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
DÑA. CLARA BESA RECASENS
En Palma, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, bajo el número MCC 164/22 , Rollo de Sala número
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante-apelante se alza contra la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas que desestima la extinción de la atribución del domicilio familiar a la madre, acordada por sentencia núm. 442/2016 de fecha 28 de octubre de 2016, recaída en los autos 0000249/2016
La demandada-apelada se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia. En primer lugar refiere que es cierto que existió la primera sentencia de divorcio y que uno de los hijos era menor de edad al tiempo de presentarse la demanda. Es igualmente cierto que los hijos actualmente, son mayores de edad e independientes y que por ello se avino a la extinción del importe de la pensión de mutuo acuerdo de Lucio. Sin embargo, el recurrente omite que en fecha 18 de junio de 2020 se dictó sentencia en procedimiento de modificación de medidas, pro la cual se peticionó y se denegó la extinción de la atribución de la vivienda, y se limitó el uso de la misma a seis años, sin que dicha sentencia fuera recurrida. Considera la apelada que no se acredita ningún cambio de circunstancias y además la anterior sentencia es acordé con la limitación del uso de la vivienda familiar prevista en el art. 96 del Cc para el supuesto que no existan hijos menores de edad conviviendo en la misma.
Expuestas las cuestiones planteadas procede entrar en el examen de estas.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia , pudiendo citar entre otras sentencia de fecha
El art. 96 del Código Civil, sufrió modificación por la Ley 8/2021, de 2 de junio,a raíz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estableció que el uso de la vivienda familiar en favor de unos de los cónyuges debe ser temporal, cuando los hijos son mayores de edad, o no existen hijos.
La doctrina del TS es expuesta, entre otras por reciente sentencia de 10 de junio de 2024, ponente Jose Luis Seoane Spiegelberg Roj:STS 3312/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3312 , que resumiendo la anterior doctrina, se expresa en el siguiente sentido:
"Conforme
Tras referir la anterior doctrina , la sentencia examina el caso concreto y concluye:
En el caso examinado, nos encontramos con los siguientes antecedentes necesarios:
1º) El Sr. Iván y la Sra. Marisol, contrajeron matrimonio en fecha en fecha 21/1/1192, habiendo tenido descendencia, en concreto, Severino Y Lucio, nacido/s NUM000/1993 y NUM001/1998.
2º) En fecha
"Se atribuye a la demandante Sra. Marisol y a los
hijos comunes Severino y Lucio el uso de la vivienda familiar
sita en DIRECCION000, de El Arenal
(municipio de Llucmajor), con su mobiliario y ajuar."
3º) A instancia del Sr. Iván se presentó demanda de modificación de medidas, por la cual entre otros pronunciamientos solicitaba la extinción de la atribución del domicilio familiar. Se registro la anterior demanda con el número de procedimiento MMC 1193/2019, que concluyó por sentencia
Vistos los antecedentes del caso , debe decirse que la sentencia ahora recurrida atiende a la anterior sentencia de modificación de medidas de 2020, y considera que debe tenerse en cuenta la atribución de un uso temporal a la Sra. Marisol, por seis años, por considerar el interés de la Sra. Marisol como más necesitado de protección, pro cuanto ambos hijos eran mayores de edad . Prosigue la sentencia señalando que no se ha acreditado por parte del actor ningún cambio de circunstancias frente a la sentencia anterior, más allá de la modificación de la redacción del art. 96 del Código Civil por la Ley 8/21 y la finalidad de dicha reforma ya fue contemplada por la propia Magistrada cuando limitó el uso de la vivienda a la madre, por el tiempo de seis años siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es por ello que considera que no existe modificación sustancial de las circunstancias respecto a la sentencia de 2020, dado que ambos hijos eran mayores de edad en aquella fecha, y además , no son circunstancias no tenidas en cuentas o imprevisibles, a la fecha de la anterior modificación, sino que fueron expresamente tenidas en cuentas para precisamente limitar el uso a seis años.
No obstante, resulta que en la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento de modificación de medidas, pese a la argumentación de la Magistrada, la limitación de seis años no fue trasladada al fallo de la sentencia. Es por ello que dicha fundamentación era mera declaración "obiter dicta" pero no " ratio decidendi" o fundamento del fallo, el cual que se limitó a desestimar la modificación de la medida de extinción de la atribución del domicilio.
Ello determina que deba partirse de la situación anterior, en cuanto a la atribución de la vivienda. En la sentencia de divorcio del año 2016, la vivienda fue atribuida a la madre, y a los dos hijos, uno de ellos menor de edad al tiempo de la demanda pero no al tiempo de recaer sentencia de divorcio. Actualmente, los dos hijos además de mayores de edad, residen en Londres y son independientes económicamente, y por tanto concurre un alteración de las circunstancias tenidas en cuenta tanto en la primera como segunda sentencia.
Ello determina que aun considerando que el interés más necesitado de protección es el de la madre, dado que tiene menores ingreso ( una tercera parte) y carece de otros inmuebles donde residir ( el padre dispone de otra vivienda), dicha atribución del uso ha perdido parte de justificación dado que la vivienda es propiedad exclusiva del padre, y por tanto no puede establecerse un uso ilimitado, dado que el mismo seria expropiatorio, en los términos señalados por el Tribunal Supremo.
Luego , no procede la extinción, dado que persiste la situación de mayor necesidad de la madre frente al padre, es decir, de un interés más necesitado de protección, pero si cabe limitar su uso y atribución a dos años.
En el presente caso, puede modificarse la atribución del domicilio y limitarse, no solo por la actual redacción del art. 96 del Código Civil , operada por la Ley 8/2021, sino sobre todo por cuanto ninguno de los hijos, reside con la madre, por lo que dicho extremo es una modificación sustancial con respecto a la situación anterior. Es cierto que el padre, pide la extinción, y lo que se acuerda es la limitación, pero en todo caso quien puede lo más puede lo menos, y en todo caso se tutela un interés más necesitado de protección como es el de la madre, pero acotando el carácter indefinido de dicho uso y adaptándolo a la actual regulación del art. 96 del Código Civil, extremo que ya estaba presente en el sentido general de la anterior sentencia, pero que no se llevó al fallo.
Consecuentemente, debe concluirse que si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que permite extinguir la atribución del domicilio a los hijos, pero no suficiente para extinguir también la atribución del domicilio respecto a la madre con respecto a quien si subsiste un interés más necesitado de protección, por lo que debe fijarse un uso limitado, con la finalidad de que la madre, que siempre ha dispuesto de menores ingresos, pueda ahorrar para hacer frente a las necesidades de vivienda durante el plazo de dos años a computar desde la presente sentencia.
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada, ni tampoco las de primera instancia, atendidas la especial naturaleza de los pronunciamientos de derecho de familia, donde concurre un especial interés público en su tutela, y la estimación parcial tanto del recurso de apelación en esta alzada ( art. 398 de la LEC) como de la demanda en primera instancia( art. 394 de la LEC) .
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Fallo
3. No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia
