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09/06/2026
Sentencia Civil 82/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 1687/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100162
Núm. Ecli: ES:APB:2026:1679
Núm. Roj: SAP B 1679:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012168724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012168724
N.I.G.: 0801542120240172368
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 18 de febrero de 2026
"FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Sra. Isidora, representado por el Procurador Sra. Eva Gordo Moran, contra Caixabank SA, representada el procurador Sr. Javier Segura Zariquiey, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición de las costas a la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.02.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandante Isidora se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada el 7.05.2024 frente a Caixabank SA.
En la demanda se expone que la actora suscribió con la demandada el contrato de préstamo personal nº NUM000 estimando que la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras vencidas es nula por no superar el doble control de transparencia ni de incorporación, siendo una cláusula abusiva por no obedecer a servicios prestados. En base a ello solicita se dicte sentencia por la que:
- Se declare nula la condición general de contratación reguladora de las comisiones por reclamación de impago y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Caixabank SAU contestó y se opuso señalando que la cláusula supera todas las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia no siendo abusiva al no ser de aplicación automática derivando su importe del coste de las gestiones referidas a los impagos que se detallan en la propia cláusula.
Tras la celebración del juicio el 12.11.2024 se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con condena en costas a la demandante pues considera que la cláusula supera las exigencias derivadas de los controles de incorporación (es legible, sencilla y clara) y transparencia (se conoce la carga económica), no siendo de aplicación automática acomodándose a las exigencias de la jurisprudencia existente en esta materia.
Isidora interpuso recurso de apelación en términos semejantes a los expuestos en la demanda destacando que la cláusula no detalla los servicios que justifican su operativa, estando prevista como un efecto adicional y acumulado al de los intereses de demora que se generan ante situaciones de impago. Entiende además que deben ser impuestas a la parte demandada las costas en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y en su caso no hacerse imposición de costas de no entenderse procedente la acción ejercitada en base al mismo principio.
Caixabank Payments & Consumer EFC EP SAU se opone al recurso entendiendo es correcta la valoración contenida en la sentencia. Los argumentos que detalla son semejantes a los ya expuestos en la contestación a la demanda, destacando los motivos por los que entiende que la cláusula es válida. Igualmente considera la procedencia de la condena en costas ante la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que las exigencias derivadas de estos controles las cumple la cláusula analizada, decisión con la que no está conforme la apelante.
En relación a estos controles el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 15.07.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma (y de la cláusula impugnada) cabe considerar que se reúnen plenamente siendo perfectamente legible (el tamaño se estima que respeta el legalmente establecido), tiene fondo blanco y las letras referentes a los diversos conceptos y elementos esenciales destacan en negrilla.
En lo que es la comprensión gramatical es clara dados los términos en que el contrato expone la operativa de la comisión aquí impugnada.
Así, al determinar los precios aplicables a servicios y gastos, contiene una previsión específica referente a la reclamación de impagados cuyo tenor es el siguiente:
"c) Reclamación de impagados: CaixaBank podrá percibir una cantidad por las gestiones que se vea en la necesidad de realizar para la recuperación de cada posición deudora que resulte impagada a su vencimiento. Dichas gestiones pueden consistir en llamadas telefónicas, SMS, correos electrónicos, notificaciones PUSH, reuniones o comunicaciones escritas remitidas por correo postal o puestas a disposición del cliente por los servicios de banca electrónica y tendrán como finalidad informar al cliente de los importes que adeuda, requerirle el pago de los mismos, advertirle de las consecuencias de no abonar dichos importes e incluso negociar formas de refinanciación de su deuda.
Con independencia del número de gestiones llevadas a cabo, CaixaBank repercutirá el importe que se indica en las condiciones particulares a partir de que se genere la primera reclamación por escrito solicitando el pago.
Para recuperar una misma posición deudora, no se podrán adeudar nuevos importes."
A ello se añade que en la primera página del contrato al detallar las condiciones del préstamo se refleja expresamente el importe del concepto objeto de estas actuaciones al indicar:
"RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS: 35,00 EURO"
Es por lo expuesto que en esta sede de apelación en lo que es el control de incorporación no cabe sino llegar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, debiéndose por ello ver desestimado el recurso de apelación en lo a ello referente.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera (al igual que hace la sentencia dictada en primera instancia) que las exigencias de ello derivadas se superan, pues los términos antes expuestos permiten a la consumidora saber que ante el impago de recibos y la realización de gestiones de reclamación se le cobrarán 35 € por las gestiones a ello inherentes.
En lo que es el análisis de la cláusula desde la perspectiva de la abusividad, cabe señalar que en relación a las cláusulas como la aquí considerada no se somete a debate su potencial procedencia, sino su automatismo sin justificar el coste real, dado que una comisión por impagado requiere de la existencia de una reciprocidad, lo que supone que el pago de la misma venga derivado de la realización de algún un servicio. A tal efecto y en relación a cláusulas como la aquí considerada señala la STS 566/2019 de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315):
En semejante sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 431/2020 de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) o STS 1036/2023 de 27 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2913).
En este caso, la aplicación de la comisión aquí considerada en base a su tenor (que se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior) no determina una operatividad automática de la misma, sino que se aplica por la existencia de una reclamación al titular detallándose las actuaciones que dan lugar a la misma (el contenido se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior), sin que el hecho de estar en el encabezamiento del contrato el importe y el detalle de lo que da lugar a la misma en otro lugar comporte un automatismo de su operativa ya que lo uno se relaciona con lo otro (la comisión de la primera página que es la que fija el importe con la condición 3,c) que es lo que la hace operativa).
Es por ello que la cláusula no se puede entender que sea abusiva. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (que dan validez a cláusulas incluso menos detalladas si bien que siempre indican que se generan ante una reclamación) nº 129/2024 de 8 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:2725); nº 264/2024 de 17 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:4248); nº 309/2024 de 10 de mayo o nº 580/3034 de 30 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12028); nº 789/2024 de 13 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12865) ; nº 790/2024 de 18 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12858); nº 644/2025 de 24 de julio de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:7969); nº 825/2025 de 12 de noviembre de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:11213); nº 881/2025 de 11 de diciembre de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:12303).
Es por lo expuesto que al considerarse que la cláusula impugnada no puede considerarse abusiva, la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia de deberse desestimar la demanda es la misma que se entiende procedente en esta sede de apelación, lo que comporta que el recurso presentado se deba ver desestimado.
La sentencia de primera instancia las impone a la actora ante la desestimación de sus pretensiones, valoración con la que no está conforme (a diferencia de la apelada) quien invoca el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea.
En relación a lo planteado, el art. 394.1 LEC debe ponerse en relación con la vigencia del principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea respecto del que son numerosas las resoluciones que lo analizan pudiéndose citar a título de ejemplo en lo que son las dictadas por el Tribunal Constitucional la STC 109/2025 de 12 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:TC:2025:109) en la que se indica:
En semejante sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, siendo muy numerosas las resoluciones en las que así lo ha establecido pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1098/2025 de 9 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3222) en la que se expone:
Esta doctrina se fija para los casos de estimación de la reclamación que plantea el consumidor, siendo el presente distinto ya que la misma (fundada en Derecho de la Unión Europea) no se considera que deba verse atendida.
No obstante lo anterior, el principio de efectividad en aplicación del Derecho de la Unión Europea también debe tenerse en cuenta de cara a decidir sobre la condena en costas en los casos en los que las pretensiones planteadas por el consumidor no se vean atendidas para no desincentivar el recurso a procedimientos como el aquí planteado cuya finalidad es hacerlo operativo, si bien siempre cabe matizar que ello es necesario que se haga en base a criterios de ponderación a fin de evitar que la simple invocación de la operativa del Derecho de la Unión Europea se pueda convertir en una herramienta para eludir una condena en costas aún en los casos en los que la reclamación planteada careciere de fundamento.
En este caso se está impugnando una cláusula cuyos términos y condiciones se han detallado anteriormente y de donde cabe derivar que lo interesado no estaba adecuadamente justificado.
A lo anterior cabe añadir que en un supuesto como el presente no consta acreditado que se haya generado importe alguno a resultas de la cláusula impugnada y a cargo del demandante, con lo que la presente causa en lo que es la pretensión impugnatoria ejercitada no hubiere redundado en ningún monto que se debiere restituir (o no exigir) a la parte actora.
Esta realidad lleva a la conclusión de entender justificada la imposición de costas a la parte actora que se contiene en la sentencia dictada en primera instancia en aplicación de los criterios que se acaban de exponer, lo que comporta que la misma se deba ver confirmada y con ello desestimado el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
...
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Sra. Isidora, representado por el Procurador Sra. Eva Gordo Moran, contra Caixabank SA, representada el procurador Sr. Javier Segura Zariquiey, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición de las costas a la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.02.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandante Isidora se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada el 7.05.2024 frente a Caixabank SA.
En la demanda se expone que la actora suscribió con la demandada el contrato de préstamo personal nº NUM000 estimando que la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras vencidas es nula por no superar el doble control de transparencia ni de incorporación, siendo una cláusula abusiva por no obedecer a servicios prestados. En base a ello solicita se dicte sentencia por la que:
- Se declare nula la condición general de contratación reguladora de las comisiones por reclamación de impago y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Caixabank SAU contestó y se opuso señalando que la cláusula supera todas las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia no siendo abusiva al no ser de aplicación automática derivando su importe del coste de las gestiones referidas a los impagos que se detallan en la propia cláusula.
Tras la celebración del juicio el 12.11.2024 se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con condena en costas a la demandante pues considera que la cláusula supera las exigencias derivadas de los controles de incorporación (es legible, sencilla y clara) y transparencia (se conoce la carga económica), no siendo de aplicación automática acomodándose a las exigencias de la jurisprudencia existente en esta materia.
Isidora interpuso recurso de apelación en términos semejantes a los expuestos en la demanda destacando que la cláusula no detalla los servicios que justifican su operativa, estando prevista como un efecto adicional y acumulado al de los intereses de demora que se generan ante situaciones de impago. Entiende además que deben ser impuestas a la parte demandada las costas en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y en su caso no hacerse imposición de costas de no entenderse procedente la acción ejercitada en base al mismo principio.
Caixabank Payments & Consumer EFC EP SAU se opone al recurso entendiendo es correcta la valoración contenida en la sentencia. Los argumentos que detalla son semejantes a los ya expuestos en la contestación a la demanda, destacando los motivos por los que entiende que la cláusula es válida. Igualmente considera la procedencia de la condena en costas ante la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que las exigencias derivadas de estos controles las cumple la cláusula analizada, decisión con la que no está conforme la apelante.
En relación a estos controles el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 15.07.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma (y de la cláusula impugnada) cabe considerar que se reúnen plenamente siendo perfectamente legible (el tamaño se estima que respeta el legalmente establecido), tiene fondo blanco y las letras referentes a los diversos conceptos y elementos esenciales destacan en negrilla.
En lo que es la comprensión gramatical es clara dados los términos en que el contrato expone la operativa de la comisión aquí impugnada.
Así, al determinar los precios aplicables a servicios y gastos, contiene una previsión específica referente a la reclamación de impagados cuyo tenor es el siguiente:
"c) Reclamación de impagados: CaixaBank podrá percibir una cantidad por las gestiones que se vea en la necesidad de realizar para la recuperación de cada posición deudora que resulte impagada a su vencimiento. Dichas gestiones pueden consistir en llamadas telefónicas, SMS, correos electrónicos, notificaciones PUSH, reuniones o comunicaciones escritas remitidas por correo postal o puestas a disposición del cliente por los servicios de banca electrónica y tendrán como finalidad informar al cliente de los importes que adeuda, requerirle el pago de los mismos, advertirle de las consecuencias de no abonar dichos importes e incluso negociar formas de refinanciación de su deuda.
Con independencia del número de gestiones llevadas a cabo, CaixaBank repercutirá el importe que se indica en las condiciones particulares a partir de que se genere la primera reclamación por escrito solicitando el pago.
Para recuperar una misma posición deudora, no se podrán adeudar nuevos importes."
A ello se añade que en la primera página del contrato al detallar las condiciones del préstamo se refleja expresamente el importe del concepto objeto de estas actuaciones al indicar:
"RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS: 35,00 EURO"
Es por lo expuesto que en esta sede de apelación en lo que es el control de incorporación no cabe sino llegar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, debiéndose por ello ver desestimado el recurso de apelación en lo a ello referente.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera (al igual que hace la sentencia dictada en primera instancia) que las exigencias de ello derivadas se superan, pues los términos antes expuestos permiten a la consumidora saber que ante el impago de recibos y la realización de gestiones de reclamación se le cobrarán 35 € por las gestiones a ello inherentes.
En lo que es el análisis de la cláusula desde la perspectiva de la abusividad, cabe señalar que en relación a las cláusulas como la aquí considerada no se somete a debate su potencial procedencia, sino su automatismo sin justificar el coste real, dado que una comisión por impagado requiere de la existencia de una reciprocidad, lo que supone que el pago de la misma venga derivado de la realización de algún un servicio. A tal efecto y en relación a cláusulas como la aquí considerada señala la STS 566/2019 de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315):
En semejante sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 431/2020 de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) o STS 1036/2023 de 27 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2913).
En este caso, la aplicación de la comisión aquí considerada en base a su tenor (que se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior) no determina una operatividad automática de la misma, sino que se aplica por la existencia de una reclamación al titular detallándose las actuaciones que dan lugar a la misma (el contenido se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior), sin que el hecho de estar en el encabezamiento del contrato el importe y el detalle de lo que da lugar a la misma en otro lugar comporte un automatismo de su operativa ya que lo uno se relaciona con lo otro (la comisión de la primera página que es la que fija el importe con la condición 3,c) que es lo que la hace operativa).
Es por ello que la cláusula no se puede entender que sea abusiva. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (que dan validez a cláusulas incluso menos detalladas si bien que siempre indican que se generan ante una reclamación) nº 129/2024 de 8 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:2725); nº 264/2024 de 17 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:4248); nº 309/2024 de 10 de mayo o nº 580/3034 de 30 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12028); nº 789/2024 de 13 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12865) ; nº 790/2024 de 18 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12858); nº 644/2025 de 24 de julio de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:7969); nº 825/2025 de 12 de noviembre de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:11213); nº 881/2025 de 11 de diciembre de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:12303).
Es por lo expuesto que al considerarse que la cláusula impugnada no puede considerarse abusiva, la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia de deberse desestimar la demanda es la misma que se entiende procedente en esta sede de apelación, lo que comporta que el recurso presentado se deba ver desestimado.
La sentencia de primera instancia las impone a la actora ante la desestimación de sus pretensiones, valoración con la que no está conforme (a diferencia de la apelada) quien invoca el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea.
En relación a lo planteado, el art. 394.1 LEC debe ponerse en relación con la vigencia del principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea respecto del que son numerosas las resoluciones que lo analizan pudiéndose citar a título de ejemplo en lo que son las dictadas por el Tribunal Constitucional la STC 109/2025 de 12 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:TC:2025:109) en la que se indica:
En semejante sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, siendo muy numerosas las resoluciones en las que así lo ha establecido pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1098/2025 de 9 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3222) en la que se expone:
Esta doctrina se fija para los casos de estimación de la reclamación que plantea el consumidor, siendo el presente distinto ya que la misma (fundada en Derecho de la Unión Europea) no se considera que deba verse atendida.
No obstante lo anterior, el principio de efectividad en aplicación del Derecho de la Unión Europea también debe tenerse en cuenta de cara a decidir sobre la condena en costas en los casos en los que las pretensiones planteadas por el consumidor no se vean atendidas para no desincentivar el recurso a procedimientos como el aquí planteado cuya finalidad es hacerlo operativo, si bien siempre cabe matizar que ello es necesario que se haga en base a criterios de ponderación a fin de evitar que la simple invocación de la operativa del Derecho de la Unión Europea se pueda convertir en una herramienta para eludir una condena en costas aún en los casos en los que la reclamación planteada careciere de fundamento.
En este caso se está impugnando una cláusula cuyos términos y condiciones se han detallado anteriormente y de donde cabe derivar que lo interesado no estaba adecuadamente justificado.
A lo anterior cabe añadir que en un supuesto como el presente no consta acreditado que se haya generado importe alguno a resultas de la cláusula impugnada y a cargo del demandante, con lo que la presente causa en lo que es la pretensión impugnatoria ejercitada no hubiere redundado en ningún monto que se debiere restituir (o no exigir) a la parte actora.
Esta realidad lleva a la conclusión de entender justificada la imposición de costas a la parte actora que se contiene en la sentencia dictada en primera instancia en aplicación de los criterios que se acaban de exponer, lo que comporta que la misma se deba ver confirmada y con ello desestimado el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
...
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por parte de la demandante Isidora se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada el 7.05.2024 frente a Caixabank SA.
En la demanda se expone que la actora suscribió con la demandada el contrato de préstamo personal nº NUM000 estimando que la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras vencidas es nula por no superar el doble control de transparencia ni de incorporación, siendo una cláusula abusiva por no obedecer a servicios prestados. En base a ello solicita se dicte sentencia por la que:
- Se declare nula la condición general de contratación reguladora de las comisiones por reclamación de impago y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad se solicita se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Caixabank SAU contestó y se opuso señalando que la cláusula supera todas las exigencias derivadas de los controles de incorporación y transparencia no siendo abusiva al no ser de aplicación automática derivando su importe del coste de las gestiones referidas a los impagos que se detallan en la propia cláusula.
Tras la celebración del juicio el 12.11.2024 se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con condena en costas a la demandante pues considera que la cláusula supera las exigencias derivadas de los controles de incorporación (es legible, sencilla y clara) y transparencia (se conoce la carga económica), no siendo de aplicación automática acomodándose a las exigencias de la jurisprudencia existente en esta materia.
Isidora interpuso recurso de apelación en términos semejantes a los expuestos en la demanda destacando que la cláusula no detalla los servicios que justifican su operativa, estando prevista como un efecto adicional y acumulado al de los intereses de demora que se generan ante situaciones de impago. Entiende además que deben ser impuestas a la parte demandada las costas en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y en su caso no hacerse imposición de costas de no entenderse procedente la acción ejercitada en base al mismo principio.
Caixabank Payments & Consumer EFC EP SAU se opone al recurso entendiendo es correcta la valoración contenida en la sentencia. Los argumentos que detalla son semejantes a los ya expuestos en la contestación a la demanda, destacando los motivos por los que entiende que la cláusula es válida. Igualmente considera la procedencia de la condena en costas ante la desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia considera que las exigencias derivadas de estos controles las cumple la cláusula analizada, decisión con la que no está conforme la apelante.
En relación a estos controles el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI:EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 15.07.2019, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma (y de la cláusula impugnada) cabe considerar que se reúnen plenamente siendo perfectamente legible (el tamaño se estima que respeta el legalmente establecido), tiene fondo blanco y las letras referentes a los diversos conceptos y elementos esenciales destacan en negrilla.
En lo que es la comprensión gramatical es clara dados los términos en que el contrato expone la operativa de la comisión aquí impugnada.
Así, al determinar los precios aplicables a servicios y gastos, contiene una previsión específica referente a la reclamación de impagados cuyo tenor es el siguiente:
"c) Reclamación de impagados: CaixaBank podrá percibir una cantidad por las gestiones que se vea en la necesidad de realizar para la recuperación de cada posición deudora que resulte impagada a su vencimiento. Dichas gestiones pueden consistir en llamadas telefónicas, SMS, correos electrónicos, notificaciones PUSH, reuniones o comunicaciones escritas remitidas por correo postal o puestas a disposición del cliente por los servicios de banca electrónica y tendrán como finalidad informar al cliente de los importes que adeuda, requerirle el pago de los mismos, advertirle de las consecuencias de no abonar dichos importes e incluso negociar formas de refinanciación de su deuda.
Con independencia del número de gestiones llevadas a cabo, CaixaBank repercutirá el importe que se indica en las condiciones particulares a partir de que se genere la primera reclamación por escrito solicitando el pago.
Para recuperar una misma posición deudora, no se podrán adeudar nuevos importes."
A ello se añade que en la primera página del contrato al detallar las condiciones del préstamo se refleja expresamente el importe del concepto objeto de estas actuaciones al indicar:
"RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS: 35,00 EURO"
Es por lo expuesto que en esta sede de apelación en lo que es el control de incorporación no cabe sino llegar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia, debiéndose por ello ver desestimado el recurso de apelación en lo a ello referente.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera (al igual que hace la sentencia dictada en primera instancia) que las exigencias de ello derivadas se superan, pues los términos antes expuestos permiten a la consumidora saber que ante el impago de recibos y la realización de gestiones de reclamación se le cobrarán 35 € por las gestiones a ello inherentes.
En lo que es el análisis de la cláusula desde la perspectiva de la abusividad, cabe señalar que en relación a las cláusulas como la aquí considerada no se somete a debate su potencial procedencia, sino su automatismo sin justificar el coste real, dado que una comisión por impagado requiere de la existencia de una reciprocidad, lo que supone que el pago de la misma venga derivado de la realización de algún un servicio. A tal efecto y en relación a cláusulas como la aquí considerada señala la STS 566/2019 de 25 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3315):
En semejante sentido se pronuncian sentencias posteriores como las STS 431/2020 de 15 de julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2524) o STS 1036/2023 de 27 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2913).
En este caso, la aplicación de la comisión aquí considerada en base a su tenor (que se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior) no determina una operatividad automática de la misma, sino que se aplica por la existencia de una reclamación al titular detallándose las actuaciones que dan lugar a la misma (el contenido se ha reflejado en el fundamento de derecho anterior), sin que el hecho de estar en el encabezamiento del contrato el importe y el detalle de lo que da lugar a la misma en otro lugar comporte un automatismo de su operativa ya que lo uno se relaciona con lo otro (la comisión de la primera página que es la que fija el importe con la condición 3,c) que es lo que la hace operativa).
Es por ello que la cláusula no se puede entender que sea abusiva. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (que dan validez a cláusulas incluso menos detalladas si bien que siempre indican que se generan ante una reclamación) nº 129/2024 de 8 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:2725); nº 264/2024 de 17 de abril de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:4248); nº 309/2024 de 10 de mayo o nº 580/3034 de 30 de septiembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12028); nº 789/2024 de 13 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12865) ; nº 790/2024 de 18 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:APB:2024:12858); nº 644/2025 de 24 de julio de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:7969); nº 825/2025 de 12 de noviembre de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:11213); nº 881/2025 de 11 de diciembre de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:12303).
Es por lo expuesto que al considerarse que la cláusula impugnada no puede considerarse abusiva, la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia de deberse desestimar la demanda es la misma que se entiende procedente en esta sede de apelación, lo que comporta que el recurso presentado se deba ver desestimado.
La sentencia de primera instancia las impone a la actora ante la desestimación de sus pretensiones, valoración con la que no está conforme (a diferencia de la apelada) quien invoca el principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea.
En relación a lo planteado, el art. 394.1 LEC debe ponerse en relación con la vigencia del principio de eficacia del Derecho de la Unión Europea respecto del que son numerosas las resoluciones que lo analizan pudiéndose citar a título de ejemplo en lo que son las dictadas por el Tribunal Constitucional la STC 109/2025 de 12 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:TC:2025:109) en la que se indica:
En semejante sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, siendo muy numerosas las resoluciones en las que así lo ha establecido pudiéndose citar a título de ejemplo la STS 1098/2025 de 9 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3222) en la que se expone:
Esta doctrina se fija para los casos de estimación de la reclamación que plantea el consumidor, siendo el presente distinto ya que la misma (fundada en Derecho de la Unión Europea) no se considera que deba verse atendida.
No obstante lo anterior, el principio de efectividad en aplicación del Derecho de la Unión Europea también debe tenerse en cuenta de cara a decidir sobre la condena en costas en los casos en los que las pretensiones planteadas por el consumidor no se vean atendidas para no desincentivar el recurso a procedimientos como el aquí planteado cuya finalidad es hacerlo operativo, si bien siempre cabe matizar que ello es necesario que se haga en base a criterios de ponderación a fin de evitar que la simple invocación de la operativa del Derecho de la Unión Europea se pueda convertir en una herramienta para eludir una condena en costas aún en los casos en los que la reclamación planteada careciere de fundamento.
En este caso se está impugnando una cláusula cuyos términos y condiciones se han detallado anteriormente y de donde cabe derivar que lo interesado no estaba adecuadamente justificado.
A lo anterior cabe añadir que en un supuesto como el presente no consta acreditado que se haya generado importe alguno a resultas de la cláusula impugnada y a cargo del demandante, con lo que la presente causa en lo que es la pretensión impugnatoria ejercitada no hubiere redundado en ningún monto que se debiere restituir (o no exigir) a la parte actora.
Esta realidad lleva a la conclusión de entender justificada la imposición de costas a la parte actora que se contiene en la sentencia dictada en primera instancia en aplicación de los criterios que se acaban de exponer, lo que comporta que la misma se deba ver confirmada y con ello desestimado el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
...
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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