Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTAOVIEDO
SENTENCIA: 00178/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740: ENS
N.I.G.33044 42 1 2023 0005501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000836 /2024
Juzgado de procedencia:SECCIÓN CIVIL. PLAZA Nº 9 de OVIEDO
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000843 /2023
Recurrente: Paulino
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: ANA MARIA VÁZQUEZ CARDAMA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Reyes
Procurador: , MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: , MARIA LÓPEZ-CASTRO ROIZ
NÚMERO178
En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil veintiséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación nº 836/24, procedente del juicio DCT DIVORCIO CONTENCIOSO nº 843 /2023 del Tribunal de Instancia nº 9 de OVIEDO, interpuesto por D. Paulino, demandante en primera instancia, contra Dª Reyes, demandada en primera instancia, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO TUERO ALLER.
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de OVIEDO dictó sentencia el 8 de julio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino, representado por la Procuradora Dª. María García- Bernardo Albornoz, frente a Dª. Reyes, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Sánchez Menéndez, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimoniode los expresados cónyuges celebrado el 10 de septiembre de 2021, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, con adopción de las siguientes medidas:
1º) atribución de la guarda y custodiade la hija menor Eufrasia a la madre, Dª. Reyes, siendo compartida la titularidad de la patria potestadsobre aquélla por ambos progenitores; se precisará, por tanto, el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentales de la vida del menor (residencia, salud, educación y formación); en particular, quedarán sometidas a este régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por ninguno de los progenitores las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del menor, y los posteriores traslados de domicilio de éste que lo aparte de su entorno habitual, así como los viajes o traslados fuera del territorio nacional, y las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus cambios ulteriores, las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión, el sometimiento de los menores a tratamientos o intervenciones médicas, la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas, ya sean de carácter preventivo, curativo o quirúrgico, salvo los casos de urgente necesidad o aquéllas que sean recomendadas por el Servicio Público de Salud;
2º) atribución del uso del domicilio y ajuar familiarsito en la DIRECCION000 de Oviedo a Dª. Reyes, y a la hija común, menor de edad, Eufrasia;
3º) reconocer a D. Paulino como régimen de visitaspara disfrutar de la compañía de su hija Eufrasia los fines de semana alternos desde la salida el viernes de la guardería o centro escolar al que acuda, hasta el lunes que la reintegrará en la precitada guardería o centro escolar. Los puentes acrecerán al fin de semana (bien por delante, bien por detrás) del progenitor en cuya compañía esté el menor, con el mismo régimen de recogidas y entregas. Más dos visitas intersemanales con pernocta la semana que al padre no le corresponda visita en fin de semana, que se llevarán a cabo los martes y los jueves desde la salida de la guardería o centro escolar, debiendo reintegrar a la menor al día siguiente en la precitada guardería o centro escolar. Sin embargo, la semana en que al padre le corresponda estar con la menor el fin de semana, la visita intersemanal, será los miércoles desde la salida de la guardería o centro escolar, con pernocta hasta el jueves, que reintegrará a la menor en la precitada guardería o centro escolar. En caso de que cualquiera de las visitas se produjera en un día no lectivo, el horario de recogida por parte del progenitor no custodio será el equiparable al de la salida de la guardería o centro escolar, en el domicilio materno.
Vacaciones escolares de Navidad.- El mismo se dividirá por mitad, contando para ello desde el último día lectivo a la salida del centro escolar, hasta el primer día que se retomen las clases, dividiéndose el mismo: 1) desde el último día 21 lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 19:30h en el domicilio materno; 2) desde el 30 de diciembre a las 19:30h hasta el primer día lectivo que la menor será reintegrada en el centro escolar al que acuda. Para el intercambio del día 30 se procurará hacerse valer de terceras personas de su confianza para intentar evitar el encuentro entre las partes (de ser ello posible). Esta premisa regirá para todo intercambio que no pueda darse en centro escolar o guardería. Para el disfrute de tales periodos, escogerá la madre en los años impares y el padre en los pares, debiendo comunicar al otro la elección con una antelación mínima de dos meses para así poder organizarse ambos en sus respectivos trabajos. En caso de incumplimiento del plazo de preaviso, decaerá el derecho de elección en el otro progenitor. El progenitor al que no le corresponda estar en su compañía el día de Reyes, tendrá derecho a disfrutarla desde las 16:00 hasta las 19:30 horas.
Vacaciones escolares de Semana Santa.- Regirá el mismo criterio que para las vacaciones de Navidad. Dividiéndose por partes iguales desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día que comiencen las clases donde la menor será reintegrada por el progenitor en cuya compañía se encuentre. El intercambio en el día intermedio se hará en el domicilio materno a las 12:00, a poder ser por tercera persona de confianza.
Vacaciones escolares estivales.- Estas comprenderán los días no lectivos de junio y septiembre, así como los meses de julio y agosto. Para el reparto de las mismas este presente año 2024 (dada la corta edad de la niña), se dividirán por semanas alternas desde la salida de la guardería el último día lectivo de junio (día 21 según calendario escolar) en que empezará la alternancia semanal, con intercambios los viernes a las 15:15h, hasta el comienzo del curso escolar en el mes de septiembre, en el que el progenitor que tenga a la menor en su compañía la llevará al colegio en el que comience su escolarización, pudiendo acudir el 22 otro progenitor si así lo deseare al ser el primer día de colegio en la vida de la menor. Durante este periodo se interrumpirán las visitas intersemanales.
Para el verano próximo de 2025, se repartirán las vacaciones de verano por quincenas alternas los meses de julio y agosto, y ello con la finalidad de que la menor no permanezca sin la compañía del otro progenitor durante mucho tiempo, repartiéndose dichos periodos desde el 1 de julio a las 12:00h hasta el 15 de julio a las 19:30h; desde el 15 de julio a las 19:30h hasta el 1 de agosto a las 12:00h; desde el 1 de agosto a las 12:00 hasta el 15 de agosto a las 19:30h y desde el 15 de agosto a las 21:00 hasta el 31 de agosto a las 19:30h. Así mismo, se repartirán los días no lectivos de junio y de septiembre, debiendo primar siempre la alternancia con respecto a las quincenas establecidas, es decir, quien permanezca en compañía de la menor los días de junio, lo hará la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto, mientras que el que disfrute de la primera quincena de julio y agosto, permanecerá con la menor los días no lectivos de septiembre. Para ello, los días no lectivos de junio se establecerán desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 1 de julio a las 12:00; y los de septiembre desde el 31 de agosto a las 19:30 hasta el primer día del curso escolar, en que la niña será reintegrada en el mismo. Ambos progenitores deberán comunicar al otro el lugar en que se encuentren durante el periodo de vacaciones.
Para los periodos vacacionales, incluso no estando aún escolarizada la menor, las partes se regirán por el calendario escolar de Educastur.
Para cualquier intercambio, los progenitores deberán facilitarse los enseres necesarios de la menor (documentación, tarjeta sanitaria, medicación que pudiera estar tomando, material y libros escolares, etc).
Día del padre y de la madre.- Eufrasia pasará el día en compañía del progenitor cuyo día se celebre, con independencia del régimen de visitas que corresponda en ese momento. Puesto que el día de la madre siempre es domingo, la menor estará con su madre desde las 12:00h que será entregada en el domicilio materno a 23 poder ser por tercera persona, y pernoctará ya con ella hasta el lunes que la lleve a la guardería o centro escolar. El día del padre, si no es lectivo, podrá estar en compañía de la niña de 12:00h a 19:30h, siendo recogida y reintegrada en el domicilio materno a poder ser por tercera persona de confianza. Si éste recae en domingo, regirá el mismo régimen y sistema que para el día de la madre; y de ser éste lectivo, se regirá como si de una visita intersemanal se tratase (recogida a la salida de la guardería o centro escolar y reintegro al día siguiente en el mismo).
Cumpleaños de la menor.- La niña pasará el día de su cumpleaños con el progenitor con el que le corresponda estar, pudiendo el otro celebrarle el cumpleaños en cualquier otro momento y día, y así celebrarlo con tranquilidad.
Enfermedad de la menor.- En el caso de que en cualquier momento la menor enfermase, no se suspenderá el derecho de visitas que cada progenitor tuviera en ese momento, y ello salvo que por prescripción médica se recomiende reposo. En caso de no poder acudir la menor por enfermedad con el progenitor que corresponde, éste podrá visitarla en el domicilio donde se encuentre, siempre respetando los horarios y descanso de la misma, y ello en horario convenido entre las partes, confiando en que darse la situación, ambos progenitores velarán por el bienestar de la niña. Igualmente en caso de ingreso hospitalario de Eufrasia, podrán estar ambos progenitores en compañía de su hija y, en caso de no ser posible porque el centro no lo permita, se turnarán en periodos de mañanas, tardes y noches.
Comunicaciones con la menor.- Los progenitores podrán comunicarse con su hija cuando esta no se encuentre en su compañía mínimo una vez al día, y siempre respetando los horarios que no interfieran en la vida cotidiana y descansos de la niña, facilitando los progenitores dicha comunicación la cual, dada la edad de Eufrasia, se hará por el sistema de video-llamada.
Comunicación entre los progenitores.- Los mismos tendrán la obligación de comunicar al otro cualquier cuestión referente al estado de 24 salud, académico o urgente que pudiera darse, facilitándose para ello la documentación e información necesaria.
Esta medida se ejecutará en los mayores términos de flexibilidad y acuerdos entre las partes y siempre en beneficio de la menor, y ello teniendo en cuenta la desconocida situación laboral del demandante, tras lo cual, una vez acreditada la misma, se adaptará en la medida de lo posible a su situación.
4º) imponer a D. Felicisimo el pago en concepto de pensión de alimentosde la cantidad de 175 euros mensuales, de manera anticipada en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe Dª. Reyes, cantidad que se aumentará -y no reducirá-conforme al IPC o índice equivalente de los doce meses inmediatamente anteriores cada 1 de enero. A partir de que sus ingresos por cualquier concepto sean iguales o superiores a 1.100 euros dicha pensión aumentará hasta los 250 euros, quedando el progenitor obligado a comunicar a la progenitora por medio fehaciente este hecho en cuanto se produzca.
5º) los progenitores contribuirán a los gastos extraordinariosque se deriven de la manutención o educación de la hija común en un 40% el padre y en un 60% la madre, considerándose tales los necesarios que no sean ordinarios o predecibles y, en todo caso, los gastos médicos y farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos y estudios oftalmológicos, odontológicos y similar, así como clases de apoyo o extraescolares sobrevenidas hasta nueva modificación de estas medidas definitivas por resolución judicial, previo consenso de los progenitores y, en su defecto, autorización judicial, salvo supuestos de extrema urgencia. Si uno de los progenitores decidiere unilateralmente y sin consentimiento del otro, apuntar a la menor a alguna actividad extraescolar, campamento o similar, la misma será soportada por ese progenitor en exclusiva, no pudiendo dichas actividades interferir en los derechos de visitas que en cada momento tenga uno u otro progenitor. Para la acreditación de tales gastos, los progenitores tendrán que facilitarse las facturas correspondientes o justificar documentalmente el gasto.
6º) los progenitores se abstendrán de denostar o menospreciar la figura del otro en presencia de la menor, y la apartarán del conflicto o discrepancias que entre ellos exista o puedan surgir respectivamente, en interés y protección de la menor.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.Se dictó por el mismo órgano de primera instancia auto de rectificación con fecha 20 de Septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE ACUERDA aclarar el fundamento de derecho quinto y el fallo de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 en este procedimiento de divorcio contencioso 843/2023 de este Juzgado en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución."
TERCERO.Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado, y, tras la admisión de diversas pruebas, celebración de vista, suspensión del proceso por la prosecución de diligencias penales y alzamiento de esa suspensión se señaló para deliberación y fallo el día 7 de abril de 2026.
CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Son antecedentes relevantes para la decisión de la presente controversia los siguientes:
1º) Los aquí litigantes, D. Paulino y Doña Reyes, contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 2021. El NUM000 del mismo año había nacido su hija Eufrasia que, por tanto, está cercana a cumplir 5 años.
2º) Hacia fines de mayo de 2023 cesó la convivencia entre ambos, restando la pequeña Eufrasia en compañía de su madre.
3º) Habiendo interesado D. Paulino la adopción de medidas previas, el juzgado de instancia dictó Auto con fecha 19 de octubre de 2023 que recogía el acuerdo que habían alcanzado ambas partes sobre la custodia de la menor: en síntesis, se establecía durante unos meses la custodia materna con amplias visitas, que incluían pernoctas, para que el padre pudiera estar con Eufrasia, que pasaría a ser custodia compartida a partir del 7 de enero de 2024, por semanas alternas.
4º) A continuación D. Paulino interpuso demanda de divorcio, en la que pedía que se mantuviera ese sistema de custodia compartida. Doña Reyes se opuso entonces e interesó la custodia materna, con un sistema de visitas de fines de semana alternos, visitas intersemanales y mitad de vacaciones. Solo subsidiariamente pedía la custodia compartida. Decía entonces que la situación de Eufrasia había empeorado desde que se habían establecido las anteriores medidas, que el padre tenía unas dolencias que le limitaban de forma extrema su movilidad y, además, estaba a tratamiento psicológico, y que era ella la que siempre se había encargado de la atención y cuidado de la niña.
5º) La sentencia de instancia estableció el sistema de custodia materna con amplias visitas para que el progenitor pudiera estar con su hija. Las razones de esta decisión las sintetiza en la mayor dedicación de la madre al cuidado de la niña desde su nacimiento; las limitaciones físicas que sufre D. Paulino, con "sospecha de posible afectación psicológica"; sus cuestionables conductas, que refiere a las veces en que no se comunicó con Doña Reyes, los problemas que expuso la dirección de la guardería a la que acudía Eufrasia o a las palabras que le dirigía ante su disgusto cuando iba a regresar con la madre ("tranquila que pronto estarás con papi"); y la escasa edad y delicada salud de la menor.
Estableció una pensión de alimentos a cargo de D. Paulino por importe de 175 €/mes, que se eleva a 250 €/mes a partir del momento en que sus ingresos por cualquier concepto sean iguales o superiores a 1.100 €. La contribución a los gastos extraordinarios, entre los que incluye los de manutención o educación de la hija, los fija en un 40% el padre y el 60% restante la madre.
6º) D. Paulino interpuso recurso dirigido principalmente a que se reconociera el sistema de guarda compartida. También cuestionó el importe de la pensión alimenticia. Por su parte Doña Reyes formuló impugnación a fin de que la contribución a los gastos extraordinarios fuera igual para ambas partes.
7º) Esta Sala acordó la emisión de informe por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Oviedo. Mientras éste se elaboraba, Doña Reyes acudió con la niña a una pediatra en fecha 29 de abril de 2025, ante la que ésta narró hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual (según decía la niña, el padre le había introducido un palo en la vulva). En la exploración médica no le observaron lesiones. En el juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad se siguieron diligencias penales por estos hechos (abreviado 1013/25), en las que tras explorar a la niña, tomar declaración a ambos padres y recabar informe psicológico forense, recayó Auto de 30 de octubre de 2025 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Razona el Juzgador que "no existe un mínimo cuadro indiciario suficiente para entender plausible, siquiera hipotéticamente, la agresión sexual denunciada", que no existe ningún "elemento indiciario que corrobore la acusación", y que "el cuadro indiciario incriminatorio es tan débil que se reduce a una simple referencia puntual no contrastada por dato objetivo aluno y no reiterada y frente al mismo se ha desarrollado una amplia investigación que ha descartado la posible veracidad de esta expresión aislada". Los días anteriores a ese 29 de abril la niña había permanecido con la madre y a continuación, con motivo del puente del 1 de mayo, pasó varios días con su padre. La madre precisa que en ningún momento denunció al padre sino que se limitó a poner unos hechos en conocimiento de los profesionales oportunos para su valoración.
8º) En ese informe psicológico forense se dice que la pequeña Eufrasia no hace referencia durante la observación a estados emocionales ni pone de manifiesto signos de ansiedad o miedo al referirse al progenitor. Concluye que la menor "no ofrece un relato sobre los hechos denunciados, por lo que no es posible realizar un análisis de veracidad del testimonio", "no observándose intencionalidad de ofrecer una narración falsa o simulada". En la grabación de su exploración la niña aparece contenta y haciendo continuas referencias positivas hacia su padre, las cosas que le compra y que le gusta estar con él.. También habla de su madre con normalidad.
9º) En el informe psicosocial elaborado por el equipo adscrito a los juzgados de esta ciudad, que lleva fecha de 15 de mayo de 2025, se exponen las diferencias que existen en la pareja, "que imposibilita la coparentalidad con una clara dificultad de llegar a acuerdos", al tiempo que constatan la buena relación de ambos progenitores con la niña y de ésta con aquéllos. Se dice que Eufrasia no tiene problemas en el entorno escolar. Concluye el informe señalando que no pueden hacer un pronunciamiento de medidas definitivas hasta que se haya investigado y garantizado la situación de seguridad de la menor, dado que su elaboración coincidió en el tiempo con la denuncia por abuso sexual. Recomiendan un seguimiento continuo por los servicios especializados en protección de menores del Principado de Asturias.
En la vista de esta apelación insistieron en la necesidad de que se realizara un seguimiento por el Equipo de Intervención Técnica de Atención a la Familia, EITAF, así como en que ambos progenitores mantenían buena vinculación con la pequeña y tenían conocimiento muy amplio de sus rutinas y desarrollo. Señalaron que no podían pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de uno y otro litigante, y que a la niña la encontraron muy bien, natural y espontánea.
10º) En informe de 5 de junio de 2025 el EITAF manifiesta que "no se han detectado indicadores ni en la progenitora ni en el progenitor de necesidades no cubiertas de la menor". Añade que ambos disponen de entorno de vivienda, condiciones económicas, conocimientos y capacidad para cubrir necesidades de toda índole. Observa algunas diferencias en el estilo educativo de los padres "que, sin embargo, por sí mismas no suponen una situación de desprotección o impiden el ejercicio de la guarda a ninguno de ellos"; y concluye, al igual que el informe anterior, señalando que no pueden realizar ninguna propuesta por su parte "al depender de resoluciones judiciales relativas a un posible abuso".
En la vista de este recurso se ratificaron en su informe y añadieron que no vieron nada relevante en contra de ninguno de los progenitores. Y
11º) Mientras se tramitaba este recurso fueron alegados diversos hechos nuevos, en lo que ahora interesa referidos principalmente a las continuas discrepancias de las partes con relación a aspectos puntuales sobre el cuidado de la pequeña. Ninguna nueva incidencia se ha puesto de manifiesto por las partes desde la finalización de las diligencias penales.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha venido afirmando que la custodia compartida debe entenderse como el régimen normal e incluso deseable, en tanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en un modelo que se aproxima, en la medida de lo posible, al existente antes de la ruptura de la pareja, evitando el sentimiento de pérdida al tiempo que posibilita que ambos padres participen en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, minimizando así los efectos negativos de la ruptura con el consiguiente beneficio para éstos; consideraciones que ha venido reiterando una pacífica línea jurisprudencial en los últimos años de la que ya se hace eco la sentencia apelada. Bien entendido que, como precisa esa misma jurisprudencia, la adopción de uno u otro sistema de custodia deberá siempre supeditarse al beneficio o interés del menor, que es el principio que deberá primar por encima de cualquier otra consideración y por el que los tribunales han de velar incluso de oficio ( arts. 39 de la Constitución, Convención de los Derechos del Niño, arts. 92 y concordantes del Código Civil, Leyes de Protección del Menor y de la Infancia).
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024, desarrolla esta doctrina en los siguientes términos: "En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:
"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.
"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:
""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022 ,
de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".
"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".
Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:
"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).
"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .
""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).
"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio". "En el mismo sentido , las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso debe conducir a la estimación del recurso y revocación de lo decidido en la instancia. Es relevante insistir en que una mayor comunicación de los menores con ambos progenitores, como es propio de la custodia compartida, resulta, en principio, de no concurrir circunstancias adversas, beneficiosa para aquéllos. Y que en este caso se dan todas las condiciones propicias para la adopción de tal régimen. Así, ambos progenitores se presentan, en principio, según apunta el informe psicosocial y el elaborado por el EITAF, como capaces y aptos para educar y cuidar de su hija de manera responsable y nada resulta acerca de que no estén atentos a los cuidados que necesita; residen en la misma ciudad (Oviedo); la propia madre no solo no pone obstáculos a que la menor vaya con el padre, con el amplio régimen de visitas que ella misma propone, sino que fue ella misma quien expresamente consintió igual sistema que el que ahora cuestiona; ambos padres vienen cumpliendo sus obligaciones parentales, o al menos no consta otra cosa; y las visitas se han venido desarrollando regularmente, sin se haya objetivado que su cumplimiento afecte negativamente a la menor.
CUARTO.-Debe prescindirse, a la hora de tomar esta decisión, de los hechos que la madre afirma que relató la menor sobre un abuso sexual que se habría producido en abril de 2025. No puede tenerse por cierto ese relato, por no existir indicio probatorio alguno que lo avale, como con toda rotundidad afirmó el Juez que conoció de la Instrucción al acordar el archivo del proceso penal. Y tampoco hay datos bastantes para entender que la madre manipuló a la niña para que hiciera esas manifestaciones, que reiteró ante la pediatra, pudiendo más bien ser producto de un malentendido puntual en la forma de exponer unos hechos por una niña de muy corta edad.
Sea como fuere, la ausencia de una mínima seguridad para optar por una u otra tesis, impide, como se dice, partir de esta circunstancia para decidir acerca del tipo de custodia. Bien entendido que de producirse nuevos hechos como el indicado, y de demostrarse que es imputable a uno u otro progenitor, se acordará de inmediato el cambio de custodia con adopción de cuantas medidas sea oportunas. Y que por la gravedad que revisten los hechos narrados por la niña, de haber ocurrido o haber sido inducido ese relato, estima la Sala que resulta necesaria la intervención y seguimiento por parte del EITAF, que informará trimestralmente al Juzgado de la evolución familiar hasta el momento que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente.
QUINTO.-Debe estarse, entonces, a lo ya dicho sobre la aptitud de ambos progenitores para asumir el cuidado y educación de la niña, respecto de la que no existen discrepancias relevantes, y para atender a todas sus necesidades de forma correcta, así como a la buena relación que mantienen con ella y ésta con ambos progenitores. Lo que unido a las demás circunstancias que han quedado expuestas, conducen a esta Sala a optar por este tipo de custodia, que ha de revertir en interés de la menor tal y como recoge la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Los obstáculos a los que alude la sentencia de instancia, acordes con las alegaciones de Doña Reyes, no tienen la relevancia que se pretende. En realidad se refieren en su mayor parte a temas muy puntuales, que carecen de la trascendencia que se les asigna (que el padre diga a la niña que pronto volverá con él, ausencia de comunicación en momentos muy concretos y aislados) o a datos que no pueden evitar este tipo de custodia, como la salud de la niña, que no presenta problemas relevantes según informes médicos aportados, las dolencias que padece D. Paulino que, además de que no le imposibilitan cuidar a la pequeña, han tenido una evolución muy positiva según se acredita documentalmente, o que la madre prestara mayores cuidados a la niña en sus primeros años. Es de destacar que estas últimas circunstancias ya existían (incluso las dolencias que tenía el padre eran más agudas), cuando se produjo la quiebra de la pareja, lo que no impidió a Doña Reyes, tras dos años de convivencia, acordar un sistema de guarda compartida, como antes se puso de relieve, para poco tiempo más tarde sostener lo contrario sin acreditar que hubiera sobrevenido cualquier tipo de circunstancia mínimamente relevante que motivara ese radical cambio de parecer
Es la situación de conflicto en la pareja la que plantea mayores dudas en la decisión a tomar. Éstas se despejan, sin embargo, si se atiende por un lado, a que no aparece que esa mala relación haya revertido de uno u otro modo en perjuicio de la pequeña, que sería el dato decisivo para conceder trascendencia a esta circunstancia, tal y como también destaca la jurisprudencia antes reseñada. Y, por otro, que el seguimiento que se acuerda por parte del EITAF siempre podrá mitigar o facilitar nuevas pautas de conducta para solucionar o atenuar este problema.
SEXTO.-La guarda se ejercerá por semanas alternas, con recogida y entrega de la niña en la forma que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución. Las vacaciones de semana santa, navidad y verano se acomodarán a lo que ya viene establecido en la sentencia de primer grado (las estivales, a las previstas a partir del año 2025). Las visitas intersemanales se reducirán a un día, la tarde de los miércoles desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 20 horas, y no tendrán lugar durante los periodos vacacionales. Se deja sin efecto la atribución de la vivienda que fue familiar, tal y como ambas partes acordaron para el caso de que se decidiera esta clase de custodia.
Respecto a los días especiales (Reyes, cumpleaños de la menor, días del padre o de la madre), casos de enfermedad de la menor y comunicación entre los progenitores y entre éstos y la niña, se estará también a lo acordado en la sentencia apelada que, como en los apartados anteriores, no ha sido cuestionado.
Se deja sin efecto la prestación alimenticia a cargo de D. Paulino. Por el contrario, cada parte deberá afrontar los gastos que genere la menor durante su estancia con ellos, siendo de su cargo por mitad los gastos de educación ordinarios, incluyendo material escolar y actividades extraescolares.
Los gastos extraordinarios serán analizados en el siguiente fundamento, al haber sido objeto de específica impugnación por parte de Doña Reyes.
SÉPTIMO.-Con relación a estos últimos debe matizarse que, como bien señala el apelante, entre ellos no deben incluirse los gastos de manutención y educativos a los que se acaba de hacer mención, salvo aquéllos que por su cuantía muy importante con relación a la economía de las partes deban merecer otro tratamiento. Manteniéndose por lo demás los porcentajes que vienen establecidos (60% la madre y 40 % el padre) dada la notable diferencia de ingresos entre uno y otro, pues mientras la primera, que trabaja como enfermera, acredita unos ingresos mensuales netos que se aproximan a los 2.400 €/mes, incluido derrame de extraordinarias, el segundo, actualmente en situación de incapacidad permanente total, apenas superan los 1.000 €/mes, según documental aportada en ambas fases del proceso.
OCTAVO.-Las anteriores consideraciones conllevan el sustancial acogimiento de la demanda y del recurso y la desestimación de la impugnación. Si bien dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas, no hacemos expresa imposición de las costas generadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Estimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino y desestimar la impugnación planteada por Doña Reyes, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en juicio de divorcio nº 843/23, la que revocamos en cuanto se oponga a los siguientes pronunciamientos:
1º) Se acuerda el sistema de custodia compartida de ambos litigantes respecto a su hija menor, Eufrasia, que se efectuará por semanas alternas. Las entregas y recogidas de la menor se efectuarán los lunes a la salida del colegio o a las 15 horas si el día no fuera lectivo, reintegrando a la menor quien haya tenido su guarda, o quien éste designe, en el domicilio del otro progenitor en este último caso.
2º) Se fija una visita intersemanal, que no tendrá lugar en los periodos vacacionales, a realizar, a falta de acuerdo, en la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 20 horas.
3º) Los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano se ajustarán a lo que viene establecido en la sentencia de primer grado, en cuantos las estivales el régimen que se establece a partir de 2025.
4º) También se estará a lo que viene establecido en la sentencia apelada en cuanto a los días especiales (día del padre, de la madre, cumpleaños de la menor y casos de enfermedad de ésta) con la precisión en cuanto a los días del padre y de la madre, que la estancia con el progenitor que lo celebre, de no ser el que tiene su custodia, se limitará al horario de 17 a 20 horas. También se estará a lo allí acordado respecto a las comunicaciones con la menor cuando no esté en su compañía y entre los progenitores.
5º) Cada progenitor se hará cargo de los gastos que genere la menor durante su estancia con ellos, siendo de su cargo por mitad los gastos de educación ordinarios, incluyendo material escolar y actividades extraescolares.
6º) Los gastos extraordinarios, que no incluirán los de manutención y educativos a los que se acaba de hacer mención, correrán a cargo de Doña Reyes en un 60% y de D. Paulino en el 40% restante. Y
7º) Se acuerda la intervención y seguimiento de la situación familiar por parte del EITAF, que informará trimestralmente al Juzgado de su evolución hasta el momento que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente. Con advertencia expresa a los litigantes que de producirse nuevos hechos como el referido en el apartado 7º del primer fundamento de esta resolución, y de demostrarse que es imputable a uno u otro progenitor, se acordará de inmediato el cambio de custodia con adopción de cuantas medidas sean oportunas.
Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios a los anteriores, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá formularse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de OVIEDO dictó sentencia el 8 de julio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino, representado por la Procuradora Dª. María García- Bernardo Albornoz, frente a Dª. Reyes, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Sánchez Menéndez, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimoniode los expresados cónyuges celebrado el 10 de septiembre de 2021, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, con adopción de las siguientes medidas:
1º) atribución de la guarda y custodiade la hija menor Eufrasia a la madre, Dª. Reyes, siendo compartida la titularidad de la patria potestadsobre aquélla por ambos progenitores; se precisará, por tanto, el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentales de la vida del menor (residencia, salud, educación y formación); en particular, quedarán sometidas a este régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por ninguno de los progenitores las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del menor, y los posteriores traslados de domicilio de éste que lo aparte de su entorno habitual, así como los viajes o traslados fuera del territorio nacional, y las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus cambios ulteriores, las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión, el sometimiento de los menores a tratamientos o intervenciones médicas, la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas, ya sean de carácter preventivo, curativo o quirúrgico, salvo los casos de urgente necesidad o aquéllas que sean recomendadas por el Servicio Público de Salud;
2º) atribución del uso del domicilio y ajuar familiarsito en la DIRECCION000 de Oviedo a Dª. Reyes, y a la hija común, menor de edad, Eufrasia;
3º) reconocer a D. Paulino como régimen de visitaspara disfrutar de la compañía de su hija Eufrasia los fines de semana alternos desde la salida el viernes de la guardería o centro escolar al que acuda, hasta el lunes que la reintegrará en la precitada guardería o centro escolar. Los puentes acrecerán al fin de semana (bien por delante, bien por detrás) del progenitor en cuya compañía esté el menor, con el mismo régimen de recogidas y entregas. Más dos visitas intersemanales con pernocta la semana que al padre no le corresponda visita en fin de semana, que se llevarán a cabo los martes y los jueves desde la salida de la guardería o centro escolar, debiendo reintegrar a la menor al día siguiente en la precitada guardería o centro escolar. Sin embargo, la semana en que al padre le corresponda estar con la menor el fin de semana, la visita intersemanal, será los miércoles desde la salida de la guardería o centro escolar, con pernocta hasta el jueves, que reintegrará a la menor en la precitada guardería o centro escolar. En caso de que cualquiera de las visitas se produjera en un día no lectivo, el horario de recogida por parte del progenitor no custodio será el equiparable al de la salida de la guardería o centro escolar, en el domicilio materno.
Vacaciones escolares de Navidad.- El mismo se dividirá por mitad, contando para ello desde el último día lectivo a la salida del centro escolar, hasta el primer día que se retomen las clases, dividiéndose el mismo: 1) desde el último día 21 lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 19:30h en el domicilio materno; 2) desde el 30 de diciembre a las 19:30h hasta el primer día lectivo que la menor será reintegrada en el centro escolar al que acuda. Para el intercambio del día 30 se procurará hacerse valer de terceras personas de su confianza para intentar evitar el encuentro entre las partes (de ser ello posible). Esta premisa regirá para todo intercambio que no pueda darse en centro escolar o guardería. Para el disfrute de tales periodos, escogerá la madre en los años impares y el padre en los pares, debiendo comunicar al otro la elección con una antelación mínima de dos meses para así poder organizarse ambos en sus respectivos trabajos. En caso de incumplimiento del plazo de preaviso, decaerá el derecho de elección en el otro progenitor. El progenitor al que no le corresponda estar en su compañía el día de Reyes, tendrá derecho a disfrutarla desde las 16:00 hasta las 19:30 horas.
Vacaciones escolares de Semana Santa.- Regirá el mismo criterio que para las vacaciones de Navidad. Dividiéndose por partes iguales desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día que comiencen las clases donde la menor será reintegrada por el progenitor en cuya compañía se encuentre. El intercambio en el día intermedio se hará en el domicilio materno a las 12:00, a poder ser por tercera persona de confianza.
Vacaciones escolares estivales.- Estas comprenderán los días no lectivos de junio y septiembre, así como los meses de julio y agosto. Para el reparto de las mismas este presente año 2024 (dada la corta edad de la niña), se dividirán por semanas alternas desde la salida de la guardería el último día lectivo de junio (día 21 según calendario escolar) en que empezará la alternancia semanal, con intercambios los viernes a las 15:15h, hasta el comienzo del curso escolar en el mes de septiembre, en el que el progenitor que tenga a la menor en su compañía la llevará al colegio en el que comience su escolarización, pudiendo acudir el 22 otro progenitor si así lo deseare al ser el primer día de colegio en la vida de la menor. Durante este periodo se interrumpirán las visitas intersemanales.
Para el verano próximo de 2025, se repartirán las vacaciones de verano por quincenas alternas los meses de julio y agosto, y ello con la finalidad de que la menor no permanezca sin la compañía del otro progenitor durante mucho tiempo, repartiéndose dichos periodos desde el 1 de julio a las 12:00h hasta el 15 de julio a las 19:30h; desde el 15 de julio a las 19:30h hasta el 1 de agosto a las 12:00h; desde el 1 de agosto a las 12:00 hasta el 15 de agosto a las 19:30h y desde el 15 de agosto a las 21:00 hasta el 31 de agosto a las 19:30h. Así mismo, se repartirán los días no lectivos de junio y de septiembre, debiendo primar siempre la alternancia con respecto a las quincenas establecidas, es decir, quien permanezca en compañía de la menor los días de junio, lo hará la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto, mientras que el que disfrute de la primera quincena de julio y agosto, permanecerá con la menor los días no lectivos de septiembre. Para ello, los días no lectivos de junio se establecerán desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 1 de julio a las 12:00; y los de septiembre desde el 31 de agosto a las 19:30 hasta el primer día del curso escolar, en que la niña será reintegrada en el mismo. Ambos progenitores deberán comunicar al otro el lugar en que se encuentren durante el periodo de vacaciones.
Para los periodos vacacionales, incluso no estando aún escolarizada la menor, las partes se regirán por el calendario escolar de Educastur.
Para cualquier intercambio, los progenitores deberán facilitarse los enseres necesarios de la menor (documentación, tarjeta sanitaria, medicación que pudiera estar tomando, material y libros escolares, etc).
Día del padre y de la madre.- Eufrasia pasará el día en compañía del progenitor cuyo día se celebre, con independencia del régimen de visitas que corresponda en ese momento. Puesto que el día de la madre siempre es domingo, la menor estará con su madre desde las 12:00h que será entregada en el domicilio materno a 23 poder ser por tercera persona, y pernoctará ya con ella hasta el lunes que la lleve a la guardería o centro escolar. El día del padre, si no es lectivo, podrá estar en compañía de la niña de 12:00h a 19:30h, siendo recogida y reintegrada en el domicilio materno a poder ser por tercera persona de confianza. Si éste recae en domingo, regirá el mismo régimen y sistema que para el día de la madre; y de ser éste lectivo, se regirá como si de una visita intersemanal se tratase (recogida a la salida de la guardería o centro escolar y reintegro al día siguiente en el mismo).
Cumpleaños de la menor.- La niña pasará el día de su cumpleaños con el progenitor con el que le corresponda estar, pudiendo el otro celebrarle el cumpleaños en cualquier otro momento y día, y así celebrarlo con tranquilidad.
Enfermedad de la menor.- En el caso de que en cualquier momento la menor enfermase, no se suspenderá el derecho de visitas que cada progenitor tuviera en ese momento, y ello salvo que por prescripción médica se recomiende reposo. En caso de no poder acudir la menor por enfermedad con el progenitor que corresponde, éste podrá visitarla en el domicilio donde se encuentre, siempre respetando los horarios y descanso de la misma, y ello en horario convenido entre las partes, confiando en que darse la situación, ambos progenitores velarán por el bienestar de la niña. Igualmente en caso de ingreso hospitalario de Eufrasia, podrán estar ambos progenitores en compañía de su hija y, en caso de no ser posible porque el centro no lo permita, se turnarán en periodos de mañanas, tardes y noches.
Comunicaciones con la menor.- Los progenitores podrán comunicarse con su hija cuando esta no se encuentre en su compañía mínimo una vez al día, y siempre respetando los horarios que no interfieran en la vida cotidiana y descansos de la niña, facilitando los progenitores dicha comunicación la cual, dada la edad de Eufrasia, se hará por el sistema de video-llamada.
Comunicación entre los progenitores.- Los mismos tendrán la obligación de comunicar al otro cualquier cuestión referente al estado de 24 salud, académico o urgente que pudiera darse, facilitándose para ello la documentación e información necesaria.
Esta medida se ejecutará en los mayores términos de flexibilidad y acuerdos entre las partes y siempre en beneficio de la menor, y ello teniendo en cuenta la desconocida situación laboral del demandante, tras lo cual, una vez acreditada la misma, se adaptará en la medida de lo posible a su situación.
4º) imponer a D. Felicisimo el pago en concepto de pensión de alimentosde la cantidad de 175 euros mensuales, de manera anticipada en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe Dª. Reyes, cantidad que se aumentará -y no reducirá-conforme al IPC o índice equivalente de los doce meses inmediatamente anteriores cada 1 de enero. A partir de que sus ingresos por cualquier concepto sean iguales o superiores a 1.100 euros dicha pensión aumentará hasta los 250 euros, quedando el progenitor obligado a comunicar a la progenitora por medio fehaciente este hecho en cuanto se produzca.
5º) los progenitores contribuirán a los gastos extraordinariosque se deriven de la manutención o educación de la hija común en un 40% el padre y en un 60% la madre, considerándose tales los necesarios que no sean ordinarios o predecibles y, en todo caso, los gastos médicos y farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos y estudios oftalmológicos, odontológicos y similar, así como clases de apoyo o extraescolares sobrevenidas hasta nueva modificación de estas medidas definitivas por resolución judicial, previo consenso de los progenitores y, en su defecto, autorización judicial, salvo supuestos de extrema urgencia. Si uno de los progenitores decidiere unilateralmente y sin consentimiento del otro, apuntar a la menor a alguna actividad extraescolar, campamento o similar, la misma será soportada por ese progenitor en exclusiva, no pudiendo dichas actividades interferir en los derechos de visitas que en cada momento tenga uno u otro progenitor. Para la acreditación de tales gastos, los progenitores tendrán que facilitarse las facturas correspondientes o justificar documentalmente el gasto.
6º) los progenitores se abstendrán de denostar o menospreciar la figura del otro en presencia de la menor, y la apartarán del conflicto o discrepancias que entre ellos exista o puedan surgir respectivamente, en interés y protección de la menor.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.Se dictó por el mismo órgano de primera instancia auto de rectificación con fecha 20 de Septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE ACUERDA aclarar el fundamento de derecho quinto y el fallo de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 en este procedimiento de divorcio contencioso 843/2023 de este Juzgado en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución."
TERCERO.Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado, y, tras la admisión de diversas pruebas, celebración de vista, suspensión del proceso por la prosecución de diligencias penales y alzamiento de esa suspensión se señaló para deliberación y fallo el día 7 de abril de 2026.
CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Son antecedentes relevantes para la decisión de la presente controversia los siguientes:
1º) Los aquí litigantes, D. Paulino y Doña Reyes, contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 2021. El NUM000 del mismo año había nacido su hija Eufrasia que, por tanto, está cercana a cumplir 5 años.
2º) Hacia fines de mayo de 2023 cesó la convivencia entre ambos, restando la pequeña Eufrasia en compañía de su madre.
3º) Habiendo interesado D. Paulino la adopción de medidas previas, el juzgado de instancia dictó Auto con fecha 19 de octubre de 2023 que recogía el acuerdo que habían alcanzado ambas partes sobre la custodia de la menor: en síntesis, se establecía durante unos meses la custodia materna con amplias visitas, que incluían pernoctas, para que el padre pudiera estar con Eufrasia, que pasaría a ser custodia compartida a partir del 7 de enero de 2024, por semanas alternas.
4º) A continuación D. Paulino interpuso demanda de divorcio, en la que pedía que se mantuviera ese sistema de custodia compartida. Doña Reyes se opuso entonces e interesó la custodia materna, con un sistema de visitas de fines de semana alternos, visitas intersemanales y mitad de vacaciones. Solo subsidiariamente pedía la custodia compartida. Decía entonces que la situación de Eufrasia había empeorado desde que se habían establecido las anteriores medidas, que el padre tenía unas dolencias que le limitaban de forma extrema su movilidad y, además, estaba a tratamiento psicológico, y que era ella la que siempre se había encargado de la atención y cuidado de la niña.
5º) La sentencia de instancia estableció el sistema de custodia materna con amplias visitas para que el progenitor pudiera estar con su hija. Las razones de esta decisión las sintetiza en la mayor dedicación de la madre al cuidado de la niña desde su nacimiento; las limitaciones físicas que sufre D. Paulino, con "sospecha de posible afectación psicológica"; sus cuestionables conductas, que refiere a las veces en que no se comunicó con Doña Reyes, los problemas que expuso la dirección de la guardería a la que acudía Eufrasia o a las palabras que le dirigía ante su disgusto cuando iba a regresar con la madre ("tranquila que pronto estarás con papi"); y la escasa edad y delicada salud de la menor.
Estableció una pensión de alimentos a cargo de D. Paulino por importe de 175 €/mes, que se eleva a 250 €/mes a partir del momento en que sus ingresos por cualquier concepto sean iguales o superiores a 1.100 €. La contribución a los gastos extraordinarios, entre los que incluye los de manutención o educación de la hija, los fija en un 40% el padre y el 60% restante la madre.
6º) D. Paulino interpuso recurso dirigido principalmente a que se reconociera el sistema de guarda compartida. También cuestionó el importe de la pensión alimenticia. Por su parte Doña Reyes formuló impugnación a fin de que la contribución a los gastos extraordinarios fuera igual para ambas partes.
7º) Esta Sala acordó la emisión de informe por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Oviedo. Mientras éste se elaboraba, Doña Reyes acudió con la niña a una pediatra en fecha 29 de abril de 2025, ante la que ésta narró hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual (según decía la niña, el padre le había introducido un palo en la vulva). En la exploración médica no le observaron lesiones. En el juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad se siguieron diligencias penales por estos hechos (abreviado 1013/25), en las que tras explorar a la niña, tomar declaración a ambos padres y recabar informe psicológico forense, recayó Auto de 30 de octubre de 2025 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Razona el Juzgador que "no existe un mínimo cuadro indiciario suficiente para entender plausible, siquiera hipotéticamente, la agresión sexual denunciada", que no existe ningún "elemento indiciario que corrobore la acusación", y que "el cuadro indiciario incriminatorio es tan débil que se reduce a una simple referencia puntual no contrastada por dato objetivo aluno y no reiterada y frente al mismo se ha desarrollado una amplia investigación que ha descartado la posible veracidad de esta expresión aislada". Los días anteriores a ese 29 de abril la niña había permanecido con la madre y a continuación, con motivo del puente del 1 de mayo, pasó varios días con su padre. La madre precisa que en ningún momento denunció al padre sino que se limitó a poner unos hechos en conocimiento de los profesionales oportunos para su valoración.
8º) En ese informe psicológico forense se dice que la pequeña Eufrasia no hace referencia durante la observación a estados emocionales ni pone de manifiesto signos de ansiedad o miedo al referirse al progenitor. Concluye que la menor "no ofrece un relato sobre los hechos denunciados, por lo que no es posible realizar un análisis de veracidad del testimonio", "no observándose intencionalidad de ofrecer una narración falsa o simulada". En la grabación de su exploración la niña aparece contenta y haciendo continuas referencias positivas hacia su padre, las cosas que le compra y que le gusta estar con él.. También habla de su madre con normalidad.
9º) En el informe psicosocial elaborado por el equipo adscrito a los juzgados de esta ciudad, que lleva fecha de 15 de mayo de 2025, se exponen las diferencias que existen en la pareja, "que imposibilita la coparentalidad con una clara dificultad de llegar a acuerdos", al tiempo que constatan la buena relación de ambos progenitores con la niña y de ésta con aquéllos. Se dice que Eufrasia no tiene problemas en el entorno escolar. Concluye el informe señalando que no pueden hacer un pronunciamiento de medidas definitivas hasta que se haya investigado y garantizado la situación de seguridad de la menor, dado que su elaboración coincidió en el tiempo con la denuncia por abuso sexual. Recomiendan un seguimiento continuo por los servicios especializados en protección de menores del Principado de Asturias.
En la vista de esta apelación insistieron en la necesidad de que se realizara un seguimiento por el Equipo de Intervención Técnica de Atención a la Familia, EITAF, así como en que ambos progenitores mantenían buena vinculación con la pequeña y tenían conocimiento muy amplio de sus rutinas y desarrollo. Señalaron que no podían pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de uno y otro litigante, y que a la niña la encontraron muy bien, natural y espontánea.
10º) En informe de 5 de junio de 2025 el EITAF manifiesta que "no se han detectado indicadores ni en la progenitora ni en el progenitor de necesidades no cubiertas de la menor". Añade que ambos disponen de entorno de vivienda, condiciones económicas, conocimientos y capacidad para cubrir necesidades de toda índole. Observa algunas diferencias en el estilo educativo de los padres "que, sin embargo, por sí mismas no suponen una situación de desprotección o impiden el ejercicio de la guarda a ninguno de ellos"; y concluye, al igual que el informe anterior, señalando que no pueden realizar ninguna propuesta por su parte "al depender de resoluciones judiciales relativas a un posible abuso".
En la vista de este recurso se ratificaron en su informe y añadieron que no vieron nada relevante en contra de ninguno de los progenitores. Y
11º) Mientras se tramitaba este recurso fueron alegados diversos hechos nuevos, en lo que ahora interesa referidos principalmente a las continuas discrepancias de las partes con relación a aspectos puntuales sobre el cuidado de la pequeña. Ninguna nueva incidencia se ha puesto de manifiesto por las partes desde la finalización de las diligencias penales.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha venido afirmando que la custodia compartida debe entenderse como el régimen normal e incluso deseable, en tanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en un modelo que se aproxima, en la medida de lo posible, al existente antes de la ruptura de la pareja, evitando el sentimiento de pérdida al tiempo que posibilita que ambos padres participen en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, minimizando así los efectos negativos de la ruptura con el consiguiente beneficio para éstos; consideraciones que ha venido reiterando una pacífica línea jurisprudencial en los últimos años de la que ya se hace eco la sentencia apelada. Bien entendido que, como precisa esa misma jurisprudencia, la adopción de uno u otro sistema de custodia deberá siempre supeditarse al beneficio o interés del menor, que es el principio que deberá primar por encima de cualquier otra consideración y por el que los tribunales han de velar incluso de oficio ( arts. 39 de la Constitución, Convención de los Derechos del Niño, arts. 92 y concordantes del Código Civil, Leyes de Protección del Menor y de la Infancia).
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024, desarrolla esta doctrina en los siguientes términos: "En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:
"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.
"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:
""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022 ,
de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".
"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".
Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:
"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).
"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .
""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).
"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio". "En el mismo sentido , las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso debe conducir a la estimación del recurso y revocación de lo decidido en la instancia. Es relevante insistir en que una mayor comunicación de los menores con ambos progenitores, como es propio de la custodia compartida, resulta, en principio, de no concurrir circunstancias adversas, beneficiosa para aquéllos. Y que en este caso se dan todas las condiciones propicias para la adopción de tal régimen. Así, ambos progenitores se presentan, en principio, según apunta el informe psicosocial y el elaborado por el EITAF, como capaces y aptos para educar y cuidar de su hija de manera responsable y nada resulta acerca de que no estén atentos a los cuidados que necesita; residen en la misma ciudad (Oviedo); la propia madre no solo no pone obstáculos a que la menor vaya con el padre, con el amplio régimen de visitas que ella misma propone, sino que fue ella misma quien expresamente consintió igual sistema que el que ahora cuestiona; ambos padres vienen cumpliendo sus obligaciones parentales, o al menos no consta otra cosa; y las visitas se han venido desarrollando regularmente, sin se haya objetivado que su cumplimiento afecte negativamente a la menor.
CUARTO.-Debe prescindirse, a la hora de tomar esta decisión, de los hechos que la madre afirma que relató la menor sobre un abuso sexual que se habría producido en abril de 2025. No puede tenerse por cierto ese relato, por no existir indicio probatorio alguno que lo avale, como con toda rotundidad afirmó el Juez que conoció de la Instrucción al acordar el archivo del proceso penal. Y tampoco hay datos bastantes para entender que la madre manipuló a la niña para que hiciera esas manifestaciones, que reiteró ante la pediatra, pudiendo más bien ser producto de un malentendido puntual en la forma de exponer unos hechos por una niña de muy corta edad.
Sea como fuere, la ausencia de una mínima seguridad para optar por una u otra tesis, impide, como se dice, partir de esta circunstancia para decidir acerca del tipo de custodia. Bien entendido que de producirse nuevos hechos como el indicado, y de demostrarse que es imputable a uno u otro progenitor, se acordará de inmediato el cambio de custodia con adopción de cuantas medidas sea oportunas. Y que por la gravedad que revisten los hechos narrados por la niña, de haber ocurrido o haber sido inducido ese relato, estima la Sala que resulta necesaria la intervención y seguimiento por parte del EITAF, que informará trimestralmente al Juzgado de la evolución familiar hasta el momento que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente.
QUINTO.-Debe estarse, entonces, a lo ya dicho sobre la aptitud de ambos progenitores para asumir el cuidado y educación de la niña, respecto de la que no existen discrepancias relevantes, y para atender a todas sus necesidades de forma correcta, así como a la buena relación que mantienen con ella y ésta con ambos progenitores. Lo que unido a las demás circunstancias que han quedado expuestas, conducen a esta Sala a optar por este tipo de custodia, que ha de revertir en interés de la menor tal y como recoge la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Los obstáculos a los que alude la sentencia de instancia, acordes con las alegaciones de Doña Reyes, no tienen la relevancia que se pretende. En realidad se refieren en su mayor parte a temas muy puntuales, que carecen de la trascendencia que se les asigna (que el padre diga a la niña que pronto volverá con él, ausencia de comunicación en momentos muy concretos y aislados) o a datos que no pueden evitar este tipo de custodia, como la salud de la niña, que no presenta problemas relevantes según informes médicos aportados, las dolencias que padece D. Paulino que, además de que no le imposibilitan cuidar a la pequeña, han tenido una evolución muy positiva según se acredita documentalmente, o que la madre prestara mayores cuidados a la niña en sus primeros años. Es de destacar que estas últimas circunstancias ya existían (incluso las dolencias que tenía el padre eran más agudas), cuando se produjo la quiebra de la pareja, lo que no impidió a Doña Reyes, tras dos años de convivencia, acordar un sistema de guarda compartida, como antes se puso de relieve, para poco tiempo más tarde sostener lo contrario sin acreditar que hubiera sobrevenido cualquier tipo de circunstancia mínimamente relevante que motivara ese radical cambio de parecer
Es la situación de conflicto en la pareja la que plantea mayores dudas en la decisión a tomar. Éstas se despejan, sin embargo, si se atiende por un lado, a que no aparece que esa mala relación haya revertido de uno u otro modo en perjuicio de la pequeña, que sería el dato decisivo para conceder trascendencia a esta circunstancia, tal y como también destaca la jurisprudencia antes reseñada. Y, por otro, que el seguimiento que se acuerda por parte del EITAF siempre podrá mitigar o facilitar nuevas pautas de conducta para solucionar o atenuar este problema.
SEXTO.-La guarda se ejercerá por semanas alternas, con recogida y entrega de la niña en la forma que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución. Las vacaciones de semana santa, navidad y verano se acomodarán a lo que ya viene establecido en la sentencia de primer grado (las estivales, a las previstas a partir del año 2025). Las visitas intersemanales se reducirán a un día, la tarde de los miércoles desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 20 horas, y no tendrán lugar durante los periodos vacacionales. Se deja sin efecto la atribución de la vivienda que fue familiar, tal y como ambas partes acordaron para el caso de que se decidiera esta clase de custodia.
Respecto a los días especiales (Reyes, cumpleaños de la menor, días del padre o de la madre), casos de enfermedad de la menor y comunicación entre los progenitores y entre éstos y la niña, se estará también a lo acordado en la sentencia apelada que, como en los apartados anteriores, no ha sido cuestionado.
Se deja sin efecto la prestación alimenticia a cargo de D. Paulino. Por el contrario, cada parte deberá afrontar los gastos que genere la menor durante su estancia con ellos, siendo de su cargo por mitad los gastos de educación ordinarios, incluyendo material escolar y actividades extraescolares.
Los gastos extraordinarios serán analizados en el siguiente fundamento, al haber sido objeto de específica impugnación por parte de Doña Reyes.
SÉPTIMO.-Con relación a estos últimos debe matizarse que, como bien señala el apelante, entre ellos no deben incluirse los gastos de manutención y educativos a los que se acaba de hacer mención, salvo aquéllos que por su cuantía muy importante con relación a la economía de las partes deban merecer otro tratamiento. Manteniéndose por lo demás los porcentajes que vienen establecidos (60% la madre y 40 % el padre) dada la notable diferencia de ingresos entre uno y otro, pues mientras la primera, que trabaja como enfermera, acredita unos ingresos mensuales netos que se aproximan a los 2.400 €/mes, incluido derrame de extraordinarias, el segundo, actualmente en situación de incapacidad permanente total, apenas superan los 1.000 €/mes, según documental aportada en ambas fases del proceso.
OCTAVO.-Las anteriores consideraciones conllevan el sustancial acogimiento de la demanda y del recurso y la desestimación de la impugnación. Si bien dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas, no hacemos expresa imposición de las costas generadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Estimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino y desestimar la impugnación planteada por Doña Reyes, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en juicio de divorcio nº 843/23, la que revocamos en cuanto se oponga a los siguientes pronunciamientos:
1º) Se acuerda el sistema de custodia compartida de ambos litigantes respecto a su hija menor, Eufrasia, que se efectuará por semanas alternas. Las entregas y recogidas de la menor se efectuarán los lunes a la salida del colegio o a las 15 horas si el día no fuera lectivo, reintegrando a la menor quien haya tenido su guarda, o quien éste designe, en el domicilio del otro progenitor en este último caso.
2º) Se fija una visita intersemanal, que no tendrá lugar en los periodos vacacionales, a realizar, a falta de acuerdo, en la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 20 horas.
3º) Los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano se ajustarán a lo que viene establecido en la sentencia de primer grado, en cuantos las estivales el régimen que se establece a partir de 2025.
4º) También se estará a lo que viene establecido en la sentencia apelada en cuanto a los días especiales (día del padre, de la madre, cumpleaños de la menor y casos de enfermedad de ésta) con la precisión en cuanto a los días del padre y de la madre, que la estancia con el progenitor que lo celebre, de no ser el que tiene su custodia, se limitará al horario de 17 a 20 horas. También se estará a lo allí acordado respecto a las comunicaciones con la menor cuando no esté en su compañía y entre los progenitores.
5º) Cada progenitor se hará cargo de los gastos que genere la menor durante su estancia con ellos, siendo de su cargo por mitad los gastos de educación ordinarios, incluyendo material escolar y actividades extraescolares.
6º) Los gastos extraordinarios, que no incluirán los de manutención y educativos a los que se acaba de hacer mención, correrán a cargo de Doña Reyes en un 60% y de D. Paulino en el 40% restante. Y
7º) Se acuerda la intervención y seguimiento de la situación familiar por parte del EITAF, que informará trimestralmente al Juzgado de su evolución hasta el momento que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente. Con advertencia expresa a los litigantes que de producirse nuevos hechos como el referido en el apartado 7º del primer fundamento de esta resolución, y de demostrarse que es imputable a uno u otro progenitor, se acordará de inmediato el cambio de custodia con adopción de cuantas medidas sean oportunas.
Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios a los anteriores, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá formularse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
Fundamentos
PRIMERO.-Son antecedentes relevantes para la decisión de la presente controversia los siguientes:
1º) Los aquí litigantes, D. Paulino y Doña Reyes, contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 2021. El NUM000 del mismo año había nacido su hija Eufrasia que, por tanto, está cercana a cumplir 5 años.
2º) Hacia fines de mayo de 2023 cesó la convivencia entre ambos, restando la pequeña Eufrasia en compañía de su madre.
3º) Habiendo interesado D. Paulino la adopción de medidas previas, el juzgado de instancia dictó Auto con fecha 19 de octubre de 2023 que recogía el acuerdo que habían alcanzado ambas partes sobre la custodia de la menor: en síntesis, se establecía durante unos meses la custodia materna con amplias visitas, que incluían pernoctas, para que el padre pudiera estar con Eufrasia, que pasaría a ser custodia compartida a partir del 7 de enero de 2024, por semanas alternas.
4º) A continuación D. Paulino interpuso demanda de divorcio, en la que pedía que se mantuviera ese sistema de custodia compartida. Doña Reyes se opuso entonces e interesó la custodia materna, con un sistema de visitas de fines de semana alternos, visitas intersemanales y mitad de vacaciones. Solo subsidiariamente pedía la custodia compartida. Decía entonces que la situación de Eufrasia había empeorado desde que se habían establecido las anteriores medidas, que el padre tenía unas dolencias que le limitaban de forma extrema su movilidad y, además, estaba a tratamiento psicológico, y que era ella la que siempre se había encargado de la atención y cuidado de la niña.
5º) La sentencia de instancia estableció el sistema de custodia materna con amplias visitas para que el progenitor pudiera estar con su hija. Las razones de esta decisión las sintetiza en la mayor dedicación de la madre al cuidado de la niña desde su nacimiento; las limitaciones físicas que sufre D. Paulino, con "sospecha de posible afectación psicológica"; sus cuestionables conductas, que refiere a las veces en que no se comunicó con Doña Reyes, los problemas que expuso la dirección de la guardería a la que acudía Eufrasia o a las palabras que le dirigía ante su disgusto cuando iba a regresar con la madre ("tranquila que pronto estarás con papi"); y la escasa edad y delicada salud de la menor.
Estableció una pensión de alimentos a cargo de D. Paulino por importe de 175 €/mes, que se eleva a 250 €/mes a partir del momento en que sus ingresos por cualquier concepto sean iguales o superiores a 1.100 €. La contribución a los gastos extraordinarios, entre los que incluye los de manutención o educación de la hija, los fija en un 40% el padre y el 60% restante la madre.
6º) D. Paulino interpuso recurso dirigido principalmente a que se reconociera el sistema de guarda compartida. También cuestionó el importe de la pensión alimenticia. Por su parte Doña Reyes formuló impugnación a fin de que la contribución a los gastos extraordinarios fuera igual para ambas partes.
7º) Esta Sala acordó la emisión de informe por el equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Oviedo. Mientras éste se elaboraba, Doña Reyes acudió con la niña a una pediatra en fecha 29 de abril de 2025, ante la que ésta narró hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de agresión sexual (según decía la niña, el padre le había introducido un palo en la vulva). En la exploración médica no le observaron lesiones. En el juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad se siguieron diligencias penales por estos hechos (abreviado 1013/25), en las que tras explorar a la niña, tomar declaración a ambos padres y recabar informe psicológico forense, recayó Auto de 30 de octubre de 2025 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Razona el Juzgador que "no existe un mínimo cuadro indiciario suficiente para entender plausible, siquiera hipotéticamente, la agresión sexual denunciada", que no existe ningún "elemento indiciario que corrobore la acusación", y que "el cuadro indiciario incriminatorio es tan débil que se reduce a una simple referencia puntual no contrastada por dato objetivo aluno y no reiterada y frente al mismo se ha desarrollado una amplia investigación que ha descartado la posible veracidad de esta expresión aislada". Los días anteriores a ese 29 de abril la niña había permanecido con la madre y a continuación, con motivo del puente del 1 de mayo, pasó varios días con su padre. La madre precisa que en ningún momento denunció al padre sino que se limitó a poner unos hechos en conocimiento de los profesionales oportunos para su valoración.
8º) En ese informe psicológico forense se dice que la pequeña Eufrasia no hace referencia durante la observación a estados emocionales ni pone de manifiesto signos de ansiedad o miedo al referirse al progenitor. Concluye que la menor "no ofrece un relato sobre los hechos denunciados, por lo que no es posible realizar un análisis de veracidad del testimonio", "no observándose intencionalidad de ofrecer una narración falsa o simulada". En la grabación de su exploración la niña aparece contenta y haciendo continuas referencias positivas hacia su padre, las cosas que le compra y que le gusta estar con él.. También habla de su madre con normalidad.
9º) En el informe psicosocial elaborado por el equipo adscrito a los juzgados de esta ciudad, que lleva fecha de 15 de mayo de 2025, se exponen las diferencias que existen en la pareja, "que imposibilita la coparentalidad con una clara dificultad de llegar a acuerdos", al tiempo que constatan la buena relación de ambos progenitores con la niña y de ésta con aquéllos. Se dice que Eufrasia no tiene problemas en el entorno escolar. Concluye el informe señalando que no pueden hacer un pronunciamiento de medidas definitivas hasta que se haya investigado y garantizado la situación de seguridad de la menor, dado que su elaboración coincidió en el tiempo con la denuncia por abuso sexual. Recomiendan un seguimiento continuo por los servicios especializados en protección de menores del Principado de Asturias.
En la vista de esta apelación insistieron en la necesidad de que se realizara un seguimiento por el Equipo de Intervención Técnica de Atención a la Familia, EITAF, así como en que ambos progenitores mantenían buena vinculación con la pequeña y tenían conocimiento muy amplio de sus rutinas y desarrollo. Señalaron que no podían pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de uno y otro litigante, y que a la niña la encontraron muy bien, natural y espontánea.
10º) En informe de 5 de junio de 2025 el EITAF manifiesta que "no se han detectado indicadores ni en la progenitora ni en el progenitor de necesidades no cubiertas de la menor". Añade que ambos disponen de entorno de vivienda, condiciones económicas, conocimientos y capacidad para cubrir necesidades de toda índole. Observa algunas diferencias en el estilo educativo de los padres "que, sin embargo, por sí mismas no suponen una situación de desprotección o impiden el ejercicio de la guarda a ninguno de ellos"; y concluye, al igual que el informe anterior, señalando que no pueden realizar ninguna propuesta por su parte "al depender de resoluciones judiciales relativas a un posible abuso".
En la vista de este recurso se ratificaron en su informe y añadieron que no vieron nada relevante en contra de ninguno de los progenitores. Y
11º) Mientras se tramitaba este recurso fueron alegados diversos hechos nuevos, en lo que ahora interesa referidos principalmente a las continuas discrepancias de las partes con relación a aspectos puntuales sobre el cuidado de la pequeña. Ninguna nueva incidencia se ha puesto de manifiesto por las partes desde la finalización de las diligencias penales.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha venido afirmando que la custodia compartida debe entenderse como el régimen normal e incluso deseable, en tanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en un modelo que se aproxima, en la medida de lo posible, al existente antes de la ruptura de la pareja, evitando el sentimiento de pérdida al tiempo que posibilita que ambos padres participen en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, minimizando así los efectos negativos de la ruptura con el consiguiente beneficio para éstos; consideraciones que ha venido reiterando una pacífica línea jurisprudencial en los últimos años de la que ya se hace eco la sentencia apelada. Bien entendido que, como precisa esa misma jurisprudencia, la adopción de uno u otro sistema de custodia deberá siempre supeditarse al beneficio o interés del menor, que es el principio que deberá primar por encima de cualquier otra consideración y por el que los tribunales han de velar incluso de oficio ( arts. 39 de la Constitución, Convención de los Derechos del Niño, arts. 92 y concordantes del Código Civil, Leyes de Protección del Menor y de la Infancia).
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024, desarrolla esta doctrina en los siguientes términos: "En la sentencia 981/2024, de 10 de julio , dijimos sobre la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes:
"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.
"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:
""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022 ,
de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".
"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).".
Y en la sentencia que cita la fiscal, la 545/2022, de 7 de julio , dijimos sobre las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de la custodia compartida:
"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).
"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .
""En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).
"Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio". "En el mismo sentido , las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso debe conducir a la estimación del recurso y revocación de lo decidido en la instancia. Es relevante insistir en que una mayor comunicación de los menores con ambos progenitores, como es propio de la custodia compartida, resulta, en principio, de no concurrir circunstancias adversas, beneficiosa para aquéllos. Y que en este caso se dan todas las condiciones propicias para la adopción de tal régimen. Así, ambos progenitores se presentan, en principio, según apunta el informe psicosocial y el elaborado por el EITAF, como capaces y aptos para educar y cuidar de su hija de manera responsable y nada resulta acerca de que no estén atentos a los cuidados que necesita; residen en la misma ciudad (Oviedo); la propia madre no solo no pone obstáculos a que la menor vaya con el padre, con el amplio régimen de visitas que ella misma propone, sino que fue ella misma quien expresamente consintió igual sistema que el que ahora cuestiona; ambos padres vienen cumpliendo sus obligaciones parentales, o al menos no consta otra cosa; y las visitas se han venido desarrollando regularmente, sin se haya objetivado que su cumplimiento afecte negativamente a la menor.
CUARTO.-Debe prescindirse, a la hora de tomar esta decisión, de los hechos que la madre afirma que relató la menor sobre un abuso sexual que se habría producido en abril de 2025. No puede tenerse por cierto ese relato, por no existir indicio probatorio alguno que lo avale, como con toda rotundidad afirmó el Juez que conoció de la Instrucción al acordar el archivo del proceso penal. Y tampoco hay datos bastantes para entender que la madre manipuló a la niña para que hiciera esas manifestaciones, que reiteró ante la pediatra, pudiendo más bien ser producto de un malentendido puntual en la forma de exponer unos hechos por una niña de muy corta edad.
Sea como fuere, la ausencia de una mínima seguridad para optar por una u otra tesis, impide, como se dice, partir de esta circunstancia para decidir acerca del tipo de custodia. Bien entendido que de producirse nuevos hechos como el indicado, y de demostrarse que es imputable a uno u otro progenitor, se acordará de inmediato el cambio de custodia con adopción de cuantas medidas sea oportunas. Y que por la gravedad que revisten los hechos narrados por la niña, de haber ocurrido o haber sido inducido ese relato, estima la Sala que resulta necesaria la intervención y seguimiento por parte del EITAF, que informará trimestralmente al Juzgado de la evolución familiar hasta el momento que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente.
QUINTO.-Debe estarse, entonces, a lo ya dicho sobre la aptitud de ambos progenitores para asumir el cuidado y educación de la niña, respecto de la que no existen discrepancias relevantes, y para atender a todas sus necesidades de forma correcta, así como a la buena relación que mantienen con ella y ésta con ambos progenitores. Lo que unido a las demás circunstancias que han quedado expuestas, conducen a esta Sala a optar por este tipo de custodia, que ha de revertir en interés de la menor tal y como recoge la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Los obstáculos a los que alude la sentencia de instancia, acordes con las alegaciones de Doña Reyes, no tienen la relevancia que se pretende. En realidad se refieren en su mayor parte a temas muy puntuales, que carecen de la trascendencia que se les asigna (que el padre diga a la niña que pronto volverá con él, ausencia de comunicación en momentos muy concretos y aislados) o a datos que no pueden evitar este tipo de custodia, como la salud de la niña, que no presenta problemas relevantes según informes médicos aportados, las dolencias que padece D. Paulino que, además de que no le imposibilitan cuidar a la pequeña, han tenido una evolución muy positiva según se acredita documentalmente, o que la madre prestara mayores cuidados a la niña en sus primeros años. Es de destacar que estas últimas circunstancias ya existían (incluso las dolencias que tenía el padre eran más agudas), cuando se produjo la quiebra de la pareja, lo que no impidió a Doña Reyes, tras dos años de convivencia, acordar un sistema de guarda compartida, como antes se puso de relieve, para poco tiempo más tarde sostener lo contrario sin acreditar que hubiera sobrevenido cualquier tipo de circunstancia mínimamente relevante que motivara ese radical cambio de parecer
Es la situación de conflicto en la pareja la que plantea mayores dudas en la decisión a tomar. Éstas se despejan, sin embargo, si se atiende por un lado, a que no aparece que esa mala relación haya revertido de uno u otro modo en perjuicio de la pequeña, que sería el dato decisivo para conceder trascendencia a esta circunstancia, tal y como también destaca la jurisprudencia antes reseñada. Y, por otro, que el seguimiento que se acuerda por parte del EITAF siempre podrá mitigar o facilitar nuevas pautas de conducta para solucionar o atenuar este problema.
SEXTO.-La guarda se ejercerá por semanas alternas, con recogida y entrega de la niña en la forma que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución. Las vacaciones de semana santa, navidad y verano se acomodarán a lo que ya viene establecido en la sentencia de primer grado (las estivales, a las previstas a partir del año 2025). Las visitas intersemanales se reducirán a un día, la tarde de los miércoles desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 20 horas, y no tendrán lugar durante los periodos vacacionales. Se deja sin efecto la atribución de la vivienda que fue familiar, tal y como ambas partes acordaron para el caso de que se decidiera esta clase de custodia.
Respecto a los días especiales (Reyes, cumpleaños de la menor, días del padre o de la madre), casos de enfermedad de la menor y comunicación entre los progenitores y entre éstos y la niña, se estará también a lo acordado en la sentencia apelada que, como en los apartados anteriores, no ha sido cuestionado.
Se deja sin efecto la prestación alimenticia a cargo de D. Paulino. Por el contrario, cada parte deberá afrontar los gastos que genere la menor durante su estancia con ellos, siendo de su cargo por mitad los gastos de educación ordinarios, incluyendo material escolar y actividades extraescolares.
Los gastos extraordinarios serán analizados en el siguiente fundamento, al haber sido objeto de específica impugnación por parte de Doña Reyes.
SÉPTIMO.-Con relación a estos últimos debe matizarse que, como bien señala el apelante, entre ellos no deben incluirse los gastos de manutención y educativos a los que se acaba de hacer mención, salvo aquéllos que por su cuantía muy importante con relación a la economía de las partes deban merecer otro tratamiento. Manteniéndose por lo demás los porcentajes que vienen establecidos (60% la madre y 40 % el padre) dada la notable diferencia de ingresos entre uno y otro, pues mientras la primera, que trabaja como enfermera, acredita unos ingresos mensuales netos que se aproximan a los 2.400 €/mes, incluido derrame de extraordinarias, el segundo, actualmente en situación de incapacidad permanente total, apenas superan los 1.000 €/mes, según documental aportada en ambas fases del proceso.
OCTAVO.-Las anteriores consideraciones conllevan el sustancial acogimiento de la demanda y del recurso y la desestimación de la impugnación. Si bien dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas, no hacemos expresa imposición de las costas generadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Estimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino y desestimar la impugnación planteada por Doña Reyes, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en juicio de divorcio nº 843/23, la que revocamos en cuanto se oponga a los siguientes pronunciamientos:
1º) Se acuerda el sistema de custodia compartida de ambos litigantes respecto a su hija menor, Eufrasia, que se efectuará por semanas alternas. Las entregas y recogidas de la menor se efectuarán los lunes a la salida del colegio o a las 15 horas si el día no fuera lectivo, reintegrando a la menor quien haya tenido su guarda, o quien éste designe, en el domicilio del otro progenitor en este último caso.
2º) Se fija una visita intersemanal, que no tendrá lugar en los periodos vacacionales, a realizar, a falta de acuerdo, en la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 20 horas.
3º) Los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano se ajustarán a lo que viene establecido en la sentencia de primer grado, en cuantos las estivales el régimen que se establece a partir de 2025.
4º) También se estará a lo que viene establecido en la sentencia apelada en cuanto a los días especiales (día del padre, de la madre, cumpleaños de la menor y casos de enfermedad de ésta) con la precisión en cuanto a los días del padre y de la madre, que la estancia con el progenitor que lo celebre, de no ser el que tiene su custodia, se limitará al horario de 17 a 20 horas. También se estará a lo allí acordado respecto a las comunicaciones con la menor cuando no esté en su compañía y entre los progenitores.
5º) Cada progenitor se hará cargo de los gastos que genere la menor durante su estancia con ellos, siendo de su cargo por mitad los gastos de educación ordinarios, incluyendo material escolar y actividades extraescolares.
6º) Los gastos extraordinarios, que no incluirán los de manutención y educativos a los que se acaba de hacer mención, correrán a cargo de Doña Reyes en un 60% y de D. Paulino en el 40% restante. Y
7º) Se acuerda la intervención y seguimiento de la situación familiar por parte del EITAF, que informará trimestralmente al Juzgado de su evolución hasta el momento que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente. Con advertencia expresa a los litigantes que de producirse nuevos hechos como el referido en el apartado 7º del primer fundamento de esta resolución, y de demostrarse que es imputable a uno u otro progenitor, se acordará de inmediato el cambio de custodia con adopción de cuantas medidas sean oportunas.
Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios a los anteriores, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá formularse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS
Fallo
Estimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino y desestimar la impugnación planteada por Doña Reyes, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en juicio de divorcio nº 843/23, la que revocamos en cuanto se oponga a los siguientes pronunciamientos:
1º) Se acuerda el sistema de custodia compartida de ambos litigantes respecto a su hija menor, Eufrasia, que se efectuará por semanas alternas. Las entregas y recogidas de la menor se efectuarán los lunes a la salida del colegio o a las 15 horas si el día no fuera lectivo, reintegrando a la menor quien haya tenido su guarda, o quien éste designe, en el domicilio del otro progenitor en este último caso.
2º) Se fija una visita intersemanal, que no tendrá lugar en los periodos vacacionales, a realizar, a falta de acuerdo, en la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 20 horas.
3º) Los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano se ajustarán a lo que viene establecido en la sentencia de primer grado, en cuantos las estivales el régimen que se establece a partir de 2025.
4º) También se estará a lo que viene establecido en la sentencia apelada en cuanto a los días especiales (día del padre, de la madre, cumpleaños de la menor y casos de enfermedad de ésta) con la precisión en cuanto a los días del padre y de la madre, que la estancia con el progenitor que lo celebre, de no ser el que tiene su custodia, se limitará al horario de 17 a 20 horas. También se estará a lo allí acordado respecto a las comunicaciones con la menor cuando no esté en su compañía y entre los progenitores.
5º) Cada progenitor se hará cargo de los gastos que genere la menor durante su estancia con ellos, siendo de su cargo por mitad los gastos de educación ordinarios, incluyendo material escolar y actividades extraescolares.
6º) Los gastos extraordinarios, que no incluirán los de manutención y educativos a los que se acaba de hacer mención, correrán a cargo de Doña Reyes en un 60% y de D. Paulino en el 40% restante. Y
7º) Se acuerda la intervención y seguimiento de la situación familiar por parte del EITAF, que informará trimestralmente al Juzgado de su evolución hasta el momento que el órgano jurisdiccional lo considere conveniente. Con advertencia expresa a los litigantes que de producirse nuevos hechos como el referido en el apartado 7º del primer fundamento de esta resolución, y de demostrarse que es imputable a uno u otro progenitor, se acordará de inmediato el cambio de custodia con adopción de cuantas medidas sean oportunas.
Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no sean contrarios a los anteriores, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá formularse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LOS MAGISTRADOS