Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 310/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 161/2025 de 24 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 310/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100328
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3239
Núm. Roj: SAP B 3239:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012016125
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012016125
N.I.G.: 0801942120240118523
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: ABRIL FRESH COMMUNICATION & MEDIA S.L, Hilario
Procurador/a: Jaime Lluch Roca, Jaime Lluch Roca
Abogado/a: MARIA DEL ALBA NOVELL VERA
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S A, Agustín
Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .
Abogado/a: Jose Manuel Rodriguez Garcia
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 24 de abril de 2026
"FALLO: Estimar la demanda instada Banco Santander, S.A. contra Abril Fresh Communication & Media S.L, Hilario, y Agustín, y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 11.550,03 €, más los intereses pactados y las costas del proceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16.04.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de codemandado Hilario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda interpuesta por Banco Santander SA frente a él, Abril Fresh Communication & Media SL y Agustín tras la oposición planteada en el procedimiento monitorio precedente.
Tal procedimiento monitorio (nº 662/2024) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona se presentó por Banco Santander SA frente a Abril Fresh Communication & Media SL, Agustín y Hilario en reclamación de 11.550,03 € derivada de la póliza de préstamo denominada "ICO Garantía Pymes hasta 1,5MM Eur" suscrita el 21.07.2021 siendo prestamista por Banco Santander SA, prestataria Abril Fresh Communication & Media SL y garantes Agustín y Hilario
Tras incoarse el 2.04.2024 se dictó auto de 13.05.2024 que no entendió concurrentes cláusulas abusivas,
Abril Fresh Communication & Media SL y Hilario formularon oposición alegando que no se justifica el origen de la deuda ante la divergencia entre la numeración dada al contrato financiero indicado en la demanda de procedimiento monitorio ( NUM000) que difiere de la numeración del contrato de préstamo aportado ( NUM001).
El contrato entienden además que es nulo por concurrencia de error y dolo como vicios del consentimiento pues, se señala que se suscribió en la idea de que el ICO avalaba el 80 % habiéndose informado a los deudores y avalistas que el aval personal únicamente se ejecutaría, en caso de impago, por el importe no avalado por el ICO, es decir, por el 20%, y también a la empresa. En base a ello se indica en el escrito de oposición que al suscribir el préstamo solamente se asumiría una responsabilidad del 20% y no del 100%, desconociendo del verdadero alcance de la fianza.
En base a esta misma realidad consideran que el préstamo es nulo, existe pluspetición respecto de la cantidad reclamada a la empresa, ya que esta solo debería el 20% del préstamo.
En base a ello se solicita se acuerde desestimar íntegramente la petición de contrario con expresa imposición de las costas y desestime la petición respecto de los avalistas o, subsidiariamente, se acuerde reducir la responsabilidad al 20% del importe total, por existir error en cuanto a la cantidad avalada.
Junto a ello se formuló demanda reconvencional en la que tras señalar asimismo el carácter de consumidores de los avalistas, se considera concurrente error y en su caso dolo, así como la infracción de los requisitos de transparencia e incorporación. En concreto se interesó se declarase la nulidad de la cláusula de aval del préstamo ICO Covid - 19, con expresa imposición de las costas en caso de oposición.
Banco Santander SA impugnó la oposición y contestó a la reconvención señalando que la deuda existe, habiéndose aportado documentación que la justifica, que no concurre vicio ni error, pues el contrato es sencillo y comprensible para cualquier empresario. En concreto se precisa que se suscribe por una sociedad (la deudora) y un empresario (fiador), previendo la cláusula 2.9 que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".
En base a ello entiende que tampoco concurre pluspetición y debe verse rechazada la reconvención no teniendo los fiadores la condición de consumidores con lo que el control aplicable es el de inclusión las cláusulas generales de contratación que en este caso considera la reconvenida que los requisitos al mismo inherentes se superan, pues las cláusulas cumplen con los requisitos de claridad, transparencia, concreción y sencillez.
Tras ello se dictó sentencia es estimatoria de la demanda con condena en costas a los demandados. La misma considera que el contrato está correctamente identificado, como también la cantidad reclamada. Los garantes no considera que hayan probado su condición de consumidores respetando el contrato las exigencias inherentes al control de incorporación. No entiende tampoco que concurra vicio del consentimiento (error/dolo) dados los términos del contrato no eximiendo la garantía del ICO de la que fija la propia póliza respecto de quienes la suscriben (indica además que el aval del ICO no se ha aportado).
Abril Fresh Communication & Media SL y Hilario interponen recurso de apelación entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba y en el régimen normativo en base a una argumentación semejante a la que se invocó al plantear la oposición en el procedimiento monitorio/reconvención, destacando que consideraban que sus responsabilidades se limitaban al 20 %.
Por diligencia de 16.05.2025 se tuvo por precluido el plazo para presentar la oposición a la apelación presentándola el 20.05.2025 Banco Santander SA señalándose por diligencia de 21.05.2025 que ello se había verificado fuera de plazo (la notificación de la diligencia de 22.04.2025 por la que se dio traslado del recurso de apelación se produjo el 23.04.2025).
Este es el primer motivo del recurso de apelación en el que frente a lo señalado en la sentencia al respecto en cuanto a la identificación del contrato con referencia al documento adjunto a la petición de procedimiento monitorio con la correcta identificación de la liquidación del mismo, oponen los apelantes la existencia de un error en la valoración de la prueba señalando lo por ellos ya expuesto en la contestación a la demanda respecto a que la numeración dada al contrato financiero indicado en la demanda de procedimiento monitorio ( NUM000) difiere de la del contrato de préstamo aportado ( NUM001). Ello comporta a juicio de los apelantes que al no existir relación entre ambos no deben cantidad alguna.
En relación a este motivo de apelación cabe indicar que el procedimiento monitorio de la LEC es de base documental ( art. 812 LEC) , lo que supone que a la petición inicial deben adjuntarse los documentos fundamento de la reclamación ( art. 814.1 LEC) hasta el punto de que éstos se integran con la petición, con lo que si hubiere algún tipo de divergencia debida a un error material en la redacción de la demanda, los propios documentos permiten tenerla por salvada siempre que ello no afecte al derecho de defensa de la contraparte hasta el punto de afectar a la identificación de la concreta pretensión que frente a ella se ejercita.
En este caso la petición inicial de procedimiento monitorio identifica el préstamo fundamento de la reclamación de la siguiente forma:
"PRIMERO.- Entre la entidad BANCO SANTANDER S.A. , como acreedora, y ABRIL FRESH COMMUNICATION & MEDIA S.L, Agustín y Hilario como parte deudora, se concertó el contrato financiero al que aquí se hace referencia. Se acompaña documentación relativa a dicho producto financiero como DOCUMENTO Nº 2.
SEGUNDO.- El demandado ha dejado de atender sus obligaciones de pago a la fecha de vencimiento , por lo que mi representada se ha visto obligada a dar por cerrada la cuenta arrojando la misma un saldo deudor que a fecha de cierre asciende a 11550,03.-€ Se acompaña certificado de saldo deudor como DOCUMENTO Nº 3."
El documento nº 2 es una póliza de préstamo denominada "ICO Garantía Pymes hasta 1,5MM Eur" suscrita el 21.07.2021 siendo prestamista Banco Santander SA, prestataria Abril Fresh Communication & Media SL y garantes Agustín y Hilario. La referencia que en ella se contiene como póliza número es la NUM001.
En el documento de liquidación la referencia es la NUM001 que es la misma que en el préstamo.
Es a estos documentos a los que se refiere de forma expresa la petición inicial de procedimiento monitorio y que por ello determinan lo que es objeto de la reclamación.
En lo que es el número que aparece en el encabezamiento de la demanda, este es el siguiente: Ref. Contrato: NUM000
Si se comparan todos estos números lo que se constata es que sobra un "2" pues separando por bloques de números (al igual que en la certificación) se obtiene el de NUM000 (se ha marcado en negrilla el "2" que constituye el error). Este error es material y no cabe considerar que implique la no exigibilidad de lo debido pues el contrato está perfectamente identificado según se acaba de detallar, lo que supone que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Esta alegación objeto de la oposición y la reconvención se fundamenta en la a juicio de los apelantes concurrencia de vicio en el consentimiento (error/dolo) y no respeto del régimen normativo de este tipo de préstamos. En sede de apelación ya no se especifican las cuestiones aludidas en la oposición referentes a problemas de incorporación/transparencia, tampoco siendo objeto del mismo la valoración contenida en la sentencia referente a no tener por consumidores a los garantes de la operación (uno de ellos en concreto Hilario - que es coapelante - es además quien otorgó el apoderamiento apud-acta por cuenta de Abril Fresh Communication & Media SL en su condición de administrador de la misma).
Respecto de lo planteado por los apelantes cabe indicar que la póliza fundamento de la reclamación especifica que la misma se formaliza al amparo del contrato suscrito entre el ICO y Banco Santander SA correspondientes a la línea ICO Avales Covid-19 de acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo. Éste en su art 29 (en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato objeto de estas actuaciones - 21.07.2021) era del siguiente tenor:
Esta norma estableció un régimen de avales del ICO de cara a dotar de liquidez a las empresas afectadas por toda la problemática económica derivada de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, hasta el punto de que permitió acceso a unos créditos que de otra forma no se hubieran podido obtener (o hubiera sido muy difícil) o las condiciones hubieran sido muy diferentes en lo que se refiere a intereses, plazo o carencia (entre otras cuestiones). Se trataba por ello de avales otorgados por el ICO a la financiación concedida por las entidades financieras adicionales a las garantías que podían proporcionar las propias empresas y las personas que las pudieren avalar con independencia del ICO. De esta forma se facilitaba el acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se activaron en diversos tramos por Acuerdos de Consejo de Ministros de 24.03.2020; 10.04.2020; 5.05.2020; 19.05.2020 y 16.06.2020.
En lo que se refiere a la operativa y ejecución de estos avales, el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 determina en su art. 16 el régimen de cobranza. El mismo dispone:
Un detalle de las características de este tipo de operaciones en la línea que se acaba de exponer (con referencia a resoluciones que así lo analizan), se contiene en el AAP Zaragoza, Sec. 4ª 253/2025 de 26 de noviembre de 2025 ( ECLI:ES:APZ:2025:2601ª) en el que se expone:
De lo que se acaba de exponer deriva que el régimen de estos avales no suple la responsabilidad que se acuerde entre la entidad financiera y la parte prestataria (y en su caso fiadores), sino que lo que ofrece es una garantía adicional a la entidad financiera de cara a la restitución de lo prestado (la ofrece el ICO por medio de su aval que además así se identifica en la publicidad aportada por los apelantes). De esta forma se facilita el acceso a un crédito que de otra manera no se hubiera podido obtener o lo hubiera sido en unas condiciones mas desventajosas. Junto a ello se prevé asimismo (y como operación distinta), la posibilidad de transferencias directas del ICO a autónomos y empresas para la reducción de la financiación avalada contraída durante la pandemia.
El contrato objeto de estas actuaciones es un préstamo en el que existe una garantía solidaria de los fiadores (además de la responsabilidad de la prestataria) que en ningún caso se ve suplida por el aval del ICO.
Así en lo que son las condiciones generales del préstamo se detallan las condiciones de la fianza solidaria de los garantes (condición general tercera - pág. 16) al indicar:
El que esta garantía no se ve suplida por el aval del ICO se expone en la condición 2.9 de la operación (página 14) según la que:
La lectura de estas cláusulas es clara y en ningún modo se entiende que sea contradictoria con la publicidad aportada con la contestación (en ningún momento se indica en ella que la garantía del ICO suple la de quienes interviniesen en la operación ya que de lo que se trata es de un aval adicional cuyas características aparecen en la página 3/9 del documento de publicidad), con lo que no se considera que en la operación aquí analizada concurra ningún vicio del consentimiento ni otra causa de nulidad (y con ello tampoco ninguna pluspetición), lo que comporta que en esta sede de apelación no quepa sino legar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada en primera instancia lo que comporta que el recurso de apelación presentado se deba ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"FALLO: Estimar la demanda instada Banco Santander, S.A. contra Abril Fresh Communication & Media S.L, Hilario, y Agustín, y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 11.550,03 €, más los intereses pactados y las costas del proceso."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16.04.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de codemandado Hilario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda interpuesta por Banco Santander SA frente a él, Abril Fresh Communication & Media SL y Agustín tras la oposición planteada en el procedimiento monitorio precedente.
Tal procedimiento monitorio (nº 662/2024) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona se presentó por Banco Santander SA frente a Abril Fresh Communication & Media SL, Agustín y Hilario en reclamación de 11.550,03 € derivada de la póliza de préstamo denominada "ICO Garantía Pymes hasta 1,5MM Eur" suscrita el 21.07.2021 siendo prestamista por Banco Santander SA, prestataria Abril Fresh Communication & Media SL y garantes Agustín y Hilario
Tras incoarse el 2.04.2024 se dictó auto de 13.05.2024 que no entendió concurrentes cláusulas abusivas,
Abril Fresh Communication & Media SL y Hilario formularon oposición alegando que no se justifica el origen de la deuda ante la divergencia entre la numeración dada al contrato financiero indicado en la demanda de procedimiento monitorio ( NUM000) que difiere de la numeración del contrato de préstamo aportado ( NUM001).
El contrato entienden además que es nulo por concurrencia de error y dolo como vicios del consentimiento pues, se señala que se suscribió en la idea de que el ICO avalaba el 80 % habiéndose informado a los deudores y avalistas que el aval personal únicamente se ejecutaría, en caso de impago, por el importe no avalado por el ICO, es decir, por el 20%, y también a la empresa. En base a ello se indica en el escrito de oposición que al suscribir el préstamo solamente se asumiría una responsabilidad del 20% y no del 100%, desconociendo del verdadero alcance de la fianza.
En base a esta misma realidad consideran que el préstamo es nulo, existe pluspetición respecto de la cantidad reclamada a la empresa, ya que esta solo debería el 20% del préstamo.
En base a ello se solicita se acuerde desestimar íntegramente la petición de contrario con expresa imposición de las costas y desestime la petición respecto de los avalistas o, subsidiariamente, se acuerde reducir la responsabilidad al 20% del importe total, por existir error en cuanto a la cantidad avalada.
Junto a ello se formuló demanda reconvencional en la que tras señalar asimismo el carácter de consumidores de los avalistas, se considera concurrente error y en su caso dolo, así como la infracción de los requisitos de transparencia e incorporación. En concreto se interesó se declarase la nulidad de la cláusula de aval del préstamo ICO Covid - 19, con expresa imposición de las costas en caso de oposición.
Banco Santander SA impugnó la oposición y contestó a la reconvención señalando que la deuda existe, habiéndose aportado documentación que la justifica, que no concurre vicio ni error, pues el contrato es sencillo y comprensible para cualquier empresario. En concreto se precisa que se suscribe por una sociedad (la deudora) y un empresario (fiador), previendo la cláusula 2.9 que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".
En base a ello entiende que tampoco concurre pluspetición y debe verse rechazada la reconvención no teniendo los fiadores la condición de consumidores con lo que el control aplicable es el de inclusión las cláusulas generales de contratación que en este caso considera la reconvenida que los requisitos al mismo inherentes se superan, pues las cláusulas cumplen con los requisitos de claridad, transparencia, concreción y sencillez.
Tras ello se dictó sentencia es estimatoria de la demanda con condena en costas a los demandados. La misma considera que el contrato está correctamente identificado, como también la cantidad reclamada. Los garantes no considera que hayan probado su condición de consumidores respetando el contrato las exigencias inherentes al control de incorporación. No entiende tampoco que concurra vicio del consentimiento (error/dolo) dados los términos del contrato no eximiendo la garantía del ICO de la que fija la propia póliza respecto de quienes la suscriben (indica además que el aval del ICO no se ha aportado).
Abril Fresh Communication & Media SL y Hilario interponen recurso de apelación entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba y en el régimen normativo en base a una argumentación semejante a la que se invocó al plantear la oposición en el procedimiento monitorio/reconvención, destacando que consideraban que sus responsabilidades se limitaban al 20 %.
Por diligencia de 16.05.2025 se tuvo por precluido el plazo para presentar la oposición a la apelación presentándola el 20.05.2025 Banco Santander SA señalándose por diligencia de 21.05.2025 que ello se había verificado fuera de plazo (la notificación de la diligencia de 22.04.2025 por la que se dio traslado del recurso de apelación se produjo el 23.04.2025).
Este es el primer motivo del recurso de apelación en el que frente a lo señalado en la sentencia al respecto en cuanto a la identificación del contrato con referencia al documento adjunto a la petición de procedimiento monitorio con la correcta identificación de la liquidación del mismo, oponen los apelantes la existencia de un error en la valoración de la prueba señalando lo por ellos ya expuesto en la contestación a la demanda respecto a que la numeración dada al contrato financiero indicado en la demanda de procedimiento monitorio ( NUM000) difiere de la del contrato de préstamo aportado ( NUM001). Ello comporta a juicio de los apelantes que al no existir relación entre ambos no deben cantidad alguna.
En relación a este motivo de apelación cabe indicar que el procedimiento monitorio de la LEC es de base documental ( art. 812 LEC) , lo que supone que a la petición inicial deben adjuntarse los documentos fundamento de la reclamación ( art. 814.1 LEC) hasta el punto de que éstos se integran con la petición, con lo que si hubiere algún tipo de divergencia debida a un error material en la redacción de la demanda, los propios documentos permiten tenerla por salvada siempre que ello no afecte al derecho de defensa de la contraparte hasta el punto de afectar a la identificación de la concreta pretensión que frente a ella se ejercita.
En este caso la petición inicial de procedimiento monitorio identifica el préstamo fundamento de la reclamación de la siguiente forma:
"PRIMERO.- Entre la entidad BANCO SANTANDER S.A. , como acreedora, y ABRIL FRESH COMMUNICATION & MEDIA S.L, Agustín y Hilario como parte deudora, se concertó el contrato financiero al que aquí se hace referencia. Se acompaña documentación relativa a dicho producto financiero como DOCUMENTO Nº 2.
SEGUNDO.- El demandado ha dejado de atender sus obligaciones de pago a la fecha de vencimiento , por lo que mi representada se ha visto obligada a dar por cerrada la cuenta arrojando la misma un saldo deudor que a fecha de cierre asciende a 11550,03.-€ Se acompaña certificado de saldo deudor como DOCUMENTO Nº 3."
El documento nº 2 es una póliza de préstamo denominada "ICO Garantía Pymes hasta 1,5MM Eur" suscrita el 21.07.2021 siendo prestamista Banco Santander SA, prestataria Abril Fresh Communication & Media SL y garantes Agustín y Hilario. La referencia que en ella se contiene como póliza número es la NUM001.
En el documento de liquidación la referencia es la NUM001 que es la misma que en el préstamo.
Es a estos documentos a los que se refiere de forma expresa la petición inicial de procedimiento monitorio y que por ello determinan lo que es objeto de la reclamación.
En lo que es el número que aparece en el encabezamiento de la demanda, este es el siguiente: Ref. Contrato: NUM000
Si se comparan todos estos números lo que se constata es que sobra un "2" pues separando por bloques de números (al igual que en la certificación) se obtiene el de NUM000 (se ha marcado en negrilla el "2" que constituye el error). Este error es material y no cabe considerar que implique la no exigibilidad de lo debido pues el contrato está perfectamente identificado según se acaba de detallar, lo que supone que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Esta alegación objeto de la oposición y la reconvención se fundamenta en la a juicio de los apelantes concurrencia de vicio en el consentimiento (error/dolo) y no respeto del régimen normativo de este tipo de préstamos. En sede de apelación ya no se especifican las cuestiones aludidas en la oposición referentes a problemas de incorporación/transparencia, tampoco siendo objeto del mismo la valoración contenida en la sentencia referente a no tener por consumidores a los garantes de la operación (uno de ellos en concreto Hilario - que es coapelante - es además quien otorgó el apoderamiento apud-acta por cuenta de Abril Fresh Communication & Media SL en su condición de administrador de la misma).
Respecto de lo planteado por los apelantes cabe indicar que la póliza fundamento de la reclamación especifica que la misma se formaliza al amparo del contrato suscrito entre el ICO y Banco Santander SA correspondientes a la línea ICO Avales Covid-19 de acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo. Éste en su art 29 (en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato objeto de estas actuaciones - 21.07.2021) era del siguiente tenor:
Esta norma estableció un régimen de avales del ICO de cara a dotar de liquidez a las empresas afectadas por toda la problemática económica derivada de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, hasta el punto de que permitió acceso a unos créditos que de otra forma no se hubieran podido obtener (o hubiera sido muy difícil) o las condiciones hubieran sido muy diferentes en lo que se refiere a intereses, plazo o carencia (entre otras cuestiones). Se trataba por ello de avales otorgados por el ICO a la financiación concedida por las entidades financieras adicionales a las garantías que podían proporcionar las propias empresas y las personas que las pudieren avalar con independencia del ICO. De esta forma se facilitaba el acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se activaron en diversos tramos por Acuerdos de Consejo de Ministros de 24.03.2020; 10.04.2020; 5.05.2020; 19.05.2020 y 16.06.2020.
En lo que se refiere a la operativa y ejecución de estos avales, el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 determina en su art. 16 el régimen de cobranza. El mismo dispone:
Un detalle de las características de este tipo de operaciones en la línea que se acaba de exponer (con referencia a resoluciones que así lo analizan), se contiene en el AAP Zaragoza, Sec. 4ª 253/2025 de 26 de noviembre de 2025 ( ECLI:ES:APZ:2025:2601ª) en el que se expone:
De lo que se acaba de exponer deriva que el régimen de estos avales no suple la responsabilidad que se acuerde entre la entidad financiera y la parte prestataria (y en su caso fiadores), sino que lo que ofrece es una garantía adicional a la entidad financiera de cara a la restitución de lo prestado (la ofrece el ICO por medio de su aval que además así se identifica en la publicidad aportada por los apelantes). De esta forma se facilita el acceso a un crédito que de otra manera no se hubiera podido obtener o lo hubiera sido en unas condiciones mas desventajosas. Junto a ello se prevé asimismo (y como operación distinta), la posibilidad de transferencias directas del ICO a autónomos y empresas para la reducción de la financiación avalada contraída durante la pandemia.
El contrato objeto de estas actuaciones es un préstamo en el que existe una garantía solidaria de los fiadores (además de la responsabilidad de la prestataria) que en ningún caso se ve suplida por el aval del ICO.
Así en lo que son las condiciones generales del préstamo se detallan las condiciones de la fianza solidaria de los garantes (condición general tercera - pág. 16) al indicar:
El que esta garantía no se ve suplida por el aval del ICO se expone en la condición 2.9 de la operación (página 14) según la que:
La lectura de estas cláusulas es clara y en ningún modo se entiende que sea contradictoria con la publicidad aportada con la contestación (en ningún momento se indica en ella que la garantía del ICO suple la de quienes interviniesen en la operación ya que de lo que se trata es de un aval adicional cuyas características aparecen en la página 3/9 del documento de publicidad), con lo que no se considera que en la operación aquí analizada concurra ningún vicio del consentimiento ni otra causa de nulidad (y con ello tampoco ninguna pluspetición), lo que comporta que en esta sede de apelación no quepa sino legar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada en primera instancia lo que comporta que el recurso de apelación presentado se deba ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por parte de codemandado Hilario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda interpuesta por Banco Santander SA frente a él, Abril Fresh Communication & Media SL y Agustín tras la oposición planteada en el procedimiento monitorio precedente.
Tal procedimiento monitorio (nº 662/2024) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona se presentó por Banco Santander SA frente a Abril Fresh Communication & Media SL, Agustín y Hilario en reclamación de 11.550,03 € derivada de la póliza de préstamo denominada "ICO Garantía Pymes hasta 1,5MM Eur" suscrita el 21.07.2021 siendo prestamista por Banco Santander SA, prestataria Abril Fresh Communication & Media SL y garantes Agustín y Hilario
Tras incoarse el 2.04.2024 se dictó auto de 13.05.2024 que no entendió concurrentes cláusulas abusivas,
Abril Fresh Communication & Media SL y Hilario formularon oposición alegando que no se justifica el origen de la deuda ante la divergencia entre la numeración dada al contrato financiero indicado en la demanda de procedimiento monitorio ( NUM000) que difiere de la numeración del contrato de préstamo aportado ( NUM001).
El contrato entienden además que es nulo por concurrencia de error y dolo como vicios del consentimiento pues, se señala que se suscribió en la idea de que el ICO avalaba el 80 % habiéndose informado a los deudores y avalistas que el aval personal únicamente se ejecutaría, en caso de impago, por el importe no avalado por el ICO, es decir, por el 20%, y también a la empresa. En base a ello se indica en el escrito de oposición que al suscribir el préstamo solamente se asumiría una responsabilidad del 20% y no del 100%, desconociendo del verdadero alcance de la fianza.
En base a esta misma realidad consideran que el préstamo es nulo, existe pluspetición respecto de la cantidad reclamada a la empresa, ya que esta solo debería el 20% del préstamo.
En base a ello se solicita se acuerde desestimar íntegramente la petición de contrario con expresa imposición de las costas y desestime la petición respecto de los avalistas o, subsidiariamente, se acuerde reducir la responsabilidad al 20% del importe total, por existir error en cuanto a la cantidad avalada.
Junto a ello se formuló demanda reconvencional en la que tras señalar asimismo el carácter de consumidores de los avalistas, se considera concurrente error y en su caso dolo, así como la infracción de los requisitos de transparencia e incorporación. En concreto se interesó se declarase la nulidad de la cláusula de aval del préstamo ICO Covid - 19, con expresa imposición de las costas en caso de oposición.
Banco Santander SA impugnó la oposición y contestó a la reconvención señalando que la deuda existe, habiéndose aportado documentación que la justifica, que no concurre vicio ni error, pues el contrato es sencillo y comprensible para cualquier empresario. En concreto se precisa que se suscribe por una sociedad (la deudora) y un empresario (fiador), previendo la cláusula 2.9 que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".
En base a ello entiende que tampoco concurre pluspetición y debe verse rechazada la reconvención no teniendo los fiadores la condición de consumidores con lo que el control aplicable es el de inclusión las cláusulas generales de contratación que en este caso considera la reconvenida que los requisitos al mismo inherentes se superan, pues las cláusulas cumplen con los requisitos de claridad, transparencia, concreción y sencillez.
Tras ello se dictó sentencia es estimatoria de la demanda con condena en costas a los demandados. La misma considera que el contrato está correctamente identificado, como también la cantidad reclamada. Los garantes no considera que hayan probado su condición de consumidores respetando el contrato las exigencias inherentes al control de incorporación. No entiende tampoco que concurra vicio del consentimiento (error/dolo) dados los términos del contrato no eximiendo la garantía del ICO de la que fija la propia póliza respecto de quienes la suscriben (indica además que el aval del ICO no se ha aportado).
Abril Fresh Communication & Media SL y Hilario interponen recurso de apelación entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba y en el régimen normativo en base a una argumentación semejante a la que se invocó al plantear la oposición en el procedimiento monitorio/reconvención, destacando que consideraban que sus responsabilidades se limitaban al 20 %.
Por diligencia de 16.05.2025 se tuvo por precluido el plazo para presentar la oposición a la apelación presentándola el 20.05.2025 Banco Santander SA señalándose por diligencia de 21.05.2025 que ello se había verificado fuera de plazo (la notificación de la diligencia de 22.04.2025 por la que se dio traslado del recurso de apelación se produjo el 23.04.2025).
Este es el primer motivo del recurso de apelación en el que frente a lo señalado en la sentencia al respecto en cuanto a la identificación del contrato con referencia al documento adjunto a la petición de procedimiento monitorio con la correcta identificación de la liquidación del mismo, oponen los apelantes la existencia de un error en la valoración de la prueba señalando lo por ellos ya expuesto en la contestación a la demanda respecto a que la numeración dada al contrato financiero indicado en la demanda de procedimiento monitorio ( NUM000) difiere de la del contrato de préstamo aportado ( NUM001). Ello comporta a juicio de los apelantes que al no existir relación entre ambos no deben cantidad alguna.
En relación a este motivo de apelación cabe indicar que el procedimiento monitorio de la LEC es de base documental ( art. 812 LEC) , lo que supone que a la petición inicial deben adjuntarse los documentos fundamento de la reclamación ( art. 814.1 LEC) hasta el punto de que éstos se integran con la petición, con lo que si hubiere algún tipo de divergencia debida a un error material en la redacción de la demanda, los propios documentos permiten tenerla por salvada siempre que ello no afecte al derecho de defensa de la contraparte hasta el punto de afectar a la identificación de la concreta pretensión que frente a ella se ejercita.
En este caso la petición inicial de procedimiento monitorio identifica el préstamo fundamento de la reclamación de la siguiente forma:
"PRIMERO.- Entre la entidad BANCO SANTANDER S.A. , como acreedora, y ABRIL FRESH COMMUNICATION & MEDIA S.L, Agustín y Hilario como parte deudora, se concertó el contrato financiero al que aquí se hace referencia. Se acompaña documentación relativa a dicho producto financiero como DOCUMENTO Nº 2.
SEGUNDO.- El demandado ha dejado de atender sus obligaciones de pago a la fecha de vencimiento , por lo que mi representada se ha visto obligada a dar por cerrada la cuenta arrojando la misma un saldo deudor que a fecha de cierre asciende a 11550,03.-€ Se acompaña certificado de saldo deudor como DOCUMENTO Nº 3."
El documento nº 2 es una póliza de préstamo denominada "ICO Garantía Pymes hasta 1,5MM Eur" suscrita el 21.07.2021 siendo prestamista Banco Santander SA, prestataria Abril Fresh Communication & Media SL y garantes Agustín y Hilario. La referencia que en ella se contiene como póliza número es la NUM001.
En el documento de liquidación la referencia es la NUM001 que es la misma que en el préstamo.
Es a estos documentos a los que se refiere de forma expresa la petición inicial de procedimiento monitorio y que por ello determinan lo que es objeto de la reclamación.
En lo que es el número que aparece en el encabezamiento de la demanda, este es el siguiente: Ref. Contrato: NUM000
Si se comparan todos estos números lo que se constata es que sobra un "2" pues separando por bloques de números (al igual que en la certificación) se obtiene el de NUM000 (se ha marcado en negrilla el "2" que constituye el error). Este error es material y no cabe considerar que implique la no exigibilidad de lo debido pues el contrato está perfectamente identificado según se acaba de detallar, lo que supone que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Esta alegación objeto de la oposición y la reconvención se fundamenta en la a juicio de los apelantes concurrencia de vicio en el consentimiento (error/dolo) y no respeto del régimen normativo de este tipo de préstamos. En sede de apelación ya no se especifican las cuestiones aludidas en la oposición referentes a problemas de incorporación/transparencia, tampoco siendo objeto del mismo la valoración contenida en la sentencia referente a no tener por consumidores a los garantes de la operación (uno de ellos en concreto Hilario - que es coapelante - es además quien otorgó el apoderamiento apud-acta por cuenta de Abril Fresh Communication & Media SL en su condición de administrador de la misma).
Respecto de lo planteado por los apelantes cabe indicar que la póliza fundamento de la reclamación especifica que la misma se formaliza al amparo del contrato suscrito entre el ICO y Banco Santander SA correspondientes a la línea ICO Avales Covid-19 de acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo. Éste en su art 29 (en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato objeto de estas actuaciones - 21.07.2021) era del siguiente tenor:
Esta norma estableció un régimen de avales del ICO de cara a dotar de liquidez a las empresas afectadas por toda la problemática económica derivada de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, hasta el punto de que permitió acceso a unos créditos que de otra forma no se hubieran podido obtener (o hubiera sido muy difícil) o las condiciones hubieran sido muy diferentes en lo que se refiere a intereses, plazo o carencia (entre otras cuestiones). Se trataba por ello de avales otorgados por el ICO a la financiación concedida por las entidades financieras adicionales a las garantías que podían proporcionar las propias empresas y las personas que las pudieren avalar con independencia del ICO. De esta forma se facilitaba el acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se activaron en diversos tramos por Acuerdos de Consejo de Ministros de 24.03.2020; 10.04.2020; 5.05.2020; 19.05.2020 y 16.06.2020.
En lo que se refiere a la operativa y ejecución de estos avales, el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 determina en su art. 16 el régimen de cobranza. El mismo dispone:
Un detalle de las características de este tipo de operaciones en la línea que se acaba de exponer (con referencia a resoluciones que así lo analizan), se contiene en el AAP Zaragoza, Sec. 4ª 253/2025 de 26 de noviembre de 2025 ( ECLI:ES:APZ:2025:2601ª) en el que se expone:
De lo que se acaba de exponer deriva que el régimen de estos avales no suple la responsabilidad que se acuerde entre la entidad financiera y la parte prestataria (y en su caso fiadores), sino que lo que ofrece es una garantía adicional a la entidad financiera de cara a la restitución de lo prestado (la ofrece el ICO por medio de su aval que además así se identifica en la publicidad aportada por los apelantes). De esta forma se facilita el acceso a un crédito que de otra manera no se hubiera podido obtener o lo hubiera sido en unas condiciones mas desventajosas. Junto a ello se prevé asimismo (y como operación distinta), la posibilidad de transferencias directas del ICO a autónomos y empresas para la reducción de la financiación avalada contraída durante la pandemia.
El contrato objeto de estas actuaciones es un préstamo en el que existe una garantía solidaria de los fiadores (además de la responsabilidad de la prestataria) que en ningún caso se ve suplida por el aval del ICO.
Así en lo que son las condiciones generales del préstamo se detallan las condiciones de la fianza solidaria de los garantes (condición general tercera - pág. 16) al indicar:
El que esta garantía no se ve suplida por el aval del ICO se expone en la condición 2.9 de la operación (página 14) según la que:
La lectura de estas cláusulas es clara y en ningún modo se entiende que sea contradictoria con la publicidad aportada con la contestación (en ningún momento se indica en ella que la garantía del ICO suple la de quienes interviniesen en la operación ya que de lo que se trata es de un aval adicional cuyas características aparecen en la página 3/9 del documento de publicidad), con lo que no se considera que en la operación aquí analizada concurra ningún vicio del consentimiento ni otra causa de nulidad (y con ello tampoco ninguna pluspetición), lo que comporta que en esta sede de apelación no quepa sino legar a las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada en primera instancia lo que comporta que el recurso de apelación presentado se deba ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

