Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968728-29-30 Fax:-: EQ2
N.I.G.33004 41 1 2023 0004153
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2023
Recurrente: Eva María, ERPAS ESTETICA AVANZADA, S.L. , W.R.BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA, MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL , MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Abogado: EDUARDO GALAN GUTIERREZ, CARLOS JAVIER YUNTA GASTON , CARLOS JAVIER YUNTA GASTON
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
NÚMERO 252
En OVIEDO, a trece de mayo de dos mil veintiséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación nº 786/25, procedente del juicio ORDINARIO nº 630/23 del Tribunal de Instancia de AVILÉS, sección civil, plaza nº 6, interpuesto por Dª Eva María, y por ERPAS ESTETICA AVANZADA, S.L., y W.R.BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, demandante y demandadas respectivamente en primera instancia, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.
PRIMERO.El Tribunal de Instancia de AVILÉS, sección civil, plaza nº 6, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por Dª. Eva María contra ERPAS ESTÉTICA AVANZADA, S.L., y contra W.R. BERKLEY EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, y condeno a las codemandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 80.827,50 euros, cantidad incrementada en el interés legal. Sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.Contra la expresada resolución las partes, demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de mayo de 2026.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Reclama la demandante, Doña Eva María, ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que valora en 103.157,49 €, a consecuencia del tratamiento de ultrasonidos al que se sometió en la Clínica codemandada, Erpas Estética Avanzada, S.L. La sentencia de primera instancia, tras rechazar varios de los criterios de imputación a los que se aludía en la demanda, relativos a publicidad engañosa, normativa de consumidores o falta de consentimiento informado, acudió a la doctrina sobre daño desproporcionado, de la que dedujo la culpa de la demandada al tiempo que consideró que mediaba nexo causal entre ese actuar negligente y las lesiones padecidas por la demandante. Rechazó o minoró algunas de las partidas reclamadas y finalizó acogiendo en parte la demanda, en la suma de 80.827,50 €, sin admitir la aplicación de los intereses agravados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora codemandada.
Este último punto constituye el único objeto del recurso interpuesto por la actora. Ambas demandadas, por su parte, también apelaron a fin de que se desestimara íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de este último recurso por evidentes razones de orden procesal, se cuestiona en él la relación de causalidad y la existencia de mala praxis en el tratamiento estético al que se sometió la actora. Discute también el alcance y valoración de las secuelas. Las referencias a la omisión de la práctica de determinadas pruebas en la instancia ya han recibido respuesta de esta Sala en los sucesivos Autos que denegaron su admisión en esta segunda instancia y resolvieron el recurso de reposición interpuesto frente a esa decisión.
Los argumentos en los que los apelantes apoyan su tesis sobre inexistencia de nexo causal y mala praxis se pueden sintetizar en la concurrencia de otros antecedentes y factores que pudieron causar la lesión del nervio mediano que padece la actora; que hubiera continuando trabajando en los días siguientes a aquel en el que se le habrían causado las lesiones, no apareciendo la clínica hasta 5-10 días después; la inexistencia de otros efectos lesivos, que serían inherentes al padecido si derivara de la mala praxis que se le imputa, como quemaduras, edemas, hematomas o daños en tejido subcutáneo; y la inexistencia de referencias médicas o científicas que vinculen la lesión del nervio con el tratamiento estético mediante HIFU, siglas en inglés que se corresponden con Ultrasonidos Focalizados de Alta Intensidad, que fue el aplicado a la actora.
TERCERO.-Este motivo del recurso se desestima. No existe controversia acerca de que Doña Eva María acudió al centro que regenta la demandada a fin de someterse, entre otros, al indicado tratamiento HIFU a fin de lograr una mejor estética corporal. Es en la cuarta de las sesiones, llevada a cabo el 26 de julio de 2021, cuando, tras la aplicación del tratamiento HIFU en los brazos, dice que sintió la mano derecha dormida, con parestesias y cierto dolor. Poco después, el 2 de agosto, acudió a consulta médica por "parestesia derecha con dolor tipo trayazo desde hace una semana tras ifu". El 5 de agosto de 2021 va al servicio de urgencias del hospital San Agustín, refiriendo hipoestesia en cara palmar y dorsal de esa mano derecha y del 1º hasta el 4º dedo acompañada de dolor y calambres; allí se le diagnostica de posible lesión del nervio mediano y radial. El 27 de agosto siguiente, el Servicio de Neurofisiología del mismo hospital realiza una electromiografía, EMG, que "muestra signos sugerentes de neuropatía axonal sensitivo-motora del nervio mediano derecho, de carácter moderado/severo y probable localización proximal". El Servicio de Rehabilitación del mismo hospital diagnostica el 6 de octubre de 2021 "neuropatía del mediano derecho secuela de lesión térmica" y le observa leve amiotrofia tenar, hipoestesia en territorio mediano derecho y disminución de fuerza en la mano derecha, que relaciona en cuanto a su origen con el tratamiento HIFU antes indicado, como ya se había puesto de manifiesto en otras consultas anteriores, de 22 de septiembre y en la de 2 de agosto. Nuevas consultas y revisiones fechadas en marzo, abril, julio, agosto y noviembre de 2022, mayo y octubre de 2023 y febrero y marzo de 2024 confirman ese diagnóstico y vinculación con el HIFU, con las mejorías a las que más adelante se aludirá.
En acta notarial levantada el 1 de febrero de 2024, aportada en fase de audiencia previa y no impugnada de contrario, se recogen WhatsApp intercambiados entre la demandante y el Centro de estética demandado, expresivos, el primero de 27 de julio de 2021, es decir, el día siguiente del tratamiento en cuestión, de que alguien del Centro le pregunta a la actora "¿qué tal el brazo", a lo que ésta responde el mismo día "pues sigo con la mano dormida, un poco incómodo, pero mientras se pase". El 9 de agosto siguiente vuelven a interesarse desde el centro por el estado de Eva María, a lo que esta responde el día 10 manifestando "la cosa sigue igual, con dolores, pensé que iba a ser más rápido, pero se ve que no".
CUARTO.-Fácilmente se concluye a la vista de estos datos en afirmar la relación de causalidad entre el tratamiento recibido en la clínica demandada y las lesiones sufridas por la actora. La inmediatez temporal con la que se manifiestan tras el tratamiento, de la que se hace eco una comunicación del día siguiente, y su continuidad en los días y meses posteriores así lo avalan. Es claro, entonces, que concurre el criterio de causalidad cronológico, de los previstos en el art. 135 de la Ley 35/15, al igual que el topográfico, dado donde se presenta la lesión y donde se realiza el tratamiento, y el de exclusión, pues, pese a haberse remitido el historial médico de la actora, no aparece que ésta padeciera con anterioridad a ese día dolencia alguna que pudiera vincularse con la que aquí es objeto de análisis, pues o son de muy distinta naturaleza o afectaron a otras zonas del cuerpo (costado, hombro o mano izquierdos). El que efectuara determinados deportes, como paddle, o en su trabajo procediera a veces a mover efectos pesados (descargar camiones, parece que ocasionalmente), no afectan a esta conclusión cuando nada resulta de ese historial acerca de que le hubieran originado consecuencias lesivas, mientras que las que son objeto de reclamación surgen, como se ha dicho, el mismo día de la sesión de ultrasonidos de alta intensidad. De hecho desde el inicio, a través de los WhatsApp y ya en la primera consulta de 2 de agosto, se vinculan con el tratamiento HIFU, como así hacen también diversos partes de asistencia hospitalarios y otros informes traídos por la demandante como los del neurólogo Dr. Jesús Ángel o el del traumatólogo Dr. Matías, así como el perito de designación judicial, Dr. Pedro Francisco.
Es cierto que el criterio de intensidad puede resultar más dudoso, pues esos ultrasonidos focalizados no generan tales consecuencias de ser practicada esta técnica de forma correcta, ni éstas aparecen descritas como posibles efectos secundarios adversos, aunque sí podrían causarlas de aplicarse de forma inadecuada. Pero acreditada la realidad del daño y la concurrencia de los otros criterios de causalidad, habrá de estarse a esa vinculación causal, siendo aquí de aplicación, como bien entendió la juzgadora de instancia, la doctrina del "daño desproporcionado", que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, entre las más recientes, sintetiza en la siguiente forma:
"No obstante, dadas las dificultades con las que se encuentra el paciente para cumplir las exigencias de probar la negligencia médica y el correlativo nexo causal existen mecanismos para paliar dicho rigor probatorio; y, a tal efecto, nacen doctrinas tales como la de la culpa virtual -faute virtuelle- del derecho francés, la apariencia de prueba -anscheisbeweis- del derecho alemán, la res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), con gran desarrollo en el derecho anglosajón (speacks of negligence), invocándose también la técnica del daño desproporcionado, doctrinas que participan de similares puntos de partida, aunque mantengan ciertos matices diferenciadores, que no suelen discriminarse en las resoluciones judiciales, pese al esfuerzo delimitador de la STS 1108/2004, de 17 de noviembre .
La denominada doctrina del daño desproporcionado o enorme parte de la base de que la desproporción implica falta de conformidad o correspondencia con lo usual, común y habitual, y de tal punto de partida nace el razonamiento de que si el resultado producido se aparta, de manera notoria, grosera u ostensible, de lo esperado, de lo normal, de lo habitual, en un concreto sector de la actividad humana, que, en el caso del ejercicio de la medicina, serían los resultados ordinarios de una terapéutica o técnica quirúrgica, cabe entonces deducir que algo ha fallado, lo que exige, entonces, siguiendo un racional hilo argumental, que quienes cuentan con una privilegiada posición, en tanto en cuanto los daños se producen en el marco de su esfera de dominio y, además, con conocimientos especializados para llevar a efecto un análisis y exposición coherente de lo sucedido, como son los médicos tratantes, den una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producido y, de no hacerlo así, quepa imputarles el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.
Esta discordancia, disonancia o desconexión, que ha de ser evidente, notoria, clamorosa, permite concluir que algo ha fallado, y si el deudor de la obligación de medios no ofrece una consistente hipótesis alternativa de lo sucedido, que desvirtúe la conclusión racional de la falta de la diligencia debida, la responsabilidad civil podrá ser proclamada.
Las sentencias 240/2016, de 12 de abril , 828/2021, de 30 de noviembre , 731/2025, de 13 de mayo y 1581/2025, de 5 de noviembre , compendian la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de daño desproporcionado en el ámbito de la responsabilidad civil médica:
«[l]a doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa»".
Esto es lo que sucede en el caso aquí analizado. De forma inmediata tras el tratamiento aparece una lesión que excede de forma notoria de sus consecuencias previsibles, incluso de las que se alertan como adversas. Y por aplicación de esta doctrina, era a la demandada a quien incumbía acreditar las circunstancias en que se produjo, que fueran ajenas a su actuar, ofrecer una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producidoy, de no ser así, habrá que imputarle el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.Y lo cierto es que no existe prueba mínimamente bastante que permita atribuir el origen de esas lesiones a otra causa diferente, excluida la de las actividades que realizaba la demandada por las razones antes indicadas.
Todo apunta, por el contrario, a que se debió a una incorrecta práctica de la técnica HIFU, a la que aludió el perito judicial, que bien pudiera obedecer a una errónea programación de la profundidad o localización en la que se focalizaron los ultrasonidos, bien a la posición del brazo donde se aplicó, que son las hipótesis que cabe aventurar como más lógicas y coherentes, aunque como se dice, no hay prueba bastante de lo realmente acontecido. La ausencia de una historia clínica con un mínimo de detalle impide, por otra parte, sustentar otra versión de lo acaecido, pues no consta la intensidad, la duración o la profundidad del ultrasonido aplicado.
QUINTO.-Dicen los peritos de las demandadas que los ultrasonidos no pueden lesionar el nervio medial sin afectar a otros tejidos o lesionar partes circundantes; afirmación que parece contradecirse con la esencia de esta técnica, que precisamente por ser focalizada incidirá en la zona o punto concreto seleccionado sin dañar otras partes adyacentes. Otra cosa es si, como pudiera suceder, se programa para actuar en un lugar que no corresponde, en cuyo caso actuará específicamente en este sitio, pero sin extender sus efectos a otros más o menos próximos. Que las ondas atraviesan la piel sin dañarla hasta alcanzar el punto al que se quiere llegar resulta de la propia documentación acompañada a la contestación, como del documento nº 10, en el que se explica esta técnica indicando que "consiste en la aplicación de un haz de ultrasonido focalizado de alta frecuencia y alta energía para producir destrucción celular o necrosis de las células grasas mediante elevación de la temperatura (ablación térmica). Con la particularidad de que los tejidos colindantes no quedan afectados. Se trata de una técnica no invasiva con todas las ventajas que conlleva para el paciente", de tal forma que permite "conseguir miles de MICROLESIONES muy precisas a diferentes profundidades"; o del documento nº11 de consentimiento informado donde se explica esta técnica ("atraviesa la piel sin dañarla" para alcanzar capas más profundas). Los propios informes traídos por las demandadas, en contradicción con sus conclusiones, así lo avalan, pues el Dr. Avelino admite que en esta técnica "se utiliza alta energía de ultrasonido de forma focalizada para concentrar la energía calorífica de forma controlada a ciertas profundidades sin causar daños externos ni quemaduras", mientras que el Dr. Eduardo no deja de reconocer que esta sistema tiene "la particularidad de que los tejidos colindantes no quedan afectados. Se trata de una técnica no invasiva". El perito judicial coincidió con estas apreciaciones.
Nula relevancia tiene el hecho de que la demandante no hubiera obtenido la incapacidad laboral hasta unos pocos días después del accidente, cuando consta que las lesiones, la clínica, surgieron ya desde el primer día. En este sentido, en un informe emitido por el Dr. Jesús Ángel, de neurología, fechado el 22 de marzo de 2022, se recoge que "clínicamente, la relación temporal fue inmediata con pico máximo a los 5 días y luego un curso lentamente a mejor con secuelas clínicas", lo que explica ese escaso tiempo de tardanza en la obtención de la incapacidad laboral. Mientras que el hecho de que la literatura científica no recoja este tipo de consecuencias lesivas en la aplicación del HIFU habrá de entenderse que es porque presupone su aplicación correcta, a las que anuda posibles consecuencias adversas o efectos secundarios, pero no contempla el caso, como aquí cabe presumir por todo lo hasta aquí dicho, de que esa técnica sea realizada de modo inadecuado.
SEXTO.-Mejor suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso articulado por las demandadas, referido al alcance y valoración de las consecuencias lesivas. Discuten éstas la puntuación otorgada a la secuela consistente en lesión incompleta del nervio mediano, a la que la sentencia otorgó 23 puntos mientras que sostienen que debe reducirse a 7 o 5 puntos; mantienen que existe duplicidad en apreciar como secuela la limitación de movilidad de la muñeca; y proponen que la secuela de agravación de trastorno de ansiedad se valore en 2 puntos en lugar de los 5 señalados y la de perjuicio estético en 2 puntos en lugar de 3. Debe advertirse que ambas partes y sus respectivos peritos acudieron al sistema de valoración del daño corporal establecido en el baremo para los accidentes de tráfico, al que, habrá de estarse no solo por su carácter orientativo, dada su relevancia y detalle, sino por ser el admitido por los litigantes durante el proceso para este caso, aunque la defensa de la demandante pretenda prescindir del mismo en esta fase de recurso.
Es de resaltar en cuanto a la primera de esas secuelas, lesión incompleta del nervio mediano,que tuvo una evolución positiva que se refleja en numerosos informes, como el antes indicado de 22 de marzo de 2022 o el de 31 de mayo de 2023. Relevancia especial, por ser ajeno a los intereses de las partes y por la profesionalidad de quienes lo emiten, tiene el informe médico del equipo de evaluación de incapacidades de 9 de agosto de 2022 que, tras vincular nuevamente las lesiones al tratamiento mediante HIFU, concluye a la exploración del miembro superior derecho, que fue el afectado, "palpación no dolorosa de brazo, antebrazo y mano, movilidad conservada, fuerza, puño y pinza conservados", para añadir "no se objetivan limitaciones funcionales significativas". Esta conclusión la ratifica la reciente electromiografía llevada a cabo el 27 de junio de 2025, que concluye que "el estudio neurofisiológico muestra en la actualidad signos sugestivos de neuropatía axonal de carácter muy leve de N. Mediano derecho".
Debe advertirse, sin embargo, que aun cuando la capacidad funcional cabe entenderla prácticamente superada, con "una muy ligera disminución en las amplitudes de movimiento a nivel de muñeca derecha", según admite el perito de las demandadas Dr. Eduardo, no sucede lo mismo con la afectación sensitiva, también generada por esta lesión, que reconoce este mismo perito y también el Dr. Avelino a la exploración aunque la vincule a otro nervio, y resulta de otros informes como, entre los más recientes, el hospitalario de 8 de noviembre de 2024 que, en la evolución de esta dolencia, recoge: "sin control del dolor a pesar de múltiples tratamientos farmacológicos". En esta afectación sensitiva incidió especialmente el perito de designación judicial, que la calificó de severa mientras que la motora la estimó solo como leve.
Por otro lado, llevan razón los recurrentes cuando sostienen que esta secuela debe incluirse en el apartado 01088 del baremo en lugar de en el 01086 como dice la actora y entendió la juzgadora de instancia. Este último código se refiere, con relación al nervio mediano, a la paresia en función del grado de afectación a nivel del brazo, mientras que el primero contempla igual dolencia a nivel de muñeca. Y es claro que ese nivel de afectación en este caso es en la muñeca, como resulta de todos los informes incluido el del Dr. Rafael traído por la demandante, y no en el brazo, por más que fuera en éste donde se aplicaron los ultrasonidos y donde se lesionó el nervio medial; lesión que sin embargo no incidió en ese miembro superior salvo, como se ha expuesto, en la muñeca y en la mano. Nótese que el baremo alude al grado de afectación a un determinado nivel, es decir, la zona del cuerpo afectada y no el concreto lugar en que se produjo la lesión. De ahí que se estime más correcto asignarle una valoración de 8 puntos (el segmento para esta lesión es de 5 a 10), en atención a la afección sensitiva que ha quedado expuesta. El perito de designación judicial corroboró en el acto del juicio que la alteración de sensibilidad la tenía en la mano y admitió que podía haberse equivocado en el código del baremo que resultaba aplicable al caso.
También debe acogerse el recurso cuando denuncia duplicidad en la valoración de secuelas al incluir la sentencia otros dos puntos por limitación de la movilidad de la misma muñeca.El propio Dr. Rafael al describir la lesión del nervio mediano alude a que ocasiona dolor, hipoestesia/disestesia, limitación de movilidad... admitiendo así que es una de las consecuencias inherentes a esa dolencia, lo que también señaló el perito judicial. Ya se ha visto que en la secuela anterior se valoraba esa limitación funcional, aunque restara mínima: se incluían así ambas afecciones, la motora y la sensitiva. Lo que no cabe es tenerla en cuenta de nuevo de no incidir en duplicidad. Así lo excluye el art. 97.3 de la Ley 35/15 cuando establece que "una secuela debe valorarse solo una vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo", y que "no se valorarán las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente".
En cuanto a la agravación de trastorno de ansiedad,la sentencia de instancia le asignó la puntuación media del arco previsto para esta secuela (1 a 10 puntos). No se discute que haya existido ese estado precedente que presentaba la paciente ni que se haya producido su agravación, a la que el informe emitido por el psiquiatra D. Cosme, que trató a la demandante, atribuye el grado de moderado, cuando el previo cuadro clínico semejante era de intensidad leve, con una evolución y pronóstico desfavorables y repercusión sobre su vida significativa y mantenida en múltiples ámbitos, "como son los sociales, familiares, lúdicos y laborales". A falta de otro dictamen de especialista que contradiga estas conclusiones, habrá de estarse a ellas, que revelan el acierto de la sentencia apelada al establecer su puntuación.
También comparte la Sala la valoración de la apelada en cuanto al perjuicio estéticoderivado, aparte de una ligera deformidad en la mano (mano de simio según calificación del perito judicial), de portar una férula en la mano, cuyo uso viene aconsejado al menos durante la jornada laboral así como para las actividades de la vida diaria que requieran destreza manipulativa fina, sin que las recurrentes aporten razones bastantes para reducir en un punto la que viene fijada, que es la que corresponde al valor medio de esta clase de perjuicio.
En definitiva, las secuelas psicofísicas alcanzan un total de 13 puntos y la estética otros 3 puntos, lo que atendiendo a la edad de la lesionada al tiempo del accidente y al baremo aplicable suponen la suma de 17.169,60 € las primeras, y los 3.173,44 € que ya vienen señalados, la segunda, lo que hace un total de 20.343,04 €, 39.133,44 € menos que los concedidos en la instancia. Con este alcance debe acogerse el presente recurso.
SÉPTIMO.-Pasando así al análisis del recurso interpuesto por la demandante, se circunscribe éste, como antes se ha dicho, a la aplicación de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Al contestar a la demanda, la aseguradora se opuso a esta petición tanto porque, decía, existían serias dudas sobre la procedencia del deber de indemnizar como, en especial, porque la actora no había formulado reclamación alguna antes de iniciarse este proceso. La sentencia de primer grado rechazó su aplicación por no haber constancia de que la aseguradora pudiera explorar a la actora a fin de elaborar un informe pericial completo hasta 2025 y por las dudas que genera que el daño objeto de indemnización es desproporcionado respecto a la actuación ordinaria de la clínica asegurada, haciendo necesaria la prosecución de este procedimiento para esclarecer la responsabilidad de las codemandadas.
No puede obviarse, sin embargo, la restrictiva interpretación que han merecido las causas que pueden servir para eximirse del pago de estos intereses agravados, de la que puede servir de exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023, que recoge y sintetiza la doctrina dictada con relación a la aplicación del repetido art. 20. Señala esta resolución:
"Se deberá, por lo tanto, valorar a los efectos de aplicar los intereses del art. 20 de la LCS , la concurrencia de causa justificada para no imponerlos a la compañía aseguradora a tenor del apartado 8 de tal precepto. Para ello, contamos con una reiterada jurisprudencia.
En efecto, constituye pronunciamiento de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo el que sostiene que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, que se traduce en la interpretación restrictiva que merecen las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril , 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 96/2021, de 23 de febrero ).
En este esfuerzo delimitador, con respecto al juego normativo del art. 20 de la LCS , hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí solo, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS , que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador.
Por lo tanto, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin aplicación al art. 20 de la LCS , dado que su juego normativo quedaría de esta manera subordinado a la oposición de las compañías de seguros, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.
A los efectos de impedir tan indeseables consecuencias es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido, puesto que no ha de ofrecer duda que la sola circunstancia de la promoción de un proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, toda vez que no concurre un enlace preciso y directo conforme a las directrices de la lógica entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio ).
En consonancia se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).
Tampoco es causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora en el importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles desde luego no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.
En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que: "La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".
Esta doctrina no resulta compatible con la tesis que se recoge en la sentencia recurrida. En efecto, que el daño sea desproporcionado no implica una situación de incertidumbre en la obligación de indemnizar pues, antes al contrario, esa desproporción presume la negligencia y el nexo causal determinante de la responsabilidad civil del asegurado y, en consecuencia, de la obligación que tenía la aseguradora de asumir esas consecuencias lesivas. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 853/2024, de 11 de junio, citada por la apelante. Tampoco la diferencia cuantitativa entre lo reclamado y lo concedido permite eximir de la aplicación de esos intereses, como ha quedado expuesto, mientras que las reticencias de la demandante a ser explorada por los servicios médicos de la aseguradora pudieran incidir en justificar que ésta sostuviera una determinada suma a indemnizar, distinta de la pretendida de contrario, pero no puede amparar su total pasividad en orden a hacer frente a las consecuencias económicas del siniestro.
Es cierto, por otra parte, que no consta reclamación alguna de la demandante frente a la Compañía de Seguros hasta el inicio de este proceso, pero sí la solicitud de unas diligencias preliminares dirigidas a la Clínica, presentada el 6 de junio de 2022, a fin de que le facilitare los datos de su seguro de responsabilidad civil, en la que se hace referencia a ese siniestro y la fecha en que había tenido lugar. Debe tenerse en cuenta que, respecto a terceros perjudicados como es el caso, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece como día inicial del cómputo de intereses el del accidente y solo lo excluye, cuando la reclamación la formulen terceros perjudicados como es el caso, cuando la aseguradora "pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa". Y en este caso nada ha probado la Compañía de Seguros sobre este particular.
Ha de admitirse que, estándose ante un hecho negativo, su prueba puede resultar dificultosa, como ya decíamos en sentencia de 25 de enero de 2024, pero no cabe obviar ese desplazamiento de la carga de la prueba que establece la norma. Es más, visto que la asegurada ya tenía conocimiento de las dolencias de la actora desde prácticamente el día del siniestro y que luego fue requerida para la práctica de diligencias preliminares, lo presumible es que hubiera comunicado estas circunstancias a su aseguradora, en cuyas manos estaba algo tan sencillo como aportar el expediente del siniestro, en el que habrá de constar cuando se inició y si el tomador le comunicó o no el siniestro y en qué fecha, lo que no hizo. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias 1322/2023, de 27 de septiembre, antes parcialmente transcrita, y 774/2024, de 3 de junio, también correctamente citadas en el escrito de apelación.
Consecuencia de lo expuesto es que ha de acogerse este recurso en el sentido interesado.
OCTAVO.-La parcial estimación del recurso interpuesto por las codemandadas y el acogimiento del formulado por la demandante conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta fase de apelación por uno y otro, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC en su redacción aplicable al caso.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ERPAS ESTÉTICA AVANZADA S.L. y por W.R. BERKLEY EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA e íntegramente el formulado por Doña Eva María, ambos frente a la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia nº 6 de Avilés en juicio ordinario nº 630/23, la que revocamos en parte, en el siguiente sentido:
1º) Reducir a 41.694,06 € la suma que las demandadas han de satisfacer a la actora. Y
2º) Establecer que dicha suma devengará a cargo de la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a computar desde la fecha del siniestro, 26 de julio de 2021.
Mantenemos en lo demás la sentencia de primer grado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por uno y otro recurso.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
Antecedentes
PRIMERO.El Tribunal de Instancia de AVILÉS, sección civil, plaza nº 6, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por Dª. Eva María contra ERPAS ESTÉTICA AVANZADA, S.L., y contra W.R. BERKLEY EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, y condeno a las codemandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 80.827,50 euros, cantidad incrementada en el interés legal. Sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.Contra la expresada resolución las partes, demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de mayo de 2026.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Reclama la demandante, Doña Eva María, ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que valora en 103.157,49 €, a consecuencia del tratamiento de ultrasonidos al que se sometió en la Clínica codemandada, Erpas Estética Avanzada, S.L. La sentencia de primera instancia, tras rechazar varios de los criterios de imputación a los que se aludía en la demanda, relativos a publicidad engañosa, normativa de consumidores o falta de consentimiento informado, acudió a la doctrina sobre daño desproporcionado, de la que dedujo la culpa de la demandada al tiempo que consideró que mediaba nexo causal entre ese actuar negligente y las lesiones padecidas por la demandante. Rechazó o minoró algunas de las partidas reclamadas y finalizó acogiendo en parte la demanda, en la suma de 80.827,50 €, sin admitir la aplicación de los intereses agravados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora codemandada.
Este último punto constituye el único objeto del recurso interpuesto por la actora. Ambas demandadas, por su parte, también apelaron a fin de que se desestimara íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de este último recurso por evidentes razones de orden procesal, se cuestiona en él la relación de causalidad y la existencia de mala praxis en el tratamiento estético al que se sometió la actora. Discute también el alcance y valoración de las secuelas. Las referencias a la omisión de la práctica de determinadas pruebas en la instancia ya han recibido respuesta de esta Sala en los sucesivos Autos que denegaron su admisión en esta segunda instancia y resolvieron el recurso de reposición interpuesto frente a esa decisión.
Los argumentos en los que los apelantes apoyan su tesis sobre inexistencia de nexo causal y mala praxis se pueden sintetizar en la concurrencia de otros antecedentes y factores que pudieron causar la lesión del nervio mediano que padece la actora; que hubiera continuando trabajando en los días siguientes a aquel en el que se le habrían causado las lesiones, no apareciendo la clínica hasta 5-10 días después; la inexistencia de otros efectos lesivos, que serían inherentes al padecido si derivara de la mala praxis que se le imputa, como quemaduras, edemas, hematomas o daños en tejido subcutáneo; y la inexistencia de referencias médicas o científicas que vinculen la lesión del nervio con el tratamiento estético mediante HIFU, siglas en inglés que se corresponden con Ultrasonidos Focalizados de Alta Intensidad, que fue el aplicado a la actora.
TERCERO.-Este motivo del recurso se desestima. No existe controversia acerca de que Doña Eva María acudió al centro que regenta la demandada a fin de someterse, entre otros, al indicado tratamiento HIFU a fin de lograr una mejor estética corporal. Es en la cuarta de las sesiones, llevada a cabo el 26 de julio de 2021, cuando, tras la aplicación del tratamiento HIFU en los brazos, dice que sintió la mano derecha dormida, con parestesias y cierto dolor. Poco después, el 2 de agosto, acudió a consulta médica por "parestesia derecha con dolor tipo trayazo desde hace una semana tras ifu". El 5 de agosto de 2021 va al servicio de urgencias del hospital San Agustín, refiriendo hipoestesia en cara palmar y dorsal de esa mano derecha y del 1º hasta el 4º dedo acompañada de dolor y calambres; allí se le diagnostica de posible lesión del nervio mediano y radial. El 27 de agosto siguiente, el Servicio de Neurofisiología del mismo hospital realiza una electromiografía, EMG, que "muestra signos sugerentes de neuropatía axonal sensitivo-motora del nervio mediano derecho, de carácter moderado/severo y probable localización proximal". El Servicio de Rehabilitación del mismo hospital diagnostica el 6 de octubre de 2021 "neuropatía del mediano derecho secuela de lesión térmica" y le observa leve amiotrofia tenar, hipoestesia en territorio mediano derecho y disminución de fuerza en la mano derecha, que relaciona en cuanto a su origen con el tratamiento HIFU antes indicado, como ya se había puesto de manifiesto en otras consultas anteriores, de 22 de septiembre y en la de 2 de agosto. Nuevas consultas y revisiones fechadas en marzo, abril, julio, agosto y noviembre de 2022, mayo y octubre de 2023 y febrero y marzo de 2024 confirman ese diagnóstico y vinculación con el HIFU, con las mejorías a las que más adelante se aludirá.
En acta notarial levantada el 1 de febrero de 2024, aportada en fase de audiencia previa y no impugnada de contrario, se recogen WhatsApp intercambiados entre la demandante y el Centro de estética demandado, expresivos, el primero de 27 de julio de 2021, es decir, el día siguiente del tratamiento en cuestión, de que alguien del Centro le pregunta a la actora "¿qué tal el brazo", a lo que ésta responde el mismo día "pues sigo con la mano dormida, un poco incómodo, pero mientras se pase". El 9 de agosto siguiente vuelven a interesarse desde el centro por el estado de Eva María, a lo que esta responde el día 10 manifestando "la cosa sigue igual, con dolores, pensé que iba a ser más rápido, pero se ve que no".
CUARTO.-Fácilmente se concluye a la vista de estos datos en afirmar la relación de causalidad entre el tratamiento recibido en la clínica demandada y las lesiones sufridas por la actora. La inmediatez temporal con la que se manifiestan tras el tratamiento, de la que se hace eco una comunicación del día siguiente, y su continuidad en los días y meses posteriores así lo avalan. Es claro, entonces, que concurre el criterio de causalidad cronológico, de los previstos en el art. 135 de la Ley 35/15, al igual que el topográfico, dado donde se presenta la lesión y donde se realiza el tratamiento, y el de exclusión, pues, pese a haberse remitido el historial médico de la actora, no aparece que ésta padeciera con anterioridad a ese día dolencia alguna que pudiera vincularse con la que aquí es objeto de análisis, pues o son de muy distinta naturaleza o afectaron a otras zonas del cuerpo (costado, hombro o mano izquierdos). El que efectuara determinados deportes, como paddle, o en su trabajo procediera a veces a mover efectos pesados (descargar camiones, parece que ocasionalmente), no afectan a esta conclusión cuando nada resulta de ese historial acerca de que le hubieran originado consecuencias lesivas, mientras que las que son objeto de reclamación surgen, como se ha dicho, el mismo día de la sesión de ultrasonidos de alta intensidad. De hecho desde el inicio, a través de los WhatsApp y ya en la primera consulta de 2 de agosto, se vinculan con el tratamiento HIFU, como así hacen también diversos partes de asistencia hospitalarios y otros informes traídos por la demandante como los del neurólogo Dr. Jesús Ángel o el del traumatólogo Dr. Matías, así como el perito de designación judicial, Dr. Pedro Francisco.
Es cierto que el criterio de intensidad puede resultar más dudoso, pues esos ultrasonidos focalizados no generan tales consecuencias de ser practicada esta técnica de forma correcta, ni éstas aparecen descritas como posibles efectos secundarios adversos, aunque sí podrían causarlas de aplicarse de forma inadecuada. Pero acreditada la realidad del daño y la concurrencia de los otros criterios de causalidad, habrá de estarse a esa vinculación causal, siendo aquí de aplicación, como bien entendió la juzgadora de instancia, la doctrina del "daño desproporcionado", que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, entre las más recientes, sintetiza en la siguiente forma:
"No obstante, dadas las dificultades con las que se encuentra el paciente para cumplir las exigencias de probar la negligencia médica y el correlativo nexo causal existen mecanismos para paliar dicho rigor probatorio; y, a tal efecto, nacen doctrinas tales como la de la culpa virtual -faute virtuelle- del derecho francés, la apariencia de prueba -anscheisbeweis- del derecho alemán, la res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), con gran desarrollo en el derecho anglosajón (speacks of negligence), invocándose también la técnica del daño desproporcionado, doctrinas que participan de similares puntos de partida, aunque mantengan ciertos matices diferenciadores, que no suelen discriminarse en las resoluciones judiciales, pese al esfuerzo delimitador de la STS 1108/2004, de 17 de noviembre .
La denominada doctrina del daño desproporcionado o enorme parte de la base de que la desproporción implica falta de conformidad o correspondencia con lo usual, común y habitual, y de tal punto de partida nace el razonamiento de que si el resultado producido se aparta, de manera notoria, grosera u ostensible, de lo esperado, de lo normal, de lo habitual, en un concreto sector de la actividad humana, que, en el caso del ejercicio de la medicina, serían los resultados ordinarios de una terapéutica o técnica quirúrgica, cabe entonces deducir que algo ha fallado, lo que exige, entonces, siguiendo un racional hilo argumental, que quienes cuentan con una privilegiada posición, en tanto en cuanto los daños se producen en el marco de su esfera de dominio y, además, con conocimientos especializados para llevar a efecto un análisis y exposición coherente de lo sucedido, como son los médicos tratantes, den una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producido y, de no hacerlo así, quepa imputarles el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.
Esta discordancia, disonancia o desconexión, que ha de ser evidente, notoria, clamorosa, permite concluir que algo ha fallado, y si el deudor de la obligación de medios no ofrece una consistente hipótesis alternativa de lo sucedido, que desvirtúe la conclusión racional de la falta de la diligencia debida, la responsabilidad civil podrá ser proclamada.
Las sentencias 240/2016, de 12 de abril , 828/2021, de 30 de noviembre , 731/2025, de 13 de mayo y 1581/2025, de 5 de noviembre , compendian la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de daño desproporcionado en el ámbito de la responsabilidad civil médica:
«[l]a doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa»".
Esto es lo que sucede en el caso aquí analizado. De forma inmediata tras el tratamiento aparece una lesión que excede de forma notoria de sus consecuencias previsibles, incluso de las que se alertan como adversas. Y por aplicación de esta doctrina, era a la demandada a quien incumbía acreditar las circunstancias en que se produjo, que fueran ajenas a su actuar, ofrecer una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producidoy, de no ser así, habrá que imputarle el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.Y lo cierto es que no existe prueba mínimamente bastante que permita atribuir el origen de esas lesiones a otra causa diferente, excluida la de las actividades que realizaba la demandada por las razones antes indicadas.
Todo apunta, por el contrario, a que se debió a una incorrecta práctica de la técnica HIFU, a la que aludió el perito judicial, que bien pudiera obedecer a una errónea programación de la profundidad o localización en la que se focalizaron los ultrasonidos, bien a la posición del brazo donde se aplicó, que son las hipótesis que cabe aventurar como más lógicas y coherentes, aunque como se dice, no hay prueba bastante de lo realmente acontecido. La ausencia de una historia clínica con un mínimo de detalle impide, por otra parte, sustentar otra versión de lo acaecido, pues no consta la intensidad, la duración o la profundidad del ultrasonido aplicado.
QUINTO.-Dicen los peritos de las demandadas que los ultrasonidos no pueden lesionar el nervio medial sin afectar a otros tejidos o lesionar partes circundantes; afirmación que parece contradecirse con la esencia de esta técnica, que precisamente por ser focalizada incidirá en la zona o punto concreto seleccionado sin dañar otras partes adyacentes. Otra cosa es si, como pudiera suceder, se programa para actuar en un lugar que no corresponde, en cuyo caso actuará específicamente en este sitio, pero sin extender sus efectos a otros más o menos próximos. Que las ondas atraviesan la piel sin dañarla hasta alcanzar el punto al que se quiere llegar resulta de la propia documentación acompañada a la contestación, como del documento nº 10, en el que se explica esta técnica indicando que "consiste en la aplicación de un haz de ultrasonido focalizado de alta frecuencia y alta energía para producir destrucción celular o necrosis de las células grasas mediante elevación de la temperatura (ablación térmica). Con la particularidad de que los tejidos colindantes no quedan afectados. Se trata de una técnica no invasiva con todas las ventajas que conlleva para el paciente", de tal forma que permite "conseguir miles de MICROLESIONES muy precisas a diferentes profundidades"; o del documento nº11 de consentimiento informado donde se explica esta técnica ("atraviesa la piel sin dañarla" para alcanzar capas más profundas). Los propios informes traídos por las demandadas, en contradicción con sus conclusiones, así lo avalan, pues el Dr. Avelino admite que en esta técnica "se utiliza alta energía de ultrasonido de forma focalizada para concentrar la energía calorífica de forma controlada a ciertas profundidades sin causar daños externos ni quemaduras", mientras que el Dr. Eduardo no deja de reconocer que esta sistema tiene "la particularidad de que los tejidos colindantes no quedan afectados. Se trata de una técnica no invasiva". El perito judicial coincidió con estas apreciaciones.
Nula relevancia tiene el hecho de que la demandante no hubiera obtenido la incapacidad laboral hasta unos pocos días después del accidente, cuando consta que las lesiones, la clínica, surgieron ya desde el primer día. En este sentido, en un informe emitido por el Dr. Jesús Ángel, de neurología, fechado el 22 de marzo de 2022, se recoge que "clínicamente, la relación temporal fue inmediata con pico máximo a los 5 días y luego un curso lentamente a mejor con secuelas clínicas", lo que explica ese escaso tiempo de tardanza en la obtención de la incapacidad laboral. Mientras que el hecho de que la literatura científica no recoja este tipo de consecuencias lesivas en la aplicación del HIFU habrá de entenderse que es porque presupone su aplicación correcta, a las que anuda posibles consecuencias adversas o efectos secundarios, pero no contempla el caso, como aquí cabe presumir por todo lo hasta aquí dicho, de que esa técnica sea realizada de modo inadecuado.
SEXTO.-Mejor suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso articulado por las demandadas, referido al alcance y valoración de las consecuencias lesivas. Discuten éstas la puntuación otorgada a la secuela consistente en lesión incompleta del nervio mediano, a la que la sentencia otorgó 23 puntos mientras que sostienen que debe reducirse a 7 o 5 puntos; mantienen que existe duplicidad en apreciar como secuela la limitación de movilidad de la muñeca; y proponen que la secuela de agravación de trastorno de ansiedad se valore en 2 puntos en lugar de los 5 señalados y la de perjuicio estético en 2 puntos en lugar de 3. Debe advertirse que ambas partes y sus respectivos peritos acudieron al sistema de valoración del daño corporal establecido en el baremo para los accidentes de tráfico, al que, habrá de estarse no solo por su carácter orientativo, dada su relevancia y detalle, sino por ser el admitido por los litigantes durante el proceso para este caso, aunque la defensa de la demandante pretenda prescindir del mismo en esta fase de recurso.
Es de resaltar en cuanto a la primera de esas secuelas, lesión incompleta del nervio mediano,que tuvo una evolución positiva que se refleja en numerosos informes, como el antes indicado de 22 de marzo de 2022 o el de 31 de mayo de 2023. Relevancia especial, por ser ajeno a los intereses de las partes y por la profesionalidad de quienes lo emiten, tiene el informe médico del equipo de evaluación de incapacidades de 9 de agosto de 2022 que, tras vincular nuevamente las lesiones al tratamiento mediante HIFU, concluye a la exploración del miembro superior derecho, que fue el afectado, "palpación no dolorosa de brazo, antebrazo y mano, movilidad conservada, fuerza, puño y pinza conservados", para añadir "no se objetivan limitaciones funcionales significativas". Esta conclusión la ratifica la reciente electromiografía llevada a cabo el 27 de junio de 2025, que concluye que "el estudio neurofisiológico muestra en la actualidad signos sugestivos de neuropatía axonal de carácter muy leve de N. Mediano derecho".
Debe advertirse, sin embargo, que aun cuando la capacidad funcional cabe entenderla prácticamente superada, con "una muy ligera disminución en las amplitudes de movimiento a nivel de muñeca derecha", según admite el perito de las demandadas Dr. Eduardo, no sucede lo mismo con la afectación sensitiva, también generada por esta lesión, que reconoce este mismo perito y también el Dr. Avelino a la exploración aunque la vincule a otro nervio, y resulta de otros informes como, entre los más recientes, el hospitalario de 8 de noviembre de 2024 que, en la evolución de esta dolencia, recoge: "sin control del dolor a pesar de múltiples tratamientos farmacológicos". En esta afectación sensitiva incidió especialmente el perito de designación judicial, que la calificó de severa mientras que la motora la estimó solo como leve.
Por otro lado, llevan razón los recurrentes cuando sostienen que esta secuela debe incluirse en el apartado 01088 del baremo en lugar de en el 01086 como dice la actora y entendió la juzgadora de instancia. Este último código se refiere, con relación al nervio mediano, a la paresia en función del grado de afectación a nivel del brazo, mientras que el primero contempla igual dolencia a nivel de muñeca. Y es claro que ese nivel de afectación en este caso es en la muñeca, como resulta de todos los informes incluido el del Dr. Rafael traído por la demandante, y no en el brazo, por más que fuera en éste donde se aplicaron los ultrasonidos y donde se lesionó el nervio medial; lesión que sin embargo no incidió en ese miembro superior salvo, como se ha expuesto, en la muñeca y en la mano. Nótese que el baremo alude al grado de afectación a un determinado nivel, es decir, la zona del cuerpo afectada y no el concreto lugar en que se produjo la lesión. De ahí que se estime más correcto asignarle una valoración de 8 puntos (el segmento para esta lesión es de 5 a 10), en atención a la afección sensitiva que ha quedado expuesta. El perito de designación judicial corroboró en el acto del juicio que la alteración de sensibilidad la tenía en la mano y admitió que podía haberse equivocado en el código del baremo que resultaba aplicable al caso.
También debe acogerse el recurso cuando denuncia duplicidad en la valoración de secuelas al incluir la sentencia otros dos puntos por limitación de la movilidad de la misma muñeca.El propio Dr. Rafael al describir la lesión del nervio mediano alude a que ocasiona dolor, hipoestesia/disestesia, limitación de movilidad... admitiendo así que es una de las consecuencias inherentes a esa dolencia, lo que también señaló el perito judicial. Ya se ha visto que en la secuela anterior se valoraba esa limitación funcional, aunque restara mínima: se incluían así ambas afecciones, la motora y la sensitiva. Lo que no cabe es tenerla en cuenta de nuevo de no incidir en duplicidad. Así lo excluye el art. 97.3 de la Ley 35/15 cuando establece que "una secuela debe valorarse solo una vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo", y que "no se valorarán las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente".
En cuanto a la agravación de trastorno de ansiedad,la sentencia de instancia le asignó la puntuación media del arco previsto para esta secuela (1 a 10 puntos). No se discute que haya existido ese estado precedente que presentaba la paciente ni que se haya producido su agravación, a la que el informe emitido por el psiquiatra D. Cosme, que trató a la demandante, atribuye el grado de moderado, cuando el previo cuadro clínico semejante era de intensidad leve, con una evolución y pronóstico desfavorables y repercusión sobre su vida significativa y mantenida en múltiples ámbitos, "como son los sociales, familiares, lúdicos y laborales". A falta de otro dictamen de especialista que contradiga estas conclusiones, habrá de estarse a ellas, que revelan el acierto de la sentencia apelada al establecer su puntuación.
También comparte la Sala la valoración de la apelada en cuanto al perjuicio estéticoderivado, aparte de una ligera deformidad en la mano (mano de simio según calificación del perito judicial), de portar una férula en la mano, cuyo uso viene aconsejado al menos durante la jornada laboral así como para las actividades de la vida diaria que requieran destreza manipulativa fina, sin que las recurrentes aporten razones bastantes para reducir en un punto la que viene fijada, que es la que corresponde al valor medio de esta clase de perjuicio.
En definitiva, las secuelas psicofísicas alcanzan un total de 13 puntos y la estética otros 3 puntos, lo que atendiendo a la edad de la lesionada al tiempo del accidente y al baremo aplicable suponen la suma de 17.169,60 € las primeras, y los 3.173,44 € que ya vienen señalados, la segunda, lo que hace un total de 20.343,04 €, 39.133,44 € menos que los concedidos en la instancia. Con este alcance debe acogerse el presente recurso.
SÉPTIMO.-Pasando así al análisis del recurso interpuesto por la demandante, se circunscribe éste, como antes se ha dicho, a la aplicación de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Al contestar a la demanda, la aseguradora se opuso a esta petición tanto porque, decía, existían serias dudas sobre la procedencia del deber de indemnizar como, en especial, porque la actora no había formulado reclamación alguna antes de iniciarse este proceso. La sentencia de primer grado rechazó su aplicación por no haber constancia de que la aseguradora pudiera explorar a la actora a fin de elaborar un informe pericial completo hasta 2025 y por las dudas que genera que el daño objeto de indemnización es desproporcionado respecto a la actuación ordinaria de la clínica asegurada, haciendo necesaria la prosecución de este procedimiento para esclarecer la responsabilidad de las codemandadas.
No puede obviarse, sin embargo, la restrictiva interpretación que han merecido las causas que pueden servir para eximirse del pago de estos intereses agravados, de la que puede servir de exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023, que recoge y sintetiza la doctrina dictada con relación a la aplicación del repetido art. 20. Señala esta resolución:
"Se deberá, por lo tanto, valorar a los efectos de aplicar los intereses del art. 20 de la LCS , la concurrencia de causa justificada para no imponerlos a la compañía aseguradora a tenor del apartado 8 de tal precepto. Para ello, contamos con una reiterada jurisprudencia.
En efecto, constituye pronunciamiento de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo el que sostiene que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, que se traduce en la interpretación restrictiva que merecen las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril , 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 96/2021, de 23 de febrero ).
En este esfuerzo delimitador, con respecto al juego normativo del art. 20 de la LCS , hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí solo, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS , que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador.
Por lo tanto, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin aplicación al art. 20 de la LCS , dado que su juego normativo quedaría de esta manera subordinado a la oposición de las compañías de seguros, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.
A los efectos de impedir tan indeseables consecuencias es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido, puesto que no ha de ofrecer duda que la sola circunstancia de la promoción de un proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, toda vez que no concurre un enlace preciso y directo conforme a las directrices de la lógica entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio ).
En consonancia se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).
Tampoco es causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora en el importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles desde luego no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.
En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que: "La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".
Esta doctrina no resulta compatible con la tesis que se recoge en la sentencia recurrida. En efecto, que el daño sea desproporcionado no implica una situación de incertidumbre en la obligación de indemnizar pues, antes al contrario, esa desproporción presume la negligencia y el nexo causal determinante de la responsabilidad civil del asegurado y, en consecuencia, de la obligación que tenía la aseguradora de asumir esas consecuencias lesivas. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 853/2024, de 11 de junio, citada por la apelante. Tampoco la diferencia cuantitativa entre lo reclamado y lo concedido permite eximir de la aplicación de esos intereses, como ha quedado expuesto, mientras que las reticencias de la demandante a ser explorada por los servicios médicos de la aseguradora pudieran incidir en justificar que ésta sostuviera una determinada suma a indemnizar, distinta de la pretendida de contrario, pero no puede amparar su total pasividad en orden a hacer frente a las consecuencias económicas del siniestro.
Es cierto, por otra parte, que no consta reclamación alguna de la demandante frente a la Compañía de Seguros hasta el inicio de este proceso, pero sí la solicitud de unas diligencias preliminares dirigidas a la Clínica, presentada el 6 de junio de 2022, a fin de que le facilitare los datos de su seguro de responsabilidad civil, en la que se hace referencia a ese siniestro y la fecha en que había tenido lugar. Debe tenerse en cuenta que, respecto a terceros perjudicados como es el caso, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece como día inicial del cómputo de intereses el del accidente y solo lo excluye, cuando la reclamación la formulen terceros perjudicados como es el caso, cuando la aseguradora "pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa". Y en este caso nada ha probado la Compañía de Seguros sobre este particular.
Ha de admitirse que, estándose ante un hecho negativo, su prueba puede resultar dificultosa, como ya decíamos en sentencia de 25 de enero de 2024, pero no cabe obviar ese desplazamiento de la carga de la prueba que establece la norma. Es más, visto que la asegurada ya tenía conocimiento de las dolencias de la actora desde prácticamente el día del siniestro y que luego fue requerida para la práctica de diligencias preliminares, lo presumible es que hubiera comunicado estas circunstancias a su aseguradora, en cuyas manos estaba algo tan sencillo como aportar el expediente del siniestro, en el que habrá de constar cuando se inició y si el tomador le comunicó o no el siniestro y en qué fecha, lo que no hizo. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias 1322/2023, de 27 de septiembre, antes parcialmente transcrita, y 774/2024, de 3 de junio, también correctamente citadas en el escrito de apelación.
Consecuencia de lo expuesto es que ha de acogerse este recurso en el sentido interesado.
OCTAVO.-La parcial estimación del recurso interpuesto por las codemandadas y el acogimiento del formulado por la demandante conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta fase de apelación por uno y otro, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC en su redacción aplicable al caso.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ERPAS ESTÉTICA AVANZADA S.L. y por W.R. BERKLEY EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA e íntegramente el formulado por Doña Eva María, ambos frente a la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia nº 6 de Avilés en juicio ordinario nº 630/23, la que revocamos en parte, en el siguiente sentido:
1º) Reducir a 41.694,06 € la suma que las demandadas han de satisfacer a la actora. Y
2º) Establecer que dicha suma devengará a cargo de la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a computar desde la fecha del siniestro, 26 de julio de 2021.
Mantenemos en lo demás la sentencia de primer grado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por uno y otro recurso.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la demandante, Doña Eva María, ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que valora en 103.157,49 €, a consecuencia del tratamiento de ultrasonidos al que se sometió en la Clínica codemandada, Erpas Estética Avanzada, S.L. La sentencia de primera instancia, tras rechazar varios de los criterios de imputación a los que se aludía en la demanda, relativos a publicidad engañosa, normativa de consumidores o falta de consentimiento informado, acudió a la doctrina sobre daño desproporcionado, de la que dedujo la culpa de la demandada al tiempo que consideró que mediaba nexo causal entre ese actuar negligente y las lesiones padecidas por la demandante. Rechazó o minoró algunas de las partidas reclamadas y finalizó acogiendo en parte la demanda, en la suma de 80.827,50 €, sin admitir la aplicación de los intereses agravados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora codemandada.
Este último punto constituye el único objeto del recurso interpuesto por la actora. Ambas demandadas, por su parte, también apelaron a fin de que se desestimara íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de este último recurso por evidentes razones de orden procesal, se cuestiona en él la relación de causalidad y la existencia de mala praxis en el tratamiento estético al que se sometió la actora. Discute también el alcance y valoración de las secuelas. Las referencias a la omisión de la práctica de determinadas pruebas en la instancia ya han recibido respuesta de esta Sala en los sucesivos Autos que denegaron su admisión en esta segunda instancia y resolvieron el recurso de reposición interpuesto frente a esa decisión.
Los argumentos en los que los apelantes apoyan su tesis sobre inexistencia de nexo causal y mala praxis se pueden sintetizar en la concurrencia de otros antecedentes y factores que pudieron causar la lesión del nervio mediano que padece la actora; que hubiera continuando trabajando en los días siguientes a aquel en el que se le habrían causado las lesiones, no apareciendo la clínica hasta 5-10 días después; la inexistencia de otros efectos lesivos, que serían inherentes al padecido si derivara de la mala praxis que se le imputa, como quemaduras, edemas, hematomas o daños en tejido subcutáneo; y la inexistencia de referencias médicas o científicas que vinculen la lesión del nervio con el tratamiento estético mediante HIFU, siglas en inglés que se corresponden con Ultrasonidos Focalizados de Alta Intensidad, que fue el aplicado a la actora.
TERCERO.-Este motivo del recurso se desestima. No existe controversia acerca de que Doña Eva María acudió al centro que regenta la demandada a fin de someterse, entre otros, al indicado tratamiento HIFU a fin de lograr una mejor estética corporal. Es en la cuarta de las sesiones, llevada a cabo el 26 de julio de 2021, cuando, tras la aplicación del tratamiento HIFU en los brazos, dice que sintió la mano derecha dormida, con parestesias y cierto dolor. Poco después, el 2 de agosto, acudió a consulta médica por "parestesia derecha con dolor tipo trayazo desde hace una semana tras ifu". El 5 de agosto de 2021 va al servicio de urgencias del hospital San Agustín, refiriendo hipoestesia en cara palmar y dorsal de esa mano derecha y del 1º hasta el 4º dedo acompañada de dolor y calambres; allí se le diagnostica de posible lesión del nervio mediano y radial. El 27 de agosto siguiente, el Servicio de Neurofisiología del mismo hospital realiza una electromiografía, EMG, que "muestra signos sugerentes de neuropatía axonal sensitivo-motora del nervio mediano derecho, de carácter moderado/severo y probable localización proximal". El Servicio de Rehabilitación del mismo hospital diagnostica el 6 de octubre de 2021 "neuropatía del mediano derecho secuela de lesión térmica" y le observa leve amiotrofia tenar, hipoestesia en territorio mediano derecho y disminución de fuerza en la mano derecha, que relaciona en cuanto a su origen con el tratamiento HIFU antes indicado, como ya se había puesto de manifiesto en otras consultas anteriores, de 22 de septiembre y en la de 2 de agosto. Nuevas consultas y revisiones fechadas en marzo, abril, julio, agosto y noviembre de 2022, mayo y octubre de 2023 y febrero y marzo de 2024 confirman ese diagnóstico y vinculación con el HIFU, con las mejorías a las que más adelante se aludirá.
En acta notarial levantada el 1 de febrero de 2024, aportada en fase de audiencia previa y no impugnada de contrario, se recogen WhatsApp intercambiados entre la demandante y el Centro de estética demandado, expresivos, el primero de 27 de julio de 2021, es decir, el día siguiente del tratamiento en cuestión, de que alguien del Centro le pregunta a la actora "¿qué tal el brazo", a lo que ésta responde el mismo día "pues sigo con la mano dormida, un poco incómodo, pero mientras se pase". El 9 de agosto siguiente vuelven a interesarse desde el centro por el estado de Eva María, a lo que esta responde el día 10 manifestando "la cosa sigue igual, con dolores, pensé que iba a ser más rápido, pero se ve que no".
CUARTO.-Fácilmente se concluye a la vista de estos datos en afirmar la relación de causalidad entre el tratamiento recibido en la clínica demandada y las lesiones sufridas por la actora. La inmediatez temporal con la que se manifiestan tras el tratamiento, de la que se hace eco una comunicación del día siguiente, y su continuidad en los días y meses posteriores así lo avalan. Es claro, entonces, que concurre el criterio de causalidad cronológico, de los previstos en el art. 135 de la Ley 35/15, al igual que el topográfico, dado donde se presenta la lesión y donde se realiza el tratamiento, y el de exclusión, pues, pese a haberse remitido el historial médico de la actora, no aparece que ésta padeciera con anterioridad a ese día dolencia alguna que pudiera vincularse con la que aquí es objeto de análisis, pues o son de muy distinta naturaleza o afectaron a otras zonas del cuerpo (costado, hombro o mano izquierdos). El que efectuara determinados deportes, como paddle, o en su trabajo procediera a veces a mover efectos pesados (descargar camiones, parece que ocasionalmente), no afectan a esta conclusión cuando nada resulta de ese historial acerca de que le hubieran originado consecuencias lesivas, mientras que las que son objeto de reclamación surgen, como se ha dicho, el mismo día de la sesión de ultrasonidos de alta intensidad. De hecho desde el inicio, a través de los WhatsApp y ya en la primera consulta de 2 de agosto, se vinculan con el tratamiento HIFU, como así hacen también diversos partes de asistencia hospitalarios y otros informes traídos por la demandante como los del neurólogo Dr. Jesús Ángel o el del traumatólogo Dr. Matías, así como el perito de designación judicial, Dr. Pedro Francisco.
Es cierto que el criterio de intensidad puede resultar más dudoso, pues esos ultrasonidos focalizados no generan tales consecuencias de ser practicada esta técnica de forma correcta, ni éstas aparecen descritas como posibles efectos secundarios adversos, aunque sí podrían causarlas de aplicarse de forma inadecuada. Pero acreditada la realidad del daño y la concurrencia de los otros criterios de causalidad, habrá de estarse a esa vinculación causal, siendo aquí de aplicación, como bien entendió la juzgadora de instancia, la doctrina del "daño desproporcionado", que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, entre las más recientes, sintetiza en la siguiente forma:
"No obstante, dadas las dificultades con las que se encuentra el paciente para cumplir las exigencias de probar la negligencia médica y el correlativo nexo causal existen mecanismos para paliar dicho rigor probatorio; y, a tal efecto, nacen doctrinas tales como la de la culpa virtual -faute virtuelle- del derecho francés, la apariencia de prueba -anscheisbeweis- del derecho alemán, la res ipsa loquitur (los hechos hablan por sí mismos), con gran desarrollo en el derecho anglosajón (speacks of negligence), invocándose también la técnica del daño desproporcionado, doctrinas que participan de similares puntos de partida, aunque mantengan ciertos matices diferenciadores, que no suelen discriminarse en las resoluciones judiciales, pese al esfuerzo delimitador de la STS 1108/2004, de 17 de noviembre .
La denominada doctrina del daño desproporcionado o enorme parte de la base de que la desproporción implica falta de conformidad o correspondencia con lo usual, común y habitual, y de tal punto de partida nace el razonamiento de que si el resultado producido se aparta, de manera notoria, grosera u ostensible, de lo esperado, de lo normal, de lo habitual, en un concreto sector de la actividad humana, que, en el caso del ejercicio de la medicina, serían los resultados ordinarios de una terapéutica o técnica quirúrgica, cabe entonces deducir que algo ha fallado, lo que exige, entonces, siguiendo un racional hilo argumental, que quienes cuentan con una privilegiada posición, en tanto en cuanto los daños se producen en el marco de su esfera de dominio y, además, con conocimientos especializados para llevar a efecto un análisis y exposición coherente de lo sucedido, como son los médicos tratantes, den una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producido y, de no hacerlo así, quepa imputarles el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.
Esta discordancia, disonancia o desconexión, que ha de ser evidente, notoria, clamorosa, permite concluir que algo ha fallado, y si el deudor de la obligación de medios no ofrece una consistente hipótesis alternativa de lo sucedido, que desvirtúe la conclusión racional de la falta de la diligencia debida, la responsabilidad civil podrá ser proclamada.
Las sentencias 240/2016, de 12 de abril , 828/2021, de 30 de noviembre , 731/2025, de 13 de mayo y 1581/2025, de 5 de noviembre , compendian la jurisprudencia de esta sala sobre el concepto de daño desproporcionado en el ámbito de la responsabilidad civil médica:
«[l]a doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa»".
Esto es lo que sucede en el caso aquí analizado. De forma inmediata tras el tratamiento aparece una lesión que excede de forma notoria de sus consecuencias previsibles, incluso de las que se alertan como adversas. Y por aplicación de esta doctrina, era a la demandada a quien incumbía acreditar las circunstancias en que se produjo, que fueran ajenas a su actuar, ofrecer una explicación satisfactoria del anómalo y discordante desenlace producidoy, de no ser así, habrá que imputarle el resultado, tanto a título de culpa, como desde la perspectiva del nexo causal.Y lo cierto es que no existe prueba mínimamente bastante que permita atribuir el origen de esas lesiones a otra causa diferente, excluida la de las actividades que realizaba la demandada por las razones antes indicadas.
Todo apunta, por el contrario, a que se debió a una incorrecta práctica de la técnica HIFU, a la que aludió el perito judicial, que bien pudiera obedecer a una errónea programación de la profundidad o localización en la que se focalizaron los ultrasonidos, bien a la posición del brazo donde se aplicó, que son las hipótesis que cabe aventurar como más lógicas y coherentes, aunque como se dice, no hay prueba bastante de lo realmente acontecido. La ausencia de una historia clínica con un mínimo de detalle impide, por otra parte, sustentar otra versión de lo acaecido, pues no consta la intensidad, la duración o la profundidad del ultrasonido aplicado.
QUINTO.-Dicen los peritos de las demandadas que los ultrasonidos no pueden lesionar el nervio medial sin afectar a otros tejidos o lesionar partes circundantes; afirmación que parece contradecirse con la esencia de esta técnica, que precisamente por ser focalizada incidirá en la zona o punto concreto seleccionado sin dañar otras partes adyacentes. Otra cosa es si, como pudiera suceder, se programa para actuar en un lugar que no corresponde, en cuyo caso actuará específicamente en este sitio, pero sin extender sus efectos a otros más o menos próximos. Que las ondas atraviesan la piel sin dañarla hasta alcanzar el punto al que se quiere llegar resulta de la propia documentación acompañada a la contestación, como del documento nº 10, en el que se explica esta técnica indicando que "consiste en la aplicación de un haz de ultrasonido focalizado de alta frecuencia y alta energía para producir destrucción celular o necrosis de las células grasas mediante elevación de la temperatura (ablación térmica). Con la particularidad de que los tejidos colindantes no quedan afectados. Se trata de una técnica no invasiva con todas las ventajas que conlleva para el paciente", de tal forma que permite "conseguir miles de MICROLESIONES muy precisas a diferentes profundidades"; o del documento nº11 de consentimiento informado donde se explica esta técnica ("atraviesa la piel sin dañarla" para alcanzar capas más profundas). Los propios informes traídos por las demandadas, en contradicción con sus conclusiones, así lo avalan, pues el Dr. Avelino admite que en esta técnica "se utiliza alta energía de ultrasonido de forma focalizada para concentrar la energía calorífica de forma controlada a ciertas profundidades sin causar daños externos ni quemaduras", mientras que el Dr. Eduardo no deja de reconocer que esta sistema tiene "la particularidad de que los tejidos colindantes no quedan afectados. Se trata de una técnica no invasiva". El perito judicial coincidió con estas apreciaciones.
Nula relevancia tiene el hecho de que la demandante no hubiera obtenido la incapacidad laboral hasta unos pocos días después del accidente, cuando consta que las lesiones, la clínica, surgieron ya desde el primer día. En este sentido, en un informe emitido por el Dr. Jesús Ángel, de neurología, fechado el 22 de marzo de 2022, se recoge que "clínicamente, la relación temporal fue inmediata con pico máximo a los 5 días y luego un curso lentamente a mejor con secuelas clínicas", lo que explica ese escaso tiempo de tardanza en la obtención de la incapacidad laboral. Mientras que el hecho de que la literatura científica no recoja este tipo de consecuencias lesivas en la aplicación del HIFU habrá de entenderse que es porque presupone su aplicación correcta, a las que anuda posibles consecuencias adversas o efectos secundarios, pero no contempla el caso, como aquí cabe presumir por todo lo hasta aquí dicho, de que esa técnica sea realizada de modo inadecuado.
SEXTO.-Mejor suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso articulado por las demandadas, referido al alcance y valoración de las consecuencias lesivas. Discuten éstas la puntuación otorgada a la secuela consistente en lesión incompleta del nervio mediano, a la que la sentencia otorgó 23 puntos mientras que sostienen que debe reducirse a 7 o 5 puntos; mantienen que existe duplicidad en apreciar como secuela la limitación de movilidad de la muñeca; y proponen que la secuela de agravación de trastorno de ansiedad se valore en 2 puntos en lugar de los 5 señalados y la de perjuicio estético en 2 puntos en lugar de 3. Debe advertirse que ambas partes y sus respectivos peritos acudieron al sistema de valoración del daño corporal establecido en el baremo para los accidentes de tráfico, al que, habrá de estarse no solo por su carácter orientativo, dada su relevancia y detalle, sino por ser el admitido por los litigantes durante el proceso para este caso, aunque la defensa de la demandante pretenda prescindir del mismo en esta fase de recurso.
Es de resaltar en cuanto a la primera de esas secuelas, lesión incompleta del nervio mediano,que tuvo una evolución positiva que se refleja en numerosos informes, como el antes indicado de 22 de marzo de 2022 o el de 31 de mayo de 2023. Relevancia especial, por ser ajeno a los intereses de las partes y por la profesionalidad de quienes lo emiten, tiene el informe médico del equipo de evaluación de incapacidades de 9 de agosto de 2022 que, tras vincular nuevamente las lesiones al tratamiento mediante HIFU, concluye a la exploración del miembro superior derecho, que fue el afectado, "palpación no dolorosa de brazo, antebrazo y mano, movilidad conservada, fuerza, puño y pinza conservados", para añadir "no se objetivan limitaciones funcionales significativas". Esta conclusión la ratifica la reciente electromiografía llevada a cabo el 27 de junio de 2025, que concluye que "el estudio neurofisiológico muestra en la actualidad signos sugestivos de neuropatía axonal de carácter muy leve de N. Mediano derecho".
Debe advertirse, sin embargo, que aun cuando la capacidad funcional cabe entenderla prácticamente superada, con "una muy ligera disminución en las amplitudes de movimiento a nivel de muñeca derecha", según admite el perito de las demandadas Dr. Eduardo, no sucede lo mismo con la afectación sensitiva, también generada por esta lesión, que reconoce este mismo perito y también el Dr. Avelino a la exploración aunque la vincule a otro nervio, y resulta de otros informes como, entre los más recientes, el hospitalario de 8 de noviembre de 2024 que, en la evolución de esta dolencia, recoge: "sin control del dolor a pesar de múltiples tratamientos farmacológicos". En esta afectación sensitiva incidió especialmente el perito de designación judicial, que la calificó de severa mientras que la motora la estimó solo como leve.
Por otro lado, llevan razón los recurrentes cuando sostienen que esta secuela debe incluirse en el apartado 01088 del baremo en lugar de en el 01086 como dice la actora y entendió la juzgadora de instancia. Este último código se refiere, con relación al nervio mediano, a la paresia en función del grado de afectación a nivel del brazo, mientras que el primero contempla igual dolencia a nivel de muñeca. Y es claro que ese nivel de afectación en este caso es en la muñeca, como resulta de todos los informes incluido el del Dr. Rafael traído por la demandante, y no en el brazo, por más que fuera en éste donde se aplicaron los ultrasonidos y donde se lesionó el nervio medial; lesión que sin embargo no incidió en ese miembro superior salvo, como se ha expuesto, en la muñeca y en la mano. Nótese que el baremo alude al grado de afectación a un determinado nivel, es decir, la zona del cuerpo afectada y no el concreto lugar en que se produjo la lesión. De ahí que se estime más correcto asignarle una valoración de 8 puntos (el segmento para esta lesión es de 5 a 10), en atención a la afección sensitiva que ha quedado expuesta. El perito de designación judicial corroboró en el acto del juicio que la alteración de sensibilidad la tenía en la mano y admitió que podía haberse equivocado en el código del baremo que resultaba aplicable al caso.
También debe acogerse el recurso cuando denuncia duplicidad en la valoración de secuelas al incluir la sentencia otros dos puntos por limitación de la movilidad de la misma muñeca.El propio Dr. Rafael al describir la lesión del nervio mediano alude a que ocasiona dolor, hipoestesia/disestesia, limitación de movilidad... admitiendo así que es una de las consecuencias inherentes a esa dolencia, lo que también señaló el perito judicial. Ya se ha visto que en la secuela anterior se valoraba esa limitación funcional, aunque restara mínima: se incluían así ambas afecciones, la motora y la sensitiva. Lo que no cabe es tenerla en cuenta de nuevo de no incidir en duplicidad. Así lo excluye el art. 97.3 de la Ley 35/15 cuando establece que "una secuela debe valorarse solo una vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo", y que "no se valorarán las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente".
En cuanto a la agravación de trastorno de ansiedad,la sentencia de instancia le asignó la puntuación media del arco previsto para esta secuela (1 a 10 puntos). No se discute que haya existido ese estado precedente que presentaba la paciente ni que se haya producido su agravación, a la que el informe emitido por el psiquiatra D. Cosme, que trató a la demandante, atribuye el grado de moderado, cuando el previo cuadro clínico semejante era de intensidad leve, con una evolución y pronóstico desfavorables y repercusión sobre su vida significativa y mantenida en múltiples ámbitos, "como son los sociales, familiares, lúdicos y laborales". A falta de otro dictamen de especialista que contradiga estas conclusiones, habrá de estarse a ellas, que revelan el acierto de la sentencia apelada al establecer su puntuación.
También comparte la Sala la valoración de la apelada en cuanto al perjuicio estéticoderivado, aparte de una ligera deformidad en la mano (mano de simio según calificación del perito judicial), de portar una férula en la mano, cuyo uso viene aconsejado al menos durante la jornada laboral así como para las actividades de la vida diaria que requieran destreza manipulativa fina, sin que las recurrentes aporten razones bastantes para reducir en un punto la que viene fijada, que es la que corresponde al valor medio de esta clase de perjuicio.
En definitiva, las secuelas psicofísicas alcanzan un total de 13 puntos y la estética otros 3 puntos, lo que atendiendo a la edad de la lesionada al tiempo del accidente y al baremo aplicable suponen la suma de 17.169,60 € las primeras, y los 3.173,44 € que ya vienen señalados, la segunda, lo que hace un total de 20.343,04 €, 39.133,44 € menos que los concedidos en la instancia. Con este alcance debe acogerse el presente recurso.
SÉPTIMO.-Pasando así al análisis del recurso interpuesto por la demandante, se circunscribe éste, como antes se ha dicho, a la aplicación de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Al contestar a la demanda, la aseguradora se opuso a esta petición tanto porque, decía, existían serias dudas sobre la procedencia del deber de indemnizar como, en especial, porque la actora no había formulado reclamación alguna antes de iniciarse este proceso. La sentencia de primer grado rechazó su aplicación por no haber constancia de que la aseguradora pudiera explorar a la actora a fin de elaborar un informe pericial completo hasta 2025 y por las dudas que genera que el daño objeto de indemnización es desproporcionado respecto a la actuación ordinaria de la clínica asegurada, haciendo necesaria la prosecución de este procedimiento para esclarecer la responsabilidad de las codemandadas.
No puede obviarse, sin embargo, la restrictiva interpretación que han merecido las causas que pueden servir para eximirse del pago de estos intereses agravados, de la que puede servir de exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023, que recoge y sintetiza la doctrina dictada con relación a la aplicación del repetido art. 20. Señala esta resolución:
"Se deberá, por lo tanto, valorar a los efectos de aplicar los intereses del art. 20 de la LCS , la concurrencia de causa justificada para no imponerlos a la compañía aseguradora a tenor del apartado 8 de tal precepto. Para ello, contamos con una reiterada jurisprudencia.
En efecto, constituye pronunciamiento de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo el que sostiene que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, que se traduce en la interpretación restrictiva que merecen las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril , 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 96/2021, de 23 de febrero ).
En este esfuerzo delimitador, con respecto al juego normativo del art. 20 de la LCS , hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí solo, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS , que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador.
Por lo tanto, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin aplicación al art. 20 de la LCS , dado que su juego normativo quedaría de esta manera subordinado a la oposición de las compañías de seguros, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.
A los efectos de impedir tan indeseables consecuencias es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido, puesto que no ha de ofrecer duda que la sola circunstancia de la promoción de un proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, toda vez que no concurre un enlace preciso y directo conforme a las directrices de la lógica entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio ).
En consonancia se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).
Tampoco es causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora en el importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles desde luego no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.
En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que: "La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".
Esta doctrina no resulta compatible con la tesis que se recoge en la sentencia recurrida. En efecto, que el daño sea desproporcionado no implica una situación de incertidumbre en la obligación de indemnizar pues, antes al contrario, esa desproporción presume la negligencia y el nexo causal determinante de la responsabilidad civil del asegurado y, en consecuencia, de la obligación que tenía la aseguradora de asumir esas consecuencias lesivas. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 853/2024, de 11 de junio, citada por la apelante. Tampoco la diferencia cuantitativa entre lo reclamado y lo concedido permite eximir de la aplicación de esos intereses, como ha quedado expuesto, mientras que las reticencias de la demandante a ser explorada por los servicios médicos de la aseguradora pudieran incidir en justificar que ésta sostuviera una determinada suma a indemnizar, distinta de la pretendida de contrario, pero no puede amparar su total pasividad en orden a hacer frente a las consecuencias económicas del siniestro.
Es cierto, por otra parte, que no consta reclamación alguna de la demandante frente a la Compañía de Seguros hasta el inicio de este proceso, pero sí la solicitud de unas diligencias preliminares dirigidas a la Clínica, presentada el 6 de junio de 2022, a fin de que le facilitare los datos de su seguro de responsabilidad civil, en la que se hace referencia a ese siniestro y la fecha en que había tenido lugar. Debe tenerse en cuenta que, respecto a terceros perjudicados como es el caso, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece como día inicial del cómputo de intereses el del accidente y solo lo excluye, cuando la reclamación la formulen terceros perjudicados como es el caso, cuando la aseguradora "pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa". Y en este caso nada ha probado la Compañía de Seguros sobre este particular.
Ha de admitirse que, estándose ante un hecho negativo, su prueba puede resultar dificultosa, como ya decíamos en sentencia de 25 de enero de 2024, pero no cabe obviar ese desplazamiento de la carga de la prueba que establece la norma. Es más, visto que la asegurada ya tenía conocimiento de las dolencias de la actora desde prácticamente el día del siniestro y que luego fue requerida para la práctica de diligencias preliminares, lo presumible es que hubiera comunicado estas circunstancias a su aseguradora, en cuyas manos estaba algo tan sencillo como aportar el expediente del siniestro, en el que habrá de constar cuando se inició y si el tomador le comunicó o no el siniestro y en qué fecha, lo que no hizo. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias 1322/2023, de 27 de septiembre, antes parcialmente transcrita, y 774/2024, de 3 de junio, también correctamente citadas en el escrito de apelación.
Consecuencia de lo expuesto es que ha de acogerse este recurso en el sentido interesado.
OCTAVO.-La parcial estimación del recurso interpuesto por las codemandadas y el acogimiento del formulado por la demandante conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta fase de apelación por uno y otro, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC en su redacción aplicable al caso.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ERPAS ESTÉTICA AVANZADA S.L. y por W.R. BERKLEY EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA e íntegramente el formulado por Doña Eva María, ambos frente a la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia nº 6 de Avilés en juicio ordinario nº 630/23, la que revocamos en parte, en el siguiente sentido:
1º) Reducir a 41.694,06 € la suma que las demandadas han de satisfacer a la actora. Y
2º) Establecer que dicha suma devengará a cargo de la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a computar desde la fecha del siniestro, 26 de julio de 2021.
Mantenemos en lo demás la sentencia de primer grado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por uno y otro recurso.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ERPAS ESTÉTICA AVANZADA S.L. y por W.R. BERKLEY EUROPE AG, SUCURSAL EN ESPAÑA e íntegramente el formulado por Doña Eva María, ambos frente a la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia nº 6 de Avilés en juicio ordinario nº 630/23, la que revocamos en parte, en el siguiente sentido:
1º) Reducir a 41.694,06 € la suma que las demandadas han de satisfacer a la actora. Y
2º) Establecer que dicha suma devengará a cargo de la aseguradora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a computar desde la fecha del siniestro, 26 de julio de 2021.
Mantenemos en lo demás la sentencia de primer grado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por uno y otro recurso.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS