Última revisión
25/06/2026
Sentencia Civil 287/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Alicante, Rec. 1472/2023 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Alicante
Ponente: PALOMA SANCHO MAYO
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 03014370042025100232
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1285
Núm. Roj: SAP A 1285:2025
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2020-0019645
Procurador/es: ANTONIO BARBERO GIMENEZ Letrado/s: EVA LUCIA NUÑEZ BLANCO
Procurador/es : MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA
Letrado/s: DANIEL BUITRAGO ALBARRAN
===========================
Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Agustín Valero Maciá
===========================
En ALICANTE, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por el Procurador Sr. BARBERO GIMENEZ, ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. NUÑEZ BLANCO, EVA LUCIA, frente a la parte apelada D. Gaspar,
representada por la Procuradora Sra. DIAZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. BUITRAGO ALBARRAN, DANIEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
"Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ABANCA
CORPORACION BANCARIA S.A. representada por el Procurador D.Antonio Barbero Gimenez contra D. Gaspar debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este de las pretensiones de la actora por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho
Segundo, con expresa condena en costas a la parte demandante."
Esta decisión es cuestionada por la entidad bancaria que discrepa de la resolución dictada al entender que la declaración de concurso citada es posterior a la interposición de la demanda y por tanto debió conocer del procedimiento dictando sentencia donde analice las cuestiones planteadas en la demanda y oposición.
El artículo 136 TRLC establece con relación a "Nuevos juicios declarativos." Que:
"1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este."
Por lo que se deduce que, si no hay declaración concursal del demandado será competente el juez de instancia que corresponda conocer cuando se inicie mediante demanda registrada con fecha anterior a la declaración de concurso de D. Gaspar, lo que es justamente el caso que ahora nos ocupa siendo, por el contrario, de la competencia del Juzgado de lo mercantil aquellos procedimientos cuya demanda fuese presentada con posterioridad a la declaración del concurso.
En realidad, la cuestión planteada se limita a decidir si resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 50 o el 51 de la Ley Concursal, según se entienda que al declararse el concurso estaba o no en tramitación el proceso. Son dichas fechas las que habrán de tenerse en cuenta para ventilar si el proceso estaba ya en trámite o no a los efectos de la aplicación de uno u otro precepto, pues mientras que el artículo 50 de la Ley Concursal, aplicado en la sentencia recurrida o el artículo 51 que determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para continuar la tramitación del procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, y hasta el dictado de la Sentencia definitiva.
Y se entiende que el aplicable es el art. 51 de dicha Ley, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues en definitiva lo que se tiene en cuenta para inadmitir la demanda. En la audiencia previa se acordó de oficio por el Juzgador, consulta al Registro Público Concursal la situación del demandado, contestando al oficio que "No existen resultados para los criterios de búsqueda indicados.", pero además hay que tener en cuenta que si bien es cierto que la demandada inició un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos formalizado en fecha 18 de octubre de 2019, nunca llegó a formalizarse ni desplegar efecto alguno, pues el Notario interviniente no consiguió nombrar mediador concursal, siendo la aceptación del cargo, el acto que despliega los efectos de la ley Concursal, es decir, la suspensión de los procedimientos de ejecución en curso. Si bien posteriormente se presentó demanda de concurso ante los juzgados de los mercantil, se desconoce cual fue su trayectoria procesal, por lo que debe tenerse en cuenta la comunicación recibida del Registro de Concursados donde no consta esta situación para el demandado, y no es hasta el 2 de marzo de 2022, cuando el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante declara la situación concursal del demandado, pues la demanda se presenta en noviembre de 2020
Por tanto, la Sala declara la nulidad de la sentencia acordando continuar la tramitación del procedimiento declarativo ordinario, entrando el Juez a conocer sobre el fondo, hasta el dictado y firmeza de la sentencia, con independencia de la ejecución posterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad ABANCA
CORPORACION BANCARIA S.A. representada por el Procurador D.Antonio Barbero Gimenez contra D. Gaspar debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este de las pretensiones de la actora por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho
Segundo, con expresa condena en costas a la parte demandante."
Esta decisión es cuestionada por la entidad bancaria que discrepa de la resolución dictada al entender que la declaración de concurso citada es posterior a la interposición de la demanda y por tanto debió conocer del procedimiento dictando sentencia donde analice las cuestiones planteadas en la demanda y oposición.
El artículo 136 TRLC establece con relación a "Nuevos juicios declarativos." Que:
"1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este."
Por lo que se deduce que, si no hay declaración concursal del demandado será competente el juez de instancia que corresponda conocer cuando se inicie mediante demanda registrada con fecha anterior a la declaración de concurso de D. Gaspar, lo que es justamente el caso que ahora nos ocupa siendo, por el contrario, de la competencia del Juzgado de lo mercantil aquellos procedimientos cuya demanda fuese presentada con posterioridad a la declaración del concurso.
En realidad, la cuestión planteada se limita a decidir si resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 50 o el 51 de la Ley Concursal, según se entienda que al declararse el concurso estaba o no en tramitación el proceso. Son dichas fechas las que habrán de tenerse en cuenta para ventilar si el proceso estaba ya en trámite o no a los efectos de la aplicación de uno u otro precepto, pues mientras que el artículo 50 de la Ley Concursal, aplicado en la sentencia recurrida o el artículo 51 que determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para continuar la tramitación del procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, y hasta el dictado de la Sentencia definitiva.
Y se entiende que el aplicable es el art. 51 de dicha Ley, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues en definitiva lo que se tiene en cuenta para inadmitir la demanda. En la audiencia previa se acordó de oficio por el Juzgador, consulta al Registro Público Concursal la situación del demandado, contestando al oficio que "No existen resultados para los criterios de búsqueda indicados.", pero además hay que tener en cuenta que si bien es cierto que la demandada inició un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos formalizado en fecha 18 de octubre de 2019, nunca llegó a formalizarse ni desplegar efecto alguno, pues el Notario interviniente no consiguió nombrar mediador concursal, siendo la aceptación del cargo, el acto que despliega los efectos de la ley Concursal, es decir, la suspensión de los procedimientos de ejecución en curso. Si bien posteriormente se presentó demanda de concurso ante los juzgados de los mercantil, se desconoce cual fue su trayectoria procesal, por lo que debe tenerse en cuenta la comunicación recibida del Registro de Concursados donde no consta esta situación para el demandado, y no es hasta el 2 de marzo de 2022, cuando el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante declara la situación concursal del demandado, pues la demanda se presenta en noviembre de 2020
Por tanto, la Sala declara la nulidad de la sentencia acordando continuar la tramitación del procedimiento declarativo ordinario, entrando el Juez a conocer sobre el fondo, hasta el dictado y firmeza de la sentencia, con independencia de la ejecución posterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
Fundamentos
Esta decisión es cuestionada por la entidad bancaria que discrepa de la resolución dictada al entender que la declaración de concurso citada es posterior a la interposición de la demanda y por tanto debió conocer del procedimiento dictando sentencia donde analice las cuestiones planteadas en la demanda y oposición.
El artículo 136 TRLC establece con relación a "Nuevos juicios declarativos." Que:
"1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este."
Por lo que se deduce que, si no hay declaración concursal del demandado será competente el juez de instancia que corresponda conocer cuando se inicie mediante demanda registrada con fecha anterior a la declaración de concurso de D. Gaspar, lo que es justamente el caso que ahora nos ocupa siendo, por el contrario, de la competencia del Juzgado de lo mercantil aquellos procedimientos cuya demanda fuese presentada con posterioridad a la declaración del concurso.
En realidad, la cuestión planteada se limita a decidir si resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 50 o el 51 de la Ley Concursal, según se entienda que al declararse el concurso estaba o no en tramitación el proceso. Son dichas fechas las que habrán de tenerse en cuenta para ventilar si el proceso estaba ya en trámite o no a los efectos de la aplicación de uno u otro precepto, pues mientras que el artículo 50 de la Ley Concursal, aplicado en la sentencia recurrida o el artículo 51 que determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia para continuar la tramitación del procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso, y hasta el dictado de la Sentencia definitiva.
Y se entiende que el aplicable es el art. 51 de dicha Ley, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues en definitiva lo que se tiene en cuenta para inadmitir la demanda. En la audiencia previa se acordó de oficio por el Juzgador, consulta al Registro Público Concursal la situación del demandado, contestando al oficio que "No existen resultados para los criterios de búsqueda indicados.", pero además hay que tener en cuenta que si bien es cierto que la demandada inició un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos formalizado en fecha 18 de octubre de 2019, nunca llegó a formalizarse ni desplegar efecto alguno, pues el Notario interviniente no consiguió nombrar mediador concursal, siendo la aceptación del cargo, el acto que despliega los efectos de la ley Concursal, es decir, la suspensión de los procedimientos de ejecución en curso. Si bien posteriormente se presentó demanda de concurso ante los juzgados de los mercantil, se desconoce cual fue su trayectoria procesal, por lo que debe tenerse en cuenta la comunicación recibida del Registro de Concursados donde no consta esta situación para el demandado, y no es hasta el 2 de marzo de 2022, cuando el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Alicante declara la situación concursal del demandado, pues la demanda se presenta en noviembre de 2020
Por tanto, la Sala declara la nulidad de la sentencia acordando continuar la tramitación del procedimiento declarativo ordinario, entrando el Juez a conocer sobre el fondo, hasta el dictado y firmeza de la sentencia, con independencia de la ejecución posterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA, representados por el Procurador Sr. Barbero Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 17/3/23, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a ser dictada la resolución para que se dicte nueva sentencia, en el plazo mas breve posible, resolviendo las cuestiones que fueron objeto de controversia en la instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
