Sentencia Civil 287/2025 ...o del 2025

Última revisión
25/06/2026

Sentencia Civil 287/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Alicante, Rec. 1472/2023 de 21 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Alicante

Ponente: PALOMA SANCHO MAYO

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 03014370042025100232

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1285

Núm. Roj: SAP A 1285:2025

Resumen:
Competencia para conocer de la demanda por incumplimiento de un préstamo frente al concursado interpuestas con anterioridad a la declaración de concurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2020-0019645

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001472/2023

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001716/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE

Apelante/s:ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador/es: ANTONIO BARBERO GIMENEZ Letrado/s: EVA LUCIA NUÑEZ BLANCO

Apelado/s: Gaspar

Procurador/es : MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA

Letrado/s: DANIEL BUITRAGO ALBARRAN

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. Agustín Valero Maciá

===========================

En ALICANTE, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000287/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por el Procurador Sr. BARBERO GIMENEZ, ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. NUÑEZ BLANCO, EVA LUCIA, frente a la parte apelada D. Gaspar,

representada por la Procuradora Sra. DIAZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. BUITRAGO ALBARRAN, DANIEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001716/2020 se dictó en fecha 17-03-2023 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ABANCA

CORPORACION BANCARIA S.A. representada por el Procurador D.Antonio Barbero Gimenez contra D. Gaspar debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este de las pretensiones de la actora por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho

Segundo, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 001472/2023 señalándose para votación y fallo el día 13-05-2025.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. contra D. Gaspar y lo absuelve de las pretensiones de la actora pues el demandado se encontra en situación de concurso de acreedores, por lo que no se considera competente el juzgador para el conocimiento del procedimiento.

Esta decisión es cuestionada por la entidad bancaria que discrepa de la resolución dictada al entender que la declaración de concurso citada es posterior a la interposición de la demanda y por tanto debió conocer del procedimiento dictando sentencia donde analice las cuestiones planteadas en la demanda y oposición.

SEGUNDO.-En la demanda rectora se ejercita una acción al amparo del artículo 1124 y 1129 del CC, solicitando la resolución del contrato de préstamo con garantía personal concertado entre las partes y en consecuencia solicita se declare el vencimiento anticipado del contrato, con pérdida del beneficio del plazo, fruto del incumplimiento grave, continuado y reiterado por parte del prestatario de su obligación esencial de pago y su situación de insolvencia sobrevenida, con las consecuencias inherente a ello. En consecuencia, lo que aprecia esta Sala, es que el Juzgador de la instancia declara de forma implícita su incompetencia para conocer de dicho procedimiento. Pues bien, teniendo en cuenta que la materia analizada, puede ser conocida de oficio por el Tribunal, este, discrepa de las conclusiones alcanzadas en la instancia.

El artículo 136 TRLC establece con relación a "Nuevos juicios declarativos." Que:

"1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este."

Por lo que se deduce que, si no hay declaración concursal del demandado será competente el juez de instancia que corresponda conocer cuando se inicie mediante demanda registrada con fecha anterior a la declaración de concurso de D. Gaspar, lo que es justamente el caso que ahora nos ocupa siendo, por el contrario, de la competencia del Juzgado de lo mercantil aquellos procedimientos cuya demanda fuese presentada con posterioridad a la declaración del concurso.

En realidad, la cuestión planteada se limita a decidir si resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 50 o el 51 de la Ley Concursal, según se entienda que al declararse el concurso estaba o no en tramitación el proceso. Son dichas fechas las que habrán de tenerse en cuenta para ventilar si el proceso estaba ya en trámite o no a los efectos de la aplicación de uno u otro precepto, pues mientras que el artículo 50 de la Ley Concursal, aplicado en la sentencia recurrida o el artículo 51 que determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para continuar la tramitación del procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, y hasta el dictado de la Sentencia definitiva.

Y se entiende que el aplicable es el art. 51 de dicha Ley, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues en definitiva lo que se tiene en cuenta para inadmitir la demanda. En la audiencia previa se acordó de oficio por el Juzgador, consulta al Registro Público Concursal la situación del demandado, contestando al oficio que "No existen resultados para los criterios de búsqueda indicados.", pero además hay que tener en cuenta que si bien es cierto que la demandada inició un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos formalizado en fecha 18 de octubre de 2019, nunca llegó a formalizarse ni desplegar efecto alguno, pues el Notario interviniente no consiguió nombrar mediador concursal, siendo la aceptación del cargo, el acto que despliega los efectos de la ley Concursal, es decir, la suspensión de los procedimientos de ejecución en curso. Si bien posteriormente se presentó demanda de concurso ante los juzgados de los mercantil, se desconoce cual fue su trayectoria procesal, por lo que debe tenerse en cuenta la comunicación recibida del Registro de Concursados donde no consta esta situación para el demandado, y no es hasta el 2 de marzo de 2022, cuando el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante declara la situación concursal del demandado, pues la demanda se presenta en noviembre de 2020

Por tanto, la Sala declara la nulidad de la sentencia acordando continuar la tramitación del procedimiento declarativo ordinario, entrando el Juez a conocer sobre el fondo, hasta el dictado y firmeza de la sentencia, con independencia de la ejecución posterior.

TERCERO.-En atención a que es estimado el recurso, y no existe oposición al mismo por el demandado no es procedente la condena en costas de la alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-6992-0005001274),en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001716/2020 se dictó en fecha 17-03-2023 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ABANCA

CORPORACION BANCARIA S.A. representada por el Procurador D.Antonio Barbero Gimenez contra D. Gaspar debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este de las pretensiones de la actora por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho

Segundo, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 001472/2023 señalándose para votación y fallo el día 13-05-2025.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. contra D. Gaspar y lo absuelve de las pretensiones de la actora pues el demandado se encontra en situación de concurso de acreedores, por lo que no se considera competente el juzgador para el conocimiento del procedimiento.

Esta decisión es cuestionada por la entidad bancaria que discrepa de la resolución dictada al entender que la declaración de concurso citada es posterior a la interposición de la demanda y por tanto debió conocer del procedimiento dictando sentencia donde analice las cuestiones planteadas en la demanda y oposición.

SEGUNDO.-En la demanda rectora se ejercita una acción al amparo del artículo 1124 y 1129 del CC, solicitando la resolución del contrato de préstamo con garantía personal concertado entre las partes y en consecuencia solicita se declare el vencimiento anticipado del contrato, con pérdida del beneficio del plazo, fruto del incumplimiento grave, continuado y reiterado por parte del prestatario de su obligación esencial de pago y su situación de insolvencia sobrevenida, con las consecuencias inherente a ello. En consecuencia, lo que aprecia esta Sala, es que el Juzgador de la instancia declara de forma implícita su incompetencia para conocer de dicho procedimiento. Pues bien, teniendo en cuenta que la materia analizada, puede ser conocida de oficio por el Tribunal, este, discrepa de las conclusiones alcanzadas en la instancia.

El artículo 136 TRLC establece con relación a "Nuevos juicios declarativos." Que:

"1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este."

Por lo que se deduce que, si no hay declaración concursal del demandado será competente el juez de instancia que corresponda conocer cuando se inicie mediante demanda registrada con fecha anterior a la declaración de concurso de D. Gaspar, lo que es justamente el caso que ahora nos ocupa siendo, por el contrario, de la competencia del Juzgado de lo mercantil aquellos procedimientos cuya demanda fuese presentada con posterioridad a la declaración del concurso.

En realidad, la cuestión planteada se limita a decidir si resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 50 o el 51 de la Ley Concursal, según se entienda que al declararse el concurso estaba o no en tramitación el proceso. Son dichas fechas las que habrán de tenerse en cuenta para ventilar si el proceso estaba ya en trámite o no a los efectos de la aplicación de uno u otro precepto, pues mientras que el artículo 50 de la Ley Concursal, aplicado en la sentencia recurrida o el artículo 51 que determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para continuar la tramitación del procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, y hasta el dictado de la Sentencia definitiva.

Y se entiende que el aplicable es el art. 51 de dicha Ley, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues en definitiva lo que se tiene en cuenta para inadmitir la demanda. En la audiencia previa se acordó de oficio por el Juzgador, consulta al Registro Público Concursal la situación del demandado, contestando al oficio que "No existen resultados para los criterios de búsqueda indicados.", pero además hay que tener en cuenta que si bien es cierto que la demandada inició un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos formalizado en fecha 18 de octubre de 2019, nunca llegó a formalizarse ni desplegar efecto alguno, pues el Notario interviniente no consiguió nombrar mediador concursal, siendo la aceptación del cargo, el acto que despliega los efectos de la ley Concursal, es decir, la suspensión de los procedimientos de ejecución en curso. Si bien posteriormente se presentó demanda de concurso ante los juzgados de los mercantil, se desconoce cual fue su trayectoria procesal, por lo que debe tenerse en cuenta la comunicación recibida del Registro de Concursados donde no consta esta situación para el demandado, y no es hasta el 2 de marzo de 2022, cuando el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante declara la situación concursal del demandado, pues la demanda se presenta en noviembre de 2020

Por tanto, la Sala declara la nulidad de la sentencia acordando continuar la tramitación del procedimiento declarativo ordinario, entrando el Juez a conocer sobre el fondo, hasta el dictado y firmeza de la sentencia, con independencia de la ejecución posterior.

TERCERO.-En atención a que es estimado el recurso, y no existe oposición al mismo por el demandado no es procedente la condena en costas de la alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-6992-0005001274),en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. contra D. Gaspar y lo absuelve de las pretensiones de la actora pues el demandado se encontra en situación de concurso de acreedores, por lo que no se considera competente el juzgador para el conocimiento del procedimiento.

Esta decisión es cuestionada por la entidad bancaria que discrepa de la resolución dictada al entender que la declaración de concurso citada es posterior a la interposición de la demanda y por tanto debió conocer del procedimiento dictando sentencia donde analice las cuestiones planteadas en la demanda y oposición.

SEGUNDO.-En la demanda rectora se ejercita una acción al amparo del artículo 1124 y 1129 del CC, solicitando la resolución del contrato de préstamo con garantía personal concertado entre las partes y en consecuencia solicita se declare el vencimiento anticipado del contrato, con pérdida del beneficio del plazo, fruto del incumplimiento grave, continuado y reiterado por parte del prestatario de su obligación esencial de pago y su situación de insolvencia sobrevenida, con las consecuencias inherente a ello. En consecuencia, lo que aprecia esta Sala, es que el Juzgador de la instancia declara de forma implícita su incompetencia para conocer de dicho procedimiento. Pues bien, teniendo en cuenta que la materia analizada, puede ser conocida de oficio por el Tribunal, este, discrepa de las conclusiones alcanzadas en la instancia.

El artículo 136 TRLC establece con relación a "Nuevos juicios declarativos." Que:

"1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este."

Por lo que se deduce que, si no hay declaración concursal del demandado será competente el juez de instancia que corresponda conocer cuando se inicie mediante demanda registrada con fecha anterior a la declaración de concurso de D. Gaspar, lo que es justamente el caso que ahora nos ocupa siendo, por el contrario, de la competencia del Juzgado de lo mercantil aquellos procedimientos cuya demanda fuese presentada con posterioridad a la declaración del concurso.

En realidad, la cuestión planteada se limita a decidir si resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 50 o el 51 de la Ley Concursal, según se entienda que al declararse el concurso estaba o no en tramitación el proceso. Son dichas fechas las que habrán de tenerse en cuenta para ventilar si el proceso estaba ya en trámite o no a los efectos de la aplicación de uno u otro precepto, pues mientras que el artículo 50 de la Ley Concursal, aplicado en la sentencia recurrida o el artículo 51 que determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para continuar la tramitación del procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, y hasta el dictado de la Sentencia definitiva.

Y se entiende que el aplicable es el art. 51 de dicha Ley, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues en definitiva lo que se tiene en cuenta para inadmitir la demanda. En la audiencia previa se acordó de oficio por el Juzgador, consulta al Registro Público Concursal la situación del demandado, contestando al oficio que "No existen resultados para los criterios de búsqueda indicados.", pero además hay que tener en cuenta que si bien es cierto que la demandada inició un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos formalizado en fecha 18 de octubre de 2019, nunca llegó a formalizarse ni desplegar efecto alguno, pues el Notario interviniente no consiguió nombrar mediador concursal, siendo la aceptación del cargo, el acto que despliega los efectos de la ley Concursal, es decir, la suspensión de los procedimientos de ejecución en curso. Si bien posteriormente se presentó demanda de concurso ante los juzgados de los mercantil, se desconoce cual fue su trayectoria procesal, por lo que debe tenerse en cuenta la comunicación recibida del Registro de Concursados donde no consta esta situación para el demandado, y no es hasta el 2 de marzo de 2022, cuando el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante declara la situación concursal del demandado, pues la demanda se presenta en noviembre de 2020

Por tanto, la Sala declara la nulidad de la sentencia acordando continuar la tramitación del procedimiento declarativo ordinario, entrando el Juez a conocer sobre el fondo, hasta el dictado y firmeza de la sentencia, con independencia de la ejecución posterior.

TERCERO.-En atención a que es estimado el recurso, y no existe oposición al mismo por el demandado no es procedente la condena en costas de la alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-6992-0005001274),en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-6992-0005001274),en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-1472-23;indicando, en el campo "concepto" según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.