Sentencia Civil 83/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 83/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 1714/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100165

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1683

Núm. Roj: SAP B 1683:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012171424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012171424

N.I.G.: 0818742120240157386

Recurso de apelación 1714/2024 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 500/2024

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: ÚRSULA FERREIRO LOPEZ

Parte recurrida: Emilia

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Francisca Castro Bahamonde

SENTENCIA Nº 83/2026

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 19 de febrero de 2026

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 500/2024 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana contra la sentencia dictada el 18.10.2024 y en el que consta como parte apelada Emilia, representada por el procurador Ricard Simó Pascual.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por la Procuradora Dª Mónica López Manso, en representación de Dª Marí Juana, contra Dª Elena, D. Damaso y Dª Emilia, para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, suscrito el 2 de septiembre de 2019, sin condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.02.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Marí Juana, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual se tuvo por enervada la acción de desahucio y reclamación de rentas ejercitada por medio de la demanda por ella presentada el 16.04.2024 frente a Elena, Damaso e Emilia.

En la demanda se expone que Marí Juana es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sabadell habiéndose suscrito el 2.09.2019 un contrato de arrendamiento con los demandados cuya renta actualizada se indica era de 1.334,30 €/mes, adeudándose al tiempo de presentarse la demanda una cantidad de 2.871,02 € correspondientes en cuanto a 202,42 € a las rentas de febrero de 2024 y 1.334,30 € cada una de ellas en cuanto a las de marzo y abril de 2024.

En base a lo expuesto se interesa la resolución del contrato con la entrega del inmueble (y en su caso lanzamiento), así como la condena de los demandados (que se indica tienen derecho a enervar la acción) a abonar a la demandante la cantidad adeudada de 2.871,02 € más rentas y cantidades asimiladas que se generen hasta la entrega efectiva del inmueble e intereses desde cada incumplimiento. Todo ello con condena en costas a los demandados.

Dado que en el informe elaborado por los servicios sociales del Ajuntament de Sabadell se indicaba que se habían abonado las rentas, de ello se dio traslado a la parte demandante por diligencia de 27.05.2024 a fin de que aclarase si se había enervado la acción de desahucio, manifestándose ésta en sentido negativo en escrito presentado por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana el 31.05.2024.

Emilia contestó a la demanda y se opuso alegando tener pagadas las rentas reclamadas y también las mensualidades posteriores interesando la estimación de la oposición planteada.

El juicio se celebró el 7.10.2024. En él la parte demandante indicó haberse abonado lo reclamado en la demanda, si bien estar pendientes de pago en el momento de la celebración de la vista las rentas de los meses de julio a octubre de 2024 a razón de 1.330,34 €/mes lo que hacía un total de 5.338,41 €. Por su parte la demandada indicó haber aportado esa misma mañana los pagos de julio a septiembre de 2024 (la renta de octubre indicó no estar vencida) con lo que indicó deberse tener por enervada la acción ejercitada no procediendo la condena al pago alguno al deberse abonar la renta dentro de los siete primeros días de cada mes. Ante ello se acordó dar traslado para conclusiones escritas de cara a que la parte demandante pudiere verificar la realidad de los pagos.

Una vez formuladas las mismas y el que los ingresos que constaban eran distintos a los que aparecen en los documentos aportados, precisó la actora que estaban pendientes de pago 4.961,61 € no procediendo la enervación además por haberse hecho los pagos fuera de plazo.

Frente a ello la demandada consideró que procedía la enervación ante el momento en que se hicieron los pagos no siendo en ningún modo exigible la renta de marzo de 2024 pues su pago fue incluso anterior a la presentación de la demanda.

Tras ello se dictó sentencia que tiene por enervada la acción de desahucio sin imposición de costas. Destaca que el pago de la renta se debe hacer dentro de los siete primeros días de cada mes y el que en lo que son las aportadas el día del juicio constan las transferencias efectuadas reflejadas en documentos cuya falsedad no se ha alegado.

Marí Juana interpone recurso de apelación considerando que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba y el régimen jurídico operativo. Así estima que no cabe hacer operativa la enervación ante el momento en que se efectuaron los pagos, destacando que en cuanto a los aportados en el acto de la vista, al ser transferencias hechas en el mismo día desde Irlanda y por cuenta de una sociedad ajena a esta causa, las mismas serían anulables, solamente constando la recepción de las cantidades expuestas en su escrito de conclusiones con lo que estarían en ese momento pendientes de pago 4.961,61 € como ya se indicó.

Emilia se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia destacando la realidad de los pagos y la posibilidad de que tiene de enervar.

SEGUNDO.- Concurrencia de una causa de resolución y enervación.

El objeto del recurso de apelación se centra en estos aspectos al considerar la apelante que a diferencia de lo indicado en la sentencia de primera instancia, existen rentas debidas y no puede operar la enervación al no haberse satisfecho las abonadas en el momento idóneo para hacerla operativa, valoración con la que difiere la apelada que entiende que nada es adeudado, siendo correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada en primera instancia tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior.

La enervación es un supuesto excepcional de desaparición sobrevenida del objeto del proceso determinante de la finalización de éste y tiene un carácter excepcional por varias razones.

En primer lugar, porque la terminación anticipada del proceso por enervación de la acción se produce con independencia de la cual sea el parecer de la parte actora, ya que la completa consignación en tiempo y forma produce la terminación del juicio pese a la eventual voluntad en contra de la parte actora y con independencia de ésta.

En segundo lugar, porque la terminación del proceso se produce pese a que no se satisface una de las pretensiones de la actora, cual es la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del arrendatario.

Finalmente, la enervación posee efectos de derecho material al producir la rehabilitación del contrato y otorgar al arrendatario una segunda oportunidad para que mediante el puntual cumplimiento de su obligación del pago de la renta pueda mantenerse en el uso de la vivienda arrendada durante el resto del período de vigencia del contrato.

Precisamente por ese carácter excepcional, los preceptos que regulan la enervación no pueden ser objeto de una interpretación extensiva o analógica que introduciría la inseguridad jurídica en una materia tan delicada como lo es el mercado de alquiler, en la que merecen igual protección tanto los derechos del arrendatario o inquilino, como los del arrendador. A tal efecto cabe hacer referencia a la STS 193/2009 de 26 de marzo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:2390) en la que se señala que:

"... la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un "derecho procesal" que menoscabe el derecho sustantivo del arrendador a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta".

La enervación no opera ( art 22,4 LEC) cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. En este caso en la demanda de forma expresa se indicó que la parte demandada ostentaba la facultad de enervar la acción, lo que se corrobora por lo documentado en esta causa ya que el requerimiento previo no consta efectuado conforme a las exigencias que al respecto se han fijado jurisprudencialmente (en concreto la fehaciencia), pudiéndose citar en este sentido la STS 335/2024 de 23 de junio de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:2475) que indica que:

"...La sentencia nº: 302/2014, de 28 de mayo , ha dado respuesta definitiva la cuestión planteada, en la interpretación del artículo 22 LEC . Dicho precepto exige:

"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:

1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago".

En cuanto al momento límite que se tiene para enervar, éste es ( arts. 22.4 y 438.5 LEC) el de diez días tras la recepción del requerimiento debiéndose abonar/consignar lo adeudado hasta el momento en que ello se hace.

En este caso, tras la petición de Emilia referente a que se le reconociere el derecho a la justicia gratuita, lo que motivó la suspensión del procedimiento, tal suspensión se alzó por diligencia de 16.07.2024, momento en el que ya se había presentado la contestación a la demanda (ello se había producido el 15.07.2024), escrito en el que se indicó que todos los importes adeudados estaban satisfechos. Con carácter previo se había hecho llegar al juzgado un correo electrónico fechado el 26.06.2024 con una referencia expresa al procedimiento nº 500/2024 adjuntando todos los pagos verificados.

Ante la realidad de este escrito (ratificado luego en la contestación posterior), se puede tener por este el momento en que se haría uso de la facultad de enervar con lo que dado que conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de 2.09.2019 la renta se debía abonar dentro de los siete primeros días de cada mes, es necesario analizar si en ese momento constaban abonadas las rentas desde el mes de febrero de 2024 (en concreto para ese mes de 202,42 € que es lo que se indica en la demanda como pendiente de pago y desde entonces a razón de 1.334,30 €) hasta julio de 2024. Quien los hizo en cuanto a algunos de ellos es una mercantil denominada Rambla One Way SL lo que no es obstáculo para tenerlos por verificados ante la validez del pago por tercero conforme a lo previsto en el art. 1.158 CC, otro consta en una domiciliación en una cuenta de Elena que es una de las arrendatarias. En ellos se especifica como concepto el de pago del alquiler de DIRECCION000 que es la finca aquí arrendada constando verificados en la cuenta NUM000 que se señala es de la administradora Finques Ati que no se ha indicado no fuere la que aparece en estas transferencias - en el contrato se indica que el pago se debía hacer en el domicilio del administrador).

- Febrero de 2024: 202,42 € pagados por transferencia el 9.05.2024.

- Marzo de 2024: 1.334,30 € pagados por domiciliación el 12.04.2024.

- Abril de 2024: 1.334,30 € pagados por transferencia el 29.05.2024.

- Mayo de 2024: 1.334,30 € pagados por transferencia el 12.06.2024.

- Junio y julio de 2024: 1.334,30 € constan pagados por transferencia el 8.07.2024 con referencia al mes de junio, si bien existe una domiciliación adicional de 23.05.2024 distinta de las anteriores aportada con el correo electrónico antes mencionado por el importe de 1.334,30 €. Este documento se ve parcialmente (no se ha impugnado su autenticidad) y en él consta como ordenante la sociedad a que antes se ha hecho referencia que hacía los pagos (Rambla One Way SL), el importe es el antes mencionado que coincide con la renta y la cuenta de destino que es la antes referenciada. Este pago tiene unas características distintas al asimismo verificado en mayo de 2024 (se analizan a fin de constatar que no fuere el mismo). A tal efecto, si bien coinciden monto y cuenta destinataria, la cuenta desde la que se hace el pago es diferente (una de Caixabank y otra de Banco Santander), siendo asimismo diferente la fecha. Ello hace que quepa entenderla referida al contrato aquí considerado y que por ello debe ser computada lo que supone que estaban pagadas asimismo de estos dos meses.

De esta exposición se constata el pago de las rentas debidas dentro del plazo en que era posible la operativa de la enervación, lo que comporta que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia referente a haberse hecho uso de la facultad de tener por enervada la acción de desahucio cabe asumirla en esta sede de apelación.

Es por ello que en lo que se refiere a la parte de la sentencia de primera instancia referente a tener por enervada la acción de desahucio, no cabe sino confirmar el pronunciamiento que la misma contiene desestimando el recurso de apelación en lo que la mismo se refiere.

TERCERO.- Rentas debidas.

La parte apelante consideró que, si bien se tenían por abonadas las rentas reclamadas en la demanda, existían unas pendientes de pago generadas tras ella. Su falta de pago entendió que impedía la enervación, cuestión a la que ya se ha dado respuesta en el fundamento de derecho anterior (se ha entendido operativa), si bien ello no se considera que impida entrar en el análisis referente a si existían o no rentas pendientes de pago hasta el momento de la vista ya que al tiempo de la demanda 16.04.2024 existían rentas pendientes de pago (según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior en que se han analizado las rentas vencidas hasta el momento en que se ha considerado que se ejercitó la facultad de enervar se trataban de los 202,42 € de febrero de 2024 que se pagaron el 9.05.2024 y los 1.334,30 € de abril de 2024 que se abonaron el 29.05.2024, ya que la renta de marzo de 2024 consta pagada el 12.04.2024).

Esta posibilidad de existir rentas pendientes de pago al tiempo de interponerse la demanda es la que hace que se estime posible analizar la acción referente a la reclamación de rentas pues la enervación afecta a lo que es la acción de desahucio que es independiente de la de reclamación de rentas conforme ha expresado el Tribunal Supremo en la STS (Pleno) nº 966/2023 de 19 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2770). En ella se indica:

"i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022 ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

La STS Pleno 1006/2023 de 21 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2896) complementa la anterior

"La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio".

Ello se ha visto reflejado en resoluciones posteriores como la STS Pleno 1069/2024 de 24 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4151).

Ante esta realidad la reclamación de rentas (con inclusión de rentas futuras) puede ser objeto de análisis separado de la acción de desahucio cuando como sucede en este caso no se resolvió sobre la enervación sino tras el juicio (sin oposición de las partes), siempre que concurra el presupuesto necesario para tal acción cual es conforme a lo previsto en el art. 250.1.1º LEC que exista un impago de rentas debidas al tiempo de interponerse la demanda, realidad que en este caso ya se ha indicado al comienzo de este fundamento de derecho que se entiende concurrente.

En cuanto a la fecha final a tomar en consideración, dado que se ha producido una enervación de la acción, cabe entender que lo es cuando se pone punto final al procedimiento y dado que en el supuesto aquí contemplado se ha entendido que debe operar la enervación, tal fecha se estima debe ser la del juicio pues la prevista en el art. 250.2 LEC para acciones como la aquí contemplada (la entrega de la posesión efectiva de la finca) no va a operar pues se ha entendido procedente la enervación.

Estas rentas la apelante las calculó en el acto del juicio en 5.338,41 € que se correspondían a las rentas de julio de 2024 a octubre de 2024 a razón de 1.334,30 €/mes, si bien luego de los pagos que se aportaron en el acto del juicio (de los que tiene por acreditados tras el análisis de los movimientos de cuenta correspondientes únicamente 376,80 €) la cantidad que entendió como pendiente de pago (y considera asimismo en esta sede de apelación) es la de 4.961,61 €.

La sentencia dictada en primera instancia tiene por todo abonado en base a los documentos aportados por la demandada (cuya autenticidad se indica no se impugnó) partiendo de que la renta se debe abonar dentro de los siete días de cada mes.

De cara a resolver sobre lo planteado, cabe señalar que la fecha final a tomar en consideración ha de ser septiembre y no octubre de 2024 ya que el juicio se celebró el 7.10.2024 y el día 7 de cada mes es el último que en el contrato se prevé para el pago de la renta (cabe entender que debe dejar transcurrir en su integridad y en este caso la vista se celebró a las 10:58 horas).

En el fundamento de derecho anterior (a los efectos de la enervación) se ha expuesto que hasta julio de 2024 consta todo abonado, con lo que las rentas pendientes de pago serían las de agosto y septiembre de 2024 que ascienden a 2.668,60 € (1.334,30 €/mes).

En cuanto al pago de las mismas, la apelante solamente toma en consideración 376,80 € de los pagos aportados en el acto del juicio; mientras que la sentencia dictada en primera instancia tiene en cuenta todos. Estos son transferencias hechas desde una cuenta irlandesa de la empresa "Ramble One Way SL" (las transferencias anteriores las hizo una empresa denominada "Rambla One Way SL" si bien puede deberse el cambio a hacerse estas transferencias desde Irlanda). La destinataria que aparece es "Finque Ati" (la administradora), siendo la cuenta en la que se hacen estos pagos la NUM000 (es la misma que las anteriores). Las mismas son las siguientes (proceden del banco Sumup):

- 7.10.2024 (06:45 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: DIRECCION000 74 juliol 2024. Referencia externa: NUM001.

- 7.10.2024 (07:04 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: DIRECCION000 agost 2024. Referencia externa: NUM002.

- 7.10.2024 (08:10 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: Alquiler septiembre 2024. Referencia externa: NUM003.

No obstante lo anterior (y además de lo que cabe considerar un error en la imputación por las cantidades que antes se han entendido abonadas con anterioridad - con la especial referencia al documento de adeudo en Banco de Santander), de todas estas transferencias, el reflejo de la cantidad efectivamente ingresada en la cuenta de Finques Atl en las que se hicieron (es la antes referida), es distinto pues constan los importes siguientes (son los que aparecen en la documentación bancaria de Banco Sabadell de esta cuenta de la administración de fincas):

- 7.10.2024 DIRECCION000 74 juliol 2024: 334,10 €. Referencia banco emisor: NUM004. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM005.

- 7.10.2024 Lloguer agost 2024: 34,10 €. Referencia banco emisor NUM006. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM007.

- 7.10.2024 Alquiler septiembre 2024: 4,30 €. Referencia banco emisor NUM008. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM009.

Existe un pago adicional de 4,30 € que se indica en el extracto referente a DIRECCION000 octubre 2024 que conforme a lo que se viene señalando (estarse hasta la renta de septiembre de 2024) no puede tomarse en consideración en esta sentencia.

Ante esta realidad referente a las cantidades efectivamente ingresadas, los pagos a considerar referidos a las rentas de agosto y septiembre de 2024 (son los posteriores a los ingresos computados a los efectos de tener por enervada la acción que antes se han expuesto) deben ser de 372,50 € (el adicional de 4,30 € como se indica corresponde a octubre y no puede tomarse en consideración al entenderse en esta causa que ante la operativa de la enervación, la posibilidad de análisis de cantidades adeudadas hasta la fecha del juicio, día en que aún no había vencido la de octubre).

La exposición anterior constata unas diferencias muy significativas respecto de lo que consta en la documentación aportada por la demandada/apelada y la demandante/apelante. Los datos numéricos no coinciden, si bien si existe coincidencia en algo de tanta relevancia como los conceptos que identifican perfectamente la operación de que se trata. La razón de ser de la diferencia entre la cantidad enviada y la recibida se desconoce a qué pueda obedecer (ninguna prueba existe practicada en este caso sobre la operativa bancaria máxime cuando no se trata de unas transferencias inmediatas sino internacionales).

Ante esta realidad se considera que los pagos adicionales que pueden ser tomados en consideración (la carga de la prueba es de la parte demandada/apelada pues se trata de un hecho extintivo de la reclamación frente a ella planteada y en base a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC) son los tres antes mencionados que indica la parte demandante/apelante (el de octubre ya se ha señalado que no se puede considerar al no ser este mes aún exigible al tiempo del juicio). Los mismos hacen un total de 372,50 € (de los ingresos adicionales analizados con anterioridad nada específico se dijo en cuanto a la no recepción tampoco aportándose una constatación de la diferencia entre lo que indica y documenta haber satisfecho la apelante/codemandada y la cuenta del administrador de fincas a diferencia de lo que se ha verificado en lo que son los ingresos que se aportaron en el acto del juicio en el que tal reflejo de la distinción entre lo señalado por una y otra parte no solamente se ha alegado sino también documentado)

Dado que el importe pendiente de pago era el de 2.668,60 € (rentas de agosto y septiembre de 2024), ello implica que la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada es de 2.296,10 €, entendiendo que los intereses a aplicar sean los del art. 576 LEC desde esta sentencia que es la que procede a la cuantificación de la cantidad a satisfacer, cuestión que además se ha revelado compleja.

La condena de los demandados (coarrendatarios) se estima debe ser solidaria pues se trata de un único contrato firmado por los arrendatarios, con unidad de renta, que no aparece fraccionada entre ellos, y no hay prueba alguna que señale o constate que los arrendatarios, no hayan disfrutado, o no podido disfrutar, indistintamente, de la integridad de la vivienda. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 88/2020 de 20 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:1079); nº 429/2022 de 21 de septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APB:2022:10041) o nº 173/2025 de 21 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:2542).

Ello supone que se estime parcialmente el recurso de apelación presentado (se confirma la operativa de la enervación si bien se considera que existe una cantidad pendiente de pago, aunque no es exactamente la misma que se indica por la parte apelante).

En lo que son las costas de instancia se considera que debe estimarse el recurso e imponerse su pago a la parte demandada, ya que además de haber operado la enervación que comporta una condena en costas a la parte demandada ( art. 22.5 LEC) , existe asimismo una estimación en lo que es la existencia de una cantidad pendiente de pago cuya determinación exacta se ha constatado como compleja hasta el punto de ser difícil la acreditación de la realidad concreta de los pagos. Ello comporta que se deba entender que también en cuanto a esta acción opera una estimación que cabe considerar sustantiva en lo que es el concepto fundamento de la misma (la cuestión numérica se ha constatado compleja siendo manifestación de ello la argumentación de esta sentencia).

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha 18.10.2024 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de juicio verbal nº 500/2024; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana frente a Elena, Damaso e Emilia y en su virtud se tiene por enervada la acción de desahucio ejercitada por la procuradora Mónica López Manso, en representación de Marí Juana, contra Elena, Damaso e Emilia, para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, suscrito el 2 de septiembre de 2019 y se condena a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 2.293,10 € más intereses del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de apelación. En cuanto a las costas de primera instancia, se condena a su pago a la parte demandada.

En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 500/2024 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana contra la sentencia dictada el 18.10.2024 y en el que consta como parte apelada Emilia, representada por el procurador Ricard Simó Pascual.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por la Procuradora Dª Mónica López Manso, en representación de Dª Marí Juana, contra Dª Elena, D. Damaso y Dª Emilia, para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, suscrito el 2 de septiembre de 2019, sin condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.02.2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Marí Juana, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual se tuvo por enervada la acción de desahucio y reclamación de rentas ejercitada por medio de la demanda por ella presentada el 16.04.2024 frente a Elena, Damaso e Emilia.

En la demanda se expone que Marí Juana es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sabadell habiéndose suscrito el 2.09.2019 un contrato de arrendamiento con los demandados cuya renta actualizada se indica era de 1.334,30 €/mes, adeudándose al tiempo de presentarse la demanda una cantidad de 2.871,02 € correspondientes en cuanto a 202,42 € a las rentas de febrero de 2024 y 1.334,30 € cada una de ellas en cuanto a las de marzo y abril de 2024.

En base a lo expuesto se interesa la resolución del contrato con la entrega del inmueble (y en su caso lanzamiento), así como la condena de los demandados (que se indica tienen derecho a enervar la acción) a abonar a la demandante la cantidad adeudada de 2.871,02 € más rentas y cantidades asimiladas que se generen hasta la entrega efectiva del inmueble e intereses desde cada incumplimiento. Todo ello con condena en costas a los demandados.

Dado que en el informe elaborado por los servicios sociales del Ajuntament de Sabadell se indicaba que se habían abonado las rentas, de ello se dio traslado a la parte demandante por diligencia de 27.05.2024 a fin de que aclarase si se había enervado la acción de desahucio, manifestándose ésta en sentido negativo en escrito presentado por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana el 31.05.2024.

Emilia contestó a la demanda y se opuso alegando tener pagadas las rentas reclamadas y también las mensualidades posteriores interesando la estimación de la oposición planteada.

El juicio se celebró el 7.10.2024. En él la parte demandante indicó haberse abonado lo reclamado en la demanda, si bien estar pendientes de pago en el momento de la celebración de la vista las rentas de los meses de julio a octubre de 2024 a razón de 1.330,34 €/mes lo que hacía un total de 5.338,41 €. Por su parte la demandada indicó haber aportado esa misma mañana los pagos de julio a septiembre de 2024 (la renta de octubre indicó no estar vencida) con lo que indicó deberse tener por enervada la acción ejercitada no procediendo la condena al pago alguno al deberse abonar la renta dentro de los siete primeros días de cada mes. Ante ello se acordó dar traslado para conclusiones escritas de cara a que la parte demandante pudiere verificar la realidad de los pagos.

Una vez formuladas las mismas y el que los ingresos que constaban eran distintos a los que aparecen en los documentos aportados, precisó la actora que estaban pendientes de pago 4.961,61 € no procediendo la enervación además por haberse hecho los pagos fuera de plazo.

Frente a ello la demandada consideró que procedía la enervación ante el momento en que se hicieron los pagos no siendo en ningún modo exigible la renta de marzo de 2024 pues su pago fue incluso anterior a la presentación de la demanda.

Tras ello se dictó sentencia que tiene por enervada la acción de desahucio sin imposición de costas. Destaca que el pago de la renta se debe hacer dentro de los siete primeros días de cada mes y el que en lo que son las aportadas el día del juicio constan las transferencias efectuadas reflejadas en documentos cuya falsedad no se ha alegado.

Marí Juana interpone recurso de apelación considerando que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba y el régimen jurídico operativo. Así estima que no cabe hacer operativa la enervación ante el momento en que se efectuaron los pagos, destacando que en cuanto a los aportados en el acto de la vista, al ser transferencias hechas en el mismo día desde Irlanda y por cuenta de una sociedad ajena a esta causa, las mismas serían anulables, solamente constando la recepción de las cantidades expuestas en su escrito de conclusiones con lo que estarían en ese momento pendientes de pago 4.961,61 € como ya se indicó.

Emilia se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia destacando la realidad de los pagos y la posibilidad de que tiene de enervar.

SEGUNDO.- Concurrencia de una causa de resolución y enervación.

El objeto del recurso de apelación se centra en estos aspectos al considerar la apelante que a diferencia de lo indicado en la sentencia de primera instancia, existen rentas debidas y no puede operar la enervación al no haberse satisfecho las abonadas en el momento idóneo para hacerla operativa, valoración con la que difiere la apelada que entiende que nada es adeudado, siendo correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada en primera instancia tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior.

La enervación es un supuesto excepcional de desaparición sobrevenida del objeto del proceso determinante de la finalización de éste y tiene un carácter excepcional por varias razones.

En primer lugar, porque la terminación anticipada del proceso por enervación de la acción se produce con independencia de la cual sea el parecer de la parte actora, ya que la completa consignación en tiempo y forma produce la terminación del juicio pese a la eventual voluntad en contra de la parte actora y con independencia de ésta.

En segundo lugar, porque la terminación del proceso se produce pese a que no se satisface una de las pretensiones de la actora, cual es la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del arrendatario.

Finalmente, la enervación posee efectos de derecho material al producir la rehabilitación del contrato y otorgar al arrendatario una segunda oportunidad para que mediante el puntual cumplimiento de su obligación del pago de la renta pueda mantenerse en el uso de la vivienda arrendada durante el resto del período de vigencia del contrato.

Precisamente por ese carácter excepcional, los preceptos que regulan la enervación no pueden ser objeto de una interpretación extensiva o analógica que introduciría la inseguridad jurídica en una materia tan delicada como lo es el mercado de alquiler, en la que merecen igual protección tanto los derechos del arrendatario o inquilino, como los del arrendador. A tal efecto cabe hacer referencia a la STS 193/2009 de 26 de marzo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:2390) en la que se señala que:

"... la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un "derecho procesal" que menoscabe el derecho sustantivo del arrendador a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta".

La enervación no opera ( art 22,4 LEC) cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. En este caso en la demanda de forma expresa se indicó que la parte demandada ostentaba la facultad de enervar la acción, lo que se corrobora por lo documentado en esta causa ya que el requerimiento previo no consta efectuado conforme a las exigencias que al respecto se han fijado jurisprudencialmente (en concreto la fehaciencia), pudiéndose citar en este sentido la STS 335/2024 de 23 de junio de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:2475) que indica que:

"...La sentencia nº: 302/2014, de 28 de mayo , ha dado respuesta definitiva la cuestión planteada, en la interpretación del artículo 22 LEC . Dicho precepto exige:

"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:

1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago".

En cuanto al momento límite que se tiene para enervar, éste es ( arts. 22.4 y 438.5 LEC) el de diez días tras la recepción del requerimiento debiéndose abonar/consignar lo adeudado hasta el momento en que ello se hace.

En este caso, tras la petición de Emilia referente a que se le reconociere el derecho a la justicia gratuita, lo que motivó la suspensión del procedimiento, tal suspensión se alzó por diligencia de 16.07.2024, momento en el que ya se había presentado la contestación a la demanda (ello se había producido el 15.07.2024), escrito en el que se indicó que todos los importes adeudados estaban satisfechos. Con carácter previo se había hecho llegar al juzgado un correo electrónico fechado el 26.06.2024 con una referencia expresa al procedimiento nº 500/2024 adjuntando todos los pagos verificados.

Ante la realidad de este escrito (ratificado luego en la contestación posterior), se puede tener por este el momento en que se haría uso de la facultad de enervar con lo que dado que conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de 2.09.2019 la renta se debía abonar dentro de los siete primeros días de cada mes, es necesario analizar si en ese momento constaban abonadas las rentas desde el mes de febrero de 2024 (en concreto para ese mes de 202,42 € que es lo que se indica en la demanda como pendiente de pago y desde entonces a razón de 1.334,30 €) hasta julio de 2024. Quien los hizo en cuanto a algunos de ellos es una mercantil denominada Rambla One Way SL lo que no es obstáculo para tenerlos por verificados ante la validez del pago por tercero conforme a lo previsto en el art. 1.158 CC, otro consta en una domiciliación en una cuenta de Elena que es una de las arrendatarias. En ellos se especifica como concepto el de pago del alquiler de DIRECCION000 que es la finca aquí arrendada constando verificados en la cuenta NUM000 que se señala es de la administradora Finques Ati que no se ha indicado no fuere la que aparece en estas transferencias - en el contrato se indica que el pago se debía hacer en el domicilio del administrador).

- Febrero de 2024: 202,42 € pagados por transferencia el 9.05.2024.

- Marzo de 2024: 1.334,30 € pagados por domiciliación el 12.04.2024.

- Abril de 2024: 1.334,30 € pagados por transferencia el 29.05.2024.

- Mayo de 2024: 1.334,30 € pagados por transferencia el 12.06.2024.

- Junio y julio de 2024: 1.334,30 € constan pagados por transferencia el 8.07.2024 con referencia al mes de junio, si bien existe una domiciliación adicional de 23.05.2024 distinta de las anteriores aportada con el correo electrónico antes mencionado por el importe de 1.334,30 €. Este documento se ve parcialmente (no se ha impugnado su autenticidad) y en él consta como ordenante la sociedad a que antes se ha hecho referencia que hacía los pagos (Rambla One Way SL), el importe es el antes mencionado que coincide con la renta y la cuenta de destino que es la antes referenciada. Este pago tiene unas características distintas al asimismo verificado en mayo de 2024 (se analizan a fin de constatar que no fuere el mismo). A tal efecto, si bien coinciden monto y cuenta destinataria, la cuenta desde la que se hace el pago es diferente (una de Caixabank y otra de Banco Santander), siendo asimismo diferente la fecha. Ello hace que quepa entenderla referida al contrato aquí considerado y que por ello debe ser computada lo que supone que estaban pagadas asimismo de estos dos meses.

De esta exposición se constata el pago de las rentas debidas dentro del plazo en que era posible la operativa de la enervación, lo que comporta que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia referente a haberse hecho uso de la facultad de tener por enervada la acción de desahucio cabe asumirla en esta sede de apelación.

Es por ello que en lo que se refiere a la parte de la sentencia de primera instancia referente a tener por enervada la acción de desahucio, no cabe sino confirmar el pronunciamiento que la misma contiene desestimando el recurso de apelación en lo que la mismo se refiere.

TERCERO.- Rentas debidas.

La parte apelante consideró que, si bien se tenían por abonadas las rentas reclamadas en la demanda, existían unas pendientes de pago generadas tras ella. Su falta de pago entendió que impedía la enervación, cuestión a la que ya se ha dado respuesta en el fundamento de derecho anterior (se ha entendido operativa), si bien ello no se considera que impida entrar en el análisis referente a si existían o no rentas pendientes de pago hasta el momento de la vista ya que al tiempo de la demanda 16.04.2024 existían rentas pendientes de pago (según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior en que se han analizado las rentas vencidas hasta el momento en que se ha considerado que se ejercitó la facultad de enervar se trataban de los 202,42 € de febrero de 2024 que se pagaron el 9.05.2024 y los 1.334,30 € de abril de 2024 que se abonaron el 29.05.2024, ya que la renta de marzo de 2024 consta pagada el 12.04.2024).

Esta posibilidad de existir rentas pendientes de pago al tiempo de interponerse la demanda es la que hace que se estime posible analizar la acción referente a la reclamación de rentas pues la enervación afecta a lo que es la acción de desahucio que es independiente de la de reclamación de rentas conforme ha expresado el Tribunal Supremo en la STS (Pleno) nº 966/2023 de 19 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2770). En ella se indica:

"i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022 ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

La STS Pleno 1006/2023 de 21 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2896) complementa la anterior

"La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio".

Ello se ha visto reflejado en resoluciones posteriores como la STS Pleno 1069/2024 de 24 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4151).

Ante esta realidad la reclamación de rentas (con inclusión de rentas futuras) puede ser objeto de análisis separado de la acción de desahucio cuando como sucede en este caso no se resolvió sobre la enervación sino tras el juicio (sin oposición de las partes), siempre que concurra el presupuesto necesario para tal acción cual es conforme a lo previsto en el art. 250.1.1º LEC que exista un impago de rentas debidas al tiempo de interponerse la demanda, realidad que en este caso ya se ha indicado al comienzo de este fundamento de derecho que se entiende concurrente.

En cuanto a la fecha final a tomar en consideración, dado que se ha producido una enervación de la acción, cabe entender que lo es cuando se pone punto final al procedimiento y dado que en el supuesto aquí contemplado se ha entendido que debe operar la enervación, tal fecha se estima debe ser la del juicio pues la prevista en el art. 250.2 LEC para acciones como la aquí contemplada (la entrega de la posesión efectiva de la finca) no va a operar pues se ha entendido procedente la enervación.

Estas rentas la apelante las calculó en el acto del juicio en 5.338,41 € que se correspondían a las rentas de julio de 2024 a octubre de 2024 a razón de 1.334,30 €/mes, si bien luego de los pagos que se aportaron en el acto del juicio (de los que tiene por acreditados tras el análisis de los movimientos de cuenta correspondientes únicamente 376,80 €) la cantidad que entendió como pendiente de pago (y considera asimismo en esta sede de apelación) es la de 4.961,61 €.

La sentencia dictada en primera instancia tiene por todo abonado en base a los documentos aportados por la demandada (cuya autenticidad se indica no se impugnó) partiendo de que la renta se debe abonar dentro de los siete días de cada mes.

De cara a resolver sobre lo planteado, cabe señalar que la fecha final a tomar en consideración ha de ser septiembre y no octubre de 2024 ya que el juicio se celebró el 7.10.2024 y el día 7 de cada mes es el último que en el contrato se prevé para el pago de la renta (cabe entender que debe dejar transcurrir en su integridad y en este caso la vista se celebró a las 10:58 horas).

En el fundamento de derecho anterior (a los efectos de la enervación) se ha expuesto que hasta julio de 2024 consta todo abonado, con lo que las rentas pendientes de pago serían las de agosto y septiembre de 2024 que ascienden a 2.668,60 € (1.334,30 €/mes).

En cuanto al pago de las mismas, la apelante solamente toma en consideración 376,80 € de los pagos aportados en el acto del juicio; mientras que la sentencia dictada en primera instancia tiene en cuenta todos. Estos son transferencias hechas desde una cuenta irlandesa de la empresa "Ramble One Way SL" (las transferencias anteriores las hizo una empresa denominada "Rambla One Way SL" si bien puede deberse el cambio a hacerse estas transferencias desde Irlanda). La destinataria que aparece es "Finque Ati" (la administradora), siendo la cuenta en la que se hacen estos pagos la NUM000 (es la misma que las anteriores). Las mismas son las siguientes (proceden del banco Sumup):

- 7.10.2024 (06:45 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: DIRECCION000 74 juliol 2024. Referencia externa: NUM001.

- 7.10.2024 (07:04 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: DIRECCION000 agost 2024. Referencia externa: NUM002.

- 7.10.2024 (08:10 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: Alquiler septiembre 2024. Referencia externa: NUM003.

No obstante lo anterior (y además de lo que cabe considerar un error en la imputación por las cantidades que antes se han entendido abonadas con anterioridad - con la especial referencia al documento de adeudo en Banco de Santander), de todas estas transferencias, el reflejo de la cantidad efectivamente ingresada en la cuenta de Finques Atl en las que se hicieron (es la antes referida), es distinto pues constan los importes siguientes (son los que aparecen en la documentación bancaria de Banco Sabadell de esta cuenta de la administración de fincas):

- 7.10.2024 DIRECCION000 74 juliol 2024: 334,10 €. Referencia banco emisor: NUM004. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM005.

- 7.10.2024 Lloguer agost 2024: 34,10 €. Referencia banco emisor NUM006. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM007.

- 7.10.2024 Alquiler septiembre 2024: 4,30 €. Referencia banco emisor NUM008. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM009.

Existe un pago adicional de 4,30 € que se indica en el extracto referente a DIRECCION000 octubre 2024 que conforme a lo que se viene señalando (estarse hasta la renta de septiembre de 2024) no puede tomarse en consideración en esta sentencia.

Ante esta realidad referente a las cantidades efectivamente ingresadas, los pagos a considerar referidos a las rentas de agosto y septiembre de 2024 (son los posteriores a los ingresos computados a los efectos de tener por enervada la acción que antes se han expuesto) deben ser de 372,50 € (el adicional de 4,30 € como se indica corresponde a octubre y no puede tomarse en consideración al entenderse en esta causa que ante la operativa de la enervación, la posibilidad de análisis de cantidades adeudadas hasta la fecha del juicio, día en que aún no había vencido la de octubre).

La exposición anterior constata unas diferencias muy significativas respecto de lo que consta en la documentación aportada por la demandada/apelada y la demandante/apelante. Los datos numéricos no coinciden, si bien si existe coincidencia en algo de tanta relevancia como los conceptos que identifican perfectamente la operación de que se trata. La razón de ser de la diferencia entre la cantidad enviada y la recibida se desconoce a qué pueda obedecer (ninguna prueba existe practicada en este caso sobre la operativa bancaria máxime cuando no se trata de unas transferencias inmediatas sino internacionales).

Ante esta realidad se considera que los pagos adicionales que pueden ser tomados en consideración (la carga de la prueba es de la parte demandada/apelada pues se trata de un hecho extintivo de la reclamación frente a ella planteada y en base a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC) son los tres antes mencionados que indica la parte demandante/apelante (el de octubre ya se ha señalado que no se puede considerar al no ser este mes aún exigible al tiempo del juicio). Los mismos hacen un total de 372,50 € (de los ingresos adicionales analizados con anterioridad nada específico se dijo en cuanto a la no recepción tampoco aportándose una constatación de la diferencia entre lo que indica y documenta haber satisfecho la apelante/codemandada y la cuenta del administrador de fincas a diferencia de lo que se ha verificado en lo que son los ingresos que se aportaron en el acto del juicio en el que tal reflejo de la distinción entre lo señalado por una y otra parte no solamente se ha alegado sino también documentado)

Dado que el importe pendiente de pago era el de 2.668,60 € (rentas de agosto y septiembre de 2024), ello implica que la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada es de 2.296,10 €, entendiendo que los intereses a aplicar sean los del art. 576 LEC desde esta sentencia que es la que procede a la cuantificación de la cantidad a satisfacer, cuestión que además se ha revelado compleja.

La condena de los demandados (coarrendatarios) se estima debe ser solidaria pues se trata de un único contrato firmado por los arrendatarios, con unidad de renta, que no aparece fraccionada entre ellos, y no hay prueba alguna que señale o constate que los arrendatarios, no hayan disfrutado, o no podido disfrutar, indistintamente, de la integridad de la vivienda. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 88/2020 de 20 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:1079); nº 429/2022 de 21 de septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APB:2022:10041) o nº 173/2025 de 21 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:2542).

Ello supone que se estime parcialmente el recurso de apelación presentado (se confirma la operativa de la enervación si bien se considera que existe una cantidad pendiente de pago, aunque no es exactamente la misma que se indica por la parte apelante).

En lo que son las costas de instancia se considera que debe estimarse el recurso e imponerse su pago a la parte demandada, ya que además de haber operado la enervación que comporta una condena en costas a la parte demandada ( art. 22.5 LEC) , existe asimismo una estimación en lo que es la existencia de una cantidad pendiente de pago cuya determinación exacta se ha constatado como compleja hasta el punto de ser difícil la acreditación de la realidad concreta de los pagos. Ello comporta que se deba entender que también en cuanto a esta acción opera una estimación que cabe considerar sustantiva en lo que es el concepto fundamento de la misma (la cuestión numérica se ha constatado compleja siendo manifestación de ello la argumentación de esta sentencia).

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha 18.10.2024 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de juicio verbal nº 500/2024; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana frente a Elena, Damaso e Emilia y en su virtud se tiene por enervada la acción de desahucio ejercitada por la procuradora Mónica López Manso, en representación de Marí Juana, contra Elena, Damaso e Emilia, para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, suscrito el 2 de septiembre de 2019 y se condena a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 2.293,10 € más intereses del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de apelación. En cuanto a las costas de primera instancia, se condena a su pago a la parte demandada.

En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Marí Juana, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual se tuvo por enervada la acción de desahucio y reclamación de rentas ejercitada por medio de la demanda por ella presentada el 16.04.2024 frente a Elena, Damaso e Emilia.

En la demanda se expone que Marí Juana es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sabadell habiéndose suscrito el 2.09.2019 un contrato de arrendamiento con los demandados cuya renta actualizada se indica era de 1.334,30 €/mes, adeudándose al tiempo de presentarse la demanda una cantidad de 2.871,02 € correspondientes en cuanto a 202,42 € a las rentas de febrero de 2024 y 1.334,30 € cada una de ellas en cuanto a las de marzo y abril de 2024.

En base a lo expuesto se interesa la resolución del contrato con la entrega del inmueble (y en su caso lanzamiento), así como la condena de los demandados (que se indica tienen derecho a enervar la acción) a abonar a la demandante la cantidad adeudada de 2.871,02 € más rentas y cantidades asimiladas que se generen hasta la entrega efectiva del inmueble e intereses desde cada incumplimiento. Todo ello con condena en costas a los demandados.

Dado que en el informe elaborado por los servicios sociales del Ajuntament de Sabadell se indicaba que se habían abonado las rentas, de ello se dio traslado a la parte demandante por diligencia de 27.05.2024 a fin de que aclarase si se había enervado la acción de desahucio, manifestándose ésta en sentido negativo en escrito presentado por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana el 31.05.2024.

Emilia contestó a la demanda y se opuso alegando tener pagadas las rentas reclamadas y también las mensualidades posteriores interesando la estimación de la oposición planteada.

El juicio se celebró el 7.10.2024. En él la parte demandante indicó haberse abonado lo reclamado en la demanda, si bien estar pendientes de pago en el momento de la celebración de la vista las rentas de los meses de julio a octubre de 2024 a razón de 1.330,34 €/mes lo que hacía un total de 5.338,41 €. Por su parte la demandada indicó haber aportado esa misma mañana los pagos de julio a septiembre de 2024 (la renta de octubre indicó no estar vencida) con lo que indicó deberse tener por enervada la acción ejercitada no procediendo la condena al pago alguno al deberse abonar la renta dentro de los siete primeros días de cada mes. Ante ello se acordó dar traslado para conclusiones escritas de cara a que la parte demandante pudiere verificar la realidad de los pagos.

Una vez formuladas las mismas y el que los ingresos que constaban eran distintos a los que aparecen en los documentos aportados, precisó la actora que estaban pendientes de pago 4.961,61 € no procediendo la enervación además por haberse hecho los pagos fuera de plazo.

Frente a ello la demandada consideró que procedía la enervación ante el momento en que se hicieron los pagos no siendo en ningún modo exigible la renta de marzo de 2024 pues su pago fue incluso anterior a la presentación de la demanda.

Tras ello se dictó sentencia que tiene por enervada la acción de desahucio sin imposición de costas. Destaca que el pago de la renta se debe hacer dentro de los siete primeros días de cada mes y el que en lo que son las aportadas el día del juicio constan las transferencias efectuadas reflejadas en documentos cuya falsedad no se ha alegado.

Marí Juana interpone recurso de apelación considerando que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba y el régimen jurídico operativo. Así estima que no cabe hacer operativa la enervación ante el momento en que se efectuaron los pagos, destacando que en cuanto a los aportados en el acto de la vista, al ser transferencias hechas en el mismo día desde Irlanda y por cuenta de una sociedad ajena a esta causa, las mismas serían anulables, solamente constando la recepción de las cantidades expuestas en su escrito de conclusiones con lo que estarían en ese momento pendientes de pago 4.961,61 € como ya se indicó.

Emilia se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia destacando la realidad de los pagos y la posibilidad de que tiene de enervar.

SEGUNDO.- Concurrencia de una causa de resolución y enervación.

El objeto del recurso de apelación se centra en estos aspectos al considerar la apelante que a diferencia de lo indicado en la sentencia de primera instancia, existen rentas debidas y no puede operar la enervación al no haberse satisfecho las abonadas en el momento idóneo para hacerla operativa, valoración con la que difiere la apelada que entiende que nada es adeudado, siendo correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada en primera instancia tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior.

La enervación es un supuesto excepcional de desaparición sobrevenida del objeto del proceso determinante de la finalización de éste y tiene un carácter excepcional por varias razones.

En primer lugar, porque la terminación anticipada del proceso por enervación de la acción se produce con independencia de la cual sea el parecer de la parte actora, ya que la completa consignación en tiempo y forma produce la terminación del juicio pese a la eventual voluntad en contra de la parte actora y con independencia de ésta.

En segundo lugar, porque la terminación del proceso se produce pese a que no se satisface una de las pretensiones de la actora, cual es la resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del arrendatario.

Finalmente, la enervación posee efectos de derecho material al producir la rehabilitación del contrato y otorgar al arrendatario una segunda oportunidad para que mediante el puntual cumplimiento de su obligación del pago de la renta pueda mantenerse en el uso de la vivienda arrendada durante el resto del período de vigencia del contrato.

Precisamente por ese carácter excepcional, los preceptos que regulan la enervación no pueden ser objeto de una interpretación extensiva o analógica que introduciría la inseguridad jurídica en una materia tan delicada como lo es el mercado de alquiler, en la que merecen igual protección tanto los derechos del arrendatario o inquilino, como los del arrendador. A tal efecto cabe hacer referencia a la STS 193/2009 de 26 de marzo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:2390) en la que se señala que:

"... la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un "derecho procesal" que menoscabe el derecho sustantivo del arrendador a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta".

La enervación no opera ( art 22,4 LEC) cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. En este caso en la demanda de forma expresa se indicó que la parte demandada ostentaba la facultad de enervar la acción, lo que se corrobora por lo documentado en esta causa ya que el requerimiento previo no consta efectuado conforme a las exigencias que al respecto se han fijado jurisprudencialmente (en concreto la fehaciencia), pudiéndose citar en este sentido la STS 335/2024 de 23 de junio de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:2475) que indica que:

"...La sentencia nº: 302/2014, de 28 de mayo , ha dado respuesta definitiva la cuestión planteada, en la interpretación del artículo 22 LEC . Dicho precepto exige:

"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:

1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago".

En cuanto al momento límite que se tiene para enervar, éste es ( arts. 22.4 y 438.5 LEC) el de diez días tras la recepción del requerimiento debiéndose abonar/consignar lo adeudado hasta el momento en que ello se hace.

En este caso, tras la petición de Emilia referente a que se le reconociere el derecho a la justicia gratuita, lo que motivó la suspensión del procedimiento, tal suspensión se alzó por diligencia de 16.07.2024, momento en el que ya se había presentado la contestación a la demanda (ello se había producido el 15.07.2024), escrito en el que se indicó que todos los importes adeudados estaban satisfechos. Con carácter previo se había hecho llegar al juzgado un correo electrónico fechado el 26.06.2024 con una referencia expresa al procedimiento nº 500/2024 adjuntando todos los pagos verificados.

Ante la realidad de este escrito (ratificado luego en la contestación posterior), se puede tener por este el momento en que se haría uso de la facultad de enervar con lo que dado que conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de 2.09.2019 la renta se debía abonar dentro de los siete primeros días de cada mes, es necesario analizar si en ese momento constaban abonadas las rentas desde el mes de febrero de 2024 (en concreto para ese mes de 202,42 € que es lo que se indica en la demanda como pendiente de pago y desde entonces a razón de 1.334,30 €) hasta julio de 2024. Quien los hizo en cuanto a algunos de ellos es una mercantil denominada Rambla One Way SL lo que no es obstáculo para tenerlos por verificados ante la validez del pago por tercero conforme a lo previsto en el art. 1.158 CC, otro consta en una domiciliación en una cuenta de Elena que es una de las arrendatarias. En ellos se especifica como concepto el de pago del alquiler de DIRECCION000 que es la finca aquí arrendada constando verificados en la cuenta NUM000 que se señala es de la administradora Finques Ati que no se ha indicado no fuere la que aparece en estas transferencias - en el contrato se indica que el pago se debía hacer en el domicilio del administrador).

- Febrero de 2024: 202,42 € pagados por transferencia el 9.05.2024.

- Marzo de 2024: 1.334,30 € pagados por domiciliación el 12.04.2024.

- Abril de 2024: 1.334,30 € pagados por transferencia el 29.05.2024.

- Mayo de 2024: 1.334,30 € pagados por transferencia el 12.06.2024.

- Junio y julio de 2024: 1.334,30 € constan pagados por transferencia el 8.07.2024 con referencia al mes de junio, si bien existe una domiciliación adicional de 23.05.2024 distinta de las anteriores aportada con el correo electrónico antes mencionado por el importe de 1.334,30 €. Este documento se ve parcialmente (no se ha impugnado su autenticidad) y en él consta como ordenante la sociedad a que antes se ha hecho referencia que hacía los pagos (Rambla One Way SL), el importe es el antes mencionado que coincide con la renta y la cuenta de destino que es la antes referenciada. Este pago tiene unas características distintas al asimismo verificado en mayo de 2024 (se analizan a fin de constatar que no fuere el mismo). A tal efecto, si bien coinciden monto y cuenta destinataria, la cuenta desde la que se hace el pago es diferente (una de Caixabank y otra de Banco Santander), siendo asimismo diferente la fecha. Ello hace que quepa entenderla referida al contrato aquí considerado y que por ello debe ser computada lo que supone que estaban pagadas asimismo de estos dos meses.

De esta exposición se constata el pago de las rentas debidas dentro del plazo en que era posible la operativa de la enervación, lo que comporta que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia referente a haberse hecho uso de la facultad de tener por enervada la acción de desahucio cabe asumirla en esta sede de apelación.

Es por ello que en lo que se refiere a la parte de la sentencia de primera instancia referente a tener por enervada la acción de desahucio, no cabe sino confirmar el pronunciamiento que la misma contiene desestimando el recurso de apelación en lo que la mismo se refiere.

TERCERO.- Rentas debidas.

La parte apelante consideró que, si bien se tenían por abonadas las rentas reclamadas en la demanda, existían unas pendientes de pago generadas tras ella. Su falta de pago entendió que impedía la enervación, cuestión a la que ya se ha dado respuesta en el fundamento de derecho anterior (se ha entendido operativa), si bien ello no se considera que impida entrar en el análisis referente a si existían o no rentas pendientes de pago hasta el momento de la vista ya que al tiempo de la demanda 16.04.2024 existían rentas pendientes de pago (según se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior en que se han analizado las rentas vencidas hasta el momento en que se ha considerado que se ejercitó la facultad de enervar se trataban de los 202,42 € de febrero de 2024 que se pagaron el 9.05.2024 y los 1.334,30 € de abril de 2024 que se abonaron el 29.05.2024, ya que la renta de marzo de 2024 consta pagada el 12.04.2024).

Esta posibilidad de existir rentas pendientes de pago al tiempo de interponerse la demanda es la que hace que se estime posible analizar la acción referente a la reclamación de rentas pues la enervación afecta a lo que es la acción de desahucio que es independiente de la de reclamación de rentas conforme ha expresado el Tribunal Supremo en la STS (Pleno) nº 966/2023 de 19 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2770). En ella se indica:

"i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022 ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

La STS Pleno 1006/2023 de 21 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2896) complementa la anterior

"La acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago. En la medida en que la estimación de una excepción al pago puede determinar que la cantidad reclamada no se deba, ello puede dar lugar al fracaso de la acción de desahucio, pues sin impago no hay causa de desahucio".

Ello se ha visto reflejado en resoluciones posteriores como la STS Pleno 1069/2024 de 24 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4151).

Ante esta realidad la reclamación de rentas (con inclusión de rentas futuras) puede ser objeto de análisis separado de la acción de desahucio cuando como sucede en este caso no se resolvió sobre la enervación sino tras el juicio (sin oposición de las partes), siempre que concurra el presupuesto necesario para tal acción cual es conforme a lo previsto en el art. 250.1.1º LEC que exista un impago de rentas debidas al tiempo de interponerse la demanda, realidad que en este caso ya se ha indicado al comienzo de este fundamento de derecho que se entiende concurrente.

En cuanto a la fecha final a tomar en consideración, dado que se ha producido una enervación de la acción, cabe entender que lo es cuando se pone punto final al procedimiento y dado que en el supuesto aquí contemplado se ha entendido que debe operar la enervación, tal fecha se estima debe ser la del juicio pues la prevista en el art. 250.2 LEC para acciones como la aquí contemplada (la entrega de la posesión efectiva de la finca) no va a operar pues se ha entendido procedente la enervación.

Estas rentas la apelante las calculó en el acto del juicio en 5.338,41 € que se correspondían a las rentas de julio de 2024 a octubre de 2024 a razón de 1.334,30 €/mes, si bien luego de los pagos que se aportaron en el acto del juicio (de los que tiene por acreditados tras el análisis de los movimientos de cuenta correspondientes únicamente 376,80 €) la cantidad que entendió como pendiente de pago (y considera asimismo en esta sede de apelación) es la de 4.961,61 €.

La sentencia dictada en primera instancia tiene por todo abonado en base a los documentos aportados por la demandada (cuya autenticidad se indica no se impugnó) partiendo de que la renta se debe abonar dentro de los siete días de cada mes.

De cara a resolver sobre lo planteado, cabe señalar que la fecha final a tomar en consideración ha de ser septiembre y no octubre de 2024 ya que el juicio se celebró el 7.10.2024 y el día 7 de cada mes es el último que en el contrato se prevé para el pago de la renta (cabe entender que debe dejar transcurrir en su integridad y en este caso la vista se celebró a las 10:58 horas).

En el fundamento de derecho anterior (a los efectos de la enervación) se ha expuesto que hasta julio de 2024 consta todo abonado, con lo que las rentas pendientes de pago serían las de agosto y septiembre de 2024 que ascienden a 2.668,60 € (1.334,30 €/mes).

En cuanto al pago de las mismas, la apelante solamente toma en consideración 376,80 € de los pagos aportados en el acto del juicio; mientras que la sentencia dictada en primera instancia tiene en cuenta todos. Estos son transferencias hechas desde una cuenta irlandesa de la empresa "Ramble One Way SL" (las transferencias anteriores las hizo una empresa denominada "Rambla One Way SL" si bien puede deberse el cambio a hacerse estas transferencias desde Irlanda). La destinataria que aparece es "Finque Ati" (la administradora), siendo la cuenta en la que se hacen estos pagos la NUM000 (es la misma que las anteriores). Las mismas son las siguientes (proceden del banco Sumup):

- 7.10.2024 (06:45 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: DIRECCION000 74 juliol 2024. Referencia externa: NUM001.

- 7.10.2024 (07:04 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: DIRECCION000 agost 2024. Referencia externa: NUM002.

- 7.10.2024 (08:10 horas GMT): 1.334,30 €. Estado aceptado. Concepto: Alquiler septiembre 2024. Referencia externa: NUM003.

No obstante lo anterior (y además de lo que cabe considerar un error en la imputación por las cantidades que antes se han entendido abonadas con anterioridad - con la especial referencia al documento de adeudo en Banco de Santander), de todas estas transferencias, el reflejo de la cantidad efectivamente ingresada en la cuenta de Finques Atl en las que se hicieron (es la antes referida), es distinto pues constan los importes siguientes (son los que aparecen en la documentación bancaria de Banco Sabadell de esta cuenta de la administración de fincas):

- 7.10.2024 DIRECCION000 74 juliol 2024: 334,10 €. Referencia banco emisor: NUM004. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM005.

- 7.10.2024 Lloguer agost 2024: 34,10 €. Referencia banco emisor NUM006. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM007.

- 7.10.2024 Alquiler septiembre 2024: 4,30 €. Referencia banco emisor NUM008. En los movimientos en cuenta aparece esta misma cantidad con una referencia que es la NUM009.

Existe un pago adicional de 4,30 € que se indica en el extracto referente a DIRECCION000 octubre 2024 que conforme a lo que se viene señalando (estarse hasta la renta de septiembre de 2024) no puede tomarse en consideración en esta sentencia.

Ante esta realidad referente a las cantidades efectivamente ingresadas, los pagos a considerar referidos a las rentas de agosto y septiembre de 2024 (son los posteriores a los ingresos computados a los efectos de tener por enervada la acción que antes se han expuesto) deben ser de 372,50 € (el adicional de 4,30 € como se indica corresponde a octubre y no puede tomarse en consideración al entenderse en esta causa que ante la operativa de la enervación, la posibilidad de análisis de cantidades adeudadas hasta la fecha del juicio, día en que aún no había vencido la de octubre).

La exposición anterior constata unas diferencias muy significativas respecto de lo que consta en la documentación aportada por la demandada/apelada y la demandante/apelante. Los datos numéricos no coinciden, si bien si existe coincidencia en algo de tanta relevancia como los conceptos que identifican perfectamente la operación de que se trata. La razón de ser de la diferencia entre la cantidad enviada y la recibida se desconoce a qué pueda obedecer (ninguna prueba existe practicada en este caso sobre la operativa bancaria máxime cuando no se trata de unas transferencias inmediatas sino internacionales).

Ante esta realidad se considera que los pagos adicionales que pueden ser tomados en consideración (la carga de la prueba es de la parte demandada/apelada pues se trata de un hecho extintivo de la reclamación frente a ella planteada y en base a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC) son los tres antes mencionados que indica la parte demandante/apelante (el de octubre ya se ha señalado que no se puede considerar al no ser este mes aún exigible al tiempo del juicio). Los mismos hacen un total de 372,50 € (de los ingresos adicionales analizados con anterioridad nada específico se dijo en cuanto a la no recepción tampoco aportándose una constatación de la diferencia entre lo que indica y documenta haber satisfecho la apelante/codemandada y la cuenta del administrador de fincas a diferencia de lo que se ha verificado en lo que son los ingresos que se aportaron en el acto del juicio en el que tal reflejo de la distinción entre lo señalado por una y otra parte no solamente se ha alegado sino también documentado)

Dado que el importe pendiente de pago era el de 2.668,60 € (rentas de agosto y septiembre de 2024), ello implica que la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada es de 2.296,10 €, entendiendo que los intereses a aplicar sean los del art. 576 LEC desde esta sentencia que es la que procede a la cuantificación de la cantidad a satisfacer, cuestión que además se ha revelado compleja.

La condena de los demandados (coarrendatarios) se estima debe ser solidaria pues se trata de un único contrato firmado por los arrendatarios, con unidad de renta, que no aparece fraccionada entre ellos, y no hay prueba alguna que señale o constate que los arrendatarios, no hayan disfrutado, o no podido disfrutar, indistintamente, de la integridad de la vivienda. En este sentido cabe citar las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 88/2020 de 20 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:1079); nº 429/2022 de 21 de septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APB:2022:10041) o nº 173/2025 de 21 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:2542).

Ello supone que se estime parcialmente el recurso de apelación presentado (se confirma la operativa de la enervación si bien se considera que existe una cantidad pendiente de pago, aunque no es exactamente la misma que se indica por la parte apelante).

En lo que son las costas de instancia se considera que debe estimarse el recurso e imponerse su pago a la parte demandada, ya que además de haber operado la enervación que comporta una condena en costas a la parte demandada ( art. 22.5 LEC) , existe asimismo una estimación en lo que es la existencia de una cantidad pendiente de pago cuya determinación exacta se ha constatado como compleja hasta el punto de ser difícil la acreditación de la realidad concreta de los pagos. Ello comporta que se deba entender que también en cuanto a esta acción opera una estimación que cabe considerar sustantiva en lo que es el concepto fundamento de la misma (la cuestión numérica se ha constatado compleja siendo manifestación de ello la argumentación de esta sentencia).

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha 18.10.2024 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de juicio verbal nº 500/2024; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana frente a Elena, Damaso e Emilia y en su virtud se tiene por enervada la acción de desahucio ejercitada por la procuradora Mónica López Manso, en representación de Marí Juana, contra Elena, Damaso e Emilia, para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, suscrito el 2 de septiembre de 2019 y se condena a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 2.293,10 € más intereses del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de apelación. En cuanto a las costas de primera instancia, se condena a su pago a la parte demandada.

En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha 18.10.2024 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de juicio verbal nº 500/2024; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por la procuradora Mónica López Manso, en nombre y representación de Marí Juana frente a Elena, Damaso e Emilia y en su virtud se tiene por enervada la acción de desahucio ejercitada por la procuradora Mónica López Manso, en representación de Marí Juana, contra Elena, Damaso e Emilia, para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sabadell, suscrito el 2 de septiembre de 2019 y se condena a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 2.293,10 € más intereses del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de apelación. En cuanto a las costas de primera instancia, se condena a su pago a la parte demandada.

En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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