Sentencia Civil 78/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 78/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 172/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100142

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1491

Núm. Roj: SAP B 1491:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012017224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012017224

N.I.G.: 0820042120238065508

Recurso de apelación 172/2024 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 356/2023

Parte recurrente/Solicitante: Africa

Procurador/a: Fernando Moratal Sendra

Abogado/a: DANIEL SANCHEZ FUENTES

Parte recurrida: Julieta, Luis Pedro

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: ALEXANDRE BRUGAROLAS BONET

SENTENCIA Nº 78/2026

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García

En la ciudad de Barcelona a 17 de febrero de 2026

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 356/2023 -E, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Luis Pedro y Julieta, representados por el procurador Raúl González González, contra Africa, representada por el procurador Fernando Moratal Sendra, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2023 por el indicado Juzgado

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimo la demanda presentada en nombre y representación de D. Luis Pedro y de D. ª Julieta frente a D. ª Africa.

Condeno a D. ª Africa a pagar la suma de 1.149,50 euros a D. Luis Pedro y a D. ª Julieta. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y hasta el día de esta sentencia, y desde este día hasta el del pago efectivo, devengará el del art. 576 LEC.

Condeno a D. ª Africa a la ejecución de las siguientes obras en el DIRECCION000, Sant Boi de Llobregat:

- Reforzar la viga o viguetas de hormigón armado mediante perfil de acero S275JR, laminado en caliente, con capa de imprimación anticorrosiva, dispuesto en la capa inferior de la viga, fijado con adhesivo tixotrópico de dos componentes a base de resina epoxi, aplicado de forma uniforme con espátula, llana o paleta, rellenando todos los huecos que pudiera haber en la superficie soporte, con preparación de los extremos del perfil de refuerzo para garantizar la transmisión de esfuerzos a los pilares adyacentes en los que debe entregarse. Incluso apuntalamiento del conjunto durante 24 horas como mínimo para asegurar un buen comportamiento en la unión, y retirada de todos los elementos auxiliares, incluye el revestimiento posterior y la pintura de acabado.

- Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo.

Cada parte pagará íntegramente las costas causadas a su instancia y las comunes se pagarán por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 30 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por la demandada, Dña. Africa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que presentaron en su contra D. Luis Pedro y Dña. Julieta, en la que, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra la responsable civil del daño ( artículos 1902 y siguientes del CC), solicitaron que fuese dictada sentencia por la que:

"1. Condene a la demandada abonar a mis representados la cantidad de mil ciento cuarenta y nueve euros con cincuenta céntimos (1.149,50.-€),más el interés legal desde la interpelación judicial;

2. Condene a la demandada a ejecutar la obligación de hacer descrita en el Hecho Quinto de la Demanda, previa elaboración del correspondiente proyecto de ejecución de obras y obtención de la licencia administrativa expedida por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat;

3. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

2. Partieron los actores de ser propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, mientras que la demandada era propietaria de la vivienda inmediatamente inferior, sita en el DIRECCION001. Alegaron que, entre finales de 2018 y principios de 2019, la demandada realizó obras de reforma interior de la vivienda DIRECCION001, como consecuencia de las cuales habían aparecido daños en la vivienda de los actores, consistentes en fisuras en paramentos verticales, deformaciones y hundimiento del forjado inferior. Adujeron que, inicialmente, la demandada comunicó el inicio de las obras al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat mediante simple "assebentat", informando de que el alcance de las obras se limitaba a una reforma básica del inmueble sin modificar su estructura ni la distribución interior, y sin implicar la apertura de puertas o ventanas, pero, poco tiempo después, y a raíz de las primeras manifestaciones de los daños arriba señalados, el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat llevó a cabo una inspección en la vivienda propiedad de la demandada y el técnico municipal pudo comprobar que se habían derribado varios tabiques que habían entrado en carga con el paso del tiempo y, en consecuencia, tenían una función estructural. Hicieron expresa referencia a los informes técnicos que aportaban, realizados por los arquitecto técnicos Sr. Miguel Ángel, Sr. Celso y Sra. Tomasa, siendo aportados los dos últimos como periciales. Alegaron los actores haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de tales obras, al no haber obrado la demandada con la diligencia y precaución que le resultaban exigibles a la hora de acometer las obras de reforma interior de su vivienda, surgiendo su obligación de reparar el daño causado a tercero por negligencia, en su calidad de responsable civil del mismo. En concreto, alegaron que su vivienda había sufrido daños, cuyo coste de reparación había sido valorado por la última perito escasos días antes de proceder a la presentación de la demanda en la suma de 1.149,50 euros (IVA incluido), importe que reclamaban y que pasaron a desglosar, habiendo dictaminado la perito que "En la nueva visita pericial al riesgo y observamos diversas grietas en la pared del comedorcocina, la cual ha aumentado (F3/6) y se ha extendido al distribuidor (F7/8) y grietas en pared y techo de la habitación estar que linda con el comedor ( F9/11). También observamos que el mueble-librería del comedor se ha separado de la pared ( F12/15) y los muebles altos de cocina también y las traseras se están deformando ( F16/19).Todas las afectaciones y daños coinciden con los tabiques demolidos en el piso inferior."

Por otra parte, alegaron que, junto con la indemnización reclamada para hacer frente a la reparación de los daños, reclamaban también que por la demandada se ejecutase la obligación de hacer consistente en reforzar estructuralmente el forjado superior para garantizar la seguridad y estabilidad de la finca y, en especial, de la vivienda propiedad de los actores, trabajos que pasaron a detallar. Añadieron que, para acometer la obligación de hacer, la demandada debería elaborar un proyecto de ejecución de obra y tramitar la correspondiente licencia de obras ante el Ayuntamiento

Tras hacer alusión al cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina jurídica y jurisprudencia para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual, alegaron que, a fin de poder recabar información y documentación para preparar la demanda, instaron las mencionadas Diligencias Preliminares, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, (autos 491/22 F), por las que se requirió a la demandada lo siguiente:1) proyecto ejecutivo de las obras de reforma llevadas a cabo en la finca, con inclusión del estudio/cálculo de esfuerzo estructural; 2) relación de profesionales y empresas intervinientes en la obra (dirección facultativa, dirección de obra, constructora y contratistas), con especificación de su razón social, CIF y domicilio; 3) contrato o contratos de ejecución de obra suscritos con la contratista principal y las subcontratistas de la obra, así como presupuestos y facturas, y 4) relación de pólizas de seguro de responsabilidad civil, tanto de la demandada como de todos los profesionales y empresas intervinientes en la obra. Además, como la demandada no había permitido el acceso a su domicilio a ninguno de los profesionales designados por los actores, se interesó también que fuese requerida a fin de que permitiera la entrada. De toda la documentación requerida, sin embargo, la demandada únicamente había aportado el proyecto de legalización de las obras (posterior a la ejecución de las mismas y a la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat), los datos identificativos del electricista que actuó sobre la instalación de electricidad y calefacción de la vivienda (sin relación alguna con la fase de derribos y albañilería), y la póliza de seguro del hogar (que nada tenía que ver con las obras de reforma; en cuanto a la visita por perito, la demandada reiteró su negativa, impidiendo a los peritos designados el acceso a su vivienda.

3. La demandada contestó y se opuso. Partió de que, en 2018, llevó a cabo una pequeña reforma de la vivienda de su propiedad, y que, con la finalidad de dotar de más espacio a la cocina y al comedor, eliminó una habitación creando un único espacio con las tres piezas, para lo cual solamente se derribaron dos tabiques del habitáculo eliminado, lo que no suponía ninguna afectación al sistema estructural del edificio, ni tampoco a las paredes superiores. Alegó que, si bien era cierto que dicha reforma se comunicó mediante un "assabentat", dichas obras fueron legalizadas mediante el correspondiente proyecto de legalización de reforma de interior de vivienda que aportaba, a raíz del cual el Ayuntamiento emitió la correspondiente licencia de obra menor, donde concluía favorablemente, afirmando que "examinada la documentació aportada, i realitzades les verificacions corresponents, es considera que l'obra de referencia S'AJUSTA al planejament vigent i demés normatives d'aplicació". Por consiguiente, había que partir de la base de que dicha reforma estaba legalizada, y con doble garantía, puesto que, como acreditaban los actores con el documento nº 4 de la demanda, en fecha 12 de marzo de 2019 el inmueble fue visitado por el correspondiente inspector del Ayuntamiento, siendo aprobada la reforma sin más después de la demandada presentara el correspondiente proyecto; era totalmente infundada la afirmación de los actores en la demanda de que "(...) el técnico municipal pudo comprobar que se habían derribado varios tabiques que habían entrado en carga con el paso del tiempo, y en consecuencia, tenían una función estructural."

Alegó que, a tenor del proyecto suscrito por el arquitecto Sr. Matías, quedaba claro el hecho de que el derribo de los tabiques de delimitación de una habitación y de la cocina no había afectado al sistema estructural del edificio, de modo que, ya de entrada, se podía inferir la falta de relación de causalidad entre la obra y la supuestas grietas indicadas por los actores.

Pasó seguidamente a rebatir los informes aportados con la demanda. Consideró que la conclusión del arquitecto Sr. Miguel Ángel tenía escaso valor probatorio, era poco concluyente, pues hablaba de probabilidad o de deducciones, sin que, en consecuencia, hubiera podido acreditar relación de causalidad alguna entre el derribo de los tabiques, y las supuestas grietas, fisuras que, tal y como acredita el mismo perito, son inferiores a 1mm, y, por tanto, prácticamente imperceptibles a simple vista. Por otro lado, consideró cuanto menos sorprendente que el perito Sr. Celso concluyera que, debido a la obra, se habían producido unas fisuras "que anteriormente no existían", cuando, por mucha pericia que tuviera el Arquitecto, no podía concluir de forma alguna si esas fisuras inferiores a 1mm existían antes o no de la visita a dicha vivienda. Además, erróneamente, hacía referencia la actora a que la demandada derribó tres tabiques, cuando sólo derribó dos. Anunció la demandada la aportación de un dictamen pericial emitido por el Arquitecto Carlos Jesús, solicitando que se requiriera a los actores para facilitar el acceso del perito a su domicilio.

Con base en lo alegado, negó la demandada la relación de causalidad, así como la procedencia de dar lugar a la reclamación de cantidad y a la reclamación de un hacer. Adujo que era cuando menos sorprendente que los actores invadieran competencias municipales, y solicitasen su condena a la obligación de hacer de reforzar viguetas y catas, cuando el mismo Ayuntamiento consideró la obra ajustada a la legalidad vigente. Y añadió que, en fecha 14 de marzo de 2022, le enviaron un burofax reclamándole 5.493,40 euros por los supuestos daños ("(...) El importe de los referidos daños continuados, cuyo saneamiento no puede llevarse a cabo en tanto en cuanto no sea reparada la causa origen que los motiva, ascienden a fecha actual, y con reserva de incremento futuro por agravación, a la cantidad de 5.493,40€ (IVA INCLUIDO), importe provisional"), pero que luego habían decrecido, pues se reclamaban 1.149,50 euros, lo cual presuponía la mala de los actores, teniendo en cuenta la mala relación vecinal existente entre las partes.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer detallada alusión a las intervenciones a lo largo del tiempo de los diferentes peritos, incluido el designado por la Comunidad de Propietarios del inmueble, y tras valorar la prueba practicada, se concluye que "(...) que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000. Cuestión aparte, y a resolver más adelante, será la de determinar la concreta incidencia qué tuvieron, si produjeron daños, qué daños produjeron y si la valoración de los mismos efectuada por los codemandantes es correcta. Pero, como punto de partida, procede concluir que dicha incidencia existió."

Se razona que "En primer lugar, es destacable el hecho de que los demandantes empezasen a apreciar anomalías en su vivienda en abril de 2019, esto es, al cabo de unos meses desde que se iniciaron las obras por la demandada. Debe apuntarse que se desconoce el momento exacto en el que se tiraron los tabiques, porque en autos no existe el contrato suscrito entre la demandada y la empresa encargada de ejecutar estas obras. Tan sólo se sabe que en agosto de 2018 tuvo entrada en el Ayuntamiento la comunicación de las reformas a iniciar por la demandada, pero no se sabe cuándo empezaron éstas ni durante cuanto se prolongaron. Sí se sabe que en marzo de 2019 los tabiques ya no estaban, porque así lo plasmó la técnica municipal en sus observaciones. Así, se aprecia un primer elemento de conexidad entre las obras del DIRECCION001 y las alteraciones del DIRECCION000, que no es otro que el temporal.

En segundo lugar, ante la evidencia de lo expuesto en el párrafo anterior, no es creíble ni se acoge el argumento de que las fisuras en las paredes del DIRECCION000 pudieran aparecer por un defecto de mantenimiento o por el hecho de que la pintura fuese de gotelé. Esto no se puede acoger porque la propia pericial de la parte actora (que, en mayo de 2019, ante la ausencia de datos sobre las obras del piso inferior), refirió que el estado de conservación del DIRECCION000 era correcto, lo cual también avalan las fotos que del mismo se han aportado. Tampoco se puede acoger por el hecho de que la mayoría de fisuras existentes en las paredes del DIRECCION000 se encuentran en la vertical de la estancia donde se derribaron los tabiques, a saber, en el salón-comedor y en la cocina. Tales grietas fueron referidas por los peritos de la actora en la vista, y, ciertamente, aparecen en las fotos del informe aportado como doc. 7 de la demanda. Del mismo modo, a tales fisuras se refiere el informe del Sr. Miguel Ángel, de manera que, aunque el perito de la demandada negase categóricamente que se debieran a la eliminación de los tabiques, son tres los profesionales que sostienen lo contrario, lo cual avalan las fotografías, frente a uno solo, que casualmente sostiene el interés contrario.

Por otro lado, en tercer lugar, una vez examinadas las fotos de las fisuras existentes en el DIRECCION000, se concluye que es más plausible que las mismas fueran debidas a la eliminación de los tabiques, y al hecho de que estos hubiesen entrado en carga, que no a un defecto de pintura o a la antigüedad de la edificación. Se trata de fisuras aparentemente horizontales cuya fisonomía concuerda más con una grieta debida a una razón estructural que no a un defecto de pintura, que se apreciaría más bien en forma de un defecto en el acabado o degradación del mismo. Además, las fisuras son semejantes entre sí, y se presentan en las zonas en las que se derribó el tabique.

En cuarto lugar, debe darse credibilidad al argumento de que, por la antigüedad de la vivienda, los tabiques del DIRECCION000 hubieran entrado en carga. La vivienda, según referencias periciales vertidas en la vista, se construyó en la década de 1970. Uniendo este extremo a la distancia existente entre las luces, es admisible que, cincuenta años después de su construcción y con un espacio entre muros de carga de 2 metros más del recomendable (según el Sr. Miguel Ángel), los tabiques hubieran pasado a asumir funciones de carga. Frente a ello, el perito de la demandada no ha ofrecido ninguna explicación verosímil, pues, acogiendo las explicaciones de la perita de los codemandantes, el hecho de que los muros sean de hormigón no impide la existencia de una flecha si la distancia entre ellos es muy amplia y se eliminan tabiques que habían entrado en carga.

Debe hacerse una referencia, con ánimo de exhaustividad probatoria, al hecho de que el perito de la demandada hiciera catas y descartase, a la luz de las mismas, la carga de los tabiques referida de adverso. En la pericial de la demandada se indica (C)omo análisis de prueba, se hicieron unas catas en el falso techo del piso inferior y se pudo observar el estado del techo inferior del mismo y no se observó ninguna fisura ni movimiento que presupongan un comportamiento anómalo de la estructura; (...) (S)e hacen unas catas en el falso techo y se comprueba el estado del mismo observándose completamente limpio sin ninguna fisura ni afectación que suponga un deficiente comportamiento del mismo a las solicitudes de las cargas. Como se puede observar, cuando el perito alude a las catas hace referencia a la inexistencia de anomalías en la estructura, que es algo ya conocido, y por lo que, precisamente, se concedió la licencia de obra. Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo, y el resultado de la prueba practicada conduce a una respuesta afirmativa.

Por último, también debe recogerse aquí el hecho de que la demandada no haya permitido ningún acceso a su domicilio ni a los peritos de los codemandantes (a los cuales, según el perito varón, "cerró la puerta en las narices"), ni tampoco siquiera al Sr. Miguel Ángel, designado en su día no ya por los codemandantes en sede de un pleito judicial, sino por la Comunidad de Propietarios. Ello es significativo, porque ella misma, con su conducta, ha negado la posibilidad de que profesionales que sostuvieran un interés objetivo (como el designado por la Comunidad de Propietarios) o (reconózcase), contrario al suyo (como los peritos de las codemandantes), pudieran constatar la causa real de las afectaciones que vislumbraron en el piso superior, de modo que las achacaron al de la demandada.

Por todo lo motivado, este juez opta la estimación de la demanda, en el sentido de entender ligadas o vinculadas las actuaciones realizadas en el piso de la demandada con los daños aparecidos en el de los demandantes."

En cuanto a la valoración de los daños, se señala que los actores desglosan los 1.149,50 euros reclamados en 250 euros de albañilería; otros tantos de pintura y 450 euros de carpintería de madera. Se razona cómo, analizado el informe pericial de los actores, se aprecia que los daños por los que se piden esos 1.149,50 euros son los que se relacionan con las estancias del DIRECCION001 en las que se derribaron los tabiques, de modo que, al hallarse las estancias en las que se reclaman los daños relacionadas con el lugar donde se derribó el tabique, y por entenderse que las actuaciones que generan esos 1.149,50 euros son necesarias para subsanar unos desperfectos generados por dicho derribo, se da lugar a la indemnización solicitada por los desperfectos generados por las obras ejecutadas por la demandada.

En cuanto a la obligación de hacer, se razona que "comoquiera que se ha concluido que el DIRECCION000 sufre una serie de anomalías imputables al derribo del tabique, así como que dichas anomalías todavía no están estabilizadas, es preciso proceder a la subsanación de la causa que las ha generado", y que "Habiéndose considerado probado que el suelo pandea o que las paredes presentan grietas que han ido aumentando conforme los peritos de los demandantes han ido visitando el lugar del siniestro, es imperativo prevenir que estos desperfectos continúen o vayan a más, ante el riesgo evidente que lo contrario puede suponer".A tal efecto, se consideran adecuadas las actuaciones indicadas en el dictamen pericial aportado con la demanda, para "poner fin a estas anomalías y devolver la vivienda del DIRECCION000 al estado de seguridad en su habitabilidad que se presupone a cualquier vivienda, ya que no es dable habitar en un piso cuyo suelo pandea o cuyas paredes van agrietándose como consecuencia de que en el de debajo se hayan derribado tabiques que operaban con efectos de soporte." Se añade que "estas actuaciones permitirán evaluar el estado real del techo del piso de la demandada, al que, recordemos, todavía no ha podido acceder sino su propio perito, para determinar objetivamente cuál es la solución más adecuada para reforzar su tejado (y paralelamente, el suelo de los demandantes) y para evitar las anomalías que hasta ahora vienen sufriéndose."

Se añade que "Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro. En cualquier caso, al ser esto lo que se ha pedido, el juez se haya constreñido por el principio dispositivo y de aportación de parte, no pudiendo acordar cosa distinta. En caso de que se considerasen precisas nuevas actuaciones, a resultas de las catas que se realizasen, y la demandada no se aviniera a su realización, el cauce a seguir no sería el de la ejecución de este título judicial, ya que esta sentencia no precisa las actuaciones que deberían ejecutarse, sino que, en caso de que no hubiera manera de arreglarse extrajudicialmente, sería precisa una nueva demanda interesando la realización de las actuaciones que se considerasen necesarias."

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la conformidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. En primer término, alude la apelante a la vulneración del art.217 LEC y del art.24 CE, a la extralimitación de las facultades de ponderación del juez, y al error en la valoración de la prueba

Sostiene la apelante al respecto que, en la sentencia recurrida, se incurre en errores de hecho, contradicciones, incongruencias, y en deducciones arbitrarias e irracionales, extralimitándose el juzgador en el ejercicio de sus facultades de ponderación y en el margen de discrecionalidad que sus competencias le otorgan. Parte de que, al hacerse referencia a las costas procesales, se señala que "La complejidad de la materia y las dudas de hecho que ha planteado, tanto en los peritos, como por parte del juez, hace que se resuelva que cada parte pague íntegramente sus costas y que las comunes se abonen por mitad", cuando el art. 217 LEC dispone que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Considera que, si el mismo juez "a quo" afirma que la presente litis le ha planteado dudas de hecho, debería haber absuelto a la demandada, porque, si tuvo "dudas de hecho" fue porque la parte actora, sobre quien recaía la carga de la prueba, nunca acreditó desde un punto de vista técnico, la relación de causalidad entre la obra menor legalizada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, y los supuestos daños sobrevenidos supuestamente con posteridad a la reforma, puesto que ni realizó catas en el propio domicilio de la parte actora, ni las realizó en el domicilio de la demandada, ni realizó cálculo alguno que acreditara desde un punto de vista técnico el daño existente, ni la relación de causalidad. Destaca que ninguno de los tres técnicos que emitieron dictámenes a favor de la parte actora denunciando las fisuras fue capaz de medir ni siquiera la profundidad de las mismas para cerciorarse de si la afectación era superficial, o también había resquebrajado el tocho, y entre ellos se contradicen, puesto que la Sra. Tomasa afirmó que las microfisuras estaban estables, mientras el Sr. Celso afirmó que las microfisuras fueron en aumento, pero sin cuantificar el mismo. Además, discrepa la apelante de que se dé mayor valor probatorio a los informes aportados por la actora, cuyos autores nunca accedieron al domicilio de la demandada, que a la legalización del proyecto de reforma suscrito por el Arquitecto Matías (documento nº 1 aportado al escrito de contestación), que a la legalización de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat tras visita al inmueble, y que al informe pericial aportado por la demandada, elaborado por el Arquitecto Carlos Jesús.

2. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, se señala que "La complejidad de la materia y las dudas de hecho que ha planteado, tanto en los peritos, como por parte del juez, hace que se resuelva que cada parte pague íntegramente sus costas y que las comunes se abonen por mitad ( art. 394 LEC )."El art.217.1 LEC, al que hace referencia la apelante, dispone que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

Se considera que lo razonado en el citado fundamento de derecho séptimo parte de que, como se señala expresamente, la materia técnica examinada resulta compleja, lo que ha planteado discrepancias entre los peritos en relación con ciertos datos de hecho. Mas no se está en el caso de que "el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión", puesto que, finalmente, el juez "a quo" se decanta de plano por acoger determinadas valoraciones periciales y no otras, sin considerar dudoso hecho relevante alguno, lo cual no implica que, para alcanzar esa conclusión, no haya tenido que superar las dudas de hecho surgidas a partir de la valoración conjunta de la prueba.

3. En cualquier caso, puesto que no se detallan en la sentencia recurrida las dudas de hecho apreciadas, sino que cabe entender que se relacionan, en términos generales, con lo dictaminado por los peritos, no cabe hacer conjeturas sobre el origen de tales dudas de hecho, tal y como hace la apelante en el recurso, donde vierte apreciaciones más propias de la valoración de la prueba misma.

4. Cuestión distinta es lo que aduce la apelante acerca de que, en la sentencia recurrida, se da mayor valor probatorio a los informes aportados por la actora, cuyos autores nunca accedieron al domicilio de la demandada, que a la legalización del proyecto de reforma suscrito por el Arquitecto Matías (documento nº 1 aportado al escrito de contestación) , que a la legalización de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento tras visita al inmueble, y que al informe pericial aportado por la demandada, elaborado por el Arquitecto Sr. Carlos Jesús, quien, según afirma la apelante, acredita que los tabiques no han entrado en carga, y niega la relación de causalidad entre las microfisuras y la reforma menor llevada a cabo en el piso DIRECCION001, y ello después de haber realizado las correspondientes catas en el techo de la vivienda propiedad de la demandada, y haber inspeccionado el inmueble de la actora. Considera la apelante que la prueba aportada por la parte actora únicamente se basa en meras presunciones, conjeturas, y probabilidades.

Dado que la apelante alude a que su perito realizó catas en el DIRECCION001, conviene poner aquí de relieve que, como consta en autos, los técnicos que han intervenido a instancia de los actores no han tenido, en cambio, la oportunidad de visitar el piso DIRECCION001, donde se realizaron las obras, debido a los impedimentos puestos por la demandada a tal efecto, corroborados por el Administrador de la finca durante su declaración. Según manifestó al declarar como testigo, como administrador, tuvo conocimiento del siniestro, y de la realización de obras a finales de 2018/principios de 2019, pues los propietarios afectados les informaron en esas fechas, porque empezaron a producirse las patologías; dijo que lo pusieron en conocimiento de la propietaria que hizo las obras para poder estudiar qué era lo que había sucedido, dado que era muy evidente la relación causa-efecto, por lo menos los indicios eran bastante claros, pues los daños fueron inmediatos, pero que la propietaria del DIRECCION001 dificultó mucho realizar el estudio y llevar a cabo pruebas, catas, y no concedió autorización para poder hacer un estudio independiente a instancia de la Comunidad para poder determinar si esas obras eran las causantes; dijo que la Comunidad contrató al técnico Sr. Miguel Ángel para un estudio profundo de lo sucedido, con acceso a las dos viviendas, pero que la propiedad del DIRECCION001 no facilitó nunca el acceso; el Ayuntamiento inició un procedimiento de inspección, de protección de la legalidad urbanística, a raíz de la denuncia de la Comunidad por la poca disposición de resolver la cuestión de manera conjunta con todos los implicados, y la propietaria fue requerida en reiteradas ocasiones verbalmente y en Junta para que facilitara el proyecto técnico que justificaba las obras, por estar muy preocupados ante un posible derrumbe de la parte del edificio que no había sido protegida, y adujo que había hecho un assabentat. Dijo también el testigo que requirieron al Ayuntamiento para saber si se había presentado una licencia de obras con un proyecto de un arquitecto o de un aparejador que de alguna manera lo justificara. Y, a preguntas del juez "a quo" reiteró que jamás ha permitido el acceso a los actores ni a un técnico de la Comunidad, habiendo "mal rollo con los vecinos del DIRECCION001", si bien previamente manifestó también que los afectados tenían relación de amistad con la propietaria que hace las obras, pero que empezó a haber una discrepancia -cabe presumir que la derivada del asunto-. Aclaró, incluso, que la contratación de la administración fue porque el problema superaba la autoadministración que llevaba la Comunidad y necesitaron una administración, aventurando que, posiblemente, de no haber habido estas patologías, no le hubieran contratado como administrador.

Como gráficamente manifestó el perito de los actores, el Sr. Celso (AXA), se hicieron tres visitas a la vivienda del asegurado, el DIRECCION000; en la primera, intentó acceder al DIRECCION001 y no le contestaron, y, en la segunda, se "le cerró la puerta en las narices". Los demás técnicos que declararon a propuesta de los actores corroboraron durante el juicio que no pudieron acceder al piso inferior.

Así las cosas, aunque las discrepancias entre peritos sobre cuestiones técnicas pueden siempre producirse, es relevante valorar la incidencia negativa que, en este caso concreto, ha tenido la actitud de la demandada de no facilitar información de lo acontecido ni acceso a su vivienda.

En cualquier caso, procede recordar lo que señala la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2011 (ROJ: STS 3146/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3146):

" Esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).

Nada de esto se advierte en la valoración realizada y lo que realmente se pretende es que el juicio pericial que la sala acepta sea sustituido por el perito de la recurrente, que la sentencia también valora en aquello que resulta de interés para la solución del litigio. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (...)".

5. En cuanto a que ninguno de los peritos propuestos por la parte actora fue capaz de medir ni siquiera la profundidad de las fisuras para cerciorarse de si la afectación era superficial o también había resquebrajado el tocho, y a que entre ellos se contradicen, puesto que la Sra. Tomasa afirmó que las microfisuras estaban estables, mientras el Sr. Celso afirmó que las microfisuras fueron en aumento, pero sin cuantificar el mismo, dichas cuestiones encuentran su mejor tratamiento en el siguiente motivo de apelación.

6. El motivo es desestimado.

TERCERO.-1. En segundo término, alude la apelante a la inexistencia de acreditación de la relación de causalidad entre las obras y los daños, y a las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por los actores.

Parte de que, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se señala que "Tras examinar las pruebas existentes en autos, se concluye que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000", cuando, sin embargo, tanto de los informes aportados por los actores como de la propia declaración de los profesionales que los suscribieron, lo único que se infiere es que no constataron nada desde un punto de vista técnico. Hace concreta referencia la apelante a las declaraciones del arquitecto Técnico Sr. Miguel Ángel, a la del Administrador de fincas, a la de la arquitecta técnica del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, a la del perito Sr. Celso y a la de la perito Sra. Tomasa.

2. En tercer término, alude la apelante a la declaración de su perito, la cual afirma que avala la inexistencia de relación de causalidad. Aduce que, a fin de esclarecer los hechos, solicitó por otrosí en el escrito de contestación a la demanda que se le concediera autorización judicial para que el perito Sr. Carlos Jesús accediera a la vivienda de los actores y, de forma paralela, inspeccionar la reforma realizada en el domicilio de la demandada. Aduce que el perito llevó a cabo las catas y los cálculos que nunca realizó la parte actora, a fin de poder fundamentar el informe pericial que consta en autos, y que niega relación de causalidad alguna entre la reforma menor realizada y los supuestas microfisuras acaecidas en la vivienda de la demandante, así como también que los tabiques hubieran entrado en carga, desvirtuando así los informes aportados de contrario, elaborados por el Sr. Miguel Ángel y por el Sr. Celso. Concluye su perito en el informe:

"1.-Que las microfisuras superficiales supuestamente motivadas por la supresión del tabique inferior, después de 5 años están completamente estabilizadas y que en ningún caso son causadas por la reforma relazada, puesto que no es controvertido que dicha reforma en ningún caso afecta la estructura ya que es hormigón armado con un canto de 24 cm y con zuncho de arriostramiento interior que limitan al aumento de la luz y el pandeo de las vigas de sostén.

2.- Que no existen relación de causalidad entre la supresión de los tabiques y la causa de la aparición de las microfisuras ya que existen otras en zonas adyacentes similares sin haber efectuado obras en la parte inferior.

3.- Que el Presupuesto que consta como Reparación de los daños de la estructura, no procede en cuanto dichos daños no existen

4.-Que en consecuencia con todo lo anterior, el perito que suscribe entiende que las fisuras que reclaman los propietarios de piso DIRECCION000 son imputables a la falta de mantenimiento y trabajos de pintura y en ningún caso a la reforma realizada."

3. Ambos motivos serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.

4. En ese sentido, en la sentencia recurrida, se avanza, en efecto, que "Tras examinar las pruebas existentes en autos, se concluye que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000", pero se añade que "Cuestión aparte, y a resolver más adelante, será la de determinar la concreta incidencia qué tuvieron, si produjeron daños, qué daños produjeron y si la valoración de los mismos efectuada por los codemandantes es correcta. Pero, como punto de partida, procede concluir que dicha incidencia existió."

Seguidamente, se enumeran los concretos hechos que determinan la estimación de la demanda, partiendo de hacer alusión a que, precisamente, los actores comenzaron a apreciar anomalías en su vivienda en abril de 2019, al cabo de unos meses desde que se iniciaron las obras por la demandada, aunque se desconozca el momento en que se tiraron los tabiques, al no haber facilitado la demandada información al respecto (contrato con la empresa encargada de realizar las obras), ni siquiera en trámite de diligencias preliminares. No se acoge la tesis de que las fisuras en las paredes del DIRECCION000 pudieran aparecer por un defecto de mantenimiento o por el hecho de que la pintura fuese de gotelé, puesto que, en el informe pericial de la actora, consta que, en mayo de 2019, el estado de conservación del DIRECCION000 era correcto, aparte de que la mayoría de fisuras existentes en las paredes del DIRECCION000 se encuentran en la vertical de la estancia donde se derribaron los tabiques, a saber, en el salón-comedor y en la cocina, otro indicio que apunta a la relación causal. Sentado lo anterior y conforme a las aclaraciones de los peritos propuestos por los actores en el acto de juicio, se comparte que la tesis más plausible es que las fisuras fueran debidas a la eliminación de los tabiques en el piso DIRECCION001, y al hecho de que estos hubiesen entrado en carga, no a un defecto de pintura o a la antigüedad de la edificación. Se comparte, asimismo, que el perito de la demandada alude a la inexistencia de anomalías en la estructura, cuando ese dato no es discutido, y de lo que se trata es de saber si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo.

5. En cuanto a las declaraciones en concreto, el testigo Sr. Miguel Ángel (trabajador autonómo, arquitecto técnico contratado por SENSEDI, contratado, a su vez, por la Comunidad de Propietarios del edificio), partió de precisar que, aunque en las obras del piso DIRECCION001 no han tocado ningún elemento estructural, las luces son muy largas, la longitud de la vigueta es muy larga, y deduce que, durante la vida útil, los tabiques hayan entrado en carga por las deformaciones propias del forjado y que, al eliminar el punto de refuerzo del tabique, se producen deformaciones, que se traducen en más vibraciones, fisuras debido al movimiento, etc. Negó cualquier otra causa, con base en que el piso DIRECCION000 estaba bien conservado. Dijo que no era habitual, pero que no era el primer caso que se encontraba en que elementos no estructurales -los tabiques derribados en el piso DIRECCION001- acaben entrando en carga, y aclaró lo que significa que un tabique entre en carga: el tabique entra en contacto con el forjado y se descarga una pequeña parte de su carga sobre el tabique. Dijo también el testigo que, por lo comprobado en el piso DIRECCION000 -no tuvo acceso al DIRECCION001-, la luz entre vigas era muy amplia, al ser un sistema unidireccional, y que la luz supera en 1,50 ml, lo que se recomendaría en un sistema estructural de ese tipo -en su informe, consta que "La llum interior lliure de les biguetes del sistema estructural de la finca es molt elevada, estant en valors de 7,50 ml, quan la recomanació és de màxim 5 ml"-, por lo que es probable pensar que los tabiques hayan entrado en carga.

Por otra parte, preguntado por el letrado de la demandada por qué en su informe utiliza expresiones como "es dedueix", "possible pèrdua", "el més provable", "es pot deduir", aclaró el testigo que es porque no tuvo acceso al piso inferior para poder hacer las catas, lo cual se considera que deriva de la actitud obstruccionista ya expuesta de la demandada. Añadió que es necesario hacer catas y comprobaciones para poder determinar si hay una afectación estructural después del derribo de los dos tabiques, y, de entrada, poder inspeccionar el piso inferior y poder ver el techo. Dijo, asimismo, que no midió las fisuras, sino que las marcó con la fecha en la pared para en un futuro tener su marca, y que son muy leves de grueso, siendo probable que, si la obra se hizo en 2018 y las fisuras aparece en 2019, en 2023, como hechos nuevos, hubiesen aumentado si fuesen causadas por la reforma del piso inferior, pero también que se mantengan igual - en su informe, emitido en enero de 2021, señala que "Les petites fissures horitzontals (que es mantenen actualmente actives)", así como que "Degut a la impossibilitat d'accedir al pis inferior, no es pot determinar si aquesta variació del comportament de l'estructura ha provocat lesions als elements propis del forjat (biguetes, nervis, entrebigat), no podent realitzar un diagnòstic complert de l'estar del forjar afectat"-. Tras manifestar que no recordaba qué tipo de pintura tenía el piso DIRECCION000, aclaró que no determinó en su día que fuese por eso las grietas, aunque cabría esa posibilidad, y que no midió la profundidad de las grietas hacia la pared, no ya solo su anchura, por lo que podrían ser superficiales y que no afectasen al tocho sino a la capa de pintura de estucado.

La declaración del testigo Administrador de la Comunidad ya se ha recogido en parte en la presente resolución, al hablar de la negativa de la propietaria del piso DIRECCION001 a acceder al mismo para verificar los hechos. Asimismo, manifestó que, para él -como administrador-, era muy evidente la relación causa-efecto, por lo menos los indicios eran bastante claros, pues los daños fueron inmediatos a la realización de las obras a finales de 2018/principios de 2019, ya que los propietarios afectados les informaron en esas fechas, porque empezaron a producirse las patologías; al poco tiempo de hacerse la obra, empieza a haber la patología. También manifestó el testigo que propietarios le han comunicado que los daños han ido "in crescendo" en estos cinco años, aunque reconoció que no sabe si de 0,1 mm han pasado a 0,3 mm.

En cuanto a la declaración de la testigo arquitecta técnica del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, la Sra. Adela, preguntada sobre si en 2019 se denuncian unas fisuras de 0,1 mm si los tabiques entran en carga, en 2023 hubieran sido mayores, respondió que tendrían que haber ido a mayor. Por lo demás, manifestó que sólo examinó el piso DIRECCION001, y que no hizo comprobación sobre si los tabiques podrían haber entrado o no en carga sobre las vigas del inmueble. Dijo que era necesario un proyecto elaborado por un técnico competente, con una memoria, mediciones, planos, estudio de gestión de residuos y un estudio de seguridad y salud, por lo que se exigóa una licencia, y que, a nivel municipal, no entran en si los tabiques han entrado o no en carga, porque como elemento en sí no tiene función de sustento de carga. Pero, preguntada al efecto, añadió que, aunque los tabiques no son elementos estructurales, según su experiencia, en ocasiones, por el paso del tiempo, por la deformación de los elementos estructurales entran en carga. Finalmente, manifestó que se archivó el procedimiento porque a posteriori se presentó un proyecto de legalización, tras presentar la documentación exigida, y que la obra legalizada.

Precisamente, en el "PROJECTE DE LEGALITZACIÓ DE REFORMA INTERIOR D'HABITATGE", elaborado por arquitecto Sr. Matías y aportado con la contestación a la demanda, consta:

"Aquest encàrrec neix com a conseqüència de la necessitat de procedir a la legalització de les obres efectuades a l'interior de l'habitatge consistents en la desaparició d'una habitació per integrar-la a la sala menjador juntament amb la cuina, creant un únic espai amb les tres peces. Això comporta l'enderroc dels envans que tancaven l'habitació i el que separava la cuina de la sala-menjador amb el conseqüent canvi de les instal?lacions elèctriques de la peça resultant i una nova distribució de la cuina.

L'enderroc d'aquests envans, tenint en compte que no son parets estructurals, no ha afectat el sistema estructural de l'edifici. Aquesta esta constituït per parets d'obra de fàbrica de 15 cm. de gruix pel que fa a l'estructura vertical i per jàsseres de formigó armat i/o metàl?liques pel que fa a l'estructura horitzontal. Els embigats estan constituïts per bigues de formigó pretesat i revoltons que descansen o bé a les parets estructurals o a les jàsseres.

Així doncs, tenint en compte que aquestes obres no afecten al sistema estructural de l'embigat que tenen al damunt i que per tant, son legalitzables, es pel que es redacta aquest projecte complint tots els requeriments que son necessaris per l'esmentat tràmit administratiu."

Sin perjuicio de que el autor del informe no ha declarado en el marco del procedimiento, se trata, pues, de una legalización a efectos meramente administrativos, puesto que se había iniciado contra la demandada un procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística, al contar únicamente con un assabentat, cuando era precisa la obtención de una licencia de obras menores, por haber sido derribados tabiques. A tal efecto de obtención de la licencia fue elaborado el citado informe. Y ya se ha expuesto que la arquitecta técnica municipal declaró que, a nivel municipal, no entran en si los tabiques han entrado o no en carga, porque como elemento en sí no tiene función de sustento de carga. Como aclaró la perito Sra. Tomasa, la legalización posterior con un proyecto de un técnico, en términos administrativos, no excluye que los daños tengan origen en el derribo de los tabiques, pues no se dirime el tipo de daños, sino que se legaliza la obra; los daños provienen del derribo de los tabiques, y el certificado de solidez certifica que el derribo de las paredes no va a provocar el colapso del edificio.

Precisamente, en cuanto al perito arquitecto técnico Sr. Celso (encargado por AXA defensa jurídica a "FOPERTEK ingeniería forense"), el mismo elaboró el informe aportado como documento nº 6 de la demanda, donde se recoge que realizaron una primera visita pericial en abril de 2019, que realizaron una segunda visita el 8 de octubre de 2021 "requeridos por el asegurado debido a ha observado que las fisuras que tiene en la vivienda están creciendo la longitud de las mismas", y que realizaron una nueva visita el 4 de febrero de 2022, "requeridos por el asegurado debido a ha observado unas nuevas fisuras en el techo de dos habitaciones de la vivienda". Manifestó dicho perito que los daños apreciados fueron fisuras horizontales en pasillo, comedor y cocina, mayormente, y aclaró que, aunque en su informe determina que se ven las fisuras y que había que esperar un poco cómo iban evolucionando, por poder ser debidas al asentamiento de edificio de 40 años, le volvieron a llamar porque las fisuras iban aumentando, se oían ruidos, el edificio crujía; tras las dos últimas visitas, se ve que la flecha está activa (la grieta va aumentando); en alguna foto, se marcó en lápiz para visualizarlo (página 11, foto 2), y concluyó que, entre la primera y la tercera visita, las grietas fueron aumentando.

Manifestó que, según la documentación del Ayuntamiento, se ha modificado la estructura de la vivienda inferior, se han quitado paredes, que, aunque no sean estructurales, ejercen de traba del techo superior; se ejerce sobre ellas una cierta carga, e impiden el movimiento; al haber quitado la pared de la cocina, hay una luz de unos 6,20 metros, lo que provoca una flecha. Y explicó que, al estar atracadas las paredes a los tochos, se van trabando, y, cuando el suelo baja, como están trabados, la pared rompe por el trozo más débil.

Añadió que es normal que las fisuras fueran en aumento, puesto que al pandeo no se le ha puesto solución, y que hay fisuras en varios paramentos. Descartó el perito que fuera del estucado, porque indicó que las fisuras horizontales son sí o sí de asentamiento, al haber quitado al suelo un soporte, una pared, y tener pandeo, flecha; se marca el tocho de la pared; si fuera del estucado, las grietas serían distintas. Aclaró que el grosor de 0,1 mm es el grado de afectación, y que el hecho de que sea leve no implica que no tenga relación con las obras realizadas en el piso inferior. Aclaró también que la profundidad de la fisura no la midió, y que, como no lo midió y no hizo cata, podría ser superficial, sin afectar al tocho, sino al yeso y pintura. En todo caso, afirmó que vio aumento de longitud, en sentido horizontal, de modo que las fisuras están activas.

Aclaró también que el tabique no tiene función estructural en origen, pero que, en edificios de 40 años atrás, el canto del forjado se calculó con otra normativa distinta de la actual; se ha utilizado un forjado unidireccional, con viguetas, siendo evidente que flecha, porque se ha debilitado un poco y muestra pandeo. Dijo que cree no está en riesgo la estabilidad de la finca, pero que sí tiene movimiento, y es que, para evitar que se sigan produciendo asentamientos, es necesario reforzar el forjado, para limitar el pandeo; cuando se camina por el comedor de la casa del asegurado, se nota la vibración en el forjado, lo cual no debe ocurrir de forma tan evidente.

Y, preguntado si, en su opinión, se debería haber hecho una cata en el piso inferior para constatar que la causa del pandeo es haber quitado los tabiques, indicó lo ya expuesto: le dieron con la puerta en las narices, por lo que hay que ir a otras pruebas, como la documentación del Ayuntamiento. Añadió al respecto que "Es mejor visualizar, tomar medidas, pero, si no te dejan, hay maneras de deducir las cosas."

En relación con la perito arquitecta técnica Sra. Tomasa (AXA), la misma elaboró el informe aportado como documento nº 7 de la demanda (encargado por AXA defensa jurídica a "FOPERTEK ingeniería forense"), donde se recoge que "A fecha 16/12/2022, realizamos nueva visita pericial al riesto manifestando el asegurado su inseguridad por la existencia de grietas entre el comedor y la cocina y entre el comedor y sala de estar, además del desplome de lo muebles altos de cocina, todo ello a consecuencia de las obras del piso inferior del derribo de varios tabiques de distribución."

Durante la práctica de las aclaraciones a su dictamen -aclaraciones practicadas en forma conjunta con el perito de la demandada, el arquitecto Sr. Carlos Jesús-, la citada perito partió de que visitó el piso DIRECCION000 y de que no pudo acceder al DIRECCION001, pues llamó y no se les abrió. Tras apuntar que suscribía lo señalado por el perito Sr. Celso, aclaró que la inspección es ocular, que se constata que las grietas y fisuras están estables a finales de 2022, y que el que unas fisuras hayan ido en aumento y luego se hayan estabilizado es normal, en algún momento se estabilizan, y el tiempo que media hasta la estabilización varía.

Dijo que son fisuras en paredes del salón comedor y también en una estancia colindante de una habitación más próxima a la cocina, donde el piso inferior se había, supuestamente, demolido una pared que separa la cocina del comedor, y que lo ha observado en la documentación de la licencia de obras; estas fisuras son horizontales mayoritariamente, lo que indica que la base firme ha cedido, separándose el tabique o la pared de la parte alta. Indicó que, en la pared del salón, con estuco, se marcó con un lápiz, y que hay otras fisuras en otros paramentos de la vivienda, situados en la vertical de los tabiques derribados; añadió que hay también otros tabiques en la vivienda, y que no se presentan fisuras. Dijo que la vivienda está bien cuidada.

En línea con lo declarado por el testigo Sr. Miguel Ángel y por el perito Sr. Celso, la perito indicó que, según su experiencia, aunque el tabique no es un elemento estructural y no soporta el peso del edificio, es posible que con el paso de los años entre en carga, y acaba soportando peso, siendo un apoyo de la estructura del edificio. Discrepó la perito del perito de la demandada Sr. Carlos Jesús cuando concluye en su informe que "como no es controvertido que la reforma afecte a la estructura, el derribo de los tabiques no es la causa de la aparición de los daños", al entender que los tabiques, en una edificación del año 70 o 70 y pico, con el paso de los años acaba siendo un elemento de soporte; el hecho de que la estructura sea de hormigón armado y que haya zuncho de arriostramiento no impide que haya flecha en un forjado al desaparecer los tabiques, produciéndose el pandeo. Añadió que el grosor de la fisura de 1 mm, muy fina, no determina que la causa no sea el derribo de los tabiques, pues el ancho de la fisura no es un elemento concluyente del origen de los daños: puede ser fina, gruesa o una grieta, depende de cada caso concreto. Dijo que, según su experiencia, aunque se haya estabilizado la fisura, hay que hacer un refuerzo para estabilizar la flecha y que no se aumente, pues podría pasar que, en algún momento, siguiera portándose, a cuyo fin propuso en el informe reforzar estructuralmente el forjado, pero, para llegar a la conclusión de si es procedente o no, deberían hacerse cálculos estructurales; dijo que lo propuso porque la luz de 7 m es muy excesiva para el tipo de forjado de construcción de la época, y que lo importante sería hacer unos cálculos, unas catas, para llegar a la conclusión de si procede o no; añadió que en su informe señala que "Consideramos que la reparación del origen debería iniciarse realizando diversas catas en el falso techo del comedor del piso DIRECCION001 para verificar el estado de las vigas y proponer el refuerzo más adecuado", pero que no se pudieron realizar estas catas -en clara alusión a la negativa de la demandada de acceso a su piso-. Y reconoció que no midió la profundidad de la grieta, que no puede acreditar si la grieta derivada del movimiento afectó al tocho y no fue un resquebrajamiento superficial.

Por su parte, el perito Sr. Carlos Jesús manifestó durante el juicio que visitó el piso DIRECCION001 y el piso DIRECCION000, y que, en el piso inferior, se habían derribado unos tabiques, pues así consta en el proyecto del Ayuntamiento: un tabique de separación de la cocina con el comedor, habiendo fisuras en el DIRECCION000, y otro en un lateral, en el mismo sentido que las vigas, que no influye al piso de arriba. Dijo que, en la vivienda DIRECCION000, constata una fisura en la pared divisoria del salón con el comedor, y luego otra en un dormitorio al otro lado, tocando la medianera; únicamente habría una fisura que está en la vertical de lo que se derribó. Aclaró que, aunque saques tabiques, no hay aumento de luz, porque están arriostrados, lo cual fue negado por la perito Sra. Tomasa. Y aclaró también el perito que hizo tres catas en el DIRECCION001 y cuatro fotos en cada sentido, porque había falso techo, para descubrir el tejado real, y que estaba completamente limpio, sin fisuras, de modo que en el piso de arriba no puede haber un pandeo; no existían deformaciones ni hundimientos del forjado inferior, sin haber indicio de comportamiento anómalo de la estructura.

Ello fue contradicho por la perito Sra. Tomasa, y aclaró que, si es un forjado continuo que tiene interpuesto a los 5 m aproximadamente, abajo, un tabique donde apoya antes de llegar al extremo, y le retiras esa pared, los tabiques superiores pueden partirse, aunque ese forjado haya cedido; no se trata de grietas de 1 cm, sino de milímetros, por lo que puede ser que no aparezcan como de tanta entidad las fisuras constatadas como para que el forjado presente también ese deterioro, ya que, si se hubiese deteriorado, hubiese sido necesario apuntalar.

Indicó entonces el perito Sr. Carlos Jesús que una fisura de 0,1 mm en el piso superior tiene que tener reflejo en el forjado, que es yeso, lo cual fue negado por la perito Sra. Tomasa, quien dijo que el forjado horizontal tiene más soporte que el vertical. Añadió la perito que no recordaba fisuras en el alicatado, pero aclaró que las juntas de las baldosas permiten cierta elasticidad, y que tienen que pandear mucho para romperse, a lo que el perito Sr. Carlos Jesús manifestó que, teóricamente, la cerámica es más débil que el tabique; si este se rompe, la cerámica se rompe. Dicho perito indicó que, cuando visitó el piso DIRECCION000, las fisuras tenía 0,1 mm, aunque no hizo fotos de la medición que hizo con una lámina transparente, donde dijo que hay todos los grosores -en su informe, se señala que "se hizo una inspección ocular el día 29/6/2023 y se observaron y se midieron con una plantilla adecuada"-. Añadió que Puede ser que por ser la pintura de gotelé, por la cantidad de materia que lleva o la del estucado, fuera más tendente a resquebrajarse.

6. Pues bien, a tenor de la valoración conjunta de las citadas pruebas, se llega a la misma conclusión señalada por el juez "a quo" en la sentencia recurrida, quien, como ya se ha expuesto, atiende a determinados elementos que indican la relación causal entre las obras de reforma realizadas en el piso DIRECCION001, con derribo de tabiques incluido, y los daños apreciados en el piso DIRECCION000, en fechas inmediatas a la realización de tales obras y en la vertical con los tabiques derribados. A ello se une la negativa de la demandada a facilitar el acceso al piso DIRECCION001 a los técnicos de los actores, quienes llegaron a solicitarlo por vía de diligencias preliminares.

Por otra parte, las fisuras como tales no son grietas, son fisuras, razón por la cual se considera que pueden presentar una medida más reducida, sin que por ello no hayan de ser consecuencia de las obras realizadas, máxime si, como se aclaró pericialmente, se trata de fisuras horizontales, no verticales. Dichas fisuras, según el testigo Sr. Miguel Ángel, podrían haber aumentado o no con el paso del tiempo; el administrador de la Comunidad dijo que le comunicaron que habían aumentado; el perito Sr. Celso dijo haber visto aumento de longitud en sentido horizontal, de modo que estaban activas, y la perito Sra. Tomasa dijo que estaban estables a finales de 2022, pero añadió que el hecho de que unas fisuras hayan ido en aumento y luego se hayan estabilizado es normal, pues en algún momento se estabilizan, y que, aunque se haya estabilizado la fisura, hay que hacer un refuerzo, para estabilizar la flecha y que no se aumente.

Por lo demás, aunque se incidió durante el juicio en que los peritos de los actores y el testigo que elaboró el informe para la Comunidad de Propietarios no habían medido la profundidad de las fisuras, lo cierto es que no consta que tampoco lo hiciera el perito de la demandada, cuando reconoció haber tenido acceso al piso DIRECCION000, precisamente, para verificar los daños. Tampoco aportó el perito de la demandada fotos de la medición del grosor, que afirma haber realizado con una lámina transparente. Asimismo, aunque los peritos de los actores admitiesen la hipótesis sugerida por el letrado de la demandada, se observa que el perito de la demandada, durante el juicio, se representó sólo la posibilidad ("puede") de que, por ser la pintura de gotelé, por la cantidad de materia que lleva, o la del estucado, fuera más tendente a resquebrajarse, por lo que cabe entender que, si los tres técnicos traídos al proceso por los actores no barajaron desde el inicio esa posibilidad, es porque tuvieron claro que las fisuras apreciadas respondían a la causa que señalan en sus informes.

En cuanto a las catas realizadas por el perito de la demandada, quien, como se ha expuesto, afirma que estaba todo limpio y sin fisuras, se comparte lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que "(...) cuando el perito alude a las catas hace referencia a la inexistencia de anomalías en la estructura, que es algo ya conocido, y por lo que, precisamente, se concedió la licencia de obra",y acerca de que "Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo".Además, dichas catas pierden virtualidad jurídica, desde el momento en que los demás peritos no han tenido, a su vez, la oportunidad de realizarlas, como se considera habría sido deseable, y no cuentan, pues, con la necesaria contradicción.

7. Ambos motivos son desestimados.

CUARTO.-Finalmente, alude la apelante a que la sentencia recurrida presenta incongruencias y contradicciones, relacionadas todas ellas con la condena de hacer.

La primera incongruencia que aprecia es relativa a que, en el Fallo de la sentencia recurrida, se condena a la demandada a "- Reforzar la viga o viguetas de hormigón armado mediante perfil de acero S275JR, laminado en caliente, con capa de imprimación anticorrosiva, dispuesto en la capa inferior de la viga, fijado con adheshivo tixotróico de dos componentes a base de resina epoxi, aplicado de forma uniforme con espátula, llana o paleta, rellenando todos los huecos que pudiera haber en la superficie soporte, con preparación de los extremos de perfil de refuerzo para garantizar la trasmisión de esfuerzos a los pilares adyacentes en los que debre entregarse. Incluso apuntalamiento del conjunto durante 24 horas como mínimo para asegurar un buen comportamiento en la unión, y retirada de todos los elementos auxiliares, incluye el revestimiento posterior y la pintura de acabado"y también a "- Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer su refuerzo." Pero, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, se señala "Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro (...)".Considera que ello supone una grave incongruencia, ya que, a su entender, lo coherente, en primer lugar, sería llevar a cabo catas para saber si hubo o no daños, y si hipotéticamente fuera necesario llevar a cabo los trabajos, habría que determinar los trabajos que supuestamente se han de realizar, para posteriormente llevar a cabo los mismos. Por tanto, considera incongruente que se condene a la demandada a llevar a cabo una obligación de hacer consistente en reforzar las vigas de su inmueble y, a posteriori, realizar unas catas "para proponer refuerzo" de las mismas.

La segunda incongruencia o contradicción que aprecia radica en que, en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se señala que "(...) Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestablilidad en el mismo, y el resultado de la prueba practicada conduce a una respuesta afirmativa (...)". Considera que, si se llega a la conclusión de que la estructura es correcta, es porque los tabiques derribados no habían entrado en carga, puesto que, si hubieran entrado en carga, hubieran adquirido funciones estructurales, y por lo tanto la estructura no sería correcta, de modo que la condena consistente en reforzar la viga o viguetas supone reforzar una estructura que el mismo juzgador considera correcta. En todo caso, si el juzgador a quo hubiera considera probado que la reforma pudo haber generado inestabilidad en el inmueble superior, debería haber estimado la condena referente a la indemnización por la microfisura, pero nunca la obligación de hacer consistente en reforzar una estructura que considera correcta.

Y la tercera incongruencia que aprecia consiste en que, partiendo de la premisa de que los mismos peritos de la parte actora consideran que, para llegar a la conclusión de si se han de reforzar las vigas o no se han de realizar una serie de cálculos y catas que ni siquiera hicieron, el hecho de que se condene a la demandada a llevar a cabo dicha obligación de hacer consistente en reforzar las vigas o viguetas resulta incongruente, o cuanto menos improcedente: o bien hay un error más que evidente en la valoración de la prueba, o bien ha sido condenada "por si acaso".

2. En el informe pericial del Sr. Celso, emitido el 8 de febrero de 2022, figura que "(...) se entiende que la causa-origen del siniestro es una debilitación de los elementos estructurales de sustentación del forjado y entendemos que los daños son reclamables a el causante que deberá reparar la causa origen antes de procederse a la reparación de los daños en la vivienda asegurada. Indicar que son daños continuados desde abril de 2019". Y durante el acto de juicio, aclaró que cree que no está en riesgo la estabilidad de la finca, pero que sí tiene movimiento, siendo necesario, para evitar que se sigan produciendo asentamientos, reforzar el forjado, para limitar el pandeo; cuando se camina por el comedor de la casa del asegurado, se nota la vibración en el forjado, lo cual no debe ocurrir de forma tan evidente.

Como aclaró la perito Sra. Tomasa en el acto de juicio, en su informe propone hacer un refuerzo, para estabilizar la flecha y que no se aumente, pues podría pasar que, en algún momento, siguiera portándose. Y, si bien preguntada al efecto, indicó que, para llegar a la conclusión de si es procedente o no, deberían hacerse cálculos estructurales, unas catas, añadió que, en todo caso, lo propuso porque la luz es muy excesiva para el tipo de forjado de construcción de la época. Incluso el testigo Sr. Miguel Ángel manifestó que deducía que los tabiques habían entrado en cargo, entre otras cosas, porque la luz entre vigas es muy amplia, al ser un sistema unidireccional.

Los dos peritos propuestos por los actores, pues, a la vista de los daños y de la causa de los mismos, se decantan por la necesidad de reforzar el forjado, al considerar acreditado que los tabiques derribados durante la realización de las obras en el DIRECCION001 habían entrado en carga con el paso de los años, y que la luz es excesiva.

3. Siguiendo el orden lógico de las cosas, se considera que lo adecuado habría sido realizar unas catas. Y en ese sentido se considera que debe ser entendido el informe de la perito Sra. Tomasa, cuando, en la página 6, recoge la "REPARACIÓN DE LA CAUSA/OBLIGACIÓN DE HACER", distinguiendo para ello entre los trabajos de albañilería para llevar a cabo el refuerzo que estima necesarios, y la "Realización de catas en falso techo de pladur en comedor 1º2ª y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo", refuerzo que, de todos modos, resulta estimado en el informe, porque ya se ha expuesto que su criterio técnico le indicó que era procedente. Cabe aquí recordar que no se pudieron realizar las catas en el piso DIRECCION001 por la negativa de la demandada a acceder siquiera a su vivienda. Pero ello no ha impedido a los peritos de los actores proponer el refuerzo del forjado para evitar los riesgos que, como técnicos, consideran que pueden derivarse del derribo de tabiques que habían entrado en carga.

Como se desprende de las declaraciones de los técnicos propuestos por los actores y como aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso, se ha propuesto el refuerzo del forjado porque, aunque sean leves o de escasa entidad, han aparecido fisuras en diversos paramentos verticales en el piso DIRECCION000 a consecuencia de la alteración y derribo de unos tabiques que habían entrado en carga, pues con el paso de los años habían llegado a adquirir una función estructural para la finca. La ausencia de patologías o lesiones graves en la estructura del edificio no obsta a la necesidad de reforzar el forjado, evitando así que, en el futuro, los daños aparecidos en el piso DIRECCION000 vayan en aumento, debiendo la demandada restituir eliminar cualquier riesgo futuro mediante el refuerzo estructural del forjado. Como aducen también los apelantes, el hecho de que los técnicos intervinientes coincidieran en manifestar que el edificio -no el piso DIRECCION000- no sufría ninguna patología grave, no impide mantener la necesidad de condena a la obligación de hacer planteada, porque se trata de ámbitos diferenciados. En ese sentido, aducen también que una estructura "correcta" a nivel general no implica que el forjado existente sobre el espacio que ocupaban los tabiques derribados no deba ser reforzado para evitar el pandeo o flecha del pavimento en el piso superior; sin que exista riesgo de colapso para la finca en su totalidad, la seguridad (personal y material) de los actores, en su condición de propietarios y ocupantes del piso DIRECCION000, así como la obligación de restituirlos a su ser y estar anterior a la ocurrencia del siniestro, requiere de una actuación de refuerzo estructural del forjado.

4. Por lo expuesto, aunque no se comparte lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida ("Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro (...) sería precisa una nueva demanda interesando la realización de las actuaciones que se considerasen necesarias")en cuanto a la función "a futuro" que se atribuye a la realización de catas ("la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro"),cuando, en realidad, se considera que son objeto de valoración en el informe de la perito Sra. Tomasa como paso previo al refuerzo estimado del forjado con base en la evitación de riesgos para los propietarios del piso DIRECCION000, no se aprecia la incongruencia aducida por la apelante.

Erróneamente, se interpreta en la sentencia recurrida que las catas propuestas tienen una función "a futuro", cuando durante el juicio no se barajó esa posibilidad de realización de catas posteriormente a la ejecución del refuerzo del forjado planteado. Es más, en el punto 2 del suplico de la demanda, se pidió: "Condene a la demandada a ejecutar la obligación de hacer descrita en el Hecho Quinto de la Demanda, previa elaboración del correspondiente proyecto de ejecución de obras y obtención de la licencia administrativa expedida por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat". Y, en el hecho quinto de la demanda, los actores alegaron que "Junto con la indemnización reclamada para hacer frente a la reparación de los daños, mis representados reclaman también que por la demandada se ejecute la obligación de hacer consistente en reforzar estructuralmente el forjado superior para garantizar la seguridad y estabilidad de la finca y, en especial, de la vivienda propiedad de mis mandantes."

Sin embargo, en la sentencia recurrida se razona el porqué de que figure la realización de catas en el Fallo de la sentencia, de modo que, desde esa perspectiva, no hay incongruencia interna.

Cuestión distinta es que, a tenor de lo anterior, la condena de hacer consistente en realización de catas, que, de hecho, ha sido impuesta "a futuro" en la sentencia recurrida, resulte improcedente, y deba ser, por tanto, suprimida.

En cualquier caso, por las razones ya expuestas, se mantiene la condena de hacer consistente en la realización de los trabajos peritados para reforzar el forjado.

5. El motivo de apelación es estimado en parte.

6. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de suprimir la condena de hacer impuesta consistente en la "Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo". Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Estimo la demanda presentada en nombre y representación de D. Luis Pedro y de D. ª Julieta frente a D. ª Africa.

Condeno a D. ª Africa a pagar la suma de 1.149,50 euros a D. Luis Pedro y a D. ª Julieta. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y hasta el día de esta sentencia, y desde este día hasta el del pago efectivo, devengará el del art. 576 LEC.

Condeno a D. ª Africa a la ejecución de las siguientes obras en el DIRECCION000, Sant Boi de Llobregat:

- Reforzar la viga o viguetas de hormigón armado mediante perfil de acero S275JR, laminado en caliente, con capa de imprimación anticorrosiva, dispuesto en la capa inferior de la viga, fijado con adhesivo tixotrópico de dos componentes a base de resina epoxi, aplicado de forma uniforme con espátula, llana o paleta, rellenando todos los huecos que pudiera haber en la superficie soporte, con preparación de los extremos del perfil de refuerzo para garantizar la transmisión de esfuerzos a los pilares adyacentes en los que debe entregarse. Incluso apuntalamiento del conjunto durante 24 horas como mínimo para asegurar un buen comportamiento en la unión, y retirada de todos los elementos auxiliares, incluye el revestimiento posterior y la pintura de acabado.

- Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo.

Cada parte pagará íntegramente las costas causadas a su instancia y las comunes se pagarán por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 30 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por la demandada, Dña. Africa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que presentaron en su contra D. Luis Pedro y Dña. Julieta, en la que, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra la responsable civil del daño ( artículos 1902 y siguientes del CC), solicitaron que fuese dictada sentencia por la que:

"1. Condene a la demandada abonar a mis representados la cantidad de mil ciento cuarenta y nueve euros con cincuenta céntimos (1.149,50.-€),más el interés legal desde la interpelación judicial;

2. Condene a la demandada a ejecutar la obligación de hacer descrita en el Hecho Quinto de la Demanda, previa elaboración del correspondiente proyecto de ejecución de obras y obtención de la licencia administrativa expedida por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat;

3. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

2. Partieron los actores de ser propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, mientras que la demandada era propietaria de la vivienda inmediatamente inferior, sita en el DIRECCION001. Alegaron que, entre finales de 2018 y principios de 2019, la demandada realizó obras de reforma interior de la vivienda DIRECCION001, como consecuencia de las cuales habían aparecido daños en la vivienda de los actores, consistentes en fisuras en paramentos verticales, deformaciones y hundimiento del forjado inferior. Adujeron que, inicialmente, la demandada comunicó el inicio de las obras al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat mediante simple "assebentat", informando de que el alcance de las obras se limitaba a una reforma básica del inmueble sin modificar su estructura ni la distribución interior, y sin implicar la apertura de puertas o ventanas, pero, poco tiempo después, y a raíz de las primeras manifestaciones de los daños arriba señalados, el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat llevó a cabo una inspección en la vivienda propiedad de la demandada y el técnico municipal pudo comprobar que se habían derribado varios tabiques que habían entrado en carga con el paso del tiempo y, en consecuencia, tenían una función estructural. Hicieron expresa referencia a los informes técnicos que aportaban, realizados por los arquitecto técnicos Sr. Miguel Ángel, Sr. Celso y Sra. Tomasa, siendo aportados los dos últimos como periciales. Alegaron los actores haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de tales obras, al no haber obrado la demandada con la diligencia y precaución que le resultaban exigibles a la hora de acometer las obras de reforma interior de su vivienda, surgiendo su obligación de reparar el daño causado a tercero por negligencia, en su calidad de responsable civil del mismo. En concreto, alegaron que su vivienda había sufrido daños, cuyo coste de reparación había sido valorado por la última perito escasos días antes de proceder a la presentación de la demanda en la suma de 1.149,50 euros (IVA incluido), importe que reclamaban y que pasaron a desglosar, habiendo dictaminado la perito que "En la nueva visita pericial al riesgo y observamos diversas grietas en la pared del comedorcocina, la cual ha aumentado (F3/6) y se ha extendido al distribuidor (F7/8) y grietas en pared y techo de la habitación estar que linda con el comedor ( F9/11). También observamos que el mueble-librería del comedor se ha separado de la pared ( F12/15) y los muebles altos de cocina también y las traseras se están deformando ( F16/19).Todas las afectaciones y daños coinciden con los tabiques demolidos en el piso inferior."

Por otra parte, alegaron que, junto con la indemnización reclamada para hacer frente a la reparación de los daños, reclamaban también que por la demandada se ejecutase la obligación de hacer consistente en reforzar estructuralmente el forjado superior para garantizar la seguridad y estabilidad de la finca y, en especial, de la vivienda propiedad de los actores, trabajos que pasaron a detallar. Añadieron que, para acometer la obligación de hacer, la demandada debería elaborar un proyecto de ejecución de obra y tramitar la correspondiente licencia de obras ante el Ayuntamiento

Tras hacer alusión al cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina jurídica y jurisprudencia para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual, alegaron que, a fin de poder recabar información y documentación para preparar la demanda, instaron las mencionadas Diligencias Preliminares, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, (autos 491/22 F), por las que se requirió a la demandada lo siguiente:1) proyecto ejecutivo de las obras de reforma llevadas a cabo en la finca, con inclusión del estudio/cálculo de esfuerzo estructural; 2) relación de profesionales y empresas intervinientes en la obra (dirección facultativa, dirección de obra, constructora y contratistas), con especificación de su razón social, CIF y domicilio; 3) contrato o contratos de ejecución de obra suscritos con la contratista principal y las subcontratistas de la obra, así como presupuestos y facturas, y 4) relación de pólizas de seguro de responsabilidad civil, tanto de la demandada como de todos los profesionales y empresas intervinientes en la obra. Además, como la demandada no había permitido el acceso a su domicilio a ninguno de los profesionales designados por los actores, se interesó también que fuese requerida a fin de que permitiera la entrada. De toda la documentación requerida, sin embargo, la demandada únicamente había aportado el proyecto de legalización de las obras (posterior a la ejecución de las mismas y a la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat), los datos identificativos del electricista que actuó sobre la instalación de electricidad y calefacción de la vivienda (sin relación alguna con la fase de derribos y albañilería), y la póliza de seguro del hogar (que nada tenía que ver con las obras de reforma; en cuanto a la visita por perito, la demandada reiteró su negativa, impidiendo a los peritos designados el acceso a su vivienda.

3. La demandada contestó y se opuso. Partió de que, en 2018, llevó a cabo una pequeña reforma de la vivienda de su propiedad, y que, con la finalidad de dotar de más espacio a la cocina y al comedor, eliminó una habitación creando un único espacio con las tres piezas, para lo cual solamente se derribaron dos tabiques del habitáculo eliminado, lo que no suponía ninguna afectación al sistema estructural del edificio, ni tampoco a las paredes superiores. Alegó que, si bien era cierto que dicha reforma se comunicó mediante un "assabentat", dichas obras fueron legalizadas mediante el correspondiente proyecto de legalización de reforma de interior de vivienda que aportaba, a raíz del cual el Ayuntamiento emitió la correspondiente licencia de obra menor, donde concluía favorablemente, afirmando que "examinada la documentació aportada, i realitzades les verificacions corresponents, es considera que l'obra de referencia S'AJUSTA al planejament vigent i demés normatives d'aplicació". Por consiguiente, había que partir de la base de que dicha reforma estaba legalizada, y con doble garantía, puesto que, como acreditaban los actores con el documento nº 4 de la demanda, en fecha 12 de marzo de 2019 el inmueble fue visitado por el correspondiente inspector del Ayuntamiento, siendo aprobada la reforma sin más después de la demandada presentara el correspondiente proyecto; era totalmente infundada la afirmación de los actores en la demanda de que "(...) el técnico municipal pudo comprobar que se habían derribado varios tabiques que habían entrado en carga con el paso del tiempo, y en consecuencia, tenían una función estructural."

Alegó que, a tenor del proyecto suscrito por el arquitecto Sr. Matías, quedaba claro el hecho de que el derribo de los tabiques de delimitación de una habitación y de la cocina no había afectado al sistema estructural del edificio, de modo que, ya de entrada, se podía inferir la falta de relación de causalidad entre la obra y la supuestas grietas indicadas por los actores.

Pasó seguidamente a rebatir los informes aportados con la demanda. Consideró que la conclusión del arquitecto Sr. Miguel Ángel tenía escaso valor probatorio, era poco concluyente, pues hablaba de probabilidad o de deducciones, sin que, en consecuencia, hubiera podido acreditar relación de causalidad alguna entre el derribo de los tabiques, y las supuestas grietas, fisuras que, tal y como acredita el mismo perito, son inferiores a 1mm, y, por tanto, prácticamente imperceptibles a simple vista. Por otro lado, consideró cuanto menos sorprendente que el perito Sr. Celso concluyera que, debido a la obra, se habían producido unas fisuras "que anteriormente no existían", cuando, por mucha pericia que tuviera el Arquitecto, no podía concluir de forma alguna si esas fisuras inferiores a 1mm existían antes o no de la visita a dicha vivienda. Además, erróneamente, hacía referencia la actora a que la demandada derribó tres tabiques, cuando sólo derribó dos. Anunció la demandada la aportación de un dictamen pericial emitido por el Arquitecto Carlos Jesús, solicitando que se requiriera a los actores para facilitar el acceso del perito a su domicilio.

Con base en lo alegado, negó la demandada la relación de causalidad, así como la procedencia de dar lugar a la reclamación de cantidad y a la reclamación de un hacer. Adujo que era cuando menos sorprendente que los actores invadieran competencias municipales, y solicitasen su condena a la obligación de hacer de reforzar viguetas y catas, cuando el mismo Ayuntamiento consideró la obra ajustada a la legalidad vigente. Y añadió que, en fecha 14 de marzo de 2022, le enviaron un burofax reclamándole 5.493,40 euros por los supuestos daños ("(...) El importe de los referidos daños continuados, cuyo saneamiento no puede llevarse a cabo en tanto en cuanto no sea reparada la causa origen que los motiva, ascienden a fecha actual, y con reserva de incremento futuro por agravación, a la cantidad de 5.493,40€ (IVA INCLUIDO), importe provisional"), pero que luego habían decrecido, pues se reclamaban 1.149,50 euros, lo cual presuponía la mala de los actores, teniendo en cuenta la mala relación vecinal existente entre las partes.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer detallada alusión a las intervenciones a lo largo del tiempo de los diferentes peritos, incluido el designado por la Comunidad de Propietarios del inmueble, y tras valorar la prueba practicada, se concluye que "(...) que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000. Cuestión aparte, y a resolver más adelante, será la de determinar la concreta incidencia qué tuvieron, si produjeron daños, qué daños produjeron y si la valoración de los mismos efectuada por los codemandantes es correcta. Pero, como punto de partida, procede concluir que dicha incidencia existió."

Se razona que "En primer lugar, es destacable el hecho de que los demandantes empezasen a apreciar anomalías en su vivienda en abril de 2019, esto es, al cabo de unos meses desde que se iniciaron las obras por la demandada. Debe apuntarse que se desconoce el momento exacto en el que se tiraron los tabiques, porque en autos no existe el contrato suscrito entre la demandada y la empresa encargada de ejecutar estas obras. Tan sólo se sabe que en agosto de 2018 tuvo entrada en el Ayuntamiento la comunicación de las reformas a iniciar por la demandada, pero no se sabe cuándo empezaron éstas ni durante cuanto se prolongaron. Sí se sabe que en marzo de 2019 los tabiques ya no estaban, porque así lo plasmó la técnica municipal en sus observaciones. Así, se aprecia un primer elemento de conexidad entre las obras del DIRECCION001 y las alteraciones del DIRECCION000, que no es otro que el temporal.

En segundo lugar, ante la evidencia de lo expuesto en el párrafo anterior, no es creíble ni se acoge el argumento de que las fisuras en las paredes del DIRECCION000 pudieran aparecer por un defecto de mantenimiento o por el hecho de que la pintura fuese de gotelé. Esto no se puede acoger porque la propia pericial de la parte actora (que, en mayo de 2019, ante la ausencia de datos sobre las obras del piso inferior), refirió que el estado de conservación del DIRECCION000 era correcto, lo cual también avalan las fotos que del mismo se han aportado. Tampoco se puede acoger por el hecho de que la mayoría de fisuras existentes en las paredes del DIRECCION000 se encuentran en la vertical de la estancia donde se derribaron los tabiques, a saber, en el salón-comedor y en la cocina. Tales grietas fueron referidas por los peritos de la actora en la vista, y, ciertamente, aparecen en las fotos del informe aportado como doc. 7 de la demanda. Del mismo modo, a tales fisuras se refiere el informe del Sr. Miguel Ángel, de manera que, aunque el perito de la demandada negase categóricamente que se debieran a la eliminación de los tabiques, son tres los profesionales que sostienen lo contrario, lo cual avalan las fotografías, frente a uno solo, que casualmente sostiene el interés contrario.

Por otro lado, en tercer lugar, una vez examinadas las fotos de las fisuras existentes en el DIRECCION000, se concluye que es más plausible que las mismas fueran debidas a la eliminación de los tabiques, y al hecho de que estos hubiesen entrado en carga, que no a un defecto de pintura o a la antigüedad de la edificación. Se trata de fisuras aparentemente horizontales cuya fisonomía concuerda más con una grieta debida a una razón estructural que no a un defecto de pintura, que se apreciaría más bien en forma de un defecto en el acabado o degradación del mismo. Además, las fisuras son semejantes entre sí, y se presentan en las zonas en las que se derribó el tabique.

En cuarto lugar, debe darse credibilidad al argumento de que, por la antigüedad de la vivienda, los tabiques del DIRECCION000 hubieran entrado en carga. La vivienda, según referencias periciales vertidas en la vista, se construyó en la década de 1970. Uniendo este extremo a la distancia existente entre las luces, es admisible que, cincuenta años después de su construcción y con un espacio entre muros de carga de 2 metros más del recomendable (según el Sr. Miguel Ángel), los tabiques hubieran pasado a asumir funciones de carga. Frente a ello, el perito de la demandada no ha ofrecido ninguna explicación verosímil, pues, acogiendo las explicaciones de la perita de los codemandantes, el hecho de que los muros sean de hormigón no impide la existencia de una flecha si la distancia entre ellos es muy amplia y se eliminan tabiques que habían entrado en carga.

Debe hacerse una referencia, con ánimo de exhaustividad probatoria, al hecho de que el perito de la demandada hiciera catas y descartase, a la luz de las mismas, la carga de los tabiques referida de adverso. En la pericial de la demandada se indica (C)omo análisis de prueba, se hicieron unas catas en el falso techo del piso inferior y se pudo observar el estado del techo inferior del mismo y no se observó ninguna fisura ni movimiento que presupongan un comportamiento anómalo de la estructura; (...) (S)e hacen unas catas en el falso techo y se comprueba el estado del mismo observándose completamente limpio sin ninguna fisura ni afectación que suponga un deficiente comportamiento del mismo a las solicitudes de las cargas. Como se puede observar, cuando el perito alude a las catas hace referencia a la inexistencia de anomalías en la estructura, que es algo ya conocido, y por lo que, precisamente, se concedió la licencia de obra. Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo, y el resultado de la prueba practicada conduce a una respuesta afirmativa.

Por último, también debe recogerse aquí el hecho de que la demandada no haya permitido ningún acceso a su domicilio ni a los peritos de los codemandantes (a los cuales, según el perito varón, "cerró la puerta en las narices"), ni tampoco siquiera al Sr. Miguel Ángel, designado en su día no ya por los codemandantes en sede de un pleito judicial, sino por la Comunidad de Propietarios. Ello es significativo, porque ella misma, con su conducta, ha negado la posibilidad de que profesionales que sostuvieran un interés objetivo (como el designado por la Comunidad de Propietarios) o (reconózcase), contrario al suyo (como los peritos de las codemandantes), pudieran constatar la causa real de las afectaciones que vislumbraron en el piso superior, de modo que las achacaron al de la demandada.

Por todo lo motivado, este juez opta la estimación de la demanda, en el sentido de entender ligadas o vinculadas las actuaciones realizadas en el piso de la demandada con los daños aparecidos en el de los demandantes."

En cuanto a la valoración de los daños, se señala que los actores desglosan los 1.149,50 euros reclamados en 250 euros de albañilería; otros tantos de pintura y 450 euros de carpintería de madera. Se razona cómo, analizado el informe pericial de los actores, se aprecia que los daños por los que se piden esos 1.149,50 euros son los que se relacionan con las estancias del DIRECCION001 en las que se derribaron los tabiques, de modo que, al hallarse las estancias en las que se reclaman los daños relacionadas con el lugar donde se derribó el tabique, y por entenderse que las actuaciones que generan esos 1.149,50 euros son necesarias para subsanar unos desperfectos generados por dicho derribo, se da lugar a la indemnización solicitada por los desperfectos generados por las obras ejecutadas por la demandada.

En cuanto a la obligación de hacer, se razona que "comoquiera que se ha concluido que el DIRECCION000 sufre una serie de anomalías imputables al derribo del tabique, así como que dichas anomalías todavía no están estabilizadas, es preciso proceder a la subsanación de la causa que las ha generado", y que "Habiéndose considerado probado que el suelo pandea o que las paredes presentan grietas que han ido aumentando conforme los peritos de los demandantes han ido visitando el lugar del siniestro, es imperativo prevenir que estos desperfectos continúen o vayan a más, ante el riesgo evidente que lo contrario puede suponer".A tal efecto, se consideran adecuadas las actuaciones indicadas en el dictamen pericial aportado con la demanda, para "poner fin a estas anomalías y devolver la vivienda del DIRECCION000 al estado de seguridad en su habitabilidad que se presupone a cualquier vivienda, ya que no es dable habitar en un piso cuyo suelo pandea o cuyas paredes van agrietándose como consecuencia de que en el de debajo se hayan derribado tabiques que operaban con efectos de soporte." Se añade que "estas actuaciones permitirán evaluar el estado real del techo del piso de la demandada, al que, recordemos, todavía no ha podido acceder sino su propio perito, para determinar objetivamente cuál es la solución más adecuada para reforzar su tejado (y paralelamente, el suelo de los demandantes) y para evitar las anomalías que hasta ahora vienen sufriéndose."

Se añade que "Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro. En cualquier caso, al ser esto lo que se ha pedido, el juez se haya constreñido por el principio dispositivo y de aportación de parte, no pudiendo acordar cosa distinta. En caso de que se considerasen precisas nuevas actuaciones, a resultas de las catas que se realizasen, y la demandada no se aviniera a su realización, el cauce a seguir no sería el de la ejecución de este título judicial, ya que esta sentencia no precisa las actuaciones que deberían ejecutarse, sino que, en caso de que no hubiera manera de arreglarse extrajudicialmente, sería precisa una nueva demanda interesando la realización de las actuaciones que se considerasen necesarias."

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la conformidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. En primer término, alude la apelante a la vulneración del art.217 LEC y del art.24 CE, a la extralimitación de las facultades de ponderación del juez, y al error en la valoración de la prueba

Sostiene la apelante al respecto que, en la sentencia recurrida, se incurre en errores de hecho, contradicciones, incongruencias, y en deducciones arbitrarias e irracionales, extralimitándose el juzgador en el ejercicio de sus facultades de ponderación y en el margen de discrecionalidad que sus competencias le otorgan. Parte de que, al hacerse referencia a las costas procesales, se señala que "La complejidad de la materia y las dudas de hecho que ha planteado, tanto en los peritos, como por parte del juez, hace que se resuelva que cada parte pague íntegramente sus costas y que las comunes se abonen por mitad", cuando el art. 217 LEC dispone que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Considera que, si el mismo juez "a quo" afirma que la presente litis le ha planteado dudas de hecho, debería haber absuelto a la demandada, porque, si tuvo "dudas de hecho" fue porque la parte actora, sobre quien recaía la carga de la prueba, nunca acreditó desde un punto de vista técnico, la relación de causalidad entre la obra menor legalizada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, y los supuestos daños sobrevenidos supuestamente con posteridad a la reforma, puesto que ni realizó catas en el propio domicilio de la parte actora, ni las realizó en el domicilio de la demandada, ni realizó cálculo alguno que acreditara desde un punto de vista técnico el daño existente, ni la relación de causalidad. Destaca que ninguno de los tres técnicos que emitieron dictámenes a favor de la parte actora denunciando las fisuras fue capaz de medir ni siquiera la profundidad de las mismas para cerciorarse de si la afectación era superficial, o también había resquebrajado el tocho, y entre ellos se contradicen, puesto que la Sra. Tomasa afirmó que las microfisuras estaban estables, mientras el Sr. Celso afirmó que las microfisuras fueron en aumento, pero sin cuantificar el mismo. Además, discrepa la apelante de que se dé mayor valor probatorio a los informes aportados por la actora, cuyos autores nunca accedieron al domicilio de la demandada, que a la legalización del proyecto de reforma suscrito por el Arquitecto Matías (documento nº 1 aportado al escrito de contestación), que a la legalización de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat tras visita al inmueble, y que al informe pericial aportado por la demandada, elaborado por el Arquitecto Carlos Jesús.

2. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, se señala que "La complejidad de la materia y las dudas de hecho que ha planteado, tanto en los peritos, como por parte del juez, hace que se resuelva que cada parte pague íntegramente sus costas y que las comunes se abonen por mitad ( art. 394 LEC )."El art.217.1 LEC, al que hace referencia la apelante, dispone que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

Se considera que lo razonado en el citado fundamento de derecho séptimo parte de que, como se señala expresamente, la materia técnica examinada resulta compleja, lo que ha planteado discrepancias entre los peritos en relación con ciertos datos de hecho. Mas no se está en el caso de que "el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión", puesto que, finalmente, el juez "a quo" se decanta de plano por acoger determinadas valoraciones periciales y no otras, sin considerar dudoso hecho relevante alguno, lo cual no implica que, para alcanzar esa conclusión, no haya tenido que superar las dudas de hecho surgidas a partir de la valoración conjunta de la prueba.

3. En cualquier caso, puesto que no se detallan en la sentencia recurrida las dudas de hecho apreciadas, sino que cabe entender que se relacionan, en términos generales, con lo dictaminado por los peritos, no cabe hacer conjeturas sobre el origen de tales dudas de hecho, tal y como hace la apelante en el recurso, donde vierte apreciaciones más propias de la valoración de la prueba misma.

4. Cuestión distinta es lo que aduce la apelante acerca de que, en la sentencia recurrida, se da mayor valor probatorio a los informes aportados por la actora, cuyos autores nunca accedieron al domicilio de la demandada, que a la legalización del proyecto de reforma suscrito por el Arquitecto Matías (documento nº 1 aportado al escrito de contestación) , que a la legalización de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento tras visita al inmueble, y que al informe pericial aportado por la demandada, elaborado por el Arquitecto Sr. Carlos Jesús, quien, según afirma la apelante, acredita que los tabiques no han entrado en carga, y niega la relación de causalidad entre las microfisuras y la reforma menor llevada a cabo en el piso DIRECCION001, y ello después de haber realizado las correspondientes catas en el techo de la vivienda propiedad de la demandada, y haber inspeccionado el inmueble de la actora. Considera la apelante que la prueba aportada por la parte actora únicamente se basa en meras presunciones, conjeturas, y probabilidades.

Dado que la apelante alude a que su perito realizó catas en el DIRECCION001, conviene poner aquí de relieve que, como consta en autos, los técnicos que han intervenido a instancia de los actores no han tenido, en cambio, la oportunidad de visitar el piso DIRECCION001, donde se realizaron las obras, debido a los impedimentos puestos por la demandada a tal efecto, corroborados por el Administrador de la finca durante su declaración. Según manifestó al declarar como testigo, como administrador, tuvo conocimiento del siniestro, y de la realización de obras a finales de 2018/principios de 2019, pues los propietarios afectados les informaron en esas fechas, porque empezaron a producirse las patologías; dijo que lo pusieron en conocimiento de la propietaria que hizo las obras para poder estudiar qué era lo que había sucedido, dado que era muy evidente la relación causa-efecto, por lo menos los indicios eran bastante claros, pues los daños fueron inmediatos, pero que la propietaria del DIRECCION001 dificultó mucho realizar el estudio y llevar a cabo pruebas, catas, y no concedió autorización para poder hacer un estudio independiente a instancia de la Comunidad para poder determinar si esas obras eran las causantes; dijo que la Comunidad contrató al técnico Sr. Miguel Ángel para un estudio profundo de lo sucedido, con acceso a las dos viviendas, pero que la propiedad del DIRECCION001 no facilitó nunca el acceso; el Ayuntamiento inició un procedimiento de inspección, de protección de la legalidad urbanística, a raíz de la denuncia de la Comunidad por la poca disposición de resolver la cuestión de manera conjunta con todos los implicados, y la propietaria fue requerida en reiteradas ocasiones verbalmente y en Junta para que facilitara el proyecto técnico que justificaba las obras, por estar muy preocupados ante un posible derrumbe de la parte del edificio que no había sido protegida, y adujo que había hecho un assabentat. Dijo también el testigo que requirieron al Ayuntamiento para saber si se había presentado una licencia de obras con un proyecto de un arquitecto o de un aparejador que de alguna manera lo justificara. Y, a preguntas del juez "a quo" reiteró que jamás ha permitido el acceso a los actores ni a un técnico de la Comunidad, habiendo "mal rollo con los vecinos del DIRECCION001", si bien previamente manifestó también que los afectados tenían relación de amistad con la propietaria que hace las obras, pero que empezó a haber una discrepancia -cabe presumir que la derivada del asunto-. Aclaró, incluso, que la contratación de la administración fue porque el problema superaba la autoadministración que llevaba la Comunidad y necesitaron una administración, aventurando que, posiblemente, de no haber habido estas patologías, no le hubieran contratado como administrador.

Como gráficamente manifestó el perito de los actores, el Sr. Celso (AXA), se hicieron tres visitas a la vivienda del asegurado, el DIRECCION000; en la primera, intentó acceder al DIRECCION001 y no le contestaron, y, en la segunda, se "le cerró la puerta en las narices". Los demás técnicos que declararon a propuesta de los actores corroboraron durante el juicio que no pudieron acceder al piso inferior.

Así las cosas, aunque las discrepancias entre peritos sobre cuestiones técnicas pueden siempre producirse, es relevante valorar la incidencia negativa que, en este caso concreto, ha tenido la actitud de la demandada de no facilitar información de lo acontecido ni acceso a su vivienda.

En cualquier caso, procede recordar lo que señala la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2011 (ROJ: STS 3146/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3146):

" Esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).

Nada de esto se advierte en la valoración realizada y lo que realmente se pretende es que el juicio pericial que la sala acepta sea sustituido por el perito de la recurrente, que la sentencia también valora en aquello que resulta de interés para la solución del litigio. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (...)".

5. En cuanto a que ninguno de los peritos propuestos por la parte actora fue capaz de medir ni siquiera la profundidad de las fisuras para cerciorarse de si la afectación era superficial o también había resquebrajado el tocho, y a que entre ellos se contradicen, puesto que la Sra. Tomasa afirmó que las microfisuras estaban estables, mientras el Sr. Celso afirmó que las microfisuras fueron en aumento, pero sin cuantificar el mismo, dichas cuestiones encuentran su mejor tratamiento en el siguiente motivo de apelación.

6. El motivo es desestimado.

TERCERO.-1. En segundo término, alude la apelante a la inexistencia de acreditación de la relación de causalidad entre las obras y los daños, y a las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por los actores.

Parte de que, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se señala que "Tras examinar las pruebas existentes en autos, se concluye que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000", cuando, sin embargo, tanto de los informes aportados por los actores como de la propia declaración de los profesionales que los suscribieron, lo único que se infiere es que no constataron nada desde un punto de vista técnico. Hace concreta referencia la apelante a las declaraciones del arquitecto Técnico Sr. Miguel Ángel, a la del Administrador de fincas, a la de la arquitecta técnica del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, a la del perito Sr. Celso y a la de la perito Sra. Tomasa.

2. En tercer término, alude la apelante a la declaración de su perito, la cual afirma que avala la inexistencia de relación de causalidad. Aduce que, a fin de esclarecer los hechos, solicitó por otrosí en el escrito de contestación a la demanda que se le concediera autorización judicial para que el perito Sr. Carlos Jesús accediera a la vivienda de los actores y, de forma paralela, inspeccionar la reforma realizada en el domicilio de la demandada. Aduce que el perito llevó a cabo las catas y los cálculos que nunca realizó la parte actora, a fin de poder fundamentar el informe pericial que consta en autos, y que niega relación de causalidad alguna entre la reforma menor realizada y los supuestas microfisuras acaecidas en la vivienda de la demandante, así como también que los tabiques hubieran entrado en carga, desvirtuando así los informes aportados de contrario, elaborados por el Sr. Miguel Ángel y por el Sr. Celso. Concluye su perito en el informe:

"1.-Que las microfisuras superficiales supuestamente motivadas por la supresión del tabique inferior, después de 5 años están completamente estabilizadas y que en ningún caso son causadas por la reforma relazada, puesto que no es controvertido que dicha reforma en ningún caso afecta la estructura ya que es hormigón armado con un canto de 24 cm y con zuncho de arriostramiento interior que limitan al aumento de la luz y el pandeo de las vigas de sostén.

2.- Que no existen relación de causalidad entre la supresión de los tabiques y la causa de la aparición de las microfisuras ya que existen otras en zonas adyacentes similares sin haber efectuado obras en la parte inferior.

3.- Que el Presupuesto que consta como Reparación de los daños de la estructura, no procede en cuanto dichos daños no existen

4.-Que en consecuencia con todo lo anterior, el perito que suscribe entiende que las fisuras que reclaman los propietarios de piso DIRECCION000 son imputables a la falta de mantenimiento y trabajos de pintura y en ningún caso a la reforma realizada."

3. Ambos motivos serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.

4. En ese sentido, en la sentencia recurrida, se avanza, en efecto, que "Tras examinar las pruebas existentes en autos, se concluye que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000", pero se añade que "Cuestión aparte, y a resolver más adelante, será la de determinar la concreta incidencia qué tuvieron, si produjeron daños, qué daños produjeron y si la valoración de los mismos efectuada por los codemandantes es correcta. Pero, como punto de partida, procede concluir que dicha incidencia existió."

Seguidamente, se enumeran los concretos hechos que determinan la estimación de la demanda, partiendo de hacer alusión a que, precisamente, los actores comenzaron a apreciar anomalías en su vivienda en abril de 2019, al cabo de unos meses desde que se iniciaron las obras por la demandada, aunque se desconozca el momento en que se tiraron los tabiques, al no haber facilitado la demandada información al respecto (contrato con la empresa encargada de realizar las obras), ni siquiera en trámite de diligencias preliminares. No se acoge la tesis de que las fisuras en las paredes del DIRECCION000 pudieran aparecer por un defecto de mantenimiento o por el hecho de que la pintura fuese de gotelé, puesto que, en el informe pericial de la actora, consta que, en mayo de 2019, el estado de conservación del DIRECCION000 era correcto, aparte de que la mayoría de fisuras existentes en las paredes del DIRECCION000 se encuentran en la vertical de la estancia donde se derribaron los tabiques, a saber, en el salón-comedor y en la cocina, otro indicio que apunta a la relación causal. Sentado lo anterior y conforme a las aclaraciones de los peritos propuestos por los actores en el acto de juicio, se comparte que la tesis más plausible es que las fisuras fueran debidas a la eliminación de los tabiques en el piso DIRECCION001, y al hecho de que estos hubiesen entrado en carga, no a un defecto de pintura o a la antigüedad de la edificación. Se comparte, asimismo, que el perito de la demandada alude a la inexistencia de anomalías en la estructura, cuando ese dato no es discutido, y de lo que se trata es de saber si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo.

5. En cuanto a las declaraciones en concreto, el testigo Sr. Miguel Ángel (trabajador autonómo, arquitecto técnico contratado por SENSEDI, contratado, a su vez, por la Comunidad de Propietarios del edificio), partió de precisar que, aunque en las obras del piso DIRECCION001 no han tocado ningún elemento estructural, las luces son muy largas, la longitud de la vigueta es muy larga, y deduce que, durante la vida útil, los tabiques hayan entrado en carga por las deformaciones propias del forjado y que, al eliminar el punto de refuerzo del tabique, se producen deformaciones, que se traducen en más vibraciones, fisuras debido al movimiento, etc. Negó cualquier otra causa, con base en que el piso DIRECCION000 estaba bien conservado. Dijo que no era habitual, pero que no era el primer caso que se encontraba en que elementos no estructurales -los tabiques derribados en el piso DIRECCION001- acaben entrando en carga, y aclaró lo que significa que un tabique entre en carga: el tabique entra en contacto con el forjado y se descarga una pequeña parte de su carga sobre el tabique. Dijo también el testigo que, por lo comprobado en el piso DIRECCION000 -no tuvo acceso al DIRECCION001-, la luz entre vigas era muy amplia, al ser un sistema unidireccional, y que la luz supera en 1,50 ml, lo que se recomendaría en un sistema estructural de ese tipo -en su informe, consta que "La llum interior lliure de les biguetes del sistema estructural de la finca es molt elevada, estant en valors de 7,50 ml, quan la recomanació és de màxim 5 ml"-, por lo que es probable pensar que los tabiques hayan entrado en carga.

Por otra parte, preguntado por el letrado de la demandada por qué en su informe utiliza expresiones como "es dedueix", "possible pèrdua", "el més provable", "es pot deduir", aclaró el testigo que es porque no tuvo acceso al piso inferior para poder hacer las catas, lo cual se considera que deriva de la actitud obstruccionista ya expuesta de la demandada. Añadió que es necesario hacer catas y comprobaciones para poder determinar si hay una afectación estructural después del derribo de los dos tabiques, y, de entrada, poder inspeccionar el piso inferior y poder ver el techo. Dijo, asimismo, que no midió las fisuras, sino que las marcó con la fecha en la pared para en un futuro tener su marca, y que son muy leves de grueso, siendo probable que, si la obra se hizo en 2018 y las fisuras aparece en 2019, en 2023, como hechos nuevos, hubiesen aumentado si fuesen causadas por la reforma del piso inferior, pero también que se mantengan igual - en su informe, emitido en enero de 2021, señala que "Les petites fissures horitzontals (que es mantenen actualmente actives)", así como que "Degut a la impossibilitat d'accedir al pis inferior, no es pot determinar si aquesta variació del comportament de l'estructura ha provocat lesions als elements propis del forjat (biguetes, nervis, entrebigat), no podent realitzar un diagnòstic complert de l'estar del forjar afectat"-. Tras manifestar que no recordaba qué tipo de pintura tenía el piso DIRECCION000, aclaró que no determinó en su día que fuese por eso las grietas, aunque cabría esa posibilidad, y que no midió la profundidad de las grietas hacia la pared, no ya solo su anchura, por lo que podrían ser superficiales y que no afectasen al tocho sino a la capa de pintura de estucado.

La declaración del testigo Administrador de la Comunidad ya se ha recogido en parte en la presente resolución, al hablar de la negativa de la propietaria del piso DIRECCION001 a acceder al mismo para verificar los hechos. Asimismo, manifestó que, para él -como administrador-, era muy evidente la relación causa-efecto, por lo menos los indicios eran bastante claros, pues los daños fueron inmediatos a la realización de las obras a finales de 2018/principios de 2019, ya que los propietarios afectados les informaron en esas fechas, porque empezaron a producirse las patologías; al poco tiempo de hacerse la obra, empieza a haber la patología. También manifestó el testigo que propietarios le han comunicado que los daños han ido "in crescendo" en estos cinco años, aunque reconoció que no sabe si de 0,1 mm han pasado a 0,3 mm.

En cuanto a la declaración de la testigo arquitecta técnica del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, la Sra. Adela, preguntada sobre si en 2019 se denuncian unas fisuras de 0,1 mm si los tabiques entran en carga, en 2023 hubieran sido mayores, respondió que tendrían que haber ido a mayor. Por lo demás, manifestó que sólo examinó el piso DIRECCION001, y que no hizo comprobación sobre si los tabiques podrían haber entrado o no en carga sobre las vigas del inmueble. Dijo que era necesario un proyecto elaborado por un técnico competente, con una memoria, mediciones, planos, estudio de gestión de residuos y un estudio de seguridad y salud, por lo que se exigóa una licencia, y que, a nivel municipal, no entran en si los tabiques han entrado o no en carga, porque como elemento en sí no tiene función de sustento de carga. Pero, preguntada al efecto, añadió que, aunque los tabiques no son elementos estructurales, según su experiencia, en ocasiones, por el paso del tiempo, por la deformación de los elementos estructurales entran en carga. Finalmente, manifestó que se archivó el procedimiento porque a posteriori se presentó un proyecto de legalización, tras presentar la documentación exigida, y que la obra legalizada.

Precisamente, en el "PROJECTE DE LEGALITZACIÓ DE REFORMA INTERIOR D'HABITATGE", elaborado por arquitecto Sr. Matías y aportado con la contestación a la demanda, consta:

"Aquest encàrrec neix com a conseqüència de la necessitat de procedir a la legalització de les obres efectuades a l'interior de l'habitatge consistents en la desaparició d'una habitació per integrar-la a la sala menjador juntament amb la cuina, creant un únic espai amb les tres peces. Això comporta l'enderroc dels envans que tancaven l'habitació i el que separava la cuina de la sala-menjador amb el conseqüent canvi de les instal?lacions elèctriques de la peça resultant i una nova distribució de la cuina.

L'enderroc d'aquests envans, tenint en compte que no son parets estructurals, no ha afectat el sistema estructural de l'edifici. Aquesta esta constituït per parets d'obra de fàbrica de 15 cm. de gruix pel que fa a l'estructura vertical i per jàsseres de formigó armat i/o metàl?liques pel que fa a l'estructura horitzontal. Els embigats estan constituïts per bigues de formigó pretesat i revoltons que descansen o bé a les parets estructurals o a les jàsseres.

Així doncs, tenint en compte que aquestes obres no afecten al sistema estructural de l'embigat que tenen al damunt i que per tant, son legalitzables, es pel que es redacta aquest projecte complint tots els requeriments que son necessaris per l'esmentat tràmit administratiu."

Sin perjuicio de que el autor del informe no ha declarado en el marco del procedimiento, se trata, pues, de una legalización a efectos meramente administrativos, puesto que se había iniciado contra la demandada un procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística, al contar únicamente con un assabentat, cuando era precisa la obtención de una licencia de obras menores, por haber sido derribados tabiques. A tal efecto de obtención de la licencia fue elaborado el citado informe. Y ya se ha expuesto que la arquitecta técnica municipal declaró que, a nivel municipal, no entran en si los tabiques han entrado o no en carga, porque como elemento en sí no tiene función de sustento de carga. Como aclaró la perito Sra. Tomasa, la legalización posterior con un proyecto de un técnico, en términos administrativos, no excluye que los daños tengan origen en el derribo de los tabiques, pues no se dirime el tipo de daños, sino que se legaliza la obra; los daños provienen del derribo de los tabiques, y el certificado de solidez certifica que el derribo de las paredes no va a provocar el colapso del edificio.

Precisamente, en cuanto al perito arquitecto técnico Sr. Celso (encargado por AXA defensa jurídica a "FOPERTEK ingeniería forense"), el mismo elaboró el informe aportado como documento nº 6 de la demanda, donde se recoge que realizaron una primera visita pericial en abril de 2019, que realizaron una segunda visita el 8 de octubre de 2021 "requeridos por el asegurado debido a ha observado que las fisuras que tiene en la vivienda están creciendo la longitud de las mismas", y que realizaron una nueva visita el 4 de febrero de 2022, "requeridos por el asegurado debido a ha observado unas nuevas fisuras en el techo de dos habitaciones de la vivienda". Manifestó dicho perito que los daños apreciados fueron fisuras horizontales en pasillo, comedor y cocina, mayormente, y aclaró que, aunque en su informe determina que se ven las fisuras y que había que esperar un poco cómo iban evolucionando, por poder ser debidas al asentamiento de edificio de 40 años, le volvieron a llamar porque las fisuras iban aumentando, se oían ruidos, el edificio crujía; tras las dos últimas visitas, se ve que la flecha está activa (la grieta va aumentando); en alguna foto, se marcó en lápiz para visualizarlo (página 11, foto 2), y concluyó que, entre la primera y la tercera visita, las grietas fueron aumentando.

Manifestó que, según la documentación del Ayuntamiento, se ha modificado la estructura de la vivienda inferior, se han quitado paredes, que, aunque no sean estructurales, ejercen de traba del techo superior; se ejerce sobre ellas una cierta carga, e impiden el movimiento; al haber quitado la pared de la cocina, hay una luz de unos 6,20 metros, lo que provoca una flecha. Y explicó que, al estar atracadas las paredes a los tochos, se van trabando, y, cuando el suelo baja, como están trabados, la pared rompe por el trozo más débil.

Añadió que es normal que las fisuras fueran en aumento, puesto que al pandeo no se le ha puesto solución, y que hay fisuras en varios paramentos. Descartó el perito que fuera del estucado, porque indicó que las fisuras horizontales son sí o sí de asentamiento, al haber quitado al suelo un soporte, una pared, y tener pandeo, flecha; se marca el tocho de la pared; si fuera del estucado, las grietas serían distintas. Aclaró que el grosor de 0,1 mm es el grado de afectación, y que el hecho de que sea leve no implica que no tenga relación con las obras realizadas en el piso inferior. Aclaró también que la profundidad de la fisura no la midió, y que, como no lo midió y no hizo cata, podría ser superficial, sin afectar al tocho, sino al yeso y pintura. En todo caso, afirmó que vio aumento de longitud, en sentido horizontal, de modo que las fisuras están activas.

Aclaró también que el tabique no tiene función estructural en origen, pero que, en edificios de 40 años atrás, el canto del forjado se calculó con otra normativa distinta de la actual; se ha utilizado un forjado unidireccional, con viguetas, siendo evidente que flecha, porque se ha debilitado un poco y muestra pandeo. Dijo que cree no está en riesgo la estabilidad de la finca, pero que sí tiene movimiento, y es que, para evitar que se sigan produciendo asentamientos, es necesario reforzar el forjado, para limitar el pandeo; cuando se camina por el comedor de la casa del asegurado, se nota la vibración en el forjado, lo cual no debe ocurrir de forma tan evidente.

Y, preguntado si, en su opinión, se debería haber hecho una cata en el piso inferior para constatar que la causa del pandeo es haber quitado los tabiques, indicó lo ya expuesto: le dieron con la puerta en las narices, por lo que hay que ir a otras pruebas, como la documentación del Ayuntamiento. Añadió al respecto que "Es mejor visualizar, tomar medidas, pero, si no te dejan, hay maneras de deducir las cosas."

En relación con la perito arquitecta técnica Sra. Tomasa (AXA), la misma elaboró el informe aportado como documento nº 7 de la demanda (encargado por AXA defensa jurídica a "FOPERTEK ingeniería forense"), donde se recoge que "A fecha 16/12/2022, realizamos nueva visita pericial al riesto manifestando el asegurado su inseguridad por la existencia de grietas entre el comedor y la cocina y entre el comedor y sala de estar, además del desplome de lo muebles altos de cocina, todo ello a consecuencia de las obras del piso inferior del derribo de varios tabiques de distribución."

Durante la práctica de las aclaraciones a su dictamen -aclaraciones practicadas en forma conjunta con el perito de la demandada, el arquitecto Sr. Carlos Jesús-, la citada perito partió de que visitó el piso DIRECCION000 y de que no pudo acceder al DIRECCION001, pues llamó y no se les abrió. Tras apuntar que suscribía lo señalado por el perito Sr. Celso, aclaró que la inspección es ocular, que se constata que las grietas y fisuras están estables a finales de 2022, y que el que unas fisuras hayan ido en aumento y luego se hayan estabilizado es normal, en algún momento se estabilizan, y el tiempo que media hasta la estabilización varía.

Dijo que son fisuras en paredes del salón comedor y también en una estancia colindante de una habitación más próxima a la cocina, donde el piso inferior se había, supuestamente, demolido una pared que separa la cocina del comedor, y que lo ha observado en la documentación de la licencia de obras; estas fisuras son horizontales mayoritariamente, lo que indica que la base firme ha cedido, separándose el tabique o la pared de la parte alta. Indicó que, en la pared del salón, con estuco, se marcó con un lápiz, y que hay otras fisuras en otros paramentos de la vivienda, situados en la vertical de los tabiques derribados; añadió que hay también otros tabiques en la vivienda, y que no se presentan fisuras. Dijo que la vivienda está bien cuidada.

En línea con lo declarado por el testigo Sr. Miguel Ángel y por el perito Sr. Celso, la perito indicó que, según su experiencia, aunque el tabique no es un elemento estructural y no soporta el peso del edificio, es posible que con el paso de los años entre en carga, y acaba soportando peso, siendo un apoyo de la estructura del edificio. Discrepó la perito del perito de la demandada Sr. Carlos Jesús cuando concluye en su informe que "como no es controvertido que la reforma afecte a la estructura, el derribo de los tabiques no es la causa de la aparición de los daños", al entender que los tabiques, en una edificación del año 70 o 70 y pico, con el paso de los años acaba siendo un elemento de soporte; el hecho de que la estructura sea de hormigón armado y que haya zuncho de arriostramiento no impide que haya flecha en un forjado al desaparecer los tabiques, produciéndose el pandeo. Añadió que el grosor de la fisura de 1 mm, muy fina, no determina que la causa no sea el derribo de los tabiques, pues el ancho de la fisura no es un elemento concluyente del origen de los daños: puede ser fina, gruesa o una grieta, depende de cada caso concreto. Dijo que, según su experiencia, aunque se haya estabilizado la fisura, hay que hacer un refuerzo para estabilizar la flecha y que no se aumente, pues podría pasar que, en algún momento, siguiera portándose, a cuyo fin propuso en el informe reforzar estructuralmente el forjado, pero, para llegar a la conclusión de si es procedente o no, deberían hacerse cálculos estructurales; dijo que lo propuso porque la luz de 7 m es muy excesiva para el tipo de forjado de construcción de la época, y que lo importante sería hacer unos cálculos, unas catas, para llegar a la conclusión de si procede o no; añadió que en su informe señala que "Consideramos que la reparación del origen debería iniciarse realizando diversas catas en el falso techo del comedor del piso DIRECCION001 para verificar el estado de las vigas y proponer el refuerzo más adecuado", pero que no se pudieron realizar estas catas -en clara alusión a la negativa de la demandada de acceso a su piso-. Y reconoció que no midió la profundidad de la grieta, que no puede acreditar si la grieta derivada del movimiento afectó al tocho y no fue un resquebrajamiento superficial.

Por su parte, el perito Sr. Carlos Jesús manifestó durante el juicio que visitó el piso DIRECCION001 y el piso DIRECCION000, y que, en el piso inferior, se habían derribado unos tabiques, pues así consta en el proyecto del Ayuntamiento: un tabique de separación de la cocina con el comedor, habiendo fisuras en el DIRECCION000, y otro en un lateral, en el mismo sentido que las vigas, que no influye al piso de arriba. Dijo que, en la vivienda DIRECCION000, constata una fisura en la pared divisoria del salón con el comedor, y luego otra en un dormitorio al otro lado, tocando la medianera; únicamente habría una fisura que está en la vertical de lo que se derribó. Aclaró que, aunque saques tabiques, no hay aumento de luz, porque están arriostrados, lo cual fue negado por la perito Sra. Tomasa. Y aclaró también el perito que hizo tres catas en el DIRECCION001 y cuatro fotos en cada sentido, porque había falso techo, para descubrir el tejado real, y que estaba completamente limpio, sin fisuras, de modo que en el piso de arriba no puede haber un pandeo; no existían deformaciones ni hundimientos del forjado inferior, sin haber indicio de comportamiento anómalo de la estructura.

Ello fue contradicho por la perito Sra. Tomasa, y aclaró que, si es un forjado continuo que tiene interpuesto a los 5 m aproximadamente, abajo, un tabique donde apoya antes de llegar al extremo, y le retiras esa pared, los tabiques superiores pueden partirse, aunque ese forjado haya cedido; no se trata de grietas de 1 cm, sino de milímetros, por lo que puede ser que no aparezcan como de tanta entidad las fisuras constatadas como para que el forjado presente también ese deterioro, ya que, si se hubiese deteriorado, hubiese sido necesario apuntalar.

Indicó entonces el perito Sr. Carlos Jesús que una fisura de 0,1 mm en el piso superior tiene que tener reflejo en el forjado, que es yeso, lo cual fue negado por la perito Sra. Tomasa, quien dijo que el forjado horizontal tiene más soporte que el vertical. Añadió la perito que no recordaba fisuras en el alicatado, pero aclaró que las juntas de las baldosas permiten cierta elasticidad, y que tienen que pandear mucho para romperse, a lo que el perito Sr. Carlos Jesús manifestó que, teóricamente, la cerámica es más débil que el tabique; si este se rompe, la cerámica se rompe. Dicho perito indicó que, cuando visitó el piso DIRECCION000, las fisuras tenía 0,1 mm, aunque no hizo fotos de la medición que hizo con una lámina transparente, donde dijo que hay todos los grosores -en su informe, se señala que "se hizo una inspección ocular el día 29/6/2023 y se observaron y se midieron con una plantilla adecuada"-. Añadió que Puede ser que por ser la pintura de gotelé, por la cantidad de materia que lleva o la del estucado, fuera más tendente a resquebrajarse.

6. Pues bien, a tenor de la valoración conjunta de las citadas pruebas, se llega a la misma conclusión señalada por el juez "a quo" en la sentencia recurrida, quien, como ya se ha expuesto, atiende a determinados elementos que indican la relación causal entre las obras de reforma realizadas en el piso DIRECCION001, con derribo de tabiques incluido, y los daños apreciados en el piso DIRECCION000, en fechas inmediatas a la realización de tales obras y en la vertical con los tabiques derribados. A ello se une la negativa de la demandada a facilitar el acceso al piso DIRECCION001 a los técnicos de los actores, quienes llegaron a solicitarlo por vía de diligencias preliminares.

Por otra parte, las fisuras como tales no son grietas, son fisuras, razón por la cual se considera que pueden presentar una medida más reducida, sin que por ello no hayan de ser consecuencia de las obras realizadas, máxime si, como se aclaró pericialmente, se trata de fisuras horizontales, no verticales. Dichas fisuras, según el testigo Sr. Miguel Ángel, podrían haber aumentado o no con el paso del tiempo; el administrador de la Comunidad dijo que le comunicaron que habían aumentado; el perito Sr. Celso dijo haber visto aumento de longitud en sentido horizontal, de modo que estaban activas, y la perito Sra. Tomasa dijo que estaban estables a finales de 2022, pero añadió que el hecho de que unas fisuras hayan ido en aumento y luego se hayan estabilizado es normal, pues en algún momento se estabilizan, y que, aunque se haya estabilizado la fisura, hay que hacer un refuerzo, para estabilizar la flecha y que no se aumente.

Por lo demás, aunque se incidió durante el juicio en que los peritos de los actores y el testigo que elaboró el informe para la Comunidad de Propietarios no habían medido la profundidad de las fisuras, lo cierto es que no consta que tampoco lo hiciera el perito de la demandada, cuando reconoció haber tenido acceso al piso DIRECCION000, precisamente, para verificar los daños. Tampoco aportó el perito de la demandada fotos de la medición del grosor, que afirma haber realizado con una lámina transparente. Asimismo, aunque los peritos de los actores admitiesen la hipótesis sugerida por el letrado de la demandada, se observa que el perito de la demandada, durante el juicio, se representó sólo la posibilidad ("puede") de que, por ser la pintura de gotelé, por la cantidad de materia que lleva, o la del estucado, fuera más tendente a resquebrajarse, por lo que cabe entender que, si los tres técnicos traídos al proceso por los actores no barajaron desde el inicio esa posibilidad, es porque tuvieron claro que las fisuras apreciadas respondían a la causa que señalan en sus informes.

En cuanto a las catas realizadas por el perito de la demandada, quien, como se ha expuesto, afirma que estaba todo limpio y sin fisuras, se comparte lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que "(...) cuando el perito alude a las catas hace referencia a la inexistencia de anomalías en la estructura, que es algo ya conocido, y por lo que, precisamente, se concedió la licencia de obra",y acerca de que "Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo".Además, dichas catas pierden virtualidad jurídica, desde el momento en que los demás peritos no han tenido, a su vez, la oportunidad de realizarlas, como se considera habría sido deseable, y no cuentan, pues, con la necesaria contradicción.

7. Ambos motivos son desestimados.

CUARTO.-Finalmente, alude la apelante a que la sentencia recurrida presenta incongruencias y contradicciones, relacionadas todas ellas con la condena de hacer.

La primera incongruencia que aprecia es relativa a que, en el Fallo de la sentencia recurrida, se condena a la demandada a "- Reforzar la viga o viguetas de hormigón armado mediante perfil de acero S275JR, laminado en caliente, con capa de imprimación anticorrosiva, dispuesto en la capa inferior de la viga, fijado con adheshivo tixotróico de dos componentes a base de resina epoxi, aplicado de forma uniforme con espátula, llana o paleta, rellenando todos los huecos que pudiera haber en la superficie soporte, con preparación de los extremos de perfil de refuerzo para garantizar la trasmisión de esfuerzos a los pilares adyacentes en los que debre entregarse. Incluso apuntalamiento del conjunto durante 24 horas como mínimo para asegurar un buen comportamiento en la unión, y retirada de todos los elementos auxiliares, incluye el revestimiento posterior y la pintura de acabado"y también a "- Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer su refuerzo." Pero, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, se señala "Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro (...)".Considera que ello supone una grave incongruencia, ya que, a su entender, lo coherente, en primer lugar, sería llevar a cabo catas para saber si hubo o no daños, y si hipotéticamente fuera necesario llevar a cabo los trabajos, habría que determinar los trabajos que supuestamente se han de realizar, para posteriormente llevar a cabo los mismos. Por tanto, considera incongruente que se condene a la demandada a llevar a cabo una obligación de hacer consistente en reforzar las vigas de su inmueble y, a posteriori, realizar unas catas "para proponer refuerzo" de las mismas.

La segunda incongruencia o contradicción que aprecia radica en que, en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se señala que "(...) Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestablilidad en el mismo, y el resultado de la prueba practicada conduce a una respuesta afirmativa (...)". Considera que, si se llega a la conclusión de que la estructura es correcta, es porque los tabiques derribados no habían entrado en carga, puesto que, si hubieran entrado en carga, hubieran adquirido funciones estructurales, y por lo tanto la estructura no sería correcta, de modo que la condena consistente en reforzar la viga o viguetas supone reforzar una estructura que el mismo juzgador considera correcta. En todo caso, si el juzgador a quo hubiera considera probado que la reforma pudo haber generado inestabilidad en el inmueble superior, debería haber estimado la condena referente a la indemnización por la microfisura, pero nunca la obligación de hacer consistente en reforzar una estructura que considera correcta.

Y la tercera incongruencia que aprecia consiste en que, partiendo de la premisa de que los mismos peritos de la parte actora consideran que, para llegar a la conclusión de si se han de reforzar las vigas o no se han de realizar una serie de cálculos y catas que ni siquiera hicieron, el hecho de que se condene a la demandada a llevar a cabo dicha obligación de hacer consistente en reforzar las vigas o viguetas resulta incongruente, o cuanto menos improcedente: o bien hay un error más que evidente en la valoración de la prueba, o bien ha sido condenada "por si acaso".

2. En el informe pericial del Sr. Celso, emitido el 8 de febrero de 2022, figura que "(...) se entiende que la causa-origen del siniestro es una debilitación de los elementos estructurales de sustentación del forjado y entendemos que los daños son reclamables a el causante que deberá reparar la causa origen antes de procederse a la reparación de los daños en la vivienda asegurada. Indicar que son daños continuados desde abril de 2019". Y durante el acto de juicio, aclaró que cree que no está en riesgo la estabilidad de la finca, pero que sí tiene movimiento, siendo necesario, para evitar que se sigan produciendo asentamientos, reforzar el forjado, para limitar el pandeo; cuando se camina por el comedor de la casa del asegurado, se nota la vibración en el forjado, lo cual no debe ocurrir de forma tan evidente.

Como aclaró la perito Sra. Tomasa en el acto de juicio, en su informe propone hacer un refuerzo, para estabilizar la flecha y que no se aumente, pues podría pasar que, en algún momento, siguiera portándose. Y, si bien preguntada al efecto, indicó que, para llegar a la conclusión de si es procedente o no, deberían hacerse cálculos estructurales, unas catas, añadió que, en todo caso, lo propuso porque la luz es muy excesiva para el tipo de forjado de construcción de la época. Incluso el testigo Sr. Miguel Ángel manifestó que deducía que los tabiques habían entrado en cargo, entre otras cosas, porque la luz entre vigas es muy amplia, al ser un sistema unidireccional.

Los dos peritos propuestos por los actores, pues, a la vista de los daños y de la causa de los mismos, se decantan por la necesidad de reforzar el forjado, al considerar acreditado que los tabiques derribados durante la realización de las obras en el DIRECCION001 habían entrado en carga con el paso de los años, y que la luz es excesiva.

3. Siguiendo el orden lógico de las cosas, se considera que lo adecuado habría sido realizar unas catas. Y en ese sentido se considera que debe ser entendido el informe de la perito Sra. Tomasa, cuando, en la página 6, recoge la "REPARACIÓN DE LA CAUSA/OBLIGACIÓN DE HACER", distinguiendo para ello entre los trabajos de albañilería para llevar a cabo el refuerzo que estima necesarios, y la "Realización de catas en falso techo de pladur en comedor 1º2ª y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo", refuerzo que, de todos modos, resulta estimado en el informe, porque ya se ha expuesto que su criterio técnico le indicó que era procedente. Cabe aquí recordar que no se pudieron realizar las catas en el piso DIRECCION001 por la negativa de la demandada a acceder siquiera a su vivienda. Pero ello no ha impedido a los peritos de los actores proponer el refuerzo del forjado para evitar los riesgos que, como técnicos, consideran que pueden derivarse del derribo de tabiques que habían entrado en carga.

Como se desprende de las declaraciones de los técnicos propuestos por los actores y como aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso, se ha propuesto el refuerzo del forjado porque, aunque sean leves o de escasa entidad, han aparecido fisuras en diversos paramentos verticales en el piso DIRECCION000 a consecuencia de la alteración y derribo de unos tabiques que habían entrado en carga, pues con el paso de los años habían llegado a adquirir una función estructural para la finca. La ausencia de patologías o lesiones graves en la estructura del edificio no obsta a la necesidad de reforzar el forjado, evitando así que, en el futuro, los daños aparecidos en el piso DIRECCION000 vayan en aumento, debiendo la demandada restituir eliminar cualquier riesgo futuro mediante el refuerzo estructural del forjado. Como aducen también los apelantes, el hecho de que los técnicos intervinientes coincidieran en manifestar que el edificio -no el piso DIRECCION000- no sufría ninguna patología grave, no impide mantener la necesidad de condena a la obligación de hacer planteada, porque se trata de ámbitos diferenciados. En ese sentido, aducen también que una estructura "correcta" a nivel general no implica que el forjado existente sobre el espacio que ocupaban los tabiques derribados no deba ser reforzado para evitar el pandeo o flecha del pavimento en el piso superior; sin que exista riesgo de colapso para la finca en su totalidad, la seguridad (personal y material) de los actores, en su condición de propietarios y ocupantes del piso DIRECCION000, así como la obligación de restituirlos a su ser y estar anterior a la ocurrencia del siniestro, requiere de una actuación de refuerzo estructural del forjado.

4. Por lo expuesto, aunque no se comparte lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida ("Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro (...) sería precisa una nueva demanda interesando la realización de las actuaciones que se considerasen necesarias")en cuanto a la función "a futuro" que se atribuye a la realización de catas ("la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro"),cuando, en realidad, se considera que son objeto de valoración en el informe de la perito Sra. Tomasa como paso previo al refuerzo estimado del forjado con base en la evitación de riesgos para los propietarios del piso DIRECCION000, no se aprecia la incongruencia aducida por la apelante.

Erróneamente, se interpreta en la sentencia recurrida que las catas propuestas tienen una función "a futuro", cuando durante el juicio no se barajó esa posibilidad de realización de catas posteriormente a la ejecución del refuerzo del forjado planteado. Es más, en el punto 2 del suplico de la demanda, se pidió: "Condene a la demandada a ejecutar la obligación de hacer descrita en el Hecho Quinto de la Demanda, previa elaboración del correspondiente proyecto de ejecución de obras y obtención de la licencia administrativa expedida por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat". Y, en el hecho quinto de la demanda, los actores alegaron que "Junto con la indemnización reclamada para hacer frente a la reparación de los daños, mis representados reclaman también que por la demandada se ejecute la obligación de hacer consistente en reforzar estructuralmente el forjado superior para garantizar la seguridad y estabilidad de la finca y, en especial, de la vivienda propiedad de mis mandantes."

Sin embargo, en la sentencia recurrida se razona el porqué de que figure la realización de catas en el Fallo de la sentencia, de modo que, desde esa perspectiva, no hay incongruencia interna.

Cuestión distinta es que, a tenor de lo anterior, la condena de hacer consistente en realización de catas, que, de hecho, ha sido impuesta "a futuro" en la sentencia recurrida, resulte improcedente, y deba ser, por tanto, suprimida.

En cualquier caso, por las razones ya expuestas, se mantiene la condena de hacer consistente en la realización de los trabajos peritados para reforzar el forjado.

5. El motivo de apelación es estimado en parte.

6. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de suprimir la condena de hacer impuesta consistente en la "Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo". Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.-1. Por la demandada, Dña. Africa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que presentaron en su contra D. Luis Pedro y Dña. Julieta, en la que, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual contra la responsable civil del daño ( artículos 1902 y siguientes del CC), solicitaron que fuese dictada sentencia por la que:

"1. Condene a la demandada abonar a mis representados la cantidad de mil ciento cuarenta y nueve euros con cincuenta céntimos (1.149,50.-€),más el interés legal desde la interpelación judicial;

2. Condene a la demandada a ejecutar la obligación de hacer descrita en el Hecho Quinto de la Demanda, previa elaboración del correspondiente proyecto de ejecución de obras y obtención de la licencia administrativa expedida por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat;

3. Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

2. Partieron los actores de ser propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, mientras que la demandada era propietaria de la vivienda inmediatamente inferior, sita en el DIRECCION001. Alegaron que, entre finales de 2018 y principios de 2019, la demandada realizó obras de reforma interior de la vivienda DIRECCION001, como consecuencia de las cuales habían aparecido daños en la vivienda de los actores, consistentes en fisuras en paramentos verticales, deformaciones y hundimiento del forjado inferior. Adujeron que, inicialmente, la demandada comunicó el inicio de las obras al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat mediante simple "assebentat", informando de que el alcance de las obras se limitaba a una reforma básica del inmueble sin modificar su estructura ni la distribución interior, y sin implicar la apertura de puertas o ventanas, pero, poco tiempo después, y a raíz de las primeras manifestaciones de los daños arriba señalados, el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat llevó a cabo una inspección en la vivienda propiedad de la demandada y el técnico municipal pudo comprobar que se habían derribado varios tabiques que habían entrado en carga con el paso del tiempo y, en consecuencia, tenían una función estructural. Hicieron expresa referencia a los informes técnicos que aportaban, realizados por los arquitecto técnicos Sr. Miguel Ángel, Sr. Celso y Sra. Tomasa, siendo aportados los dos últimos como periciales. Alegaron los actores haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de tales obras, al no haber obrado la demandada con la diligencia y precaución que le resultaban exigibles a la hora de acometer las obras de reforma interior de su vivienda, surgiendo su obligación de reparar el daño causado a tercero por negligencia, en su calidad de responsable civil del mismo. En concreto, alegaron que su vivienda había sufrido daños, cuyo coste de reparación había sido valorado por la última perito escasos días antes de proceder a la presentación de la demanda en la suma de 1.149,50 euros (IVA incluido), importe que reclamaban y que pasaron a desglosar, habiendo dictaminado la perito que "En la nueva visita pericial al riesgo y observamos diversas grietas en la pared del comedorcocina, la cual ha aumentado (F3/6) y se ha extendido al distribuidor (F7/8) y grietas en pared y techo de la habitación estar que linda con el comedor ( F9/11). También observamos que el mueble-librería del comedor se ha separado de la pared ( F12/15) y los muebles altos de cocina también y las traseras se están deformando ( F16/19).Todas las afectaciones y daños coinciden con los tabiques demolidos en el piso inferior."

Por otra parte, alegaron que, junto con la indemnización reclamada para hacer frente a la reparación de los daños, reclamaban también que por la demandada se ejecutase la obligación de hacer consistente en reforzar estructuralmente el forjado superior para garantizar la seguridad y estabilidad de la finca y, en especial, de la vivienda propiedad de los actores, trabajos que pasaron a detallar. Añadieron que, para acometer la obligación de hacer, la demandada debería elaborar un proyecto de ejecución de obra y tramitar la correspondiente licencia de obras ante el Ayuntamiento

Tras hacer alusión al cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina jurídica y jurisprudencia para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual, alegaron que, a fin de poder recabar información y documentación para preparar la demanda, instaron las mencionadas Diligencias Preliminares, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, (autos 491/22 F), por las que se requirió a la demandada lo siguiente:1) proyecto ejecutivo de las obras de reforma llevadas a cabo en la finca, con inclusión del estudio/cálculo de esfuerzo estructural; 2) relación de profesionales y empresas intervinientes en la obra (dirección facultativa, dirección de obra, constructora y contratistas), con especificación de su razón social, CIF y domicilio; 3) contrato o contratos de ejecución de obra suscritos con la contratista principal y las subcontratistas de la obra, así como presupuestos y facturas, y 4) relación de pólizas de seguro de responsabilidad civil, tanto de la demandada como de todos los profesionales y empresas intervinientes en la obra. Además, como la demandada no había permitido el acceso a su domicilio a ninguno de los profesionales designados por los actores, se interesó también que fuese requerida a fin de que permitiera la entrada. De toda la documentación requerida, sin embargo, la demandada únicamente había aportado el proyecto de legalización de las obras (posterior a la ejecución de las mismas y a la incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat), los datos identificativos del electricista que actuó sobre la instalación de electricidad y calefacción de la vivienda (sin relación alguna con la fase de derribos y albañilería), y la póliza de seguro del hogar (que nada tenía que ver con las obras de reforma; en cuanto a la visita por perito, la demandada reiteró su negativa, impidiendo a los peritos designados el acceso a su vivienda.

3. La demandada contestó y se opuso. Partió de que, en 2018, llevó a cabo una pequeña reforma de la vivienda de su propiedad, y que, con la finalidad de dotar de más espacio a la cocina y al comedor, eliminó una habitación creando un único espacio con las tres piezas, para lo cual solamente se derribaron dos tabiques del habitáculo eliminado, lo que no suponía ninguna afectación al sistema estructural del edificio, ni tampoco a las paredes superiores. Alegó que, si bien era cierto que dicha reforma se comunicó mediante un "assabentat", dichas obras fueron legalizadas mediante el correspondiente proyecto de legalización de reforma de interior de vivienda que aportaba, a raíz del cual el Ayuntamiento emitió la correspondiente licencia de obra menor, donde concluía favorablemente, afirmando que "examinada la documentació aportada, i realitzades les verificacions corresponents, es considera que l'obra de referencia S'AJUSTA al planejament vigent i demés normatives d'aplicació". Por consiguiente, había que partir de la base de que dicha reforma estaba legalizada, y con doble garantía, puesto que, como acreditaban los actores con el documento nº 4 de la demanda, en fecha 12 de marzo de 2019 el inmueble fue visitado por el correspondiente inspector del Ayuntamiento, siendo aprobada la reforma sin más después de la demandada presentara el correspondiente proyecto; era totalmente infundada la afirmación de los actores en la demanda de que "(...) el técnico municipal pudo comprobar que se habían derribado varios tabiques que habían entrado en carga con el paso del tiempo, y en consecuencia, tenían una función estructural."

Alegó que, a tenor del proyecto suscrito por el arquitecto Sr. Matías, quedaba claro el hecho de que el derribo de los tabiques de delimitación de una habitación y de la cocina no había afectado al sistema estructural del edificio, de modo que, ya de entrada, se podía inferir la falta de relación de causalidad entre la obra y la supuestas grietas indicadas por los actores.

Pasó seguidamente a rebatir los informes aportados con la demanda. Consideró que la conclusión del arquitecto Sr. Miguel Ángel tenía escaso valor probatorio, era poco concluyente, pues hablaba de probabilidad o de deducciones, sin que, en consecuencia, hubiera podido acreditar relación de causalidad alguna entre el derribo de los tabiques, y las supuestas grietas, fisuras que, tal y como acredita el mismo perito, son inferiores a 1mm, y, por tanto, prácticamente imperceptibles a simple vista. Por otro lado, consideró cuanto menos sorprendente que el perito Sr. Celso concluyera que, debido a la obra, se habían producido unas fisuras "que anteriormente no existían", cuando, por mucha pericia que tuviera el Arquitecto, no podía concluir de forma alguna si esas fisuras inferiores a 1mm existían antes o no de la visita a dicha vivienda. Además, erróneamente, hacía referencia la actora a que la demandada derribó tres tabiques, cuando sólo derribó dos. Anunció la demandada la aportación de un dictamen pericial emitido por el Arquitecto Carlos Jesús, solicitando que se requiriera a los actores para facilitar el acceso del perito a su domicilio.

Con base en lo alegado, negó la demandada la relación de causalidad, así como la procedencia de dar lugar a la reclamación de cantidad y a la reclamación de un hacer. Adujo que era cuando menos sorprendente que los actores invadieran competencias municipales, y solicitasen su condena a la obligación de hacer de reforzar viguetas y catas, cuando el mismo Ayuntamiento consideró la obra ajustada a la legalidad vigente. Y añadió que, en fecha 14 de marzo de 2022, le enviaron un burofax reclamándole 5.493,40 euros por los supuestos daños ("(...) El importe de los referidos daños continuados, cuyo saneamiento no puede llevarse a cabo en tanto en cuanto no sea reparada la causa origen que los motiva, ascienden a fecha actual, y con reserva de incremento futuro por agravación, a la cantidad de 5.493,40€ (IVA INCLUIDO), importe provisional"), pero que luego habían decrecido, pues se reclamaban 1.149,50 euros, lo cual presuponía la mala de los actores, teniendo en cuenta la mala relación vecinal existente entre las partes.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer detallada alusión a las intervenciones a lo largo del tiempo de los diferentes peritos, incluido el designado por la Comunidad de Propietarios del inmueble, y tras valorar la prueba practicada, se concluye que "(...) que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000. Cuestión aparte, y a resolver más adelante, será la de determinar la concreta incidencia qué tuvieron, si produjeron daños, qué daños produjeron y si la valoración de los mismos efectuada por los codemandantes es correcta. Pero, como punto de partida, procede concluir que dicha incidencia existió."

Se razona que "En primer lugar, es destacable el hecho de que los demandantes empezasen a apreciar anomalías en su vivienda en abril de 2019, esto es, al cabo de unos meses desde que se iniciaron las obras por la demandada. Debe apuntarse que se desconoce el momento exacto en el que se tiraron los tabiques, porque en autos no existe el contrato suscrito entre la demandada y la empresa encargada de ejecutar estas obras. Tan sólo se sabe que en agosto de 2018 tuvo entrada en el Ayuntamiento la comunicación de las reformas a iniciar por la demandada, pero no se sabe cuándo empezaron éstas ni durante cuanto se prolongaron. Sí se sabe que en marzo de 2019 los tabiques ya no estaban, porque así lo plasmó la técnica municipal en sus observaciones. Así, se aprecia un primer elemento de conexidad entre las obras del DIRECCION001 y las alteraciones del DIRECCION000, que no es otro que el temporal.

En segundo lugar, ante la evidencia de lo expuesto en el párrafo anterior, no es creíble ni se acoge el argumento de que las fisuras en las paredes del DIRECCION000 pudieran aparecer por un defecto de mantenimiento o por el hecho de que la pintura fuese de gotelé. Esto no se puede acoger porque la propia pericial de la parte actora (que, en mayo de 2019, ante la ausencia de datos sobre las obras del piso inferior), refirió que el estado de conservación del DIRECCION000 era correcto, lo cual también avalan las fotos que del mismo se han aportado. Tampoco se puede acoger por el hecho de que la mayoría de fisuras existentes en las paredes del DIRECCION000 se encuentran en la vertical de la estancia donde se derribaron los tabiques, a saber, en el salón-comedor y en la cocina. Tales grietas fueron referidas por los peritos de la actora en la vista, y, ciertamente, aparecen en las fotos del informe aportado como doc. 7 de la demanda. Del mismo modo, a tales fisuras se refiere el informe del Sr. Miguel Ángel, de manera que, aunque el perito de la demandada negase categóricamente que se debieran a la eliminación de los tabiques, son tres los profesionales que sostienen lo contrario, lo cual avalan las fotografías, frente a uno solo, que casualmente sostiene el interés contrario.

Por otro lado, en tercer lugar, una vez examinadas las fotos de las fisuras existentes en el DIRECCION000, se concluye que es más plausible que las mismas fueran debidas a la eliminación de los tabiques, y al hecho de que estos hubiesen entrado en carga, que no a un defecto de pintura o a la antigüedad de la edificación. Se trata de fisuras aparentemente horizontales cuya fisonomía concuerda más con una grieta debida a una razón estructural que no a un defecto de pintura, que se apreciaría más bien en forma de un defecto en el acabado o degradación del mismo. Además, las fisuras son semejantes entre sí, y se presentan en las zonas en las que se derribó el tabique.

En cuarto lugar, debe darse credibilidad al argumento de que, por la antigüedad de la vivienda, los tabiques del DIRECCION000 hubieran entrado en carga. La vivienda, según referencias periciales vertidas en la vista, se construyó en la década de 1970. Uniendo este extremo a la distancia existente entre las luces, es admisible que, cincuenta años después de su construcción y con un espacio entre muros de carga de 2 metros más del recomendable (según el Sr. Miguel Ángel), los tabiques hubieran pasado a asumir funciones de carga. Frente a ello, el perito de la demandada no ha ofrecido ninguna explicación verosímil, pues, acogiendo las explicaciones de la perita de los codemandantes, el hecho de que los muros sean de hormigón no impide la existencia de una flecha si la distancia entre ellos es muy amplia y se eliminan tabiques que habían entrado en carga.

Debe hacerse una referencia, con ánimo de exhaustividad probatoria, al hecho de que el perito de la demandada hiciera catas y descartase, a la luz de las mismas, la carga de los tabiques referida de adverso. En la pericial de la demandada se indica (C)omo análisis de prueba, se hicieron unas catas en el falso techo del piso inferior y se pudo observar el estado del techo inferior del mismo y no se observó ninguna fisura ni movimiento que presupongan un comportamiento anómalo de la estructura; (...) (S)e hacen unas catas en el falso techo y se comprueba el estado del mismo observándose completamente limpio sin ninguna fisura ni afectación que suponga un deficiente comportamiento del mismo a las solicitudes de las cargas. Como se puede observar, cuando el perito alude a las catas hace referencia a la inexistencia de anomalías en la estructura, que es algo ya conocido, y por lo que, precisamente, se concedió la licencia de obra. Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo, y el resultado de la prueba practicada conduce a una respuesta afirmativa.

Por último, también debe recogerse aquí el hecho de que la demandada no haya permitido ningún acceso a su domicilio ni a los peritos de los codemandantes (a los cuales, según el perito varón, "cerró la puerta en las narices"), ni tampoco siquiera al Sr. Miguel Ángel, designado en su día no ya por los codemandantes en sede de un pleito judicial, sino por la Comunidad de Propietarios. Ello es significativo, porque ella misma, con su conducta, ha negado la posibilidad de que profesionales que sostuvieran un interés objetivo (como el designado por la Comunidad de Propietarios) o (reconózcase), contrario al suyo (como los peritos de las codemandantes), pudieran constatar la causa real de las afectaciones que vislumbraron en el piso superior, de modo que las achacaron al de la demandada.

Por todo lo motivado, este juez opta la estimación de la demanda, en el sentido de entender ligadas o vinculadas las actuaciones realizadas en el piso de la demandada con los daños aparecidos en el de los demandantes."

En cuanto a la valoración de los daños, se señala que los actores desglosan los 1.149,50 euros reclamados en 250 euros de albañilería; otros tantos de pintura y 450 euros de carpintería de madera. Se razona cómo, analizado el informe pericial de los actores, se aprecia que los daños por los que se piden esos 1.149,50 euros son los que se relacionan con las estancias del DIRECCION001 en las que se derribaron los tabiques, de modo que, al hallarse las estancias en las que se reclaman los daños relacionadas con el lugar donde se derribó el tabique, y por entenderse que las actuaciones que generan esos 1.149,50 euros son necesarias para subsanar unos desperfectos generados por dicho derribo, se da lugar a la indemnización solicitada por los desperfectos generados por las obras ejecutadas por la demandada.

En cuanto a la obligación de hacer, se razona que "comoquiera que se ha concluido que el DIRECCION000 sufre una serie de anomalías imputables al derribo del tabique, así como que dichas anomalías todavía no están estabilizadas, es preciso proceder a la subsanación de la causa que las ha generado", y que "Habiéndose considerado probado que el suelo pandea o que las paredes presentan grietas que han ido aumentando conforme los peritos de los demandantes han ido visitando el lugar del siniestro, es imperativo prevenir que estos desperfectos continúen o vayan a más, ante el riesgo evidente que lo contrario puede suponer".A tal efecto, se consideran adecuadas las actuaciones indicadas en el dictamen pericial aportado con la demanda, para "poner fin a estas anomalías y devolver la vivienda del DIRECCION000 al estado de seguridad en su habitabilidad que se presupone a cualquier vivienda, ya que no es dable habitar en un piso cuyo suelo pandea o cuyas paredes van agrietándose como consecuencia de que en el de debajo se hayan derribado tabiques que operaban con efectos de soporte." Se añade que "estas actuaciones permitirán evaluar el estado real del techo del piso de la demandada, al que, recordemos, todavía no ha podido acceder sino su propio perito, para determinar objetivamente cuál es la solución más adecuada para reforzar su tejado (y paralelamente, el suelo de los demandantes) y para evitar las anomalías que hasta ahora vienen sufriéndose."

Se añade que "Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro. En cualquier caso, al ser esto lo que se ha pedido, el juez se haya constreñido por el principio dispositivo y de aportación de parte, no pudiendo acordar cosa distinta. En caso de que se considerasen precisas nuevas actuaciones, a resultas de las catas que se realizasen, y la demandada no se aviniera a su realización, el cauce a seguir no sería el de la ejecución de este título judicial, ya que esta sentencia no precisa las actuaciones que deberían ejecutarse, sino que, en caso de que no hubiera manera de arreglarse extrajudicialmente, sería precisa una nueva demanda interesando la realización de las actuaciones que se considerasen necesarias."

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la conformidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. En primer término, alude la apelante a la vulneración del art.217 LEC y del art.24 CE, a la extralimitación de las facultades de ponderación del juez, y al error en la valoración de la prueba

Sostiene la apelante al respecto que, en la sentencia recurrida, se incurre en errores de hecho, contradicciones, incongruencias, y en deducciones arbitrarias e irracionales, extralimitándose el juzgador en el ejercicio de sus facultades de ponderación y en el margen de discrecionalidad que sus competencias le otorgan. Parte de que, al hacerse referencia a las costas procesales, se señala que "La complejidad de la materia y las dudas de hecho que ha planteado, tanto en los peritos, como por parte del juez, hace que se resuelva que cada parte pague íntegramente sus costas y que las comunes se abonen por mitad", cuando el art. 217 LEC dispone que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Considera que, si el mismo juez "a quo" afirma que la presente litis le ha planteado dudas de hecho, debería haber absuelto a la demandada, porque, si tuvo "dudas de hecho" fue porque la parte actora, sobre quien recaía la carga de la prueba, nunca acreditó desde un punto de vista técnico, la relación de causalidad entre la obra menor legalizada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, y los supuestos daños sobrevenidos supuestamente con posteridad a la reforma, puesto que ni realizó catas en el propio domicilio de la parte actora, ni las realizó en el domicilio de la demandada, ni realizó cálculo alguno que acreditara desde un punto de vista técnico el daño existente, ni la relación de causalidad. Destaca que ninguno de los tres técnicos que emitieron dictámenes a favor de la parte actora denunciando las fisuras fue capaz de medir ni siquiera la profundidad de las mismas para cerciorarse de si la afectación era superficial, o también había resquebrajado el tocho, y entre ellos se contradicen, puesto que la Sra. Tomasa afirmó que las microfisuras estaban estables, mientras el Sr. Celso afirmó que las microfisuras fueron en aumento, pero sin cuantificar el mismo. Además, discrepa la apelante de que se dé mayor valor probatorio a los informes aportados por la actora, cuyos autores nunca accedieron al domicilio de la demandada, que a la legalización del proyecto de reforma suscrito por el Arquitecto Matías (documento nº 1 aportado al escrito de contestación), que a la legalización de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat tras visita al inmueble, y que al informe pericial aportado por la demandada, elaborado por el Arquitecto Carlos Jesús.

2. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, se señala que "La complejidad de la materia y las dudas de hecho que ha planteado, tanto en los peritos, como por parte del juez, hace que se resuelva que cada parte pague íntegramente sus costas y que las comunes se abonen por mitad ( art. 394 LEC )."El art.217.1 LEC, al que hace referencia la apelante, dispone que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

Se considera que lo razonado en el citado fundamento de derecho séptimo parte de que, como se señala expresamente, la materia técnica examinada resulta compleja, lo que ha planteado discrepancias entre los peritos en relación con ciertos datos de hecho. Mas no se está en el caso de que "el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión", puesto que, finalmente, el juez "a quo" se decanta de plano por acoger determinadas valoraciones periciales y no otras, sin considerar dudoso hecho relevante alguno, lo cual no implica que, para alcanzar esa conclusión, no haya tenido que superar las dudas de hecho surgidas a partir de la valoración conjunta de la prueba.

3. En cualquier caso, puesto que no se detallan en la sentencia recurrida las dudas de hecho apreciadas, sino que cabe entender que se relacionan, en términos generales, con lo dictaminado por los peritos, no cabe hacer conjeturas sobre el origen de tales dudas de hecho, tal y como hace la apelante en el recurso, donde vierte apreciaciones más propias de la valoración de la prueba misma.

4. Cuestión distinta es lo que aduce la apelante acerca de que, en la sentencia recurrida, se da mayor valor probatorio a los informes aportados por la actora, cuyos autores nunca accedieron al domicilio de la demandada, que a la legalización del proyecto de reforma suscrito por el Arquitecto Matías (documento nº 1 aportado al escrito de contestación) , que a la legalización de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento tras visita al inmueble, y que al informe pericial aportado por la demandada, elaborado por el Arquitecto Sr. Carlos Jesús, quien, según afirma la apelante, acredita que los tabiques no han entrado en carga, y niega la relación de causalidad entre las microfisuras y la reforma menor llevada a cabo en el piso DIRECCION001, y ello después de haber realizado las correspondientes catas en el techo de la vivienda propiedad de la demandada, y haber inspeccionado el inmueble de la actora. Considera la apelante que la prueba aportada por la parte actora únicamente se basa en meras presunciones, conjeturas, y probabilidades.

Dado que la apelante alude a que su perito realizó catas en el DIRECCION001, conviene poner aquí de relieve que, como consta en autos, los técnicos que han intervenido a instancia de los actores no han tenido, en cambio, la oportunidad de visitar el piso DIRECCION001, donde se realizaron las obras, debido a los impedimentos puestos por la demandada a tal efecto, corroborados por el Administrador de la finca durante su declaración. Según manifestó al declarar como testigo, como administrador, tuvo conocimiento del siniestro, y de la realización de obras a finales de 2018/principios de 2019, pues los propietarios afectados les informaron en esas fechas, porque empezaron a producirse las patologías; dijo que lo pusieron en conocimiento de la propietaria que hizo las obras para poder estudiar qué era lo que había sucedido, dado que era muy evidente la relación causa-efecto, por lo menos los indicios eran bastante claros, pues los daños fueron inmediatos, pero que la propietaria del DIRECCION001 dificultó mucho realizar el estudio y llevar a cabo pruebas, catas, y no concedió autorización para poder hacer un estudio independiente a instancia de la Comunidad para poder determinar si esas obras eran las causantes; dijo que la Comunidad contrató al técnico Sr. Miguel Ángel para un estudio profundo de lo sucedido, con acceso a las dos viviendas, pero que la propiedad del DIRECCION001 no facilitó nunca el acceso; el Ayuntamiento inició un procedimiento de inspección, de protección de la legalidad urbanística, a raíz de la denuncia de la Comunidad por la poca disposición de resolver la cuestión de manera conjunta con todos los implicados, y la propietaria fue requerida en reiteradas ocasiones verbalmente y en Junta para que facilitara el proyecto técnico que justificaba las obras, por estar muy preocupados ante un posible derrumbe de la parte del edificio que no había sido protegida, y adujo que había hecho un assabentat. Dijo también el testigo que requirieron al Ayuntamiento para saber si se había presentado una licencia de obras con un proyecto de un arquitecto o de un aparejador que de alguna manera lo justificara. Y, a preguntas del juez "a quo" reiteró que jamás ha permitido el acceso a los actores ni a un técnico de la Comunidad, habiendo "mal rollo con los vecinos del DIRECCION001", si bien previamente manifestó también que los afectados tenían relación de amistad con la propietaria que hace las obras, pero que empezó a haber una discrepancia -cabe presumir que la derivada del asunto-. Aclaró, incluso, que la contratación de la administración fue porque el problema superaba la autoadministración que llevaba la Comunidad y necesitaron una administración, aventurando que, posiblemente, de no haber habido estas patologías, no le hubieran contratado como administrador.

Como gráficamente manifestó el perito de los actores, el Sr. Celso (AXA), se hicieron tres visitas a la vivienda del asegurado, el DIRECCION000; en la primera, intentó acceder al DIRECCION001 y no le contestaron, y, en la segunda, se "le cerró la puerta en las narices". Los demás técnicos que declararon a propuesta de los actores corroboraron durante el juicio que no pudieron acceder al piso inferior.

Así las cosas, aunque las discrepancias entre peritos sobre cuestiones técnicas pueden siempre producirse, es relevante valorar la incidencia negativa que, en este caso concreto, ha tenido la actitud de la demandada de no facilitar información de lo acontecido ni acceso a su vivienda.

En cualquier caso, procede recordar lo que señala la STS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2011 (ROJ: STS 3146/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3146):

" Esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).

Nada de esto se advierte en la valoración realizada y lo que realmente se pretende es que el juicio pericial que la sala acepta sea sustituido por el perito de la recurrente, que la sentencia también valora en aquello que resulta de interés para la solución del litigio. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (...)".

5. En cuanto a que ninguno de los peritos propuestos por la parte actora fue capaz de medir ni siquiera la profundidad de las fisuras para cerciorarse de si la afectación era superficial o también había resquebrajado el tocho, y a que entre ellos se contradicen, puesto que la Sra. Tomasa afirmó que las microfisuras estaban estables, mientras el Sr. Celso afirmó que las microfisuras fueron en aumento, pero sin cuantificar el mismo, dichas cuestiones encuentran su mejor tratamiento en el siguiente motivo de apelación.

6. El motivo es desestimado.

TERCERO.-1. En segundo término, alude la apelante a la inexistencia de acreditación de la relación de causalidad entre las obras y los daños, y a las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por los actores.

Parte de que, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se señala que "Tras examinar las pruebas existentes en autos, se concluye que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000", cuando, sin embargo, tanto de los informes aportados por los actores como de la propia declaración de los profesionales que los suscribieron, lo único que se infiere es que no constataron nada desde un punto de vista técnico. Hace concreta referencia la apelante a las declaraciones del arquitecto Técnico Sr. Miguel Ángel, a la del Administrador de fincas, a la de la arquitecta técnica del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, a la del perito Sr. Celso y a la de la perito Sra. Tomasa.

2. En tercer término, alude la apelante a la declaración de su perito, la cual afirma que avala la inexistencia de relación de causalidad. Aduce que, a fin de esclarecer los hechos, solicitó por otrosí en el escrito de contestación a la demanda que se le concediera autorización judicial para que el perito Sr. Carlos Jesús accediera a la vivienda de los actores y, de forma paralela, inspeccionar la reforma realizada en el domicilio de la demandada. Aduce que el perito llevó a cabo las catas y los cálculos que nunca realizó la parte actora, a fin de poder fundamentar el informe pericial que consta en autos, y que niega relación de causalidad alguna entre la reforma menor realizada y los supuestas microfisuras acaecidas en la vivienda de la demandante, así como también que los tabiques hubieran entrado en carga, desvirtuando así los informes aportados de contrario, elaborados por el Sr. Miguel Ángel y por el Sr. Celso. Concluye su perito en el informe:

"1.-Que las microfisuras superficiales supuestamente motivadas por la supresión del tabique inferior, después de 5 años están completamente estabilizadas y que en ningún caso son causadas por la reforma relazada, puesto que no es controvertido que dicha reforma en ningún caso afecta la estructura ya que es hormigón armado con un canto de 24 cm y con zuncho de arriostramiento interior que limitan al aumento de la luz y el pandeo de las vigas de sostén.

2.- Que no existen relación de causalidad entre la supresión de los tabiques y la causa de la aparición de las microfisuras ya que existen otras en zonas adyacentes similares sin haber efectuado obras en la parte inferior.

3.- Que el Presupuesto que consta como Reparación de los daños de la estructura, no procede en cuanto dichos daños no existen

4.-Que en consecuencia con todo lo anterior, el perito que suscribe entiende que las fisuras que reclaman los propietarios de piso DIRECCION000 son imputables a la falta de mantenimiento y trabajos de pintura y en ningún caso a la reforma realizada."

3. Ambos motivos serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.

4. En ese sentido, en la sentencia recurrida, se avanza, en efecto, que "Tras examinar las pruebas existentes en autos, se concluye que las actuaciones realizadas en el DIRECCION001 tuvieron incidencia en el DIRECCION000", pero se añade que "Cuestión aparte, y a resolver más adelante, será la de determinar la concreta incidencia qué tuvieron, si produjeron daños, qué daños produjeron y si la valoración de los mismos efectuada por los codemandantes es correcta. Pero, como punto de partida, procede concluir que dicha incidencia existió."

Seguidamente, se enumeran los concretos hechos que determinan la estimación de la demanda, partiendo de hacer alusión a que, precisamente, los actores comenzaron a apreciar anomalías en su vivienda en abril de 2019, al cabo de unos meses desde que se iniciaron las obras por la demandada, aunque se desconozca el momento en que se tiraron los tabiques, al no haber facilitado la demandada información al respecto (contrato con la empresa encargada de realizar las obras), ni siquiera en trámite de diligencias preliminares. No se acoge la tesis de que las fisuras en las paredes del DIRECCION000 pudieran aparecer por un defecto de mantenimiento o por el hecho de que la pintura fuese de gotelé, puesto que, en el informe pericial de la actora, consta que, en mayo de 2019, el estado de conservación del DIRECCION000 era correcto, aparte de que la mayoría de fisuras existentes en las paredes del DIRECCION000 se encuentran en la vertical de la estancia donde se derribaron los tabiques, a saber, en el salón-comedor y en la cocina, otro indicio que apunta a la relación causal. Sentado lo anterior y conforme a las aclaraciones de los peritos propuestos por los actores en el acto de juicio, se comparte que la tesis más plausible es que las fisuras fueran debidas a la eliminación de los tabiques en el piso DIRECCION001, y al hecho de que estos hubiesen entrado en carga, no a un defecto de pintura o a la antigüedad de la edificación. Se comparte, asimismo, que el perito de la demandada alude a la inexistencia de anomalías en la estructura, cuando ese dato no es discutido, y de lo que se trata es de saber si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo.

5. En cuanto a las declaraciones en concreto, el testigo Sr. Miguel Ángel (trabajador autonómo, arquitecto técnico contratado por SENSEDI, contratado, a su vez, por la Comunidad de Propietarios del edificio), partió de precisar que, aunque en las obras del piso DIRECCION001 no han tocado ningún elemento estructural, las luces son muy largas, la longitud de la vigueta es muy larga, y deduce que, durante la vida útil, los tabiques hayan entrado en carga por las deformaciones propias del forjado y que, al eliminar el punto de refuerzo del tabique, se producen deformaciones, que se traducen en más vibraciones, fisuras debido al movimiento, etc. Negó cualquier otra causa, con base en que el piso DIRECCION000 estaba bien conservado. Dijo que no era habitual, pero que no era el primer caso que se encontraba en que elementos no estructurales -los tabiques derribados en el piso DIRECCION001- acaben entrando en carga, y aclaró lo que significa que un tabique entre en carga: el tabique entra en contacto con el forjado y se descarga una pequeña parte de su carga sobre el tabique. Dijo también el testigo que, por lo comprobado en el piso DIRECCION000 -no tuvo acceso al DIRECCION001-, la luz entre vigas era muy amplia, al ser un sistema unidireccional, y que la luz supera en 1,50 ml, lo que se recomendaría en un sistema estructural de ese tipo -en su informe, consta que "La llum interior lliure de les biguetes del sistema estructural de la finca es molt elevada, estant en valors de 7,50 ml, quan la recomanació és de màxim 5 ml"-, por lo que es probable pensar que los tabiques hayan entrado en carga.

Por otra parte, preguntado por el letrado de la demandada por qué en su informe utiliza expresiones como "es dedueix", "possible pèrdua", "el més provable", "es pot deduir", aclaró el testigo que es porque no tuvo acceso al piso inferior para poder hacer las catas, lo cual se considera que deriva de la actitud obstruccionista ya expuesta de la demandada. Añadió que es necesario hacer catas y comprobaciones para poder determinar si hay una afectación estructural después del derribo de los dos tabiques, y, de entrada, poder inspeccionar el piso inferior y poder ver el techo. Dijo, asimismo, que no midió las fisuras, sino que las marcó con la fecha en la pared para en un futuro tener su marca, y que son muy leves de grueso, siendo probable que, si la obra se hizo en 2018 y las fisuras aparece en 2019, en 2023, como hechos nuevos, hubiesen aumentado si fuesen causadas por la reforma del piso inferior, pero también que se mantengan igual - en su informe, emitido en enero de 2021, señala que "Les petites fissures horitzontals (que es mantenen actualmente actives)", así como que "Degut a la impossibilitat d'accedir al pis inferior, no es pot determinar si aquesta variació del comportament de l'estructura ha provocat lesions als elements propis del forjat (biguetes, nervis, entrebigat), no podent realitzar un diagnòstic complert de l'estar del forjar afectat"-. Tras manifestar que no recordaba qué tipo de pintura tenía el piso DIRECCION000, aclaró que no determinó en su día que fuese por eso las grietas, aunque cabría esa posibilidad, y que no midió la profundidad de las grietas hacia la pared, no ya solo su anchura, por lo que podrían ser superficiales y que no afectasen al tocho sino a la capa de pintura de estucado.

La declaración del testigo Administrador de la Comunidad ya se ha recogido en parte en la presente resolución, al hablar de la negativa de la propietaria del piso DIRECCION001 a acceder al mismo para verificar los hechos. Asimismo, manifestó que, para él -como administrador-, era muy evidente la relación causa-efecto, por lo menos los indicios eran bastante claros, pues los daños fueron inmediatos a la realización de las obras a finales de 2018/principios de 2019, ya que los propietarios afectados les informaron en esas fechas, porque empezaron a producirse las patologías; al poco tiempo de hacerse la obra, empieza a haber la patología. También manifestó el testigo que propietarios le han comunicado que los daños han ido "in crescendo" en estos cinco años, aunque reconoció que no sabe si de 0,1 mm han pasado a 0,3 mm.

En cuanto a la declaración de la testigo arquitecta técnica del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, la Sra. Adela, preguntada sobre si en 2019 se denuncian unas fisuras de 0,1 mm si los tabiques entran en carga, en 2023 hubieran sido mayores, respondió que tendrían que haber ido a mayor. Por lo demás, manifestó que sólo examinó el piso DIRECCION001, y que no hizo comprobación sobre si los tabiques podrían haber entrado o no en carga sobre las vigas del inmueble. Dijo que era necesario un proyecto elaborado por un técnico competente, con una memoria, mediciones, planos, estudio de gestión de residuos y un estudio de seguridad y salud, por lo que se exigóa una licencia, y que, a nivel municipal, no entran en si los tabiques han entrado o no en carga, porque como elemento en sí no tiene función de sustento de carga. Pero, preguntada al efecto, añadió que, aunque los tabiques no son elementos estructurales, según su experiencia, en ocasiones, por el paso del tiempo, por la deformación de los elementos estructurales entran en carga. Finalmente, manifestó que se archivó el procedimiento porque a posteriori se presentó un proyecto de legalización, tras presentar la documentación exigida, y que la obra legalizada.

Precisamente, en el "PROJECTE DE LEGALITZACIÓ DE REFORMA INTERIOR D'HABITATGE", elaborado por arquitecto Sr. Matías y aportado con la contestación a la demanda, consta:

"Aquest encàrrec neix com a conseqüència de la necessitat de procedir a la legalització de les obres efectuades a l'interior de l'habitatge consistents en la desaparició d'una habitació per integrar-la a la sala menjador juntament amb la cuina, creant un únic espai amb les tres peces. Això comporta l'enderroc dels envans que tancaven l'habitació i el que separava la cuina de la sala-menjador amb el conseqüent canvi de les instal?lacions elèctriques de la peça resultant i una nova distribució de la cuina.

L'enderroc d'aquests envans, tenint en compte que no son parets estructurals, no ha afectat el sistema estructural de l'edifici. Aquesta esta constituït per parets d'obra de fàbrica de 15 cm. de gruix pel que fa a l'estructura vertical i per jàsseres de formigó armat i/o metàl?liques pel que fa a l'estructura horitzontal. Els embigats estan constituïts per bigues de formigó pretesat i revoltons que descansen o bé a les parets estructurals o a les jàsseres.

Així doncs, tenint en compte que aquestes obres no afecten al sistema estructural de l'embigat que tenen al damunt i que per tant, son legalitzables, es pel que es redacta aquest projecte complint tots els requeriments que son necessaris per l'esmentat tràmit administratiu."

Sin perjuicio de que el autor del informe no ha declarado en el marco del procedimiento, se trata, pues, de una legalización a efectos meramente administrativos, puesto que se había iniciado contra la demandada un procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística, al contar únicamente con un assabentat, cuando era precisa la obtención de una licencia de obras menores, por haber sido derribados tabiques. A tal efecto de obtención de la licencia fue elaborado el citado informe. Y ya se ha expuesto que la arquitecta técnica municipal declaró que, a nivel municipal, no entran en si los tabiques han entrado o no en carga, porque como elemento en sí no tiene función de sustento de carga. Como aclaró la perito Sra. Tomasa, la legalización posterior con un proyecto de un técnico, en términos administrativos, no excluye que los daños tengan origen en el derribo de los tabiques, pues no se dirime el tipo de daños, sino que se legaliza la obra; los daños provienen del derribo de los tabiques, y el certificado de solidez certifica que el derribo de las paredes no va a provocar el colapso del edificio.

Precisamente, en cuanto al perito arquitecto técnico Sr. Celso (encargado por AXA defensa jurídica a "FOPERTEK ingeniería forense"), el mismo elaboró el informe aportado como documento nº 6 de la demanda, donde se recoge que realizaron una primera visita pericial en abril de 2019, que realizaron una segunda visita el 8 de octubre de 2021 "requeridos por el asegurado debido a ha observado que las fisuras que tiene en la vivienda están creciendo la longitud de las mismas", y que realizaron una nueva visita el 4 de febrero de 2022, "requeridos por el asegurado debido a ha observado unas nuevas fisuras en el techo de dos habitaciones de la vivienda". Manifestó dicho perito que los daños apreciados fueron fisuras horizontales en pasillo, comedor y cocina, mayormente, y aclaró que, aunque en su informe determina que se ven las fisuras y que había que esperar un poco cómo iban evolucionando, por poder ser debidas al asentamiento de edificio de 40 años, le volvieron a llamar porque las fisuras iban aumentando, se oían ruidos, el edificio crujía; tras las dos últimas visitas, se ve que la flecha está activa (la grieta va aumentando); en alguna foto, se marcó en lápiz para visualizarlo (página 11, foto 2), y concluyó que, entre la primera y la tercera visita, las grietas fueron aumentando.

Manifestó que, según la documentación del Ayuntamiento, se ha modificado la estructura de la vivienda inferior, se han quitado paredes, que, aunque no sean estructurales, ejercen de traba del techo superior; se ejerce sobre ellas una cierta carga, e impiden el movimiento; al haber quitado la pared de la cocina, hay una luz de unos 6,20 metros, lo que provoca una flecha. Y explicó que, al estar atracadas las paredes a los tochos, se van trabando, y, cuando el suelo baja, como están trabados, la pared rompe por el trozo más débil.

Añadió que es normal que las fisuras fueran en aumento, puesto que al pandeo no se le ha puesto solución, y que hay fisuras en varios paramentos. Descartó el perito que fuera del estucado, porque indicó que las fisuras horizontales son sí o sí de asentamiento, al haber quitado al suelo un soporte, una pared, y tener pandeo, flecha; se marca el tocho de la pared; si fuera del estucado, las grietas serían distintas. Aclaró que el grosor de 0,1 mm es el grado de afectación, y que el hecho de que sea leve no implica que no tenga relación con las obras realizadas en el piso inferior. Aclaró también que la profundidad de la fisura no la midió, y que, como no lo midió y no hizo cata, podría ser superficial, sin afectar al tocho, sino al yeso y pintura. En todo caso, afirmó que vio aumento de longitud, en sentido horizontal, de modo que las fisuras están activas.

Aclaró también que el tabique no tiene función estructural en origen, pero que, en edificios de 40 años atrás, el canto del forjado se calculó con otra normativa distinta de la actual; se ha utilizado un forjado unidireccional, con viguetas, siendo evidente que flecha, porque se ha debilitado un poco y muestra pandeo. Dijo que cree no está en riesgo la estabilidad de la finca, pero que sí tiene movimiento, y es que, para evitar que se sigan produciendo asentamientos, es necesario reforzar el forjado, para limitar el pandeo; cuando se camina por el comedor de la casa del asegurado, se nota la vibración en el forjado, lo cual no debe ocurrir de forma tan evidente.

Y, preguntado si, en su opinión, se debería haber hecho una cata en el piso inferior para constatar que la causa del pandeo es haber quitado los tabiques, indicó lo ya expuesto: le dieron con la puerta en las narices, por lo que hay que ir a otras pruebas, como la documentación del Ayuntamiento. Añadió al respecto que "Es mejor visualizar, tomar medidas, pero, si no te dejan, hay maneras de deducir las cosas."

En relación con la perito arquitecta técnica Sra. Tomasa (AXA), la misma elaboró el informe aportado como documento nº 7 de la demanda (encargado por AXA defensa jurídica a "FOPERTEK ingeniería forense"), donde se recoge que "A fecha 16/12/2022, realizamos nueva visita pericial al riesto manifestando el asegurado su inseguridad por la existencia de grietas entre el comedor y la cocina y entre el comedor y sala de estar, además del desplome de lo muebles altos de cocina, todo ello a consecuencia de las obras del piso inferior del derribo de varios tabiques de distribución."

Durante la práctica de las aclaraciones a su dictamen -aclaraciones practicadas en forma conjunta con el perito de la demandada, el arquitecto Sr. Carlos Jesús-, la citada perito partió de que visitó el piso DIRECCION000 y de que no pudo acceder al DIRECCION001, pues llamó y no se les abrió. Tras apuntar que suscribía lo señalado por el perito Sr. Celso, aclaró que la inspección es ocular, que se constata que las grietas y fisuras están estables a finales de 2022, y que el que unas fisuras hayan ido en aumento y luego se hayan estabilizado es normal, en algún momento se estabilizan, y el tiempo que media hasta la estabilización varía.

Dijo que son fisuras en paredes del salón comedor y también en una estancia colindante de una habitación más próxima a la cocina, donde el piso inferior se había, supuestamente, demolido una pared que separa la cocina del comedor, y que lo ha observado en la documentación de la licencia de obras; estas fisuras son horizontales mayoritariamente, lo que indica que la base firme ha cedido, separándose el tabique o la pared de la parte alta. Indicó que, en la pared del salón, con estuco, se marcó con un lápiz, y que hay otras fisuras en otros paramentos de la vivienda, situados en la vertical de los tabiques derribados; añadió que hay también otros tabiques en la vivienda, y que no se presentan fisuras. Dijo que la vivienda está bien cuidada.

En línea con lo declarado por el testigo Sr. Miguel Ángel y por el perito Sr. Celso, la perito indicó que, según su experiencia, aunque el tabique no es un elemento estructural y no soporta el peso del edificio, es posible que con el paso de los años entre en carga, y acaba soportando peso, siendo un apoyo de la estructura del edificio. Discrepó la perito del perito de la demandada Sr. Carlos Jesús cuando concluye en su informe que "como no es controvertido que la reforma afecte a la estructura, el derribo de los tabiques no es la causa de la aparición de los daños", al entender que los tabiques, en una edificación del año 70 o 70 y pico, con el paso de los años acaba siendo un elemento de soporte; el hecho de que la estructura sea de hormigón armado y que haya zuncho de arriostramiento no impide que haya flecha en un forjado al desaparecer los tabiques, produciéndose el pandeo. Añadió que el grosor de la fisura de 1 mm, muy fina, no determina que la causa no sea el derribo de los tabiques, pues el ancho de la fisura no es un elemento concluyente del origen de los daños: puede ser fina, gruesa o una grieta, depende de cada caso concreto. Dijo que, según su experiencia, aunque se haya estabilizado la fisura, hay que hacer un refuerzo para estabilizar la flecha y que no se aumente, pues podría pasar que, en algún momento, siguiera portándose, a cuyo fin propuso en el informe reforzar estructuralmente el forjado, pero, para llegar a la conclusión de si es procedente o no, deberían hacerse cálculos estructurales; dijo que lo propuso porque la luz de 7 m es muy excesiva para el tipo de forjado de construcción de la época, y que lo importante sería hacer unos cálculos, unas catas, para llegar a la conclusión de si procede o no; añadió que en su informe señala que "Consideramos que la reparación del origen debería iniciarse realizando diversas catas en el falso techo del comedor del piso DIRECCION001 para verificar el estado de las vigas y proponer el refuerzo más adecuado", pero que no se pudieron realizar estas catas -en clara alusión a la negativa de la demandada de acceso a su piso-. Y reconoció que no midió la profundidad de la grieta, que no puede acreditar si la grieta derivada del movimiento afectó al tocho y no fue un resquebrajamiento superficial.

Por su parte, el perito Sr. Carlos Jesús manifestó durante el juicio que visitó el piso DIRECCION001 y el piso DIRECCION000, y que, en el piso inferior, se habían derribado unos tabiques, pues así consta en el proyecto del Ayuntamiento: un tabique de separación de la cocina con el comedor, habiendo fisuras en el DIRECCION000, y otro en un lateral, en el mismo sentido que las vigas, que no influye al piso de arriba. Dijo que, en la vivienda DIRECCION000, constata una fisura en la pared divisoria del salón con el comedor, y luego otra en un dormitorio al otro lado, tocando la medianera; únicamente habría una fisura que está en la vertical de lo que se derribó. Aclaró que, aunque saques tabiques, no hay aumento de luz, porque están arriostrados, lo cual fue negado por la perito Sra. Tomasa. Y aclaró también el perito que hizo tres catas en el DIRECCION001 y cuatro fotos en cada sentido, porque había falso techo, para descubrir el tejado real, y que estaba completamente limpio, sin fisuras, de modo que en el piso de arriba no puede haber un pandeo; no existían deformaciones ni hundimientos del forjado inferior, sin haber indicio de comportamiento anómalo de la estructura.

Ello fue contradicho por la perito Sra. Tomasa, y aclaró que, si es un forjado continuo que tiene interpuesto a los 5 m aproximadamente, abajo, un tabique donde apoya antes de llegar al extremo, y le retiras esa pared, los tabiques superiores pueden partirse, aunque ese forjado haya cedido; no se trata de grietas de 1 cm, sino de milímetros, por lo que puede ser que no aparezcan como de tanta entidad las fisuras constatadas como para que el forjado presente también ese deterioro, ya que, si se hubiese deteriorado, hubiese sido necesario apuntalar.

Indicó entonces el perito Sr. Carlos Jesús que una fisura de 0,1 mm en el piso superior tiene que tener reflejo en el forjado, que es yeso, lo cual fue negado por la perito Sra. Tomasa, quien dijo que el forjado horizontal tiene más soporte que el vertical. Añadió la perito que no recordaba fisuras en el alicatado, pero aclaró que las juntas de las baldosas permiten cierta elasticidad, y que tienen que pandear mucho para romperse, a lo que el perito Sr. Carlos Jesús manifestó que, teóricamente, la cerámica es más débil que el tabique; si este se rompe, la cerámica se rompe. Dicho perito indicó que, cuando visitó el piso DIRECCION000, las fisuras tenía 0,1 mm, aunque no hizo fotos de la medición que hizo con una lámina transparente, donde dijo que hay todos los grosores -en su informe, se señala que "se hizo una inspección ocular el día 29/6/2023 y se observaron y se midieron con una plantilla adecuada"-. Añadió que Puede ser que por ser la pintura de gotelé, por la cantidad de materia que lleva o la del estucado, fuera más tendente a resquebrajarse.

6. Pues bien, a tenor de la valoración conjunta de las citadas pruebas, se llega a la misma conclusión señalada por el juez "a quo" en la sentencia recurrida, quien, como ya se ha expuesto, atiende a determinados elementos que indican la relación causal entre las obras de reforma realizadas en el piso DIRECCION001, con derribo de tabiques incluido, y los daños apreciados en el piso DIRECCION000, en fechas inmediatas a la realización de tales obras y en la vertical con los tabiques derribados. A ello se une la negativa de la demandada a facilitar el acceso al piso DIRECCION001 a los técnicos de los actores, quienes llegaron a solicitarlo por vía de diligencias preliminares.

Por otra parte, las fisuras como tales no son grietas, son fisuras, razón por la cual se considera que pueden presentar una medida más reducida, sin que por ello no hayan de ser consecuencia de las obras realizadas, máxime si, como se aclaró pericialmente, se trata de fisuras horizontales, no verticales. Dichas fisuras, según el testigo Sr. Miguel Ángel, podrían haber aumentado o no con el paso del tiempo; el administrador de la Comunidad dijo que le comunicaron que habían aumentado; el perito Sr. Celso dijo haber visto aumento de longitud en sentido horizontal, de modo que estaban activas, y la perito Sra. Tomasa dijo que estaban estables a finales de 2022, pero añadió que el hecho de que unas fisuras hayan ido en aumento y luego se hayan estabilizado es normal, pues en algún momento se estabilizan, y que, aunque se haya estabilizado la fisura, hay que hacer un refuerzo, para estabilizar la flecha y que no se aumente.

Por lo demás, aunque se incidió durante el juicio en que los peritos de los actores y el testigo que elaboró el informe para la Comunidad de Propietarios no habían medido la profundidad de las fisuras, lo cierto es que no consta que tampoco lo hiciera el perito de la demandada, cuando reconoció haber tenido acceso al piso DIRECCION000, precisamente, para verificar los daños. Tampoco aportó el perito de la demandada fotos de la medición del grosor, que afirma haber realizado con una lámina transparente. Asimismo, aunque los peritos de los actores admitiesen la hipótesis sugerida por el letrado de la demandada, se observa que el perito de la demandada, durante el juicio, se representó sólo la posibilidad ("puede") de que, por ser la pintura de gotelé, por la cantidad de materia que lleva, o la del estucado, fuera más tendente a resquebrajarse, por lo que cabe entender que, si los tres técnicos traídos al proceso por los actores no barajaron desde el inicio esa posibilidad, es porque tuvieron claro que las fisuras apreciadas respondían a la causa que señalan en sus informes.

En cuanto a las catas realizadas por el perito de la demandada, quien, como se ha expuesto, afirma que estaba todo limpio y sin fisuras, se comparte lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que "(...) cuando el perito alude a las catas hace referencia a la inexistencia de anomalías en la estructura, que es algo ya conocido, y por lo que, precisamente, se concedió la licencia de obra",y acerca de que "Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestabilidad en el mismo".Además, dichas catas pierden virtualidad jurídica, desde el momento en que los demás peritos no han tenido, a su vez, la oportunidad de realizarlas, como se considera habría sido deseable, y no cuentan, pues, con la necesaria contradicción.

7. Ambos motivos son desestimados.

CUARTO.-Finalmente, alude la apelante a que la sentencia recurrida presenta incongruencias y contradicciones, relacionadas todas ellas con la condena de hacer.

La primera incongruencia que aprecia es relativa a que, en el Fallo de la sentencia recurrida, se condena a la demandada a "- Reforzar la viga o viguetas de hormigón armado mediante perfil de acero S275JR, laminado en caliente, con capa de imprimación anticorrosiva, dispuesto en la capa inferior de la viga, fijado con adheshivo tixotróico de dos componentes a base de resina epoxi, aplicado de forma uniforme con espátula, llana o paleta, rellenando todos los huecos que pudiera haber en la superficie soporte, con preparación de los extremos de perfil de refuerzo para garantizar la trasmisión de esfuerzos a los pilares adyacentes en los que debre entregarse. Incluso apuntalamiento del conjunto durante 24 horas como mínimo para asegurar un buen comportamiento en la unión, y retirada de todos los elementos auxiliares, incluye el revestimiento posterior y la pintura de acabado"y también a "- Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer su refuerzo." Pero, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, se señala "Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro (...)".Considera que ello supone una grave incongruencia, ya que, a su entender, lo coherente, en primer lugar, sería llevar a cabo catas para saber si hubo o no daños, y si hipotéticamente fuera necesario llevar a cabo los trabajos, habría que determinar los trabajos que supuestamente se han de realizar, para posteriormente llevar a cabo los mismos. Por tanto, considera incongruente que se condene a la demandada a llevar a cabo una obligación de hacer consistente en reforzar las vigas de su inmueble y, a posteriori, realizar unas catas "para proponer refuerzo" de las mismas.

La segunda incongruencia o contradicción que aprecia radica en que, en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se señala que "(...) Lo que aquí interesa no es saber si la estructura del edificio es correcta, pues ello no es discutido y ya se sabe que sí, sino conocer si el derribo de los tabiques afectó al piso superior y pudo generar inestablilidad en el mismo, y el resultado de la prueba practicada conduce a una respuesta afirmativa (...)". Considera que, si se llega a la conclusión de que la estructura es correcta, es porque los tabiques derribados no habían entrado en carga, puesto que, si hubieran entrado en carga, hubieran adquirido funciones estructurales, y por lo tanto la estructura no sería correcta, de modo que la condena consistente en reforzar la viga o viguetas supone reforzar una estructura que el mismo juzgador considera correcta. En todo caso, si el juzgador a quo hubiera considera probado que la reforma pudo haber generado inestabilidad en el inmueble superior, debería haber estimado la condena referente a la indemnización por la microfisura, pero nunca la obligación de hacer consistente en reforzar una estructura que considera correcta.

Y la tercera incongruencia que aprecia consiste en que, partiendo de la premisa de que los mismos peritos de la parte actora consideran que, para llegar a la conclusión de si se han de reforzar las vigas o no se han de realizar una serie de cálculos y catas que ni siquiera hicieron, el hecho de que se condene a la demandada a llevar a cabo dicha obligación de hacer consistente en reforzar las vigas o viguetas resulta incongruente, o cuanto menos improcedente: o bien hay un error más que evidente en la valoración de la prueba, o bien ha sido condenada "por si acaso".

2. En el informe pericial del Sr. Celso, emitido el 8 de febrero de 2022, figura que "(...) se entiende que la causa-origen del siniestro es una debilitación de los elementos estructurales de sustentación del forjado y entendemos que los daños son reclamables a el causante que deberá reparar la causa origen antes de procederse a la reparación de los daños en la vivienda asegurada. Indicar que son daños continuados desde abril de 2019". Y durante el acto de juicio, aclaró que cree que no está en riesgo la estabilidad de la finca, pero que sí tiene movimiento, siendo necesario, para evitar que se sigan produciendo asentamientos, reforzar el forjado, para limitar el pandeo; cuando se camina por el comedor de la casa del asegurado, se nota la vibración en el forjado, lo cual no debe ocurrir de forma tan evidente.

Como aclaró la perito Sra. Tomasa en el acto de juicio, en su informe propone hacer un refuerzo, para estabilizar la flecha y que no se aumente, pues podría pasar que, en algún momento, siguiera portándose. Y, si bien preguntada al efecto, indicó que, para llegar a la conclusión de si es procedente o no, deberían hacerse cálculos estructurales, unas catas, añadió que, en todo caso, lo propuso porque la luz es muy excesiva para el tipo de forjado de construcción de la época. Incluso el testigo Sr. Miguel Ángel manifestó que deducía que los tabiques habían entrado en cargo, entre otras cosas, porque la luz entre vigas es muy amplia, al ser un sistema unidireccional.

Los dos peritos propuestos por los actores, pues, a la vista de los daños y de la causa de los mismos, se decantan por la necesidad de reforzar el forjado, al considerar acreditado que los tabiques derribados durante la realización de las obras en el DIRECCION001 habían entrado en carga con el paso de los años, y que la luz es excesiva.

3. Siguiendo el orden lógico de las cosas, se considera que lo adecuado habría sido realizar unas catas. Y en ese sentido se considera que debe ser entendido el informe de la perito Sra. Tomasa, cuando, en la página 6, recoge la "REPARACIÓN DE LA CAUSA/OBLIGACIÓN DE HACER", distinguiendo para ello entre los trabajos de albañilería para llevar a cabo el refuerzo que estima necesarios, y la "Realización de catas en falso techo de pladur en comedor 1º2ª y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo", refuerzo que, de todos modos, resulta estimado en el informe, porque ya se ha expuesto que su criterio técnico le indicó que era procedente. Cabe aquí recordar que no se pudieron realizar las catas en el piso DIRECCION001 por la negativa de la demandada a acceder siquiera a su vivienda. Pero ello no ha impedido a los peritos de los actores proponer el refuerzo del forjado para evitar los riesgos que, como técnicos, consideran que pueden derivarse del derribo de tabiques que habían entrado en carga.

Como se desprende de las declaraciones de los técnicos propuestos por los actores y como aducen los apelados en su escrito de oposición al recurso, se ha propuesto el refuerzo del forjado porque, aunque sean leves o de escasa entidad, han aparecido fisuras en diversos paramentos verticales en el piso DIRECCION000 a consecuencia de la alteración y derribo de unos tabiques que habían entrado en carga, pues con el paso de los años habían llegado a adquirir una función estructural para la finca. La ausencia de patologías o lesiones graves en la estructura del edificio no obsta a la necesidad de reforzar el forjado, evitando así que, en el futuro, los daños aparecidos en el piso DIRECCION000 vayan en aumento, debiendo la demandada restituir eliminar cualquier riesgo futuro mediante el refuerzo estructural del forjado. Como aducen también los apelantes, el hecho de que los técnicos intervinientes coincidieran en manifestar que el edificio -no el piso DIRECCION000- no sufría ninguna patología grave, no impide mantener la necesidad de condena a la obligación de hacer planteada, porque se trata de ámbitos diferenciados. En ese sentido, aducen también que una estructura "correcta" a nivel general no implica que el forjado existente sobre el espacio que ocupaban los tabiques derribados no deba ser reforzado para evitar el pandeo o flecha del pavimento en el piso superior; sin que exista riesgo de colapso para la finca en su totalidad, la seguridad (personal y material) de los actores, en su condición de propietarios y ocupantes del piso DIRECCION000, así como la obligación de restituirlos a su ser y estar anterior a la ocurrencia del siniestro, requiere de una actuación de refuerzo estructural del forjado.

4. Por lo expuesto, aunque no se comparte lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida ("Nótese que la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro (...) sería precisa una nueva demanda interesando la realización de las actuaciones que se considerasen necesarias")en cuanto a la función "a futuro" que se atribuye a la realización de catas ("la segunda obligación de hacer peritada por los profesionales que han asistido a la actora no cierra definitivamente el conflicto, toda vez que consiste en la realización de catas para la determinación de las actividades a hacer en un futuro"),cuando, en realidad, se considera que son objeto de valoración en el informe de la perito Sra. Tomasa como paso previo al refuerzo estimado del forjado con base en la evitación de riesgos para los propietarios del piso DIRECCION000, no se aprecia la incongruencia aducida por la apelante.

Erróneamente, se interpreta en la sentencia recurrida que las catas propuestas tienen una función "a futuro", cuando durante el juicio no se barajó esa posibilidad de realización de catas posteriormente a la ejecución del refuerzo del forjado planteado. Es más, en el punto 2 del suplico de la demanda, se pidió: "Condene a la demandada a ejecutar la obligación de hacer descrita en el Hecho Quinto de la Demanda, previa elaboración del correspondiente proyecto de ejecución de obras y obtención de la licencia administrativa expedida por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat". Y, en el hecho quinto de la demanda, los actores alegaron que "Junto con la indemnización reclamada para hacer frente a la reparación de los daños, mis representados reclaman también que por la demandada se ejecute la obligación de hacer consistente en reforzar estructuralmente el forjado superior para garantizar la seguridad y estabilidad de la finca y, en especial, de la vivienda propiedad de mis mandantes."

Sin embargo, en la sentencia recurrida se razona el porqué de que figure la realización de catas en el Fallo de la sentencia, de modo que, desde esa perspectiva, no hay incongruencia interna.

Cuestión distinta es que, a tenor de lo anterior, la condena de hacer consistente en realización de catas, que, de hecho, ha sido impuesta "a futuro" en la sentencia recurrida, resulte improcedente, y deba ser, por tanto, suprimida.

En cualquier caso, por las razones ya expuestas, se mantiene la condena de hacer consistente en la realización de los trabajos peritados para reforzar el forjado.

5. El motivo de apelación es estimado en parte.

6. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación.

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de suprimir la condena de hacer impuesta consistente en la "Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo". Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de suprimir la condena de hacer impuesta consistente en la "Realización de catas en falso techo de pladur en el comedor del DIRECCION001 y evaluación del estado de las vigas para proponer refuerzo". Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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