Sentencia Civil 76/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 347/2024 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100157

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1595

Núm. Roj: SAP B 1595:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012034724

N.I.G.: 0801942120238261351

Recurso de apelación 347/2024 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 13

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 1052/2023

Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz

Procurador/a: Ricard Simó Pascual

Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sánchez

Parte recurrida: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA N.º 76/2026

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros

Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veintiseis.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona dictó Sentencia nº 35/2024 en fecha 24 de enero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1052/2023-2A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador, Don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, declarando la NULIDAD por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la cláusula de comisión de impago, condenando a la entidad demandada a eliminarla y a reintegrar las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de dicha cláusula declarada abusiva, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil , a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC , desestimando la demanda en todo lo restante, absolviendo a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A de las pretensiones contra él deducidas.

No hay condena en costas para ninguna de las partes, es decir, cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz. Se solicitaba sentencia por la que se revocase la resolución recurrida, y en su lugar se estimase la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 5 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.. Se relataba que la demandante firmó con la demandada un contrato de tarjeta de crédito "Vodafone". La letra del contrato era sumamente pequeña y apenas legible. No se apreciaba la existencia de TAE. Se alegó la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisión por reclamación de impagos, y subsidiariamente cabía declarar los intereses usurarios. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte."

II.-)La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó la existencia de un nuevo contrato, sustitutivo del anterior, de 28 de abril de 2021. No obstante, se reconoció la existencia del contrato suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 2015, y al que se refería la demanda. Se afirmó que el contenido del contrato superaba los controles de incorporación y transparencia. Se negó que hubiese usura. Se alegó prescripción de la acción restitutoria. Se destacó que el tipo de interés se había reducido en marzo de 2020. Se invocó la doctrina de los actos propios, ya que la actora había utilizado la tarjeta con regularidad, y conocía el funcionamiento del crédito. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Se consideró que el contrato existente entre las partes era un crédito revolving. Para la juez de instancia, las cláusulas contractuales que recogían la TAE y los intereses remuneratorios superan el control de transparencia. La cláusula que regula las comisiones en caso de impago es abusiva, ya que supone una aplicación automática de un sobrecoste a partir del impago de cada cuota. Conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, el interés pactado no puede considerarse usurario. En definitiva, se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de la comisión de gastos por reclamación extrajudicial incluida en el contrato suscrito por las partes, teniendo dicha cláusula por no puesta. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades desembolsadas en aplicación de aquella cláusula, más intereses. Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

IV.-)La representación de Dª. Estibaliz se alza contra aquella resolución. Se alega la errónea valoración de la prueba. Para la apelante, se debe declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ya que la misma no supera el control de transparencia. Las costas deben ser impuestas en cualquier caso a la parte demandada.

V.-)La representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. solicita la desestimación del recurso presentado, reiterando que para esta parte la cláusula controvertida supera los controles de incorporación y transparencia. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

Con carácter principal, la demandante solicita en este procedimiento que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.

La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving,por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso

En este caso, es claro que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Para empezar, es difícil que la persona que firmó este contrato como parte acreditada pudiese llegar a tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving, cuando lo que aparece en el encabezamiento del contrato es "Solicitud de Tarjeta Visa Vodafone. Cuando más la utilice, más ahorrará en la factura de su móvil. Sin cuota anual y sin cambiar de banco".En esa primera página del contrato, tras los datos personales y bancarios de la titular, aparecen los tipos de interés aplicables, en una letra ciertamente pequeña y sin apenas realce, distinguiéndose entre pago aplazado (1,66% nominal mensual, 19,92% nominal anual y 21,84% TAE) y disposiciones en efectivo (2,00% nominal mensual, 24,00% nominal anual y 26,82% TAE).

Para que la cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir a las Condiciones Generales de las páginas 2 y 3, concretamente a las Condiciones nº 4 ("Límite de utilización"),nº 5 ("Intereses y gastos"),nº 6 ("Imputación de pagos")y nº 8 ("Duración y Vencimiento anticipado").Allí, con una letra de escaso tamaño, y sin distinción respecto del resto de condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger. Es claro que esa información, aun siendo detallada y minuciosa, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Ello ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.

QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

SEXTO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades

Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

En ese sentido, cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la misma conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

SÉPTIMO.- Intereses

Atendiendo a lo solicitado en la demanda y a lo que la sentencia recurrida había recogido respecto de las consecuencias derivadas de la abusidad de una cláusula, a la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interpelación judicial ( art. 1100 y 1108 CC) .

OCTAVO.- Costas de primera instancia

Conforme al art. 394 LEC, la estimación de la demanda habrá de conllevar la imposición de costas a la parte demandada.

NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, contra la Sentencia nº 35/2024, de 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 1052/2023-2A. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 2015 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legaldesde la interpelación judicial ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil) .

En cuanto a las costascorrespondientes a primera instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas de segunda instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona dictó Sentencia nº 35/2024 en fecha 24 de enero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1052/2023-2A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador, Don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A, declarando la NULIDAD por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la cláusula de comisión de impago, condenando a la entidad demandada a eliminarla y a reintegrar las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de dicha cláusula declarada abusiva, de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil , a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC , desestimando la demanda en todo lo restante, absolviendo a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A de las pretensiones contra él deducidas.

No hay condena en costas para ninguna de las partes, es decir, cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz. Se solicitaba sentencia por la que se revocase la resolución recurrida, y en su lugar se estimase la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 5 de febrero de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.. Se relataba que la demandante firmó con la demandada un contrato de tarjeta de crédito "Vodafone". La letra del contrato era sumamente pequeña y apenas legible. No se apreciaba la existencia de TAE. Se alegó la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisión por reclamación de impagos, y subsidiariamente cabía declarar los intereses usurarios. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte."

II.-)La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó la existencia de un nuevo contrato, sustitutivo del anterior, de 28 de abril de 2021. No obstante, se reconoció la existencia del contrato suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 2015, y al que se refería la demanda. Se afirmó que el contenido del contrato superaba los controles de incorporación y transparencia. Se negó que hubiese usura. Se alegó prescripción de la acción restitutoria. Se destacó que el tipo de interés se había reducido en marzo de 2020. Se invocó la doctrina de los actos propios, ya que la actora había utilizado la tarjeta con regularidad, y conocía el funcionamiento del crédito. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Se consideró que el contrato existente entre las partes era un crédito revolving. Para la juez de instancia, las cláusulas contractuales que recogían la TAE y los intereses remuneratorios superan el control de transparencia. La cláusula que regula las comisiones en caso de impago es abusiva, ya que supone una aplicación automática de un sobrecoste a partir del impago de cada cuota. Conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, el interés pactado no puede considerarse usurario. En definitiva, se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de la comisión de gastos por reclamación extrajudicial incluida en el contrato suscrito por las partes, teniendo dicha cláusula por no puesta. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades desembolsadas en aplicación de aquella cláusula, más intereses. Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

IV.-)La representación de Dª. Estibaliz se alza contra aquella resolución. Se alega la errónea valoración de la prueba. Para la apelante, se debe declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ya que la misma no supera el control de transparencia. Las costas deben ser impuestas en cualquier caso a la parte demandada.

V.-)La representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. solicita la desestimación del recurso presentado, reiterando que para esta parte la cláusula controvertida supera los controles de incorporación y transparencia. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

Con carácter principal, la demandante solicita en este procedimiento que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.

La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving,por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso

En este caso, es claro que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Para empezar, es difícil que la persona que firmó este contrato como parte acreditada pudiese llegar a tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving, cuando lo que aparece en el encabezamiento del contrato es "Solicitud de Tarjeta Visa Vodafone. Cuando más la utilice, más ahorrará en la factura de su móvil. Sin cuota anual y sin cambiar de banco".En esa primera página del contrato, tras los datos personales y bancarios de la titular, aparecen los tipos de interés aplicables, en una letra ciertamente pequeña y sin apenas realce, distinguiéndose entre pago aplazado (1,66% nominal mensual, 19,92% nominal anual y 21,84% TAE) y disposiciones en efectivo (2,00% nominal mensual, 24,00% nominal anual y 26,82% TAE).

Para que la cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir a las Condiciones Generales de las páginas 2 y 3, concretamente a las Condiciones nº 4 ("Límite de utilización"),nº 5 ("Intereses y gastos"),nº 6 ("Imputación de pagos")y nº 8 ("Duración y Vencimiento anticipado").Allí, con una letra de escaso tamaño, y sin distinción respecto del resto de condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger. Es claro que esa información, aun siendo detallada y minuciosa, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Ello ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.

QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

SEXTO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades

Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

En ese sentido, cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la misma conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

SÉPTIMO.- Intereses

Atendiendo a lo solicitado en la demanda y a lo que la sentencia recurrida había recogido respecto de las consecuencias derivadas de la abusidad de una cláusula, a la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interpelación judicial ( art. 1100 y 1108 CC) .

OCTAVO.- Costas de primera instancia

Conforme al art. 394 LEC, la estimación de la demanda habrá de conllevar la imposición de costas a la parte demandada.

NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, contra la Sentencia nº 35/2024, de 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 1052/2023-2A. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 2015 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legaldesde la interpelación judicial ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil) .

En cuanto a las costascorrespondientes a primera instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas de segunda instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.. Se relataba que la demandante firmó con la demandada un contrato de tarjeta de crédito "Vodafone". La letra del contrato era sumamente pequeña y apenas legible. No se apreciaba la existencia de TAE. Se alegó la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisión por reclamación de impagos, y subsidiariamente cabía declarar los intereses usurarios. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte."

II.-)La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó la existencia de un nuevo contrato, sustitutivo del anterior, de 28 de abril de 2021. No obstante, se reconoció la existencia del contrato suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 2015, y al que se refería la demanda. Se afirmó que el contenido del contrato superaba los controles de incorporación y transparencia. Se negó que hubiese usura. Se alegó prescripción de la acción restitutoria. Se destacó que el tipo de interés se había reducido en marzo de 2020. Se invocó la doctrina de los actos propios, ya que la actora había utilizado la tarjeta con regularidad, y conocía el funcionamiento del crédito. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Se consideró que el contrato existente entre las partes era un crédito revolving. Para la juez de instancia, las cláusulas contractuales que recogían la TAE y los intereses remuneratorios superan el control de transparencia. La cláusula que regula las comisiones en caso de impago es abusiva, ya que supone una aplicación automática de un sobrecoste a partir del impago de cada cuota. Conforme a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, el interés pactado no puede considerarse usurario. En definitiva, se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de la comisión de gastos por reclamación extrajudicial incluida en el contrato suscrito por las partes, teniendo dicha cláusula por no puesta. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades desembolsadas en aplicación de aquella cláusula, más intereses. Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

IV.-)La representación de Dª. Estibaliz se alza contra aquella resolución. Se alega la errónea valoración de la prueba. Para la apelante, se debe declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ya que la misma no supera el control de transparencia. Las costas deben ser impuestas en cualquier caso a la parte demandada.

V.-)La representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. solicita la desestimación del recurso presentado, reiterando que para esta parte la cláusula controvertida supera los controles de incorporación y transparencia. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

Con carácter principal, la demandante solicita en este procedimiento que se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por lo que en tal caso procedería analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.

La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving,por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso

En este caso, es claro que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Para empezar, es difícil que la persona que firmó este contrato como parte acreditada pudiese llegar a tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving, cuando lo que aparece en el encabezamiento del contrato es "Solicitud de Tarjeta Visa Vodafone. Cuando más la utilice, más ahorrará en la factura de su móvil. Sin cuota anual y sin cambiar de banco".En esa primera página del contrato, tras los datos personales y bancarios de la titular, aparecen los tipos de interés aplicables, en una letra ciertamente pequeña y sin apenas realce, distinguiéndose entre pago aplazado (1,66% nominal mensual, 19,92% nominal anual y 21,84% TAE) y disposiciones en efectivo (2,00% nominal mensual, 24,00% nominal anual y 26,82% TAE).

Para que la cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir a las Condiciones Generales de las páginas 2 y 3, concretamente a las Condiciones nº 4 ("Límite de utilización"),nº 5 ("Intereses y gastos"),nº 6 ("Imputación de pagos")y nº 8 ("Duración y Vencimiento anticipado").Allí, con una letra de escaso tamaño, y sin distinción respecto del resto de condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger. Es claro que esa información, aun siendo detallada y minuciosa, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Ello ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación de esta acción planteada como primera pretensión subsidiaria en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.

QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

SEXTO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades

Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

En ese sentido, cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la misma conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

SÉPTIMO.- Intereses

Atendiendo a lo solicitado en la demanda y a lo que la sentencia recurrida había recogido respecto de las consecuencias derivadas de la abusidad de una cláusula, a la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interpelación judicial ( art. 1100 y 1108 CC) .

OCTAVO.- Costas de primera instancia

Conforme al art. 394 LEC, la estimación de la demanda habrá de conllevar la imposición de costas a la parte demandada.

NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia

En cuanto a las costas de segunda instancia, más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte apelada, entidad financiera respecto de cuyo contrato se ha apreciado la falta de transparencia. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, contra la Sentencia nº 35/2024, de 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 1052/2023-2A. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 2015 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legaldesde la interpelación judicial ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil) .

En cuanto a las costascorrespondientes a primera instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas de segunda instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, contra la Sentencia nº 35/2024, de 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 1052/2023-2A. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Estibaliz, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 2015 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo.

A las cantidades objeto de condena se les aplicará el interés legaldesde la interpelación judicial ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil).

En cuanto a las costascorrespondientes a primera instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

En cuanto a las costas de segunda instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte apelada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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