Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 544/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1025/2024 de 09 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: COSME ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 544/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100428
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1143
Núm. Roj: SAP GC 1143:2025
Encabezamiento
Sección: LR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001025/2024
NIG: 3501642120230008214
Resolución:Sentencia 000544/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000445/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Jesús Ángel
Testigo: Lina
Testigo: Candelaria
Perito: Emiliano
Perito: Mariano
Apelante / Apelado: Tarsila; Abogado: Isidro Jesus Curbelo Del Pino; Procurador: Maria Cristina Sosa Gonzalez
Apelante / Apelado: Canador Sl (clinicas Dorsia); Abogado: Alejandro Sanchez Roca; Procurador: Carmen Viera Cabrera
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Magistrados
D./Dª. COSME ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ (Ponente)
D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1025/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 11 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 445/2023.
Apelante-demandante: Doña Tarsila, representada por la procuradora Doña María Cristina Sosa González, y bajo la dirección letrada de Don Isidro Jesús Curbelo del Pino.
Apelante-demandada: Canador SL, representada por la Procuradora Doña Carmen Viera Cabrera y bajo la dirección letrada de Don Alejandro Sánchez Roca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 11 de marzo de 2024, en el Juicio Ordinario 445/2023, dice:
"QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Tarsila, dirigido por el/la Abogado/a DON ISIDRO JESÚS CURBELO DEL PINO y representado por el/la Procurador/a DOÑA MARÍA CRISTINA SOSA GONZÁLEZ frente a CANADOR SL (CLÍNICAS DORSIA), dirigido por el/la Abogado/a DON ALEJANDRO SÁNCHEZ ROCA y representado por el/la Procurador/a DOÑA CARMEN VIERA CABRERA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6650 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Recurso de apelación
Ambas partes interpusieron sendos recurso de apelación, oponiéndose, a su vez, respectivamente al formulado de contrario.
TERCERO.- Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Cosme Antonio López Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada y el recurso de apelación.
1. Ejercitó la parte demandante acción de responsabilidad contractual contra la entidad demandada por los perjuicios físicos, psicológicos y morales sufridos como consecuencia del incumplimiento de la misma del contrato suscrito con fecha 15 de marzo de 2018, cuyo objeto era la realización de una intervención de cirugía estética de elevación de pecho con recambio de prótesis.
Se opuso entonces la parte demandada negando cualquier tipo de incumplimiento e interesando la íntegra desestimación de la demanda.
2. La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción, afirma que en todas las intervenciones realizadas a la actora se utilizó la técnica adecuada según la lex artis, y que las complicaciones surgidas formaban parte de los riesgos típicos de las mismas, de los cuales se informó debidamente a Doña Tarsila.
No obstante, entiende la juzgadora a quo que sí existió incumplimiento por la no realización de una última intervención que solucionase los problemas surgidos con anterioridad, y ello pese a que la demandada había ofrecido ejecutar la misma sin coste alguno.
Según se razona en la resolución recurrida:
"De lo expuesto hasta el momento, ha de concluirse que la demandada asumió voluntariamente, como parte integrante del contrato inicial y a raíz del desarrollo de los hechos, la realización una quinta cirugía, pues así se deriva de los documentos examinados anteriormente donde en fecha 25 de abril de 2019 se comprueba el resultado no óptimo de las anteriores intervenciones y se propone una nueva a la paciente, dándole la opción de ser intervenida nuevamente por el Dr. Jesús Ángel a coste cero con el fin de simetrizar, aumentar volumen y corregir cicatrices. Es por ello que la alegación efectuada por la demandada en su contestación, relativa a que no ha existido incumplimiento porque esta última intervención es diferente a la inicial y que no había contratado, ha de ser directamente desestimada pues se contradice con sus propios actos. La parte demandada propuso a la actora esa nueva intervención con el fin de obtener un resultado satisfactorio, y dentro de las opciones le concedió la posibilidad de ser reintervenida a coste cero por el mismo cirujano o acudir a Barcelona asumiendo costes. Entiende esta juzgadora que la parte actora no podía pretender exigir ser operada en Barcelona a coste cero por eso lo que ha de ser examinado es qué ocurrió tras la propuesta realizada por la Clínica de ser operada por el mismo cirujano y por qué no se realizó la operación última planteada, a fin de determinar si ha existido un verdadero incumplimiento contractual por la parte demandada.
Pues bien, atendiendo a la prueba que consta en autos, se observa que no existe comunicación alguna de la paciente con la clínica, desde la propuesta de intervención en abril de 2019 hasta el día 3 de marzo de 2020, momento el que la actora acude a la clínica asistida de su letrado a fin de lograr una solución. En fecha 26 de mayo de 2020 la actora envía un burofax a la demandada solicitando una solución a la situación existente, sin que se hubiere obtenido respuesta.
De esta última comunicación se deriva que la actora aceptaría la nueva intervención ofrecida por la Clínica, a realizar por el Dr. Jesús Ángel, pero sin embargo la demandada no ha efectuado contestación alguna al requerimiento, por lo que debe considerarse que ha incumplido una obligación que voluntariamente asumió, cual fue la de practicar una nueva intervención a la paciente a coste cero, por lo que debe estimarse que ha existido un incumplimiento contractual en este punto.".
3. Recurren dicha resolución ambas partes.
Sostiene la parte actora que ha existido error en la valoración de la prueba, pues se limita el incumplimiento a la no realización de la última intervención cuando lo cierto es que las cuatro anteriores resultaron fallidas, por lo que, a su juicio, y aún cuando no se haya denunciado infracción de la Lex Artis, sí que habría existido incumplimiento contractual al no ajustarse el resultado final a lo que había sido contratado.
La parte demandada formuló igualmente recurso de apelación alegando que la propia paciente rechazó la opción de ser operada por el mismo cirujano, el cual, además, ya no trabajaba en la clínica cuando se solicitó. Arguye esta parte que se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos médicos contratados, y que por el simple hecho de no contestar al burofax no se le puede imputar responsabilidad alguna cuando había transcurrido ya más de un año desde su oferta.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la relación contractual.
4. El primer punto a examinar es el relativo a la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes, pues sostiene la actora que se contrató un determinado resultado, por lo que al no obtenerse el mismo habría existido incumplimiento de la demandada.
5.- Consta en autos que Dña. Tarsila contrató, en fecha 15/03/2018, la realización de una intervención de cirugía estética denominada "Elevación de pecho (con recambio de prótesis)" (Documento núm. 2 de la demanda).
6. Estamos, pues, ante un arrendamiento de servicios; y es que, si bien es cierto que tradicionalmente se ha venido distinguiendo entre la medicina terapéutica o curativa de la denominada medicina satisfactiva o voluntaria, ámbito este último en el que se incluye la cirugía estética, actualmente la jurisprudencia entiende que la responsabilidad del profesional médico es de medios y no de resultados, esto es, que aquél se obliga a proporcionar al paciente los cuidados necesarios según el estado de la ciencia y la denominada lex artis con el fin de obtener la sanación, pero no asume como compromiso obligacional la curación del enfermo como resultado concreto. Esta doctrina, inicialmente aplicada a la medicina curativa, se hizo extensiva después a la voluntaria o satisfactiva (en particular, a partir de las SSTS de 30 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010), lo que conlleva la improcedencia de aplicar en estos casos la conocida como responsabilidad objetiva o por resultado, salvo que éste se haya pactado o garantizado de modo expreso y particular.
Como aclara la STS de 13 de abril de 2016 en un supuesto igualmente de mamoplastia:
"Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ). Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente".
7. Es decir, que el énfasis hay que ponerlo en la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención para que el consentimiento esté debidamente formado y sea plenamente consciente.
8. En este sentido, recoge la Sentencia del TS nº 828/2021 de 30 de noviembre:
«La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados.
Esta sala se ha cansado de repetir que la distinción entre obligación de medios y resultados no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice ...; pues, en ambos casos, el médico se compromete a utilizar los conocimientos y técnicas que ofrece la medicina, bajo los riesgos típicos, que discurren al margen del actuar diligente y que, además, están sometidos a cierto componente aleatorio, en tanto en cuanto no todas las personas reaccionan de la misma forma ante los tratamientos dispensados.»
Reproduce a su vez la Sentencia del TS de 3 de febrero de 2015, que en un supuesto de medicina voluntaria dice lo siguiente:
«La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )».
9. Se colige así que, en contra de lo que parece sostener la apelante, la responsabilidad contractual de la demandada sólo sería posible si se determina y acredita la responsabilidad del facultativo que intervino a la actora, de naturaleza extracontractual, y la infracción de la lex artis como causa de la producción del daño que se reclama, pues no puede fundarse el reconocimiento de la responsabilidad médica únicamente en base al resultado finalmente producido, aunque pudiera calificarse de insatisfactorio.
TERCERO.- Recurso de la parte actora.
10. Siendo ello así, no es un hecho controvertido el siguiente relato fáctico recogido en la sentencia apelada y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes:
"Realizados todos los estudios previos contratados y firmados todos los consentimientos informados aplicables al caso, se procede a realizar la interveción de mastopexia con prótesis y cicatriz en T en fecha 15 de mayo de 2018 con evolución favorable. El día 18 de mayo de 2018 se realiza la primera revisión, donde se le realiza el primer masaje, y se toman fotos del estado de las mamas, sin que exista ninguna circunstancia relevante o alarmante. El día 29 de mayo de 2018 se realiza la segunda revisión, con realización de masaje y retirada de sutura, sin que conste tampoco circunstancia alguna en dicho momento. El día 31 de mayo de 2018 se refleja por primera vez la deshiscencia de le herida. Figura en la documental que se avista al Dr. Jesús Ángel, se le pauta cura, cultivo, repitiéndose la cura al día siguiente. El día 1 se entrega resultado de cultivo y el día 4 de junio se decide intervenir, dada la exposición de la prótesis al staphylococcus aureus, resistente a la penicilina por lo que el día 5 se realiza explantación de la mama derecha. Tras una buena evolución y habiendo pasado el tiempo de espera necesario, se realiza el día 24 de septiembre de 2018 la reimplantación. Tras las revisiones pertinentes y vista la evolución, en fecha 7 de febrero de 2019 se indica que el implante derecho sigue algo, por lo que se propone una nueva intervención para bajarlo y para corregir cicatrices operación que se realiza en fecha 25 de marzo de 2019 con una evolución favorable. En fecha 25 de abril de 2019 es valorada nuevamente, donde el cirujano establece en observaciones: asimetría post implante y retoque de cicatrices en mama derecha. Quiere tensar más la piel y le gustaría más proyección. Diagnóstico: simetrizar volumen, aumentando tamaño de prótesis izquierda, subir areola izquierda y tensar la piel a nivel de los surcos. Exploración física: mama derecha más grande que la izquierda con mucho relleno en superomedial y poco relleno en infralateral. Distonía de glándula y prótesis, exceso de piel en ambas mamas. Plan: recambio de ambas prótesis a un tamaño mayor, simetrizar CAP y simetrizar con piel sobrante."
11. Pues bien, comparte esta Sala la valoración de la juzgadora a quo cuando señala que "no basa el actor su demanda en ninguna infracción de la lex artis o deficiencia de información".
En efecto, ni en el escrito de demanda ni en el Recurso de Apelación la parte actora ha podido concretar que acción negligente o culpable se le imputa al médico que llevó a cabo la operación.
12. Es más, el único informe pericial obrante en autos que analiza si existió mala praxis por el facultativo que intervino a la demandante, elaborado por el doctor Mariano, recoge las siguientes conclusiones:
"1. Dña. Tarsila, se realizó una intervención quirúrgica de recambio de prótesis mamarias con mastopexia en T invertida, realizada por el Dr. Jesús Ángel el 15/05/18 en el Hospital La Paloma. La técnica quirúrgica se ajusta a la lex artix.
2. En el proceso postoperatorio la paciente presentó una complicación postoperatoria consistente infección y dehiscencia de la herida quirúrgica que precisó reintervención de reimplante el 17/09/18 y un retoque quirúrgico para mejorar simetría y cicatrices mamarias el 25/03\19.
3. A pesar de dichas complicaciones, no se puede atribuir a un defecto de la técnica quirúrgica realizada en dichas intervenciones por el Dr. Jesús Ángel, pues son complicaciones inherentes a este tipo de intervenciones que vienen descritos en la literatura médica al respecto, así como en los consentimientos informados que la paciente firma previo a la intervención.
4. El seguimiento y actuaciones médico-quirúrgicas que se llevan a cabo por parte del Dr. Jesús Ángel tras dichas complicaciones, se encuadran dentro de una buena praxis médica.
5. Previo a la intervención se le aportan unos consentimientos informados, por lo que la paciente se hallaba informada de la intervención que se le iba a realizar, así como riesgos y complicaciones, también se recogen consentimientos informados previos a las distintas intervenciones.".
13. Dicho dictamen fue ratificado en el acto de la vista por su autor , quien insistió en que no existe indicio alguno de mala praxis en las intervenciones.
14. Por otro lado, la demandante no niega ni que se cumplió con el deber de información sobre las características y riesgos de la intervención, obrando en autos los documentos de consentimiento informado suscrito por la actora (Documento núm. 3 de la contestación), ni que las consecuencias lesivas sufridas estaban contempladas en los mismos, destacando entre los riesgos posibles:
"infección: La infección es muy infrecuente tras este tipo de intervención. Si ocurre, el tratamiento puede incluir antibióticos o cirugía adicional.".
"Resultado pobre. Existe la posibilidad de un resultado insatisfactorio. Usted puede estar en desacuerdo con los resultados de la cirugía. (.)"
"Asimetría. Cierto grado de asimetría ocurre de forma natural en la mayoría del as mujeres. También pueden ocurrir diferencias en términos de forma del a mama o el pezón, su tamaño o su simetría tras la cirugía. (.)".
15. Y es doctrina jurisprudencial consolidada que la materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia.
Así se expresa en la STS 250/16, de 13 de abril de 2016, que va referida a una intervención de cirugía estética mamaria en la que la paciente sufre asimetría y cicatrices, señalando la misma que:
"(.)
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).
Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 , obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.
Es el caso que hubo información y que esta ha sido calificada de correcta y suficiente en la sentencia, y no consta de la lectura de la misma que a la paciente se le prometiera el resultado. La promesa del resultado no es una consecuencia de la información sino una deducción que la sentencia obtiene de la equivocada doctrina jurisprudencial con la que da respuesta al problema planteado, en el sentido de que este debía necesariamente obtenerse, porque así lo exigía el contrato al margen de la buena o mala praxis médica; criterio que es, además, contradictorio con la información recibida en la que al paciente se le advierte de los riesgos de la operación, que finalmente se materializaron, pese a lo cual decide someterse a ella. La cirugía estética o plástica no conlleva la garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado, como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala."
16. Y no es daño desproporcionado el previamente advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada, sin perjuicio de la responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis debidamente constatada, lo que no ocurre en el caso de autos.
17. En realidad, sustenta la actora su acción de responsabilidad contractual exclusivamente en que estamos en un supuesto de cirugía estética y no se obtuvo el resultado que fue contratado. De hecho, reconoce en su recurso de apelación de forma expresa que:
"Desde el principio del estudio del caso, esta parte descartó el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil, por incumplimiento de la Lex Artis, en la actuación del Cirujano estético, Doctor Jesús Ángel (.) al ser plenamente conscientes, de las dificultades probatorias con las que contaríamos de cara a tal posible incumplimiento en su actuación".
"y si bien, si se quiere la existencia de consentimientos informados suscritos por nuestra clienta, y la asunción de riegos que implica el sometimiento a tratamiento de medicina voluntaria, formalmente podrían liberar, y aún de manera discutible, de reclamaciones al Cirujano actuante, ante una reclamación por incumplimento de lex artis, aquí lo que esta parte reclama con la acción que ejercita al amparo del art. 1101, es un incumplimiento contractual puro, objetivo y derivado de un actuar negligente y moroso de la entidad demandada, de su obligación contractual, cumplidas por otra parte desde el concierto de la relación, la de pago que correspondía a nuestra clienta. ".
18. Ahora bien, no existe prueba alguna de que la demandada hubiera comprometido a la actora la obtención de un resultado concreto; antes al contrario, consta en los consentimientos informados suscritos por la demandante la siguiente declaración: " Estoy de acuerdo en que no se me ha dado garantía por parte de nadie en cuanto al resultado que pueda ser obtenido".
19. Y en cuanto a la publicidad a la que alega la demandante, explica la SAP de Tarragona de 20 de junio de 2024.:
"Debe resaltarse que en ningún momento la demanda se basaba en la doctrina del daño desproporcionado y tampoco la cita la sentencia dictada como fundamento del reconocimiento de la responsabilidad.
Igualmente se comparte por esta Sala la alegación del recurso de apelación de MIRCOBO, S.L en el sentido de que tampoco puede ser un parámetro para reputar la responsabilidad de los demandados la publicidad de las clínicas DORSIA a que hace referencia la demanda y se adjunta como documentos 7,8 y 9 del escrito rector y que también menciona la sentencia, aunque indica al mismo tiempo que no puede acudirse en absoluto a criterios de responsabilidad objetiva, lo que esta Sala comparte. Con independencia de que no consta acreditada la participación directa de MIRCOBO, S.L en la elaboración y difusión de tal publicidad y ninguna razón hay para reputar al DR. Eutimio autor o responsable de tal publicidad en una página web, ni siquiera consta acreditado que la actora consultara tal publicidad por internet y ello condicionara en alguna medida su decisión de acudir a la clínica de DORSIA TARRAGONA. Por otra parte, también DORSIA facilita en internet información de los riesgos de la operación de mamoplastia de aumento, como acredita el documento 2 de la contestación de MIRCOBO, S.L y no cabe entender que la difusión de publicidad de Clínicas DORSIA implique responsabilidad alguna por el resultado, ni tampoco garantía del mismo. Habrá que atender al contenido del consentimiento informado prestado por la paciente en el caso concreto y en este caso, como hemos visto, el consentimiento informado no garantizaba resultado alguno. En este sentido ya se pronunció esta Sala en que los anuncios de publicidad de la clínica no implican garantía de resultado por parte del facultativo que verifica la intervención y hay que atender al consentimiento informado y así lo dijo en la sentencia del 24 de julio de 2018 ( ROJ: SAP T 862/2018 -) Sentencia: 285/2018 Recurso: 626/2017:
" De conformidad con la doctrina y examinada la prueba practicada, este Tribunal no puede estar de acuerdo con los argumentos impugnatorios de la parte apelante. Así, no puede pretenderse que la expresión publicitaria " consigue la nariz de tus sueños" implique una asunción de resultado como la pretendida por parte del Dr. Marcos , máxime cuando el mismo es ajeno a cualquier manifestación publicitaria tal y como señala la sentencia de instancia y así se desprende de la contestación de Clinic Point (v. folio 252). Además, en el propio consentimiento informado (v. folios 71 y ss.) expresamente se dice que ha sido informada de los riesgos generales que pudieran derivarse de la intervención de rinoplastia (estética, folio 133), así como de los riesgos personalizados, así como que "aunque se esperan buenos resultados, no hay garantía sobre los resultados que pueden obtenerse" , consentimiento que aparece firmado por la Sra. Adelaida , sin que haya motivo alguno para dudar de que dicha información no fue la correcta o que no fuera entendida por la paciente, cuando la redacción empleada es total y absolutamente clara".
20. Es por todo ello que procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante, pues si en la demanda no se le imputa al médico ninguna actuación negligente o culpable y no existe prueba alguna de que haya existido infracción de la lex artis, no puede concluirse que ha existido incumplimiento contractual por el simple hecho de que el resultado obtenido tras la intervención no fuese el esperado.
CUARTO. Recurso de la parte demandada.
21. Como ya ha expuesto, la sentencia de instancia entiende, no obstante, que existió incumplimiento de la demandada al no ejecutar la última intervención a la que se había comprometido, condenado a la misma a abonar el importe de la que posteriormente, y en una tercera entidad, tuvo que afrontar la demandante.
22. Alega la demandada error en la valoración de la prueba, pero entiende esta Sala que la realizada por la juzgadora a quo es acertada, pues, en contra de lo manifestado por la recurrente, el informe emitido por el Doctor Jesús Ángel en abril de 2019 (documento núm. 6 de la demanda), posterior a la cuarta intervención, recoge de forma expresa que el resultado no era óptimo, señalando que: "actualmente la paciente presenta asimetría de volumen entre ambas mamas, siendo la mama derecha más grande. Además de asimetría en la posición de las areolas, lo cual representa para la paciente la sensación de un resultado no óptimo."
23. Y es por ese motivo que la demandada realizó la siguiente oferta a la actora (Documento núm.7 de la demanda):
24. Esto es, se ofreció a la actora la posibilidad de ser reintervenida a coste cero por el mismo cirujano o acudir a Barcelona asumiendo costes; y consta probado en autos, no solo que la actora acudió en el mes de marzo de 2020 a la clínica, sino que en fecha 26 de mayo de dicho año remitió burofax a la demandada requiriendo se le diera una solución sin coste económico alguno para ella, acogiendo así la solución de ser intervenida nuevamente por el mismo cirujano, pese a lo cual nada respondió dicha parte.
Existió pues incumplimiento contractual de la demandada al no efectuar la intervención reparadoraa la que previamente se había comprometido, razón por la debe desestimarse el recurso interpuesto por la misma, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas y depósito
25. Vista la desestimación de ambos recursos, y por imperativo del artículo 398, deben imponerse las costas a ambos recurrentes.
26. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 11 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 445/2023, confirmando la misma íntegramente.
II. Condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

